Qué pasa si un cargo público o una institución bloquea a un usuario en una red social: Estados Unidos y Francia

Día sí, día también, y desde hace años, en redes sociales, X Twitter y otras, personas que se dedican a la política y hacen constar en su cuenta en la red social que son «el ministro de», «el alcalde de», e incluso instituciones públicas, bloquean a usuarios a libre arbitrio de quien maneja la cuenta, sea personalmente el titular o un community manager, pues las reglas de las redes sociales no exigen que se justifique el motivo. Y bloquear, según de qué red social se trate, puede tener como consecuencia, no sólo impedir interaccionar con carácter general, no porque sea difamatorio o injurioso el tono de un comentario concreto, sino en general, sea o no crítica la opinión, e incluso ver qué publican esa institución pública o esa persona (caso de X). Se trata, pues, de que un cargo público o una institución deciden evitar que se les haga llegar opinión, con posible riesgo contra la libertad de expresión y decisión cierta de no querer conocer lo que se dice, e incluso de impedir que información, datos y opiniones que se difundan por esa cuenta sean vistas por la persona bloqueada, con deliberada intención de no transparencia y riesgo de que información importante y datos que pueden ayudar a la toma de decisiones de voto y al derecho del ciudadano al escrutinio de los cargos públicos queden fuera del alcance de ciudadanos e instituciones. El tema fue tratado por Sergio Carrasco hace unos años, incluyendo definición de cuentas institucionales y casos de bloqueo de cuentas institucionales, como un ayuntamiento.

Que yo sepa, en España no ha habido aún resoluciones judiciales sobre hasta qué punto una institución pública o una persona con responsabilidades políticas puede bloquear a un ciudadano o a otro cargo público o a un medio de comunicación, ni tampoco sobre las particularidades cuando se trata de una cuenta de tipo mixto en la que el titular de la cuenta difunde opiniones o datos personales, además de opiniones o datos políticos u oficiales; esas cuenta en las quien se dedica a la política, mencionando o no su cargo público, se autodefine con expresiones tipo «padre de dos hijos», «madre», «esposo».

Por poner un ejemplo, no es el único, el actual ministro D. Óscar Puente (en X Twitter Oscar Puente, @oscar_puente_ , autodefinido como «Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible del Gobierno de España.») bloquea con cierta frecuencia, y, en lista no exhaustiva, ya lo hacía cuando era alcalde con medios de comunicación y particulares y con la oposición, y siendo ministro con concejales, plataformas ciudadanas, un escritor, una periodista, y con un alcalde, además de a ciudadanos particulares, como puede comprobar cualquiera que dedique dos minutos a buscar la información en X. Yo misma he sido bloqueada, nunca he sabido por qué, por un exvicepresidente del Gobierno; un caso que, sea cual sea la consideración que merezca desde el punto de vista no jurídico, es distinto a los anteriores, por hacerlo cuando no tenía ya cargo público o parlamentario en activo.

Y como el problema no es sólo en España, en Estados Unidos y en Francia ya hay resoluciones sobre este tipo de casos y puede ser de interés que se conozcan. Voy a incluir los textos de dos interesantes resoluciones:

En esta última se ve que la cuestión se plantea incluyendo el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Porque, no se olvide, el problema está o puede estar en el ámbito de los derechos humanos.

Voy a difundir ambas resoluciones en su idioma original a texto completo, más, por si fuera de utilidad, la respectiva traducción automática al castellano por Google.

De ambas resoluciones he tenido noticia gracias a la cuenta en X del jurista francés Nicolas Hervieu, y quiero dejar constancia de ello y de mi agradecimiento por su esfuerzo. El griterío tóxico xtero no puede hacer olvidar que X Twitter es también una red social en la que mucha gente, gratis et amore, difunde datos fiables de interés general, incluyendo jurídicos.

1. Estados Unidos. El Tribunal Supremo de Estados Unidos con fecha 15 de marzo de 2024, LINDKE v. FREED, ha resuelto que un funcionario electo no puede “bloquear” a una persona en las redes sociales si se expresa en el ejercicio de sus funciones.

https://www.supremecourt.gov/opinions/23pdf/22-611_ap6c.pdf En el caso concreto, la página en Facebook de un cargo público.

2. Francia. Cour administrative d’appel de Paris, 1ère chambre, 27/03/2023, 21PA00815. La Office Français de l’Immigration et Intégration bloqueó a un usuario y se da la razón al usuario.

Transcribo los fundamentos de Derecho más relevantes, además de incluir el texto completo en francés y en castellano.

«5. En primer lugar, en los términos del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano Puede, por tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo para responder del abuso de esta libertad en los casos que determine la ley. En el estado actual de los medios de comunicación y teniendo en cuenta el amplio desarrollo de los servicios públicos de comunicación en línea , así como la importancia que revisten estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones , este derecho implica la libertad de acceso estos servicios y expresarse allí. La libertad de expresión y de comunicación es tanto más valiosa cuanto que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de otros derechos y libertades. De ello se deduce que los ataques al ejercicio de esta libertad deben ser necesarios, adaptados y proporcionados al objetivo perseguido.

6. Además, en los términos del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la libertad de expresión: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad recibir o comunicar informaciones o ideas sin injerencias de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no impide a los Estados someter a las empresas de radio, cine o televisión a un régimen de autorización. / 2. El ejercicio de estas libertades podrá implicar deberes y responsabilidades. sujeto a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la defensa del orden y la prevención del delito, para la protección de la salud o la moralidad, para proteger la reputación o los derechos de otros, para impedir la divulgación de información confidencial o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

7. Finalmente, en los términos del IV del artículo 1 de la ley de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital: «Como se establece en el artículo 1 de la ley n° 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación , la comunicación al público por medios electrónicos es gratuita / El ejercicio de esta libertad sólo puede limitarse en la medida requerida, por una parte, por el respeto a la dignidad de la persona humana, a la libertad y a la propiedad de los demás, a la. carácter pluralista de la expresión de las corrientes de pensamiento y de opinión y, por otra parte, por la protección del orden público, por las necesidades de la defensa nacional, por las exigencias del servicio público, por las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación, así como así como por la necesidad, para los servicios audiovisuales, de desarrollar la producción audiovisual/Comunicación al público por medios electrónicos, significa cualquier puesta a disposición del público o categorías de público, mediante un proceso de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza que no tengan el carácter de correspondencia privada. (…) «.

8. Del conjunto de estas disposiciones y disposiciones se desprende que, cuando una persona jurídica de derecho público que actúa en el marco de su misión de servicio público decide, sin estar obligada a ello, participar en el debate público en las condiciones resultantes de la funcionamiento de una red social, no sólo publicando en ella información sino también reaccionando a los comentarios de otros usuarios, no puede, sin menospreciar la libertad de expresión y de acceso a la información y el principio de igualdad ante el servicio público, prohibir o limitar el acceso de terceros a sus propias publicaciones y su posibilidad de comentarlas o reutilizarlas únicamente mediante la adopción de medidas necesarias, adaptadas y proporcionadas a los objetivos de protección del orden público o de la reputación de otros, incluida la protección de los funcionarios públicos contra actos que constituyan acoso, amenazas, injurias, difamaciones o injurias, así como las obligaciones derivadas de su condición de responsable de los contenidos publicados como las que resulten, en particular, de las normas penales vigentes.

9. En el presente caso, por un lado, se desprende de los autos que la Oficina Francesa de Inmigración y de Integración lleva a cabo una política activa de comunicación en la red social Twitter. Por ello, publica con frecuencia en su cuenta mucha información relativa a su actividad, que no se publica con la misma regularidad en su sitio web. Sobre todo, la cuenta Twitter de la institución pública revela una voluntad de participar en el debate público que va más allá de la mera información a los usuarios del servicio público en el marco de la neutralidad que se espera de dicho servicio y que puede adoptar la forma de respuestas. o preguntas de carácter a veces controvertido a otros usuarios de la red social, el director general de la oficina denuncia en los medios de comunicación, además, una práctica de «bloquear» el acceso a esta cuenta de usuario a quienes le cuestionan o critican el funcionamiento y las actuaciones de la red social. establecimiento público en términos que considere inadecuados. Al optar, sin estar obligado a ello, por seguir tal política de comunicación en las redes sociales, el establecimiento está obligado a respetar, en la gestión de su cuenta Twitter, las reglas y principios recordados en los puntos 5 a 8.

10. Además, la decisión impugnada tiene el efecto particular de imposibilitar al demandante acceder desde su cuenta personal en Twitter a la de la Oficina francesa de Inmigración e Integración, para publicar en la cuenta del establecimiento sus propios comentarios sobre las publicaciones del establecimiento y otros usuarios de la red, a compartir estas publicaciones y comentarios y a utilizar la aplicación Twitter directamente en un teléfono móvil a tal efecto. Si puede utilizar un ordenador con acceso a Internet, con un motor de búsqueda, para acceder a la información difundida por la oficina en su cuenta Twitter, o crear una nueva cuenta, bajo un seudónimo, para acceder a la del establecimiento, podrá no puede publicar comentarios en su nombre y así participar en la discusión pública en esta cuenta. Todas estas limitaciones pueden obstaculizar, en el estado actual del uso de las redes sociales, el ejercicio del derecho del solicitante a la libre expresión y al acceso a la información y al debate público.

11. Sin embargo, al demandante se le bloqueó el acceso a la cuenta Twitter de la Oficina francesa de inmigración e integración por motivos de protección de los agentes del establecimiento, debido a la publicación de un comentario escrito así: «Diez personas que reciben llamadas y distribuyen 263 citas en 3 minutos de media, es decir, una hora y media de trabajo. Entonces, ¿por qué la gente tiene que esperar dos horas antes de unirse a la plataforma y no siempre obtiene satisfacción? De esta publicación se desprende que se limita a cuestionar la eficacia del servicio prestado en relación con los recursos humanos asignados y que, por lo tanto, cuestiona, en términos ciertamente polémicos pero sin carácter difamatorio o insultante y sin exceder el límites del derecho a la libre crítica de la acción de los poderes públicos en una sociedad democrática, la reivindicación por parte de la dirección del establecimiento de la pertinencia de sus decisiones en relación con la ejecución de su misión de servicio público. En estas condiciones, la decisión de bloquear el acceso del demandante a la cuenta Twitter del establecimiento es desproporcionada y, por tanto, está vislumbrada de ilegalidad.

12. De todo lo anterior se desprende, sin que sea necesario examinar los demás motivos de la solicitud, que MB.. A… está justificado al sostener que el tribunal administrativo se equivocó al desestimar, mediante la sentencia recurrida, su solicitud de anulación de la decisión, revelada el 20 de enero de 2019, por la que el director general de la Oficina francesa de Inmigración e Integración bloqueó el acceso a su cuenta personal de Twitter de este establecimiento público.»

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

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Independencia judicial y Derecho de la Unión Europea. Algo hay que hacer y aquí van unas reflexiones al respecto.

La Unión Europea fija unos estándares sobre independencia judicial como parte esencial del Estado de Derecho, a su vez pilar de la Unión Europea y de su ordenamiento jurídico. En España se olvida esto cotidianamente, como si estuviéramos en un cenagoso limbo jurídico ajeno al ordenamiento de la Unión. La lucha partidista y sus interesados, o ignorantes, voceros y ecos mediáticos dan por sentado que el reparto de magistrados en el Tribunal Constitucional y el reparto de vocales del Consejo General del Poder Judicial son cosa consabida, lógica y razonable y que el único problema consiste en conseguir que donde los hunos consiguieron colar en su momento a sus juristas de confianza, los hotros metan ahora a sus propios juristas de confianza, porque «ahora les toca a ellos«; y por eso hunos se atrincheran y bloquean y con pretextos no renuevan instituciones y hotros denuncian públicamente el bloqueo y buscan subterfugios pseudojurídicos para forzar el desbloqueo, y la culpa siempre es del adversario. Con desparpajo jurídico-político espeluznante y palmario desconocimiento de los estándares europeos, se asume que es normal que los partidos se repartan el pastel judicial y constitucional, que tiene que haber correlación entre las proporciones ideológicas de las Cortes en cada momento y las proporciones de los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial y, ahí es nada, que es «más democrático» que el Poder Legislativo e incluso el Ejecutivo intervengan en el Judicial y en el Tribunal Constitucional y los controlen. Pero hay que decirlo claramente: ese indecoroso sistema, el llamado «reparto de cromos» del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional -ninguno de los cuales es Poder Judicial ni forma parte del Poder Judicial, y esto también se olvida interesada y cotidianamente- es inaceptable; y lo es ahora conforme a los estándares europeos y ha sido siempre incluso a tenor de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ya cansa citar por enésima vez la Sentencia 108/1986, de 29 de julio, del Tribunal Constitucional, la cual consideró constitucional el sistema a la sazón introducido de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero -atención-, en el entendido de que no diera lugar a un reparto político por cuotas partidistas, porque solo es constitucional el sistema si se interpreta en el sentido no partidista de los partidos no se repartan los vocales conforme a la correlación parlamentaria de fuerzas:

«Un resultado en cierto modo análogo es el que se alcanza al intentar la interpretación de la norma contenida en el art. 122.3 según su espíritu y finalidad. El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y comentes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C.G.P.J. es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 L.O.P.J.). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaría de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.»

No se puede decir más claro.

Es llamativa esa ingenuidad del Tribunal Constitucional, que prefirió decir que era constitucional un sistema que ya advertía que, mal usado, daría resultados inconstitucionales y de politización, simplemente porque cupiera la posibilidad, que no probabilidad, de que se usara bien y con sentido de Estado por los partidos. Muy descertado aquí su criterio general de que no hay que declarar inconstitucional una norma si existe alguna posibilidad de que se aplique de forma constitucional; como si hubiera muchos partidos angelicales a los que, dándoseles la mano, no se cojan el brazo, el otro y las dos piernas.

El extraordinario cuerpo jurisprudencial TC de aquella primera y, se suele decir con razón, gloriosa época jurídica, quedó empañado por dos sentencias horripilantes por sus consecuencias: esta de 1986 y la famosa sentencia TC 111/1983, de 2 de diciembre, de la expropiación de RUMASA, la sentencia que abrió la grieta para lo que hoy es enorme túnel ahondado cada vez más por hunos y hotros de gobernar por decretos-leyes excavadoras. De aquellos polvos, estos lodos de la actual crisis constitucional. Y son sentencias de los entonces sí excelsos juristas, de un nivel que da risa comparar con magistrados TC de ahora; los magistrados TC eran entonces los de la primera hornada, escogidos entre la primerísima fila jurídica. Triste es decir que un Tribunal Constitucional de excelencia no garantiza sentencias que solucionen problemas, eviten otros y no transmitan a los partidos que todo el monte es orégano.

En fin, que la sentencia TC de 1986 es clara sobre el Consejo General del Poder Judicial y cómo ha de ser la elección de vocales para que sea constitucional el sistema; y se está haciendo caso omiso.

Es decir, que el sistema que se está siguiendo estas últimas décadas no es constitucional porque se está aplicando de forma partidista como dijo el TC que en ningún caso debía aplicarse porque sería inconstitucional.

Personalmente opino que debería plantearse muy en serio un recurso contra los nombramientos de vocales del Consejo General del Poder Judicial, de forma tal que, llegara al Tribunal Constitucional y, en su caso, a los tribunales europeos.

Soy consciente de que no es fácil, de forma y fondo y en cuanto a legitimación y vía para recurso, pero hay que tener en cuenta dos razones jurídicas que creo importantes:

  1. Es evidente que lo que se declaró constitucional en 1986 ya no lo es por su aplicación obvia y radicalmente opuesta a la interpretación que dijo el TC que era constitucional. Y no parece de recibo que quede cerrada la vía de recursos al TC por la mera circunstancia de que una ley fuera declarada constitucional en su día si esa constitucionalidad se decía condicionada a una interpretación que indiscutiblemente no es la que se está siguiendo.
  2. No podemos quedarmos en lo que se dijo en 1986, porque en 1986 no estábamos en la Unión Europea ni en el Consejo de Europa como ahora; y ambas instituciones internacionales exigen ahora la independencia judicial con unos criterios y unos estándares que en 1986 no existían y ahora sí existen y sí nos son exigibles y entonces no se planteaban y que el propio TC de ahora debe aplicar si se le somete a su consideración ahora porque así lo exigiría el principio de primacía de Derecho Europeo. Y, en cuanto a la forma del posible recurso, dos observaciones:

Y vayamos más allá.

Muchos juristas llevamos años denunciando públicamente que no se cumplen los estándares europeos en cuanto a la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Pero parece que lo de si está bien o no el sistema de nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional no es algo que merezca la pena valorar desde el Derecho Europeo; que hay que aguantarse, aunque sea lamentable. Personalmente me resisto a creer que encajen en los estándares europeos de independencia judicial los vergonzosos espectáculos políticos que hemos tenido que presenciar y sufrir recientemente en cuanto a nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional español.

Llevo años diciendo que la solución de los ataques a la independencia judicial está en Europa y creo que también debería y podría encontrarse vía respecto de esto, en reflexión colectiva de juristas que no se conformen con esto de la crisis institucional permanente. Y supongo que nadie objetará que porque algo lo establezca la Constitución española de forma clara -como sucede con cómo deben nombrarse los magistrados del Tribunal Constitucional- ello significa que queda fuera de discusión y no puede ser contrario al ordenamiento de la Unión Europea; el esencial principio de primacía del Derecho de la Unión impone este a los países miembros por encima de la normativa ordinaria y constitucional.

Es notorio que el problema de la independencia judicial en nombramientos judiciales y cuestiones conexas está siendo objeto de múltiples procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respecto de Polonia; también hay otros países con litigios ante el TJUE y es ya extenso el cuerpo jurisprudencial. No es tan conocido, o se hace como que no se conoce, que la Unión Europea hace ya tiempo que está acogiendo como propios los estándares sobre independencia judicial del Consejo de Europa (entidad ajena a la Unión Europea, con distintos miembros, regulación origen y funciones y su propio tribunal, el importantísimo Tribunal Europeo de Derechos Humanos; no confundir con Consejo Europeo) y del organismo asesor de este en materia de independencia judicial, la Comisión de Venecia. Si la Unión Europea y su tribunal el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevan unos años con la bandera de la independencia judicial, el Consejo de Europa y su Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) llevan esa bandera desde hace muchos más años, el TEDH dispone de un amplio acervo jurisprudencial y las entidades asesoras como la Comisión de Venecia tienen gran número de dictámenes con criterios homogéneos y detallados y de ese fondo se nutre la Unión Europea e incluso el TJUE, aunque no siempre coincidan.

Y es que no hay que perder la perspectiva, que estamos en el ámbito de los derechos humanos; la independencia judicial, en sus diversas vertientes, incluyendo los conceptos conexos de imparcialidad e independencia del juez, es un derecho humano reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al igual que un derecho reconocido en el Tratado de la Unión Europea y un pilar de esta.

Y aún más, desde 2019 la UE ya es observador en el llamado Grupo GRECO, organismo del Consejo de Europa encargado de la lucha contra la corrupción, lo cual incluye independencia judicial. y que emite los famosos informes GRECO que periódicamente insisten a España para que se cambie el viciadísimo y manifiestamente ineficaz sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial. Como el último informe GRECO de 2022 sobre España, adenda de diciembre de 2022, en que reitera una vez más que siguen sin cumplirse las recomendaciones sobre sistema de elección de vocales por los jueces. Y, estamos hablando nada menos que de prevención de corrupción. Incluyo primero el texto completo de la adenda y a continuación los párrafos más significativos (en inglés; no localizo traducción):

Es incierto que los informes GRECO sean mera recomendación en el sentido de sugerencia sin consecuencias, o de rapapolvo repetido, cansino e irrelevante del que se puede hacer caso omiso alegremente y solo sirve para dar un titular de vez en cuando. Y es que incluso los informes consultivos la Comisión de Venecia -entidad que a muchos políticos al parecer ni les suena-, están siendo acogidos por la Unión Europea.

Para muestra un botón, la Comisión Europea (o sea, un organismo de la propia Unión Europea) en sus informes anuales sobre Estado de Derecho en cada país de la UE, se remite expresamente incluso a los dictámenes de la Comisión de Venecia y exige su cumplimiento, como, por ejemplo, y por citar un caso de 2022, en el caso de Chipre.

Es decir, que tenemos que tener en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina y los criterios de los órganos consultivos del Consejo de Europa como la jurisprudencia y los criterios de la Unión Europea, en el entendido de que la Unión Europea está haciendo expresamente suyos la jurisprudencia del TEDH y los criterios sobre independencia judicial y Estado de Derecho del Consejo de Europa.

Si se habla de derechos humanos y de Estado de Derecho no se entiende pero si se habla de dinero se entiende bastante mejor: es la Unión Europea la que tiene los fondos europeos y la que condiciona el pago de esos fondos al cumplimiento de las reglas del Estado de Derecho, conforme al mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho y en efecto lo está condicionando en el caso de Hungría por varios motivos que incluyen la independencia judicial (DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de Hungría, de 5-12-2022, apartados 21 y 22).

Veamos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C‑487/19, que incluyo completa y de la que transcribo los párrafos más significativos y de la que quiero resaltar su cita de normativa europea y la relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

« 75. A este respecto, es preciso recordar que, como de jurisprudencia reiterada resulta, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [véanse, en este sentido, las sentencias A. B. y otros, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 48].

102. Como se contempla en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 190 y jurisprudencia citada). Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 45 y jurisprudencia citada).

104    Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia A. B. y otros, apartado 112 y jurisprudencia citada).

107    Para asegurar que tal tribunal pueda garantizar la tutela judicial efectiva exigida en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 194 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596 apartado 57].

108    Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 58].

109    Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 53 y jurisprudencia citada).

110    A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 197 y jurisprudencia citada).

113    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de que los jueces sean independientes derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a que el régimen disciplinario aplicable a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. El establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios, da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 198 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 61].

123    Por otra parte, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH [Convenio Europeo de Derechos Humanos] , sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Gambino y Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 72).

124    A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que, aunque el derecho a un «tribunal establecido por ley» que se garantiza en el artículo 6 CEDH, apartado 1, constituye un derecho autónomo, tiene vínculos estrechos con las garantías de «independencia» y de «imparcialidad», en el sentido de esta disposición. Así, dicho Tribunal ha declarado, en particular, que, aunque cada una de las exigencias institucionales del artículo 6, apartado 1, del CEDH pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, precisando a este respecto que, en el núcleo de cada una de estas exigencias, se halla el imperativo de preservar la confianza que el Poder Judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este Poder frente a los demás Poderes (Tribunal EDH, de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, § 231 y 233).

125    Por lo que respecta, más concretamente, al proceso de nombramiento de los jueces, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado asimismo que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del Poder Judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por ley» del artículo 6, apartado 1, del CEDH, precisando al tiempo que la independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros (Tribunal EDH, 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, § 227 y 232).

126    Como por su parte ha declarado el Tribunal de Justicia, las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. La verificación de si, por su composición, un órgano constituye un tribunal dotado de tales características, cuando surja sobre este punto una duda fundada, es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada).

127    Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 54 y jurisprudencia citada).

128    Como se ha recordado en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia, las exigencias de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, entre ellas, en particular, las referentes a la composición del órgano jurisdiccional y al nombramiento de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

129    Asimismo, en el apartado 73 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), el Tribunal de Justicia recordó, haciéndose eco, a este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH tiene por objeto que se evite que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del Ejecutivo y que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el Poder Legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate.

147    El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar a este respecto, en diversas sentencias recientes, que el mero hecho de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) sean nombrados por el Presidente de la República de un Estado miembro no tiene por qué crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni suscitar dudas en cuanto a la imparcialidad de los jueces si estos, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 133; A. B. y otros, apartado 122, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 97].

148    No obstante, en las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que seguía siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de estos, una vez nombrados, ante los intereses en litigio, y que a tal fin resultaba importante, en particular, que dichas condiciones y normas se concibieran de forma que se satisfagan las exigencias recordadas en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 134; A. B. y otros, apartado 123, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 98 y jurisprudencia citada].

149    Tras haber indicado que, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ, organismo al que el artículo 186 de la Constitución atribuye la función de velar por la independencia de los jueces y tribunales, el Tribunal de Justicia declaró que la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de nombramiento de los jueces, podía contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que dispone el Presidente de la República en el ejercicio de la competencia que de esta forma se le atribuye, aunque señalando al mismo tiempo que ello solamente era así cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 136 a 138; A. B. y otros, apartados 124 a 125, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 99 y 100].»

Y ahora voy a referirme como paradigmática a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 20 de abril de 2021, Repubblika contra Il-Prim Ministru, Malta, asunto C‑896/19, texto completo oficial en castellano en este enlace .

Esta sentencia trata, precisamente, de si es o no contrario al Derecho de la Unión Europea que el primer ministro de un país de la Unión Europea puede nombrar magistrados del Tribunal Constitucional porque así lo establezca la Constitución de ese país y si la disposición constitucional debe considerarse contraria al Derecho de la Unión Europea.

Y escojo este caso porque acaban de ser nombrados y de tomar posesión varios magistrados del Tribunal Constitucional, dos por designación directa del Gobierno

El Sr. Campo y la Sra. Díez, ambos designados «a propuesta del Gobierno«, tienen indiscutible conexión con este, y uno de ellos incluso ha sido secretario de Estado de Justicia con el presidente del Gobierno Sr. Rodríguez Zapatero y ministro de Justicia del actual presidente del Gobierno Sr. Sánchez Castejón, que lo ha designado, y portavoz de Justicia del PSOE en el Congreso durante varias legislaturas; algo tan público y notorio que exime de cita de fuentes.

El Tribunal Constitucional, en una nota de prensa formularia, ha difundido que

«El Pleno gubernativo del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.1 i) de la Ley Orgánica que le atribuye el conocimiento de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional, ha acordado: Expresar que las propuestas de nombramiento de nuevos magistrados reúnen los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal«

Esos requisitos que ha de cumplir un magistrado del Tribunal Constitucional según el ordenamiento jurídico español, y que se supone que debe «verificar» el Tribunal Constitucional, son de dos tipos:

1º los generales para todos los magistrados, que están contenidos en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y

2º un requisito específico para los magistrados designados por el Congreso y por el Senado y del que están excluidos los magistrados de designación por el Gobierno y por el Consejo General del Poder Judicial.

Los requisitos generales son, simplificando, los del artículo 159 de la Constitución y los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:

«Artículo 159 Constitución

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
    En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.»

«Artículo dieciséis
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. […]»

«Artículo dieciocho LOTC

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.»

Y a ello es de suponer que hay que añadir unos requisitos de tipo general ,además de que el nombramiento proceda de quien corresponda, como que

«Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años» (artículo 16 .4de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC)

y las incompatibilidades del artículo 19 LOTC:

«Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales ocmercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.«

Y eso es todo, porque el requisito de «jurista de reconocida competencia» es un concepto jurídico indeterminado, de forma que, en definitiva, vale con que el jurista lleve quince años de servicios, sea bueno, malo o regular como jurista.

Voy a citar lo que, respecto «De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrado del Tribunal«, comentario al artículo 10 LOTC, figura en los «COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL» que, dirigidos por el Sr. González Rivas, expresidente del TC, fueron publicados en BOE en 2020, libro al que se puede acceder en abierto y de forma gratuita a texto completo en este enlace.

Según el Sr. Aranguren Pérez, comentarista del artículo 10 LOTC,

«Esa verificación tiene por objeto tanto el cumplimiento de los requisitos puramente formales, procedimentales, como que en los magistrados que han sido propuestos concurren las condiciones personales exigidas por la Constitución y la propia LOTC. En la práctica, en palabras de Francisco Rubio Llorente «el Tribunal ha realizado esa tarea en todos los casos de manera muy rápida, como un acto de puro trámite, confiado seguramente en el buen juicio de los órganos proponentes como garantía suficiente de que en los propuestos concurren las condiciones necesarias, tanto las susceptibles de comprobación fáctica (ejercicio de una profesión jurídicadurante un tiempo no inferior a quince años) como aquella que implica una valoración de su imagen pública (ser juristas de reconocido prestigio)». A juicio del referido autor este modo de proceder, es ahora ya probablemente irreversible y determina una interpretación muy superficial, puramente literal, de las normas aplicables, significando que resulta difícil imaginar un supuesto en el que el Tribunal Constitucional pudiera negar la suficiencia del candidato sin entrar en un conflicto abierto e insoluble con el órgano proponente.»

Obsérvese que nada dice la legislación española sobre la exigencia de independencia o la constatación de esa independencia antes en el nombramiento; solo el artículo 22 LOTC establece el deber de «imparcialidad«, pero exigible después del nombramiento y por tanto de forma no constatable antes («Artículo veintidós. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma […]»). Se supone que para controlar eso están los mecanismos de abstención y recusación, como en el caso del auto del Tribunal Constitucional 226/1988, de 16 de febrero.

Unos criterios de abstención y recursación que, evidentemente deberán ser aplicados repetidas veces en relación, por ejemplo, con magistrados como el Sr. Campo. Cuanto menos, para todas aquellas normas en cuya tramitación haya intervenido como miembro del Gobierno o secretario de Estado, que haya defendido como portavoz en el Congreso del PSOE, que haya votado a favor o en contra como diputado y las que hayan sido recurridas por el Gobierno del que formó parte como ministro o Secretario de Estado, además de lo que tenga relación directa con la Junta de Andalucía a cuyo servicio también estuvo; y eso si no queremos considerar que quizá alguna relación tendrá, es de suponer, con normas anteriores y posteriores aprobadas o recurridas por su partido, del que no ha sido mero afiliado, sino puesto destacado, y en las que haya podido intervenir de forma directa quien al parecer es su pareja sentimental, la Sra. Batet, presidenta del Congreso. Todo lo cual, por cierto, incluso si se interpreta de forma restrictiva, limita significativamente su capacidad de actuación en el TC y deja un nombramiento poco menos que carente de contenido en un momento en el que el TC, si algo necesita dada su carga de trabajo y sus retrasos inadmisibles, además de independencia, es magistrados verdaderamente activos.

Y volvamos a cuál es el requisito que diferencia a los magistrados nombrados por el Gobierno y por el Consejo General del Poder Judicial de los nombrados por el Congreso y por el Senado, artículo 16.2 LOTC:

«Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos»

Es decir, que respecto de los magistrados nombrados por las Cortes al menos concurre un importante requisito: luz y taquígrafos antes de su nombramiento.

Que esas comparecencias sean poco menos que protocolarias o besamanos previos en la práctica, letra muerta de la exigencia de apreciación pública de idoneidad, no exime del dato objetivo de que antes del nombramiento los ciudadanos y ciudadanas podemos saber quién se presenta y las candidaturas han de ser examinadas, siquiera proforma. Y de palabra, con voz y taquígrafos y constando en actas, los partidos hacen pública su motivación; por mucho que con frecuencia sea una motivación que se limita a dejar constancia de acuerdos opacos previos. Voy a enlazar el folleto explicativo por el propio Congreso y colgado en su web sobre cómo se designan magistrados del Tribunal Constitucional, y que vine a resumir de forma gráfica el artículo 204 del Reglamento del Congreso, sobre el mecanismo de designación de candidatos Hay incluso una «Comisión Consultiva de Nombramientos» con su propio diario de sesiones y emisiones y grabaciones en vídeo en archivo audiovisual y constan las comparecencias de los candidatos y las opiniones expresadas por los partidos.

Quien quiera saber, por ejemplo, lo que expuso la candidata Sra. Espejel, de quien suele decirse que es próxima al Partido Popular -fue recusada en el caso Gürtel y muchos en su día apoyamos públicamente esa recusación en redes sociales- cuando con fecha 2 de noviembre de 2021 compareció ante esa Comisión y expuso su curriculum, así como lo que opinaron al respecto públicamente los partidos políticos, puede verlo en este enlace a la web del Congreso. Si bien es evidente que esas comparecencias pueden ser poco menos que formularias y ratificadoras de acuerdos previos entre partidos y algún partido lamentó que en realidad no se tratara de un verdadero sistema que permitiera escrutar el curriculum y la imparcialidad, y lo cierto es que se pudieron formular preguntas y hubo respuestas. Interesante, por ejemplo, qué dijo la Sra. Espejel a las dudas formuladas sobre su posible imparcialidad.

Y es que, en cambio, respecto de los magistrados nombrados por el Gobierno y por el Consejo General del Poder Judicial no tenemos oficialmente ni la más remota idea de por qué se escogen -extraoficialmente puede ser público y notorio, sencillamente por afinidad ideológica o «reparto de cromos»- ni sus candidaturas y currículos son oficialmente públicos antes del nombramiento ni son sometidos a escrutinio oficial por institución alguna.

Cómo y por qué se elige a un candidato o una candidata no solo es absolutamente opaco sino, además, absolutamente inmotivado. Cero transparencia y arbitrariedad total.

Se dirá, con razón, que es un acto político. Pero también eran absolutamente inmotivados actos como los indultos, y resulta que desde la conocida sentencia de 2013 del «caso kamikaze», extraño indulto concedido por el Gobierno del Partido Popular con el Sr. Rajoy y su ministro de Justicia Sr. Gallardón, el Tribunal Supremo empezó a exigir en general motivación, desde la perspectiva constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y diría que nombrar un magistrado del TC no es lo mismo que por ejemplo, nombrar a un ministro, porque no se trata de escoger libremente un equipo político, sino que estamos en un ámbito distinto del pura y estrictamente político: el de la independencia judicial y la tutela judicial efectiva.

Y ahora volvamos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de abril de 2021, Repubblika contra Il-Prim Ministru, Malta, asunto C‑896/19, si es o no contrario al Derecho de la Unión Europea que el primer ministro de un país de la Unión Europea puede nombrar magistrados del Tribunal Constitucional porque así lo establezca la Constitución de ese país y si la disposición constitucional debe considerarse contraria al Derecho de la Unión Europea.

Resumiendo la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de abril de 2021, Repubblika contra Il-Prim Ministru, Malta, asunto C‑896/19:

1º que una regulación conste expresamente en la Constitución de un país de la Unión Europea no significa que no pueda y deba sometarse al Derecho de la Unión Europa

2º las regulaciones específicas sobre independencia judicial de un país de la UE, incluyendo nombramientos judiciales y, por extensión, del Tribunal Constitucional (que no es Poder Judicial, pero se le aplican los estándares europeos sobre independencia judicial y nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional como considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y puede comprobarse en su Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), quedan sometidas al Derecho de la UE y pueden llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ser, en su caso, anuladas por este.

que un juez sea nombrado por el presidente del Gobierno no significa per se que no se cumplan los estándares de independencia judicial, pero es indispensable que concurran circunstancias que garanticen la efectiva independencia antes y después del nombramiento:

«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que nose opone a disposiciones nacionales que confieren al Primer Ministro del Estado miembro de que se trata una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano independiente encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.»

Creo que hay que empezar a pensar si vamos a conformarnos con un sistema que permite, por ejemplo, al presidente del Gobierno escoger a su propio ministro de Justicia como magistrado del Tribunal Constitucional y que lo haga sin motivación ni evaluación independiente. Creo que hay que empezar a pensar si es lógico que unos magistrados del TC tengan cuanto menos que explicarse públicamente con luz y taquígrafos y sean escogidos con explicación pública de por qué, mientras que de otros se nos diga que pasan a ser magistrados del TC sin más porque así lo ha decidido el presidente del Gobierno o ese Consejo General del Poder Judicial que es centro y motivo de constantes intrigas partidistas.

Creo que un ordenamiento jurídico serio exige que, cuanto menos, sepamos oficialmente el cómo y por qué de los nombramientos, a ver si así la transparencia hace que se les caiga la cara de vergüenza a quienes olvidan que la independencia judicial es un pilar del Estado de Derecho y un derecho de la ciudadanía.

Creo, en definitiva, que hay que empezar a pensar muy en serio en que es la sociedad civil la que tiene que movilizarse. Y mi idea va a en la línea de este post, la vía jurídica por la sociedad civil: que se piense cómo el lamentable sistema de nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional y de vocales del Consejo General del Poder Judicial podría llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, forzando una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo con un recurso previo, que habría que interponer al amparo de los criterios europeos del TJUE sobre tutela de derecho reconocido en el Derecho de la UE, y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si todo se deniega.

Porque estoy segura de que una reflexión colectiva tiene que permitir llegar a la conclusión de que tiene que haber vía, pues lo contrario sería dar por sentado lo inadmisible, que la total arbitrariedad es lógica en un Estado de de Derecho; y de que la vía hay que intentarla con seriedad, honradez intelectual y sentido de Estado y en este post me he limitado a lanzar algunos modestos indicios jurídicos por si pueden ser útiles. Todo mi agradecimiento a quienes se muevan.

Verónica del Carpio Fiestas

Alguna bibliografía en abierto y en castellano, por si fuera útil:

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Ley de Memoria Democrática. Comentario jurídico desde el punto de vista del Derecho Civil

En relación con la ley de Memoria Democrática (es decir, el hoy Proyecto de Ley de Memoria Democrática (621/000057, Cong. Diputados, Serie A, núm. 64, Núm. exp. 121/000064), en estos momentos en trámite en el Senado), voy tratar aquí unos puntos jurídicos concretos elegidos por su relación con el Derecho Civil. En el bien entendido de en la tramitación en el Senado y, en su caso, posterior en el Congreso, es posible que pudieran introducirse cambios antes de la aprobación definitiva, la redacción que comento es la del texto remitido por el Congreso al Senado y figura en el Boletín Oficial de las Cortes, Senado, de 27 julio 2022, que puede consultarse a continuación:

Me voy a centrar en cuatro puntos:

1 ¿Nacionalidad para hijos e hijas de mujeres que perdieron la nacionalidad española al casarse, antes de la Constitución de 1978?; 2. Otra vez concesión de nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales, y, esto si es novedad, pero no sabemos por qué lo incluyen, a sus descendientes en un concreto caso. 3. La inexistente modificación de la ley de asociaciones para evitar asociaciones de apología del franquismo; 4. Sí reconocimiento a los afectados por la epidemia de poliomelitis en época franquista y nada sobre los afectados por la talidomida.

Y voy a acabar el post con un párrafo que no tiene nada que ver con el Derecho Civil y que mi conciencia me exige incluir.

1 ¿Nacionalidad para hijos e hijas de mujeres que perdieron la nacionalidad española al casarse, antes de la Constitución de 1978?

El Proyecto de Ley de Memoria Democrática (621/000057) incluye un curioso apartado que no tiene nada que ver ni con franquismo ni con fascismo ni con guerra civil ni con víctimas ni con asesinos ni con fosas ni con desaparecidos ni con represión ni con crímenes ni con policías torturadores ni con fundacionesfranciscofranquistas ni con entidades memorialistas ni con archivos ni con bases de datos de ADN ni con nada de lo que dice el resto del texto del proyecto, ni tampoco con los venablos verbales que políticos y medios de comunicación arrojan en relación con unamunianos hunos y hotros, ni tampoco con la Transición. O sea, que se me escapa qué pinta el punto al que voy a referirme en este proyecto de ley cuyo artículo 1 dispone, literalmente, lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. La presente ley tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.
  2. Asimismo, es objeto de la ley el reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva,adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre la ciudadanía y promover lazos de unión en torno a los valores, principios y derechos constitucionales.
  3. Se repudia y condena el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista, en afirmación de los principios y valores democráticos y la dignidad de las víctimas. Se declara ilegal el régimen surgido de la contienda militar iniciada con dicho golpe militar y que, como consecuencia de las luchas de los movimientos sociales antifranquistas y de diferentes actores políticos, fue sustituido con la proclamación de un Estado Social y Democrático de Derecho a la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, tras la Transición democrática

Y, por poner un ejemplo al azar de lo expresado en las Cortes por un parlamentario que apoya el proyecto para describirlo (Sr. Errejón), «Esta es una ley sobre la memoria de las víctimas del golpe de Estado y de los cuarenta años de Dictadura«.

Se trata de la Disposición Adicional Octava, en concreto sobre los hijos e hijas de mujeres que perdieron su nacionalidad al casarse con un extranjero antes de 1978. Como profesora de Derecho Civil, asignatura que incluye en su temario la nacionalidad, he leído con sorpresa ese apartado y constatado, con poca sorpresa, la inexistencia de menciones en el debate parlamentario en el Congreso sobre el proyecto; del debate de 14 de julio de 2022 solo diré que lo bochornoso de nuestra política me asquea. Veamos la Disposición Adicional Octava del proyecto, tal y como aprobó el Congreso y ha llegado al Senado:

«Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.

  1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
    a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

    b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
  2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.»

Como sabe cualquier jurista con mínimo de conocimiento de Historia del Derecho, existió en el ordenamiento jurídico español y en el Derecho Comparado un principio obviamente machista y de larga trayectoria histórica llamado «de unidad familiar«, desde que se inventó el concepto moderno de nacionalidad; no solo en España, sino que era la regla y lo cotidiano en todo el mundo. Este principio, de más facetas y consecuencias, se puede resumir en lo que aquí interesa en que el marido y, en su caso, padre, era quien marcaba la pauta de la nacionalidad de los miembros de la familia, o sea, de la esposa y la prole, de modo que todos tuvieran la misma nacionalidad; la del padre, varón, evidentemente. La esposa, quisiera o no, perdía su propia nacionalidad al casarse con un extranjero y adquiría la del marido y, por tanto, tampoco podía transmitir su propia nacionalidad a la prole matrimonial.

Lo de negar nacionalidad independiente de la mujer casada era un clásico generalizado en las leyes sobre nacionalidad que partían de la subordinación de la mujer típico de una época en todo el mundo, no de un país o de una ideología concreta. Y hasta tal punto era general que en 1957 se aprobó una Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada en la ONU para intentar conseguir que mujeres de todo el mundo no adquirieran obligatoriamente la nacionalidad del marido por casarse («Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.»).

No era característica privativa del ordenamiento jurídico español ni en general ni del franquista en particular ni tiene nada que ver ni con Franco ni con el franquismo ni con la guerra civil ni con la represión; ni tampoco con el exilio ni con la emigración, pues se aplicaba tanto si el marido extranjero vivía en España como si vivía en el extranjero, es decir, que no tenía que ver dónde vivir y por qué vivir o no en el extranjero sino con el sistema y la familia patriarcal.

Ese principio estuvo vigente en España desde siempre, al igual que en muchísimos otros países, incluyendo democráticos, y dejó de estar vigente en España en 1975, aún vivo el dictador Franco, tres años antes de la Constitución de 1978.

Esa imposición a las mujeres españolas que contraían matrimonio de perder su nacionalidad española fue suprimida en España estando aún el dictador Franco vivo, por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, no con la Constitución de 1978.

Por supuesto, esta ley 14/1975, como tengo dicho en un anterior post de este blog, no surgió sola, sino por presión y estudio de extraordinarias mujeres juristas españolas con nombre y apellido, como la abogada María Telo, en condiciones obviamente muy adversas (vd. conferencia de la catedrática de Derecho Constitucional Yolanda Gómez, [Gómez Sánchez, Y. (2021). Juristas contemporáneas y su legado: aquellas mujeres, estas mujeres. IgualdadES, 4, 11-41]).

Esa ley 14/1975, apartándose del riguroso principio de unidad de familia que luchadoras juristas consiguieron que se considera ya obsoleto en nacionalidad, cambia el criterio y parte de la voluntariedad, como figura en la exposición de motivos («La reforma consagra el criterio de que el matrimonio no incide por sí sólo y de manera automática en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española») y, por tanto, se modifica el Código Civil para que el matrimonio no modifique la nacionalidad de la esposa, salvo que ella quiera («Art. 21.El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro. El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.»), y para facilitar la recuperación de nacionalidad de quien la hubiera perdido («Disposición Transitoria. La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo veinticuatro del Código Civil en su nueva redacción.», Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidad española de 24-5-1975 y, posteriormente, para determinados casos, Ley 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad).

Por otra parte, este sistema de la «unidad familiar» en nacionalidad de mujer española que contrae matrimonio con esposo extranjero preexistió a la II República, estuvo vigente desde la redacción original del Código Civil en 1889 y no fue derogado expresamente en la II República, o la derogación no expresa no se aplicó en realidad (lo cierto es que la II República solo derogó expresamente el caso de mujer extranjera que se casara con español, no el de española que casara con extranjero). O sea, que, aunque es interpretable y de hecho se ha interpretado de formas distintas, tampoco se trata de algo que el franquismo volviera a introducir por el decreto de 1938 que eliminó toda duda sobre este principio de unidad familiar en mujer casada.

En definitiva, la mujer española que desde 1975 adquirió la nacionalidad del marido al casarse fue, simplificando, o bien porque quiso (la legislación española no la obligaba a perder su nacionalidad al casarse), o bien porque la legislación del país del marido se lo imponía. Porque, como sabe cualquiera que sepa algo de nacionalidad, era y es posible y habitual que la normativa sobre nacionalidad de un país y la de otro no coincidan y se den contradicciones sobre mecanismos de adquisición y pérdida de nacionalidad.

Y nada de esto eso no tiene nada que ver con el franquismo, con la guerra civil y con la dictadura.

Para quien desee bibliografía para comprobar lo que digo, unos cuantos enlaces en abierto, de juristas e instituciones de prestigio: –LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA EN EL DERECHO ESPAÑOL (A PROPOSITO DE LA REFORMA PROYECTADA), Mª Antonia GOZÁLBEZ GINER, Anuario Español de Derecho Internacional, Vol. 1 (1974), –EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE NACIONALIDAD EN ESPAÑA: CONTINUIDAD Y CAMBIOS MÁS IMPORTANTES, RAMÓN VIÑAS FARRÉ Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona. –LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA EN DERECHO ESPAÑOL, Antonio Marín López, Revista Española de Derecho Internacional Vol. 29, No. 2/3 (1976), pp. 397-417. El principio de unidad jurídica de la familia y la nacionalidad, Luis Díez-Picazo, Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 36, Nº 3, 1983, págs. 691-702. Comentarios a la Constitución de 1931. –La mujer, la nacionalidad y la ciudadanía, NACIONES UNIDAS, División para el Adelanto de la Mujer, Departamento de Asuntos, Económicos y Sociales, junio 2003.

Veamos, pues, de dónde puede haber salido esto y a qué puede deberse.

En el Anteproyecto y en su memoria de impacto normativo no figuraba nada a este respecto.

En el Anteproyecto sobre nacionalidad solo se hablaba de plantear la posibilidad de que pudieran adquirir nacionalidad española hijos y nietos de quienes, siendo originariamente españoles, hubieran perdido la nacionalidad por exilio por razones ideológicas, políticas o de creencia; lo cual puede tener sentido, en el contexto y con el objetivo del proyecto: «Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia, renunciaran a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.» y, en consonancia, la exposición de motivos («Por último, como medida reparadora de las personas que sufrieron el exilio, se dispone en la disposición adicional octava una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o madres, abuelas o abuelos, exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia

Exposición de motivos: «El capítulo III se refiere a la reparación. Junto a las medidas que se han venido desplegando desde la Transición, y que permanecen en el ordenamiento jurídico, se incorporan actuaciones específicas que se refieren a los bienes expoliados durante la Guerra y la Dictadura, mediante la realización de una auditoría de los mismos y en consecuencia la implementación de las posibles vías de reconocimiento a los afectados. Desde un punto de vista particular, y por su carácter simbólico, la disposición adicional novena prevé la restitución de bienes incautados a las fuerzas políticas durante la Dictadura cuando lo fueron en el extranjero como consecuencia de procesos judiciales o administrativos. Asimismo, se recoge el reconocimiento y reparación de las víctimas que realizaron trabajos forzados durante la Guerra y la Dictadura, entendiendo por tales, de acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Por último, como medida reparadora de las personas que sufrieron el exilio, se dispone en la disposición adicional octava una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o madres, abuelas o abuelos, exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia, en la que se da cabida asimismo, en coherencia con los objetivos de esta ley, a los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros, antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, así como los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre»

La diferencia entre el texto que entró en el Congreso y el que el Congreso aprobó en relación con esta Disposición Adicional Octava es solo una, que en nada afecta al caso de las mujeres que perdieron su nacionalidad por casarse por extranjero; en concreto, se añade como motivo del exilio la «orientación e identidad sexual«. El preámbulo queda igual que en el proyecto inicial de 2021.

Bueno, pues que, en definitiva, el único dato que consta para que se esté intentando que los hijos e hijas de las mujeres que perdieron la nacionalidad antes de 1978 por casarse puedan adquirir la nacionalidad española es que es «coherente con los objetivos de la ley», tal cual.

Por más vueltas que le doy, y le he dado unas cuantas, no veo qué tiene que ver que una mujer perdiera la nacionalidad por casarse con extranjero, incluso pudiendo no perderla, con los objetivos de la ley.

Así que, llegada a este punto, la pregunta que surge de lo incomprensible es muy sencilla: cui prodest? ¿A quién beneficia esto? ¿Quién ha presionado para conseguir esto y qué pretende conseguir con ello?

No tengo respuesta.

2. Otra vez concesión de nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales, y, esto si es novedad, pero no sabemos por qué lo incluyen, a sus descendientes en un concreto caso.

Veamos el artículo 33 del proyecto:

Es asombroso esto de la concesión de la nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales y por una razón muy sencilla: lleva vigente desde que se aprobó en 1996 (Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española, modificado, en cuanto a la necesidad de renunciar a la nacionalidad anterior, por el artículo 18 de la conocida como Ley de Memoria Histórica de 2007 y el Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, así como por la Disposición Final 6º de la Ley 20/2011 del Registro civil.

O sea, que no solo han podido ya los brigadistas acceder a la nacionalidad española, sino que no existe necesidad alguna de establecer un criterio específico para concesión de nacionalidad por la vía especial de carta de naturaleza ni tampoco de especificar que no se exige renunciar a la nacionalidad anterior.

La propia web del Ministerio de Presidencia y Memoria Histórica contiene un apartado con las indicaciones para solicitarla, incluyendo normativa aplicable, en una página que, por cierto, contiene una falta de ortografía en el encabezado: «Consesión (sic) nacionalidad española a voluntarios de Brigadas Internacionales«. Impresión en pdf de esa página:

¿Estamos solo ante un acto de propaganda, ante el evidente intento de transmitir a quien lea la ley de Memoria Democrática sin sin datos que en 40 años de democracia no hemos tenido siquiera la decencia de intentar reconocer públicamente su esfuerzo a las Brigadas Internacionales mediante la concesión de la nacionalidad española, cuando ha habido nada menos que tres normas sobre el tema?

Que estamos ante eso, parece la única conclusión posible, porque no se me alcanza cuál otra explicación sería posible.

Ahora bien, no estamos solo ante eso, porque se da la circunstancia de que entre el anteproyecto y la versión de proyecto de 2022 se ha deslizado un nuevo inciso que extiende la posibilidad de concesión de nacionalidad a parientes de brigadistas. Veamos del artículo 33 del proyecto de julio de 2022:

«Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas
Internacionales.
1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, b) del Código Civil.
Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas
que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España.
2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente.
»

Me resulta difícil de comprender que el artículo 33 del proyecto se titule «Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales«, cuando en realidad no añade nada significativo a lo vigente y lo que hace es incluir un apartado que dice que extiende la nacionalidad a «los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España».

Por cierto que el sistema de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza es el equivalente del simple y puro dedo; este Gobierno y cualquiera puede y ha podido conceder nacionalidad española a quien quiera por el sistema llamado «carta de naturaleza», que, para concederse de forma individual, no exige nada de nada, ni vivir en España ni saber castellano ni conocer la Constitución ni nada. Exige, pura y simplemente, que le apetezca conceder la nacionalidad española al Gobierno que sea; cosa que este Gobierno y cualquiera de los anteriores hace cuando lo así tiene por conveniente, para conceder la nacionalidad a cantantes, deportistas, escritores y a cualquiera que le parezca oportuno.

O sea, que este Gobierno y cualquiera puede, si quiere, conceder ya la nacionalidad española a cualquier brigadista o descendiente de brigadista que le parezca; y si no lo ha hecho hasta ahora será porque no le ha parecido oportuno, porque poder, puede hacerlo. Lo único que añadiría esta ley de Memoria Democrática es que se acabará creando un formulario para que en vez de un peticionario de cada vez puedan pedirlo varios.

¿Cuántos, por cierto? ¿Tantos como para que haya que hacer una norma reglamentaria de desarrollo? ¿Y quiénes? ¿Y por qué no les ha dado ya la nacionalidad española este Gobierno, pudiendo hacerlo?

3. La inexistente modificación de la ley de asociaciones para evitar asociaciones de apología del franquismo

Tampoco veo que se hable mucho sobre lo legal y constitucionalmente inútil y carente de efectos de incluir una disposición para decir que en otro proyecto de ley futuro, y de ley orgánica y no ordinaria, se modificará la ley de asociaciones para evitar asociaciones de tipo franquista:

«Disposición adicional séptima. Disolución de asociaciones. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la realización pública de apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.«).

Esta Disposición Adicional es la nada jurídica. Ningún Gobierno queda vinculado ni constitucionalmente ni jurídicamente por ninguna ley que diga que deberá presentar un proyecto de ley ni en un plazo ni en ninguno, ni se deriva efecto alguno, como tampoco ningunas Cortes están obligadas a aprobar ese hipotético futuro proyecto, naturalmente; pero a nuestra clase política le encantan este tipo de declaraciones huecas incluidas en normas que dicen querer promover futuras normas y las podemos encontrar en una larga lista de leyes.

En este caso, el motivo de incluir en la Ley de Memoria Democrática una declaración de este tipo que no sirve para nada: que parezca que se hace algo y que no se note mucho que cuando se apruebe la Ley de Memoria Democrática podrá seguir habiendo asociaciones de tipo franquista, porque para prohibirlas habría sido necesaria una ley orgánica, y, por ende, vaya, mayoría absoluta.

4. Sí reconocimiento a los afectados por la epidemia de poliomelitis en época franquista y nada sobre los afectados por la talidomida

«La Disposición adicional undécima. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.
En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus
durante la pandemia que asoló a España a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y post-polio, que posibiliten su calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de los afectados sobrevivientes a la polio»

Obsérvese, y es importante, que no se habla de indemnizaciones a los afectados (por cierto, conozco varios), sino de algo tan gaseoso como el «reconocimiento del sufrimiento padecido» y de «medidas de carácter sanitario y social» que «posibiliten su calidad de vida». y que, además, no se concreta medida alguna ni se impone obligación concreta que pueda ser exigible al Gobierno. No quiero ser pesimista, pero habrá que ver si dentro de unos años habrá o no medidas concretas y quién las va a financiar.

Y si se menciona a los afectados por poliomelitis, se soslaya cuidadosamente la mención a otros gravísimos perjudicados: los de la talidomida, los hijos de mujeres que tomaron en los años 60 un fármaco para quitar las naúseas a mujeres embarazadas que provocaba terribles malformaciones al hijo. Tras haber perdido su reclamación de responsabilidad civil contra la farmacéutica, por prescripción, ahora existe una reclamación contra el Estado; y si la hay, es porque el Estado sigue sin pagar nada por ninguna vía, e incluso se condenó en costas a los reclamantes.

Es muy fácil y muy barato «reconocer el sufrimiento«; pagar no es tan fácil. Y me pregunto por qué ni siquiera «se reconoce el sufrimiento» a los afectados de la talidomida. ¿Será quizá porque hay un pleito pendiente y no hay que dar pistas para que se note que el Estado podía haber hecho más en favor de estas víctimas, y no ya en época franquista, sino ahora y en toda la época postconstitucional? Me gustaría mucho saberlo.

Ya acabo.

Y voy a acabar este post sobre el proyecto de ley de Memoria Democrática con un párrafo que no voy a redactar como civilista, sino como persona, como ciudadana, como mujer y como jurista.

Voy a decir una vez más, la enésima en este blog, que apoyo y apoyaré siempre la Transición y que agradezco infinito a la generación de la Transición -la inmediatamente anterior a la mía y la de quienes tenían unos años más que yo, porque me pilló en la infancia y la primera adolescencia- que la hiciera y que recuerdo perfectamente el ambiente de aquella época. Y que me parece ofensivo para esa generación y para la mía, o al menos a mí personalmente me ofende, que el proyecto aprobado por el Congreso extienda la época de memoria democrática hasta 1983; porque se me está diciendo que, siendo yo ya adulta y estudiando ya la carrera de Derecho, España no era una democracia y yo me conformé con ello, o sea, que yo tampoco era demócrata, o me daba igual, o me explican ahora que soy o era medio tonta y no me enteré de nada y muy lista no soy ni he sido, pero tampoco extremadamente idiota. En 1983 el Tribunal Constitucional había ya dictado ya sentencias; en 1983 no solo habían gobernado ya Adolfo Suárez -siempre agradeceré lo que hizo por España- sino que el mismo PSOE que ahora promueve esta ley estaba ya en el Gobierno estatal, en ese mismo Gobierno que ha estado solo o en compañía de otros, y hasta con mayoría absoluta, casi catorce años desde 1982 (presidente Sr. González), cuatro años desde 2008 (presidente Sr. Zapatero), además del tiempo que lleva desde 2017 (Sr. Sánchez), y con todo ese tiempo y en todo ese tiempo se dan cuenta ahora de que la memoria democrática debe extenderse hasta 1983. Por supuesto que en 1983 España no era una democracia perfecta -ninguna lo es, ahora tampoco y entonces menos que ahora- y por supuesto hubo barbaridades inexcusables y vomitivas en la lucha antiterrorista en los años 80 y el Sr. González dista de ser santo de mi devoción; pero, por más que le doy vueltas, me pasa como con lo de las mujeres casadas y la nacionalidad, que se me escapa qué tiene eso que ver con la memoria democrática derivada de la guerra civil. Porque si no, yo, como mujer, y mujer jurista, a lo mejor tendría que pedir que se extendiera la memoria democrática hasta el año 1990, año de las últimas reformas del Código Civil en materia de igualdad entre hombres y mujeres (Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo). ¿O es que, si nos ponemos así, era normal que en fecha tan avanzada como 1990 todavía siguieran vigentes normas tan relevantes como las del Código Civil que partían de la discriminación de la mujer? Tenemos la inflación al 10% anual, ahí es nada -no me tienen que contar lo que es, que vi y viví en los años 70 del siglo XX el terrible problema económico de la inflación galopante- y no es ni medio de recibo que con la que está cayendo, y la que caerá, estemos discutiendo y dedicando esfuerzos ahora, políticos y juristas, a una ley llena de propaganda que el Partido Socialista tuvo décadas para aprobar y no aprobó porque no le dio la gana, igual que no le ha dado la gana de conceder nacionalidad a descendientes de brigadistas, pudiendo hacerlo, y hace ahora de ello motivo de propaganda. Por favor, un poco de seriedad,

Verónica del Carpio Fiestas

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su criterio opuesto al del Tribunal Supremo de Estados Unidos en interpretación no historicista de los derechos de la mujer: la importante sentencia TEDH de 5-julio-2022 (caso DİMİCİ c. Turquía)

Las normas exigen un proceso de interpretación y los criterios interpretativos condicionan el resultado de la interpretación; que se escoja uno u otro de entre los posibles criterios de interpretación no solo no es baladí sino que puede dar incluso resultados opuestos y, de hecho, los da. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su famosa reciente sentencia sobre el derecho al aborto, ha tenido en cuenta, a efectos interpretativos de la Constitución USA, lo que en España vendría a ser un criterio de interpretación historicista, y otro tanto sucede con su sentencia sobre derecho a portar armas (texto completo de esas dos sentencias de 24 y 23 de junio de 2022 del TS USA en este enlace de post anterior de este blog; es decir, teniendo en cuenta, simplificando, lo que se preveía expresamente y lo que se tenía en cuenta expresamente cuando se aprobó la Constitución USA, e incluso, caso de la sentencia de las armas, remontándose a precedentes de Derecho Anglosajón de la época medieval. Las posibles consecuencias de este criterio interpretativo en el TS USA son preocupantes, y no solo en USA; en USA porque, por poner un ejemplo, a finales del siglo XVIII, fecha de aprobación de la Constitución USA, ni se planteaba remotamente la posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco la igualdad de la mujer; y, fuera de USA, porque los estándares internacionales y nacionales de interpretación de derechos puede resultar influidos, expresamente o no, por el prestigio del criterio de otros tribunales nacionales o internacionales distintos a aquel que afecta al caso concreto, y no es infrecuente que unos tribunales nacionales o internacionales citen en sus argumentaciones sentencias de otros que interpretan un ordenamiento jurídico diferente. Y, pocos días después de que el TS USA haya dictado su sentencia historicista sobre el aborto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una muy importante sentencia en la que adopta de forma clara e inequívoca un criterio de interpretación absolutamente contrario a cualquier interpretación historicista: la sentencia TEDH de 5-julio-2022 (caso DİMİCİ c. Turquía, nº 70133/16)). Veamos.

Lo primero que hay que tener claro es que en España no son de aplicación los criterios interpretativos del Tribunal Supremo USA, pero sí son de de obligada aplicación los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos.

Por tanto, si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara esta sentencia TEDH de 5-julio-2022 (caso DİMİCİ c. Turquía, texto completo en francés en este enlace) que «el principio de no discriminación […] forma parte de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo» y por ello se opone a la persistencia de reglas que se basan en «una visión arcaica del papel de la mujer», es evidente que ese criterio, que sería lo que en España llamaríamos un criterio interpretativo conforme a la realidad social, es el que ha de tenerse en cuenta.

«el principio de no discriminación […] forma parte de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo» y por ello se opone a la persistencia de reglas que se basan en «una visión arcaica del papel de la mujer»

El caso concreto de esta sentencia, en la que se plantea el derecho a la igualdad y a la no discriminación, trata, simplificando, sobre una fundación turca, la Fundación Örfioğlu, en la que, según lo que en su día había decidido el fundador, los descendientes masculinos del fundador tenían derecho a una prestación económica, pero no tenían derecho a esa prestación ni las descendientes femeninas ni los descendientes de estas, sea cual fuera su sexo. La fundación había sido creada hace cinco siglos, en el año 1536, en época del Imperio Otomano; los ingresos de la fundación se destinan a ciertas organizaciones benéficas y la renta excedente se paga a los descendientes varones del fundador por grado de parentesco en línea directa.

El Gobierno turco alegó, entre otros motivos, que la fundación fue creada hace casi cinco siglos, que desde su creación los bienes asignados ya no son propiedad del fundador y que éste ya no puede cambiar el objeto de la asignación, que la creación de la fundación y las disposiciones de su acta constitutiva se ajustaron plenamente al Derecho vigente en ese momento y que los hechos se encuentran fuera de la jurisdicción del TEDH por motivos temporales.

Incluyo a continuación el texto completo de la sentencia en el texto oficial en francés, y, en traducción mía, los párrafos más significativos.

El TEDH da la razón a los demandantes con, entre otros, los siguientes argumentos:

«126.   En cuanto a la carga de la prueba en virtud del artículo  14 del Convenio, el Tribunal ya ha sostenido que, cuando un solicitante ha establecido la existencia de una diferencia de trato, corresponde al Gobierno demostrar que esta diferencia de trato estaba justificada (Vallianatos and Others v Molla Sali, citado anteriormente, § 137).

127.   Además, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 14 también puede imponer obligaciones positivas a los Estados miembros destinadas a garantizar el respeto del principio de no discriminación en las relaciones entre particulares. Consideró que no podía permanecer inerte cuando la interpretación que hace un tribunal nacional de un acto jurídico -ya sea una cláusula testamentaria, un contrato privado, un documento público, una disposición legal o incluso una práctica administrativa- parece irrazonable, arbitrario o en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación establecida en el artículo 14, y más ampliamente con los principios que inspiran el Convenio (ver Pla y Puncernau c. Andorra , núm 69498/01 §  59, ECHR 2004 – VIII, donde un tribunal llamado a interpretar el testamento de una persona hubiera considerado que ésta había tenido la intención de excluir a los niños adoptados del beneficio de su herencia).

128.   Además, los Estados están obligados a tomar medidas suficientes para proteger a las personas contra el trato discriminatorio del que afirman haber sido objeto, en particular el establecimiento de un sistema judicial que garantice una protección real y efectiva contra la discriminación (véase Danilenkov y otros c. Rusia, nº 67336/01 §§  124, 125 y 136, ECHR 2009 (extractos), un caso relativo a la discriminación basada en la afiliación sindical). […]

139.   El Tribunal observa que la negativa de los tribunales a reconocer a la causante de los demandantes el derecho al excedente de ingresos por razón de su sexo se deriva de las disposiciones del acto constitutivo. Del examen de las decisiones judiciales se desprende que la discriminación sufrida por la interesada no se basó en otra justificación que la voluntad del fundador, que procede de consideraciones sociales y de una visión de la mujer que prevalecía en el momento de la creación de la fundación, es decir a principios del siglo XVI.

140.   El Tribunal observa que todos los argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar el planteamiento de los tribunales convergen esencialmente en un mismo punto, que consiste en afirmar que en el marco de lo que consideran un litigio privado, es el voluntad del fundador que debe prevalecer, y ello en nombre de la libertad contractual y de las prerrogativas anejas al derecho de propiedad y al derecho de asociación.

141.   Es evidente que seguir esta lógica equivaldría a vaciarlos de sustancia e incluso a negar la existencia de obligaciones positivas que imponen a los Estados el deber de prevenir, poner fin y sancionar la discriminación. En efecto, el hecho de que la controversia surja de una relación entre particulares no es por sí mismo tal que exonere al Estado de sus obligaciones de adoptar ciertas medidas necesarias para prevenir y sancionar la discriminación entre la intimidad de las personas y, en particular, para implementar una tutela judicial efectiva contra discriminación.

142.   El Tribunal reitera que ni el principio de autonomía de las partes y la libertad de contratación que de él derivan, ni la libertad de asociación y el derecho a disponer libremente de los bienes propios son absolutos. Por el contrario, están enmarcados y delimitados por la ley y no pueden derogar la ley, en particular las normas de orden público, y menos la Constitución. Esto es lo que exige la jerarquía de las normas.

143.  El Tribunal observa que los tribunales se contentaron con establecer y luego aplicar la voluntad del fundador, expresada en el acto constitutivo, sin pretender confrontarla con las normas de orden público. Así, no parece que se hayan preocupado en modo alguno de verificar la conformidad de la voluntad del fundador con el Convenio, la Constitución o las leyes, aunque claramente planteaba una cuestión en relación con el principio de no discriminación y el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

144.   Ni los tribunales ni el Gobierno han esgrimido el menor argumento capaz de justificar que la voluntad discriminatoria de un individuo en uso de las prerrogativas derivadas del derecho de propiedad pueda gozar de un mayor nivel de protección y prevalecer sobre el principio de no discriminación, que no sólo tiene carácter constitucional sino que, además, es uno de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo que es el Convenio.

145.   En cuanto al argumento de que la voluntad del fundador se ajustaba a la ley vigente en el momento en que se expresó, el Tribunal considera que no puede considerarse decisivo en el presente caso. En efecto, la legalidad de una práctica en el momento de su adopción no puede por sí sola garantizar primacía o inmunidad alguna frente a las normas vigentes en materia de orden público y de la Convención. Además, la ley relativa a la entrada en vigor del Código Civil también parece ir en esta dirección (véase el apartado 53 supra). Esto es tanto más cierto cuando, como en el presente caso, esta práctica se deriva de concepciones sociales y morales y una visión arcaica del papel de la mujer que ya no son válidas en la sociedad turca y más ampliamente en las sociedades europeas.»

Leyendo esta sentencia y contrastando con las citadas recientes sentencias del Tribunal Supremo USA, resulta difícil no entender esta sentencia del TEDH como una expresión deliberada de este Tribunal de su oposición al criterio de interpretación historicista del Tribunal Supremo USA y un aviso a navegantes sobre cómo han de interpretarse los derechos de las mujeres en el ámbito del Consejo de Europa.

O sea, que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los derechos de las mujeres han de interpretarse conforme a la realidad social actual y no con los criterios interpretativos del papel o de los derechos de la mujer en la época en que la norma o el acto contractual que se analiza fueron aprobados.

En España los criterios interpretativos que han de aplicar los tribunales están contenidos en el artículo 3 del Código Civil:

«Artículo 3. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.»

Y, aunque estas reglas de interpretación de las normas no son explícitamente aplicables al Tribunal Constitucional, ni están recogidas en la Constitución, y podrían por tanto ser modificadas por las Cortes cuando lo consideraran oportuno, lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional las ha hecho suyas en muchas sentencias, como ya recogí en un anterior post de este blog en el que que rersaltaba la imperiosa necesidad de que se modificara la Constitución para incluir en ella los criterios interpretativos de las normas para que esos criterios no pudieran ser cambiadas a su gusto por el legislador, como pueden serlo ahora cuando le dé la gana.

Pero ahora hay un dato que no puede dejar de tener presente cualquier tribunal del ámbito del Consejo de Europa, incluida España, a la vista del criterio de esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: que, aunque a quien juzgue le pudiera gustar, hipotéticamente, el papel de la mujer en el siglo XVI, o en el XVIII, o el XIX, o de mitad del siglo XX, y los derechos que entonces tenía, los que hay que tener en cuenta son lo de ahora y conforme a la realidad social actual.

Por cierto, más vale que el Tribunal Constitucional lo tenga en cuenta cuando tenga a bien dictar de una vez la sentencia sobre el aborto el España, es decir, sobre el recurso interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; recurso que, bochorno da recordarlo, lleva durmiendo doce años en un cajón.

Verónica del Carpio Fiestas

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No derecho constitucional al aborto y sí a llevar armas en Estados Unidos: sentencias del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 24 y 23 de junio de 2022 (y lo que dice la normativa europea sobre derecho al aborto).

Con fecha 24 de junio de 2022 el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha dictado una importantísima sentencia sobre el derecho al aborto (caso DOBBS, STATE HEALTH OFFICER OF THE MISSISSIPPI DEPARTMENT OF HEALTH, ET AL. v. JACKSON WOMEN’S HEALTH ORGANIZATION ET AL., juez Alito); o, mejor dicho, sobre la inexistencia de derecho constitucional al aborto, sin perjuicio, en su caso, de las posibles regulaciones de los estados que forman la unión de Estados Unidos. El día anterior, 23 de junio de 2022, ese mismo Tribunal Supremo de Estados Unidos dictó una sentencia sobre la sí existencia de derecho constitucional a portar armas (caso NEW YORK STATE RIFLE & PISTOL ASSOCIATION, INC., ET AL. v. BRUEN, SUPERINTENDENT OF NEW YORK STATE POLICE, ET AL., juez Thomas); anuló la ley de Nueva York que limitaba el uso de armas en público. Desde el punto de vista europeo resulta especialmente llamativo que una Constitución pueda negar el derecho al aborto y sí declarar el derecho constitucional a llevar armas en público. Por cierto, quizá no sea ocioso recordar que en España en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1985, de 11 de abril no plantea el aborto como derecho, al no ser ese el enfoque, que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/2016, de 1 de febrero viene a considerar que los restos de un aborto provocado de un feto de menos de 180 días de gestación, con polimalformaciones, se consideren «restos humanos»y no «restos quirúrgicos» a efectos de normativa mortuoria, y que, doce años después de haberse aprobado y recurrido la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, el Tribunal Constitucional español, de forma inaceptable y preocupante, aún no ha tenido a bien dignarse a resolver el recurso de inconstitucional interpuesto contra dicha ley.

No parece tampoco ocioso considerar lo que sucede en nuestra Europa. En España, a diferencia de en Estados Unidos, estamos vinculados, y protegidos, por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y sometidos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, además, somos parte de la Unión Europea y estamos sometidos a ambos ordenamiento jurídicos; y es indispensable, al interpretar el ordenamiento constitucional español, tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la normativa de la Unión Europea. Un análisis de dicha jurisprudencia del TEDH, en la cual no parece encontrarse la declaración de un derecho al aborto como tal derecho en sentido estricto, puede encontrarse, por ejemplo, en este interesante estudio de 2021. Y respecto de la normativa de la Unión Europea, tampoco el aborto está contenido como tal derecho explícito de la mujer en esa normativa UE, lo cual explica que el presidente de Francia, Macron, propusiera en enero de 2022 incluir explícitamente el derecho al aborto en la Carta de Derechos Fundamentales de la UEEmmanuel Macron veut inscrire le droit à l’avortement dans la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. «Je souhaite que nous puissions actualiser la Charte des droits fondamentaux [de l’Union européenne], notamment pour être plus explicites sur (…) la reconnaissance du droit à l’avortement », a déclaré Emmanuel Macron, mercredi 19 janvier, alors qu’il était venu présenter les priorités de la présidence française du Conseil de l’Union européenne devant les eurodéputés réunis à Strasbourg.».

O sea, que si en la Constitución de Estados Unidos, según su Tribunal Supremo, no existe un derecho constitucional al aborto como tal derecho recogido en su Constitución, en el Derecho europeo de la Unión Europea y en el Derecho más que europeo del TEDH, a día de hoy tampoco parece que exista ese derecho como tal derecho.

Desde otro punto de vista, el derecho a portar armas como derecho constitucional ni se plantea remotamente en España; ni en normativa europea.

A continuación se incluye el texto completo de la sentencia (en inglés, descargado de la página web oficial del Tribunal Supremo USA https://www.supremecourt.gov/opinions/21pdf/19-1392_6j37.pdf ).

La sentencia (juez Alito) es larga y compleja y requeriría, claro, un detenido análisis antes de opinar al respecto y profundos conocimientos específicos sobre el ordenamiento jurídico USA y su sistema federal; sin perjuicio de que quizá no sea excesivamente aventurado afirmar que, según esta sentencia, en Estados Unidos, y revocando el criterio anterior de la famosa sentencia Roe vs. Vade, no existe un derecho constitucional al aborto, ni está implícitamente protegido por ninguna previsión constitucional, en los términos que contienen la página 13 y el apartado VII, páginas 86-87.

«We hold that Roe and Casey must be overruled. The Constitution makes no reference to abortion, and no such right
is implicitly protected by any constitutional provision
, including the one on which the defenders of Roe and Casey now chiefly rely—the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment. That provision has been held to guarantee some rights that are not mentioned in the Constitution, but any such right must be “deeply rooted in this Nation’s history and tradition” and “implicit in the concept of orderedliberty.” Washington v. Glucksberg, 521 U. S. 702, 721(1997) (internal quotation marks omitted).
The right to abortion does not fall within this category. Until the latter part of the 20th century, such a right was entirely unknown in American law. Indeed, when the Fourteenth Amendment was adopted, three quarters of the States made abortion a crime at all stages of pregnancy.
The abortion right is also critically different from any other right that this Court has held to fall within the Fourteenth Amendment’s protection of “liberty.” Roe’s defenders characterize the abortion right as similar to the rights recognized in past decisions involving matters such as intimate sexual relations, contraception, and marriage, but abortion is fundamentally different, as both Roe and Casey acknowledged, because it destroys what those decisions called “fetal life” and what the law now before us describes as an “un-born human being.”
»

«We end this opinion where we began. Abortion presents a profound moral question. The Constitution does not prohibit the citizens of each State from regulating or prohibiting abortion. Roe and Casey arrogated that authority. We now overrule those decisions and return that authority to the people and their elected representatives.»

Incidentalmente, no puedo dejar de mencionar que en la sentencia, además del fondo del asunto, en la polémica filtración del borrador de la sentencia en Politico, huco quien llamó la atención a una nota a pie de página a «domestic supply of infants», que en efecto figura tambioén en el texto definitivo, y que me gustaría mucho saber a qué se refiere exactamente, dados los contradictorios comentarios a que ha dado lugar.

A continuación se incluye el texto completo (en el original inglés) de la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 24 de junio de 2022, DOBBS, STATE HEALTH OFFICER OF THE MISSISSIPPI DEPARTMENT OF HEALTH, ET AL. v. JACKSON WOMEN’S HEALTH ORGANIZATION ET AL., juez Thomas, sobre el derecho constitucional a portar armas:

De especial interés en esta sentencia de 23 de junio de 2022, lo que a continuación se resalta:

«The constitutional right to bear arms in public for self-defense is not “a second-class right, subject to an entirely different body of rules than the other Bill of Rights guarantees.” McDonald, 561 U. S., at 780 (plurality opinion). We know of no other constitutional right that an individual may exercise only after demonstrating to government officers some special need. That is not how the First Amendment works when it comes to unpopular speech or the free exercise of religion. It is not how the Sixth Amendment works when it comes to a defendant’s right to confront the witnesses against him. And it is not how the Second Amendment works when it comes to public carry for self-defense.
New York’s proper-cause requirement violates the Fourteenth Amendment in that it prevents law-abiding citizens with ordinary self-defense needs from exercising their right to keep and bear arms. We therefore reverse the judgment of the Court of Appeals and remand the case for further proceedings consistent with this opinion.
»

Con un análisis de Historia del Derecho anglosajón que se remonta hasta la regulación inglesa medieval, siglo XIII, la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 23 de junio de 2022 afirma que el derecho a portar armas se trata, dicen, de un derecho constitucional que no es de segunda categoría; el de la mujer a decidir no le parece al Tribunal Supremo de Estados Unidos ni antiguo ni nuevo derecho constitucional, sino que no es un derecho constitucional. Pero antes de criticar a Estados Unidos y su conservador Tribunal Supremo, que declara el derecho constitucional a portar armas y declara que no hay derecho constitucional al aborto, no perdamos de vista que, guste o no, ese derecho al aborto como tal tampoco figura explícitamente, recordemos, en la normativa europea que nos vincula, sin perjuicio, claro, de que pudiera estar contenido en la Constitución española. Y tanto es así que precisamente estos días en Malta, país de la Unión Europea, el aborto es ilegal y se acaba de prohibir abortar a una turista con embarazo no viable y ha sido trasladada a España para abortar aquí.

Verónica del Carpio Fiestas

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Transparencia, coronavirus y mascarillas obligatorias en exteriores

«Sánchez anuncia que la mascarilla en exteriores volverá a ser de uso obligatorio desde este viernes«, resumieron los medios de comunicación [ejemplo, Cadenaser] lo que el presidente Sr. Sánchez anunció en la Conferencia de Presidentes que convocó el día 22 de diciembre de 2021 y difundió en rueda de prensa del mismo día; y, en efecto, al día siguiente, 23-12-2021, y transcribo el titular de la nota de prensa oficial de Moncloa, «El Gobierno acuerda que la mascarilla vuelva a ser obligatoria en exteriores» y aprobó el curioso Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre [Real decreto-ley que analicé en este post de este blog, desde el punto de vista jurídico y en cuanto a la triquiñuela legislativa de mezclar en una única norma cuya convalidación por el Congreso es un lo tomas o lo dejas global, la decisión sobre dos temas tan heterogéneos como las mascarillas y cuestiones sobre pensiones].

Así que, viendo que era inmediata la aprobación de la medida, y considerando de interés general que se conozcan los datos científicos que se manejan para adoptar medidas de salud pública y que además ese acceso a datos de salud pública se configura como un derecho por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, con fecha 22 de diciembre de 2021, solicité vía transparencia lo siguiente:

«Solicito copia completa de los informes técnicos, con especificación de quiénes son sus firmantes, a tenor de los cuales el Sr. Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez y/o, en su caso, el Ministerio de Sanidad, han decidido adoptar la decisión de imponer la mascarilla obligatoria en exteriores por motivos de pandemia, decisión que se ha difundido por declaraciones del propio presidente del Gobierno con fecha 22-12-2021 en la Conferencia de Presidentes.»

Y con fecha 31-1-2022, el Ministerio de Sanidad me ha contestado.

A continuación inserto mi petición y la contestación del Ministerio de Sanidad:

1. Petición vía transparencia de 22-12-2021

  • Solicitud vía transparencia 22-12-2021 (documento completo y selección del apartado de petición)

2. Contestación del Ministerio de Sanidad de 31-1-2022

Contrastemos pregunta y respuesta:

Petición:

«Solicito copia completa de los informes técnicos, con especificación de quiénes son sus firmantes, a tenor de los cuales el Sr. Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez y/o, en su caso, el Ministerio de Sanidad, han decidido adoptar la decisión de imponer la mascarilla obligatoria en exteriores por motivos de pandemia, decisión que se ha difundido por declaraciones del propio presidente del Gobierno con fecha 22-12-2021 en la Conferencia de Presidentes.«

Contestación:

«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública acuerda conceder su derecho de acceso a la información.

La situación epidemiológica de las semanas de diciembre de 2021, con aumento de la tasa de incidencia acumulada [la cifra de incidencia acumulada para España en 21-12-2021 fue de 695,38], el aumento en las hospitalizaciones [7624 pacientes hospitalizados por COVID-19, 6% de ocupación de camas de hospital por pacientes COVID-19, y un 16% de ocupación de camas de UCI por el mismo tipo de pacientes] y fallecimientos por COVID-19 en la sexta onda pandémica [239 fallecidos en la última semana], además de la aparición y extensión de nuevas variantes de preocupación como ómicron [con mayor capacidad de transmisión y de escape al sistema inmune respecto a la variante delta], han situado al límite las capacidades del sistema sanitario, particularmente de la atención primaria. El aumento exponencial de casos supone una dificultad para realizar de forma óptima las actividades de detección precoz y seguimiento de los casos, la identificación y seguimiento de los contactos y el análisis oportuno de la situación, además de provocar que los servicios de atención primaria, en algunos casos responsables de la trazabilidad de los contactos o a cargo de la implementación de la Estrategia de vacunación, no puedan realizar estas funciones ni su actividad habitual de forma adecuada.

Este escenario obligó a considerar la implementación de medidas preventivas adaptadas a la situación, con el objetivo de minimizar el riesgo de mayor número de contagios y transmisión del SARS-CoV-2. Entre las medidas que se decidieron se encuentra la intensificación del uso de las mascarillas y la ampliación de los lugares de uso obligado. El uso obligatorio de la mascarilla no es algo nuevo, puesto que está presente en el ordenamiento jurídico desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A continuación, se facilitan los enlaces a los informes para consulta:

Actualización nº 527. Enfermedad por el coronavirus [COVID-19]. 21.12.2021 [datos consolidados a las 18:00 horas del 21.12.2021].

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actualizacion_527_COVID-19.pdf

Esta información se actualiza constantemente por lo que pueden consultarse informes previos o futuros cambiando el número que aparece en el enlace [en este caso el 527], para evaluar la tendencia al alza de los datos epidemiológicos y la presión asistencial.

INDICADORES PRINCIPALES DE SEGUIMIENTO DE COVID-19. Fecha de informe: 23 – Diciembre – 2021 con datos hasta el 21-12-2021

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/informe_covid_es_publico_2021-12-23.pdf

Esta Información se actualiza de forma semanal por lo que pueden consultarse informes previos o futuros cambiando la fecha que aparece en el enlace [en este caso el 2021-12-23].

En relación a la utilización de mascarillas como medida de Prevención de la transmisión de SARS-CoV-2, existe documentación en varias fuentes nacionales e internacionales; se facilitan aquí informes disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad:

Efectividad de las medidas preventivas para el control de la transmisión.

Transmisión de SARS-CoV-2.

Entre lo que se pide y lo que se contesta hay diferencias. La petición concreta era

«Solicito copia completa de los informes técnicos, con especificación de quiénes son sus firmantes, a tenor de los cuales el Sr. Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez y/o, en su caso, el Ministerio de Sanidad, han decidido adoptar la decisión de imponer la mascarilla obligatoria en exteriores por motivos de pandemia, decisión que se ha difundido por declaraciones del propio presidente del Gobierno con fecha 22-12-2021 en la Conferencia de Presidentes.«,

y la contestación en definitiva consiste en facilitar dos enlaces a la propia web del Ministerio de Sanidad:

Vayamos a los enlaces:

Enlace 1:

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Documento_MEDIDAS.pdf

En este enlace, a día de redacción de estas lineas (1-2-2022) aparece un documento en pdf de 15 páginas, no firmado, que descargo e incluyo, y en cuya portada y en cada página figuran la fecha del documento, 25-marzo-2021, y con un apartado relativo al uso de mascarilla, el 2.1. El documento dice ser un resumen de los datos científicos actualizados e incluye referencia bibliográfica a citas científicas evidentemente anteriores a 25-marzo-2021:

Página 1. Portada.

Debe inferirse, pues, según la propia información proporcionada por el Ministerio de Sanidad, que los datos científicos que se manejaron con fecha 22 de diciembre de 2021 son los mismos que se manejaban en marzo de 2021 y que, además, no hay más datos ni más informes que los que figuran en la web y que nadie lo firma.

Enlace 2.

Vayamos al segundo enlace proporcionado en la contestación del Ministerio de Sanidad

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/20210507_TRANSMISION.pdf

En este enlace, a día de redacción de estas lineas (1-2-2022) aparece un documento en pdf de 23 páginas, no firmado, que descargo e incluyo, y en cuya portada y en cada página figuran la fecha del documento, 7-mayo-2021, y con diversas referencias a mascarillas. El documento dice ser un resumen de los datos científicos actualizados e incluye referencia bibliográfica a citas científicas es de suponer anteriores a 7-mayo-2021:

Página 1. Portada.

Resumiendo: debe inferirse pues, según la propia información proporcionada por el Ministerio de Sanidad, que los datos científicos que se manejaron con fecha 22 de diciembre de 2021 son los mismos que se manejaban en marzo y en mayo de 2021 y que, además, no hay más datos ni más informes que los que figuran en la web y que nadie los firma.

Que cada cual saque sus propias conclusiones.

No puedo decir que me sorprenda que se nos diga que se toman decisiones con datos científicos de meses anteriores a la toma de decisiones en una materia de salud pública que es público y notorio que tiene cambios cotidianos y estudios científicos constantes, y que se diga que se manejan datos científicos actualizados cuando los que se proporcionan a quien quiere saberlo, y que figuran en la propia web del Ministerio de Sanidad, son de meses antes; porque la otra posibilidad, y no se me ocurre ninguna más, es que sí haya y manejen datos posteriores pero no quieran facilitarlos. La primera posibilidad me preocupa; la segunda también. En cuanto a que los documentos facilitados es bastante discutible que sean informes en el sentido jurídico del términos y en que no vayan firmados, ya ni entro.

Dejé de sorprenderme sobre transparencia y coronavirus cuando en en 2020, en lo más duro de la pandemia, también pedí vía transparencia datos sobre la información científica manejada para acordar el confinamiento y leí asombrada lo que me contestaron con fecha 25-1-2021. A continuación, y con esto ya termino, incluyo la transcripción y de nuevo difundo los documentos sobre la petición de transparencia de 20-abril-2020 -petición y respuesta-, sobre los datos científicos para el confinamiento; los difundí en redes sociales en su día.

  • Petición de 20-abril-2020.

«Copia de todos los informes emitidos por el Comité Científico Técnico Covid-19 que hayan sido relevantes para la toma de decisiones del Gobierno en materia de confinamiento.«)

Con fecha 25-1-2021 me contestaron que no exístía el famoso Comité Científico Técnico y que no había informes escritos ni actas ni nada: «En relación a la información concerniente al denominado “Comité Científico Técnico” no se ha producido la creación o existencia de un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no pudiéndose inferir obligaciones de generación o conservación de actas u órdenes del día. Por ello, no se dispone en el departamento de la información pública solicitada.«

Verónica del Carpio Fiestas

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Mascarillas obligatorias en exteriores: el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

¿Qué opina Ud. sobre las mascarillas obligatorias en exteriores y como única medida legal estatal nueva ante la situación de la actual ola de covid ómicron, medida aprobada por el Gobierno del Sr. Sánchez-Castejón mediante Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19? ¿Qué opina Ud. sobre que los Presupuestos Generales del Estado de 2021 se modifiquen con fecha 22 de diciembre de 2021 para que a determinados pensionistas se les pague determinada cantidad? No estoy mezclando churras con merinas ni me he equivocado de real decreto-ley; estoy hablando del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Porque resulta que el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 no solo incluye como única medida para hacer frente a la situación de la actual ola de covid ómicron, sino que TAMBIÉN incluye un apartado sobre pensiones, pese a que el título del real decreto-ley no tiene nada que ver y a que las dos materias heterogéneas no tienen ningún nexo en común ni existe motivo razonable alguno para que vayan juntas. Y, al hilo de este concreto real decreto-ley, voy a explicar, por enésima vez en este blog, por qué el mecanismo del real decreto-ley, no de este, sino de todos, es perverso, aunque pueda no ser inconstitucional porque el Tribunal Constitucional, con su escandalosa manga ancha en tantas cosas que tanto daño hace al Estado de Derecho, es bastante coladero respecto de la heterogeneidad de medidas susceptibles de ser incluidas en un real decreto-ley, aunque se suela vender lo contrario (véase Sentencia 199/2015, de 24 de septiembre de 2015 sobre un horripilante macro real decreto-ley del entonces presidente del Gobierno Sr. Rajoy).

El art. 86.1 de la Constitución habilita al Gobierno para que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dicte disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes con una serie de limitaciones materiales. En los últimos años, han sido muy numerosas las ocasiones en que el Gobierno ha acudido a este tipo de disposiciones legislativas y, consecuentemente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muy diversas ocasiones sobre la interpretación en torno a los límites derivados del art. 86.1 CE, sea en lo relativo a la necesidad de un control más exigente de la concurrencia del presupuesto habilitante —la extraordinaria y urgente necesidad—, sea para velar por el respeto riguroso de los ámbitos materialmente vedados a los decretos-leyes, y señaladamente la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (cito literalmente la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, voto particular).

Sigo:

1.- El real decreto-ley lo dicta el Gobierno como norma provisional que se aplica desde que se aprueba y ha de ser convalidado, o no convalidado, por el Congreso en un plazo de 30 días (artículo 86 de la Constitución).

2.- La convalidación o no convalidación por el Congreso es DE CONJUNTO; no es posible una convalidación parcial de un real decreto-ley. Se discute en un único debate de Pleno del Congreso, para debatir TODO lo que contenga, y el voto solo puede ser sí, no o abstención DE CONJUNTO (artículo 82.2 Constitución: «Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados»).

3.- Un Gobierno, si le da la gana, puede incluir en un mismo RDL medidas absolutamente heterogéneas sobre los temas más heterogéneos (siempre que se trate de las materias que se pueden incluir en un RDL, que según la Constitución no son todas); aunque nada se diga de ellas en el título del RDL y aunque no tengan absolutamente nada que ver entre sí, y sin ningún nexo común, y lo hacen habitualmente, este Gobierno y los anteriores. Y a las pruebas me remito; por ejemplo, y por citar un real decreto-ley cualquiera reciente, aleatoriamente, el inmediatemente anterior al de las mascarillas, el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, no solo trata de lo que dice el título, sino de Oferta Pública de Empleo, voto a distancia en cooperativas, Seguridad Social, procesos selectivos en universidades públicas y alguna cosa más, además de autoconsumo, energía y tal.

4.- Por supuesto, el Gobierno puede aprobar tantos reales decretos-leyes como quiera, no hay número máximo, incluso de los aprobados en un el mismo día; es decir, que NADA obliga a meter a capón en un mismo real decreto-ley medidas heterogéneas. Si un Gobierno lo hace así, lo hace sencillamente porque quiere hacerlo así y le conviene hacerlo, sin más.

5.- Ello significa que si un Gobierno, el que sea, incluye medidas diversas en un único real decreto-ley, solo es posible un debate ÚNICO en Pleno, sin más tramitación, y una votación ÚNICA de conjunto sobre la convalidación o no convalidación.

6.- Por tanto, si de las medidas aprobadas por el Gobierno en un único real decreto-ley

  • unas son absolutamente indispensables, están perfectamente redactadas y es evidente para cualquiera que tienen que aprobarse, y aprobarse ya a toda prisa y son de las materias que pueden regularse por RDL
  • otras que es obligado adoptar a toda prisa como sea, porque ha vencido o está a punto de vencer el plazo de transposición de una Directiva de la Unión Europea, y existe el riesgo de multas
  • pero en el mismo RDL hay otras que son indispensables, pero están muy mal redactadas
  • pero en el mismo RDL hay otras que no son indispensables
  • pero en el mismo RDL hay otras que son chapuza técnica
  • pero en el mismo RDL hay otras que son malas
  • pero en el mismo RDL hay otras que son nefastas
  • pero en el mismo RDL hay otras que están mal redactadas y no se entienden
  • pero en el mismo RDL hay otras que son inconstitucionales porque no responden al requisito de «extraordinaria y urgente necesidad»
  • pero en el mismo RDL hay otras que son inconstitucionales porque afectan a materias que no pueden regularse por RDL
  • pero en el mismo RDL hay otras que tienen erratas de redacción

resulta que los diputados -o los partidos- sólo pueden escoger entre un sí o un no, de conjunto DE TODO EL REAL DECRETO-LEY, sea cual sea el tema y la redacción de cada medida que pueda incluir, su constitucionalidad o no constitucionalidad individual, su acomodo individual al fin por el que se adoptan, su corrección técnica, su oportunidad y su conveniencia

Y todo ello sin tramitación parlamentaria ninguna que permita el análisis individualizado de lo que contenga cada real decreto-ley ni posibilidad para los diputados de incluir propuestas de mejora de redacción o de enfoque o de nada antes del debate de Pleno en el que se decide con un sí o un no, o una abstención.

Un real decreto-ley es como las lentejas: las tomas o las dejas. Y el GOBIERNO quien decide cómo son esas lentejas y si les mete o no piedras.

¿Qué ventaja hay para un Gobierno, el que sea, de incluir en un mismo real decreto-ley medidas heterogéneas? CUATRO VENTAJAS, en el sentido de ventaja de ventajista, no ventaja para el interés general:

1.- OBLIGA AL CONGRESO a votar un sí o un no o una abstención de CONJUNTO.

Supongamos, por hipótesis, que en un mismo real decreto-ley el Gobierno ha incluido arbitrariamente medidas heterogéneas como, por hipótesis, a) la urgente transposición de una Directiva europea en materia de eficiencia energética, que si no se aprueba ya, pero ya, dará lugar a expediente y multas por la Unión Europea b) una reforma laboral que al Gobierno le parece estupenda pero que la oposición opina que dista de ser óptima c) una medida sobre protección de datos que jamás puede adoptarse por real decreto-ley porque es materia excluida del real decreto-ley, d) unas ayudas urgentes a damnificados por una catástrofe natural. Y en relación con todo eso el Congreso solo puede decidir sí o no.

¿Qué debe hacer la oposición en ese caso? ¿Votar sí y convalidar el RDL, porque si no, caerán cuantiosas multas de la UE que pagaremos todos y además unos damnificados por una catástrofe natural se quedarán sin ayudas, o se tendrá todo que posponer a otra norma posterior, con los perjuicios correspondientes? ¿Votar no, porque la reforma laboral no es la indicada a juicio de la oposición y porque el RDL incluye materias que no pueden regularse por RDL?

Y, por supuesto, a todo esto, el Gobierno y la oposición son absolutamente conscientes de que el Gobierno puede vender ante los medios de comunicación y ante la ciudadanía que hay medidas muy urgentes e indispensables que si no se aprueban, «la culpa es de la oposición», que se ha negado a convalidar el real decreto-ley.

2. OBLIGA AL CONGRESO, además, a aceptar el TEXTO CONCRETO que el Gobierno ha redactado de cada medida; de todas y cada una de las medidas

No cabe proponer enmiendas a un real decreto-ley; las lentejas son también de redacción. Solo cabe, UNA VEZ CONVALIDADO, convertir el RDL en proyecto de ley para intentar mejorar la redacción. Esta zanahoria la ponen mucho los Gobiernos a la oposición de turno: tú aprueba esto, que ya lo cambiaremos y mejoraremos; y a veces la oposición se lo cree, o finje que se lo cree.

Naturalmente, luego sucede que ese proyecto de ley no se tramita, o se tramita tarde, mal y nunca, o hay elecciones y las Cortes se disuelven y desaparecen y se disuelven en la nada jurídico-política los proyectos en marcha; y a otra cosa, mariposa.

3. El Gobierno PARECE que aprueba MENOS reales decretos-leyes.

Con frecuencia aparecen estadísticas comparativas de cuántos reales decretos-leyes ha aprobado un Gobierno de tal signo y si son más o menos que los que aprobó tal otro Gobierno; porque, evidentemente, gobernar por decreto-ley es soslayar y minusvalorar las Cortes, es decir, tener un sistema menos democrático, la relegación del poder legislativo a un papel pasivo, secundario y disminuido, en detrimento del principio representativo, de la calidad democrática y, en las propias palabras del preámbulo de la Constitución, del Estado de Derecho que asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Por tanto, queda mal decir que se gobierna por decreto-ley; la interpretación habitual es que a más número de decretos-leyes, menos demócrático es un Gobierno y más prescinde de las Cortes. Porque los decretos leyes van numerados; este de las mascarillas es el 30/2021, es decir, el real decreto-ley número 30 que aprueba el Gobierno del Sr. Sánchez-Castejón en 2021.

¿Y eso significa que un Gobierno ha prescindido más o menos de las Cortes y ha hecho de su capa un sayo más o menos que el año anterior, o que el año tal en el que gobernaba el Partido Popular, porque haya más o menos decretos-leyes aprobados? La respuesta no es no o sí; la respuesta es que NO SE SABE.

Lo único que se sabe, y lo único que cuentan los periodistas es CUÁNTOS reales decretos-leyes se han dictado cada años. No CUÁNTAS MATERIAS se han metido arbitrariamente en cada real decreto-ley, reduciendo artificialmente el NÚMERO REAL de normas que razonblamente habrían tenido que tramitarse de forma separada y con su propio decreto-ley.

Así que cuando lea que el Gobierno tal es más o menos democrático que el Gobierno cual por haber aprobado 30 decretos-leyes en un año en vez de 20, NO SE LO CREA. Están vendiendo humo jurídico mediante la REDUCCIÓN artificial de número de decretos, a gusto de quien los crea.

4- Y naturalmente, y esto es general para todos los reales decretos-leyes, el Gobierno se ahorra LA TRAMITACIÓN PRELEGISLATIVA. en este caso, además, de todo tipo de materias.

Las leyes no surgen, o no deberían surgir, de la nada. La regla general es que los proyectos presentados por el Gobierno a las Cortes deben seguir una tramitación prelegislativa, que incluya AUDIENCIA PÚBLICA, para que entidades, instituciones y ciudadanía puedan hacer alegaciones y aportar sus propuestas de mejora de enfoque, de mejora técnica y de redacción. Ello significa que los anteproyectos son OFICIALMENTE CONOCIDOS y, por tanto, discutidos incluso en los medios de comunicación, abriéndose un debate público sobre la conveniencia y necesidad de la norma y su redacción concreta y cómo mejorarlo.

Pero un real decreto-ley sí parte de la nada. Nadie conoce oficialmente los borradores, nadie puede hacer oficialmente alegaciones a esos borradores.

Es decir, que la ciudadanía queda fuera de la tramitación de las normas.

Es decir, que las norma pasan a ser opacas con cero transparencia; las normas pasan a ser indebatibles y la participación ciudadana queda en cero; el Gobierno solo admite un sí o un no, y no de la ciudadanía, sino de algunos representantes concretos de la ciudadanía, porque la soberanía popular reside en las Cortes, no en el Congreso, y el Senado no interviene en la convalidación de un real decreto-ley.

¿Es eso lo que queremos en un Estado de Derecho?

Y, sí, estoy hablando del real decreto de mascarillas en exteriores, el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El mismo real decreto-ley respecto del cual he pedido que se exhiba COPIA COMPLETA DE LOS INFORMES TÉCNICOS A TENOR DE LOS CUALES HA DECIDIDO IMPONER MASCARILLA OBLIGATORIA EN EXTERIORES

Y lo he hecho porque un real decreto-ley carece de transparencia y de participación pública para su mejora en la tramitación y porque los informes técnicos pagados con dinero público deben ser conocidos.

Y también el mismo Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que incluye esto:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional cuadragésima sexta, que queda redactado como sigue:

«Dos. Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones mínimas, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión o prestación que percibieran en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que venían percibiendo en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021 más un 0,9 por ciento, porcentaje de incremento anual complementario con respecto a las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas.»"

¿Usted está a favor o en contra de mascarillas en exteriores como única medida estatal para hacer frente a la ola de covid ómicron? ¿Usted está a favor o en contra de que unos pensionistas de pensiones mínimas cobren? Porque tiene que estar usted a favor o en contra DE LAS DOS COSAS.

Por qué hay que estar a favor o en contra de mascarillas en exteriores y de pensiones mínimas, pregúnteselo al Gobierno. El mismo Gobierno que podrá alegar que si no se aprueban mascarillas en exteriores, a tenor unos informes técnicos que a día de hoy desconocemos, unos pensionistas no cobrarán lo que deberían cobrar.

Ah, una cosita. Esté usted a favor o en contra de las mascarillas obligatorias en exteriores, ¿qué opina usted del detallito de que por Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 por el que el Gobierno se autohabilita para en lo sucesivo aprobar o no mascarillas obligatorias en exteriores de modo que para ese cambio ni siquiera tengan que intervenir las Cortes para convalidar? Porque eso es lo que dice el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2021, el mismo que incluye regulación sobre ciertas pensiones mínimas: que el Gobierno ha decidido que en el futuro no tenga ni siquiera que pedir al Congreso su decisión si le da la gana de aumentar los supuesto de mascarillas o modificarlos:

«Dos. La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera: «Disposición final séptima. Habilitación normativa. […]

2. Se habilita al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen. La inclusión de nuevos supuestos de obligatoriedad del uso de mascarillas o la eliminación de las excepciones a su uso solo podrá proponerse cuando se haya constatado un empeoramiento de la situación epidemiológica, conforme al sistema de indicadores acordado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La eliminación o modulación de los supuestos de obligatoriedad del uso se podrán acordar solo cuando se haya constatado una mejora de la situación epidemiológica, conforme a los citados criterios»«

Hay aquí un hedor a inconstitucionalidad que apesta; pero, claro, si el Real Decreto-ley 30/2021 se convalida y se recurre al Tribunal Constitucional, este Tribunal dormirá el sueño de los (in)justos) hasta que tenga a bien decidir; allá por el año 2035 o cosa parecida, seguramente; y sin que esta norma, por ser estatal, sea susceptible de suspensión aunque se recurra.

Ah, por cierto: estoy vacunada y cuando salgo a exteriores llevo siempre la mascarilla. Aquí de lo que estoy hablando es de Estado de Derecho, transparencia y participación ciudadana en la creación de las normas. Y del ventajismo político que es una plaga de nuestra política desde hace décadas.

Ya acabo, volviendo a decir lo que ya dije en mi post anterior de este blog Mascarillas obligatorias en mitad del campo y en todas partes por la Ley 2/2021 y Estado de Derecho, y perdón por la autocita, pero es que vivimos en el Día de la Marmota Jurídica:

«Decía Sancho de Moncada [hace 400 años] en su Restauración política de España, Discurso séptimo (primera parte), significativamente titulado Censura de las causas a que se carga el daño general de España, Rigor de ejecución de leyes y premáticas, en el que las leyes o son útiles o son dañosas, y que si son útiles han de cumplirse, sin excepción:

“[la norma ] Si es útil, obliga en conciencia guardarla, y al Superior mandarla guardar. Si es dañosa, obliga en conciencia a quitarla, porque no se ejecute con daño del Reino, y en habiendo ejemplo de dispensación se descose el rigor, y se pierde el temor a la ley que solía ser bocado de los vicios

¿Es útil la mascarilla en mitad del campo y en una playa solitaria? ¿Se cumplirá esa norma? ¿Con qué medios se piensa hacerla cumplir? ¿Se ejecutarán las multas, teniendo en cuenta que es público y notorio, porque los medios de comunicación lo han repetido en numerosas ocasiones, que hay muchísimas multas por incumplimiento de las normas sobre coronavirus que no han sido tramitadas? Que cada cual que llegue a sus propias conclusiones.»

Y, sobre todo, ¿es consciente el Gobierno del daño que está haciendo a la credibilidad general de las normas y del perjuicio gravísimo que esto causa en un Estado de Derecho? Si es consciente, mal; si no, también.

Verónica del Carpio Fiestas

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Por qué creo que hay que plantearse si el rey emérito D. Juan Carlos ha dejado de ser inviolable por posibles delitos cometidos cuando era rey: sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2021

  • Para no procesar ni condenar a D. Juan Carlos I por posibles delitos cometidos cuando era rey se aplica en España el artículo 56.3 de la Constitución («La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad»). Es decir, que todo lo anterior a su abdicación al parecer se entiende que queda fuera de toda posibilidad de vía penal y así se está planteando en la práctica; al igual que lo estaría el actual rey D. Felipe VI si, por hipótesis cometiera algún delito mientras es rey.
  • En toda la Unión Europea se aplica el principio de supremacía del Derecho Europeo, es decir, que si alguna norma de rango de ley o incluso la Constitución contradicen el Derecho de la Unión, esa norma nacional, sea cual sea su rango, ha de ser inaplicada; el principio de supremacía del Derecho Europeo es pilar esencial de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva muchos años aplicando ese principio en el ámbito de normas infraconstitucionales, y ha quedado claro que considera que se extiende también el ámbito constitucional en el conflicto con Polonia, país que se niega a respetar ese principio, alegando que su Constitución está por encima de las normas de la Unión Europea. Y también la Comisión Europea ha dejado claro que el principio de primacía de la Unión Europea está por encima de las Constituciones nacionales:

«Ursula von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, ha respondido en primera persona a la sentencia del Constitucional de Polonia que declaró ayer la primacía del derecho polaco sobre el europeo. Von der Leyen ha mostrado su “profunda preocupación” y ha anunciado que los servicios jurídicos de la Comisión analizarán el caso “a fondo y con rapidez” y utilizarán “todos los poderes” a su disposición para garantizar que las leyes europeas sean vinculantes en todos los Estados miembros, incluido Polonia.»

«A este respecto, es preciso recordar que, habida cuenta de los efectos asociados al principio de primacía del Derecho de la Unión, la República de Polonia no puede invocar válidamente un conflicto entre las disposiciones del Derecho nacional, incluido el Derecho constitucional,» (AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 14 de julio de 2021, tema independencia judicial en Polonia, la cual alegaba que contradecía su Constitución)

La declaración de la presidenta de la Comisión Europeo insiste en que los Tratados, firmados por los 27 países de la Unión Europea, aplican a todos por igual y no dejan lugar a dudas: «el derecho de la UE tiene primacía sobre el derecho nacional”. Esto incluye también las Constituciones nacionales, precisamente lo que negaba el Tribunal Constitucional polaco en su sentencia. Y mientras tanto Polonia está pagando una multa de un millón de euros diarios por no cumplir la normativa europea so pretexto de que no encaja en su Constitución.

Soy muy consciente, por supuesto, de que la cuestión de la supremacía del TJUE no es tema pacífico (ej., caso sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 5 de mayo de 2020).

  • Criterio básico de Derecho Europeo es que cualquier sentencia que se dicte en cualquier asunto y respecto de cualquier país por el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo es aplicable a cualquier país y a cualquier asunto; el TJUE no tiene por función resolver el caso concreto, sino sentar las reglas generales uniformes de interpretación de la normativa europa y de los tratados de la Unión en relación con cualquier caso que entre dentro de las competencias del Derecho de la Unión. Por ejemplo, las reglas contenidas en una sentencia del TJUE dictada en relación con Letonia o con Alemania o con Italia se aplican en esos países y también en todo el resto de países; y pueden alegarse ante los tribunales de todos los países; y, de hecho se alegan, como es cotidiano en materia hipotecaria y de cláusulas abusivas. Por tanto, cuando se leen las sentencias que va dictando el TJUE no basta con mirar a qué país se refieren, porque, guste o no, todas refieren a todos los países de la UE; y normas nacionales, incluidas las constitucionales, se deben dejar inaplicadas si contravienen el Derecho de la Unión en aquellos ámbitos contenidos en los Tratados de los Unión.

Y así ha sido reiterado por la Comisión Europea en su Declaración de 7 de octubre de 2021:

La Comisión defiende y reafirma los principios fundacionales del ordenamiento jurídico de la Unión, a saber:

-el Derecho de la UE prevalece sobre el Derecho nacional, incluidas las disposiciones constitucionales,

-todas las resoluciones del Tribunal de Justicia Europeo son vinculantes para todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales.

  • Con fecha 21 de noviembre de 2021 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia en el asunto C-3/20, LR Ģenerālprokuratūra contra Letonia. El caso se refiere a un gobernador de un banco central en Letonia, el cual, por ese mismo puesto, forma parte de las autoridades económicas de la propia Unión Europea; se planteaba que había cometido delitos y se discutía si la inmunidad o posibilidad de ser perseguido penalmente era extensible a aquellos actos no incluidos en el ejercicio de sus funciones. La sentencia es larga y su fallo también y requeriría un análisis mucho más detallado. Me voy a limitar a transcribir el apartado 5 del fallo de la sentencia (en este momento solo disponible en francés y letón; en breve es de suponer que en todos los idiomas oficiales UE):

» L’article 11, sous a), et l’article 17 du protocole (no 7) sur les privilèges et immunités de l’Union européenne doivent être interprétés en ce sens que l’immunité de juridiction ne s’applique pas lorsque le bénéficiaire de cette immunité est mis en cause dans une procédure pénale pour des actes qui n’ont pas été accomplis dans le cadre des fonctions qu’il exerce pour le compte d’une institution de l’Union européenn

Traduzco aproximadamente: los privilegios e inmunidades de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que la inmunidad de jurisdicción que establecen las normas europeas para determinados funcionarios no es aplicable en procedimiento penales por actos que no están dentro del cuadro de funciones que se ejercen por cuenta de una institución europea. La sentencia se refiere a actos de fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales; en el entendido de que las inmunidades y los privilegios que concede la Unión Europea a sus funcionarios o agentes lo son para evitar presiones, para facilitar la función conferida y en interés de la propia Unión Europea, y jamás en interés del funcionario o agente.

Voy a transcribir el apartado 85 de la sentencia:

«En outre, une interprétation trop large de l’immunité de juridiction, incluant l’enquête policière et judiciaire ainsi que la procédure pénale préliminaire, risquerait d’aboutir à conférer aux fonctionnaires et aux agents de l’Union une quasi exonération de responsabilité pénale et à gêner abusivement l’exercice de la justice pénale dans l’État membre concerné lorsque l’un d’entre eux est en cause, ce qui serait contraire aux valeurs, exposées à l’article 2 TUE, auxquelles ont souscrit les auteurs des traités, et en particulier à l’État de droit.»

O sea, que las interpretaciones extensivas de la inmunidad que tengan como consecuencia una cuasiexoneración penal son contrarias a los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

Es decir, que, si la consecuencia de una inmunidad, se llame como se llame, es la cuasiexoneración penal, estamos nada menos que en el ámbito del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea:

«Artículo 2
La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

Llegados a este punto, ¿qué hacemos, pues, con el caso del rey emérito y con cualquiera que tenga a su favor un privilegio legal o constitucional que le impida ser procesado penalmente por actos que no están incluidos en el cuadro de sus funciones, en esos caso en que no solo estamos ante una cuasiexoneración penal, sino ante una total y absoluta exoneración penal?

Un rey no es un agente de la UE ni un gobernador de banco central, claro, y la sentencia del TJUE de 30 de noviembre de 2021 se refiere a un gobernador; pero no creo que nadie piense que entre las funciones de un rey está obtener y manejar dinero B con negocios personales opacos. Quizá más bien habrá que pensar que actos tipo fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales son ajenos a toda función constitucional, exactamente igual que los actos de fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales ha dicho el TJUE que son ajenos a la función oficial de gobernador de un banco central.

Y tampoco creo que nadie pueda razonablemente creer que las inmunidades y los privilegios que se conceden a los reyes, sea cual sea la terminología que se utilice -que es variable, irresponsabilidad, inviolabilidad, inmunidad o la que sea-, y que tenga como consecuencia,. en definitiva, la no posibilidad de persecución penal, deban interpretarse en interés de los propios reyes, como una prerrogativa personal del rey subsistente de cuando el monarca era absoluto y su poder de origen divino.

¿En serio tiene sentido decir en 2021 y tras esta sentencia del TJUE, que la inviolabilidad del rey «Es una prerrogativa «subjetiva» que afecta su persona, incluso más allá del ejercicio de su función«, como dice Rodríguez Piñero, en interpretación extensiva que suena decimonónica y pre-UE a más no poder? ¿O no es más lógico seguir el criterio de Fontecha, quien considera, precisamente en la misma línea de la jurisprudencia que ahora acaba de dictar el TJUE para sus propias inmunidades, quien considera que las actividades personales y de negocios del rey, y los posibles delitos de ellos derivados, no están incluidas en sus funciones constitucionales y, por tanto, no quedan sometidas a la inviolabilidad?

¿Vamos a seguir interpretando el artículo 56 de la Constitución como si no estuviéramos en la Unión Europea, como si estuviésemos en 1978, como si los principios de Estado de Derecho básicos en la Unión Europea y que inspiran directamente la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las inmunidades de agentes de la Unión Europea no tuvieran nada que ver con otras inmunidades que chocan de plano con el Estado de Derecho y que tienen consecuencias gravísimas? ¿Como si las inmunidades e irresponsabilidades tuvieran que interpretarse a la luz de reliquias históricas y no de principios de la Unión Europea? ¿Como si fuera lógico seguir hablando de privilegios y tuvieran que interpretarse como tales y no como garantías que se confieren en interés del propio Estado de Derecho?

Y, en definitiva, ¿estamos en la Unión Europea solo para llenarse la boca con ella y para que entren fondos europeos, pero no lo estamos para seguir sus principios sobre Estado de Derecho?

Verónica del Carpio Fiestas

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¿Es el Tribunal de Cuentas un tribunal independiente conforme a los estándares europeos? La respuesta es no.

Un tribunal no es independiente ni por la mera circunstancia de que la Constitución o la ley que lo regula digan que sus miembros son independientes ni porque quienes forman ese tribunal afirmen de sí mismos que son independientes, sino cuando se cumplen los requisitos objetivos de independencia establecidos por los estándares europeos. Caben dos posibilidades: que el Tribunal de Cuentas tenga verdadera función jurisdiccional -se llame jurisdicción contable o como se la quiera llamar-, que es lo más probable, o que no tenga verdadera función jurisdiccional; y en ninguno de las dos posibles hipótesis cumple los estándares del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Veamos:

  • si, como hipótesis más probable, se entiende que tiene una verdadera jurisdicción, el Tribunal de Cuentas no cumple el estándar europeo consistente en que ningún tribunal debe responder ante el Legislativo, porque los «consejeros», que no jueces, del Tribunal de Cuentas responden disciplinariamente ante el Legislativo, según la propia normativa reguladora del Tribunal de Cuentas, y se vulnera con ello el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su vertiente de derecho a un tribunal independiente.
  • y, por hipótesis remota, y que menciono solo por cubrir todas las posibilidades, se entiende que no tiene una verdadera jurisdicción, las decisiones del Tribunal de Cuentas deberían poder ser objeto de recurso pleno judicial, es decir, ante un verdadero tribunal formado por verdaderos jueces que resuelva sobre todo y analice todas las pruebas y todos los argumentos; pero conforme a su normativa reguladora no existe esa posibilidad, y, por tanto, en ese caso las decisiones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable vulneran el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Supongo que esto no gustará ni a quienes dicen creer, al parecer en serio, y soslayando los estándares europeos, que lo óptimo es que los tribunales sean nombrados por el Legislativo y respondan ante él porque les parece como más «democrático», ni tampoco a quienes dicen, también al parecer en serio, que si la Constitución y la ley que regula al Tribunal de Cuentas dicen que sus consejeros (así llamados, no jueces) son independientes y esos consejeros personas muy dignas y formadas, es que son independientes y punto y no hay más que hablar. Y quiero dejar claro que no tengo ninguna simpatía hacia las personas que están siendo sometidas al llamado «enjuciamiento contable» como consecuencia del «caso procés»; mi interés al analizar de forma crítica la regulación del Tribunal de Cuentas es el mismo que tantas veces he expuesto: que en España exista una verdadera independencia judicial conforme a los estándares europeos y que se respeten los parámetros europeos de acceso a la jurisdicción. El Tribunal de Cuentas español es una anomalía jurídica impropia del siglo XXI y parece probable que será duramente criticado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si los recursos se plantean con un mínimo de rigor; el legislador se ha dormido en los laureles y ha dejado desde hace décadas tal cual una regulación que se ha quedado obsoleta conforme a la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos efectúa del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este enlace al BOE figura en Instrumento de Ratificación por España del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y este enlace figura la guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en inglés) elaborada por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con resumen de las sentencias y criterios más importantes de ese Tribunal en relación con ese artículo, el del DERECHO A UN PROCESO EQUITATITIVO ANTE UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.

Por decirlo sin ambages, el Tribunal de Cuentas es una anomalía jurídica arcaizante, una institución híbrida que el constituyente incluyó en la Constitución porque había antecedentes, que se remontaban siglos, de instituciones de control de cuentas que le parecieron valiosas; y lo creó sin especial cuidado jurídico en el detalle y dejando casi todo a la regulación por ley, dando así lugar a un monstruo jurídico dependiente del Legislativo, que lo nombra y ante el cual responde: con una función de «fiscalización», para control de cuentas, como una auditoría de cuentas públicas, y con otra «enjuiciamiento» (sic), con una «jurisdicción contable» para que quienes hayan manejado mal los fondos públicos tengan que devolver lo gastado con su propio patrimonio, en concepto de indemnización, grosso modo. Es decir, que el mismo órgano puramente administrativo es a la vez judicial. Los estudiosos de esta incómoda institución sudan tinta jurídica para justificar con escasamente convincentes argumentos esa rareza jurídica y diferenciar entre funciones; y otro tanto sucede con el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, cuando han tenido ocasión de pronunciarse -la sentencia de referencia de TS es la 215/2000, de 18 de septiembre-, y ya ni digo los penosos esfuerzos para justificar que sea posible que haya a la vez una «jurisdicción contable» y una responsabilidad disciplinaria o penal de la persona que es exigible ante la jurisdicción penal o la contenciosa; y sobre todo cuando nada de ello en realidad dice la Constitución.

Podría hacerse una larga exposición de cómo este «Tribunal de Cuentas» ha sido inútil para atrapar los peces grandes de la inmensa corrupción en España en financiación de los partidos y de clientelismo político y sí ha pillado a pececillos tipo «alcalde de un pueblecito da contrata a su primo»; de cómo la corrupción en España no fue evitada por su intervención; de cómo en la nómina de funcionarios del Tribunal de Cuentas hay un alto número de personas que son familiares entre sí. De todo eso mucho se ha escrito y está localizable en internet y, además, me parece secundario; voy a limitarme a lo que me parece verdaderamente esencial.

Lo verdaderamente esencial, en mi modesta opinión, y de lo que se habla bastante menos, es de cómo la propia normativa que regula el Tribunal de Cuentas es un arcaísmo jurídico que no encaja ni de lejos en los parámetros europeos actuales sobre independencia judicial y derecho de acceso a la jurisdicción. Es un caso de obsolescencia sobrevenida de una normativa de regulación que podría perfectamente ser distinta incluso sin necesidad de cambio constitucional; y la obsolescencia deriva de criterios europeos que no existían cuando se aprobaron la Constitucion y la normativa de desarrollo.

Empecemos de arriba abajo: Constitución, la ley orgánica que lo regula y la ley ordinaria que también lo regula.

«Artículo 136 de la Constitución

  1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
    Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
  2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
    El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
  3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
  4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.«

O sea, que en la Constitución tenemos un curioso «Tribunal» que depende de las Cortes y ejerce sus funciones por delegación de las Cortes y que «sin perjuicio de su propia jurisdicción» (sic) -expresión ambigua donde las haya-, tiene que presentar informes a las Cortes; el desiderátum para quienes creen, o dicen creer, que los tribunales, para que sean democráticos, han de depender de las Cortes y una pesadilla para quienes hayan leído algo sobre estándares europeos sobre independencia judicial. Los «miembros» del Tribunal de Cuentas, que no son jueces, «gozarán de la misma independencia e inamovilidad que los jueces», dice ese artículo 136 de la Constitución.

Y el artículo 136 de la Constitución también dice que el Tribunal de Cuentas se regulará por una ley orgánica; no por ley ordinaria ni por una ley orgánica que a su vez remita a otra ordinaria. Pero se regula por una ley orgánica que a su vez se remite a una ley ordinaria; y esto, al parecer, se considera normal. Y también se considera normal que, pese a que en realidad el artículo 136 de la Constitución no establece de forma inequívoca ninguna «jurisdicción contable», el legislador haya creado esa «jurisdicción contable» en la normativa de desarrollo como le ha parecido oportuno, al igual que una dependencia disciplinaria de las Cortes que tampoco está en la Constitucion y que también fue introducida por simple normativa de desarrollo.

La ley orgánica es la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Muy antigua ya, de las primeras postconstitucionales; pocos años después de que España se incorporara al Consejo de Europa y antes de que España entrara en la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, y mucho antes, de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dependiente del Consejo de Europa, y el propio Consejo de Europa a través de su organismo el Grupo GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) fijaran los estándares europeos de independencia judicial para evitar la corrupción que luego han sido acogidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lso casos de Polonia y Hungría. O sea, que estamos hablando no solo del Consejo de Europa, sino tambien de la Unión Europea; la de los fondos europeos.

Y esta ley orgánica contiene esa artificiosa distinción entre función fiscalizadora -administrativa- y función de «enjuiciamiento contable» en una extraña «jurisdicción contable» de la que pocos juristas habían oído hablar hasta que pasó a ser noticia de portada en relación con el «caso procés»; las jurisdicciones de las que siempre se habla son la civil, la penal, la contenciosa, la laboral y la militar, como las cinco salas con ese nombre que hay en el Tribunal Supremo, porque en el Tribunal Supremo no hay ninguna Sala llamada «de jurisdicción contable».

O sea, no solo es ya que tengamos un anómalo tribunal de naturaleza jurídíca mixta administrativo-judicial nombrado por las Cortes, sino que, además, desde que se aprobó la Ley orgánica del Tribunal de Cuentas que estableció esa llamativa «jurisdiccion contable» ha dejado de existir el principio de unidad de jurisdicción que sí establece taxativamente el propio artículo 117.5 de la Constitución:

«El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».

O es una contradicción interna de la Constitución o un erróneo desarrollo por la ley orgánica; más probablemente lo segundo. Aunque da igual; porque lo cierto es que la tal «jurisdicción contable» existe y quienes resuelven en ella ni son jueces ni cumplen los parámetros europeos de independencia judicial.

La doctrina viene diciendo que, en realidad, el principio constitucional de unidad jurisdiccional en España tiene como excepciones la jurisdicción del Tribunal Constitucional, la de este bifronte Tribunal de Cuentas y, la del tradicional Tribunal de las Aguas de Valencia, además de la jurisdicción ordinaria. Y cuando los sucesivos Gobiernos remiten a las instituciones europeas de control los informes de la situación de la Justicia en España soslayan al Tribunal de Cuentas en su función jurisdiccional; seguramente por compasión, para evitar que a esas autoridades de control les dé un infarto jurídico.

En los informes periódicos del Grupo GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) del Consejo de Europa no constan referencias al Tribunal de Cuentas español como organismo de función judicial cuya independencia se analice. De hecho, cuando se describe el sistema judicial español el Tribunal de Cuentas no figura en esa descripción y la extravagante «jurisdicción contable» brilla por su ausencia; véanse los informes GRECO en la página web del Consejo de Europa.

Aquí se va a escoger el informe GRECO sobre España 2013 (en castellano), como podría haberse escogido cualquier otro. En su «visión de conjunto del sistema judicial», páginas 22 y siguientes, no menciona al Tribunal de Cuentas:

Y el informe Greco 2013 también da por sentado que todos quienes ejercen funciones judiciales en España son elegidos por las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (o sea, oposición o el llamado «turno») y nada se dice de que haya quienes ejerza funciones judiciales por nombramiento de las Cortes, Tribunal Constitucional aparte:

Informe GRECO 2013, página 28

Por tanto, la consecuencia es que las autoridades europeas de control GRECO no tienen recomendación de ningún tipo que proponer y supervisar para mejorar la independencia judicial del Tribunal de Cuentas, porque nadie se ha molestado en decirles que existe con funciones jurisdiccionales, no figura en los resúmenes sobre la situación de la Justicia en España y nadie hace recomendaciones sobre instituciones que desconoce.

Y ello pese a que el artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«LEC. Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.

1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.

2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.«

Y el mal funcionamiento del Tribunal de Cuentas en sus funciones jurisdiccionales ha dado lugar a jurisprudencia sobre la obligación de indemnizar que se exige igual que cualquier otra reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, de 24/11/2015).

Quizá estaría bien que la próxima vez alguien se tome la molestia de explicarle al Grupo GRECO que tenemos un Tribunal de Cuentas y que hace funciones jurisdiccionales además de administrativas y que, cuando hace funciones jurisdiccionales se considera que está dentro de la jurisdicción contenciosa y además la responsabilidad por su mal funcionamiento se reclama como si fuera de la cualquier tribunal. Me atrevo a afirmar que, de estar informado, el Grupo GRECO tendría bastante que decir al respecto.

Y quizá estaría bien que al Sr. Sánchez-Castejón, Presidente del Gobierno, alguien le explicara que el Tribunal de Cuentas ejerce una función jurisdiccional, no solo administrativa; o que, si lo sabe, tampoco está demasiado bien querer tergiversar la realidad diciendo, como dijo con fecha 28-6-2021 que es un «organismo administrativo» y que sus resoluciones son recurribles ante los tribunales.

El Grupo GRECO, al igual que el resto de los organismo e instituciones europeas e internacionales sobre independencia judicial sí lleva muchos años haciendo recomendaciones sobre los tribunales. Por ejemplo, que las audiencias sean públicas (¿son públicas las audiencias del Tribunal de Cuentas, por cierto?), que se estipulen por ley los criterios de elección de los altos cargos judiciales para garantizar que estos nombramientos no pongan en tela de juicio la independencia, imparcialidad y transparencia (y la normativa del Tribunal de Cuentas apenas dice nada) y sobre la necesidad de que la responsabilidad disciplinaria sea solo ante organismos independientes tanto del Legislativo como del Ejecutivo y que esté formado al menos en su mitad por jueces designados por jueces.

El nombramiento de los «consejeros» es por el Congreso y el Senado (artículo 30 LOTCu) y la ley orgánica vuelve a decir que los «consejeros» son independientes e inamovibles. Y la ley orgánica se remite para más detalle y específicamente, para la responsabilidad disciplinaria, a una ley ordinaria que, además, no está prevista en la Constitución (artículos 35.2 y 36 LOTCu):

«Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas

Artículo treinta y cinco.

Uno. La responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir los miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Dos. La responsabilidad disciplinaria del Presidente del Tribunal y de los Consejeros de Cuentas se deducirá conforme establezca la Ley de funcionamiento del Tribunal, y la del Fiscal en la forma que determine el Estatuto del Ministerio Fiscal.«

Artículo treinta y seis.

El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes de su cargo.«

Es decir, que la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas para la regulación de la responsabilidad disciplinaria de los «consejeros» se remite a una ley ordinaria no prevista en la Constitución, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuyo artículo 25 dispone lo siguiente:

«Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Artículo 25.

1. El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal cesarán en sus cargos por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad. También podrán cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso.

2. En los casos de agotamiento del mandato y de renuncia, el cese tendrá lugar sin necesidad de ningún procedimiento especial, una vez producidos los presupuestos de que uno y otra dependan. En los restantes supuestos de cese, será necesaria la tramitación de expediente contradictorio, iniciado en virtud de acuerdo de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, o de acuerdo del propio Pleno del Tribunal, adoptado por mayoría simple de los asistentes cuando se trate de causas de incapacidad o incompatibilidad y por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho cuando se trate de incumplimiento grave de los deberes del cargo.

3. La tramitación del expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustará a lo establecido para el procedimiento sancionador en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Pleno del Tribunal, en el mismo acuerdo de incoación de expediente, o por acuerdo independiente adotado por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho, designará un Consejero de Cuentas como Instructor y, tras de aprobar, por la misma mayoría, la propuesta correspondiente, elevará las actuaciones a la mencionada Comisión Mixta del Congreso-Senado, a efectos de que emita dictamen y someta a la Cámara que en su día eligió al Consejero afectado la decisión que proceda. La Cámara a que corresponda adoptará su resolución por la mayoría legalmente exigida para la elección del cargo.

4. El Pleno del Tribunal podrá suspender al Presidente y Consejeros de Cuentas en el ejercicio de sus funciones, como medida provisional y por el quorum establecido en el párrafo anterior, en caso de procesamiento por delito doloso y hasta tanto recaiga sentencia, o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de las causas del cese consistente en incapacidad o incompatibilidad, o mientras dure la tramitación del expediente por incumplimiento grave de los deberes del cargo.»

Para quien sepa algo de los estándares europeos de independencia judicial y que lea lo resaltado en negrita no hay nada más que añadir: un tribunal jamás es independiente conforme a los estándares europeos si responde ante el Legislativo y puede ser destituido por este. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -y me remito de nuevo a la guía sobre el artículo 6 del Convenio elaborada por el TEDH-, el mero hecho de que una institución ejercite funciones administrativas además de judiciales no excluye en sí mismo que se considere un tribunal, pero siempre que se respeten las garantías esenciales (caso H. vs, Bélgica, sentencia 30-11-1987) y tampoco es indispensable para considerarse un tribunal que forme parte de la maquinaria judicial general, pero sí que se cumplan los requisitos de garantía sustantivos y procesales (caso ALİ RIZA Y OTROS vs. Turquía, sentencia 28-1-2020), incluyendo a efectos de independencia que sus miembros no respondan ni ante el Ejecutivo ni ante el Legislativo (caso RAMOS NUNES DE CARVALHO E SÁ vs. PORTUGAL, sentencia 6-11-2018).

Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso RAMOS NUNES DE CARVALHO E SÁ vs. PORTUGAL, sentencia 6-11-2018 es especialmente importante porque se hace eco de los estándares internacionales de independencia judicial tanto del Legislativo como del Ejecutivo. Transcribe en sus parágrafos 12 y siguientes lo que dicen la Comisión de Venecia, el Consejo Consultivo de Jueces, la Recomendación CM/Rec(2010)12 del Consejo de Europa, el Grupo GRECO. Siempre se trata de garantizar que las decisiones sobre la carrera de los jueces la adopte una institucuión que sea independiente del Ejecutivo y del Legislativo y en ello se incluye, lógicamente, la responsabilidad disciplinaria y la facultad de privar del cargo.

Podría añadir un listado de medio centenar de informes, recomendaciones y sentencias de la Comisión de Venecia, del Grupo GRECO, del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero me voy a limitar a mencionar otra sentencia más, una muy reciente, la importante sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos CASO BRODA Y BOJARA vs. POLONIA, sentencia de 29 de junio de 2021 (texto en francés), sobre necesidad de independencia del Legislativo y el Ejecutivo. Entre la extensa cita de textos internacionales sobre independencia judicial, esta sentencia incluye la Recomendación (UE) 2017/1520 sobre el Estado de Derecho (tercera recomendación), es decir, de la Unión Europea, en relación con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, es decir, el Estado de Derecho como principio esencial de la Unión Europea; la Unión Europea expresa su preocupación por la aprobación en Polonia de leyes que que permiten al Legislativo y al Ejecutivo intervenir en el nombramiento y en el cese de quienes ejercen funciones judiciales.

Y en el Tribunal de Cuentas no es que se haya aprobado ahora, porque se esté desviando hacia un Estado dictatorial o totalitario, como en Polonia y Hungría, y por eso se esté intentando que las Cortes y el Ejecutivo intervengan en el nombramiento y en el cese de los miembros del Tribunal de Cuentas, sino que desde poco después de la Constitución tenemos un Tribunal de Cuentas en el que las Cortes son las que intervienen en el nombramiento y en el cese de los miembros del Tribunal de Cuentas.

O sea, que estamos a nivel de Polonia, pero desde hace décadas.

Resumiendo: que el Tribunal de Cuentas es un tribunal en el sentido del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero no es una institución judicial independiente e imparcial en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo.

Voy acabando. Una vez explicado que si, por hipótesis, el Tribunal de Cuentas tiene verdadera jurisdicción, no sería un tribunal independiente en el sentido de los estándares europeos, vamos con la segunda hipótesis: la hipótesis remota de que el Tribunal de Cuentas no tenga una verdadera jurisdicción.

Porque ¿qué es eso de la «jurisdicción contable»? No es una jurisdicción civil que resuelva sobre indemnizaciones entre particulares ni una penal que imponga sanciones por delitos tipificados en el Código Penal, ni una jurisdicción contenciosa en la que se revisen sanciones administrativas. Es una «jurisdicción» rarísima que no es civil ni penal ni contenciosa -esta última salvo por analogía- que impone indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el menoscabo de caudales públicos por acción u omisión contraria a la ley (artículo 38 de Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas). Y es interesante lo que dispone la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)

«Segunda.

Uno. La Ley de Procedimiento Administrativo será supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores.

Dos. Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.«

Esta perla jurídica remite a dos grupos normativos distintos: la legislación administrativa para la función «fiscalizadora», es decir, ahí el Tribunal de Cuentas se considera un organismo administrativo, y para la función «jurisdiccional» se aplican normativas supletorias de tres jurisdicciones: la de la jurisdicción contenciosa, la de la jurisdicción civil y la de la jurisdicción penal. Cada una de esas leyes procesales responde a principios diferentes. ¿Se deben aplicar los principios del derecho administrativo sancionador? ¿Los de las indemnizaciones civiles entre particulares? ¿Los penales, con su presunción de inocencia? ¿Con qué límites exactamente? Se trata de reclamaciones de cantidad que tienen carácter indemnizatorio, dice la ley, y en las indemnizaciones no parece que tenga que haber presunción de inocencia, pero, si se prescinde de artificios argumentativos, resulta difícil no percibir aquí la proximidad a la responsabilidad disciplinaria.

Y si, en la hipótesis remota, no se trata de una verdadera jurisdicción, la actuación en la vía contencioso-administrativa para recurrir las decisiones del Tribunal de Cuentas es solo ante el Tribunal Supremo y además limitada; es decir, que la actuación de quienes sí son jueces no permite ni el pleno enjuiciamiento del caso ni la plena revisión del caso. Esa exótica «jurisdicción contable» del Tribunal de Cuentas de la que nada se ha dicho al Consejo de Europa tiene una doble instancia -en primera instancia decide un «consejero» y en caso de apelación una «Sala» con varios consejeros- y usa, como lo más normal del mundo, la terminología judicial de providencias, autos y sentencias. Y también como si fuera lo más normal del mundo, contra las decisiones en esa jurisdicción contable se pasa a la jurisdicción contenciosa normal y corriente, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con posibilidad de recurso limitada formalmente a casos concretos. O sea, que la jurisdicción contable resulta que a su vez es revisada por la jurisdicción contenciosa, ya con jueces de verdad, pero solo en ciertos casos, porque la casación no es ilimitada ni abarca todos los casos (artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas). Es decir, que podríamos estar en un caso análogo e incluso peor al resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la importante sentencia del caso Saquetti Iglesias v. España. sentencia de 30 de junio de 2020 (en castellano) [ comentada aquí], con el concepto expansivo de la necesidad de garantía del doble grado de revisión jurisdiccional en caso sanciones administrativas.

Espero, en beneficio del Estado de Derecho, que los recursos que se formulen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no vuelvan a tener esa pobreza argumentativa de otros anteriores del caso «procés»; no tengo ningún interés en que personas concretas se beneficien de legislaciones defectuosas, obsoletas o mejorables, pero sí tengo interés, y mucho, en que desaparezcan las legislaciones defectuosas, obsoletas o mejorables. Si bien no querría ser indebidamente pesimista, me parece probable que el legislador dejará, una vez más, que una legislación, esta vez la del Tribunal de Cuentas, se pudra de puro vieja, hasta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncie alguna vez, cuando nada de esto sea ya portada; total, para qué va a molestar el legislador en intentar analizar las normas y las instituciones objetiva y desapasionadamente para intentar evitar problemas que podrían ser evitables, si nada de eso sirve para ser resumido en un tuit de brocha gorda y efímero trending topic ni, lo que es más triste, tampoco proporciona réditos electorales.

Verónica del Carpio Fiestas

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Mascarillas obligatorias en mitad del campo y en todas partes por la Ley 2/2021 y Estado de Derecho

Lo de las mascarillas obligatorias en la playa y en mitad del campo y en cualquier espacio cerrado o abierto de uso público o abierto al público no es una anécdota; es un síntoma. Si la fiebre y los problemas respiratorios son síntoma de coronavirus, el cómo, el por qué y el cuándo de que haya que usar mascarillas en mitad del campo y cómo quiere ahora quitarse por las bravas esa obligación impuesta POR UNA LEY DE LAS CORTES, O SEA, ESTATAL, son síntomas de una profunda degradación constitucional y del Estado de Derecho. He leído con estupefacción que se pretende el inaudito y flagrantemente inconstitucional sistema de querer aprobar unos «criterios técnicos de aplicación de la ley» (sic) de los que habla la Sra. Ministra de Sanidad para modificar esa obligación IMPUESTA POR LAS CORTES POR LEY; la barbaridad jurídica, además de dar resultados jurídicamente nulos en caso de seguirse esa vía, sería risible si no fuera un extremadamente preocupante síntoma de máxima gravedad constitucional de cómo el Estado de Derecho se toma como si fuera una bobada sin importancia. Y es que aquí estamos ante UNA LEY aprobada por las Cortes de redacción inequívoca y de motivación parlamentaria explícita, aunque sucinta, en modo alguno una errata del BOE que se subsana sin más; por tanto solo por OTRA NORMA ESTATAL CON RANGO DE LEY puede suprimirse. Y sí me da risa, de reír por no llorar, ver que, ante la que se ha montado, hay quien sale con el sistema clásico marxista, de Groucho Marx, ese de «estos son mis principios y si no les gustan, tengo otros». [Nota importante: con fecha 7-4-2021, es decir, tres días después de publicar este post, el Ministerio de Sanidad ha difundido una nota de prensa (sic) https://www.mscbs.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?metodo=detalle&id=5289 sobre cómo por «acuerdo» (sic) de 7-4-2021 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se detallan «las actividades que son incompatibles con el uso de la mascarilla» (sic) a los efectos del artículo 6.2 de la Ley 2/2021, que se analiza en este post. El respeto a la Ley es absolutamente esencial en un Estado de Derecho y la grave falta de ejemplaridad en el cumplimiento de la Ley por nuestras autoridades es extremadamente perjudicial para el Estado de Derecho y transmite a la ciudadanía la idea perniciosa de que las leyes no hay que respetarlas si no gustan y da igual saltárselas, puesto que las propias autoridades se las saltan si les interesa. Nuestra autoridades han escogido transmitir eso a la ciudadanía; ellas sabrán por qué.]

Es importante dejar claro lo siguiente:

  • Lo de las mascarillas en la playa y el campo (y en espacios cerrados) es decisión deliberada de las Cortes, propuesta y votada en las Cortes. Estamos ante una norma estatal con rango de LEY, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 2021 y en vigor desde 31 de marzo de 2021. No una simple decisión del Ministerio de Sanidad sino una NORMA ESTATAL CON RANGO DE LEY de las Cortes.
  • Esa decisión fue propuesta e introducida expresamente por el Partido Socialista, en el Senado y fue votada a favor por determinados partidos en el Senado y en el Congreso. Porque se votó dos veces, primero en el Senado, donde se introdujo la enmienda, y luego en el Congreso, al cual volvió el proyecto a ser votado de nuevo, esta vez solo en cuanto a las enmiendas introducidas por el Senado, como es preceptivo cuando el Senado aprueba enmiendas.
  • Fue una enmienda clarísima en su texto, de términos inequívocos, la nº 72, del Grupo Socialista en el Senado, para reformar el texto del artículo 6 del proyecto; y es que entre lo que entró en las Cortes y lo que salió de las Cortes de ese proyecto, una de las diferencias es, precisamente, la supresión deliberada del inciso del artículo 6 que permitía no llevar mascarilla en espacios abiertos y cerrados si hay distancia social.
  • Esa decisión se tomó en las Cortes sin que ninguno de los partidos parlamentarios discutiera esa medida de forma expresa y sin que el propio PSOE lo defendiera y discutiera específicamente; o al menos yo no lo he localizado en actas parlamentarias. Es decir, que se podrá debatir en la calle y en medios de comunicación y por quienes sean expertos en Sanidad si es o no un acierto, pero parece que al legislador no le interesó el tema lo suficiente como para discutirlo.
  • Toda esta Ley proviene, como el propio nombre del proyecto indica («121/000026 Proyecto de Ley de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio»), de un previo real decreto-ley reconvertido, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; es decir, de un real decreto-ley dictado por el Gobierno allá por el mes de junio de 2020, que fue convalidado por el Congreso y que entró en vigor con fecha 11 de junio de 2020 y desde entonces ha estado vigente, que fue convalidado por el Congreso con fecha 25 de junio de 2020, el cual decidió además «su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia» (sic).

O sea, es el mismo real decreto-ley 21/2020 de 9 de junio, que fue convalidado y quedó vigente con la promesa por parte del Gobierno de que en la posterior tramitación parlamentaria que reconvertía en real decreto-ley en proyecto admitirían debate y enmiendas, en vez del simple todo o nada de un texto completo en que consiste la convalidación de todo real decreto-ley. Para quienes gusten de notas de prensa oficiales, en la web de La Moncloa consta una nota de prensa con un ¿resumen? de ese real decreto-ley que aprobó el Consejo de Ministros con fecha 9 de junio de 2020; quienes prefieran textos normativos en vez de propaganda gubernamental pueden consultar el texto completo del real decreto-ley 21/2020 en la web del BOE, en el que se publicó con fecha 10 de junio de 2020. Y ese real decreto-ley es el que ha sido derogado tácitamente ahora por esta ley que lo sustituye y de la que deriva, la Ley 2/2021.

Veamos qué decía sobre las mascarillas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020 y qué ha hecho de ellas la Ley 2/2021.

El artículo del proyecto de ley que nos interesa (y, por tanto, también del previo real decreto-ley) es el artículo 6, el de las mascarillas. Veamos su tramitación parlamentaria para llegar al actual y vigente artículo 6 de la Ley 2/2021.

Para quien quiera comprobar datos, me remito a los muchos enlaces oficiales y a textos descargados e impresiones de pantalla de webs oficiales que incluyo para facilitar consulta de documentación tan farragosa. Si hay datos erróneos, ruego anticipadamente que, por favor, se me disculpe.

Resumiendo, lo que ha sucedido es que en el Senado sin más se suprimió el inciso del artículo 6 siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros a iniciativa del PSOE. Y se votó a favor de esa supresión en el Senado y luego en el Congreso, aunque no por unanimidad. Ni, curiosamente, y salvo error, tampoco con coincidencia exacta de partidos que votaron en un sentido u otro en el Senado y en el Congreso, por las particularidades de la concreta tramitación parlamentaria.

A continuación, el resumen más básico de la tramitación, en cuatro columnas:

  • la columna 1ª, lo que decía el real decreto-ley 21/2020 (y por tanto el proyecto en que se reconvirtió y que se tramitó y que ha dado lugar a la Ley 2/2021);
  • la columna 2ª, el texto que aprobó el Congreso y pasó al Senado, que en cuanto a este punto fue exactamente el mismo que venía en el proyecto y ya decía el Real decreto-ley, sin cambiar una coma;
  • la columna 3ª, la enmienda nº 72 del PSOE en el Senado, que planteó la reforma y que fue la aprobada;
  • y la columna 4ª, el texto que fue aprobado por el Senado y ratificado por el Congreso y que pasó a ser la Ley 2/2021. Hay que tener en cuenta que, naturalmente, antes que por el Senado pasó el proyecto por el Congreso, y del Senado volvió a pasar al Congreso ya para aprobación definitiva; el texto que el Congreso aprobó primero, y que remitió al Senado, no incluía modificación alguna respecto del artículo 6 del proyecto, como puede verse.

Obsérvese el breve plazo que transcurre desde que el Congreso aprueba la primera versión del proyecto y la presentación de la enmienda en el Senado por el propio PSOE para cambiar el texto que él mismo acababa de aprobar; la lista de enmiendas, lógicamente presentadas antes, fue publicada en el Boletín del Senado con fecha 4 de marzo de 2021.

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2.La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3.La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

Texto aprobado por el Congreso (en Comisión de Sanidad y Consumo con competencia legislativa plena) con fecha 16-2-2021 y que llega al Senado con fecha 22-2-2021

Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unascondiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

Enmienda nº 72 del Grupo Socialista en el Senado (transcripción literal del texto -que incluye la tachadura de lo que se quiere suprimir- y de la motivación), Lista de enmiendas publicada con fecha 4-3-2021.

«El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA De modificación. Al Artículo 6, apartado 1. Se propone la siguiente redacción:

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros”.

MOTIVACIÓN Mejora técnica. Con la evidencia reciente sobre transmisión del SARS-CoV 2 por aerosoles, el uso de mascarilla no puede quedar supeditado a no poder garantizar la distancia de 1,5 metros.»

Texto definitivo aprobado por el Senado con fecha 10-3-2021 y ratificado después por el Congreso con aprobación definitiva por el Pleno de fecha 18-3-2021, y que pasó por tanto a ser el de la Ley 2/2021

Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto

¿Qué sucedió en esos 20 días, o menos, para que el PSOE presentara una enmienda para imponer a mascarilla en toda situación? ¿Qué nuevos datos científicos aparecieron, qué documentos técnicos novedosos se manejaron? Me gustaría mucho saberlo, pero no lo sé.

No he encontrado nada al respecto en las actas parlamentarias, salvo la propia Motivación de la enmienda nº 72, inapropiadamente titulada, por cierto, como «mejora técnica»:

«MOTIVACIÓN Mejora técnica. Con la evidencia reciente sobre transmisión del SARS-CoV 2 por aerosoles, el uso de mascarilla no puede quedar supeditado a no poder garantizar la distancia de 1,5 metros.»

Todo lo que incluyo a continuación es el detalle de tramitación, para quien quiera saber qué pasó exactamente; si hubo propuestas alternativas, qué dijeron y qué votaron tirios y troyanos. Porque supongo que no se trata solo de saber que la propuesta vino del PSOE, sino quiénes lo apoyaron y por qué.

Partamos de que el Real decreto-ley 21/2020, de junio 2020, incluía lo de la distancia de seguridad para no llevar mascarilla, que cuando se transformó ese real decreto-ley ya vigente (y que siguió vigente hasta que ahora lo ha derogado esta ley 2/2021) en proyecto de ley, el Congreso no modificó nada sobre esa distancia de seguridad y que el cambio se introdujo en el Senado y luego fue ratificado en el Congreso. El enlace a la tramitación parlamentaria completa puede consultarse en este enlace, en la web del Congreso y, con más detenimiento para la concreta tramitación en el Senado, en la web del Senado.

En el Senado se presentaron 79 enmiendas y algunas prosperaron. En este enlace a la web del Senado consta el desglose de enmiendas por grupo parlamentario y en este enlace a la misma web la misma completa de enmiendas artículo por artículo.

La lista completa de 79 enmiendas que en total presentaron los grupos parlamentarios en el Senado figura también en formato word en la web del Senado.

Al artículo 6 en concreto se presentaron en el Senado 5 enmiendas, cuya lista completa figura en este enlace y el pdf para descarga a continuación:

En concreto, y por su orden, al artículo 6 se presentaron 2 enmiendas por el Grupo Mixto, 1 por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, una por el Grupo Parlamentario Popular y una por el Grupo Parlamentario Socialista.

Aquí enlace al BOCG. Senado, apartado I, núm. 149-1500, de 03/03/2021, con el texto completo y numeración de las enmiendas presentadas en el Senado

A continuación incluyo enlaces directos a los apartados de la web del Senado con el texto de las otras enmiendas al artículo 6, las que no prosperaron, es decir, todas menos la del Grupo Socialista; porque supongo que al electorado le interesará consultar qué propuestas tenían al respecto. Incluyo también el documento en word de cada una de ellas, tal y como figura en la web del Senado.

Enlace a enmienda nº 4. Texto en word descargado de la web del Senado:

Enlace a enmienda nº 5 . Texto en word descargado de la web del Senado:

Enlace a enmienda nº 57. Texto en word descargado de la web del Senado:

Enlace a enmienda nº 22. Texto en word descargado de la web del Senado:

Y para aún más facilidad de consulta, a continuación incluyo todas las enmiendas presentada en el Senado al artículo 6, juntas, las no aprobadas y la aprobada, en imagen con su respectiva numeración, y ahora en formato presentación, para que se puedan comparar. Obsérvese que hay algunas enmiendas (no todas) que también se referían a la cuestión de la mascarilla, con el texto concreto y alcance que figura en cada caso, y que cada cual saque sus propias conclusiones, que basta leerlo para ello:

Y esta es de nuevo la enmienda nº 72 del Senado, del Grupo Socialista tal y como figura en la propia web del Senado, incluyendo la tachadura indicativa de lo que concretamente se quiere suprimir:

Cuando el Senado aprueba enmiendas y remite el texto aprobado de nuevo al Congreso para que este sea el que dedida definitivamente, el Senado hace ese envío incluyendo una denominada «Motivación». La Motivación del Senado al enviar el texto aprobado al Congreso para su aprobación definitiva o veto fue la siguiente:

«Artículo 6.1 Se elimina, mediante enmienda, el inciso final de las dos letras, a) y b), del apartado 1 del artículo 6, en las que se condicionaba el uso de la mascarilla pública a la imposibilidad de garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.»

Y eso es todo lo que dice el Senado como Motivación oficial para remitir al Congreso en cuanto a la enmienda introducida al artículo 6. O sea, que seguimos sin saber qué datos científicos se han manejado, qué documento médicos se han tenido en cuenta.

Y una vez que ya queda claro que en el Senado no aparece ninguna argumentación específica, veamos quién votó en el Senado a favor de la enmienda nº 72 del Grupo Socialista.

El dato de quién votó en el Senado a favor de la enmienda nº 72 del PSOE puede localizarse en este enlace de la web del Senado, que, de forma muy completa, recoge hasta el desglose separado por senadores, por grupos parlamentarios y por partidos, y hasta por procedencia geográfica de los senadores:

El detalle de partidos votantes y el sentido de su voto están en este enlace. Hay siete parlamentarios que no votan; no es que se abstengan, sino que no votan.

https://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/sesionesplenarias/pleno/rwdsesionespleno/detalle/votaciones/index.html?sp=28&legis=14&id1=26&id2=1701&ord=GP

De nuevo en formato presentación voy a ir incluyendo el detalle, extraído vía impresión de pantalla de la web del Senado, de quiénes votaron a favor de la enmienda nº 72 en el Senado, quiénes en contra y quiénes se abstuvieron, por partidos, de los 23 que tienen representación en el Senado, en el mismo orden por columnas que figura en la web oficial, todo lo cual, además, he recogido en este pdf:

Y todo ello sin ningún tipo de debate individualizado al respecto. Porque no debe llamar a engaño que el proyecto se pasara unos diez meses de tramitación parlamentaria, pese a que, paradójicamente, era de tramitación urgente. En las Cortes en realidad se fue tan de prisa y corriendo que no consta debate y defensa individualizados del uso o no uso de mascarilla y en el Senado no solo los grupos parlamentarios de la oposición, sino los mismos que apoyan al Gobierno se quejaron amargamente de que fue imposible debatir, estudiar, analizar; la palabra «rodillo» fue mencionada, sin perjuicio de que, evidentemente, hay quien dijo todo lo contrario (por ejemplo, cuando el texto volvió al Congreso y se discutió el Partido Popular dijo que no se les había admitido ni una sola enmienda, de la larga lista presentada, y que el PSOE alegó que ninguna era acertada, según consta en las actas). Se transcribe lo que al respecto dijo un senador del Grupo Izquierda Confederal:

«También es muy difícil de explicar cómo si ha tardado diez meses en llegar al Senado —ha tenido tiempo más que suficiente—, se intente, en tres o cuatro horas, dar por finalizada su tramitación. En la ponencia del Senado las enmiendas se presentaron tres o cuatro horas antes de la reunión, casi cien enmiendas, y fue imposible, reconocido por todos, poderlas estudiar con detenimiento y buscar el consenso necesario. Inmediatamente después se convocó con prisas la comisión para acordar trasladar al Pleno todas las mociones. Entendemos que si ha habido diez meses de tramitación fuera del Senado, no tenía sentido no darnos por lo menos un par de días para poder buscar los consensos necesarios. Hoy no queda más remedio que votar a favor y arrimar el hombro, pero esperamos que este tipo de comportamientos termine porque, al fin y al cabo, lo que están haciendo es desprestigiar el propio sentido de esta Cámara. No tiene sentido que las enmiendas no puedan debatirse en una ponencia y no puedan debatirse en una Comisión después de diez meses de un trámite parlamentario desierto fuera del Senado. Aun así, votaremos a favor de la tramitación.»

Difícilmente puede quedar más claro, no solo que se tramitó sin análisis sino que el Senado ha quedado, oh, sorpresa, para mera tramitación instrumental incluso cuando se utiliza, no simplemente como un trámite vacío, sino como aquí, para introducir lo que se llama «mejoras técnicas». El texto de debate parlamentario en el Senado consta en el este enlace, páginas 77 y siguientes.

Y en total las enmiendas aprobadas fueron las que aquí figuran. Por algunas se cambia simplemente el nombre de un organismo; otras son de más calado.

Y cuando el proyecto volvió al Congreso, esa enmienda nº 72 concreta fue votada conjuntamente con otra pila de enmiendas del Senado, en un totum revolutum de «resto de enmiendas» porque el Congreso por lo visto no le mereció la pena siquiera perder el tiempo en una votación individualizada ni hablar de esto concreto (enlace a Diario de Sesiones de 18 de marzo de 2021 , página 23); ni, por cierto, tampoco el resto de grupos parlamentarios habló de esto, o yo no he sido capaz de dar con ello.

Sobre lo aprobado en el Senado, el Congreso votó esas enmiendas en tres votaciones separadas (y si se me pregunta por qué, la respuesta es que no lo sé, porque no encuentro información en la web del Congreso, ni que ningún partido se opusiera a ese sistema):

  1. una enmienda que no es la nº 72, la «Enmienda por la que se añade una disposición adicional nueva relativa a la posibilidad de prórroga de los contratos de trabajo suscritos en el ámbito de la investigación» (Votación del Congreso. Sí: 275 No: 51 Abstenciones: 21);
  2. otra enmienda que tampoco es la nº 72, la «Enmienda por la que se añade una disposición adicional nueva relativa a la supresión temporal del visado de la inspección médica requerido para la prescripción de la triple terapia de EPOC» (Votación del Congreso. Sí: 294 No: 0 Abstenciones: 52)
  3. y el «Resto de las enmiendas», que incluye también, por eliminación, la enmienda nº 72 (Votación del Congreso. Sí: 199 No: 91 Abstenciones: 57). Como, si he contado bien, había en total 14 enmiendas aprobadas por el Senado , y por tanto la enmienda nº 72 se votó conjuntamente con 12 enmiendas más en votación única.

Es importante resaltar el dato de que en este caso en el Congreso no hubo votación individualizada de la enmienda nº 72, sino que iba con otras 12 enmiendas más -si he contado bien-, de variado contenido; o sea, los partidos en el Congreso NO se pronunciaron separadamente sobre esta enmienda, sino sobre un grupo de enmiendas. Así que si, por el motivo que fuere, una enmienda interesara y otras no, sobre ese conglomerado heterogéneo tuvieron que adoptar una decisión de conjunto. Supongo que se deberá a eso que NO coinciden quienes votaron en contra de la enmienda nº 72 en el Senado y quienes votaron en contra de esa enmienda y del resto del totum revolutum en el Congreso.

O sea, el Congreso ratificó la enmienda nº 72 y las demás que se votaron conjuntamente en el mismo saco, votando sí a favor de ella 199 diputados, conforme al detalle de votación que especifica la web del Congreso y que, además, incluyo en pdf.

Es decir, y aquí enumero conforme a los datos menos accesibles y menos desglosado del Congreso que los que aparecen en la web del Senado, y que es resumen del pdf que, con enumeración por grupos parlamentarios y nombres de diputados, aunque no por partidos, figura en la web del Congreso

  • en el Congreso votaron SÍ a la enmienda nº 72 del Senado que impuso la mascarilla en espacios abiertos y cerrados sea cual sea la distancia social, en votación única de un totum revolutum con una pila de enmiendas más, 199 diputados: Grupo Parlamentario Socialista (120), Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (35), Grupo Parlamentario Republicano (13), Grupo Parlamentario Plural (8: Baldoví Roda, Joan – Bel Accensi, Ferran – Boadella Esteve, Genís – Cañadell Salvia, Concep – Errejón Galván, Íñigo – Miquel i Valentí, Sergi – Rego Candamil, Néstor – Sabanés Nadal, Inés ), Grupo Parlamentario Ciudadanos (10), Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV (6), Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu (4) y Grupo Parlamentario Mixto (3: Guitarte Gimeno, Tomás – Mazón Ramos, José María – Oramas González-Moro, Ana María)
  • en el Congreso votaron NO a la a la enmienda nº 72 del Senado que impuso la mascarilla en espacios abiertos y cerrados sea cual sea la distancia social, en votación única de un totum revolutum con una pila de enmiendas más, 91 diputados: Grupo Parlamentario Popular (88) y 3 de Grupo Parlamentario Mixto (García Adanero, Carlos – Martínez Oblanca, Isidro Manuel – Sayas López, Sergio
  • en el Congreso SE ABSTUVIERON en la votación a la enmienda nº 72 del Senado que impuso la mascarilla en espacios abiertos y cerrados sea cual sea la distancia social, en votación única de un totum revolutum con una pila de enmiendas más, 57 diputados: Grupo Parlamentario VOX (52), Grupo Parlamentario Plural (4: Calvo Gómez, Pilar – Illamola Dausà, Mariona – Nogueras i Camero, Míriam – Pagès i Massó, Josep y )Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu (1)
  • en el Congreso NO VOTARON en la votación a la enmienda nº 72 del Senado que impuso la mascarilla en espacios abiertos y cerrados sea cual sea la distancia social, en votación única de un totum revolutum con una pila de enmiendas más, 91 diputados: 3, de Grupo Parlamentario Mixto (Botran Pahissa, Albert – Quevedo Iturbe, Pedro – Vehí Cantenys, Mireia)

Y en cuanto a lo que se argumentó en el Congreso, me limitaré a incluir el enlace al debate parlamentario; salvo error, no he visto nada ahí sobre mascarillas ni, en realidad, sobre prácticamente nada. Los partidos, eso sí, se echaron las culpas unos a otros.

Más actual que nunca está hoy lo que Sancho de Moncada denunció hace 400 años sobre la proliferación legislativa, la mala técnica legislativa y los efectos desfavorables para el ordenamiento jurídico y la sociedad de tener leyes que no se conocen, no se pueden conocer y no se cumplen. Decía Sancho de Moncada en su Restauración política de España, Discurso séptimo (primera parte), significativamente titulado Censura de las causas a que se carga el daño general de España, Rigor de ejecución de leyes y premáticas, en el que las leyes o son útiles o son dañosas, y que si son útiles han de cumplirse, sin excepción:

Si es útil, obliga en conciencia guardarla, y al Superior mandarla guardar. Si es dañosa, obliga en conciencia a quitarla, porque no se ejecute con daño del Reino, y en habiendo ejemplo de dispensación se descose el rigor, y se pierde el temor a la ley que solía ser bocado de los vicios

¿Es útil la mascarilla en mitad del campo y en una playa solitaria? ¿Se cumplirá esa norma? ¿Con qué medios se piensa hacerla cumplir? ¿Se ejecutarán las multas, teniendo en cuenta que es público y notorio, porque los medios de comunicación lo han repetido en numerosas ocasiones, que hay muchísimas multas por incumplimiento de las normas sobre coronavirus que no han sido tramitadas? Que cada cual que llegue a sus propias conclusiones.

El respeto a la ley al que se refería Moncada lo ha perdido el propio legislador, no solo por la ligereza con la que se aprueban y modifican normas y por el ya indescifrable maremágnum normativo, sino porque -y esto ya es para que Montesquieu, Moncada y Kelsen volvieran a sus tumbas si revivieran-, por si fuera poco, encima nuestro Gobierno se plantea modificar una ley que por lo visto no ha caído bien saltándose sin más la ley.

En España el Estado de Derecho está, entre unas cosas y otras, bastante enfermo; y para esa triste enfermedad no veo que se esté trabajando en una vacuna.

Verónica del Carpio Fiestas

Publicado en BOE, Constitución, control del Poder, coronavirus, Cortes, decreto-ley, democracia, estado de alarma, Estado de Derecho, fuentes del Derecho, inconstitucionalidad, Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, real decreto-ley, Real Decreto-ley 21/2020 de 9 de junio de medidas urgentes de prevención contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, Sancho de Moncada, seguridad jurídica, técnica legislativa | Etiquetado , , , , , , | Deja un comentario

La estrategia de vacunación del coronavirus: la nada jurídica para luchar contra la pandemia

La llamada «Estrategia de Vacunación Covid-19» no está publicada en el Boletín Oficial del Estado ni en ningun otro boletín, que conste, ni ha sido aprobada en Consejo de Ministros ni consta que se haya aprobado por acuerdo alguno por ningún organismo cuyo texto conste fehacientemente, que sea susceptible de recurso por los cauces legales, de exigencia en cuanto a su cumplimiento y de sanción del tipo de que sea en cuanto al incumplimiento. Personas desaprensivas se están vacunando antes de lo que les correspondería según los llamados «protocolos de vacunación» establecidos en esa «Estrategia», y ello no les podrá acarrear consecuencia alguna jurídica, porque no hay ninguna norma en sentido jurídico del término que regule las prioridades de vacunación, con su requisito esencial mínimo de publicación y, por tanto, esos desaprensivos no ha incumplido nada ni nada les sería exigible jurídicamente. Son seudonormas que, además, no son exigibles. Eso es lo que está pasando en España: las decisiones sobre quien tiene más posibilidades de vivir o de morir se están tomando, no ya fuera de las Cortes -en curiosa paradoja con las largas y encendidas discusiones con luz y taquígrafos sobre eutanasia-, sino en despachos, sin luz ni taquígrafos, ni acuerdo formal en el sentido jurídico de la expresión ni publicidad en el sentido constitucional del término. Por mencionar solo el BOE, en el año 2020 se publicaron más de 125.000 páginas; la degradación del Estado de Derecho es máxima cuando se regula con norma del rango que sea hasta el detalle más pequeño de los temas más insignificantes, pero la vida y la muerte en situaciones de emergencia se deciden por mecanismos opacos e incomprensibles constitucional y jurídicamente. No vale el pretexto de que en situaciones de emergencia lo importante es salvar vidas y no mantener el Estado de Derecho en una mínima dignidad; no vale, por dos motivos, primero, porque en un Estado de Derecho digno de tal nombre fondo y forma son indisociables, y es triste tener que recordar algo tan elemental, y ello por si solo ya sería motivo suficiente, y segundo, porque llevamos ya muchos, muchísimos meses de situación de emergencia, casi un año ya, y es posible que en los primeros momentos de esta pandemia pudiéramos excusar, que no justificar, algunas actuaciones, pero después de tanto tiempo, no procede seguir relegando las reglas básicas de las fuentes del Derecho alegando que la emergencia nos cogió desprevenidos. La ingrata realidad es que quienes nos gobiernan han decidido prescindir de normas elementales del Derecho y, en realidad, del propio Derecho; es decir, del Estado de Derecho.

Recuérdese, y es terrible tener que recordar algo tan básico, que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de publicidad de las normas, porque el Derecho secreto no es admisible, y que el Tribunal Constitucional ha afirmado repetidas veces desde la sentencia nº 179/1989:

«La Constitución, en su art. 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. Esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de Derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 CE: pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de estos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento

Como señala el profesor Tomás Vidal Marín, «la finalidad esencial de la técnica legislativa es evitar la confusión normativa, la no cognoscibilidad del Derecho, por parte de aquellos que deben cumplirlo y por parte de aquellos que deben aplicarlo. Dicho de otra forma, y en sentido positivo, la técnica de legislar tiene como finalidad esencial garantizar uno de los principios básicos de cualquier Estado de Derecho como es la seguridad jurídica; principio este que aparece expresamente consagrado en el artículo 9.3 CE»[1]. Se trata de una necesidad, de un requisito en realidad, consustancial a la propia existencia del Estado de Derecho, vinculado a los principios consagrados en dicho artículo 9.3 de la Constitución, o sea, no sólo al de publicidad normativa, sino a los de la jerarquía normativa, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La relevancia del principio de seguridad jurídica fue pronto puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional. Así, en la incipiente sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, señaló que dicho principio «es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad», para añadir que la seguridad jurídica ha de concretarse, pues, en «la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad». El profesor Rubio Llorente, en la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1988, dejó redactado que «en un Estado social y Democrático de Derecho (art. 1.1 CE), la seguridad jurídica implica también (…) la necesidad de que el Estado no pueda abrogar libremente aquellas normas que (…) están precisamente destinadas a dotar de una mínima garantía a determinados grupos sociales. La seguridad jurídica no exige, ciertamente, la petrificación del ordenamiento, pero sí, creo, el respeto a las garantías enunciadas explícitamente como tales»

El Tribunal Constitucional ha manifiesto reiteradamente que el poder público debe huir de producir desorden normativo, de tal forma que los ciudadanos y los aplicadores del Derecho puedan conocer qué es norma y qué no. Muy ilustrativa es la sentencia del Tribunal Constitucional nº 46/90 cuando, al anular varios artículos de dos leyes del Parlamento de Canarias, afirma:

«Finalmente ha infringido también el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) al generar una situación de incertidumbre jurídica (…). La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como la que sin duda se genera en este caso (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas. La vulneración de la seguridad jurídica es patente y debe ser declarada la inconstitucionalidad también por este motivo.»

Por todo ello, debemos concluir que algo tan relevante como el plan de vacunación contra el coronavirus se encuentra en un limbo jurídico.

Hablamos de actuaciones que pueden afectar al derecho a la vida, a la salud, a la integridad física. Hablamos de un plan que moviliza a todo el sector sanitario y que se presenta como la estrategia básica para terminar con un prolongado estado excepcional de alarma que ha limitado (por no decir, en algunos casos, suspendido) derechos fundamentales. Sin embargo, no es norma jurídica, no está publicado formalmente. No tiene forma (no es una ley, ni un Real Decreto, ni una Orden Ministerial), no tiene rango, no tiene la característica de acto administrativo, no tiene pie de recurso. Sólo se lo puede definir por lo que no es. No existe jurídicamente, pero existe materialmente.

No hay forma de abordar esta realidad sin concluir que los principios de publicidad normativa y seguridad jurídica han saltado por los aires y, con ellos, la teoría de las fuentes del Derecho que sirve de cimiento para sostener el Estado de Derecho.

Ya que en el BOE no se encuentra nada de contenido jurídico sobre la llamada «estrategia de vacunación», vayamos a páginas web oficiales, a ver si, tirando del hilo, es posible dar con la norma del rango que sea, en el entendido de que el mecanismo de publicación a efectos legales ciertamente jamás puede ser colgar algo en una web. Y la respuesta es que tampoco hay. Vamos a ir punto por punto en la laboriosa e infructuosa búsqueda de información jurídica por internet, como Diógenes jurídicos que con la lámpara encendida de la Constitución buscan una norma. Dado que la búsqueda es tan laboriosa como infructuosa, quien quiera puede ahorrase los detalles kafkianos, que ponemos en letra más pequeña, y saltar a lo siguiente en letra normal o, ir directamente, a las conclusiones, si se prefiere, al final del post.

En la página web oficial de La Moncloa figura una nota de prensa de 9 de septiembre de 2020 en la que se informa de que el Ministerio de Sanidad adoptará medidas de coordinación con las Comunidades Autónomas: «El acuerdo establece la puesta en marcha de una estrategia de vacunación común, que se elaborará de forma conjunta, teniendo en cuenta la opinión de expertos en bioética y de sociedades científicas y se aprobará en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS)». En la misma página web oficial de La Moncloa aparece otra nota de prensa con la denominada «Referencia del Consejo de Ministros» celebrado el día 24 de noviembre de 2020; dentro del apartado del Ministerio de Sanidad figura la referencia a un denominado «Informe sobre la «Estrategia de Vacunación COVID-19 en España»», con un enlace en el que tampoco figura ningún informe ni se adopta acuerdo alguno por el Consejo de Ministros, y en el que se resume, según parece, un documento que contiene las estrategias de vacunación, en pdf , y que se transcribe:

«Sanidad. PRESENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE VACUNACIÓN COVID-19 EN ESPAÑA. El  Consejo  de  Ministros  ha  sido  informado  sobre  la  Estrategia  de  Vacunación  COVID-19  en España. En dicho documento se especifica que debido a la próxima disponibilidad gradual de dosis de vacunas es necesario establecer el orden de prioridad de los grupos de población a vacunar en base a un marco ético donde prevalecen los principios de igualdad y dignidad de derechos,  necesidad,  equidad,  protección  a  la  discapacidad  y  al  menor,  beneficio  social, reciprocidad y solidaridad. Se  han  delimitado  asimismo  tres  etapas  de  priorización  en  función  de  la  disponibilidad  de dosis en cada momento: -Primera etapa. Suministro inicial y muy limitado de dosis de vacunas.-Segunda   etapa.   Incremento   progresivo   del   número   de   vacunas   que   permitirá   ir aumentando el número de personas a vacunar.-Tercera  etapa.  Aumento  en  el  número  de  dosis  y  de  vacunas  disponibles  para  cubrir  a todos los grupos prioritarios. Para  establecer  la  priorización  de  los  grupos  a  vacunar  en  cada  una  de  las  mismas  se  ha realizado  además  una  evaluación  en  función  de  cuatro  criterios  de  riesgo:  riesgo  de morbilidad grave y mortalidad, de exposición, de impacto socioeconómico y de transmisión.  Así,  residentes  y  personal  sanitario  y  sociosanitario  en  residencias  de  personas  mayores  y con  discapacidad  serán  los  primeros  grupos  que  se  vacunarán  frente  a  la  COVID-19.  Le seguirá el  resto  de  personal  sanitario;  y  grandes  dependientes  no  institucionalizados.  Estos grupos serán vacunados en la primera etapa, con las primeras vacunas.  Una  vez  se  conozca  la  disponibilidad  de  dosis  de  la  o  las  vacunas  autorizadas  y  adquiridas por  el  Ministerio  de  Sanidad,  se  acordará  en  el  Pleno  del  CISNS,  previa  discusión  en  la Ponencia  de  Vacunas  y  Registro  de  Vacunaciones  y  en  la  Comisión  de  Salud  Pública,  la priorización final de la vacunación a determinados grupos de población.  Seguimiento y evaluación La  Estrategia  prevé  distintas  herramientas  y  estudios  que  permitirán  realizar  seguimiento  y evaluación  de  la  cobertura,  la  seguridad  y  la  efectividad  de  las  vacunas.  Así,  el  Sistema Español de Farmacovigilancia, coordinado por la AEMPS, ha desarrollado un Plan específico de  la  vigilancia  de  seguridad  de  las  vacunas  COVID-19  que  analizará  de  forma  continua  las notificaciones  de  sospecha  de  reacciones  adversas  realizadas  tanto  por  los  profesionales sanitarios  como  por  los  propios  ciudadanos  vacunados,  compartiendo  información  con  el resto de agencias europeas y con la OMS. En  el  mismo  documento  se  especifica  que  las  vacunas  que  finalmente  se  emplearán  para inmunizar  frente  a  la  COVID-19  dispondrán  de  los  mismos  niveles  de  seguridad  que cualquiera  de  las  que  se  emplean  habitualmente  y  los  niveles  de  eficacia  cumplirán  con  los estándares exigidos para que su uso sea autorizado.  Con la participación de las Comunidades Autónomas. El  documento  está  basado  en  informes  y  recomendaciones  de  organismos  internacionales como la Comisión Europea, el ECDC y la Organización Mundial de la Salud. Será una única estrategia  de  vacunación  común  para  todo  el  país.  Así  se  acordó  en  el  Pleno  del  Consejo Interterritorial  del  SNS  el  pasado  9  de  septiembre.  Se  trata  de  una  estrategia elaborada  de forma  conjunta  teniendo  en  cuenta  la  opinión  de  expertos  en  bioética  y  de  sociedades científicas, aprobada por el Pleno del CISNS.  Así,  ocho  comunidades  autónomas  (Andalucía,  Canarias,  Cataluña,  Comunidad  Valenciana, Galicia, Madrid, Murcia y País Vasco) han participado en el grupo técnico que ha diseñado de esta Estrategia de Vacunación frente al COVID.  También  asociaciones  de  profesionales  y  sociedades  científicas;  dos  portavoces  del  comité de bioética de España; sociólogos; matemáticos; y expertos de la administración general del estado.  El  documento  de  base  ha  sido  además  trabajado  y  estudiado  en  la  Ponencia  de Vacunas del Consejo Interterritorial en el que participan todas las CCAA.  La Estrategia tiene dos objetivos principales: Ayudar a controlar la morbilidad y mortalidad por COVID19  en  España,  y  que  todo  el  operativo  esté  listo  para  empezar  a  vacunar  desde  el mismo momento en que la primera vacuna esté aprobada.  La  Estrategia  de  Vacunación  pretende  ser  un  documento  vivo,  ágil  y  flexible,  que  se  irá actualizando  a  medida  que  vaya  aumentando  el  conocimiento  de  los  resultados  de  los ensayos  clínicos  que  se  están  realizando  con  las  vacunas  candidatas,  las  características de las   vacunas   próximas   a   autorización   en   cuanto   a   la   logística, almacenamiento   y administración, así como detalles sobre la inmunidad generada tras la enfermedad.»

Pdf con esa nota de prensa completa:

Destaquemos estos párrafos de la nota de prensa con la Referencia del Consejo de Ministros» celebrado el día 24 de noviembre de 2020:


«El Consejo de Ministros ha sido informado sobre la Estrategia de Vacunación COVID-19 en España. En dicho documento se especifica que debido a la próxima disponibilidad gradual de dosis de vacunas es necesario establecer el orden de prioridad de los grupos de población a vacunar en base a un marco ético donde prevalecen los principios de igualdad y dignidad de derechos, necesidad, equidad, protección a la discapacidad y al menor, beneficio social, reciprocidad y solidaridad.

Para establecer la priorización de los grupos a vacunar en cada una de las mismas se ha realizado además una evaluación en función de cuatro criterios de riesgo: riesgo de morbilidad grave y mortalidad, de exposición, de impacto socioeconómico y de transmisión»

Es decir, que se trata de un «documento» (sic) aprobado según parece por el Ministerio de Sanidad más algunas comunidades autónomas, un documento cuyo rango legal no se especifica, cuyo texto no se incluye y que, además, es, literalmente un documento vivo, ágil y flexible (sic). ¿Es o no una norma jurídica un documento no publicado, cuyo rango legal no se especifica, cuyo texto no se incluye y que, además, se prevé como variable?

Se nos remite a un acuerdo (sic) del llamado Consejo Interritorial del Sistema Nacional de Salud. Habrá pues, que intentar localizarlo, aunque no sea norma, para disponer siquiera del orden del día de ese organismo y de las actas en las cuales se recoja oficialmente sus acuerdos. Pero resulta que tampoco se encuentra nada de ello; ni siquiera algo que tiene rango jurídico ínfimo, por decir que tiene algún rango jurídico, aparece por lado alguno, no ya en el BOE, que no, sino ni siquiera en la información de las webs del Ministerio de Sanidad y de Moncloa, ni de ningún otro ministerio. Recordemos que la publicación en una web no equivale ni suple a la publicación en BOE. Y de nuevo aquí usaremos una letra más pequeña para recoger el paso a paso de la búsqueda.

Vayamos pues a la página web del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No ha sido posible localizar ahí acuerdo alguno en el sentido jurídico del término. En este enlace de la página web del Ministerio de Sanidad figuran las órdenes del día hasta 2019 y no hay posteriores localizable; en este otro enlace de la misma página web, accesible a su vez desde la página principal del Ministerio de Sanidad, aparecen diversos enlaces a su vez a distintos apartados, y transcribimos literalmente, marco legal, aspectos básicos, actividad, órganos vinculados: el Comité Consultivo, órdenes del día (el que remite hasta 2019, ya indicado) y acuerdos adoptados en pleno; en los acuerdos adoptados en pleno los últimos que figuran son de 2018 y el covid no aparece en el buscador; es posible que rebuscando por la web oficial quizá aparezca algo más, pero ese enlace del Ministerio de Sanidad que incluye la remisión a la información del Consejo Interterritorial es el que facilite la propia cuenta de Twitter del Ministerio de Sanidad .

Resulta, pues, que un denominado Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al parecer ha aprobado algo que no figura ni en las órdenes del día difundidas oficialmente en su web oficial y cuyo texto tampoco consta en esa web oficial; ni en ninguna otra a la que remitan ni Moncloa ni el Ministerio de Sanidad. Pero sigamos rebuscando, y, de nuevo, volvemos a la letra pequeña.

Con lo que sí hemos dado es con que dentro del apartado de la página web del Ministerio de Sanidad que se dice dirigido a «profesionales» (sic) con información sobre vacunación covid aparece un enlace a «Líneas maestras vacunación COVID-19 en España» como nota de prensa https://www.mscbs.gob.es/gabinetePrensa/notaPrensa/pdf/24.11241120144431769.pdf que remite a un pdf de 18 páginas titulado «ESTRATEGIA DE VACUNACIÓN COVID-19 EN ESPAÑA LÍNEAS MAESTRAS Actualizado a 23 de noviembre de 2020».

Y buscando más aún, encontramos otra página dentro de la página web del Ministerio de Sanidad, también en apartado dirigido a profesionales, que contiene tres enlaces, cada uno de los cuales remite a un pdf:

Conclusiones

Hay, pues, tres pdfs con estrategias de vacunación, uno inicial fechado a 2 diciembre 2020, otro de 1ª actualización de 18 de diciembre de 2020 y otro de 2ª actualización de 21 de enero de 2021. En todo ellos se indica que es «Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España. Grupo de Trabajo Técnico de Vacunación COVID-19, de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones», se dice «Este documento técnico está dirigido a gestores del programa de vacunación y personal sanitario y está sujeto a revisión y actualización continua en función de las nuevas evidencias» (sic) y se incluyen las personas que tienen derecho preferente a vivir y a morir, o dicho de otra forma, la llamada «Priorización de la vacunación», a modo de «recomendaciones» (sic) y, curiosamente, un modelo de algo tan jurídico como un formulario de consentimiento informado para casos de persona con discapacidad. Todo ello, además, por si fuera poco, sin firma electrónica ni formato alguno que garantice la verificabilidad e inmodificabilidad de contenidos en datos y metadatos, la no manipulación y en un pdf que permite libremente la edición; en los metadatos y metadatos adicionales ni siquiera consta qué institución pública o privada es la autora del documento; es decir, como si se tratara el simple pdf sin importancia alguna de un particular cualquiera para uso casero. A continuación las páginas 1 del pdf del documento de 21 de enero de 2021 en cuya portada figura «Actualización 2 Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España. Grupo de Trabajo Técnico de Vacunación COVID-19, de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones. 21de enero 2021» y de recomendaciones, más sus datos de seguridad y metadatos; otro tanto sucede con los otros dos anteriores.

En ninguno de esos documentos se especifica el texto de los acuerdos, el mecanismo de publicación en BOE, el sistema de recursos judiciales, el mecanismo oficial de control ni las consecuencias de incumplimiento. Ni siquiera los documentos pdf constan como emitidos por una entidad pública ni contienen texto jurídicamente verificable. Tenemos, pues, unas normas jurídicas inexistentes, unos acuerdos no difundidos, unos contenidos recomendados: la nada jurídica en términos de fuentes de Derecho.

Estamos con la nada jurídica para luchar contra una pandemia. A cambio tenemos la degradación total del Estado de Derecho.

Gerardo Pérez Sánchez

Profesor Asociado de Derecho Constitucional

Abogado

Verónica del Carpio Fiestas

Profesora Asociada de Derecho Civil

Abogada


[1] Vidal Marín, T. “Técnica legislativa, inserción de la norma en el ordenamiento jurídico y Tribunal Constitucional”. Teoría y Realidad Constitucional número 31. 2013. Pág. 324.

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Urge reformar la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, en materia de recursos de inconstitucionalidad contra leyes estatales y disposiciones normativas estatales con fuerza de ley. Pequeño análisis y modesta propuesta de reforma.

En el horizonte normativo hay dos normas concretas, además de muchas actuales y anteriores, que exigirían control constitucional rápido y eficaz, por la obvia razón de que la demora en el control dejaría sin efecto real el control: los decretos de declaración de estado de alarma y la proposición de ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para modificar el sistema de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial. Y cuando me refiero a control de constitucionalidad y menciono estas normas concretas no quiero decir ni que sean inconstitucionales ni que dejen de serlo -si bien ninguna duda me cabe de que la segunda es inconstitucional, y disto de ser la única en sostener esa opinión, y las primeras han suscitado numerosas dudas a expertos-, ni tampoco que solo por ellas habría que reformar los mecanismos de control de constitucionalidad; digo que esas materias son delicadísimas y de enorme alcance y resulta inaceptable en un Estado de Derecho que nos pasemos años, indefinidamente, en el aire de la inseguridad jurídica en materias así, y no digamos ya ahora en que la imperiosa necesidad de un marco normativo claro resulta evidente. El sistema de control de constitucionalidad de las leyes estatales y disposiciones normativas estatales con fuerza de ley sencillamente no funciona -así de claro lo afirmo-, es esencial que funcione bien y creo que debería reformarse. Aunque lo que aquí diga pueda ser obvio para expertos en Derecho Constitucional, hay temas de tan inmensa importancia en un Estado de Derecho que si no se divulgan repetidas veces no llegarán a los legos en Derecho; se trata de coadyuvar a que la opinión pública sea consciente del problema y de la urgentísima necesidad de encontrar alguna solución jurídica sin reforma de la Constitución; en cuanto a la propuesta de reforma legislativa aquí expuesta, es modesta iniciativa que, como simple civilista preocupada por la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, que solo es tal si funcionan los controles, someto a la consideración de la comunidad jurídica con la principal finalidad de intentar animar a quienes son expertos en Derecho Constitucional para que, desde su superior conocimiento, busquen soluciones a un problema siempre grave, y ahora más que nunca, pues en esta gravísima crisis no podemos permitirnos la inseguridad jurídica. La seguridad jurídica no es capricho de juristas tiquismiquis sino un principio constitucional del artículo 9.3 de la Constitución, al igual que es principio de la Unión Europea.

Este texto se divide en cuatro apartados, con enlaces directos a cada apartado: 1) características del recurso de inconstitucionalidad que lo convierten en ineficaz; 2) la ineficacia práctica de las otras vías (recurso de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad; 3) la importancia de una resolución pronta del Tribunal Constitucional en temas jurídicos candentes como el estado de alarma y la reforma del CGPJ; y 4) propuesta de reforma legislativa de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. He intentado exponer la situación de la forma más sencilla posible, lo que ha obligado a simplificar datos jurídicos y terminología.

PRIMERO.- CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE CONVIERTEN EN INEFICAZ EL CONTROL DE INCONSTITUCIONALIDAD

El sistema de control por el Tribunal Constitucional denominado «recurso de inconstitucionalidad» contra las leyes estatales y las disposiciones normativas estatales con fuerza de ley está regulado en la Constitución en el Título IX «Del Tribunal Constitucional» y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), en especial artículos 27 a 37.

El recurso de inconstitucionalidad tiene seis particularidades que, combinadas, convierten en ineficaces los recursos de inconstitucionalidad contra leyes estatales y disposiciones normativas estatales con fuerza de ley.

1.- Legitimación limitada para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes estatales y disposiciones normativas estatales con fuerza de ley.

Las leyes estatales y las disposiciones normativas estatales con fuerza de ley solo pueden ser recurridas vía «recurso de inconstitucionalidad» al Tribunal Constitucional en unos plazos concretos breves desde que la ley se publica (regla general, tres meses, artículo 33 LOTC) y por unas instituciones y personas muy concretas: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas (artículo 162.1.a de la Constitución y artículo 32 LOTC). Por tanto, ningún particular y ninguna otra institución pública o privada tiene posibilidad de recurrir directamente al Tribunal Constitucional esas normas estatales.

Estamos, pues, en manos de los partidos y, en el mejor de los casos, del Defensor del Pueblo, el cual puede interponer recursos de inconstitucionalidad pero rarísima vez lo hace. Obsérvese, además, la importancia de disponer del número clave mínimo de 50 parlamentarios estatales.

2.- Imposibilidad de que las leyes estatales y las disposiciones normativas estatales con fuerza de ley sean suspendidas en su vigencia o en su aplicación por la circunstancia de haber sido recurridas al Tribunal Constitucional.

Así lo dispone el artículo 30 LOTC: «La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.«

El criterio del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de suspender leyes estatales en caso de recurso de inconstitucionalidad consta en el auto 90/2010, de 14 de julio, dictado en el recurso contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; la misma Ley del Aborto cuyo recurso lleva 10 años el TC sin resolver.

En la imposibilidad de ser suspendidas se diferencian las normas estatales de las normas autonómicas, las cuales sí pueden ser suspendidas cuando son recurridas por el Gobierno (artículo 161.2 de la Constitución y 64 de ), además de existir ahora desde 2015 el llamado «recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía«. Algo análogo a este control previo existió en la versión inicial de 1979 de la LOTC, artículo 79; un «recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas«, que afectaba también, por tanto, a leyes orgánicas; se suprimió en 1985, y en 2015 se ha recuperado para los estatutos de autonomía, pero no para leyes orgánicas estatales. Ese control previo nunca fue aplicable ni a leyes ordinarias ni a normas o actos con fuerza de ley que no son leyes, como, por ejemplo, sería el decreto de declaración de estado de alarma.

3.- Imposibilidad de imponer o controlar que el Tribunal Constitucional dicte sentencia en plazos mínimamente razonables.

Los plazos de resolución por el Tribunal Constitucional son los que al Tribunal Constitucional en cada caso le parezca oportuno, de forma incontrolada e incontrolable: rapidísimos, rápidos, lentos o lentísimos.

El recurso contra la Ley del Aborto del año 2010 lleva desde 2010 pendiente de resolverse y, por tanto, lleva diez años aplicándose pese al recurso; es notorio en que materias relativas a Cataluña los plazos en ciertos casos han sido brevísimos.

Legalmente no existe sistema alguno para controlar la agenda del TC y no sirve de nada el artículo 37.3 LOTC que establece un plazo máximo de 30 días para resolver desde que acaban las alegaciones, plazo que jamás se ha cumplido y respecto de cuyo incumplimiento cotidiano y masivo no se prevé mecanismo alguno de control ni se deriva ningún tipo de consecuencia.

4.- La declaración de inconstitucionalidad de una norma por el Tribunal Constitucionalidad no tiene efecto retroactivo, tarde cuanto tarde el Tribunal Constitucional en resolver, incluso si tarda años o más de una década en resolver el recurso de inconstitucionalidad.

Simplificando, cuando una norma es declarada inconstitucional, el Tribunal Constitucional, aunque haya tardado años en resolver el recurso, declara habitualmente que lo anterior aplicado bajo esa norma inconstitucional queda firme o inmodificable, pese a que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lo prevén exactamente así o, de preverlo, la aplicación de lo declarado inconstitucional durante años deriva, precisamente, de la desidia del TC; y todo ello queda fuera de cualquier control.

Conforme al artículo 164 a) de la Constitución, Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, «La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada«. El artículo 40.1 LOTC dispone que «Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad«; el caso de cuestiones competenciales está regulado en el artículo 66 LOTC y es distinto. La LOTC amplía o matiza, pero el TC, en interpretación libérrima del artículo 40.1 LOTC, aplica un sistema tipo borrón y cuenta nueva. Gráficamente lo explicó el magistrado Luis Enrique García Delgado en su análisis de la sentencia del TC 140/2016 de 21 de julio, sobre tasas judiciales: el TC convirtió en irrecuperables las cantidades abonadas por tasas flagrantemente inconstitucionales, sin que existiera ninguna sentencia de cosa juzgada ni ningún caso previsto en el artículo 40.1 LOTC, impidiendo así que se devolviera ni un euro de lo pagado durante cuatro años de vigencia de la ley inconstitucional y que no debería haberse pagado.

Y es el propio TC quien provoca que tengan que consolidarse innumerables situaciones jurídicas inconstitucionales con su propia tardanza injustificada en resolver. Por poner otro ejemplo, el TC en 2016 declaró inconstitucional una ley valenciana del año 2011 que afectaba a relaciones paterno-filiales, incluyendo guarda y custodia, y el TC, por el artículo 66 LOTC («La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma«) dejó firme todo lo aplicado desde 2011; cinco años de normativa inconstitucional que podría afectar a tutela de menores, lo que podría haberse evitado si el TC hubiera resuelto en los 30 días de su normativa reguladora.

5.- Cuando una ley es recurrida en recurso de inconstitucionalidad y luego es reformada o derogada o ha perdido vigencia, lo que es normal si pasan años sin que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso, el Tribunal Constitucional puede archivar el recurso sin más, argumentando, precisamente, que durante ee plazo de inactividad ha sido reformada o derogada o ha perdido vigencia

Esto ha sucedido en innumerables casos. EL TC deja un recurso en un cajón indefinidamente, a la espera de a ver si hay suerte y la ley recurrida es reformada o derogada años más tarde del recurso y así se evita el trabajo de estudiar, de resolver, de mojarse y de sacar los colores al legislador; esta tomadura de pelo se llama «pérdida sobrevenida de objeto», curioso mecanismo de pudrición del control normativo del que no parece que nada diga la Constitución ni tampoco la LOTC. Es más bien doctrina del Tribunal Constitucional, como la recogida en la sentencia 216/2012, dictada, por cierto, en un recurso del Grupo Socialista contra una ley del año 2003, es decir, que el recurso estuvo 10 años durmiendo en un cajón del TC y transcurridos los 10 años el TC ni siquiera entró a analizar la constitucionalidad o no de esa ley de 2003 en cuanto a gran parte de los artículos recurridos, porque, qué sorpresa, en esos diez años esos preceptos habían sido modificados:

«la consolidada doctrina elaborada por este Tribunal, las consecuencias de la modificación, derogación o decaimiento de la vigencia de las disposiciones legales, con posterioridad a su impugnación, no son uniformes [por todas, SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2; y 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2 a)]. En el caso del recurso de inconstitucionalidad, cuya finalidad es la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, hemos reiterado que la regla general es la pérdida de objeto, siempre que la derogación del precepto o de los preceptos legales controvertidos comporte la inaplicación pura y simple de la norma. En tal caso no tiene sentido mantener el objeto del proceso constitucional, sin que quepa por tanto pronunciarse sobre la conformidad constitucional de leyes que el propio legislador ya ha expulsado del ordenamiento [SSTC 19/2012, FJ 2; y 111/2012, FJ 2 a)]. Esta regla general tiene excepciones, de las que interesa en este lugar recordar dos. Por un lado, este Tribunal no podrá dejar de pronunciarse en aquellos supuestos en los que, pese a su derogación, los preceptos impugnados mantengan «vestigios de vigencia» (por todas, con cita de anteriores, SSTC 1/2012, de 13 de febrero, FJ 3; y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2). Por otro lado, también pervivirá el objeto del recurso de inconstitucionalidad cuando éste tenga naturaleza competencial y la derogación normativa no haya implicado, adicionalmente, la terminación de la controversia, tal y como acontece cuando la norma que sustituye a la derogada reproduce el problema competencial alegado en la demanda. En tal caso, «lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos» [entre otras, SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 3; y 149/2012, de 5 de julio de 2012, FJ 2 b)].».

Por citar una sentencia del TC reciente sobre el tema, sentencia 82/2020, de 15 de julio,

«De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la regla general es que en los procesos de inconstitucionalidad la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso (por todas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2; 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2, 9/2013, de 28 de enero, FJ 2, y 108/2015, de 28 de mayo, FJ 2), ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento.»

Un sistema muy cómodo para el TC, posiblemente, pero bien poco aceptable en un verdadero Estado de Derecho.

6. El Tribunal Constitucional ha declarado la imposibilidad de control y revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de ningún otro órgano del Estado y la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus cargos, lo cual incluye no ser demandados por responsabilidad civil

El TC ha dicho de sí mismo que es jurídicamente incontrolable e irresponsable, tanto como institución como sus miembros, en la curiosa sentencia 133/2013, de 5 de junio, dictada en un caso en el que previamente el Tribunal Supremo condenó en vía civil a los magistrados del Tribunal Constitucional a pagar una indemnización a un particular.

Se trataba de un caso en el que un particular interpuso demanda de responsabilidad civil ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que habían dictado determinadas resoluciones. Diez años tardó el Tribunal Constitucional en resolver ese recurso de amparo que interpusieron once magistrados del TC (o sea, todos menos uno) contra la sentencia del Tribunal Supremo que les imponía el pago de una indemnización por responsabilidad civil de 500 euros a cada uno y que declaraba, en términos duros, que la Constitución no proclama la inviolabilidad de los magistrados del TC por el ejercicio de su función y que existe base legal para sustentar su responsabilidad.

De forma quizá escasamente sorprendente, el Tribunal Constitucional dijo de sí mismo todo lo contrario a lo que declaró el Tribunal Supremo. Y parece inferirse que ello es así tanto respecto de las acciones como de las omisiones.

RESUMIENDO, esta es la situación:

  • la regulación prevé un sistema de control legislativo «a posteriori» de las normas estatales y no suspensivo
  • las normas estatales con fuerza de ley, incluyendo las más flagrantemente inconstitucionales, solo pueden ser recurridas por decisión de los partidos o por un Defensor del Pueblo que rara vez recurre; el Tribunal Constitucional tarda lo que quiere en resolver, incluso muchos años; las normas estatales no pueden suspenderse aunque se recurran y las situaciones jurídicas anteriores a una sentencia que puede tardar muchos años se consolidan de forma incontrolable o directamente los recursos se archiven simplemente con que cambie, se derogue o deje de tener efectos la norma recurrida años después de ser recurrida.
  • por tanto, el control de inconstitucionalidad contra leyes estatales no es solo que sea tardío y dependa de los partidos (y solo de los que tengan cierto nivel cuantitativo) sino que es inexistente porque la inconstitucionalidad o ni se declara o carece de efectos prácticos para situaciones anteriores a una sentencia de inconstitucionalidad que puede tardar años
  • el TC no es jurídicamente controlable ni responsable en cuanto a su agenda
  • y, naturalmente, todo ello es es perfectamente conocido por los partidos que en cada momento estén en el poder estatal; lo que hagan, por muy inconstitucional que sea, lo más probable es que ahí quede, y por supuesto con ello cuentan.

SEGUNDO.- INEFICACIA PRÁCTICA DE LAS OTRAS VÍAS PARA CONSEGUIR SOLUCIONES GENERALES Y RÁPIDAS (RECURSO DE AMPARO Y CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Las otras vías para acceder al Tribunal Constitucional para que pueda discutirse la constitucionalidad de una norma estatal con rango de ley son el recurso de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad y ambas exigen que exista un pleito por medio, es decir, que la norma que pudiera ser de dudosa constitucionalidad sea la que debiera aplicarse en un procedimiento judicial. En el recurso de amparo es quien ha sido parte en ese pleito quien, una vez acabado, y cuando esa norma ya se le ha aplicado en su contra, quien recurre al TC, el cual inadmite, es decir, ni siquiera tramita, la inmensa mayoría de estos recursos. En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, la interpone, si quiere, un juez o tribunal que esté tramitando un pleito en el que la norma de dudosa constitucionalidad sea esencial, y cuando pleito ha terminado, justo antes de sentencia.

En ninguno de estos dos casos la norma de cuya constitucionalidad se duda queda suspendida con carácter general por el procedimiento ante el TC y en ambos casos es preciso que haya una persona física o jurídica que tenga un juicio en el que esa norma sea de aplicación, y que el pleito se tramite, completo en todas las instancias en el recurso de amparo y al final de cada instancia en la cuestión de inconstitucionalidad.

Años, incluso muchos años, transcurren desde que una norma inconstitucional llega a ser discutida en un pleito entre particulares, contra la Administración o de tipo penal; y además luego hay que esperar a que el pleito esté en marcha o acabado; y el recurso de amparo se inadmite casi siempre y la cuestión e inconstitucional es de planteamiento voluntario por el juez y se plantea poco, además de que también puede ser inadmitida por el TC. Más aún, incluso si el recurso de amparo o la cuestión de inconstitucionalidad se admiten a trámite por el TC, pueden pasar años (hay caso de hasta seis años y quizá más, lo que el TC considere oportuno) hasta que el TC dicte sentencia, años en los que la norma sigue aplicándose, y la sentencia puede ser a favor o en contra.

Esta vía, pues, es evidentemente inútil para un control de constitucionalidad con carácter general digno de tal nombre, es decir, el que permite que normas inconstitucionales puedan ser depuradas de nuestro ordenamiento de forma rápida y eficaz.

TERCERO.- PROBLEMAS JURÍDICOS CONCRETOS CANDENTES: ESTADO DE ALARMA Y REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA ELECCIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Voy a intentar explicar con dos ejemplos concretos la necesidad y urgencia de reformar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para intentar conseguir que los recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional no sean inútiles e ineficaces. Habría muchos otros casos; innumerables, realmente.

1.Estado de alarma

Es ocioso insistir en la importancia de conocer con certeza el alcance concreto que puede tener un estado de alarma; es el tema jurídico estrella de 2020. Llevamos desde marzo de 2020, cuando por primera vez se declaró el estado de alarma por motivo de la pandemia de coronavirus por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1, y sus sucesivas prórrogas, viendo constantemente discusiones jurídicas sobre el alcance que puede tener un estado de alarma y hasta qué punto puede afectar, por ejemplo, a la libertad deambulatoria o al derecho de reunión; y ello en medios de comunicación, redes sociales y ámbitos académicos, por no mencionar las notorias polémicas parlamentarias.

La Constitución prevé con regulación muy somera el estado de alarma (artículos 116 CE; los límites en cuanto a determinados derechos fundamentales en estado de excepción y sitio por 55 CE) El estado de alarma, Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, de compleja interpretación -ni tiene preámbulo que pueda servir a efectos interpretativos-, apenas dio lugar antes de 2020 a resoluciones, afortunadamente; desde que en 1978 se aprobó la Constitución hasta ahora solo en otra ocasión, además de la actual, ha habido estado de alarma (huelga de controladores aéreos en 2012), y ninguna de estado de excepción o de sitio, y, por tanto, la jurisprudencia anterior del TC que pueda iluminar sobre el estado de alarma no puede decirse que sea muy extensa. Salvo error, solo el auto 7/2012, de 13 de enero y la sentencia 83/2016, de 28 de abril, ambos en recursos de amparo interpuestos por particulares en relación con el estado de alarma por la huelga de controladores aéreos, y sí queda claro de esa jurisprudencia que el único control posible del estado de alarma y sus prórrogas es el del Tribunal Constitucional, no de los tribunales ordinarios. Y en relación con el estado de alarma de 2020, el TC se ha pronunciado, salvo error, una vez, auto 40/2020, de 30 de abril, para inadmitir un recurso de amparo de un sindicato por la prohibición de una manifestación; pero en unos términos que dejan una puerta abierta a la posibilidad de que, con distinto enfoque, quizá no sería del todo descartable alguna posibilidad de recurso de amparo en caso de quedar afectados determinados derechos fundamentales.

Con fecha 25 de octubre de 2020 el Gobierno del Sr. Sánchez Castejón ha aprobado el tercer estado de alarma del año 2020. El primero, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1 fue de ámbito estatal y varias veces prorrogado, el segundo circunscrito a la Comunidad de Madrid y de duración de 15 días (Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2) y el tercero se ha aprobado y publicado hoy, al día siguiente de expirar el anterior, con ámbito estatal (Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2). El Sr. Sánchez-Castejón ha hecho pública su intención de solicitar al Congreso prorroga por seis meses y de hecho en el preámbulo del decreto figura, sin efecto jurídico alguno, naturalmente, la afirmación, sorprendente en un preámbulo, de que «resultará imprescindible prorrogar esta norma por un periodo estimado de seis meses«. Estaba, pues, ya la duda de si, por ejemplo, para afectar determinados derechos bastaba con el estado de alarma o era preciso el de excepción, entre otras muchas dudas; ahora surgen otras, como si es posible que una situación jurídica tan excepcional sea de seis meses consecutivos.

La situación inaudita de desquiciante inseguridad jurídica desde marzo de 2020 habría quizá podido evitarse o mitigarse si el Tribunal Constitucional hubiera ya resuelto el Recurso de inconstitucionalidad n.º 2054-2020, contra los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020 y normas posteriores, que se admitió a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2020, y si hubiera aprovechado para sentar doctrina en tema tan delicado y de tanta trascendencia. Han pasado cinco meses y medio y aún no hay sentencia del TC; y cuando se dicte, quizá el TC se inhiba mediante el cómodo expediente de declarar pérdida sobrevenida de objeto, al haber dejado de tener vigencia ese decreto y normas conexas hace meses.

Se puede estar de acuerdo o no con ese recurso, y ni entro ni salgo en ello, pero hay una cosa con la que sería difícil no estar de acuerdo: si se presentó un recurso, el TC debió resolver con la mayor celeridad por dos motivos, primero porque una resolución tardía es inútil y segundo porque su doctrina evitaría mucha inseguridad jurídica en casos posteriores, y cuando están en juego la vida y la economía en una crisis gravísima no podemos permitirnos ni inseguridad jurídica ni agrias discusiones innecesarias. Y si, por hipótesis, la demora derivara de los trámites del artículo 34 LOTC para alegaciones, es evidente que habrá que reformar ese artículo.

2. Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la reforma del procedimiento de elección de los Vocales del Consejo del Poder Judicial correspondientes al turno judicial y para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones

Mucho y en términos muy duros se puede decir contra esta proposición de ley; espero publicar post con análisis detenido próximamente. Aquí me limitaré a decir que considero que es flagrantemente inconstitucional por oponerse a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, y que si ya el sistema actual de reparto de cromos no es aceptable por ser contrario a lo que sobre riesgo concreto de reparto entre partidos establecía esa sentencia y a los actuales estándares europeos de independencia judicial y anticorrupción y debería reformarse cuanto antes para acomodarlo a ellos, el sistema que se propone es aún más contrario a esos estándares europeos tanto del Consejo de Europa como de la Unión Europea. No por casualidad el Consejo de Europa, presidente del Grupo GRECO, ha dirigido una carta oficial al Ministerio de Justicia, difundida oficialmente, expresando su preocupación en términos inequívocos sobre cuáles son los estándares europeos y advirtiendo que hará seguimiento; y, según han difundido medios periodísticos (ej., Ana Núñez-Milara, corresponsal en Bruselas de Informativos Telecinco) el comisario de Justicia de la Unión Europea pidió formalmente explicaciones a la ministra de Exteriores al respecto.

Esta iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común no ha sido retirada a día de hoy y mientras no lo sea sigue su trámite. Es evidente el grave problema constitucional que surgiría si esta proposición de ley se aprobara por las Cortes, se recurriera al Tribunal Constitucional y este resolviera en fecha imprevisible, incluso dentro de diez años, y mientras tanto se aplicara, incluyendo nombramientos de altos cargos judiciales por ese Consejo General del Poder Judicial cuyos vocales hubieran sido elegidos con mecanismo tan dudoso.

CUARTO.- MODESTA PROPUESTA DE REFLEXIÓN SOBRE SOLUCIONES: REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No puede cerrarse los ojos a la muy incómoda realidad de que el control de constitucionalidad es totalmente ineficaz respecto de leyes estatales, que lleva muchos años siendo así y que ello significa que el legislador y, en su caso, el Gobierno, tienen carta blanca para inconstitucionalidad y lo saben. Los mecanismos de control de constitucionalidad podrían modificarse, evidentemente, por una reforma constitucional; pero de lo que aquí se va a tratar es de algo más viable, una reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Se trata de una ley orgánica, es decir, que para reformarse requiere mayoría absoluta.

Es obvio que no bastaría con incluir en la LOTC un precepto del estilo de «tales temas tendrán tramitación preferente» o «en cuales materias se resolverá en tal plazo corto»; sería un brindis normativo al sol, clásico de legislador demagogo, iluso o ignorante que cree o aparenta creer para la galería que la magia del Boletín Oficial del Estado hará que los plazos procesales se respeten y que cualquier pleito se acortará solo con que así lo ordene una ley. En la normativa procesal, no solo la específica del Tribunal Constitucional, se encuentran muchos preceptos así, de cuyo incumplimiento, salvo excepciones, no se deriva consecuencia alguna, y de procesos que con la ley en la mano se han acortado en plazos, sin efecto alguno real; es lugar común entre abogados decir que los plazos solo corren para las partes, pero no para los tribunales. Tampoco parece muy factible que ningún organismo pueda controlar directamente la agenda del Tribunal Constitucional y decidir qué se debe resolver antes y qué después; habría que buscar soluciones indirectas.

En la LOTC algunos preceptos no tiene más remedio que tener la redacción que tienen u análoga porque derivan directamente de la regulación por la Constitución del Tribunal Constitucional; pero otros no tienen esa limitación. Vayamos por partes.

De los seis puntos arriba indicados habría que intentar extraer algunas ideas sobre los puntos críticos para reflexionar posibles soluciones.

1.- ¿Quizá modificar la LOTC (y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo) para que el Defensor del Pueblo pueda ser obligado a interponer recursos de inconstitucionalidad y que no dependamos exclusivamente de los partidos?

Estamos en manos de los partidos; es un hecho. Obviamente no se puede ampliar el número de recurrentes previsto en la Constitución y toda solución solo puede ser parcial y limitada, pero quizá algo sí se podría hacer. De la lista de posibles recurrentes se desprende que el enfoque constitucional va más en la línea de un estado de partidos, con la excepción del Defensor del Pueblo.

Conforme al artículo 54 de la Constitución, «Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título [Título I. De los derechos y deberes fundamentales], a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales«; la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo prevé también que el Defensor pueda interponer recursos de inconstitucionalidad, si bien nada dice, ni tampoco la LOTC, sobre cómo y por qué ha de decidirlo, ni qué sucede si no recurre ni si alguien puede condicionar o no su decisión.

Es decir, que el Defensor del Pueblo tiene la importantísima función de que sea posible recurrir al TC de forma independiente de los partidos, pero no se prevé ningún mecanismo para que esa función sea efectiva ni para que la sociedad civil pueda conseguir que el Defensor del Pueblo recurra, ni siquiera en caso de peticiones masivas para que así lo haga; y el caso de las tasas judiciales, que tantas veces he analizado y que tantas cosas enseña sobre la decadencia e ineficacia de las instituciones y los controles constitucionales, es sangrante y patente.

Los estándares jurídicos europeos e internacionales sobre la figura del Ombudsman, Defensor del Pueblo, son posteriores a la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. En concreto, los llamados «Principios de Venecia» adoptados por la llamada «Comisión de Venecia» del Consejo de Europa en su 118ª Sesión Plenaria (Venecia, 15-16 marzo 2019) y la Recomendación CM/Rec(2019)6 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el desarrollo de la institución del Ombudsman contienen recomendaciones sobre la independencia de función del defensor del pueblo respecto del Ejecutivo, del Legislativo y de la Administración, y la protección frente a presiones, pero no parece contener limitación alguna respecto de la posibilidad de que efectúe actuaciones regladas en defensa del Estado de Derecho y de los derechos humanos a petición de interesados.

Sugiero, pues, que se analice la posibilidad de que en caso de concurrir un número determinado de peticionarios debidamente acreditados, el Defensor del Pueblo esté obligado, bajo responsabilidad personal, a recurrir al Tribunal Constitucional una ley estatal, o norma con fuerza de ley, que afecte al Título I de la Constitución, o sea, derechos fundamentales. Por ejemplo, quizá un número análogo o inferior a los 500.000 electores que se exigen para una iniciativa legislativa popular o una lista de instituciones en porcentaje de teórica representatividad suficiente (por ejemplo, colegios de abogados, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones de derechos humanos).

Es muy triste que la única figura que, conforme a la Constitución, puede recurrir directamente una ley estatal que afecte a derechos fundamentales, sin contar con los partidos, no ejerza esta función más que muy esporádicamente, y no pase nada. Y si por hipótesis esa inactividad fuera cuestión de económica o presupuestaria y de falta de personal, los estándares internacionales insisten en que el defensor del pueblo ha de tener presupuesto y personal suficiente para ejercer sus funciones.

2.- ¿Es inevitable que los magistrados del Tribunal Constitucional no tengan responsabilidad civil ni puedan ser controlados de ninguna forma en cuanto al funcionamiento del Tribunal?

Merecería análisis detenido la sentencia del TC 133/2013, de 5 de junio, por la que el TC se declara a sí mismo irresponsable, desde el punto de vista de si se podría llegar quizá a la conclusión de que el criterio del TC sobre su propia irresponsabilidad está basado más en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que en la Constitución, y además en aquella parte de la LOTC que no está condicionada en su redacción por ningún precepto específico de la Constitución.

El artículo de la Constitución que expresamente se refiere al estatuto de los magistrados del Tribunal Constitucional es el 165: «Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones«. Y en efecto la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional regula el «estatuto de los magistrados del Tribunal Constitucional, incluyendo ese artículo 22 («Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece«) del que los magistrados del TC infieren la irresponsabilidad de los magistrados del TC. Y el artículo 4.2 de la LOTC dispone que «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado«, pero esto no existía en la versión inicial de la LOTC y se incorporó a ella por una ley de 2007, la cual, en cuanto a este punto, fue aprobada como consecuencia de los enfrentamientos TS/TC y, en concreto, por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que declaró la responsabilidad de los magistrados del TC, Y si bien el artículo 159.5 de la Constitución dispone que «Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato«, no dice que no puedan ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones ni tampoco que esa inviolabilidad se extienda a la total irresponsabilidad y la completa falta de control ante una dejación de funciones y la arbitrariedad más absoluta en el orden de tramitación de asuntos. En un Estado de Derecho quizá no tiene mucho sentido que las responsabilidades se interpreten restrictivamente.

No estoy ni afirmando ni dejando de afirmar que los magistrados del TC hayan de ser responsables civiles por las demoras y las consecuencias de las demoras. Lo que quiero decir es puede ser interesante una reflexión sobre este punto y, en general, sobre los resquicios de control de abusos y desidia que pueda dejar la Constitución.

3.- ¿De nuevo un mecanismo de control previo de inconstitucionalidad, y no solo sobre leyes orgánicas, sino también sobre otro tipo de normas?

El control previo de constitucionalidad se implantó originalmente en 1979 como recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas; se suprimió en 1985 por abusos parlamentarios, y también por criticas doctrinales, mediante una ley que incluía en su preámbulo una grave crítica al sistema de recurso previo con argumentos comunes para ambos casos; y se reimplantó parcialmente en 2015 solo para Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, sin mencionar el caso catalán que obviamente estaba en la mente del legislador, y argumentando un informe del Consejo de Estado del año 2006 que apenas trataba tangencialmente el tema.

Así que si para los estatutos de autonomía al parecer para el legislador ya no existen los graves óbices doctrinales y prácticos del preámbulo de la ley de 1985, cuando para el legislador de 1985 eran los mismos para normas de alcance autonómico que para norma de alcance estatal, ¿por qué no reintroducir también el control de leyes orgánicas? ¿Y por qué no introducir el de leyes ordinarias? ¿Es que es más importante controlar un estatuto de autonomía, que además si se recurre una vez aprobada además sí puede suspenderse mientras se tramita el recurso de inconstitucionalidad, que una ley estatal que puede abarcar cualquier tema con la más flagrante inconstitucionalidad y que además no puede suspenderse si se recurre?

Pongamos un ejemplo simple y extremo. Supongamos que, por hipótesis, las Cortes aprueban una ley que impone la pena de muerte para violadores o asesinos; se trataría de una ley indiscutiblemente contraria al artículo 15 de la Constitución, a cuyo tenor «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.» ¿Es que ni siquiera para esos casos puede existir ningún mecanismo eficaz de control constitucional?

4. ¿Modificar el artículo 40.1 LOTC para que una nueva redacción inequívoca impida al Tribunal Constitucional pretextar este artículo e imponer el borrón y cuenta nueva cuando declara la inconstitucionalidad de una norma?

Si el Tribunal Constitucional ha efectuado una interpretación, digamos, «creativa» de ese artículo para que queden inamovibles situaciones que van más allá de sentencias firmes, habrá quizá que modificar la redacción para dejar clarísimo que no puede pretextar ese artículo. Porque si las situaciones anteriores a una declaración de inconstitucionalidad quedan inatacables, y además con interpretación expansiva, la demora en resolver tendrá efectos gravísimos, pero serán menores si las situaciones anteriores pueden ser revertidas.

Cuestión distinta es que en caso concretos sea posible reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por declaración de inconstitucional o por dilaciones indebidas en la declaración de inconstitucionalidad, tema complejo que no siempre ha tenido igual regulación y en el que no voy a entrar (Vd. , por ejemplo, artículo 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículo 9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 8 de julio de 2008, sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, de 25 de enero de 2013, artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o dictamen del Consejo de Estado, como el de 25 de abril de 2013).

5. ¿Modificar la LOTC para que el Tribunal Constitucional no pueda archivar sin más los recursos de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto al haber sido modificada, derogada o haber dejado de tener efecto la norma recurrida?

Por decirlo crudamente: si el TC estuviera obligado expresamente a analizar todo recurso de inconstitucionalidad sin pretextos derivados de la propia dilación del TC, quizá el TC no dejaría tanto que los recursos sesteen en un cajón a la espera indefinida de que suena la flauta y se modifique la ley recurrida.

Voy a acabar citando las actas parlamentarias: el Diario de Sesiones del Senado de la Sesión Plenaria núm. 13 celebrada el día 3 de septiembre de 1979. Se debatía la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la que oficialmente se llamó Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Del debate, de gran altura, y que se refería a la introducción de numerosas modificaciones al texto que llegó del Congreso, voy a resaltar tres puntos: 1) la conciencia de la trascendencia del tema -texto de primera magnitud-, el consenso, el respeto y la cortesía parlamentaria para resolver las discrepancias, 2) la inexistencia de referencia a los posibles peligros derivados de demora en resolver por el Tribunal Constitucional -qué ingenuos- y 3) un fragmento de un discurso:

«La aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional marca el momento preciso en que jurídica y políticamente España se constituye en un Estado de Derecho. La aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional decide que se habrá consumado el tránsito desde el estado democrático o absoluto hasta el estado democrático.«

Son palabras del Presidente de la Comisión de Constitución del Senado, el ilustre jurista D. Manuel Iglesias Corral. Según su biografía en el web de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y su ficha en la web del Senado, en la II República fue diputado por Organización Republicana Galega Autónoma, Fiscal General de la República Española y Fiscal Jefe del Tribunal Supremo y del Tribunal de Garantías Constitucionales. Es de suponer que algo sabría de democracia; quizá incluso algo más que quienes permiten que los recursos de inconstitucionalidad y el control de inconstitucionalidad sean hoy una triste broma.

Verónica del Carpio Fiestas

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Por favor, marco jurídico claro en la lucha contra el coronavirus

Voy a empezar citando al Sr. Sánchez, Presidente del Gobierno, en palabras pronunciadas en el sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de fecha 20 de mayo de 2020 con ocasión de la solicitud de autorización de la quinta prórroga del estado de alarma declarada mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y que constan en las actas parlamentarias:

«[…] todo sistema jurídico tiende al principio de economía, que consiste en alcanzar los objetivos legales deseados, minimizando los recursos empleados. Por eso, no deberían existir figuras jurídicas duplicadas. Resulta, por lo tanto, falso que se le pida al Gobierno de España que sustituya en estos momentos de emergencia el estado de alarma por un rosario de leyes ordinarias que están concebidas para situaciones ordinarias, que no son como la que estamos viviendo en la actualidad; leyes que contienen además vacíos imposibles de cubrir, como el de la posibilidad de limitar la movilidad o también un derecho básico esencial de nuestra democracia como es el de la libertad de reunión. Esa sustitución, además, señorías, serviría para entorpecer el proceso jurídico, desviar energías que necesitamos en resolver la crisis sanitaria, económica y social y enmarañar la coordinación entre las distintas administraciones en un momento crítico como el que estamos viviendo. Lo que sí haremos, señorías, es planificar; lo que sí haremos, señorías, es empezar a analizar y a debatir con todos ustedes y negociar la modificación de distintas leyes para garantizar la correcta gobernanza, una vez hayamos levantado el estado de alarma. Esas reformas necesarias serán previsiblemente muy concretas y con una única finalidad, que es la que les he dicho antes: gestionar el seguimiento de la pandemia una vez que se levante el estado de alarma. Esas leyes que analizaremos serán básicamente las sanitarias, es decir, la Ley General de Sanidad, de 1986; la Ley de cohesión y de calidad del sistema nacional de salud, de 2003, y sobre todo, la Ley General de Salud Pública, aprobada en 2011. También vamos a estudiar la Ley de Seguridad Nacional, aprobada en 2015, dado que entre las situaciones de interés para la seguridad nacional se encuentran las epidemias y las pandemias, tal y como establece la estrategia de seguridad nacional.»

Voy a citar a continuación un párrafo del Auto nº 128 /2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de 8 de octubre de 2020, por el que se deniega la ratificación de las ‘medidas Covid’ dictadas por la Comunidad de Madrid mediante Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, dictada en relación con la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, a su vez relacionada con un Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al afectar la Orden comunicada del ministro de Sanidad a derechos fundamentales. Ya solo el breve resumen que del auto ha difundido el Servicio de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial por nota de prensa y la propia frase que resume sobre qué trata el auto permiten intuir que si hay algo claro, no es precisamente el marco jurídico.

Transcribo un párrafo del auto:

«Resulta llamativo que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades de combatir eficazmente la pandemia del Covid-19 y afrontar la grave crisis sanitaria que padece el país, pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física (artículo 15 CE) y la salud (artículo 43 CE), íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación.»

Se puede estar de acuerdo o no con ese auto, pero lo que no es discutible es que el marco normativo existente en materia de coronavirus dista de estar claro. El estado de alarma se declaró con decreto de 14 de marzo de 2020, y se prorrogó varias veces y con ocasión de la prórroga quinta el presidente del Gobierno Sr. Sánchez dijo que para limitar la movilidad y el derecho de reunión era necesario el estado de alarma y que había que cambiar leyes; así figura en el párrafo arriba transcrito. Desde marzo de 2020 han transcurrido los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y estamos, pues, a punto de cumplirse siete meses desde que se inició jurídicamente la pandemia y más de cuatro desde que el Sr. Sánchez anunció en el Congreso cambios normativos.

Y transcurrido todo este tiempo nuestro legislador no ha dejado claro aún cómo tienen que adoptarse las medidas de forma que no sea discutible ni su mecanismo de adopción ni su alcance ni la autoridad de adopción, Y que es discutible es obvio cuando siete meses después unas medidas de confinamiento territorial en la Comunidad de Madrid han sido no confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia y cuando la sorpresa por haberse escogido esa vía consta en declaraciones de expertos en Derecho Constitucional. Así, el Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada Prof. Agustín Ruiz Robledo describió en frase lapidaria su estupefacción ante la situación de este marco jurídico en el que las comunidades autónomas adoptan medidas de restricción de derechos fundamentales, incluyendo movilidad, por simple orden, en una entrevista radiofónica de 7 de octubre de 2020: «Estoy pensando volver a estudiar Derecho»; y expresaba la sorpresa de sus colegas de que se pudieran adoptar medidas así y las cosas tan extrañas que se están viendo desde el punto de vista jurídico.

Y de las leyes estatales que que el Sr. Sánchez anuncio en su comparecencia en el Congreso con fecha 20 de mayo de 2020 que preveía reformar (Ley General de Sanidad, la Ley de cohesión y de calidad del sistema nacional de salud, Ley General de Salud Pública, Ley de Seguridad Nacional) a día de hoy, y salvo error, solo una se ha reformado, la Ley de cohesión y de calidad del sistema nacional de salud, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que modificó el artículo 65 de esa Ley. Ni afirmo ni dejo de afirmar que esas propuestas de reforma normativa del Sr. Sánchez fueran suficientes, indispensables o aconsejables; lo que digo es que a día de hoy de las leyes que el propio Sr, Sánchez afirmó que era necesario revisar, solo una ha sido modificada, pese a que incluso la modificación, de ser necesaria, probablemente habría sido posible hacerla por vía de Real Decreto-ley, y que la única modificación efectuada, que se efectuó por real decreto-ley, no ha sido suficiente.

¿A qué están esperando nuestros gobernantes estatales, para dictar de una vez normas claras e indiscutibles, estando como están la vida y la economía en juego? ¿Para qué sirven el Consejo de Estado y las múltiples entidades de asesoramiento que pagamos entre todos si no se hace uso de ellas, o no se les hace caso o, si se les hace caso, se equivocan? ¿O sigue legislando el legislador al tuntún, como si lo que está sucediendo siete meses después fuera imprevisible?

Ah, y de la seguridad jurídica, ese unicornio rosa que la Constitución establece como principio y con el que se llenan la boca los políticos para resaltar su carácter esencial para el buen funcionamiento de la economía, pero que luego ni les suena cuando se trata de aplicarla en su técnica legislativa, ya mejor ni hablamos.

Verónica del Carpio Fiestas

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¿D. Juan Carlos de Borbón tiene necesariamente que seguir ostentando el título de honorífico de rey y formando parte de la «Familia Real»?

La respuesta a esas dos preguntas es no, salvo opinión mejor fundada en Derecho. Por mera decisión del Gobierno por la sencillísima vía de real decreto, sin intervención de las Cortes, al Gobierno le sería posible eliminar el título protocolorio de rey honorífico y la pertenencia jurídica a la llamada «Familia Real» (que no, evidentemente, a la familia de rey, concepto distinto y que depende del vínculo de consanguinidad).

Salvo opinión mejor fundada en Derecho, entiendo que al Gobierno le bastaría con modificar dos simples reales decretos:

Veamos los dos aspectos.

La figura jurídica de «rey con carácter honorífico», cómo se regula y cómo suprimirla

La figura jurídica de «rey emérito» no existe, por mucho que los medios de comunicación la utilicen constantemente. Lo que existe es el título singular honorífico de rey, concedido a D. Juan Carlos por el Gobierno en 2014.

La Constitución no prevé nada al respecto en su Título II «De la Corona«, ni en ningún otro apartado, y más cuatro décadas después de aprobarse la Constitución las Cortes no han encontrado momento para aprobar la Ley de la Corona que los juristas expertos en Derecho Constitucional llevan muchos años reclamando como urgente e indispensable. El único que conforme a la Constitución (artículo 56.2 CE. «Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona«) puede ser llamado rey de España es quien ostenta la Jefatura del Estado, o sea, en estos momentos D. Felipe VI.

La Constitución Española de 1978 atribuye al Rey el «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes» (art. 62 f), y aunque puede discutirse, y de hecho se discute, si ello implica una constitucionalización de los títulos nobiliarios, lo cierto es que en la práctica hasta la propia página web del Ministerio de Justicia da por sentado que «Las Grandezas y Mercedes nobiliarias nacen por concesión soberana del Rey» (sic) e incluye un resumen de cómo se conceden y tramitan.

Pero lo de los títulos nobiliarios, de tan fuerte olor a naftalina, y sobre quienes tenga interés sobre su regulación puede leer, por ejemplo, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no tiene nada que ver con el título de rey emérito o rey honorífico.

Se trata de algo muy distinto de un título nobiliario otorgado por el rey: es un simple honor protocolario excepcional otorgado por el Gobierno del Sr. Rajoy en el año 2014 de forma simultánea a la abdicación del a la sazón rey D. Juan Carlos I.

Y puesto que el rey Felipe VI no es quien ha otorgado el título de rey emérito en el ámbito de sus facultades en materia de títulos nobiliarios, porque no entra dentro de sus facultades, no puede retirarlo; a diferencia de cómo sí pudo retirar y retiró el título nobiliario de Duquesa de Palma de Mallorca a su hermana Cristina de Borbón, como figura en el BOE.

El Real Decreto 470/2014, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, que entró en vigor de forma simultánea a la abdicación, y firmado por el Sr. Rajoy y, curiosamente, por el propio rey D. Juan Carlos I, dispone lo siguente:

El 2 de junio de 2014, S. M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar.
El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverá por una ley orgánica». El 3 de junio, el Consejo de Ministros aprobó y remitió al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Orgánica por la que se hace efectiva la abdicación de S. M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
La normativa en vigor otorga, en algunos aspectos, el adecuado tratamiento a SS. MM. los Reyes Don Juan Carlos I de Borbón y Doña Sofía de Grecia tras la abdicación, en cuanto que permanecen como miembros de la Familia Real. Sin embargo, existen otras cuestiones que es preciso regular para determinar el estatuto de los Reyes tras la abdicación, que hoy en día se tratan en distintas normas.
El Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, ya previó, en su disposición transitoria primera, el tratamiento y títulos correspondientes a Don Juan de Borbón y Battenberg y de su consorte tras la renuncia a sus derechos dinásticos por el primero.
El otorgamiento de un tratamiento singular al Rey que, voluntariamente, pone fin a su reinado, y a la Reina Consorte, además de continuar la senda de precedentes históricos y de la costumbre en otras monarquías, no es sino la forma de plasmar la gratitud por décadas de servicio a España y a los españoles.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.
Se añade una disposición transitoria cuarta en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta.
Don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, en el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares.
Doña Sofía de Grecia, madre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para la Princesa o el Príncipe de Asturias consortes en dicho Real Decreto.
El orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, será el inmediatamente posterior a los descendientes del Rey Don Felipe VI.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento en que lo haga la Ley Orgánica por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
Dado en Madrid, el 13 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY

Ya resulta sorprendente que un simple Gobierno pueda conceder el título de rey con carácter honorífico a alguien sin que las Cortes hayan aprobado ese nombramiento por ley y sin que las Cortes hayan autorizado esa delegación en favor del Gobierno para que este lo otorgue ni tengan que ratificarlo, simplemente porque lo decida en Consejo de Ministros; y que además ese documento normativo lleve la firma del propio rey D. Juan Carlos I resulta muy curioso. Pero, puesto que se da por bueno este pulpo jurídico como animal jurídico de compañía, asumanos las consecuencias: lo que un Gobierno ha otorgado un Gobierno puede quitarlo.

De hecho, este real decreto de 2014 no sale de la nada, sino que modifica expresamente otro anterior, el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.

Es decir, otro simple real decreto del Gobierno, en ese caso del de Felipe González, y firmado por su ministro de Justicia, ni siquiera por el presidente del Gobierno, en el que se define quién puede ser llamado alteza real, el tratamiento de la reina viuda y cuestiones parecidas. O sea, que es el Gobierno, no el rey y tampoco las Cortes quien regula esto.

Si el Gobierno lo regula de una forma y ya lo ha cambiado cuando han cambiado las circunstancias, ahora puede regularlo de otra, si lo considera oportuno.

¿Y cuáles son las consecuentas de ser rey honorífico? Básicamente los honores militares del Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares y los honores protocolarios a efectos de precedencias en actos públicos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado.

O sea, consecuencias honoríficas, es decir, que alguien se considera que merece el honor de ser conocido y tratado públicamente como rey de España o como persona de dignidad análoga.

D. Juan Carlos de Borbón es miembro de la llamada «Familia Real» y podría dejar de serlo por simple real decreto

El concepto de «Familia Real» es muy curioso. Tampoco está regulado en la Constitución ni en ninguna norma con rango de ley dictada por las Cortes. Procede también de un simple real decreto dictado en 1981 por el Gobierno de Leopoldo Calvo-Sotelo, con firma de su ministro de Justicia. Se trata del pintoresco Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real, al que he dedicado varios posts en este blog, y en el que, siguiendo la tradición de la monarquía española, se restablece el Registro Civil especial de la Familia Real, que se suprimió por la II República.

Mejor dicho, ese Registro Civil especial ya «se restableció» antes, en 1975, por un Decreto-ley preconstitucional urgente de muy significativa fecha: el mismo día de la muerte del dictador Franco: el Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del Registro del Estado Civil de la Familia Real de España. Esta normativa de 1975 no reguló quiénes formaban parte de la «Familia Real» y en definitiva se limitaba a decir que quedaba restablecido ese Registro, que «Los libros y documentos del Registro del Estado Civil de la Familia Real de España, actualmente bajo la custodia del Juez municipal encargado del Registro Civil del Distrito de Palacio de Madrid, serán devueltos al Ministerio de Justicia» (Disposición Adicional 1ª) y que se autorizaba al Gobierno a aprobar un texto refundido sobre la materia.

Como en estas se aprobó la Constitución, que modifico el marco normativo general, no fue un texto refundido lo que el Gobierno aprobó en 1981, ni un decreto-ley, sino un simple real decreto, el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real:

El Registro Civil de la Familia Real afecta, pues, al «Rey de España, su Augusta (sic) Consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona«. Y esos son quienes tienen la consideración de Familia Real, porque ese real decreto lo dice; como podría decir otra cosa.

Tanto es así que he hecho, el Registro Civil de la Familia Real históricamente desde que se creó en el siglo XIX no siempre concedió la consideración de Familia Real al mismo tipo de personas.

Como explica el ilustre jurista Antonio Pau Padrón en su trabajo de referencia El registro civil de la Familia Real (Anales de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, ISSN 1133-1240, Nº. 8, 2, 2004, págs. 809-826) del que transcribo un párrafo en el que explica un ejemplo (hubo otros):

«El Real Decreto de 29 de mayo de 1922 amplía el concepto jurídico de Familia Real, e incluye en él-además de las personas señaladas por el decreto de 1918- «a aquellas elevadas personas que teniendo la cualidad de Príncipes Reales de la Casa de Borbón o de las ligadas con la de V. M. por vínculos de parentesco de consanguinidad o afinidad, forman parte de Vuestra Augusta Real Familia en un sentido menos restringido. A efectos registrales se dispone que los actos del estado civil relativos a esa familia ampliada accederían a un Anejo al Registro civil de la Familia Real, siempre que se trate, o bien de personas de nacionalidad española, o bien de actos que tengan lugar en España -cualquiera que sea la nacionalidad de la persona-. También esta reforma del año 1922 tiene su origen en un episodio histórico concreto: estaba punto de nacer -y efectivamente nació dos días después de la firma del decreto y en el palacio de El Pardo- la hija Carlos de Habsburgo, emperador de Austria Hungría- y Zita de Borbón-Parma. No parecía adecuado que una princesa en quien confluía la sangre de dos dinastías tan destacadas se inscribiera en el Registro municipal, y eso hizo que se abriera el Registro Civil de la Familia Real a Isabel de Habsburgo y Borbón-Parma.»

El Registro Civil de la Familia Real tiene varias particularidades muy llamativas, que solo se explican por su origen histórico. Define quiénes forman la Familia Real a los efectos de ese Real Decreto, unas personas a las que se les concede el curioso privilegio de quedar inscritos su nacimiento y los demás hechos inscribibles en un Registro Civil que no es Registro Civil en el que nos inscriben a todos, sino uno especial y privado, a cargo del Ministro de Justicia que, además, no es accesible más que a algunas concretas personas (artículo 4. «Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados«).

O sea que, por ejemplo, no podemos saber cuál es el régimen económico matrimonial de D. Juan Carlos y Dª Sofía pidiendo un certificado del Registro Civil como lo podríamos pedir respecto de cualquier pareja casada. Debe de ser irrelevante que sepamos si Dª Sofía tenía o no legalmente participación económica en los extraños manejos económicos de D. Juan Carlos.

Y, resumiendo, lo regulado por un real decreto podría modificarse por otro real decreto.

¿Merece D. Juan Carlos de Borbón seguir ostentando el título honorífico de rey y merece seguir formando parte de la Familia Real?

Que cada cual saque sus propias conclusiones.

Un día tras otro estamos siendo abrumados con horripilantes informaciones sobre la corrupción y el deshonor, voy a decir sin tapujos estas palabras, de D. Juan Carlos de Borbón, antes y después de su abdicación. Porque corrupción sería cobrar de Estados extranjeros, ser comisionista y cobrar por gestiones que o debería hacer gratis porque estarían incluidas en su sueldo si son lícitas o que serían inadmisibles si son ilícitas, manejar dinero no declarado en cantidades que serían propias de un gobernante de república bananera de la peor especie y utilizar mecanismos de engaño tributario masivo. Y deshonor es tirar por los suelos el prestigio del país que por la Constitución representaba y sus propios loables esfuerzos iniciales en pro de una democracia consolidada, además de abusar torticeramente de la Constitución dando por sentado que su privilegio constitucional de inviolabilidad equivale a impunidad.

Y todo esto lo digo sin perjuicio de la presunción de inocencia, porque aquí estamos en otra esfera. La figura del rey tiene un especial imperativo de ejemplaridad y solo tiene sentido en una democracia constitucional por la ejemplaridad pública y de hecho ejemplifica la propia ejemplaridad pública (Vd. Javier Gomá, «Ejemplaridad pública«, Taurus, 2009). Por tanto, en un rey el nivel de escrutinio crítico y de crítica puede y debe ser mayor que con un particular -no, como creen, o fingen creer los medios de comunicación cortesanos, menor- , por el mismo motivo de que simboliza al Estado y porque, además, en ciertos casos podría ser irresponsable penalmente.

En lo que a mí respecta mis personales conclusiones son que no merece esos honores pero que, sobre todo, quienes no nos merecemos que D. Juan Carlos siga ostentando los honores somos nosotros.

Y mis motivos son dos.

En primer lugar, porque el propio rey Felipe VI, en su puramente publicitaria y carente de eficacia jurídica declaración de renuncia a la futura herencia de D. Juan Carlos (¿o hay que explicar en serio otra vez lo que sabe cualquier alumno del Grado de Derecho, que según el Código Civil es jurídicamente imposible renunciar a una herencia futura?), en realidad lo que ha hecho es poner distancia con su padre y dar crédito en público a las informaciones sobre extrañas fundaciones con extraños dineros y hasta el punto de querer transmitir a la opinión pública que prefiere renunciar a ese dinero.

Y en segundo lugar, por la propia opacidad sistemática de la institución monárquica en materia económica; opacidad amparada por todos los Gobiernos.

Llevo denunciando públicamente una y otra vez dentro y fuera de este blog desde que se aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que el patrimonio personal del rey y su Familia no están incluidos en la Ley de Transparencia ni en ninguna otra, y que se han denegado por las Cortes todos los intentos de incluirlo.

Por tanto, no podemos saber oficialmente ni el patrimonio del rey ni sus contratos ni sus intereses ni los ingresos que reciba más allá de lo que le damos nosotros en los Presupuestos Generales del Estado, ni de él ni de su Familia.

Y, en consecuencia, no pueden el rey ni su Familia ni sus cortesanos quejarse de que tengamos que vernos obligados a hacer conjeturas jurídicas sobre documentos filtrados y cuya existencia y veracidad pueden ser dudosas y sobre procedimientos penales en curso que quizá no acaben nunca, cuando deliberadamente se nos quieren ocultar los datos y los documentos verídicos que sí sabríamos hasta de simples altos cargos.

Voy a acabar con la transcripción de un artículo del catedrático de Derecho Constitucional Jorge de Esteban del año 2014, «CÓMO REGULAR LA ACTIVIDAD REAL. La necesaria Ley de la Corona«, artículo al que el legislador hizo caso omiso:

«[la Ley de la Corona que debería dictarse] Debería ocuparse de la transparencia de la Corona, que se proyecta principalmente sobre dos cuestiones. Por una parte, debe haber una claridad absoluta en lo que se refiere a lo que se denomina en otras Monarquías como la ‘Lista civil’, es decir, lo referente al presupuesto detallado que atribuyen los presupuestos generales al Rey, como reconoce, por ejemplo, el artículo 89 de la actual Constitución belga de 1994. Y por otra parte, esta transparencia debe afectar igualmente a la vida privada del Rey. Ahora bien, con esto, no pretendo afirmar que el Rey no tenga derecho a una vida privada, sino que por las necesidades de su cargo, se encuentra muy condicionada por la necesidad de no perjudicar a la dignidad de la Corona. Todo exceso en la vida privada del Rey tiene inmediata repercusión en el propio Estado y de ahí la cautela que debe tener el Rey en este terreno.»

Dónde queda la dignidad de la Corona con un rey del que su propio hijo se ve obligado a distanciarse, es evidente. Y también es evidente dónde queda la dignidad de los partidos que en las más de cuatro décadas desde la Constitución han mantenido la decisión de que la ciudadanía no debería saber nada del patrimonio y las actividades de nuestro rey y su Familia, incluso si perjudica al erario público, a la imagen de España como país civilizado, serio y constitucional y a la propia Monarquía. Que ahora no me digan que hago meras suposiciones de mala fe y voy contra la presunción de inocencia por pedir que dejemos de honrar públicamente a un señor que, de tratarse de un simple diputado, hace mucho que habría tenido que apartarse para siempre de la vida pública.

Verónica del Carpio Fiestas

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Propuesta de participación ciudadana en la elaboración de las normas en tiempos excepcionales

En tiempos de coronavirus, con la normativa acelerada, masiva y dictada con máxima premura por el Gobierno, la participación ciudadana en los proyectos normativos de todo rango es imposible conforme a las reglas ordinarias de audiencia y consulta pública. Pero si por las circunstancias quedan suprimidos los cauces ordinarios de participación, hay que buscar otros, y aquí se va a efectuar una novedosa propuesta concreta al respecto. En época de emergencia social y necesidad de esfuerzo colectivo es más importante que nunca para el interés general que personas cualificadas con datos y conocimientos jurídicos tengan capacidad real y efectiva de hacer llegar al Gobierno y a la oposición, por cauces transparentes y objetivos, las necesidades y las propuestas de soluciones jurídicas, para procurar que las normas que se dicten sean las más idóneas en los ámbitos del ordenamiento jurídicos en los que hay carencias -todos- y que, además, dichas normas estén correctamente redactadas conforme a criterios de legalidad, seguridad jurídica y técnica normativa.

Cuando circunstancias extraordinarias como los estados alarma, excepción y sitio regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, imponen que en la práctica desaparezcan los filtros prelegislativos y legislativos y todos los mecanismos de participación ciudadana, no es aceptable que solo sea posible hacer propuestas por contactos personales (quien los tenga), o de partido (quien este afiliado a un partido). Y tampoco puede permitirse que se deje la puesta en conocimiento de problemas y soluciones y el asesoramiento en manos de lobbys de actuación opaca y para los cuales sigue sin existir un registro y una regulación certera.

Desde que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, son incontables los Reales Decretos Ley, Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y Resoluciones que cambian y regulan decenas sectores y materias. Y es evidente que ni Gobierno ni oposición disponen de los medios para que no se le pasen por alto situaciones o especificidades que sí pueden ser advertidos por los profesionales de diferentes ramas jurídicas . Los principios de servir con objetividad a los intereses generales y actuar con eficacia del artículo 103 de la Constitución imponen que ningún esfuerzo de la sociedad civil para efectuar propuestas de mejora caiga en el vacío por falta de cauce.

Nuestro planteamiento es conceptualmente muy distinto de los mecanismos tradicionales, inoperantes en situación de emergencia social, de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, y de la mera información pública de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o de la Ley 50/1997 del Gobierno conforme al artículo 105 de la Constitución. No se trata ni de que el Gobierno esté obligado a responder una petición ni de recabar o emitir opiniones.

Se trata de instaurar y regular un cauce ágil de participación que permita dirigir propuestas concretas urgentes y motivadas, tanto de modificación como de nueva regulación, al Gobierno del Estado, dando cuenta de las mismas también a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales. Y ello es técnica, constitucional y legalmente posible.

Las propuestas se presentarían a través de una página web oficial con un formulario público accesible con firma digital – no propuestas anónimas- y deberían incluir además de la identificación del proponente, la descripción del problema, la concreta redacción normativa propuesta, la argumentación jurídica sobre la necesidad de la reforma, así como un análisis de las administraciones que pueden verse implicadas; todo ello con limitación de espacio para texto, como único sistema posible de que propuestas masivas pueda procesarse con la máxima rapidez. Para garantía de la seriedad y técnica legislativa de las propuestas en fondo y forma, entendemos que deberán ir firmadas por un jurista (sin perjuicio de posibilitar propuestas colectivas donde se adhirieran más personas con o sin vinculación con el mundo del Derecho), incluyendo en este concepto no sólo a los abogados, sino a cualquier profesional jurídico (profesor universitario, funcionario de carrera, notarios, registradores, etc.). Las propuestas deberían estar dotadas de publicidad externa en lo referido a los nombres de los proponentes, al contenido y la justificación y, en su caso, tramitación posterior de las aportaciones, en aplicación de los principios y mandatos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

Y puesto que se trata de que problemas y soluciones lleguen tanto al Gobierno como a la oposición, automáticamente y con un simple filtro formal, a nuestro juicio el órgano administrativo más idóneo para poner en marcha esta iniciativa y gestionarla sería la Secretaria de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales, de la que dependen la Dirección General de Relaciones con las Cortes y la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, tanto por su conexión con el Parlamento, como por la materia constitucional que lleva implícita, como por su capacidad operativa. En cuanto a la oposición, parece lógico que se remitiera la información de forma automática a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, ya que es comisión permanente, en ella están todos los grupos parlamentarios y a ella se remiten las comunicaciones del Gobierno sobre el estado de alarma.

Una página web de esta índole no requeriría gran coste ni desde el punto de vista informático ni de personal y, en cuanto a técnica legislativa, bastaría una simple orden ministerial. La otra posibilidad es seguir como estamos: con lobbys y contactos, con cero transparencia y desaprovechándose aportaciones valiosas. O sea, en una situación que España no puede permitirse.

Gerardo Pérez Sánchez

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional. Universidad de La Laguna. Abogado

Verónica del Carpio Fiestas

Profesora Asociada de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Abogada

Este texto ha sido publicado en la web Hay Derecho-Expansión con fecha 28-4-2020. Enlace: https://hayderecho.expansion.com/2020/04/28/propuesta-de-participacion-ciudadana-en-la-elaboracion-de-las-normas-en-tiempos-excepcionales/

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Difusión oficial de los nombres de los fallecidos por coronavirus: propuesta

Mi propuesta es muy concreta: una página web oficial con la lista completa de los nombres de los fallecidos por coronavirus, para preservar su memoria. Los muertos por coronavirus no son unos números en unas estadísticas: son personas con nombre y apellidos. En las grandes catástrofes -atentados terroristas, accidentes de avión o de tren- constan y se difunden oficialmente los nombres de los fallecidos y datos como su nacionalidad o edad e incluso su rostro. Tras la espera lógica para que el público no se entere antes que la propia familia, las autoridades los difunden y los medios de comunicación los recogen. Y en las ceremonias fúnebres oficiales esos nombres se recuerdan y mencionan, porque los nombres son valiosos, porque se trata de personas y no de estadísticas y como personas hay que recordarlas, no como números. Por ejemplo, en las ceremonias oficiales por el décimo aniversario del 11-M se soltó un globo blanco por cada una de las víctimas mientras se iban diciendo los nombres, plenamente conocidos. Por citar un accidente de avión del año 2020 en Teherán, se difunden los nombres, las nacionalidades y los rostros; y por mencionar un accidente  terrible en España de hace pocos años, el del tren Alvia en Angrois, se iban difundiendo los nombres y datos de las víctimas según iban siendo conocidos la lista completa. Y es que en las catástrofes hay que hacer todo lo posible para identificar a las víctimas para para que se sepa el alcance exacto de la catástrofe y para preservar la memoria de las víctimas y esa memoria no es y no debe ser de una cifra, sino de una persona con un nombre. Bien lo saben quienes, por la memoria histórica promovida muy especialmente por partidos como los que componen el actual Gobierno, dedican sus esfuerzos a recopilar y divulgar los nombre y datos de asesinados y represaliados en la guerra civil y franquismo, y por eso hay listados en internet con buscadores de víctimas del franquismo por asociaciones de memoria histórica y hay bases de datos oficiales.

Pero en el caso de las víctimas de la mayor catástrofe en España desde la guerra civil no sabemos oficialmente el nombre de las víctimas. Son meras estadísticas, una y otra vez. ¿Qué memoria histórica se preservará de las víctimas de la mayor catástrofe que ha sufrido España desde la guerra civil cuando ni los nombres sabemos? Porque el concepto de Memoria Histórica no se limita a la guerra civil. Y esto no es cuestión de protección de datos o de derecho a la intimidad; el evidente interés general de preservar la memoria colectiva de una horrible catástrofe colectiva y del sufrimiento individual y colectivo y el evidente interés general de poder comprobar cuántas victimas hay exigen que sepamos los nombres, al igual que existe ese interés general cuando un avión cae o un tren descarrila y nadie lo pone en duda.

Y saber los nombres implica algo importante: determinar quién es exactamente una víctima del coronavirus con criterios ciertos, indiscutibles y plenamente cognoscibles y comprobables. Sería inaceptable un baile de cifras, y ese baile se evita con una lista con nombres y apellidos y circunstancias y que sea pública; y que quien crea que su familiar fallecido no está en la lista pueda solicitar que esté si en efecto debiera estar, de modo que no haya duda de que se guardará su memoria. Y los criterios han de estar perfectamente definidos. Por ejemplo, ¿hay quizá fallecidos a los que no se les hizo el test de coronavirus y otros cuyo certificado de fallecimiento consta que ha muerto por «insuficiencia respiratoria», sin más?  ¿Son víctimas o no lo son? ¿Y quién lo define? Es de interés general que se sepa. Y no solo ahora, sino para el futuro; si no se conservan los nombres y no son públicos y por tanto constatables ciento por ciento, podría dificultarse quizá un análisis científico serio que pueda ayudar a evitar que una catastrófica pandemia que creíamos impensable vuelva a repetirse en un futuro.

Epidemias terribles han asolado la tierra durante siglos; muchos escritores han recogido horribles experiencias de las muchas pestes que la Humanidad ha sufrido, como Mesonero Romanos en la España del siglo XIX o Samuel Pepys en la Inglaterra del siglo XVII. Y también los documentos oficiales, y voy a referirme a uno concreto en España: el Boletín Oficial del Estado o, mejor dicho, su antecedente, la Gaceta de Madrid. Quien lea la Gaceta de las últimas décadas del siglo XIX hasta 1901 encontrará listas de fallecidos en Madrid, incluyendo la causa de muerte y con especificación de cuántos por enfermedades infecciosas y por no infecciosas; que la muerte por peste ha rondado siempre incluso sin epidemias como tales, y debía saberse. Por ejemplo, la Gaceta de Madrid de 18 de mayo de 1901, con los nombres, edad, direcciones y causa de muerte, con mención expresa a los muertos por enfermedades contagiosas, porque se trataba de datos de evidente interés general, exactamente igual que lo es ahora,

fallecimientos Gaceta 1901-1fallecimientos Gaceta 1901-2

¿Qué ceremonias fúnebres oficiales se celebrarán por las víctimas del coronavirus si no sabemos ni quién es víctima?  ¿De verdad vamos a seguir con cifras, olvidando que las víctimas no son números sino personas con sus nombres? ¿O es que hemos llegado a la aberración jurídica de que una falsa protección de la personalidad pretérita de fallecidos no nos permita poder recordarlos y los sepulte en el olvido?

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Coronavirus: propuestas de medidas urgentes de ayuda a autonómos olvidados y a la olvidada abogacía precaria

La sin precedentes crisis sanitaria por la pandemia de coronavirus tiene y tendrá gravísimas consecuencias económicas. El Gobierno ya ha adoptado medidas urgentes, incluyendo, para mi sorpresa, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en alguna norma posterior, varias propuestas de mi anterior post de este blog, escrito y difundido la víspera de la declaración de alarma. Desde la angustia personal por la situación general y mi concreta angustia de que en efecto lo que escribo pueda quizá influir y yo equivocarme, voy a incluir en este post tres propuestas más, siempre desde la buena fe y sometiéndome al mejor criterio de la comunidad jurídica. El Gobierno ha afirmado repetidas veces que en esta terrible crisis no se va a dejar a nadie atrás, pero hay sectores olvidados, incluyendo profesionales independientes y la abogacía precaria, en crisis gravísima e incluso con bolsas de pobreza, como otros operadores jurídicos, y medidas que pueden acometerse. Insistiré en ejemplos de la abogacía precaria porque la abogacía no ha sido mencionada ni una vez en las normas que se están aprobando por el Gobierno, en el entendido de que hay otras profesiones en caso análogo a quienes las medidas aquí propuestas podrían y deberían ser aplicables.

1.- Extensión de ayudas por cese de actividad a profesionales que no están de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos RETA por estar en mutualidades de previsión social como alternativa legal a autónomos (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Disposiciones adicionales 18ª y 19ª).

La normativa de protección de autónomos dictada estos últimos días y que prevé ayudas por cese de actividad olvida que hay muchos profesionales colegiados que no están de alta en autónomos porque la ley les permite no estarlo: abogados, procuradores, arquitectos, etc. Muchos miles de personas con sus pequeños negocios parados, sin ingresos ni perspectivas, y sin que el gobierno haya pensando que, además de autónomos en el RETA, hay mutualistas. No me refiero a que las mutualidades, voluntariamente o no, suspendan o aplacen el cobro de las cuotas, cuestión muy distinta, sino que las AYUDAS OFICIALES a los autónomos por cese de actividad exigen estar de alta en el RETA y que, por tanto, han quedado fuera del alcance de las ayudas los mutualistas y hay que extenderlas a estos. Por referirme solo a los abogados, quizá decenas de miles de afectados.

2.- Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales para impedir que el impago de cuotas de colegiación expulse a los profesionales de su profesión y les impida legalmente trabajar.

Esta añeja ley, preconstitucional, que no inconstitucional, aparte de que ha sido modificada varias veces, exhala evidente olor a naftalina jurídica y sociológica. No tengo absolutamente nada que objetar a la colegiación obligatoria, que apoyo firmemente en cuanto a la abogacía, y que es elección del legislador si así lo considera oportuno y que el Tribunal Constitucional ha dicho que es constitucional en diversos casos, como la abogacía. Pero considero inaceptable en general, y muy en especial en la gravísima situación actual, una cuestión concreta: que el impago de cuotas colegiales dé lugar a la expulsión de la profesión. Es algo que el legislador mantiene por mera inercia legislativa y que puede cambiar perfectamente si así lo desea. Y es que una cosa es que el profesional titulado pueda verse por ley, si así lo decide el legislador, obligado a colegiarse de forma obligatoria, y otra totalmente diferente que el impago de cuotas haya de tener como consceuencia necesaria la expulsión de la profesión, es decir, privar al profesional de su medio de vida precisamente cuando más lo necesita, cuando podría y debería existir la solución jurídica mucho menos gravosa de simplemente dar lugar un crédito para el Colegio profesional reclamable ante los tribunales, como cualquier acreedor.

Es tristemente paradójico que un principio esencial del ordenamiento procesal desde siempre, el del hoy artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los «Bienes inembargables del ejecutado» incluye «2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada«. Al abogado no se le pueden embargar sus libros jurídicos tras sentencia que le reconozca como deudor de quien sea, porque los necesita para trabajar, pero una mera decisión extrajudicial de su Colegio de Abogados por impago de cuotas le impide trabajar porque lo expulsa de la profesión y lo convierte en intruso.

No tiene sentido dejar en manos de los colegios profesionales que condonen las cuotas o las aplacen por mera decisión voluntaria; lo que hay que hacer es cambiar inmediatamente la Ley de Colegios Profesionales de 1974 en la que se basan los distintos estatutos profesionales que permiten la expulsión de la profesión por impago de cuotas, y eso se puede hacer por real decreto-ley. Por ejemplo, un estatuto profesional como el Estatuto de la Abogacía, aprobado por el Gobierno por  Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, prevé la expulsión del colegio y, por tanto, de la profesión de abogado, a quien impague las cuotas: «Artículo 19. La condición de colegiado se perderá: c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.«

La modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales sería sencilla. El actual artículo 6 actual dispone lo siguiente: «3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias: a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.«. Bastaría con que se redactara de la siguiente forma, o análoga: «3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias: a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. En ningún caso el impago de cuotas colegiales dará lugar a la pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la posibilidad de reclamación de cuotas por la vía judicial correspondiente«. Con ello quedarían sin efecto las previsiones de expulsión por impago contenidas en los estatutos generales de cada profesión y en los de cada colegio particular, en su caso; porque la otra posibilidad normativa sería modificar por real decreto cada estatuto profesional uno por uno.

El sistema propuesto es el seguido en otros ordenamientos jurídicos; por ejemplo, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2019 recoge el caso de una demanda de abono de las cuotas anuales que un abogado adeudaba a un colegio de abogados belga. Y este, además es el criterio de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en su informe de 20 de junio de 2019 sobre el borrador de nuevo Estatuto de la Abogacía: «III.2.1.5. Pérdida de la condición de colegiado. El art. 14.1 c) del borrador del EGA establece que la condición de colegiado se perderá por la falta de pago de 12 mensualidades de la cuota obligatoria. Se debe destacar que esta previsión no se incluye en la regulación del régimen disciplinario. Tan solo se prevé que será acordada en resolución motivada por la Junta de Gobierno. Además de esta, se prevé como infracción grave la falta de pago de las cuotas colegiales, sin especificarse cuántas son requeridas para la comisión de esta infracción (art. 125 f). Se entiende que esta causa de pérdida de la condición de colegiado supone una medida desproporcionada para la función que cumplen las cuotas colegiales de financiación del conjunto de la organización colegial. En este sentido, por las graves implicaciones que tiene para el ejercicio de la profesión, se considera que esta previsión debe ser suprimida o reconsiderada para no limitar el ejercicio profesional por razones no suficientemente justificadas.«. Obsérvese que la CMNC, al informar un borrador de posible futura regulación, considera no suficientemente justificada la expulsión de la profesión de abogado por impago de doce mensualidades de cuota colegial, pero ahora se puede expulsar por impago de una en tal colegio o de tres en tal otro o de lo que diga cada colegio.

3.-  Modificación de la normativa de seguros para suspender, posponer o aplazar el pago de primas de seguro de responsabilidad civil a autónomos y PYMES, pero sin supresión de cobertura.

Brevemente: hay negocios cerrados y profesionales sin ingresos y que tienen que seguir pagando las primas para no perder la cobertura. Por ejemplo, hay colegios de abogados que suscriben pólizas colectivas básicas, con cobertura incluida en la couta colegial, y posibilidad de suscribir pólizas complementarias para mayores importes de cobertura (yo misma pagué 514 euros de prima complementaria el año pasado); y colegios de abogados que carecen de póliza colectiva y cada profesional ha de buscarse la vida y pagar altas primas. Y tener un seguro de responsabilidad civil es obligación para los profesionales o PYMES, según los casos. Que el legislador valore si es razonable que siga aplicándose sin más el sistema de la Ley de Contracto de Seguro contra el profesional o la PYME y dejar además indefensos a los consumidores en las actuales terribles circunstancias, y no solo por el impago de cuotas. Hay que ser muy conscientes de que los profesionales del asesoramiento también se ponen enfermos y también tienen dudas ante el incierto marco jurídico generado por la extraordinaria situación, que se están cometiendo errores y que se cometerán más, causando daños, y que ni los profesionales ni los consumidores podemos quedar permanentemente al albur de declaraciones individuales de exoneración por fuerza mayor, mientras las aseguradoras lo tienen fácil para lavarse las manos.

Este post va en la línea de lo argumentado por mi apreciado amigo el abogado de Cartagena José Muelas Cerezuela, cuyos posts y vídeos asumo  y a los que me remito. Lo que no veo es que nada de esto sea defendido por los representantes institucionales de la Abogacía, y en concreto el Consejo General de la Abogacía Española; quienes tenemos memoria no olvidaremos que están teniendo que ser iniciativas individuales de modestos juristas de a pie las que suplan a las institucionales.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Coronavirus: aportación de propuestas concretas de medidas jurídicas urgentes

Nota: Este post fue publicado y difundido en redes sociales con fecha 13 de marzo de 2020, es decir, antes de la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Varias de mis propuestas aquí expuestas fueron recogidas en ese real decreto del día siguiente a este post y en normas posteriores; algunas propuestas habían sido también formuladas por otros juristas o instituciones, si bien, que yo sepa, lo aquí propuesto de «Suspensión de los plazos extraprocesales de relevancia procesal, tanto de prescripción como de caducidad» y «Suspensión de plazos conferidos por vía contractual para el ejercicio de derechos» y, más en concreto, por ejemplo, caducidad, no había sido propuesto por nadie más, que me conste, y figura en el citado real decreto.

En relación con la emergencia sanitaria del coronavirus, sin precedentes en la España moderna, el aluvión de decretos, reales decretos-leyes, acuerdos y resoluciones de todo tipo de administraciones ha soslayado algunas cuestiones que me parecen muy importantes, estrictamente jurídicas. La enumeración de propuestas que voy a hacer no es exhaustiva, ni se pretende; y si bien no está todo lo que es, creo que es todo lo que está, aunque preferiría que no lo fuera. Temo el riesgo de que la vida jurídica derive en caos y hay que evitarlo; porque el coste personal, de pérdidas irreparables de derechos y económico de no hacerlo sería muy grave, y se prolongaría mucho más allá de la finalización de la emergencia sanitaria, y de no adoptarse las medidas no solo tendremos indefensión sino avalancha a corto o medio plazo de pleitos evitables, con el coste económico y social que ello implica. Creo que el Estado no puede tener la esquizofrenia jurídica de recomendar que nos confinemos, o imponerlo, por graves razones de interés común, y advirtiendo repetidamente del riesgo para la salud individual y colectiva de no complirlo, y simultáneamente dar por sentado que puede continuar la vida jurídica como si no pasara nada, con sus exigencias de relación social, documentación y movilidad. Y no podemos dejar la solución caso por caso a criterios como la fuerza mayor o el rebus sic stantibus, de aplicación individual; hay que buscar soluciones generales porque son problemas generales. Someto estas propuestas a reflexión colectiva urgente de fondo y forma sobre legalidad, oportunidad, conveniencia y autoridad que podría adoptarlas.

La primera propuesta muy urgente es la suspensión general de actuaciones procesales no urgentes en toda España. Espero y deseo que el Consejo General del Poder Judicial la adopte poco después de que se se publiquen estas líneas, y no lo vergonzosamente insuficiente acordado hasta ahora en acuerdos sucesivos (aquí, aquí, y aquí). El derecho constitucional de defensa y el derecho a la salud individual y colectiva no pueden quedar al albur de decisiones individuales de cada juez, o por zonas, y el CGPJ no puede ser tan inconsciente de olvidar que los abogados, los testigos, los peritos y las partes se trasladan habitualmente a zonas distintas de aquellas en las que viven para acudir al juzgado, los profesionales bajo responsabilidad civil, penal y disciplinaria si no lo hacen y las partes corriendo el riesgo de perder un pleito o un derecho.

El resto de medidas jurídicas que propongo entiendo que, salvo que especifique lo contrario, pueden adoptarse por el Gobierno estatal y por real decreto-ley con carácter general, y sin perjuicio de la normativa procesal ya vigente. Ninguna de ellas está prevista en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Soy muy consciente de que no hay precedentes, ni en ninguna ley salvo la normativa procesal en casos concretos, pero tampoco hay precedente de esta situación excepcional que vivimos.

Propuestas:

  • Suspensión de plazos procesales, incluso si no se ha producido personación de la parte. Está en juego el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución. En estos momentos hay demandas notificadas a los demandados con plazos perentorios de contestación y sin posibilidad de que el demandado, confinado o en cuarentena, pueda recabar la documentación que precise, reunirse con su abogado u otorgar poder, además de las limitaciones de desplazamiento de operadores jurídicos.
  • Suspensión de los plazos extraprocesales de relevancia procesal, tanto de prescripción como de caducidad. Por ejemplo, el plazo anual de prescripción de responsabilidad extracontractual y el plazo de caducidad de nueve días del retracto. Hay numerosos casos en los que la ley marca plazos para demandar: demandas contra acuerdos de comunidad de propietarios, demandas en materia societaria, recursos contencioso-administrativos, demandas laborales de despido. El motivo es el mismo del punto anterior, la indefensión. Hay ya trabajadores despedidos por la crisis del coronavirus y no puede pretenderse que quienes están confinados busquen asesoramiento y abogado y reclamen sin salir de casa.
  • Suspensión de plazos administrativos, en especial en procedimientos tributarios o de los que se deriven responsabilidades. Ello con independencia de que administraciones concretas puedan suspender sus propios plazos.
  • Suspensión de plazos conferidos por vía contractual para el ejercicio de derechos, tales como los ejercicios de derecho contractual de opción.
  • Moratoria legal para caso de impago de préstamos hipotecarios y no hipotecarios suscritos con profesionales del préstamo. En Italia se ha adoptado algo parecido.
  • Regulación de la presencia de notario en caso de ser necesario para testamento, otorgamiento de poderes y documentos notariales urgentes, e incluso matrimonio in articulo mortis. En Derecho Común, el clásico testamento especial en caso de epidemia del artículo 701 del Código Civil -testamento no notarial-, no está pensado para el caso de confinamiento o enfermedad contagiosa de pronóstico leve, sino para el peligro inminente de muerte por epidemias de efectos letales masivos (como las terribles epidemias de cólera morbo del siglo XIX), y su interpretación doctrinal, y por el Tribunal Supremo, en los pocos casos en que ha tenido ocasión de pronunciarse, ha sido restrictiva. Una persona confinada puede necesitar un apoderamiento urgente en favor de otro, incluso por la propia circunstancia de estar confinado; por otra parte, el notario puede formar parte de grupos de riesgo o estar a su vez confinado. Con fecha 21 de agosto de 1885, en plena epidemia de cólera y bajo la aún vigente Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, el Gobierno a la sazón dictó una orden para garantizar la presencia notarial en testamentos, teniendo en cuenta el riesgo; en 2020 deberíamos saber con qué notario se puede contar y que riesgo debe asumir el notario. Quizá esto puede acordarlo el Ministerio de Justicia, a través de la antes llamada Dirección General de los Registros y del Notariado, o quizá el Consejo General del Notariado.

Es deliberado lo de no extenderme en la motivación; si quien lee esto no lo entiende con lo que digo tampoco lo entenderá con largos discursos. Y que me haya extendido en este último punto no significa que sea el más importante, sino que es el menos evidente.

Espero que estas propuestas no se consideren tonterías de arbitrista. Pero incluso si se considera así, espero que, al menos, se comprenda que se efectúan desde la buena fe y la seria preocupación de intentar buscar el bien común. En tiempos de crisis es deber de cada cual aportar lo que pueda.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

 

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¿En serio las mujeres somos «consumidoras vulnerables» por el mero hecho de ser mujeres?

«»Dentro del ministerio, queremos introducir una figura que algunas comunidades autónomas ya han implementado, pero que a nivel estatal no existe, la del consumidor vulnerable, para proteger a sectores como mujeres, niños, niñas, colectivos feminizados, colectivos en pobreza, especialmente vulnerables a los costes de las decisiones erróneas«, ha explicado Garzón [ministro de Consumo] este viernes 28 de febrero durante su intervención en la Comisión de Sanidad y Consumo, en el Congreso de los Diputados»; este el texto consta en La Vanguardia, 28 de febrero de 2020), en términos análogos al resto de medios de comunicación, como El País. Leo esto con sorpresa, como mujer y como consumidora, además de como jurista desde hace más de tres décadas; me sorprende que el ministro diga que no existe a nivel estatal la figura de «consumidor vulnerable», porque sí existe y desde hace muchos años, y me sorprende, y me ofende, que el Sr. Ministro me considere necesitada de especial protección por el mero hecho de ser mujer.

Lo primero que sorprende es que el ministro de Consumo diga que no existe a nivel estatal la figura de «consumidor vulnerable»; lo cierto es que la figura ya existe incluso en la propia normativa básica de Consumo (artículo 43 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). El concepto de «consumidor vulnerable» existe en Derecho español, autonómico y estatal, y en Derecho europeo, hace años, sin que, en realidad, pueda decirse que exista un concepto único de «consumidor vulnerable»; un pequeño resumen de la situación puede encontrarse en un importante documento de la Fiscalía General del Estado, la Circular 2/2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios. Por ejemplo, en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, con protección para consumidores especialmente vulnerables; y hay normativa sobre vulnerabilidad en diversos ámbitos, como energía eléctrica, transporte, telecomunicaciones, prácticas comerciales, juego, deudores hipotecarios, etc. (vd. «Aproximación al concepto jurídico de vulnerabilidad», por Alenza García, en «Los desafíos del Derecho Público del siglo XXI», 2019), aunque la normativa no siempre use la expresión «consumidor vulnerable». Quien tenga interés en el concepto jurídico de «consumidor vulnerable» tiene a su disposición amplia bibliografía, como la indispensable monografía «Consumidor vulnerable», de Hernández Díaz-Ambrona, del año 2015, cuya lectura recomiendo al Sr. Ministro, o «La protección de los consumidores vulnerables en el Derecho del Consumo de la UE [El Programa plurianual para el período 2014-2020]», de González Vaqué, del año 2014, o «Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del derecho de consumo europeo», de Hualde Manso, del año 2016.

Y a nivel europeo, por ejemplo, es importante la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, que, por cierto, menciona el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; esa Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 dice en su apartado D lo siguiente:

«D. Considerando que el concepto ampliamente utilizado de consumidores vulnerables se basa en la noción de vulnerabilidad endógena y hace referencia a un grupo heterogéneo compuesto por aquellas personas consideradas de forma permanente como tales por razón de su discapacidad mental, física o psicológica, su edad, su credulidad o su género, y que el concepto de consumidores vulnerables debe incluir asimismo a los consumidores en una situación de vulnerabilidad, es decir, los consumidores que se encuentren en un estado de impotencia temporal derivada de una brecha entre su estado y sus características individuales, por una parte, y su entorno externo, por otra parte, teniendo en cuenta criterios tales como la educación, la situación social y financiera (por ejemplo, el endeudamiento excesivo), el acceso a Internet, etc.; considerando asimismo que todos los consumidores, en algún momento de su vida, pueden pasar a ser vulnerables debido a factores externos y a sus interacciones con el mercado, o porque experimenten dificultades para acceder a información adecuada dirigida a los consumidores y entenderla, y, por tanto, precisen de una protección especial.»

Pero a continuación esa misma Resolución se refiere sobre «Sectores especialmente problemáticos» a «los niños y a las mujeres embarazadas»; es decir, que el ejemplo que incluye la Resolución en relación con el género no se refiere solo al género. Y es que, que yo sepa, en ninguno de los casos en que tal figura se ha regulado, sea en general como consumidor o sea para sectores específicos, en normativa europea, estatal o autonómica, como el de suministro de energía a efectos de protección vía bono social, en ningún caso, repito, se ha tenido en cuenta el mero dato de ser mujer, o de ser varón, para considerar que una persona es consumidor vulnerable y, por tanto, necesitado de especial protección. Se ha tenido en cuenta el dato de ser mujer, sí, pero en relación con otros datos, como el otro dato de ser víctima de violencia de género o con el otro dato de estar embarazada o con el otro dato de ser mujer sola con cargas familiares y bajos ingresos; en esos casos, la especial protección deriva de la concurrencia de las otras respectivas circunstancias, no del de ser mujer a secas. Por poner un ejemplo entre muchos, elegido por ser ya de hace 15 años, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, dispone en su artículo 65 lo siguiente:

«Artículo 5.-Colectivos de consumidores especialmente protegibles.

1. Serán objeto de atención prioritaria y especial protección por parte de los poderes públicos los colectivos de consumidores que se puedan encontrar en una situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, y especialmente:

a) Los niños y adolescentes.

b) Los enfermos.

c) Las personas con discapacidad.

d) Las personas mayores.

e) Las mujeres gestantes.

f) Los consumidores económica y socialmente más desfavorecidos.»

O, por mencionar un caso de normativa estatal, referida a energía y bono social, el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, que remite a la regulación reglamentaria para la definición de «consumidor vulnerable», la cual se llevó a efecto por Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el cual define el concepto de «consumidor vulnerable» en relación básicamente con la renta, unida en su caso a la discapacidad o situación de violencia de género.

Pero el mero dato de ser mujer en sí mismo ni añade ni quita al concepto de consumidor, ni al de contratante en general tampoco. Como no podría ser  menos, en tanto que sería discriminatorio y, más aún, estaría en relación con la discriminación tradicional de la imbecillitas sexus, o sea, con la consideración histórica, vigente hasta hace pocas décadas, de que la mujer es el sexo débil por naturaleza y que, como tal, necesita especial protección por el Derecho, por el mismo motivo que se la privaba de capacidad de obrar sobre su propio patrimonio o de patria potestad sobre sus propios hijos. Tan anacrónico, machista e insultante es el planteamiento de la mujer como ser débil especialmente necesitado de protección en el ámbito de la contratación que ya en 1990 el legislador español suprimió por unanimidad la referencia del artículo 1.267 del Código Civil, en su redacción entonces vigente, que era la original del Código Civil de 1889, en materia de nulidad de contratos. La versión original del Código Civil mencionaba la circunstancia de ser mujer como elemento que habría de tenerse en cuenta específicamente para entender que una mujer resultaba «intimidada» para firmar un contrato sin ser ese su verdadero deseo, y para facilitar la mayor protección derivada de la posibilidad de declaración de nulidad, y esa referencia específica al sexo se suprimió con discriminatoria contra la mujer en 1990. Por la Ley 11/1990 Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo lo que anteriormente decía

«[…] Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.»

quedó redactado de la siguiente forma, que es la aún vigente:

«[…] Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.»

Donde antes decía «edad, sexo y condición de la persona», desde 1990 dice «edad y condición de la persona».

La ley lleva la firma de Felipe González, como presidente del Gobierno. Y tal coincidencia política de criterio había en todos los partidos sobre esto que la proposición de ley que dio lugar a esa ley, la proposición 122/000008, que fue presentada por el Grupo Socialista en 1989, fue aprobada sin propuesta de enmienda alguna sobre este punto y por unanimidad de todos los partidos.

Es decir, que en 1990 no solo el Partido Socialista, entonces en el Gobierno, sino la oposición en pleno, consideraban inaceptable que una legislación de tan inmensa importancia como el Código Civil, que es subsidiaria para el resto del ordenamiento jurídico, incluyera el sexo como dato a efectos de definir la intimidación para nulidad de contratos; y así consta en las actas parlamentarias.  Voy a transcribir lo que al respecto dijo una diputada en la tramitación parlamentaria con fecha 13 de febrero de 1990:

«Creo que hoy cerramos un primer ciclo en relación a ese Código Civil que tan mal se ha portado con las mujeres a lo largo de la historia. Me voy a referir, sobre todo, a los artículos 9, 14, 1066 y 1267. Señorías, de verdad, pensar que hoy en día, a once años de  la  aprobación  de  la  Constitución, el Código Civil vigente en este país  dé  todavía  preferencia, para determinar la ley aplicable  en Derecho internacional privado  a las relaciones personales entre los cónyuges, a  la ley del marido, y que dé la misma preferencia al marido a la hora de determinar la ley aplicable en las relaciones patrimoniales entre los cónyuges; o, por ejemplo, que en lo referente a  la vecindad civil, por las implicaciones que tiene a la hora de aplicar los diferentes regímenes jurídicos civiles coexistentes en el seno del Estado, la discriminación hacía  la mujer sea tan evidente como lo es, todavía en el artículo 14; por ejemplo, que todavía hoy en día tenga preferencia  el varón, por el mero hecho de serlo, para recibir en una partición el título original que comprenda fincas adjudicadas a  varios  coherederos, aunque en  la práctica sea una discriminación  casi intrascendente ésta que recoge el artículo 1.066; por ejemplo, que en el artículo 1.267 se señale, al clarificar  la intimidación, que debe  atenderse al sexo de la persona  basándose en una mayor debilidad  moral que debemos tener las  mujeres, creo que nos tiene que hacer reflexionar algo más allá que en la reforma concreta que estamos discutiendo hoy: nos tiene que  ayudar en una reflexión más profunda  sobre igualdad entre los  sexos como condición indispensable para el desarrollo de la democracia. Como mujer y como Diputada, la verdad es que me rebelo al verme aquí y ahora hablando de estas cosas a esta altura del siglo […].»

Esto dijo con fecha 13 de febrero de 1990 la diputada Sra. Garmendía Galbete: que se rebelaba de verse, a las alturas del año 1990, 11 años después de la Constitución, teniendo que defender la igualdad de las mujeres y la necesidad de suprimir la referencia a la mujer, por su mayor debilidad moral, en la contratación,  del artículo 1.267 del Código Civil. Y yo, treinta años después de esa reforma, y cuarenta años desde la Constitución, me avergüenzo de tener que recordar a quienes nos gobiernan lo que las mujeres políticas de hace treinta años creían ya superado: que las mujeres no necesitamos especial protección en la contratación por el mero hecho de ser mujeres, ni en la contratación del Código Civil ni en la de Derecho del Consumo, y que proponerlo resulta anacrónico y ofensivo. Y yo también me rebelo frente a ello.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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¿Es la muerte por eutanasia una muerte por causas naturales?

Con fecha 11 de febrero de 2020 fue aprobada la toma en consideración para su tramitación por el Pleno del Congreso de los Diputados de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia (122/000020) del Grupo Parlamentario Socialista, texto completo aquí; la proposición de ley se tramitará, por tanto, por las Cortes, y será aprobada, o no, con el texto definitivo que resulte de la tramitación parlamentaria. Sobre el texto de la proposición de ley voy a comentar la disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte.

La muerte producida derivada de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración de muerte natural a todos los efectos

¿Qué es jurídicamente una «muerte natural a todos los efectos«? ¿Qué es una «muerte natural«? ¿Y cuáles son «los efectos» de que sea o no «muerte natural«? La exposición de motivos de la proposición de ley dice que «Las disposiciones adicionales, por su parte, se dirigen a garantizar que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta ley, se considerará que fallecen por muerte natural […]«, si bien no define  «muerte natural» ni dice cuáles son esos «efectos«, que tampoco constan detallados en la proposición de ley. A falta de datos, podríamos irnos, quizá, pues, al artículo 83 de la Ley de Registro Civil («Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia [de entierro] hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias«, en relación con los artículos 340 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; es decir, a la necesidad de incoar diligencias judiciales y de efectuar autopsia, para lo cual se tendría en cuenta la Recomendación Nº (99) 3 del Consejo de Ministros de los Estados Miembros para la armonización metodológica de las autopsias médico legales de la Unión Europa. Si la deducción es correcta, se trataría de que no sería preciso incoar diligencias judiciales ni efectuar autopsia en los casos regulados en la proposición de ley.  Sería una muerte considerada a todos los efectos como no violenta, como derivada de la propia enfermedad y no tendría la consideración de homicidio ni de suicidio, ya que el suicidio se suele considerar como causa no natural de muerte incluso a efectos estadísticos (por ejemplo, estadística de defunciones del Institututo Nacional de Estadística) y según la Recomendación Nº (99) 3 del Consejo de Ministros de los Estados Miembros para la armonización metodológica de las autopsias médico legales de la Unión Europa

El suicidio no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, el cual abarca mucho más que el Derecho Penal o el sanitario. Que una muerte sea «natural» y «a todos los efectos«, es decir, que no sea suicidio, ni tampoco accidente, puede tener consecuencias:

  • en el contrato de seguro de vida, en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 93 dispone lo siguiente: «Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.» Es decir, que una póliza de seguros cubre el caso de muerte en caso de suicidio pero solo a partir del primer año de contrato, salvo pacto en contrato.
  • en Derecho Laboral una «muerte natural» se puede contraponer, grosso modo, por ejemplo, a una muerte por accidente de trabajo.

Y ello suscita varias preguntas:

  • ¿Un suicidio asistido o una eutanasia no sería jurídicamente suicidio ni a efectos de póliza de seguro, cuando de morir por propia mano la persona sí sería suicidio y la familia no cobraría seguro en el primer año de póliza?
  • ¿La familia de quien hiciera uso del derecho que le concedería esta proposición de ley, de ser aprobada, no tendría los derechos derivados de tratarse de un accidente de trabajo si la situación de salud derivara en su origen de accidente de trabajo?
  • ¿Sería suicidio a efectos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística?

¿Y todo ello pese a que la proposición de ley regula en su Disposición final primera de Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal el artículo 143 del Código Penal que regula la inducción al suicidio y la cooperación con actos?

No tengo respuestas a esas preguntas y me gustaría tenerlas.

Sobre el primer punto, un dato. Esta proposición de ley de la XIV Legislatura es análoga a la 122/000239 Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia de la XII Legislatura, texto aquí, de 2018, del Grupo Parlamentario Socialista, y que caducó por convocatoria de elecciones, y cuya Disposición adicional primera decía lo siguiente:

«Disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte.

La muerte producida por alguna de las formas de ayuda para morir se considerará equivalente a una muerte natural a todos los efectos, incluidos los relativos a los seguros de vida.«

O sea, en la proposición de ley de 2018 sí se mencionaban los seguros de vida; la interpretación sería que, conforme a ese texto que no llegó a aprobarse, la familia del fallecido sí cobraría la poliza de seguros incluso si la muerte se hubiera producido en el primer año de contrato. ¿Cuál es la causa y cuál la consecuencia de que en la proposición de ley ahora en trámite eso no se mencione? No lo sé y me gustaría saberlo.

Sería curioso que, por la indefinición de la actual proposición de ley quien quisiera acabar con su propia vida pudiera quizá ver condicionada la decisión en la práctica por el dato de que su familia pudiera cobrar o no un seguro o pudiera o no tener la mayor protección derivada de un accidente laboral. O que las muertes por las causas previstas en la proposición de ley pudieran no ser recogidas  en estadísticas estatales, dentro o fuera del concepto estadístico de suicidio, pues las denominadas por la proposición de ley «comisiones de control y evaluación» se prevén con carácter autonómico y sin centralización de datos.

Ninguna cuestión es menor en ninguna ley y en una ley sobre tema tan extremadamente delicado cada palabra ha de ser medida y explicada. Y esto no veo que se explique.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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La falsa transparencia de la agenda del Tribunal Constitucional

La transparencia sirve para varias cosas; por ejemplo, para transmitir la falsa impresión de que hay transparencia. Y el Tribunal Constitucional, en un ejercicio de transparencia que cuesta no calificar de cinismo, o siendo benévola, de broma, ha adoptado el siguiente acuerdo, difundido por nota de prensa con fecha 27 de enero de 2020:

«NOTA INFORMATIVA Nº 12/2020
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACUERDA PUBLICAR EL ORDEN DEL DÍA DE SUS PLENOS Y SALAS EN LA PÁGINA WEB
El Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional en su sesión de 18 de diciembre de 2019 ha acordado publicar en su página web los órdenes del día de sus Plenos y de las Salas Primera y Segunda.
El Tribunal entiende que con esta medida se fomenta más la transparencia de la institución a la vez que se facilita una información detallada de los asuntos jurisdiccionales que serán abordados por los magistrados.
Los diferentes órdenes del día serán publicados todas las semanas jurisdiccionales en la web http://www.tribunalconstitucional.es. Se podrán consultar en la página de inicio, en el margen derecho, en el apartado “Órdenes del día”.
Madrid, 27 de enero de 2020
«

Recuérdese que el Tribunal Constitucional jamás ha dado explicaciones de por qué unos recursos se resuelven de inmediato, otros pronto, otros tarde y otros tardísimo, y sigue sin darlas; que es público y notorio que los recursos relativos a Cataluña se resuelven en los últimos años de inmediato, que el recurso contra la Ley del aborto del año 2010 lleva sin resolverse y guardado en un cajón desde que con fecha 30 de junio de 2010 el TC admitió a trámite el recurso, mientras que otras sentencias apenas tardan un año, como por mencionar, entre las últimas, una sobre una ley navarra y otra sobre otra ley de La Rioja; que, por citar un día cualquiera al azar de sentencias de las últimas difundidas, según lista cronológica que figura en su web, en la misma fecha 16 de diciembre de 2019 se dictaron por el Tribunal Constitucional dos recursos de amparo del año 2012 (nº 3893/2012 y nº 5536/2012), tres de 2013 (nº 5794-2013, nº 6236-2013 y nº 6739-2013), dos recurso de amparo de 2015 (nº 992-2015 y nº 7289-2015), tres de 2018 (nº 3118-2018, nº 5497-2018 y nº 5706-2018) y cuatro de 2019 (nº 520-2019, nº 685-2019, nº 1288-2019 y nº 1289-2019).

Y no solo el Tribunal Constitucional se permite el lujo de estar diez años sin resolver un recurso de inconstitucionalidad y de tardar siete en resolver recursos de amparo sin explicación alguna, sino que, además, el Tribunal Constitucional declaró que el señalamiento de la vista de un juicio en jurisdicción ordinaria en un plazo que se considera excesivo constituye vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, y que en efecto lo es un plazo de dos años en señalar juicio; pero el TC no solo no se aplica el cuento a sí mismo, sino que incluso se demora más en resolver esos amparos que lo que tarda en celebrarse el juicio tardío. Un ejemplo entre muchos, una fastuosa sentencia del año 2014, burla sangrante, que declaró que tardar dos años en señalar un juicio es inconstitucional, y el TC tardó cuatro en decirlo, y lo hace cuando ya era inútil en el caso objeto de recurso de amparo porque el juicio tardío se había celebrado y la sentencia se había ejecutado.

Y es larga la lista de normas cuyo recurso se archiva porque el Tribunal Constitucional ha tardado tanto en resolver que ya no hay que resolver porque la ley recurrida fue derogada por cambio legislativo; y a esa vergüenza de evitar resolver,  o denegar Justicia constitucional, mediante el sencillo sistema de no resolver sin explicación alguna, se le llama archivo «por carencia sobrevenida de objeto».

Un Tribunal Constitucional que tarda un día o diez años para resolver según y cómo, y sin que sepamos el motivo ni del según ni del cómo, ¿qué nos está contando de transparencia diciéndonos qué decidirá en su agenda de un día cuando no tenemos ni idea de cómo y por qué ha escogido lo que decidirá ese día?

Y es que con la agenda del Tribunal Constitucional ya no estamos solo en al ámbito de la transparencia, que no es principio constitucional. Estamos en el ámbito de dos principios que sí son constitucionales, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a no padecer dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución. Salvo, claro, que ninguno de estos dos principios se aplique al Tribunal Constitucional y se considere que es normal y aceptable que haga de su capa un sayo.

Porque si es así, bueno es saberlo.

Verónica del Carpio Fiestas

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Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de bienes de la Iglesia católica

Voy a intentar hacer comprensible un tema difícil: el de la inconstitucionalidad de las inmatriculaciones efectuadas por la Iglesia Católica hasta el año 2015; caso, por ejemplo, de la Mezquita de Córdoba. Es notoria la complejidad del Derecho Hipotecario y de la inmatriculación en concreto; perdonen los juristas si incurro en inexactitudes por excederme al simplificar, y también los legos en Derecho si, pese a ello, no he logrado que se entienda.

Resumo:

1º La inmatriculación es el mecanismo jurídico por el cual una finca que no existía anteriormente en el Registro de la Propiedad surge a efectos registrales como nueva finca, y a nombre de quien lo inscribe.

2º Inmatricular en el Registro de la Propiedad un inmueble NO equivale a ostentar la propiedad del inmueble ni implica que necesariamente se ostente ni impide que esa propiedad pueda discutirse, pero SÍ concede significativas ventajas jurídicas y prácticas.

3º Por la Desamortización del siglo XIX y motivos históricos notorios, la cuestión propiedad de inmuebles por la Iglesia Católica dio lugar desde mediados del siglo XIX a una legislación convulsa, larga lista de normas y convenios, que oscilan entre la prohibición de adquirir inmuebles y expropiación sin indemnización al reconocimiento de la posibilidad de ser propietaria. La inscripción en el caso de la Iglesia, pues, no fue nunca, idéntica sin más a las de cualquier particular.

4º El sistema de inmatriculación, complejo en general, es mucho más fácil para el Estado si quiere inmatricular una finca suya, pues tiene el mecanismo privilegiado de una simple «certificación administrativa» (artículo 206 de la Ley Hipotecaria).

5º Desde 1947 la Iglesia Católica pudo inscribir sus bienes con un procedimiento privilegiado análogo al citado del Estado, es decir, una simple certificación, aunque no administrativa, sino eclesiástica, con la excepción de los templos de culto, que no podían inmatricularse. Ese privilegio se estableció por el artículo 206 del preconstitucional Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y por los artículos 18, 19 y 304 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

6º Ese sistema privilegiado de la Iglesia de poder inmatricular mediante «certificación de dominio» de una autoridad eclesiástica era solo cuando careciera de título escrito de dominio (lo que, empleando lenguaje no técnico, suele entenderse como «escritura» o, por decirlo más claramente, documentos que acrediten la propiedad).

7º Por Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, de época del presidente Sr. Aznar, se amplió ese mecanismo privilegiado de la Iglesia también a los templos de culto católico, por una reforma del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que antes exceptuaba de la inscripción «los templos destinados al culto católico«.

8º Este sistema privilegiado de la Iglesia católica, tanto para inmuebles en general como para templos, fue suprimido por Ley 13/2015, como explica su preámbulo, al dar nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

9º La reforma de la Ley 13/2015 no tuvo efecto retroactivo.

10º Las inmatriculaciones, como las titularidades registrales en general, no pueden modificarse por el Gobierno por decreto ni en general respecto de categorías de bienes ni en concreto para un bien específico, sino que solo pueden ser anuladas por procedimiento judicial.

11º Hay sentencias que declaran nulas inscripciones en favor de la Iglesia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001, en que la Iglesia inmatriculó un monte vecinal; es decir, que la inmatriculación no es cosa definitiva e indiscutible, y dependerá de cada caso concreto. No se trata pues, de que una inmatriculación conceda por sí misma la propiedad, porque no la concede.

Como puede observarse, el quid de la cuestión está en que se equipara a la Iglesia Católica con el Estado a afectos de facilitar la inmatriculación; y que el privilegio de inmatricular por sí misma a falta de documentación, con una simple certificación eclesiástica, no empezó en 1998, sino en 1947, porque en 1998 solo se amplió el sistema preexistente para los inmuebles de la Iglesia a los templos destinados al culto católico, antes exceptuados.

Pero es que, claro, en 1998 ya llevaba la Constitución de 1978 vigente veinte años, y lo que en el contexto sociológico de 1947 era explicable, en 1998 ya lo era mucho menos, o nada.

Son fuertes las dudas que suscita la constitucionalidad del mecanismo de «certificación de dominio» eclesiástico que concede a una confesión religiosa concreta, la religión católica, un privilegio análogo al del Estado. Y más teniendo en cuenta además que ni siquiera ese privilegio está previsto en los Acuerdos con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de enero de 1979 ni los Acuerdos sobre asuntos económicos, que no decían nada al respecto; téngase en cuenta que, por ejemplo, la cuestión de los inmuebles de la Iglesia sí se mencionaba en este último a los efectos de exenciones fiscales.

El Real Decreto de 4 de septiembre de 1998 justifica en su preámbulo la reforma en que era inconstitucional lo preexistente en tanto que prohibía inscribir los templos católicos. Y en eso tenía razón, porque era discriminatorio para la Iglesia Católica impedirle inscribir inmuebles que fueran de verdad suyos por el mero hecho de estar dedicados al culto y cuando no ocurría así con el resto de confesiones religiosas. Pero la solución fue muy desafortunada. Quitar una inconstitucionalidad por un lado pero ampliando inconstitucionalidad por otro lado no es precisamente muy lógico. Lo razonable habría sido modificar la Ley Hipotecaria por vía parlamentaria, como ley, para suprimir el privilegio de la Iglesia de inmatricular como si fuera el Estado, y permitiendo en cambio a la Iglesia inmatricular todos sus inmuebles, incluyendo los templos, siempre, naturalmente, que la Iglesia acreditara que en efecto eran suyos, como cualquier particular.

La inconstitucionalidad evidente, no solo del sistema de 1998 sino del de 1947, que simplemente se amplía en 1998 al caso concreto de los templos, no ha pasado desapercibida a los juristas. Lamentablemente, no consta que haya habido ocasión de que los tribunales se pronuncien expresamente sobre la inconstitucionalidad a pesar de que la inmatriculación ha sido objeto de litigio en demandas planteadas por afectados concretos.

El Tribunal Constitucional sí tuvo ocasión de pronunciarse, pero, oh sorpresa, inadmitió el recurso de amparo en el que podría haber analizado la cuestión «por carecer de trascendencia constitucional» (como inadmite el 99,5% de todos los recursos de amparo), y curiosamente en el mismo caso en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sí resolvió posteriormente dando la razón al recurrente.

Empecemos por lo que ha tenido ocasión decir el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia nº 955/1996, de 18 de noviembre de 1996, o sea, antes de la reforma de 1998, cuando no podía la Iglesia inmatricular templos por la vía privilegiada de «certificación» eclesiástica, pero sí el resto de inmuebles. Lo que voy a transcribir tiene en la sentencia carácter de obiter dicta, es decir, que ni constituye el fundamento del fallo ni es jurisprudencia en sentido estricto, pero conviene leerlo, porque es muy ilustrativo e inequívoco:

«[…] el tema de la posible inconstitucionalidad del referido precepto 206 de la Ley Hipotecaria (en relación al 303 y 304 del Reglamento), resulta sugerente y si bien esta Sala no ha de entrar en su análisis, sí conviene hacer constar nuestra opinión en la cuestión, al darnos ocasión casacional para ello, y referida a la inmatriculación de bienes de la Iglesia Católica, cuando los mismos están desamparados de título inscribible, pues en principio puede suponer desajuste con el principio constitucional de la aconfesionalidad del Estado Español ( artículo 16 de la Constitución), no coincidente con la situación existente en el siglo pasado, concretamente referida al tiempo de 1 de mayo de 1.855, de cuya fecha es la Ley de Desamortización General de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica y el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860, que propiciaron la inscripción registral de los bienes que quedaron en poder de la Iglesia y excluidos de la venta forzosa, arbitrándose una formula similar a la establecida para el acceso al Registro de la Propiedad de los bienes estatales y que consistía en la certificación eclesiástica, no del dominio sino de posesión, expedida por el Obispo, y este titulo el que en la actualidad tiene difícil encaje en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16-1 de la Constitución

Más claro no lo puede decir el Tribunal Supremo.

Sigamos con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dos importantes sentencias, ambas relativas al mismo interesado y respecto de un caso de inscripción del año 1994 Empecemos con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, ASUNTO SOCIEDAD ANÓNIMA DEL UCIEZA c. ESPAÑA, apartado 99 (enlace en la web TEDH aquí en francés, texto el castellano en la web del Ministerio de Justicia aquí):

«El TEDH considera cuanto menos sorprendente, que una certificación expedida por el Secretario General del Obispado pueda tener el mismo valor que los certificados expedidos por funcionarios públicos investidos de prerrogativas de poder público y por otra parte se pregunta por qué el artículo 206 de la Ley Hipotecaria se refiere únicamente a los Obispos diocesanos de la Iglesia Católica, excluyendo a los representantes de otras confesiones. Apunta igualmente que no hay ningún límite de tiempo para la inmatriculación prevista de esta manera y que por tanto se puede hacer, como lo ha sido en este caso, de forma extemporánea, sin publicidad previa e ignorando el principio de seguridad jurídica.»

En este recurso ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos se planteaba el derecho privilegiado de inmatriculación de la Iglesia católica, desde distintos aspectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La recurrente era una sociedad española, propietaria de un inmueble, una iglesia del siglo XII; la Iglesia católica, por medio del obispo de Palencia, inmatriculó ese inmueble en el Registro de la Propiedad. Agotada la vía judicial española, y tras un infructuoso intento de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -el que fue inadmitido por «carente de relevancia constitucional»-, la sociedad recurrió al TEDH. El TEDH entendió que existió una vulneración de derecho protegido por el TEDH, que no estaba justificaba la inmatriculación aunque estuviera acogida al Derecho español.

Y el TEDH concedió, en una segunda sentencia de cuantificación de la indemnización a pagar por el Estado español (Sentencia de 20 de diciembre de 2016, ASUNTO SOCIEDAD ANÓNIMA DEL UCIEZA c. ESPAÑA) una indemnización de 600.000 euros, o sea, el valor del inmueble. O, sea, qué curioso,, que se indemniza por vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando, según el TC, el tema ni siquiera tenía relevancia constitucional como para ser admitido a trámite. Voy a transcribir el apartado 13 de esta segunda sentencia, que resume lo dicho en la primera:

«En este caso, el TEDH recuerda que concluyó que la demandante ha padecido un perjuicio en razón de la inmatriculación de su bien por la Iglesia Católica, que esta inmatriculación estaba autorizada por la Ley interna, que esta posibilidad ofrecida a la Iglesia no tenía justificación aparente […]«

A mayor abundamiento se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre de 1993, que declaró inconstitucional un artículo de la Ley de Arrendamiento Urbanos entonces vigente que privilegiaba a la Iglesia católica equiparándola con el Estado a determinados efectos del contrato de arrendamiento.

Parece claro, pues, que el sistema de inmatriculación privilegiada de la Iglesia Católica no tiene fácil defensa, o no tiene defensa alguna .

Sorprende, entonces, el por qué de tanto interés en insistir en los problemas causados por la normativa de 1998, cuando la inconstitucionalidad, de existir, viene desde 1978 en que se aprobó en la Constitución de 1978, y el carácter de normativa contraria a Convenio Europeo de Derechos Humanos al menos desde la ratificación del Convenio por España en 1979.

Si hay un problema, y lo hay, afecta a todo lo inmatriculado desde esas fechas, y no solo desde 1998.

Evidentemente, es llamativa la posibilidad de inscripción de monumentos históricos como la Mezquita de Córdoba o la Giralda de Sevilla, pero también lo es la pretensión de inmatricular un monte vecinal, como venía pasando desde 1947 y llegó a los tribunales.

Me parece muy interesante la famosa lista de inmuebles inmatriculados por la Iglesia desde 1998 que empezó a elaborar el Gobierno hace años, y que por lo visto ya tiene desde hace año y medio y que no acaba de entregar ni a las Cortes ni a quienes se lo han solicitado por vía de transparencia y han conseguido que les dé la razón el Consejo de Transparencia, que, salvo error, son El País y Maldita.es. Voy a transcribir lo que al respecto dice Maldita.es:

«A pesar de que el Gobierno aún no ha cumplido con la resolución del Consejo de Transparencia por la que tiene que entregarle a Maldita.es el listado completo de bienes inmatriculados por la Iglesia desde 1998, sí sabemos gracias a la comunicación en la que el Colegio de Registradores les entrega el informe que son un “total de 34.984 fincas”. Esas 34.984 fincas habrían sido inmatriculadas entre el año 1998 y el 2015 gracias a una reforma llevada a cabo por el gobierno de Aznar.

Entre los bienes inmatriculados sí sabemos que se encuentran monumentos históricos como la Mezquita-Catedral de Córdoba (patrimonio de la humanidad por la UNESCO), La Seo de Zaragoza o la Giralda de Sevilla.

El Colegio, además, detalla en una comunicación al ministerio, obtenidas por Maldita.es a través de la Ley de Transparencia, que “18.535 se refieren a templos de la Iglesia o dependencias complementarias a los mismos y 15.171 a fincas con otros destinos”.

Obsérvese que hay templos y fincas con otros destinos; y que los templos no se podrían haber inmatriculado antes de 1998, pero el resto de fincas sí.

He dicho que me parece muy interesante la lista, pero creo que podría serlo más si se ampliara a TODAS las inmatriculaciones desde la Constitución, en 1978 o desde la ratificación, en 1979, del Convenio de Derecho Humanos. Sin perjuicio, eso sí, de la posible usucapión de la Iglesia por haber estado poseyendo en concepto de dueño durante tanto tiempo y con la inscripción registral a su favor; pero esa es otra cuestión distinta.

En conclusión:

1º Que la Iglesia haya utilizado un mecanismo privilegiado de inmatriculación preconstitucional y de constitucionalidad tan discutible significa que se le concedió un mecanismo privilegiado en una época preconstitucional y que NINGÚN legislador postconstitucional con mayoría parlamentaria desde 1978 le quitó ese privilegio por ley, incluyendo Partido Popular y Psoe, hasta que se suprimió en 2015; o sea, que cada palo aguante su vela. Y seamos conscientes de que hay un privilegio de la Iglesia contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos que ha durado casi 40 años, incluso ampliándolo respecto de la normativa preconstitucional, sin que siquiera lo exigieran los Acuerdos con la Santa Sede.

2º Pensar en que se pueda anular retrospectivamente inmatriculaciones por simple decisión de los registradores de la propiedad y por orden del Gobierno, como ha pretendido un grupo parlamentario en 2018, en una proposición no de ley caducada presentada al Congreso, es desconocer principios básicos de Derecho Registral, como ha explicado el notario Ignacio Gomá en el blog Hay Derecho.

3º Considero que hay posibilidades serias de discutir la inmatriculación por vía judicial de las efectuadas desde 1998 a 2015 y también las anteriores desde 1978-79, pero ello no significa ni que la Iglesia católica sea propietaria de esos bienes inmatriculados a su nombre, ni tampoco que deje de serlo. Propietario registral no es lo mismo que propietario ni anular una inmatriculación implica sin más que desaparezca una titularidad extrarregistral si es que existe. Que sea dueña la Iglesia o no lo sea, esa es otra cuestión distinta que deberá discutirse caso por caso por vía judicial, llegando incluso al Tribunal Constitucional por cualquiera de los dos sistemas posibles para declarar la inconstitucionalidad, es decir, la cuestión de inconstitucionalidad formulada por cualquiera de los jueces que tuviera que decidir sobre una inmatriculación de la Iglesia o un recurso de amparo que interpusiera quien perdiera el pleito; aunque esta última posibilidad está limitada por el dato de que el TC ya dijo una vez, sorprendentemente, que la materia no tiene relevancia constitucional.

4º En cuanto a la pregunta de si la situación podría revertirse por norma de rango de ley aprobada por las Cortes con carácter general y sin necesidad de juicio caso por caso, la respuesta es que no lo sé, aunque diría que no. El marco jurídico registral actual parte de la necesidad de anular inmatriculaciones con intervención judicial, y los marcos jurídicos se pueden cambiar, claro, pero tengo muchas dudas de que ello atentara contra el principio constitucional de seguridad jurídica o pudiera entenderse como inconstitucional expropiación sin indemnización, con independencia, además, de que abriría una brecha muy peligrosa en el sistema registral general. Habrá que estar a la opinión, en esto y en todo, de quienes saben más que yo.

Verónica del Carpio Fiestas

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Indemnizaciones en vía civil por delitos sexuales contra menores cometidos por religiosos, en caso de prescripción penal

¿Qué sucede en España cuando se descubre que, muchos años antes, décadas, un sacerdote o un monje de la Iglesia católica, o cualquier otra confesión religiosa, ha cometido graves abusos sexuales contra menores, abusos que eran conocidos por sus superiores, los cuales no hicieron nada para evitarlo o denunciar, si resulta que esos delitos están ya prescritos? A esto se refiere este post, y me voy a centrar en la concreta cuestión de las indemnizaciones en vía civil; es decir, en el punto de vista del Derecho Civil y no del Derecho Penal. No voy a examinar, pues, la existencia o no de prescripción penal de delitos de abusos de menores ni la conveniencia o no de convertir estos delitos en imprescriptibles o de prolongar plazos de prescripción penal. Partiendo del caso concreto de la abadía de Montserrat, noticia de portada recientemente, y a modo de ejemplo, plantearé una reflexión desde el punto de vista civil. Y para ello valdría cualquier otro ejemplo análogo a los innumerables casos en relación con la Iglesia católica en diversos países como Estados Unidos, Irlanda y Chile. Por ejemplo, en Estados Unidos, los abusos sexuales ocultados por la Iglesia católica han llevado incluso a la bancarrota de algunas diócesis, como esta, por las indemnizaciones. En algunos supuestos en EEUU existe la posibilidad de formular, en un plazo extraordinario impuesto por ley, reclamaciones civiles de índole económica contra los abusadores y las instituciones públicas o privadas que ocultaron el abuso o fueron negligentes; así la Child Victims Act, aprobada en Nueva York en 2019, que concede un plazo de un año desde agosto de 2019, parte de que quienes han sufrido abuso sexuales en la infancia, con el consiguiente trauma, no estuvieron en su día en condiciones emocionales de demandar en los cortos plazos generales de prescripción civil, con un criterio que quizá puede ser seguido por otros estados de USA. Quiero dejar claro que, en mi opinión, no sería posible tomar como referencia jurídica en este tema otros países, y en concreto Estados Unidos, pues su ordenamiento jurídico es muy distinto al nuestro en principios jurídicos y procedimientos en general y, particularmente, en materia de responsabilidad civil; me suscita, incluso, alguna duda de constitucionalidad la posibilidad, en España, de reabrir plazos ya cerrados de reclamación civil, porque quizá podría oponerse al principio constitucional de seguridad jurídica, aunque no descarto que fuera posible. Por tanto, no se trata aquí ni de reclamar que en España se haga como en EEUU ni de deplorar que no se haga, sino, de dejar constancia de algo en lo que sí coinciden los ordenamientos jurídicos y que es el planteamiento esencial de este post: que los abusos y las responsabilidades no se pagan en palabras y perdones sino en algo mucho más tangible y prosaico, en dinero. El tema daría para muchísimo más incluso en el puro ámbito del Derecho Civil; aquí no se pretende más que una pequeña reflexión.

Incidentalmente, ha de mencionarse que el plazo de reclamación por responsabilidad extracontractual en el Código Civil español, un año, es muy corto; y, por ejemplo, se puede consultar la propuesta de la Comisión General de Codificación para que el plazo general en responsabilidad extracontractual sea más largo que el actual y la detallada propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (la cual, de seguirse por el legislador, podría afectar d forma significativa a casos de la índole del mencionado en este post). Esa imposibilidad o gran dificultad emocional de demandar en plazos cortos no solo existe en caso de abusos; así, en víctimas de errores médicos, que han de escoger entre dedicar sus menguadas fuerzas a reponerse e intentar sobrellevar la situación, o bien demandar cuando aún están frágiles emocionalmente y con el coste emocional añadido de todo pleito. Pero al plazo anual hemos de atenernos en Derecho Común porque ese es el criterio actual del legislador conforme al Código Civil; y menciono solo este caso para simplificar y siendo consciente de que el Derecho Común no es el único Derecho vigente en España sobre prescripción extintiva en el ámbito civil, y remitiéndome a la normativa autonómica que proceda, como a la propia prescripción trienal catalana conforme al artículo 121-21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. Pero incluso el plazo trienal, u otros propuestos, en este caso de estos abusos, o de cualesquiera abusos cometidos hace años, se sobrepasan de largo. Y volvamos al caso concreto.

La abadía de Montserrat nombró en 2019 una curiosa comisión privada ad hoc, compuesta por una abogada, un médico y una psicóloga, para averiguar los hechos y efectuar propuestas. El informe completo de esa comisión, que no tiene desperdicio, y fechado a 2 de julio de 2019, puede consultarse en castellano en la web de la abadía, aquí. El informe fue aceptado expresamente por la Abadía mediante un comunicado de 6 de septiembre de 2019 que también figura en su web, en castellano, en este enlace. Los pdf de ambos documentos, para facilitar su descarga, los he incluido también a continuación:

No me voy a extender ni sobre los hechos ni sobre la pasividad de la abadía; me remito a esos dos documentos, que ofrecen escasa duda. Según esos documentos, los abusos, que abarcaron décadas, los cometieron dos monjes, uno en dos ocasiones y otro de forma sistemática e incluso violenta como un «depredador» (sic) cada vez más agresivo; se causaron a las víctimas daños emocionales y psicológicos. El monje «depredador» ya falleció; el otro dejó el monasterio. Las víctimas eran menores de edad, salvo dos de 18 años, y, en general, pertenecían a grupos de jóvenes organizados por los monjes (tipo scouts, fundado por el propio monje «depredador», y escolanes) Excepto en un caso, en que sí se comunicó a la abadía, las víctimas guardaron silencio; en el caso en que sí se comunicó, la decisión del abad de entonces fue mandar al monje a otro monasterio donde no tenía relación con menores. El abad de entonces relató a la comisión, según consta en el informe de esta, «que actuó siempre intentando ayudar a la víctima de acuerdo con los criterios y la sensibilidad existentes hace veinte años» (sic); el comunicado dice algo análogo respecto de unos hechos cometidos en 1968 («Estos últimos hechos, si bien no eran conocidos por la comunidad de monjes actual, fueron resueltos de manera firma y resolutiva por quien en aquel momento era el responsable del monasterio, el P. Abad Cassià M. Just, de acuerdo con los criterios y las posibilidades de hace más de cincuenta años«). Por lo visto en opinión de ese abad y de la abadía, los criterios jurídicos y morales de hace veinte años o cincuenta años no consideraban ni denunciables ni punibles los abusos sexuales contra menores, pese a que, curiosamente, el Código Penal decía otra cosa.

En cuanto a las conclusiones del informe de la comisión, la nº 6 es muy curiosa también:

«En los casos de abusos sexuales en el entorno de los “escoltas” (“Nois de Servei”) y que situamos hasta el año 2000, se omitió cualquier tipo de actuación. Esta comisión no puede concluir si se ocultó lo que sucedió o simplemente se actuó por desconocimiento de la situación, ya que existen versiones contradictorias. Lo que podemos afirmar, como relatan las víctimas, es que había rumorología suficiente para justificar una acción encaminada a reunir a los padres, actuar contra el H. Andreu o haberlo apartado preventivamente de los “escoltas” (“Nois de Servei”).

Sería difícil no entender que aquí ha habido una responsabilidad en sentido jurídico de no evitación de daños, sea cual sea su concreta calificación jurídica -en la que no entro-, y además una responsabilidad asumida, al asumir la abadía el relato de hechos efectuado por la comisión. No obstante, téngase en cuenta que aquí no estoy analizando el caso, sino utilizándolo a modo de ejemplo.

El informe de la comisión propuso, en sustancia, el reconocimiento de los hechos y la petición de perdón en un acto público y el establecimiento de canales de comunicación y medidas preventivas, y, en su punto 2, lo siguiente:

«Reparación emocional y acompañamiento a las víctimas de V.T.M. y del H. Andreu Soler que lo deseen. Consideramos de gran importancia que se tenga como prioridad las víctimas y su bienestar.«

Y, en definitiva, la abadía, según el comunicado, ha decidido asumir y hacer suyos los resultados de la comisión, dar parte a Fiscalía, el Síndic del Greuges (que, por cierto, se me escapa qué competencias tiene en esto), a autoridades de la Santa Sede y de la propia Congregación, condenar los hechos, establecer un protocolo de prevención para en adelante, y, además,

«pedimos perdón a todas las víctimas y nos ponemos a su disposición, como hemos hecho en todo momento, para ayudarlos en su dolor y sufrimiento«.

Pero en este resumen del informe y del comunicado hay dos palabras que faltan: «dinero» e «indemnización». Si se consultan los documentos originales, verá que también en ellos faltan esas dos palabras.

O sea, que ni la comisión creada ad hoc ni la abadía, que acepta los hechos, se plantean siquiera que exista posibilidad de indemnizar a las víctimas, por una pasividad que difícilmente no se podría considerar reconocida y dañosa, con lo que el ordenamiento prevé: con dinero.

Las víctimas ya quedan satisfechas, al parecer, con un acto público de petición de perdón, como el de la homilía del abad de 8 de septiembre de 2019. Incluyo la noticia de ABC con el vídeo de esa homilía (El abad de Montserrat pide perdón en su homilía por los abusos cometidos a menores en el monasterio).

Pero en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el común como en el catalán, las responsabilidades no se cuantifican en perdones. Se cuantifican en dinero.

He dicho antes que en España hay unos plazos cortos para reclamar indemnizaciones civiles por responsabilidad extracontractual -si es que es extracontractual-, y en este caso los hechos estarían ya prescritos. Sería muy difícil, aunque quizá no imposible, intentar salvar esa dificultad mediante el sistema de defender que ahora empieza el dies a quo, es decir, alegando que los plazos comenzaran a correr ahora. Por tanto, desde el punto de vista procesal, la posibilidad de reclamar contra la abadía por responsabilidad civil no está precisamente al alcance de la mano de las víctimas, incluso si se entendiera que ese reconocimiento expreso de responsabilidad por la abadía tiene la naturaleza de un reconocimiento de responsabilidad a efectos jurídicos.

Pero no con esto acaba aquí la cuestión. Y para ello, es indispensable una breve referencia comparativa a dos instituciones jurídicas del mismo nombre y de muy distinta naturaleza: la prescripción penal y la prescripción civil.

Los hechos recogidos en el informe son, según la descripción, probablemente constitutivos de delito. Pero, por un elemental principio de seguridad jurídica, las responsabilidades derivadas de delito dejan de ser exigibles para quienes cometieron los delitos transcurridos ciertos plazos, los legalmente previstos para para delito. Y probablemente esos plazos concurren aquí respecto de los monjes concretos que cometieron los abusos, aparte, claro, de que uno haya fallecido y por tanto respecto de él la responsabilidad penal se extinguiera. Cuando un delito ha prescrito desaparece para el ordenamiento jurídico y esto es una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio por el juez. Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio, recogiendo doctrina anterior, la prescripción penal, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal y, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica. Es decir, que el derecho a castigar del Estado desaparece por el transcurso del tiempo porque así lo ha establecido el propio Estado, y no está en la mano de quien ha cometido delito ser o no condenado.

Sin embargo, la prescripción civil respecto de indemnizaciones en el ámbito civil -me refiero, en concreto, a la llamada prescripción extintiva-, aunque también encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, presenta una particularidad muy significativa que la diferencia esencialmente de la penal: es renunciable por aquel a quien beneficia, o sea, el deudor. La prescripción civil no es apreciable de oficio por el juez y ha de ser alegada por el demandado, el cual tiene la posibilidad, por tanto, de escoger entre alegarla o no alegarla; y, más aún, la prescripción ganada es renunciable (artículo 1.935 del Código Civil). Y es que, en realidad, la deuda no se extingue por el transcurso del tiempo; lo que se extingue es algo muy distinto, la posibilidad de reclamarla con éxito si el deudor se niega a cumplir voluntariamente su obligación y hace uso del mecanismo defensivo voluntario de la prescripción. Por mencionar alguna doctrina, voy a citar las palabras de la profesora de Derecho Civil Esther Arroyo Amayuelas en el libro colectivo «La prescripción extintiva», (Tirant lo Blanc, 2014, p. 274): «el crédito prescrito existe y genera pretensión al pago, solo que su ejercicio puede paralizarse o dejarse sin efecto si el deudor u otras personas legitimadas oponen la excepción de prescripción […] Pero si no lo hacen, la deuda -existente- se incumple, con los correspondientes efectos negativos«.

Es decir, que no es imposible pagar voluntariamente transcurridos los plazos de prescripción. Lo que es imposible es algo totalmente distinto: que quien demanda una indemnización gane el juicio si el demandado alega esa prescripción.

Es decir, que quien ha incumplido un deber en relación con unos menores puede ahora, si quiere, indemnizar voluntariamente a los perjudicados, sin necesidad de que estos interpongan juicio para reclamar esa responsabilidad; de igual modo que puede, si es demandado por esos menores, ahora mayores, no alegar que existe esa prescripción.

Es evidente que no es habitual pagar voluntariamente sabiendo que se puede evitar pagar, por puro deber de conciencia moral o jurídica. Pero aquí no estamos en un caso normal. Estamos nada menos que ante una institución religiosa, no ante una compañía de seguros o un moroso que usan todas las armas que el Derecho les concede para eludir sus responsabilidades; y estamos, además, en el límite de lo moral y lo jurídico. Y quizá no soy excesivamente optimista si creo que cualquier persona de buena fe y con conciencia, y que dice ser de buena fe y tener conciencia, y que por omisión hubiera causado un daño grave evitable, cumpliría su obligación si fuera consciente de que tiene una deuda, de que la deuda no se extingue y de que las deudas son en dinero. No por casualidad el Código Civil prevé esa posibilidad.

O sea, en conclusión, que nada impediría a la abadía de Monstserrat -o a la entidad jurídica de la que dependa, sea cual sea su forma, en lo que no entro-, pagar voluntariamente indemnizaciones a las víctimas de los monjes delincuentes. Y otro tanto sucedería con cualquier otro caso análogo de cualquier otra entidad religiosa de cualquiera creencia, o no religiosa, en cuyo seno hubiera ocurrido este tipo de deplorables hechos cuando la responsabilidad penal y la civil estuvieran ya prescritas.

Y me pregunto entonces por qué, por lo visto, esta institución concreta ni siquiera se plantea pagar, siendo además una institución religiosa.

Me pregunto si es que las entidades religiosas siguen pensando en el fondo que estamos en el ámbito del pecado y no en de la responsabilidad jurídica. O si es que, como en Estados Unidos, también aquí llegamos a la incómoda conclusión de que la Iglesia cuenta con las prescripciones civiles y descarta resarcir fuera del plazo obligatorio porque, en el fondo, o bien no se siente realmente responsable o bien no le importan excesivamente las víctimas o bien reacciona como reaccionaría cualquier moroso o una compañía de seguros.

Verónica del Carpio Fiestas

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¿Sabe el PSOE cómo ilegalizar la Fundación Francisco Franco o tiene voluntad política de hacerlo?

¿De verdad tiene el PSOE voluntad política y, por tanto, ha puesto en marcha los mecanismos jurídico-parlamentarios idóneos a su alcance, para promover la ilegalización de la Fundación Francisco Franco? La Memoria Histórica es tema estrella para el PSOE, por lo que la respuesta debería ser afirmativa, teniendo en cuenta, además, que la ministra de Justicia hoy en funciones dijo ya hace más de un año que el Gobierno socialista estaba estudiando cómo ilegalizar esa fundación, la cual sigue activa a día de hoy según su web y su cuenta de Twitter (que no voy a enlazar porque me desagrada que en mi blog consten enlaces a una institución que me suscita profundo rechazo). Sin embargo, leyendo la iniciativa parlamentaria que con fecha 19 de julio de 2019 ha presentado el Grupo Parlamentario del PSOE en el Congreso sobre el tema, no diría que la respuesta es afirmativa. Vayamos a la Proposición de Ley 122/000035 de memoria histórica y democrática, presentada por el PSOE en la presente XIII Legislatura, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, texto completo aquí y datos de situación parlamentaria aquí, y leamos su Disposición Final Tercera:

«Disposición final tercera. Ilegalización de personas jurídicas.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con el objeto de declarar ilegales las asociaciones y fundaciones que públicamente inciten directa o indirectamente al odio o violencia contras las víctimas de la Guerra Civil española y el franquismo por su condición de tales.
«

Con carácter previo debo hacer un inciso importante: voy a analizar esto partiendo de que en efecto a esa fundación concreta y a fundaciones y asociaciones análogas se refiere esta disposición final un tanto críptica, porque no veo nada más que encaje en el tema dentro de esta proposición de ley del PSOE sobre Memoria Histórica, nada menciona al respecto el preámbulo y tampoco localizo otra proposición de ley distinta del Grupo Parlamentario Socialista esta legislatura sobre ilegalizar fundaciones y asociaciones, sea o no en contexto de Memoria Histórica. Si, por el contrario, hubiera algo más en esta proposición de ley o en otra de este Grupo Parlamentario esta legislatura, y no he dado yo con ello pese a mis esfuerzos de búsqueda, o esta disposición final no tuviera que ver con el tema pese al contexto y al antecedente al que posteriormente haré referencia, desde ahora mismo ofrezco anticipadamente mis disculpas por el error.

Y si en efecto se refieren al tema esta proposición de ley y esta disposición final, y leyendo el texto de esta, se observa que el PSOE en realidad no quiere ilegalizar vía esta proposición de ley la Fundación Francisco Franco y las fundaciones y asociaciones análogas, o bien no sabe cómo hacerlo. Se limita a decir que alguien, no se sabe quién, promoverá en un futuro hipotético la reforma de otras dos leyes, una ley ordinaria y una ley orgánica, para que esas dos futuras leyes hipotéticas declaren ilegales tales fundaciones y asociaciones.

Es decir, que, si es así, el PSOE cree, o pretende hacer creer a quienes no conozcan la técnica parlamentaria y los mecanismos constitucionales básicos de promoción y aprobación de normas con rango de ley que, aprobando esa ley ahora -si consiguiera la mayoría simple que necesita, claro-, podrá obligar a alguien en el futuro (¿a quiénes? ¿al Gobierno que sea, a sí mismo como grupo parlamentario, a otro grupo parlamentario?) a promover en el futuro la reforma de otras dos leyes distintas, como si fuera constitucionalmente factible que una ley, de aprobarse, pudiera de verdad obligar en un futuro a alguien a promover, y no digamos a las Cortes a aprobar, otras leyes futuras, y que, además, fuera constitucionalmente factible que, aprobando una ley ahora que tendría el rango de mera ley ordinaria, se pudiera obligar a alguien en el futuro (¿a quiénes?) a promover la modificación de una ley orgánica, es decir, que con mayoría simple ahora, caso de obtenerla, se pudiera obligar a que en el futuro salga adelante otra ley distinta que necesita mayoría absoluta.

El PSOE tenía dos posibilidades, si es que, tras efectuar un análisis jurídico, consideraba factible ilegalizar por norma con rango de ley este tipo de entidades cuando ya están constituidas:

  • presentar ahora una proposición de ley orgánica que, de aprobarse por mayoría absoluta, se convirtiera en ley orgánica que modificara tanto la Ley de Asociaciones (que es orgánica) como la Ley de Fundaciones (que es ordinaria), y, por tanto, por esa misma ley sin más ilegalizar la Fundación Francisco Franco y las fundaciones y asociaciones análogas;
  • o bien presentar ahora una proposición de ley ordinaria, es decir, que de aprobarse por mayoría simple se convirtiera en ley ordinaria, que modificara únicamente la Ley de Fundaciones (que es ordinaria), y, por tanto, por esa misma ley ilegalizar la Fundación Francisco Franco y las fundaciones análogas, dejando aparte las asociaciones para otra proposición de ley de tipo orgánico, ya que aprobar una ley orgánica requiere la mayoría absoluta.

Pero el Partido Socialista ha escogido la tercera posibilidad: no hacer algo, sino decir que en un futuro a lo mejor se hará algo y sin que ese algo sea obligado.

Y eso tiene un nombre: propaganda. Preocupante, aunque nada nuevo bajo el sol.

O bien tiene otro nombre, desconocimiento de mecanismos legislativos básicos. Cuesta aceptar que ese pueda ser el motivo tratándose de un partido que lleva décadas en las Cortes; pero si fuera así, también sería preocupante.

O bien, tercera posibilidad, no incompatible con la propaganda: que no se haya efectuado el indispensable análisis jurídico profundo o que, de haberse efectuado ese análisis, no se haya dado con las soluciones de cómo de verdad ilegalizar una fundación preconstitucional que se ha ido colando en las sucesivas normativas postconstitucionales de fundaciones sin que nadie aplicara ningún filtro legislativo serio en las disposiciones transitorias ni tampoco en el control administrativo. Recordemos que las fundaciones no son en absoluto como las asociaciones, sino que, conforme al artículo 34 de la Constitución han de ser entidades jurídicas para fines de interés general, con arreglo a la ley; y, efecto, con arreglo a la ley requieren, al menos en teoría, supervisión del Estado (o, en su caso, de comunidades autónomas) para su creación y para su funcionamiento. Y, claro, habría que echarle muchísimas horas de estudio jurídico muy, muy serio para dar con la fórmula jurídica idónea, eficaz y constitucionalmente viable para ilegalizar una fundación que se ha colado en las disposiciones transitorias de dos sucesivas leyes postconstitucionales sobre fundaciones, la Ley 30/1994 y la Ley 50/2002; y me gustaría saber cuál es esa fórmula jurídica, que no la sé, aunque, por supuesto, me encantaría que existiera, que se hubiera buscado en serio, que se diera con ella y que se aplicara.

Y, además, llueve sobre mojado, porque hay un antecedente: en la legislatura anterior, la XII, el PSOE presentó en diciembre de 2017 otra proposición de ley, que no salió adelante, y con la misma extraña técnica legislativa de marear perdices posponiendo sine die, en la Disposición Adicional Primera de la Proposición de Ley 122/000157 para la reforma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura:

Disposición adicional primera.

  1. Serán declaradas ilegales las Asociaciones y Fundaciones que públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contras las víctimas de la Guerra Civil Española y el franquismo por su condición como tales, o que realicen apología del franquismo, fascismo y nazismo.
  2. Con este fin se procederá a las modificaciones correspondientes en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la que se declararán ilegales las asociaciones y fundaciones referidas en el apartado anterior.

Así que una de dos: o el PSOE dos años después de dedicar tantos esfuerzos políticos a la Memoria Histórica aún no ha dado con la fórmula jurídica para ilegalizar la Fundación Francisco Franco y fundaciones y asociaciones análogas, o bien es que no tiene verdadera voluntad política de ilegalizarlas.

Y curioso también que entre ambas proposiciones de ley de dos sucesivas legislaturas haya cambios de redacción del artículo, esa omisión en la proposición de ley de 2019 del inciso sobre apología del franquismo, el fascismo y el nazismo; supongo que habrá alguna razón para ello, aunque no sé cuál puede ser, y nada explica el preámbulo de la proposición de ley de 2019. Cada vez entiendo menos de qué va todo esto.

Verónica del Carpio Fiestas

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Insultar en redes sociales a los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sale gratis. Sentencia del TEDH Zhdanov y otros v. Rusia de 16 de julio de 2019

Hay quien cree que insultar a jueces de todo tipo en redes sociales entra sin más dentro de la libertad de expresión. Pero la sentencia del caso Zhdanov y otros contra Rusia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con fecha 16 de julio de 2019 lleva a muy distinta conclusión: si quien ha recurrido al TEDH se dedica a insultar en redes sociales a los jueces de ese Tribunal puede encontrarse con la sorpresa de que, por ese motivo, se le archive el recurso.

El caso es el siguiente: varios activistas rusos del movimiento por los derechos LGTB pleitearon en Rusia para intentar conseguir diversos objetivos (autorización para un desfile del orgullo gay, matrimonio igualitario); desestimadas sus pretensiones en la vía judicial rusa, recurrieron al TEDH, el cual, grosso modo, declara inadmisible por abuso de derecho la demanda respecto de uno, exclusivamente, y da la razón al resto. El que vio inadmitido su recurso, el Sr. Alekseyev, que había interpuesto otro recurso anterior por tema conexo ante el mismo TEDH (caso Alekseyev y otros v. Rusia) y al que no debió de gustarle el resultado del anterior recurso, se dedicó en sus cuentas de redes sociales a publicar fotos de los jueces del TEDH llamándolos de todo con mensajes en lenguaje virulento, ofensivo y amenazante (por ejemplo -y aparte de homófobos-, bastardos, degenerados, drogadictos, corruptos) y, entre otras lindezas, les deseaba la muerte y la tortura y decía que había que pegar fuego al Tribunal; y cuando el Tribunal, ya durante este segundo pleito, le requirió para que retirara los mensajes ofensivos con la advertencia de que no hacerlo podría constituir abuso del derecho al recurso, no solo no retiró los insultos emitidos con ocasión del pleito anterior ni se disculpó sino que, además, profirió otros nuevos. La sentencia, que tiene un voto particular discrepante de tres magistrados respecto del archivo del recurso del Sr. Alekseyev- sin poner en duda el lenguaje manifiestamente ofensivo-, y aún solo disponible en inglés, enlace aquí, contiene este párrafo, que resume los insultos y amenazas, que, se dice excede los límites de la crítica normal, cívica y legítima:  

«83. The Court further observes that the statements about the Court and its judges published on the accounts in question are virulently and personally offensive and threatening. In particular, Mr Alekseyev published the judges’ photographs with such captions as “alcoholic”, “drug addict”, “corrupt”, and “this crone owes me 100,000 euros … God will punish her”. He also called the judges, among other terms, “European bastards and degenerates”, “freaks”, “venal scum” and “idiotic”. He wished that they would “snuff it as soon as possible like dogs”, threatened to “torture [them] … with litres of vodka” and announced that “it [was] time to set fire to the European Court of Human Rights”. He also stated: “We should not have given wenches the right to vote … They should be cooking soup”. These statements clearly exceed the limits of normal, civic and legitimate criticism.«

No es en absoluto el primer caso en que el TEDH aplica el sistema de abuso de derecho incluso por uso de lenguaje ofensivo (la sentencia incluye cita de amplia jurisprudencia del propio Tribunal sobre el tema), si bien sí, probablemente, el primero en que se aplica por lenguaje ofensivo, insultante y amenazante contra el Tribunal en redes sociales, es decir, intentando, dice el Tribunal, conseguir la máxima difusión a sus acusaciones e insultos y dañar la imagen y reputación del Tribunal y sus jueces («However, it also takes into account that, by publishing the impugned statements on social networking accounts accessible to all, Mr Alekseyev sought to ensure the widest possible circulation of his accusations and insults and thereby provided evidence of his determination to harm and tarnish the image and reputation of the institution of the European Court of Human Rights and its members«); en concreto aquí las redes sociales Instagram y VKontakte.

Y es particulamente interesante el argumento, que puede resumirse, más o menos, en que quien se dedica a insultar públicamente a un tribunal, sin retirar los insultos después de ser advertido, demuestra falta de respeto a la misma institución a la cual pide amparo para sus derechos, y es inaceptable buscar protección en un tribunal en el cual el demandante ha perdido toda confianza, es frívolo e irresponsable y constituye un abuso de derecho del artículo 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:

«85. The Court considers that by continuing to publish insults about the Court and its judges after the warning, the applicant has shown disrespect to the very institution to which he had applied for the protection of his rights. Indeed, it is unacceptable to seek the protection of a court in which the applicant has lost all trust. His conduct constitutes “a vexing manifestation of irresponsibility and a frivolous attitude towards the Court”, amounting to contempt (see The Georgian Labour Party, cited above), and is therefore contrary to the purpose of the right of individual application, as provided for in Articles 34 and 35 of the Convention. It constitutes an abuse of the right of application within the meaning of Article 35 § 3 (a) of the Convention.«

Releo la sentencia y pienso qué pensarían los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos si vieran las cosas que se escriben en Twitter en España sobre los tribunales españoles por las mismas personas que en esos mismos tribunales están solicitando amparo de sus derechos. Voy a volver a escribir la frase del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: quien se dedica a insultar públicamente a un tribunal demuestra falta de respeto a la misma institución a la cual pide amparo para sus derechos, y es inaceptable buscar protección en un tribunal en el cual el demandante ha perdido toda confianza, es frívolo e irresponsable y constituye un abuso de derecho.

Aunque, claro, en el Derecho Procesal español el abuso de Derecho no va así. Y además aquí insultar en redes sociales es gratis -y, por favor, que no se me diga en serio que las contadísimas sentencias penales o civiles condenatorias son otra cosa que anécdotas, siendo tan público y notorio que en redes sociales hay miles de insultos diarios de todo tipo sin consecuencia alguna-, y de hecho ya hasta se considera lo normal. Y así nos luce el pelo.

 Verónica del Carpio Fiestas

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Reforma del Código Civil catalán por decreto-ley autonómico: la absoluta banalización del Código Civil catalán

En un ordenamiento jurídico el Código Civil es una norma esencial de inmensa relevancia, la espina dorsal del ordenamiento, como sabe cualquier alumno de primero de Derecho; por tanto, no debe ser modificado alegremente sino con profundos estudios jurídicos, de forma muy medida y meditada y con consensos jurídicos y políticos y con el máximo nivel técnico, y eso siempre ha dado por sentado. En España tenemos dos Códigos civiles: el estatal y el catalán. El Código Civil estatal ha sido modificado muchas veces desde que se aprobó en 1889, algunas con ligereza, pero jamás había sido modificado por real decreto-ley en los cuarenta años desde Constitución, y eso, era algo absolutamente impensable e inimaginable.

Pero en la España jurídica en que vivimos ya no existe ni lo impensable ni lo inimaginable: en julio de 2018 al Gobierno del Sr. Sánchez se le ocurrió modificar el Código Civil estatal por real decreto-ley y nada menos que en materia de patria potestad, lo cual no solo es inaceptable en sí mismo y causa estupefacción entre los juristas que tenemos la convicción de que en una democracia el fin no justifica los medios, sino que además, aunque afectara apenas a unas líneas del Código Civil, creó un peligrosísimo precedente a la arbitrariedad y la banalización de una norma que jamás ha de ser arbitraria y banal, un precedente de consecuencias a medio y largo plazo inimaginables; y ello se denunció en post de este blog en su momento, con extensos argumentos incluyendo que se hurta a la ciudadanía toda posibilidad de participación con informes preceptivos y audiencia pública y que se somete un decreto-ley en bloque, un sí o un no, a convalidación del Congreso, de forma tal que se puede colar lo que sea en un decreto ley que contenga cualquier cosa, aunque sea política o técnicamente infumable, con tal de que haya interés social en aprobar una parte, y sin posibilidad de presentar enmiendas al articulado ni de discusión seria e individualizada con luz y taquígrafos. Y que es inaceptable que se modifique una norma tan esencial por un decreto-ley que es en sí mismo de eficacia inmediata pero provisional y ha de pasar el trámite de convalidación por el Congreso, con el riesgo de que no se convalide y la norma quede derogada, o sea, el riesgo de que quede nada menos que un Código Civil en el aire de la máxima inseguridad jurídica. Pero si ya era lamentable, por usar un término suave, esa reforma en 2018 del Código Civil estatal por real decreto-ley, encima, en vez de recurrir al Tribunal Constitucional el real decreto-ley los partidos políticos de la oposición votaron a favor de la convalidación, aceptando ese ataque a la separación de poderes y a la intervención social en la creación normativa.

Pero lo que parecía insuperable ha sido superado en junio de 2019 por una insólita reforma del Código Civil catalán.

Se ha aprobado por el Gobierno catalán un decreto ley de modificación del Código Civil catalán que afecta a nada menos que casi 800 palabras, página y media del Código Civil.

Además, por si fuera poco, en la tramitación parlamentaria de la convalidación no se le ha dedicado ni una sola palabra, ni un solo argumento, nada de nada, por ningún grupo parlamentario ni tampoco por la consejera de Justicia que presentaba al Parlament el decreto-ley para su convalidación.

Ni un solo segundo de su tiempo han dedicado los parlamentarios catalanes a pensar en el alcance de la reforma del Código Civil catalán.

El Código Civil catalán, es, como tal Código, reciente y se ha elaborado a base de sucesivas leyes autonómicas que iban aprobando los sucesivos «libros» (más o menos equivalentes a capítulos), seis leyes en total, en total, una para cada «libro», y siendo los juristas catalanes absolutamente conscientes de la importancia de su Código Civil. En este enlace a la página web de la Generalitat figuran los textos de las seis leyes que, desde 2002 hasta 2017, han ido creando el Código Civil catalán. Pinchando en ese enlace en cada una de esas seis leyes se puede comprobar como cada una de esas seis leyes ha sido a su vez objeto de diversas reformas, y esa web incluye los datos normativos concretos. Y ahí, con datos de ahí extraídos y que, s.e.u.o., hemos de suponer correctos y que son coincidentes con los de otras páginas web de referencia de legislación, como la oficial del BOE o la privada http://noticias.juridicas.com, se puede ver cómo el Código Civil catalán sí ha sido modificado por decreto-ley autonómico (el equivalente autonómico del real decreto-ley estatal), en tres ocasiones, pero la tercera y hasta ahora última es la que nos ha causado asombro y pavor.

De los seis libros de que consta en Código Civil catalán, numerados del uno al seis, hay tres que jamás han sido modificado por decreto ley autonómico: el Libro 1, el Libro 3 y el Libro 6. Los Libros 2, 4 fueron modificados después de debate y consenso parlamentario. Pero es que la actual reforma del libro 5, ya de traca.

A continuación se incluye un resumen, que contiene, además de los datos normativos de aprobación y convalidación o no convalidación del decreto-ley autonómico de reforma del Código Civil catalán, los detalles más precisos posibles, s.e.u.o., de cuál fue la extensión de lo modificado del Código Civil y el tiempo dedicado en el debate de convalidación por el Pleno del Parlament, con enlaces a webs oficiales:

Libro 2. AFECTADO POR DECRETO-LEY QUE AÑADE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL Y UNA FINAL. Se añaden una disposición adicional 10 y una disposición final sexta (tema, creación el registro de parejas estables). Decreto ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables. Convalidado por RESOLUCIÓ 2/XI del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 3/2015, del 6 d’octubre, de modificació de la Llei 25/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relativa a la creació del Registre de parelles estables .
Es un decreto ley ad hoc, que no incluye nada más. Cambia 110 palabras del Código civil catalán. Debate parlamentario de convalidación del Pleno del Parlement: 8.917 palabras, páginas 4 a 16 del DIARI DE SESSIONS DEL PARLAMENT DE CATALUNYA XI legislatura · primer període · sèrie P · número 5. Ple del Parlament Sessió 4, dijous 19 de novembre de 2015.

Libro 4. AFECTADO POR DECRETO-LEY QUE MODIFICA UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que queda redactada de la siguiente manera, sobre plazo de protocolización de testamentos ante párroco. Decreto ley 8/2012, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Convalidado por RESOLUCIÓ 9/X, de 24 de gener de 2013, de validació del Decret llei 8/2012, del 27 de desembre, de modificació de la Llei 10/2008, de 10 de juliol, del llibre quart del Codi civil de Catalunya, relatiu a les successions.
Es un decreto-ley ad hoc, que no incluye nada más. Cambia 67 palabras del Código civil catalán. Debate parlamentario de convalidación del Pleno del Parlament: 5.894 palabras, páginas 15 a 22 DIARI DE SESSIONS DEL PARLAMENT DE CATALUNYA. X legislatura Sèrie P – Número 5 Segon període 24 de gener de 2013.

Libro 5. AFECTADO POR DECRETO-LEY QUE MODIFICA TRES APARTADOS DEL ARTÍCULO 569, SOBRE PRENDA Afecta a tres apartados el artículo 569 del Código Civil catalán: 13, 15 y 20, página y media aproximadamente. Pero esto lo hace por la puerta de atrás en el Decreto ley 9/2019, de 21 de mayo, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña en el ámbito de la prenda (expediente completo e el Parlament de toda la tramitación en este enlace).

Por si fuera poco, la resolución de 26 de junio de 2019 derogación del Decreto-Ley 9/2019 por el Parlament ha tardado diez días en ser publicada en  el  Diari Oficial de la Generalitat (5-7-2019), dejando en incertidumbre la situación.

Y a mayor abundamiento, la más grande modificación del Código Civil Catalán que éste ha sufrido, no se efectúa por decreto-ley ad hoc, sino que la encontramos como disposición final 2ª de un decreto ley sobre contratos de arrendamientos urbanos de vivienda. Cambia 776 palabras del Código Civil catalán. En el debate parlamentario de convalidación dedica al Código Civil “0” palabras, “0” páginas del DIARI DE SESSIONS DEL PARLAMENT DE CATALUNYA, XII legislatura · tercer període · sèrie P · número 57. Ple del Parlament Sessió 34, primera reunió, dimecres 26 de juny de 2019. Ningún interviniente en el debate de convalidación, de ninguno de los grupos parlamentarios, y ni siquiera la consejera de Justicia que somete el decreto ley al Parlament, dedica una sola palabra del debate a la reforma del Código Civil por decreto-ley autonómico.

Es decir,

  • que la reforma de 2015 del Código Civil catalán por decreto-ley afectó apenas a unas líneas del Código -110 palabras-, fue efectuada por un decreto-ley específico, que por tanto fue sometido a un debate específico y público del Pleno de Parlament sobre su convalidación, dando lugar a argumentos concretos y extensos sobre oportunidad y contenido que ocupan casi 9.000 palabras, 12 páginas del Diario de Sesiones y aunque se forzara la figura del decreto-ley regulado en el artículo 64 del Estatuto de Cataluña, sobre necesidad extraordinaria y urgente, al menos era una reforma no muy extensa y fue objeto de exhaustivo debate parlamentario singular de convalidación.
  • que otro tanto sucede con la reforma de 2012 del Código Civil catalán por decreto-ley, que apenas cambia 67 palabras del Código, se dicta porque había un plazo un problema con los testamentos tradicionales otorgados ante párroco y no había dado tiempo de solucionarlo en el plazo que marcaba el Código Civil, y se prolongó ese plazo, y se hizo en un decreto-ley específico que también mereció extenso debate parlamentario; y obsérvese cómo se va a más manga ya de por sí ancha en decretos-leyes modificadores del Código Civil desde 2012 a 2015
  • pero la reforma de 2019 se hace colando una reforma del Código Civil catalán de cerca de 800 palabras pero ni siquiera en un decreto-ley específico que pudiera dar lugar a un debate parlamentario específico, sino en una simple disposición final de un decreto-ley sobre arrendamientos urbanos de vivienda, y por si fuera poco ese decreto-ley, en la fase de convalidación no mereció que ningún interviniente parlamentario dedicara ni un segundo para hablar de la reforma del Código Civil pues absolutamente todo el debate se circunscribió a los alquileres, sin que siquiera la consejera de Justicia que presentaba el decreto-ley se molestara en explicar a los parlamentarios y a la opinión pública por qué modificaba el Código Civil por decreto-ley, y sin que ningún parlamentario discutiera o le preguntara al respecto.

Y encima, el decreto-ley de 2019 que modifica el Código Civil catalán no ha sido convalidado.

Es decir, que nos encontramos ante el esperpento de que el Código Civil catalán ha sido modificado y derogado y de forma efímera y contraria a cualquier principio de seguridad jurídica, y sin que ni siquiera el Parlament haya debatido al respecto, ni el Gobierno catalán haya dado cuentas específicas, ni la oposición se las haya exigido.

¿Y sobre qué versaba la extensa modificación del Código Civil catalán de 2019 efectuada por efímero decreto-ley, para que el Gobierno catalán la colara en un decreto-ley de batiburrillo en vez de en uno específico y para que, además, no dedicara ni un segundo a explicarlo en sede parlamentaria, nada de lo cual tiene precedentes en Cataluña? Versaba sobre la prenda, es decir, sobre una garantía semejante a la hipoteca pero para bienes muebles en vez de inmuebles.

Y nos preguntamos qué sucede para que haya tanto extraño interés en llevar a espaldas de la ciudadanía una reforma del Código Civil sobre la prenda. ¿Se trata quizá, nos preguntamos, de que el Gobierno catalán pretende que no se note tanto que quiere legislar atrayendo capitales de los llamados «ángeles inversores», o de simples especuladores, o quizá de usureros a secas? ¿A quién en realidad se quiere beneficiar con esto?

La pregunta no tiene respuesta, porque la oposición parlamentaria catalana cree que reformar el Código Civil catalán, que tanto esfuerzo de tantos años consiguió aprobarse y que tan esencial es para el ordenamiento jurídico catalán, es tan banal que no merece la pena ni hablar de ello en sede parlamentaria cuando se modifica por las bravas por decreto-ley.

Estamos pasando en Derecho Civil del llamado “Derecho líquido”, amorfo, maleable, que ya era inaceptable, al Derecho gaseoso”, un Derecho invisible como un gas, que convierte los elementos esenciales del ordenamiento jurídico en incoloros, inodoros e insípidos y que, al final, se evapora. Y eso sin que a ningún partido catalán con representación parlamentaria parezca importarle ni eso, ni el Código Civil.

Y si en ese post de 2018 arriba mencionado de este blog se hablaba del nefasto precedente de modificar el Código Civil estatal por real decreto-ley y de las nefastas consecuencias a medio y largo plazo, resulta que ya tenemos las nefastas consecuencias: reformas de Código Civil que no merecen ni que se hable de ellas y que se evaporan. Los nefastos precedentes es lo que tienen.

Y de la separación de poderes, ya ni hablamos.

 

Josep Jover Padró                                                                Verónica del Carpio Fiestas

Abogado                                                                                Abogada – Profesora de Derecho Civil

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Control por la Administración de los abusos bancarios, por llamarlo de alguna manera

El Tribunal Supremo ha declarado que la Administración puede ejercer la potestad sancionadora e imponer a los bancos multas por incluir cláusulas contractuales abusivas en contratos con consumidores, sin necesidad de previa declaración judicial de abusividad por la jurisdicción civil. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo ha dictado con fecha 21 de mayo de 2019 la sentencia recién difundida nº 647/2019, texto completo aquí, en la que, entre otras cosas, declara eso. Pero no es ni la primera vez ni la más importante, que el Tribunal se pronuncia en ese sentido. Fue esa sentencia nº 1.555/2017 de 16 de septiembre de 2017 enlace aquíla que fijó como doctrina legal, con argumentos de Derecho europeo, que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil«. La sentencia de 2019 se limita a aplicar la doctrina legal ya fijada por la sentencia de 2017.

Que no haya que esperar a que la jurisdicción civil declare que una cláusula es abusiva para que la Administración pueda imponer multas al banco facilita significativamente el ejercicio por la Administración del mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución, de velar y proteger los intereses de los consumidores mediante procedimientos eficaces, que incluyen los sancionadores. Sancionar administrativamente a bancos por infracciones del Derecho del Consumo en materia hipotecaria es un mecanismo muy eficaz para evitar abusos, por disuasorio; mucho más  eficaz y disuasorio que obligar a cada consumidor afectado a ir al juzgado a reclamar. Y la eficacia mejora y es todo mucho más rápido si el sistema sancionador no exige que el expediente sancionador se incoe después de una larga vía previa de declaración judicial en la jurisdicción civil, y obligando a que haya algún consumidor o alguna asociación de consumidores -porque, además, con los fiscales de consumo se sigue en realidad sin poder contar para ejerciten esa función- que demande y llegue hasta el final tras años y años luchando en los juzgados contra las poderosas entidades bancarias para conseguir la declaración de abusividad de la cláusula por la jurisdicción civil. Los juzgados, por otra parte, estarían más descargados, no colapsados como ahora, en beneficio general de la Administración de Justicia si con sanciones disuasorias se animara a bancos a no imponer clausulas abusivas o a no mantenerlas a ultranza. O sea que parece una solución interesante.

Pero no debe de ser una solución tan interesante cuando la Administración -la autonómica o, mejor dicho, las autonómicas, competentes en esto- no ha hecho uso suficiente de esa posibilidad. ¿Que ha habido sanciones? Evidentemente, y, por poner un ejemplo, esos dos mismos casos de la Junta de Andalucía que resuelven esas dos sentencias así lo reflejan, así como las estadísticas que ha difundido esa Junta reflejan más. Pero hay que formularse dos preguntas:

1) ¿Verdaderamente todas las Comunidades Autónomas se ha dedicado masivamente y con verdadera voluntad política a imponer sanciones a bancos, como podían hacer si disponían de normativa de Consumo que previera esa posibilidad de sanciones y de medios humanos y materiales suficientes? Porque podían disponer o no de legislación y de medios, y si no disponían de habría que preguntarse, además, por qué.

2) Y, además, ¿verdaderamente las multas establecidas y las sanciones impuestas son de importes suficientemente disuasorios que obliguen a los bancos a decidir que no merece la pena vulnerar el Derecho del Consumo? Porque de estas dos sentencias, la de 2017 trata de una multa de 81.000 euros a Unicaja y la de 2019 de una multa a Kutxabank de 40.000 euros, rebajada por el Tribunal Supremo a 30.000, y eso, la verdad, aunque la sentencias no indican el motivo concreto de sanción, no sé si parece muy disuasorio.

Y no hay respuesta directa y segura a esas dos preguntas, porque no hay estadísticas generales de sanciones que abarquen todas las Comunidades con detalle de los casos y cuantían de multas, que yo sepa. Pero sí hay una respuesta evidente, que sería contestar con otra pregunta: ¿han parado los bancos  de imponer cláusulas abusivas y de no respetar los derechos de los consumidores? El propio legislador considera que no, como se desprende de que haya sido necesario dictar  la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Pensemos en que ya desde 2017 se dijo que podría haberse tomado medidas administrativas masivas y serias contra bancos desde las Comunidades Autónomas; en realidad, desde bastante antes, porque en 2017 el Tribunal Supremo no creó esa posibilidad sino que simplemente declaró que era posible lo ya preexistente. Y sigamos pensando en otras autoridades administrativas que, en teoría, supervisan a Bancos desde otros puntos de vista que también podrían ser eficaces en relación con los consumidores y para evitar pleitos masivos innecesarios. Por ejemplo, el Banco de España.

De la tomadura de pelo del Banco de España, con ese sistema de reclamaciones de consumidores que no resuelve nada y con resoluciones que el banco contra quien se reclama no está obligado a cumplir, prefiero ni hablar, porque hace ya seis largos años que escribí por primera vez sobre ese tema en este blog, sobre la memoria 2012 del Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Mejor que hable el Defensor del Pueblo, quien en su Informe Anual de 2018 dedica un apartado a la inefectividad desde 2014, que empezó a analizar la cuestión, de los servicios de reclamaciones del Banco de España (informe de gestión del Defensor del Pueblo enlace aquí, apartado 13.2.2, páginas 639 y siguientes). Ah, y de sanciones, ni hablamos.

Crucemos los dedos y esperemos que sea eficaz la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que acaba de entrar en vigor, que algunas cosas mejora. Pero, claro, en cualquier caso, lo anterior a la vigencia ahí queda; a los bancos, que les quiten lo bailao.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Sobre suspensión de diputados en prisión provisional

¿Es constitucionalmente indispensable suspender a diputados que están en prisión provisional? No voy a entrar aquí en si se ha aplicado bien o no la normativa al suspender la Mesa del Congreso la condición de diputados a los cuatro diputados presos ni en si el informe de los letrados del Congreso en el que, según se dice, se apoyó la decisión, texto completo aquí, fue o no correcto; como modesta civilista muy consciente de serlo, lejos de mí la osadía de pretender unirme a la lista de juristas especializados de máxima cualificación que están emitiendo opiniones en un sentido u otro. Solo quiero hacer una reflexión a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso contra la ley por la que se aprobó ese artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha aplicado la Mesa del Congreso siguiendo el criterio de los letrados de la Cámara. Según sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994, de 3 de marzo, enlace aquí, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es inconstitucional. 

El Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento Vasco  contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la  sentencia, cuya lectura completa recomiendo, arroja mucha luz sobre los motivos de aprobación de la ley, el alcance de su constitucionalidad, el por qué de suspender a parlamentarios, y esto me parece interesante.

Recordemos el texto del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: «Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión«.

La Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal carece de preámbulo que sirva de explicación y para interpretación de los motivos de la ley y la intención del legislador, como era habitual en esa época. A efectos de interpretación podríamos acudir a las actas parlamentarias de aprobación de la ley, que son cristalinas en este caso (muy ilustrativo, por ejemplo, el debate de totalidad por el Pleno del Congreso de 11 de febrero de 1988); recuérdese que, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, para interpretar una norma han de tenerse en cuenta, entre otras vías, los antecedentes históricos y legislativos. Pero puesto que tenemos la sentencia del Tribunal Constitucional, vayamos primero a ella.

Como se recurrían varios artículos, la sentencia 71/1994 del Tribunal Constitucional incluye consideraciones generales sobre la Ley Orgánica 4/1988 en conjunto y sobre artículos concretos, y declara inconstitucional uno, que no es el 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aquí interesa. Contiene argumentaciones que, como simple civilista, me han parecido especialmente instructivas como, por ejemplo, sobre el control parlamentario y el judicial.  

Pero lo que más me ha llamado la atención es que, si he entendido bien, el Tribunal Constitucional en esta sentencia 71/1994 no considera indispensable que exista una ley que permita suspender a parlamentarios en prisión provisional. Es solo una opción legislativa.

Con un criterio análogo al sostenido sobre el juramento de parlamentarios por el Tribunal Constitucional que expliqué en reciente post «¿De verdad es indispensable que los parlamentarios juren o prometan la Constitución?», el Tribunal Constitucional tampoco considera constitucionalmente indispensable que se suspenda a parlamentarios que estén en prisión provisional.

Es decir, que, según declara el Tribunal Constitucional, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es constitucional, al igual que la exigencia del juramento o promesa  para tomar posesión del cargo cuando el legislador lo exige; pero ni el 384 bis que impone la suspensión de parlamentarios en prisión preventiva -entendida como suspensión temporal y no como remoción-, ni la normativa que impone el juramento o promesa como requisito para acceder al cargo son de existencia indispensable. La Constitución no regula mecanismos y casos concretos de suspensión, ni tampoco el juramento, y permitiría que no los hubiera; queda a elección legítima del legislador que haya o no.

Cito esta sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994, de 3 de marzo:

«3. Dispone el art. 55 de la Constitución, en su segundo apartado, que «Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los art. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas». En el segundo párrafo del mismo apartado se añade que «La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley Orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes».

No es ésta la primera ocasión en que este Tribunal ha debido utilizar el precepto constitucional como canon de validez de las leyes, muy particularmente de las sucesivas Leyes Orgánicas aprobadas con base en el mismo. De ahí también que el carácter y el sentido de este instituto, sin precedente en nuestro constitucionalismo histórico pero con variados equivalentes en el Derecho comparado, hayan sido ya objeto de los correspondientes pronunciamientos de este Tribunal. Ya en la STC 25/1981, aun sin entrar en el fondo del recurso dirigido frente a la primera de las Leyes Orgánicas dictadas en virtud de este precepto, la L.O. 11/1980, se declaró que «Esta limitación o suspensión de derechos fundamentales en una democracia, sólo se justifica en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando determinadas acciones, por una parte, limitan o impiden de hecho su ejercicio en cuanto derechos subjetivos para la mayoría de los ciudadanos, y, por otra, ponen en peligro el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democrático». De ahí que se concluyese subrayando que se trata «como se ve, de una ley orgánica de carácter facultativo y no preceptivo», es decir, de una Ley emanada, no en virtud de un mandato normativo dirigido al poder legislativo, sino en virtud de un «juicio acerca de su conveniencia o necesidad (que) corresponde a las Cortes Generales« (fundamento jurídico 5º). […]

La segunda exigencia -la del control parlamentario que aquí consideramos- constituye, por el contrario, un requisito relativo a la supervisión genérica de la actuación en este punto del Gobierno o, en otras palabras, una garantía que no preserva tanto la corrección jurídica de los actos singulares de aplicación de la ley orgánica, cuanto la posibilidad de que el Parlamento conozca y evalúe las medidas adoptadas a este respecto, al igual que aprecie, desde criterios de oportunidad, necesidad y eficacia, la conveniencia de mantener en vigor una Ley Orgánica que, vale repetir, no es de existencia necesaria en el ordenamiento.«

La pregunta que entonces me surge es cuáles fueron los motivos que llevaron al legislador en 1988 a aprobar la vigente ley orgánica para establecer la posibilidad de suspensión de parlamentarios que estuvieran en prisión preventiva, cuando podría haber escogido no haber aprobado nada.

Y a eso también dan respuesta, no solo las actas parlamentarias, sino también esta misma sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994, de 3 de marzo:

«Ante todo , se hace preciso destacar cómo la medida en cuestión no es, por así decir, autónoma, sino que se hace depender de algo que no es sino, materialmente, una suspensión del goce de la libertad personal. En efecto, la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público solo tiene lugar una vez «decretada la prisión provisional», de tal modo que, además, aquélla solo se mantiene «mientras dure la situación de prisión». Sin que el derecho a la libertad personal, como tal derecho fundamental, sea «suspendido», la situación de prisión provisional, legalmente acordada, implica una medida cautelar particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona. Dicho esto, el análisis del precepto impugnado, desde esta perspectiva, debe partir de los supuestos de los que se hace depender la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público. No cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- como integrados o relacionados «con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes», es decir, previa la «imputación formal y provisional de criminalidad» (STC 218/1989, fundamento jurídico 4º) por delitos que conllevan «un desafío mismo a la esencia del Estado democrático» (STC 89/1993, fundamento jurídico 3º), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis L.E.Crim., por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los «requisitos» para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E.«

Esa otra sentencia que a su vez es citada por esta sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994 en este párrafo, la sentencia 89/1993, se refiere a los delitos de terrorismo.

Y es que ese mismo apartado 3 de la tan repetida sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994 añade lo siguiente:

«La primera conclusión que arroja nuestra propia doctrina, en virtud de una interpretación textual y sistemática del precepto constitucional [artículo 55 CE], por lo que hace al carácter de este instituto, es la de que se trata de un supuesto de «suspensión» de determinados derechos fundamentales, es decir, de situaciones normativas temporales en las que el régimen de determinados derechos fundamentales no es el previsto como regular y ordinario, sino uno distinto, instaurado como respuesta a una amenaza específica al orden democrático, cual es el terrorismo. El reconocimiento del carácter acaso crónico del terrorismo en nuestra sociedad hizo que, ya en 1978, el constituyente previese este instituto como diferente de los tradicionales estados excepcionales, sin, por ello mismo, introducir los condicionamientos temporales específicos propios de dichos estados (art. 55.1 C.E. en conexión con el art. 116, apartados 3 y 4, C.E.). Esta circunstancia, sin embargo, no cambia el carácter último del instituto en cuestión, en el que se recoge un régimen normativo -objetivo y por tanto no únicamente subjetivo-, de suspensión, propiamente dicha, de determinados derechos.»

Incluso el Tribunal Constitucional en esta misma sentencia hace referencia a particularidades de la prisión provisional en caso de terrorismo («Nuestro ordenamiento consiente ciertas actuaciones en la esfera de libertades de los ciudadanos sometidos a un procedimiento criminal, siendo su manifestación más llamativa la prisión provisional. Ahora bien, la prisión preventiva está expresamente prevista y adornada de garantías en la Constitución (art. 17), que reconoce tal eficacia a dicha suspensión en orden a la averiguación de delitos de terrorismo, permitiendo un régimen especial en tales casos (art. 55.2).»).

Las actas parlamentarias de la tramitación de la ley (especialmente claro el debate del Congreso citado), permiten comprobar cómo la Ley Orgánica 4/1988 es normativa antiterrorista, una más de las leyes antiterroristas aprobadas en esa época en la que el terrorismo era gravísimo y cotidiano. Para poner la norma en su contexto, baste mencionar dos casos entre tantísimos atentados horribles: las abominables masacres de ETA de la casa cuartel en Zaragoza y de Hipercor en Barcelona se habían perpetrado poco antes.

Este artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado por la Ley Orgánica 4/1988 tiene un antecedente, con texto muy relativamente análogo, el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución; recurrida al TC, el TC en sentencia 199/1987, de 16 de diciembre, no se pronunció sobre el artículo por haberse ya derogado cuando se dictó sentencia. En esta sentencia 199/1987 sí figura una exposición de las partes sobre la rebelión, porque se planteó específicamente si era constitucional meter la rebelión en el mismo saco que el terrorismo a estos efectos; como el TC no se pronunció por carencia sobrevenida de objeto, nos quedamos con las ganas de saber qué habría dicho.

No parece discutible que el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye no solo el terrorismo sino también la rebelión, y de hecho ya los mencionaba el proyecto desde el mismo inicio de la tramitación parlamentaria. La rebelión figura en este artículo y el TC en sentencia 71/1994 ha declarado que el artículo es constitucional.

Sin embargo, leyendo las actas parlamentarias y la sentencia del TC 71/1994, no veo, salvo error, que incluyan razonamientos más que sobre terrorismo en su conjunto como motivo de la ley; si bien en actas parlamentarias sí hay quien expresa su duda sobre qué es rebelión y si es lo mismo que terrorismo o equiparable, pero no queda claro (como, por ejemplo, pleno del Senado de 27 de abril de 1988).

En conclusión, de la sentencia del TC 71/1994 se desprende que:

1º el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es constitucional en su dicción vigente, es decir, que es constitucional, y que lo es, por tanto, en los dos casos, que incluye, que son terrorismo y rebelión

2º que la aprobación de ese artículo habría sido opcional para el legislador por mayoría absoluta, lo que significa que también sería opcional su derogación, también por mayoría absoluta

3º qué sea rebelión con alcance constitucional a estos efectos, no lo dice esta sentencia.

Y, como simple civilista, no sé qué pensar de todo esto cuando veo que sobre rebelión específicamente no se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1994, que esta argumenta en relación con el artículo 55.2 de la Constitución sobre «bandas armadas o elementos terroristas» y ahora, cuando llega el momento de aplicar el artículo 384 bis, se aplica a un caso de rebelión.

Y también me pregunto qué motivos, más allá de la clásica inercia legislativa que doy ya por supuesta incluso en normativa de índole excepcional o de suspensión de derechos fundamentales, han llevado al legislador, una vez que, por fortuna, ha pasado a la historia la terrible y dolorosísima situación provocada por el execrable terrorismo de ETA, a mantener indefinidamente una normativa que parece tener su origen en esa situación concreta; porque leo la sentencia del  Tribunal Constitucional 71/1994 y veo que literalmente dice que «La primera conclusión que arroja nuestra propia doctrina, en virtud de una interpretación textual y sistemática del precepto constitucional [art. 55.2 CE] , por lo que hace al carácter de este instituto, es la de que se trata de un supuesto de «suspensión» de determinados derechos fundamentales, es decir, de situaciones normativas temporales en las que el régimen de determinados derechos fundamentales no es el previsto como regular y ordinario, sino uno distinto, instaurado como respuesta a una amenaza específica al orden democrático, cual es el terrorismo» y que existía la «posibilidad de que el Parlamento conozca y evalúe las medidas adoptadas a este respecto, al igual que aprecie, desde criterios de oportunidad, necesidad y eficacia, la conveniencia de mantener en vigor una Ley Orgánica que, vale repetir, no es de existencia necesaria en el ordenamiento«.

Cabe deplorar que en esa segunda vez que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre suspensión de parlamentarios no sucediera como en la primera cuando los recurrentes plantearon la cuestión de si rebelión debía ir junto con terrorismo y la cuestión conexa de qué debe entenderse por rebelión; cuestión esta última, por cierto, sobre la que sí contiene algunas interesantes consideraciones generales la citada sentencia 199/1987, de 16 de diciembre en su fundamento jurídico 4 («la rebelión es la más grave de las acciones delictivas susceptibles de ser realizadas, o intentadas, por una banda armada. Por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional»).

Ya supongo que habrá más ocasiones en que este tema llegue el Tribunal Constitucional; esperemos que, si esto acaba llegando al Tribunal Constitucional, este resuelva con la misma celeridad con que lo hace en otros casos conexos públicos y notorios.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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¿De verdad es indispensable que los parlamentarios juren o prometan la Constitución?

La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta por la Constitución, pero tampoco es contraria a ella. Ha sido establecida por una decisión del legislador (art. 108, 6.º de la Ley Orgánica 5/1985) y antes que por él, por el Congreso de los Diputados, en uso de la autonomía reglamentaria que la misma Constitución (art. 72.1) le otorga, actuando, el uno y el otro, dentro del ámbito de libertad para la creación jurídica que constitucionalmente les corresponde.

Sobre la conveniencia política de imponer estas obligaciones pueden mantenerse opiniones dispares, pues, tratándose de una decisión legislativa o reglamentaria, tan legítima es, desde el punto de vista constitucional, la postura de quienes la propugnan como la de quienes la estiman inadecuada o anacrónica.

¿Le parece revolucionaria o una barbaridad esa posibilidad de que en nuestro ordenamiento no existiera legalmente la necesidad de jurar o prometer de acatar la Constitución? Los dos párrafos anteriores son transcripción prácticamente literal de la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1990, de 21 de junio, dictada en el famoso asunto del juramento «por imperativo legal» de unos diputados de Herri Batasuna.juramento 1.JPG

Me pregunto si ha llegado el momento de plantearse si de verdad necesitamos que los reglamentos del Congreso y del Senado impongan que se jure o prometa la Constitución. No me estoy refiriendo  a si debe haber una fórmula u otra de juramento más o menos estricta, o a qué sucede o qué debería suceder si se usan fórmulas «creativas» o condicionadas de expresión de la voluntad, sino a qué aporta exactamente el propio juramento o promesa en sí, si lo que aporta es superior a los inconvenientes y qué sentido tiene a día de hoy, teniendo en cuenta que se trata de un requisito que es constitucionalmente admisible si el legislador -en sentido amplio- lo impone, como en efecto lo ha impuesto, pero que no es constitucionalmente indispensable que el legislador lo imponga. O sea, que es una simple opción para el legislador exigir juramento o promesa, y la pregunta es si esa opción sigue siendo acertada.

juramento 2.JPG«El requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales» (y de nuevo cito literalmente esa sentencia del Tribunal Constitucional).  Cuando ya es poco menos que habitual que los parlamentarios aprovechen el momento del juramento o la promesa para expresar públicamente sus convicciones políticas -ya, por otra parte, públicas y notorias-, o para hacer ostentación de egos, de cursilería o de creatividad jurídico-política o jurídico-poética, o para poner de manifiesto sus reservas mentales, o para propaganda, o para generar controversia, o para lo que sea, es decir, cuando el uso de fórmulas es fuente de conflicto, se diluyen los hipotéticos beneficios de la opción del legislador de incorporar al ordenamiento jurídico el juramento o promesa.

La obligación de expresar acatamiento a la Constitución no la impone la Constitución, sino la ley o el reglamento, y la ley y el reglamento podrían no imponerla. ¿De verdad queremos tener estas controversias -iba a decir escandalera- cada vez que se constituyan nuevas Cortes, por lo que muy acertadamente en mi opinión, llama el catedrático de Derecho Procesal  Jordi Nieva-Fenoll «una antigualla absurda»? ¿Cuántas veces más  vamos a tener las portadas llenas de titulares sobre si la expresión añadida tiene o no valor condicionante o limitativo de la promesa y sobre las consecuencias de ello? ¿Y cuántas más veces se dedicarán los analistas políticos -o sea, todos- a comentar en tono agrio, de risa, de apoyo, de burla o de escándalo a algo que es innecesario?

¿Es que acaso podemos permitirnos luchas políticas sobre cuestiones que la Constitución no considera indispensables y que podrían evitarse?  

«La obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta, que resulta ya de lo que dispone su art. 9.1 y aunque pueda entenderse que lo refuerza, creando un vínculo suplementario de índole religiosa o moral, esta vinculación más fuerte en el fuero interno no tiene, como tal, trascendencia jurídica ni es, en consecuencia, la finalidad perseguida por la norma legal o reglamentaria que la impone«, y una vez más cito esa sentencia del Tribunal Constitucional, así que si alguien cree que jurar añade algo jurídicamente, que se vaya desengañando. Como tampoco añade un compromiso sobrenatural.

Esta antigualla que no añade nada sustancialmente jurídico está causando daño, sin que sea posible vislumbrar ningún beneficio de verdad; porque el posible beneficio propagandístico de unos y otros dudo que en efecto sea un beneficio para la ciudadanía en su conjunto. A lo mejor, quizá, ha llegado el momento de pensar en olvidarnos de antiguallas y propagandas y que solo se discuta lo de verdad importante. Pero eso, claro, es más difícil, porque obliga a pensar qué es lo de verdad importante.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Esa sentencia del TJUE sobre la compatibilidad entre ser monje y abogado

Quizá haya leído usted en titulares estos días tipo «Los monjes pueden ejercer de abogados» porque lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si lo ha leído, se ha topado usted con uno de los innumerables ejemplos de titulares distorsionadores en materia jurídica. El tema tratado en la sentencia, tan aparentemente pintoresco y suscitador de sonrisa y comentario irónico e ingenioso, es el resuelto en el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de mayo de 2019, asunto C‑431/17 (asunto Monachos Eirinaios, kata kosmon Antonios Giakoumakis tou Emmanouil contra Dikigorikos Syllogos Athinon): «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía.» La sentencia del TJUE resume la cuestión prejudicial en estos términos: «Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía

Es decir, que la cuestión prejudicial, tal y como ha sido planteada y resuelta, no se refiere a si es compatible o no ser monje y ser abogado, ni si es contraria al Derecho de la Unión la prohibición de un Estado miembro -Grecia, en este caso- de tal incompatibilidad por su ley nacional, sino si quien ha accedido a la profesión de abogado en un país de la Unión Europea puede ver impedido su acceso a la profesión de abogado en otro país de la Unión por la circunstancia de que ese país de acogida tenga una prohibición legal que no existía en el país donde el abogado obtuvo su título profesional. Estamos en el ámbito de la libertad de establecimiento de abogados migrantes y de la armonización de las normas relativas a los requisitos de inscripción, ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de los abogados que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro, y de las consecuencias de que países distintos de la Unión tengan distintos requisitos y distintas prohibiciones para ejercer la abogacía, en el caso concreto la incompatibilidad de abogado y monje; no en el de la incompatibilidad entre ser monje y ser abogado ni en el de la libertad religiosa.

Y la solución del TJUE es sencilla, cuando el tema se plantea en estos términos, que son los de la sentencia, y no divagando con las disquisiciones de las conclusiones de la Abogado (sic) General Sra. Eleanor Sharpston presentadas el 19 de diciembre de 2018 (los abogados generales del TJUE, como cualquier jurista, no siempre aciertan en tono y enfoque; y para muestra un botón, impagable el párrafo primero de esas «conclusiones»).

En resumen: la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. Las normas profesionales y deontológicas no han sido objeto de armonización y, por tanto, las hay muy distintas en los Estados miembros, y el TJUE ni entra ni deja de entrar en la curiosa prohibición que tiene la normativa griega para que los abogados nacionales de ese país no puedan ser admitidos al ejercicio profesional ni seguir en él si se les considera carentes de independencia, incluyendo, según parece, tal concepto la dependencia de los superiores religiosos, y que, en particular, prevé, entre otros casos, que se retirará ipso iure la condición de abogado y se cancelará la inscripción en el registro del colegio de abogados del que sea miembro a toda persona que tenga la condición de clérigo o monje. Y simplemente el abogado procedente de otro país miembro está obligado a cumplir las normas profesionales y deontológocas del país de destino, pero ese Estado de destino no puede pretextar la existencia de esas normas profesionales o deontológicas para impedir la inscripción del abogado migrantes.

Y lo verdaderamente interesante de esta sentencia son tres puntos:

  • Que es posible inscribirse como abogado de un país saltándose, no solo los requisitos de examen más o menos complejo, cosa ya sabida, sino las limitaciones deontológicas y estatutarias, por el simple expediente de inscribirse antes en otro país distinto
  • Que el legislador nacional puede establecer garantías para la independencia del abogado siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, y eso ya parece ser cuestión de normativa y juez nacional
  • Que la inexistencia de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la abogacía e implica, en particular, que los abogados estén en una situación de independencia frente a las autoridades, de las que conviene que no reciban influencia alguna.

Todo esto es bastante menos espectacular que esos titulares de monjes que quieren ser abogados, esos titulares que suscitan la sonrisa y el comentario irónico. Y bastante más importante.

Igual que es importante leer las sentencias antes de dar crédito sin más a los titulares y resúmenes periodísticos.

Verónica del Carpio Fiestas

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Las elecciones o el fracaso absoluto de la política de igualdad

Es falso que una imagen valga más que mil palabras. Las imágenes se miran y no se ven. Llevamos cuarenta años de Constitución y de elecciones generales, y en la larga lista de elecciones generales desde 1978 la ciudadanía ha visto miles de fotos de los candidatos a presidentes de Gobierno y miles de imágenes en movimiento de debates electorales en televisión, pero la ciudadanía sigue mirando sin ver, por ceguera selectiva, voluntaria o no. La ciudadanía sigue viendo sin ver que en todas y cada una de las elecciones generales en cuarenta años absolutamente todos los candidatos a presidentes del Gobierno, los cabezas de los principales partidos estatales, son y han sido siempre varones, salvo quizá la excepción de Rosa Díez en un par de elecciones hace una década por un UPYD muy minoritario.

Tras cuarenta años de una Constitución que establece la igualdad y no discriminación como principio esencial en sus artículos 1 y 14 y que exige políticas públicas para la promoción de la igualdad real y efectiva en su artículo 9.2, tras muchas décadas de incorporación de España a instituciones internacionales y entes supranacionales que propugnan la igualdad como principio esencial, tras haber firmado todo tipo de convenios internacionales sobre igualdad y tras doce años de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y habiendo nuevos partidos que, como los antiguos, se llenan la boca con la igualdad, seguimos sin una sola presidenta del Gobierno, sin un sola candidata a presidente de Gobierno vía moción de censura y sin una sola candidata como cabeza de partido que merezca siquiera estar en un debate en televisión. Incluso algún partido se permite el lujo de utilizar el femenino en su denominación mientras nos enseñan la imagen de su candidato, un señor con barba; sarcasmo sangrante, como el del jefe de otro partido que, en una elección anterior, envió en su lugar al debate televisivo a una subordinada, o como eso de que se planteen debates electorales televisivos solo de mujeres cuando ninguna es candidata a presidenta.

Voy a citar al Edgar Allan Poe de «La carta robada»:

«—Hay un juego de adivinanzas —replicó él— que se juega con un mapa. Uno de los jugadores pide al otro que encuentre una palabra dada, el nombre de una ciudad, río, estado o imperio; una palabra, en fin, sobre la abigarrada y confusa superficie de un mapa. Un novato en el juego trata generalmente de confundir a sus contrarios, dándoles a buscar los nombres escritos con las letras más pequeñas; pero el buen jugador escogerá entre esas palabras que se extienden con grandes caracteres de un extremo a otro del mapa. Éstas, lo mismo que los anuncios y tablillas expuestas en las calles con letras grandísimas, escapan a la observación a fuerza de ser excesivamente notables; y aquí, la física inadvertencia ocular es precisamente análoga a la inteligibilidad moral, por la que el intelecto permite que pasen desapercibidas esas consideraciones, que son demasiado evidentes y palpables por sí mismas.«

La palabra de enorme tamaño que nadie ve en los mapas políticos que nos representan las imágenes de los debates electorales y en los debates de investidura y en las mociones de censura, es una palabra muy dura: «discriminación«. ¿Somos tan novatos en esta democracia que buscamos y vemos las palabras pequeñas en el mapa electoral que nos muestran los debates y no vemos una palabra tan enorme como «discriminación»?

Hay que decirlo alto y claro, porque es inocultable: las políticas públicas de promoción de la igualdad real y efectiva, políticas que el artículo 9.2 de la Constitución obliga a promover a los poderes públicos, han sido un completo fracaso.

Y hasta tal punto es el fracaso completo que no solo seguimos sin ninguna presidenta, no hay mujeres entre los principales candidatos a presidente, ni una mujer en los debates electorales de los jefes de los partidos, sino que, además, eso es invisible a la ciudadanía, que mira las imágenes y no ve, elección tras elección, que la mitad de la población está ausente en la cúpula de la decisión política, o le da igual, o cree que no es lo de verdad importante, porque si le pareciera de verdad importante esto sería un inmenso escándalo nacional de primer orden y no lo es.

Imagine un país con 50% de blancos y 50% de negros, cuya Constitución hace cuarenta años y tras toda una Historia de discriminación, hubiera declarado la igualdad con independencia del color de la piel, prohibido toda discriminación e impuesto a los poderes públicos la promoción de políticas efectivas de igualdad; imagine que ese país tuviera una y otra vez y siguiera teniendo siempre en cuarenta años la foto electoral con solo blancos y con cero negros. E imagine ahora que, además, esos blancos dieran lecciones de igualdad de los debates electorales y que, además, la falta de negros no fuera un escándalo mayúsculo.

O imagine un país con 50% de mujeres y 50% de varones, cuya Constitución hace cuarenta años y tras toda una Historia de discriminación hubiera declarado la igualdad con independencia del sexo, prohibido toda discriminación e impuesto a los poderes públicos la promoción de políticas efectivas de igualdad; imagine que ese país tuviera una y otra vez y siguiera teniendo siempre en cuarenta años la foto electoral con solo mujeres y con cero varones. E imagine ahora que, además, esas mujeres dieran lecciones de igualdad de los debates electorales y que, además, la falta de varones no fuera un escándalo mayúsculo.

No siga imaginando. Es lo que tenemos, pero con las mujeres fuera de la imagen y con los varones hablando y decidiendo por ellas, y es tan grande la discriminación y tan inmenso el fracaso de una política pública de promoción efectiva de la igualdad que hay mucha gente que ni lo percibe y ni siquiera es un escándalo, ni mayúsculo ni minúsculo.

Lea por curiosidad su preámbulo de esa Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ese que habla de la igualdad afectiva y de remover los obstáculos para conseguirla y todas esas cosas, y échese a reír. Si es que le hace gracia la situación de que ni con primarias ni sin primarias, ni con listas cremallera ni con tal sistema ni con tal otro, hay mujeres en la imagen del debate electoral incluso en 2019, cuando Pedro Sánchez nació en 1972, Pablo Iglesias en 1978, Albert Rivera en 1979 y Pablo Casado en 1981, cuando de esos cuatro que han salido en las fotos, todos se han educado con la Constitución vigente; es decir, cuando mujeres de su edad eran ya iguales que ellos desde el punto de vista de la Constitución, pero ninguna ha llegado donde ellos han llegado y nunca y en ningún partido.

Las mujeres entran en los debates electorales de 2019, sí, pero para maquillar y pasar la mopa. Qué divertida anécdota, qué materia para un bonito tuit, qué cosa para comentarlo con risas o incluso con indignación arrebatada, y para olvidarlo de inmediato y centrarse en «lo de verdad importante»; lo de verdad importante cuando se trata de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, no de boquilla ni de propaganda, es siempre cualquier otra cosa.

No sé cuántos años más tendré que escribir un post del estilo de este. Es el enésimo; incluso ya he usado antes esa gráfica idea de un país de blancos y negros con foto solo de blancos durante cuarenta años. Ya no sé ni cómo intentar transmitir que en serio en España hay un problema gravísimo de fondo de injusticia y discriminación de alcance y consecuencias incalculables, además de ofrecerse un ejemplo terrible a las generaciones que están ahora en formación. Aquí, como en el cuento de Edgar Allan Poe, también hay un robo, una carta robada importantísima que se tiene delante y no se ve, y que no se ve siquiera que está robada: la Carta Magna, la Constitución.

Verónica del Carpio Fiestas

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Una reforma constitucional indispensable: el artículo 57.2 de la Constitución en materia de igualdad por razón de sexo en la sucesión a la Corona

En primer lugar, quiero dejar constancia de nuevo de mi más sincero agradecimiento a quienes aprobaron y promovieron la Constitución de 1978 y quiero decir que no comparto, y me entristece y preocupa, el criterio de quienes deslegitiman la Transición y la Constitución; y lo digo siendo consciente de que habrá quien, visto como empieza el post, prefiera no seguir leyendo o rechace su contenido. Viví la Transición y la aprobación de la Constitución como adolescente que aún no tenía edad de votar y, de haber podido votar y con lo que sé ahora y con la perspectiva del tiempo, habría votado sí. Y una vez sentada mi defensa de la Constitución, voy a  continuar con el post: la reforma constitucional. En España cada cual, jurista o no jurista, tiene su propia propuesta de reforma constitucional indispensable, como cada cada persona aficionada al fútbol tiene en su cabeza su equipo perfecto de fútbol,  y mi modesta propuesta de reforma constitucional indispensable es que hay que reformar el artículo 57.1, sobre la monarquía: «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos«.

57

Hay quienes son partidarios del cuanto peor mejor y quienes son maximalistas y también otros que son monárquicos y temen abrir el melón constitucional en materia de monarquía porque eso nos pondría ante el problema de si monarquía sí o no, y todos ellos prefieren no suprimir la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión a la Corona. Soy republicana pero no partidaria del cuanto peor mejor ni en esto ni en nada, y soy mujer, feminista y jurista, y desde todas esas perspectivas creo que es sencillamente inadmisible y ofensivo que a estas alturas una mujer deba ser postergada en la más alta magistratura del Estado por el hecho de ser mujer y que así figure en la Constitución. Por supuesto preferiría una república, eso es indudable, pero creo que hay que ser también muy conscientes, y yo lo soy,  de que entre los países más indiscutiblemente democráticos y avanzados del mundo hay monarquías parlamentarias (Suecia, Noruega, Dinamarca, Bélgica, Holanda, Reino Unido) y que la república ni de lejos equivale a democracia ni la garantiza; y esto hay que decirlo muchas veces, porque demasiadas veces se olvida. En esos países se ha suprimido la discriminación por razón de sexo y se ha mantenido la monarquía, enlace aquí, y se han aceptado con normalidad el cambio y la continuidad de la monarquía.

Y el problema de la evidente discriminación jurídico-constitucional por razón de sexo no está resuelto por la circunstancia puramente accidental de que el rey actual tenga dos hijas. Voy a citar las palabras de Yolanda Gómez, catedrática de Derecho Constitucional, experta en el tema, enlace aquí:  «Después de nacer las infantas me he manifestado igualmente a favor de cambiar la Constitución. Sigo pensando que es una antinomia constitucional que dice muy poco de los valores que la Constitución proclama, pero ya no es un problema político. Ahora bien, si se reforma la Constitución para otras cosas, debería incluirse también este cambio«.  Y, en efecto, dice verdaderamente muy poco de los valores que la Constitución proclama que la prohibición de discriminación por razón de sexo esté en el artículo 14 de la Constitución y en el 57.1 las mujeres sean discriminadas por razón de sexo nada menos que en la más alta representación del Estado. Y personalmente voy más allá y creo que ese cambio debería hacerse, y hacerse ya, aunque no se reforme la Constitución en más extremos.

Voy a citar también el conocido libro «Ejemplaridad pública» del filósofo Javier Gomá, del que, a modo de cita extensa, por su interés, voy a incluir íntegras las cinco páginas referentes a la monarqúa como símbolo político, ejemplaridad-pc3bablica-gomc3a1-270-274. No comparto todas las apreciaciones de Gomá, pero sí la idea esencial de que solo desde la ejemplaridad -además, evidentemente, que desde la ausencia de poder político que exceda de la auctoritas y pase a la potestas-, es posible mantener la monarquía como símbolo político y que además cualquier símbolo político ha de ser ejemplar.

Y creo que no es ejemplar que al símbolo político del Estado encarnado en una familia la propia Constitución no le aplique una regla jurídica tan esencial de la sociedad y de la familia como es la igualdad por razón de sexo.

Quien mire la Corona y la Familia Real, y no digamos ya quienes lean la Constitución o el alumnado de Derecho que la estudia, verá o no un mito político en las tres funciones que expone Gomá (integradora, movilizadora y esclarecedora), un símbolo de la unidad y permanencio del Estado. Pero lo que verá seguro es que la Constitución y el propio Estado consideran que la mujer vale menos que el varón para ejercer unas funciones que el Estado y la Constitución consideran esenciales y que, además, en una familia y en una sociedad es jurídica y socialmente admisible que una mujer sea menos que el varón.

Lo que está en la cúspide se transmite al todo y eso es lo que estamos transmitiendo a la ciudadanía en su conjunto y a los futuros juristas; el carácter ejemplar de la monarquía está transmitiendo el ejemplo público, jurídico y constantemente visible de que la mujer es menos que el varón, que es admisible eso y que no se considera necesario cambiarlo.

Y eso lo están viendo y estudiando quienes estudian Derecho hoy; los futuros juristas que en el futuro tendrán que promover, interpretar y aplicar leyes o asesorarar a quienes promuevan leyes están viendo y aprendiendo en la Constitución hoy, cuarenta años después de la Constitución, que la mujer vale constitucionalmente menos que el varón y que es admisible no cambiarlo. Estamos perpetuendo hoy la enseñanza y la admisibilidad jurídica de la desigualdad por razón de sexo en quienes serán los juristas en mañana.

¿En serio podemos permitirnos todo eso los republicanos, simplemente por el criterio maximalista de que habría que sustituir monarquía por república y de que todo cambio que no consista en suprimir la monarquía lo que hace es blanquearla?¿Puede la sociedad permitirse que el Estado considere pública y jurídicamente, y a la vista constante de cualquiera, que la mujer es inferior al varón, y que carece de capacidad para ostentar responsabilidades si hay otro varón disponible y que no merece la pena o es peligroso cambiarlo? ¿Con todo lo que ello implica socialmente desde tantos puntos de vista, incluyendo específicamente, no lo olvidemos, la violencia de género? ¿Es ese el ejemplo que queremos que perdure en la sociedad y entre los futuros juristas, y estamos dispuestos a mantenerlo los republicanos con tal de seguir con el cuanto peor mejor para forzar que caiga la monarquía y sabiendo, como sabemos, que la monarquía no desaparecerá mañana y que mientras tanto el ejemplo de discriminación de la mujer ahí sigue? ¿Es ese el ejemplo que queremos, en un país que en cuarenta años de Constitución  no ha tenido ni una sola presidenta del Gobierno, ni un solo candidato a presidente del Gobierno de los partidos mayoritarios que sea mujer, ni un solo candidato en moción de censura que no sea varón? ¿En un país en el que, como cuantifiqué en otro post, «Mociones de censura y voces de mujer«, enlace aquí, solo el 4.8% de las voces oídas en los plenos de moción de censura han sido voces de mujer? ¿Estos son los valores jurídicos y sociales que queremos tener hoy y transmitir a las futuras generaciones y a quienes proceden de entornos sociales y jurídicos donde se admite la desigualdad de por razón de sexos y en una Europa, además, en la que las fotos del Eurogrupo en 2018 son así?eurogrupo 2018.jpg

Las constituciones pueden necesitar de vez en cuando reformas, y eso es evidente. En la nuestra ha habido ya dos en estos cuarenta años, la del artículo 13.2, en 1992, en materia de sufragio pasivo en elecciones municipales para incluir nacionales de la hoy Unión Europea, como consecuencia de la firma del tratado de Maastricht (enlace a la web del Congreso con explicación de forma y fondo aquí), y la curiosa reforma del artículo 135 sobre el déficit en 2011, enlace a BOE aquí.  Por poner un ejemplo de constitución cuya legitimidad nadie pone en duda, la constitución de Estados Unidos, de 1787/1789 -no votada por cierto, pues, por nadie vivo-, tiene 27 enmiendas, enlace aquí. No pasa nada por reformar las constituciones y es perfectamente normal que se haga.

En otras ocasiones he propugnado modestamente diversas reformas concretas, y las sigo manteniendo, y comparto además otras muchas propuestas de autores indiscutiblemente mucho más preparados para ello que yo. En este mismo blog he incluido diversas propuestas mías:

  • para que se suprima total y absolutamente la pena de muerte en la Constitución, porque no está constitucionalmente suprimida total y absolutamente («Abolición definitiva de la pena de muerte en España: necesidad de una reforma constitucional«, enlace aquí),
  • para que se constitucionalice el derecho al divorcio expresamente, a la vista de la preocupante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que permite el matrimonio no disoluble («Volvemos al matrimonio forzoso: la espeluznante sentencia BABIARZ v. POLONIA del TEDH«, enlace aquí),
  • sobre la necesidad de constitucionalizar principios esenciales del ordenamiento jurídico que se recogieron preconstitucionalmente en el Título Preliminar del Código Civil y no se incluyeron en la Constitución y que por tanto están desprotegidos y quedan al albur de cambios por mera ley ordinaria («Sobre la necesidad de proteger el Título Preliminar del Código Civil», enlace aquí).

Además, estas alturas, creo que también habría que modificar el artículo 122.3 de la Constitución, sobre el sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial, para garantizar efectivamente la independencia judicial con una redacción más acertada. La redacción actual de ese precepto no ha garantizado suficientemente que se apruebe una Ley Orgánica del Poder Judicial que de forma real y efectiva garantice la independencia judicial y no podemos ya fiarnos de que algo de esa relevancia quede simplemente en manos del legislador ordinario. Creo que a a estas alturas ya no basta con pedir cambios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que habría que ser más ambiciosos y propugnar un cambio constititucional que evite que pudiera aprobarse o mantenerse un texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no garantice esa independencia judicial conforme a criterios europeos actuales, que ya no son los de 1978, ni tampoco los de 1985. El Tribunal Constitucional declaró constitucional el sistema de elección escogido por el legislador en 1985 en la sentencia 108/1986, de 29 de julio, enlace aquí,  si bien con expresa advertencia de que podría dar lugar a politización, como en efecto ha dado, pero lo cierto, además, es que esa interpretación del Tribunal Constitucional que declaró constitucional el sistema de la LOPJ es ya tan antigua que ha quedado jurídicamente sobrepasada, y no solo por la fuerza de los hechos de las consecuencias prácticas de politización del sistema de elección que el propio TC ya advertía en esa sentencia que podrían suceder, y que a la vista está que han sucedido, sino por el criterio GRECO anticorrupción y por la sentencia del TDEH del caso Nunes (datos detenidamente expuestos en otro reciente post, «Independencia judicial: los principios y los finales del reparto partidista del Consejo General del Poder Judicial«, enlace aquí , a lo que hay que añadir

  • el Dictamen del Consejo Consultivo de Jueces Europeos de 9 de noviembre de 2018 [CCJE Opinion No. 21 (2018)], enlace aquí,
  • las medidas cautelarísimas dictadas en relación con el sistema judicial polaco porel Tribunal de Justicia de la Unión Europea (enlace aquí a texto completo en francés del intersantísimo auto del TJUE de 19 de octubre de 2018 que ordena medidas provisionales a Polonia en materia de independencia judicial.

Todos esas reformas y muchas otros me parecen aconsejables, y hay muchas otras reformas que parecen aconsejables a personas mucho mas expertas que yo y que seguro que son acertadas y convenientes, y todo esto es cuestión de opinión. Pero me cuesta mucho creer que sea cuestión de simple opinión que no se incluya de una vez en la Constitución algo tan elemental como la igualdad por razón de sexo. Aunque siga la monarquía. No puede entender que sigamos así, que se siga considerando admisible que sigamos transmitiendo y enseñando como valor constitucional el ejemplo jurídico y fáctico de que la mujer es menos que el varón.

 
Verónica del Carpio Fiestas
agua
 
 
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Observaciones sobre la reforma del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación con préstamos hipotecarios por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

P.S. 27-11-2018. Por su interés, a continuación se incluyen a texto completo las tres sentencias dictadas con fecha 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Tercera, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios:

Sentencia Pleno hipotecas (1)

sentencia Pleno hipotecas (2)

Sentencia Pleno hipotecas (y 3)

 

Voy a analizar en este post el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, sobre sujeto pasivo del préstamo hipotecario a efectos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados; lo haré desde el concreto punto de vista de Derecho de Consumo, en el bien entendido de que la norma no es de Derecho del Consumo, y acabaré el post con otras cuestiones que considero importantes relacionadas con el RDL. El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, publicado en BOE con fecha 9 de noviembre de 2018, enlace aquí, y en vigor con fecha de 10 de noviembre, es una norma fiscal, no está en el ámbito del Derecho del Consumo ni regula relaciones privadas y, en esencia, dispone que el sujeto pasivo del impuesto será el prestamista y es aplicable a todo tipo de préstamos hipotecarios, estén o no sometidos a Derecho del Consumo (que se circunscribe a regular relaciones consumidor-empresario). Es decir, que este Real Decreto-ley se aplica sea o no consumidor el prestatario y sea no banco el prestamista y por tanto dejan de ser sujetos pasivos del impuesto tanto el particular que compre su vivienda habitual con la financiación de un préstamo hipotecario como una poderosa inmobiliaria o una gran empresa que firme un préstamo hipotecario, que son precisamente, por cierto, quienes sí puede tener capacidad de negociación con bancos.

Empiezo por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, desde el exclusivo punto de vista de Derecho del Consumo.

Aquí hay que distinguir dos casos totalmente distintos y con dos soluciones muy diferentes: los préstamos hipotecarios posteriores a 10 de noviembre de 2018, entrada en vigor del RDL, y los anteriores a esa fecha.

CASO PRIMERO. El caso de los préstamos hipotecarios firmados con consumidores con posterioridad a la entrada en vigor del RDL, es decir, desde 10 de noviembre de 2018.

Este caso no presenta problema de interpretación desde el punto de vista de Derecho del Consumo. Será nula cualquier cláusula que, a partir de 10 de noviembre de 2018 imponga expresamente ese pago al consumidor en préstamo hipotecario suscrito entre consumidor y banco, de conformidad con el artículo 89.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, enlace aquí,

«Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.»

El texto del RDL 8 de noviembre de 2018 dispone lo siguiente:

«Artículo único. Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».»

Por tanto, cualquier cláusula en la escritura de préstamo hipotecario suscrito a partir de 10 de noviembre de 2018 en la que el banco imponga al consumidor el pago del impuesto es abusiva y nula.

La entrada en vigor del RDL y, por tanto, de ese sistema a efectos también del Derecho del Consumo no ofrece duda: el RDL se publicó en BOE de 9 de noviembre de 2018, la entrada en vigor es de 10 de noviembre de 2018. Sábado, por cierto; curiosa la cantidad de reales decretos-leyes al parecer urgentísimos que entran en vigor un festivo en el cual en la práctica no pueden ser aplicados.

La intención del Gobierno es inequívoca en el Preámbulo, apartado IV, en la medida en que un preámbulo puede decir la realidad y tener valor interpretativo:

Finalmente, cabe señalar que la modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma”.

Es importante también tener en cuenta la cuestión de la provisionalidad del real decreto-ley. La situación de interinidad derivada del uso de un real decreto-ley impide tener certeza sobre qué pasará con los préstamos hipotecarios que se firmen en el periodo que trascurre desde la entrada en vigor del RDL, 10 de noviembre de 2018, hasta que se convalide, o no, el RDL por el Congreso o cual debe hacerse en un plazo máximo de 30 días conforme al artículo 86 de la Constitución. La pretensión expuesta del Gobierno de dar seguridad jurídica está lastrada por la circunstancia de que todo real decreto-ley puede ser convalidado o puede no serlo, es decir, que su vigencia es inmediata, pero temporal y condicionada a que en efecto sea convalidado en plazo.

Curioso será como el RDL al final no se convalide. No soy fiscalista y no tengo ni idea que qué pasaría con los pagos fiscales ya efectuados durante ese periodo intermedio si el real decreto-ley no se convalidara, pero como civilista tampoco sé qué pasaría desde el punto de vista de Derecho del Consumo en los casos en los que el banco en ese periodo intermedio haya seguido imponiendo en las escrituras que sea el consumidor quien pague el impuesto.

El uso de un real decreto-ley con la finalidad, o el pretexto, de “garantizar la seguridad jurídica” es sorprendente, porque no la garantiza en modo alguno durante el periodo intermedio hasta la convalidación, que puede prolongarse un mes, y no digamos ya la que monta de inseguridad jurídica si no se convalida. La seguridad jurídica solo la da una ley, que no está sometida a situación alguna de interinidad ni corre riesgo de desaparición más que como cualquier norma por derogación ordinaria.

CASO SEGUNDO. El caso de los préstamos hipotecarios firmados con consumidores con anterioridad a la entrada en vigor del RDL, es decir, hasta 9 de noviembre de 2018.

En Derecho del Consumo la situación anterior de absoluta inseguridad jurídica, y de vergüenza jurídica, se mantiene totalmente y sin cambio respecto de los cientos de miles, o millones de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores firmados antes de la vigencia de este real decreto-ley. Nada ha cambiado con el real decreto-ley. Seguimos a expensas de lo que diga el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Tercera, cuando lo diga por escrito y en forma de sentencia porque hasta ahora solo ha dicho esa alucinante nota de prensa, enlace aquí,

AJD 3

que quedará para los anales del despropósito judicial del Tribunal Supremo. Seguimos sin saber cuál es exactamente la situación que describí en post anterior Gastos fiscales hipotecarios: unas observaciones desde el punto de vista del Derecho del Consumo al que me remito y respecto de la cual propuse soluciones considerando la transversalidad del Derecho del Consumo.

Y, de todas formas, sea lo que sea lo que al final diga en sus sentencias de Pleno la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la solución en cuanto a Derecho del Consumo, es decir, exclusivamente a las relaciones banco-consumidor y no en cuanto a la posibilidad o no de recuperar de la Administración Tributaria impuestos en su caso indebidamente pagados, tema fiscal en el que no entro, evidentemente vendrá de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vía cuestión prejudicial que antes o después habrán de presentar jueces españoles.

Diga lo que al final diga el Tribunal Supremo Sala Tercera, la cosa no está estará zanjada definitivamente solo con lo que diga esa Sala, ni mucho menos. Podrá quedar zanjado en cuanto a las relaciones con Hacienda, que no lo sé y eso ya lo dirán los fiscalistas, pero no en cuanto a las relaciones concretas consumidor-banco sí sometidas al Derecho del Consumo y desde el punto de vista de Derecho de Consumo.

No puede olvidarse que existe una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, de Pleno, enlace aquí, dictada en relación con la relación de Derecho del Consumo banco-consumidor, que transcribo en cuanto a este punto:

“3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel acuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda,  que  la  imputación  en  exclusiva  al comprador/consumidor  de  los  tributos  derivados  de  la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.”

Es decir,

  • Que no puede soslayarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, ya ha interpretado la normativa tributaria sobre la materia en el caso concreto consumidor-banco, y lo hizo hace ya tres años
  • que la Sala Primera de lo Civil es la que resuelve sobre relaciones sometidas a Derecho del Consumo, es decir, sobre la relación consumidor-banco, e interpreta la normativa fiscal en el sentido de que el sujeto pasivo es el prestamista y por tanto declara abusiva una cláusula de pago de gastos hipotecarios, incluyendo el impuesto, a cargo del prestatario consumidor
  • que este criterio de la Sala Primera de lo Civil, evidentemente solo se aplica a las relaciones consumidor-banco, y no es por tanto extensible ni a la relación consumidor-Administración Tributaria ni a otros casos en los que el prestatario no sea consumidor; por ejemplo, si es una sociedad mercantil.
  • Que, y esto es muy importante resaltarlo, esa sentencia de 25 de noviembre de 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien matizada por posteriores de esa misma Sala de lo Civil, fue DICTADA CUANDO AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO ESE MISMO TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA, SOBRE QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO, para decir en 2018 primero que el banco en sentencia de la Sección 2ª de 16 de noviembre de 2018 que analicé aquí, y unos días después que el prestatario en las sentencias de Pleno pendientes de difundir;  o, más precisamente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, dictó esa sentencia en 2015 años después de que ese mismo Tribunal Supremo, Sala Tercera hubiera dicho  que el sujeto pasivo sí era el prestatario (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 20 de enero de 2004, enlace aquí). O sea que la Sala Primera dictó su sentencia de 2015 cuando el criterio fiscal era que el sujeto pasivo del impuesto era el consumidor, y pese a ello declaró que la cláusula de la escritura de préstamos hipotecarios por la que el consumidor estaa obligado a pagar era abusiva y nula.
  • y, en definitiva, que sigue existiendo pues, discordancia entre la interpretación de la Sala Tercera que resuelve sobre impuestos y la de la Sala Primera que resuelve sobre cláusulas abusivas, habiendo interpretado ambas en sentidos opuestos la normativa fiscal, sin perjuicio, además, de que la propia Sala Tercera a su vez parezca un antijurídico carrusel de interpretaciones consecutivas y muy especialmente las últimas en con razón clamorosas circunstancias que susceptibles de causar profunda vergüenza a cualquier jurista y que han dado lugar a un escándalo mayúsculo social y jurídico.

Por tanto:

  • es inaceptable que el Gobierno venda en su real decreto-ley como seguridad jurídica cuando esta solo afecta a lo posterior y el problema principal que ha causado alarma social se refiere a lo anterior y eso de ninguna forma se puede solucionar con leyes. La seguridad jurídica deriva de hacer leyes buenas y claras antes y hay cosas ya que no tienen remedio legislativo, y el Gobierno lo sabe perfectamente.
  • es inaceptable que el Gobierno venda su RDL como beneficio del consumidor cuando es una norma dictada sin un solo estudio económico y sin informes de ningún tipo y que se desconoce el efecto que puede tener en los consumidores en su conjunto
  • es inaceptable que el Gobierno venda su RDL como lucha contra la inseguridad jurídica y defensa de los consumidores cuando la norma que ha dado lugar a diversas interpretaciones judiciales por no estar claro si se oponía a la ley y que decía que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario, es suya, de 1995, como tambien lo era la norma con rango de ley, y ni el PSOE ni ningún partido en el Gobierno la ha cambiado. El mismo partido que ha causado la inseguridad jurídica y que impuso expresamente por reglamento el pago el consumidor ahora dice que hay inseguridad jurídica y se queja de que el Tribunal Supremo considere que el pago es del consumidor y sale de repente en defensa del mismo consumidor que hasta hace dos días y desde 1995 no solo no defendía sino al que le impuso el pago.
  • además, y esto es casi lo peor, el propio hecho de que se haya dictado el Real Decreto-ley especificando que es una modificación con efectos posteriores a su entrada en vigor puede tener un efecto opuesto al beneficio del consumidor respecto de los préstamos hipotecarios anteriores, porque lo que se “modifica” es que antes no estaba así, y el Gobierno está diciendo con su “modificación” que en TODOS los prestamos hipotecarios anteriores ni se va a devolver un euro desde el punto de vista fiscal ni se considera que fuera abusiva la cláusula estándar de las escrituras por las cuales el banco imponía al consumidor al pago del tributo. No solo no da solución alguna en beneficio del consumidor en los anteriores préstamos hipotecarios con consumidor sino que ENCIMA, el hecho de haber dictado el RDL puede dar lugar a que se interprete la normativa anterior EN CONTRA del consumidor. No es ya que sea un real decreto-ley insuficiente; es que puede ser contraproducente.

La solución de la discordancia de interpretaciones entre jurisdicciones y de los extraños vaivenes interpretativos no puede venir  desde la legislación; la legislación tiene que estar bien redactada antes, llevaba así desde 1995 y no se arregla retroactivamente una defectuosa redacción cuando ya hay un lío interpretativo.

La solución solo puede venir, evidentemente, desde el Derecho Europeo, vía cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Los jueces de a pie son los que han cambiado el Derecho Hipotecario y del Consumo español en beneficio del consumidor a través de cuestiones prejudiciales ante el TJUE y han puesto repetidamente en duda la normativa y la jurisprudencia española que tantos creían indiscutible, a veces a petición de abogados y otra por iniciativa propia, y siempre bajo su exclusiva decisión.

Es importante resaltar que los jueces de a pie, varios miles, no tienen nada que ver con los magistrados del Tribunal Supremo nombrados directamente por el Consejo General del Poder Judicial que a su vez es nombrado directamente por los partidos. Partidos, por cierto, que en estos precisos momentos se siguen repartiendo el goloso pastel del CGPJ pues está en curso el penoso espectáculo de la elección por los partidos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial; PP y PSOE desde 1985 cortando el pastel y dando algunas migajas a otros partidos que aceptaban entrar en ese juego, incluyendo según parece, aunque no esta claro y quiero hacerlo constar así, también Podemos esta vez (UPYD y Ciudadanos nunca han entrado en ese juego), mientras se llenan la boca con seguridad jurídica y defensa del consumidor y critican al mismo Tribunal Supremo que indirectamente nombran.

Y es lamentable que el Tribunal Supremo compuesto de tan pocas personas y designado directamente por un CGPJ manipulado por los partidos sea metido en el mismo saco con los jueces de a pie a efectos de independencia judicial por una opinión pública desinformada y por los medios de comunicación que interesadamente desinforman, y olvidando que es a los jueces de a pie a quienes los consumidores debemos los cambios en favor del consumidor en Derecho Hipotecario y de Consumo; a esos jueces de a pie, no al legislador siempre a remolque. Es injusto y pernicioso para el sistema judicial en su conjunto que los miles de jueces de a pie vean manchada en su conjunto su toga a ojos de la opinión pública por el comportamiento de unos pocos de designación directa de un CGPJ politizado. Pero qué se puede esperar de un país dónde ni siquiera muchos saben que el Consejo General de Poder Judicial no es Poder Judicial y que tampoco está elegido en su totalidad por y entre los jueces.

Voy a pasar ahora a otros aspectos del RDL ya no de Derecho del Consumo.

  1. Técnica legislativa.

Mucho se podría decir desde el punto de vista de técnica legislativa de una norma aprobada al día siguiente de anunciarse y redactada en una tarde, con tal inaudita velocidad en la redacción de una norma con rango de ley que no sé si tiene precedentes en la historia democática desde la Constitución de 1978. Y diría también que deja para tirar a la basura todo lo escrito por tantos sobre técnica legislativa en tantos años de intentar que la técnica legislativa sea una ciencia y un criterio de garantía del Estado de Derecho y el sosiego normativo la regla. EL RDL ha sido aprobado sin ningún tipo de informe preceptivo, que se sepa, y sin intervención de agentes sociales y sin que sepamos tampoco qué análisis económicos serios tipo memoria económica han efectuado, que son indispensables en cualquier reforma tributaria seria, y no digamos ya las que afectan a relaciones consumidor-banco y un tema tan relevante y tan sensible socialmente como los costes de los préstamos hipotecarios. No sabemos qué criterios cuantificados se han seguido desde punto de vista de las arcas públicas ni desde el punto de vista del coste para el consumidor del préstamo ni para el sistema económico, si se ha tenido alguno, ni sabemos qué opiniones jurídicas y económicas se han tomado en cuenta y por qué.

Cada vez que pienso en la exhaustiva lista de trámites prelegislativos que incluye la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, enlace aquí, en sus artículos 25 y 26, con sus planes anuales normativos y sus memorias de impacto normativo, su consulta pública, sus estudios previos, sus dictámenes preceptivos, sus informes especializados, no sé si reír o llorar; todo ello que sí ha de existir en las leyes tramitadas a iniciativa del Gobierno como tales leyes desaparece y no se hace si son reales decretos-leyes, de los que van 17 en un año.

Utilizar la forma del real decreto-ley no solo soslaya los trámites parlamentarios de intervención de partidos con luz y taquígrafos y de mayor garantía de finura técnica de redacción, y además obliga a los partidos del Congreso a votar un sí o un no global sin matices ni enmiendas a una norma heterogénea, sino que se salta todos los trámites prelegislativos de intervención y audiencia de expertos, afectados y agentes sociales para garantizar en lo posible con aportaciones sociales colectivas el acierto, la necesidad, la oportunidad y la eficacia de la norma, aparte de su acierto concreto de redacción.

Hay que decirlo claro: con el uso del real decreto-ley no es solo que los Gobiernos prescindan de las Cortes; es que prescinden de la sociedad.

Y esto no tiene que ver con constitucionalidad o no constitucionalidad, que es otra cuestión; tiene que ver con participación social en la creación de normas. Porque lo contrario es todo para el pueblo pero sin el pueblo, por muy constitucional que pueda ser cuando lo es. O sea, lo que antes se llamaba despotismo ilustrado. Y la excepción de prescindir de la sociedad se ha convertido en regla, encantados con el sistema todos los partidos que nos han gobernado hasta ahora, criticándolo mucho la oposición cuando es otro quien gobierna y haciendo lo mismo cuando es su turno. Salvo error, van 23 normas con rango de ley aprobadas hasta hoy en 2018, casi el 70% son reales decretos-leyes, y 13 de los 16 reales decretos-leyes, contando este último son del actual Gobierno.

  1. Constitucionalidad de la forma de Real Decreto-ley.

Dos requisitos han de concurrir en este real decreto-ley, como en todos, conforme al artículo 86 de la Constitución: 1) la materia que se regula, que ha de estar entre las que pueden ser objeto de real decreto-ley, que no son todas, y 2) la extraordinaria y urgente necesidad, concepto jurídico-constitucional muy preciso que en modo alguno equivale a lo que es urgente o extraordinariamente urgente en lenguaje de la calle.

  1. Sobre la materia tributaria. El análisis compete a constitucionalistas y fiscalistas expertos en el espinoso problema del control de constitucionalidad de un real decreto-ley en materia tributaria por motivos de materia, y yo no lo soy. Me limitaré a decir, pues, que estoy deseando leer las opiniones de los expertos;  parece un tanto curioso que el alcance de un real decreto-ley pueda extenderse a un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo, a la vista, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 189/2005, de 7 de julio (BOE núm. 186, de 05 de agosto de 2005, enlace aquí).
  2. Sobre la extraordinaria y urgente necesidad. Sorprende la extraordinaria y urgente necesidad de cambiar lo que el propio PSOE autor del RDL aprobó en 1995 y mantuvo desde entonces exactamente en los mismo términos que ahora la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Pleno ha dicho: o sea, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario lo aprobó el propio PSOE en 1995 y nunca lo ha cambiado, y ahora, porque la Sala Tercera del TS dice que en efecto es el sujeto pasivo el prestario, de repente es urgentísimo cambiar eso.

Y eso nos lleva al punto de las responsabilidades eludidas por los partidos.

Están haciendo aspavientos los mismos partidos que han creado y mantenido por omisión una situación legislativa que carga un impuesto al consumidor y que, además, ha causado un caos de seguridad jurídica; de repente se convierten en adalides de la seguridad jurídica y de la defensa del consumidor. Los jueces no dictan sentencias de la nada; lo hacen al interpretar normas que son dictadas antes por quienes han de dictarlas, que son los políticos, en el Ejecutivo y en el Legislativo. Si las normas dicen una cosa o están mal redactadas, no es culpa del Tribunal Supremo, y sí es culpa del legislador si, una vez que se detecta que una noma es confusa o inadecuada, no la cambia, y aquí no se ha cambiado nada desde 1995. Sí son culpa del Tribunal Supremo, que tiene como función la de interpretar las leyes con los mimbres normativos buenos o malos que le proporciona el legislador, los extraños vaivenes interpretativos, la divergencia de criterios entre Salas y secciones y no digamos ya los espectáculos lamentables y sin precedentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y su presidente Sr. Díez-Picazo. Y no es de recibo que algo puramente instrumental y no constitucional como es la diferencia de jurisdicciones cause perjuicios a la seguridad jurídica y perjudique al consumidor yendo en contra de la la transversalidad del Derecho del Consumo, aunque también es cierto que es el legislador quien ha diseñado así el sistema judicial de jurisdicciones diversas que se entremezclan.

Mal todo, pero también y sobre todo mal los partidos, y especialmente si lo ponemos en relación con el espectáculo mediático montado.

De nuevo he de insistir en lo que tantos medios de comunicación ocultan, y los propios partidos también: que el Reglamento del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que ha causado todo este caos de interpretación lleva la firma del ministro Solbes, del PSOE, en 1995, y que ese artículo expresamente imponía el impuesto al sujeto pasivo o sea, al consumidor, enlace aquí; al igual que lleva la firma de ese mismo Solbes el texto refundido de la ley desarrollada por ese reglamento, enlace aquí

 

El Gobierno PSOE de 1995 podía perfectamente haber aprobado lo considerara oportuno vía decreto legislativo, vía ley o como reglamento en cuanto a quién es sujeto pasivo del impuesto, porque es tema de legalidad y no de constitucionalidad elegir quién sea sujeto pasivo de ese impuesto. Y en efecto así lo hizo, pero ni lo hizo en beneficio del consumidor ni lo hizo claro y después nunca hizo nada por cambiarlo. Hasta esta semana, diciendo que de repente hay extraordinaria y urgente necesidad de solucionar el caos que a su misma actuación y pasividad se debe.

Y  no parece que el resto de partidos hiciera tampoco nada por cambiar legislativamente la situación que desde 1995 obligaba a pagar este impuesto, incluyendo el Partido Popular que ahora dice que si gobierna hará que este impuesto desaparezca totalmente, enlace aquí, con una excepción.

He buscado en textos parlamentarios para intentar comprobar qué han hecho los partidos con este tema en sede parlamentaria; quiero hacer constar que los buscadores de la web del Congreso y el Senado no siempre son fiables en búsquedas complejas, o, más bien, que mi torpeza de manejo me obliga a disculparme anticipadamente y a rogar comprensión en caso de haberme equivocado en el resultado, y quiero adelantar que agradezco que se me haga saber documentadamente qué haya podido omitir. Tras buscar, creo que solo ha habido un partido que pidió antes de todo este lío la devolución del impuesto a todos los consumidores con préstamos hipotecario sobre su vivienda habitual, en concreto Unidos Podemos en la DT 6ª de su texto alternativo al proyecto de ley de crédito inmobiliario; ese texto, enlace a Boletín del Congreso aquí, fue sometido a votación conjunta del texto completo en el Congreso en febrero de 2018 y rechazado, con votos que constan aquí; esto no quiere decir que se rechazara ese apartado concreto, sino que se rechazó ese texto en la totalidad, que abarcaba lógicamente muchos más cuestiones, y se decidió seguir tramitando el texto del Gobierno. He localizado otras dos enmiendas al texto del Gobierno, las nº 83 y la 84, también de Unidos Podemos, que hacen referencia a este tema en el sentido, en resumen de que sea sujeto pasivo en banco, enlace a textos de las enmiendas en Boletín del Congreso aquí.

Ese proyecto de ley de crédito inmobiliario duerme el sueño de los justos hace meses en el Congreso, no entiendo por qué. Y me gustaría saberlo, y no solo por el caso concreto. La Unión Europea nos va a freír a multas por no sacarlo adelante; se sabe hace mucho. Y como al final tenga que aprobarlo el Gobierno por real decreto-ley para evitar multas, imponiendo el Gobierno el texto completo que le parezca oportuno sobre cómo han de ser las relaciones consumidor-banco en materia de préstamo hipotecario, y sin posibilidad para los partidos de oposición de discutir más que el sí o el no global, sí que nos vamos a reír.

P.S. 27-11-2018. A continuación se incluyen a texto completo las tres sentencias dictadas con fecha 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Tercera, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios:

Sentencia Pleno hipotecas (1)

sentencia Pleno hipotecas (2)

Sentencia Pleno hipotecas (y 3)

 

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Gastos fiscales hipotecarios: unas observaciones desde el punto de vista del Derecho del Consumo

Voy a entrar en la espinosa cuestión del impuesto sobre préstamos hipotecarios desde el punto de vista civil y de Derecho del Consumo y centrándome exclusivamente en el caso de consumidores y solo respecto de sus concretas relaciones con el acredor hipotecario que sea empresario en el sentido del término en el Derecho del Consumo, o sea, habitualmente banco; no me voy a referir a las reclamaciones frente a Hacienda por impuestos pagados por el prestatario. Los informes jurídicos clásicos finalizaban su texto con «salvo opinión mejor fundada en Derecho»; y esto son solo pinceladas y además tema peliagudo, así que voy a utilizar la fórmula clásica al inicio del texto y en su versión más asumidamente modesta, «esta es mi humilde opinión que someto a cualquier otra mejor fundada en Derecho».

Es pública y notoria la enredada situación jurídica surgida tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, difundida oficial e íntegramente con esa misma fecha, enlace aquí, texto ya colgado en CENDOJ aquí, que se añade a la ya anteriormente enredada situación tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015,  enlace aquí, así como el escándalo jurídico que ha causado la extraña conducta del presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sr. Díez-Picazo (enlace a la curiosa nota de prensa del Sr. Díez-Picazo de 19-10-2018 aquí y a la no menos curiosa nota de prensa de 22-10-2018 aquí) y la trascendencia económica, que ha dado lugar a otra curiosa nota de prensa de las entidades bancarias (enlace aquí), además de a portadas y movimientos en bolsa. La jurisdicción contencioso-administrativa y el Derecho Fiscal por un lado y  la jurisdicción civil y las relaciones especialmente sometidas al Derecho del Consumo por otro, y una muestra inocultable de inseguridad jurídica y de otras cosas bastante peores aún que otras veces permanecen más ocultas. Voy a dar por sentado que quien lea estas líneas sabe de qué va todo esto; no repetiré lo que muchos han dicho ya muy bien y voy a citar, sin pretensión de exhaustividad,  unos artículos de  diversos enfoques  específicos que me han parecido especialmente interesantes sobre la situacion tras las sentencia:  «El banco tiene que pagar los impuestos hipotecarios: impacto civil de una sentencia fiscal» de Carlos Ballugera,  «Hipotecas, impuestos, cláusulas, Banca y Derecho» de Miguel Pasquau Liaño,  «Actos jurídicos documentados: el antes, el ahora y el después»  de Emilio Aparicio, «A vueltas con el ITPAJD» de Iurispress [DavidLG] , «AJD y préstamos hipotecarios: Los efectos en el tiempo del cambio de criterio del Tribunal Supremo. Legalidad versus seguridad jurídica» de Ana María Juan Lozano y Luz Ruibal Pereira y «Supremo y AJD: minuto y resultado de Ignacio Gomá Lanzón); y voy a añadir un interesante trabajo anterior escrito en general, «La modulación de los efectos de la nulidad de los reglamentos» de Carmen Agües Mendizábal.

Probablemente lo único que está claro tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de octubre de 2018 es que se ha anulado el artículo 68.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con quien es el sujeto pasivo («Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario«) y  que lo anulado, anulado queda; y si alguna duda quedaba, que habría sido suscitada precisamente por la extraña primera nota de prensa del presidente de la Sala Tercera del TS de 19-10-2018, ha quedado eliminada por su segunda nota de prensa de 22-10-2018:

«1º.- La sentencia núm. 1505/2018, a la que se refería el acuerdo del presidente de la Sala Tercera del pasado viernes 19 de octubre, conocida por la opinión pública, dictada por la sección segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, relativa a la determinación del sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava las escrituras públicas que documentan préstamos con garantía hipotecaria, es firme y no susceptible de revisión por el Pleno de la Sala Tercera, produciendo plenos efectos en relación con las partes en litigio y respecto de la anulación del art. 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Es importante destacar que simultáneamente a la sentencia 1505/2018, se deliberaron, votaron y fallaron otras dos sentencias entre las mismas partes y con similar objeto, ambas pendientes únicamente de notificación. Estas sentencias tampoco son susceptibles de revisión alguna.«

Risible que las notas de prensa queden como una especie de fuente de Derecho interpretativa, pero también que un presidente de Sala del Tribunal Supremo haya inducido a error en su nota de prensa anterior en la que se permitía, ademas, hacer referencia a la «enorme repercusión económica y social», como si fuera criterio que tuvieran que tener en cuenta las sentencias.  Digo «risible», pero no me da risa.

Queda pues anulado el artículo 68.2 del reglamento citado y la duda es con qué efectos retroactivos y/o una reinterpretación de la regulación completa de la materia integrando con la ley. El contribuyente al que se refiere la sentencia de TS 3 de 16 de octubre de 2018 no es un consumidor, sino una empresa pública, la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A. Curioso que haya sido precisamente en un caso en que el consumidor no es el recurrente, y que no tiene nada que ver con cláusulas abusivas, cuando se haya decidido el TS 3 anular el artículo 68.2 del Reglamento.

Pero una nulidad tiene efectos generales, y es ahí cuando creo que debe entrar el Derecho del Consumo.

Creo que debe tenerse en cuenta el Derecho del Consumo como elemento transversal de nuestro ordenamiento jurídico. El Derecho del Consumo no es en realidad un sector del ordenamiento jurídico, o no es solo eso; aparte del enfoque multidisciplinar, sus principios de protección del consumidor son transversales y han de ser tenidos en cuenta por todos los poderes públicos, y no solo porque así lo dispone el artículo 51 de la Constitucion (artículo 51.1 CE. «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos«) sino porque es principio esencial del Derecho Europeo incluido, por ejemplo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión EuropeaArtículo 38. Protección de los consumidores. En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores») o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y ello por no entrar en regulaciones europeas concretas.

Tenemos, pues, por un lado la exigencia constitucional a los poderes públicos de proteger a consumidores con procedimientos eficaces y por ese mismo mismo lado la necesidad de que el nivel de protección del consumidor sea alto.

La cuestión es si en efecto es alto el nivel de protección que están teniendo los consumidores por los poderes públicos, concepto que incluye a los tribunales, y si es en efecto eficaz el mecanismo por el cual dos jurisdicciones se pelotean la discusión práctica sobre cláusulas abusivas e incluso una misma jurisdicción, la contenciosa,  tampoco parece tener del todo claro qué hacer, de forma tal que la confusión es máxima.

Más aún, tras la sentencia de la Sala Tercera de 16 de octubre de 2018  se está incurriendo incluso en algún caso en el sistema de posponer decisiones y suspender pleitos, algo que no por haberse hecho práctica habitual estos últimos años por muchos tribunales, ante la inseguridad jurídica absoluta en temas hipotecarias derivada de la inaceptable legislación hipotecaria, deja de asemejarse a la prohibida denegación de Justicia so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.

Veo que los bancos encarecen la necesidad de seguridad jurídica, pero curiosamente olvidan que los consumidores tiene derecho a mecanismos de protección eficaces y de nivel alto, que incluye los procesales.

Recordemos en primer lugar algo tan obvio como que la jurisprudencia no vincula a los tribunales inferiores. Me sorprenden esas discusiones sobre cuántas sentencias hacen falta para que se considere doctrina jurisprudencial, cuando en realidad ningún tribunal queda vinculado por ninguna doctrina jurisprudencial, ni siquiera por la que lo es técnicamente en sentido estricto, sin perjuicio de la posibilidad de recursos que existe no solo cuando no hay acomodo a una jurisprudencia en sentido estricto sino cuando sí lo hay -los cambios jurisprudenciales derivan de eso, de no conformarse con lo jurídicamente consabido, y eso es lo que impide la petrificacion de la jurisprudencia- ; y sin perjuicio también de lo que respecto de nulidad de reglamentos dispone la normativa específica contencioso-administrativa.

Más aún, eso que he dicho de «sin perjuicio de la posibilidad de recursos que existe incluso cuando hay acomodo a una jurisprudencia en sentido estricto·» hay incluso que matizarlo en sentido aún más abierto, porque solo es cuando la sentencia es susceptible de recurso por materia o cuantía. Y es que en efecto hay sentencias en única instancia irrecurribles, como las dictadas en reclamaciones civiles en juicio verbal de menos de 3.000 euros contra las que no cabe apelación confome al arículo 445 de la Ley de Enjuiciamieto Civil y por tanto da igual lo que diga la jurisprudencia y qué sea jurisprudencia; y, por cierto, muchas reclamaciones de gastos hipotecarios, si se enfocan por la cuantía, pueden ser de menos de 3.000 euros o, siendo de un poco más, cabe la renuncia a reclamar el exceso para evitar recurso. Más claro no lo puedo decir. Igual que tampoco puedo decir más claro que hay que recordar que, como expliqué en post anterior, sobre cuestión prejudicial de Derecho Europeo obligatoria (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2018, asunto C‑416/17, enlace aquí), cualquier tribunal está no ya facultado sino OBLIGADO a formular cuestión prejudicial de Derecho Europeo, sea del rango que sea ese tribunal y sea cual sea el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que ya no cabe más recurso interno contra la resolución que dicte este tribunal, si concurren los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido delimitando.

Me sorprende también que en la interpretación de normas fiscales se soslaye la circunstancia de que  en los préstamos hipotecarios suele haber una cláusula estándar que obliga incluso a consumidores a que toda la tramitación de la inscripción constitutiva de la hipoteca quede en manos de una gestoría designada por el propio banco, dado que es este el que tiene interés en que la hipoteca se inscriba; es decir, que todos estos años quien ha presentado la autoliquidación en realidad no ha sido el consumidor, sino un tercero designado por el banco a quien obligadamente pagaba el consumidor, porque el banco quería tener controlado todo el proceso de inscripción y asegurar que se efectuaba. Incluso en los préstamos hipotecarios existe una cláusula estándar de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario en caso de no inscripción de la hipoteca, y no se inscribía la hipoteca sin pagar el impuesto. Tengo delante una escritura, escogida al azar, la primera que he mirado, en la que incluso se dice que si el banco hubiere tenido que hacerse cargo de alguno de los gastos derivados de la escritura podrá reclamarlos al consumidor ejercitando la acción hipotecaria o cualquier otra; la acción hipotecaria, nada menos. Si eso no significa que el interesado en que se inscriba la hipoteca es el banco, es decir, que, como la inscripción es constitutiva, si eso no significa que es el banco quien quiere que la hipoteca exista, no sé qué puede significar.

Evidentemente hay innumerables contribuyentes no consumidores afectados por el impuesto que tendría que haber pagado el prestamista y no el prestatario, incluyendo poderosas inmobiliarias,  y que de todos ellos se plantee que puedan reclamar contra Hacienda (en sentido amplio cuando el tributo corresponde a las Comunidades Autónomas) podría causar dificultades a las administraciones tributarias. Lo que interprete al respecto el Tribunal Supremo, Sala Tercera, no me interesa aquí, tanto si es para modular efectos retroactivos como si es para intentar integrar con otra normativa la desaparición del artículo 68.2 del reglamento.

Pero que haya afectados no consumidores no debe inducir al error de olvidar la circunstancia de que como deudores hipotecarios hay también consumidores y no debe ocultar el dato público y notorio de que en las escrituras de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda suscritos con consumidores es cláusula habitual la inclusión de todos los gastos a cargo del consumidor -aunque pueda haber caso en que no sea así, no es lo habitual-, y que esa cláusula, cuando concurre, y sin perjuicios de matices introducidos por ulteriores sentencias civiles del Tribunal Supremo, ha sido declarada abusiva por sentencia ya desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 en caso de Banco Popular y BBVA («De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho»).

No entro en los efectos o no ultra partes de esa sentencia civil, pero voy a transcribir el artículo 89.3 c) TRGCU, o sea, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

«Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.»

Este artículo 89 del TF de la normativa de consumidores lo aplicó el Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, en 2015 cuando consideró abusivas, entre otras muchas, la cláusula sobre gastos fiscales hipotecarios de BBVA y Banco Popular, pese a que ni siquiera aún el Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso, había declarado nulo el  artículo 68.2 del Reglamento fiscal.

Repito que creo que ningún tribunal puede soslayar el deber de tener en cuenta los principios del Derecho del Consumo, que son tranversales. Y cuando digo «ningún tribunal» me estoy refiriendo también a los de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo a los de la civil que resuelven de forma directa respecto de las relaciones consumidor-banco. Las relaciones bancos-consumidores están afectadas indirectamente por lo que decida una jurisdicción no civil. ¿Puede el Tribunal Supremo, Sala Tercera, al interpretar una normativa fiscal y modular los efectos de la nulidad olvidar que, en lo que respecta a consumidores, es habitual que se le carguen los gastos y que si se le cargan es cláusula abusiva? ¿Pueden los tribunales olvidar, además,  que en la interpretación de las normas el artículo 3.1 del Codigo Civil obliga a tener en cuenta la realidad social y que la realidad social incluye cláusulas abusivas masivas? ¿Por qué es indispensable una única interpretación que englobe todos los casos cuando hay casos muy distintos y uno está afectado por un Derecho del Consumo que es de aplicación transversal y el otro no?

En cualquier caso, si se trata de que se pronuncie de nuevo el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en cuanto a modular los efectos ex tunc, es decir retroactivos desde el inicio, a efectos fiscales en cuanto a la posibilidad de devolución por Hacienda, eso será más o menos adecuado, y no entro en ello, pero no creo que, sea cual sea esa interpretación,  pueda un tribunal contencioso modular con efecto alguno en la relación privada con particulares sometidos a reglas tuitivas imperativas y a principios interpretativos constitucionales y europeos del Derecho del Consumo.  Si se trata de modular, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso puede modular los efectos fiscales, pero no puede rectificar el hecho de que el artículo 68.2 del Reglamento está anulado y que anulado queda y que queda anulado con efectos retroactivos ex tunc por ser contra ley sin perjuicio de la posible modulación de sus efectos fiscales.

Y recordemos también que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede matizar los efectos de sentencias que afecten a consumidores aunque tengan enorme relevancia económica, y la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión. Y lo que diga la Sala Tercera del Tribunal Supremo a efecta a consumidores.

Otra cosa será la reclamación a Hacienda, con sus propios requisitos y plazos de prescripción, que modulará o no, ya se verá, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, y en lo que no entro, tanto para consumidores como para no consumidores. Pero en lo que respecta a las relaciones privadas sometidas al Derecho del Consumo no hay nada que modular ni directa ni indirectamente por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y, si lo hubiera, que no entiendo cómo, tampoco la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo podría soslayar su deber de aplicar los principios de de Derecho del Consumo.

Y en cuanto a las reclamaciones consumidor-banco, voy a distinguir dos casos:

  • Caso en el que el consumidor aún no ha demandado al banco. Coincido plenamente con Miguel Pasquau Liaño en el artículo citado en que «El consumidor podrá pedir la nulidad de la cláusula, y si lo consigue podrá exigir al banco (por “enriquecimiento injusto” de éste) el reembolso de lo que pagó indebidamente a Hacienda como consecuencia de la obligación asumida en la cláusula declarada abusiva«, si bien añado el matiz de que creo que eso solo será así en los casos en los que expresamente se pactó (o sea, el banco impuso) que el prestatario pagara el tributo, con empobrecimiento del prestatario y correlativo enriquecimiento del prestamista y me parece mucho más dudoso en los casos, residuales, en que tal pacto no exista.

La interpretación jurisprudencial de los mecanismos del enriquecimiento injusto no exige que concurra mala fe; es decir, que el banco no puede alegar su confianza legítima en la existencia de una norma fiscal que amparaba el pago por el prestatario. Y es incierto que no se enriqueciera el banco con ese pago por el prestatario puesto que olvida que enriquecerse es tanto percibir como no pagar y si no habría tenido que pagarlo él, y además el banco imponía contractualmente ese pago a un tercero fuera cual fuera el criterio tributario, como lo hacía con el resto de gastos; y el argumento clásico de que en definitiva se habría repercutido el gasto por otra vía encareciendo el préstamo es también el clásico pretexto de todo empresario para no devolver lo derivado de la nulidad de cláusulas nulas, es decir, para vaciar de contenido el Derecho del Consumo que es principio esencial del Derecho Europeo.

Entiendo que procede la acción de enriquecimiento injusto porque no veo que exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para este caso y creo además que para interpretarse los criterios generales de enriquecimiento injusto han de tenerse en cuenta los principios transversales de Derecho del Consumo favorables al consumidor sobre procedimientos de nivel alto de eficacia.

En cuanto al plazo de prescripción, en España tenemos dos normativas, la general de Derecho Común, recogida en el artículo 1.964 del Código Civil en su redacción por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la catalana, y ninguna es ya de de quince años. En cuanto al dies a quo, como las acciones solo empiezan a prescribir desde que pueden ejercitarse, y la acción de enriquecimiento injusto entiendo que surge a raíz de la nulidad del artículo 68.2 del reglamento fiscal, sería a partir de ese momento.

  • Caso en el que banco está imponiendo ahora que sea el consumidor quien pague el tributo en préstamos hipotecarios suscritos tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 deoctubre de 2018.  Me parece claúsula abusiva de libro y tendría el correspondiente trato procesal y sustantivo, no el de enriquecimiento injusto.

Sobre el tercer caso, que es el de demandas ya interpuestas, no me atrevo a opinar.

Voy a añadir una última cosa. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala Tercera de 16 de octubre de 2018 ha de publicarse en el BOE para que surta efectos frente a terceros; se trata del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas«). Esa publicación, no completa sino solo del fallo, es  evidente que se trata de una garantía para evitar efectos derivados de la dificultad de conocimiento de las sentencias. Pero es que esta sentencia no solo es conocida con conocimiento general y pública y notoria, sino que lo es con texto completo y fecha exacta de difusión desde la misma fecha en que se dictó, pues consta difundida completa en la web oficial y el Twitter oficial del Consejo General del Poder Judicial y ya está en la base de datos oficial CENDOJ y el eco ha dado lugar a portadas y la propia Asociación Española de Banca ha hecho el acto propio de conocimiento de un comunicado inmediato.  No le veo ningún sentido a que una norma como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, norma procesal y que ni siquiera es ley orgánica, haga posponer los efectos generales de la sentencia hasta la publicación en un boletín oficial, que no es inmediata y no sabemos de qué depende que tarde poco o mucho, cuando el Derecho del Consumo exige procedimientos eficaces y eliminar trabas innecesarias y se trata de algo plenamente conocido; a no ser, claro, que volvamos al sistema perverso por el cual las normas que en teoría son garantías se vuelven en contra cuando interesa, como en efecto interesa a la banca demorar reclamaciones. Y creo que una cuestión prejudicial de Derecho Europeo tendría mucho que decir al respecto.

Creo también que al Tribunal de Justicia de la Unión Europea le interesaría igualmente  enterarse de que, existiendo como existe un principio constitucional de unidad jurisdiccional establecido en el artículo 117.5 de la Constitución y siendo el Poder Judicial único y el sistema de jurisdicciones puramente instrumental y no constitucional, a los consumidores se les está mareando con jurisdicciones con flagrante perjuicio del principio de protección eficaz y con un único beneficiario que es la banca.

Ya acabo. Aquí hay un dato inocultable pero que demasiados están intentando ocultar: que llevamos más de 20 años con una normativa que impone los tributos al prestatario de un préstamo hipotecario, que la normativa lleva la firma del PSOE y que tiempo sobrado ha habido para aclarar legislativamente dudas en beneficio del consumidor o establecer legislativamente una normativa clara en perjuicio o en beneficio del consumidor, porque es una opción legislativa la de que la pague o no el prestatario y en concreto el consumidor, pero los gobiernos y los partidos han mantenido legislativa y reglamentariamente la situación y las dudas, y nadie ha aclarado nada ni siquiera cuando las sentencias del Tribunal Supremo Sala Civil pusieron de manifesto que los bancos imponían sistemáticamente al consumidor el pago del impuesto y luego que era todo muy dudoso. Los tribunales no resuelven de la nada sino sobre los mimbres normativos que proporciona el legislador. Que cada palo aguante su vela.  Y el palo de que ahora vaya a haber reclamaciones masivas a Hacienda y /o a bancos y el de la inseguridad jurídica hay que dárselo a quienes durante más de veinte años no saben o no quieren legislar y no saben o no quieren aplicar mecanismos eficaces de protección del consumidor ni hayan hecho uso de iniciativas legislativas para esos cambios, y a las webs del Congreso y el Senado me remito.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

 

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Cómo cambiar leyes sin contar con el inútil Tribunal Constitucional: la cuestión prejudicial de Derecho Europeo obligatoria (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2018, asunto C‑416/17)

La clase política española, tan perdida en querellas internas y planteamientos jurídicos ombliguistas y publicitarios, a veces parece haber perdido la perspectiva de que en España lo que realmente vale es el Derecho de la Unión Europea, y análoga impresión produce ver a operadores jurídicos y hasta legisladores que no siempre parecen ser conscientes de que las cosas se cambian y se pueden y deben cambiar con las herramientas jurídicas del Derecho Europeo, se quiera o no. Ejemplo de tan curiosa distorsión de perspectiva lo ofrece el legislador autonómico de Aragón, que en la extraña Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, ya analizada en este blog, enlace aquí, ha declarado, y se ha quedado tan ancho, que en Aragón no rige el principio de primacía del Derecho Europeo.

En España no tenemos en realidad Tribunal Constitucional, porque no se puede llamar tal a un órgano que tiene por función velar por la Constitución al resolver recursos de amparo, único caso en el que los particulares podemos llegar al Tribunal Constitucional, pero que sistemáticamente inadmite, es decir, que ni siquiera tramita, el 99,05 por 100 de los recursos de amparo, tjue1y que con extrañas dilaciones indebidas cuando quiere tarda de cuatro a seis años en resolver cualquier recurso de inconstitucionalidad presentado contra cualquier ley, si es que no tarda más, como en el caso del recurso contra la Ley del Aborto, que lleva más de ocho años sin resolver. Y encima, después, si declara inconstitucional una ley, el TC se permite el lujo jurídico de decir que su sentencia no afecta a la situación jurídica anterior, alegando nada menos que la «seguridad jurídica», es decir, que por «seguridad jurídica» tal cual quedan los contratos inconstitucionales de compra de armamento y por «seguridad jurídica» no se devuelve un euro de lo cobrado por tasas judiciales inconstitucionales inconstitucionalmente cobradas durante los cuatro años en los que el recurso durmió en un cajón, con una interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la seguridad jurídica que prefiero calificar de «pintoresca», por no utilizar otros calificativos que me vienen a la mente. Y que todo esto se trata de un sistema y no de una excepción, para muestra un botón: llevamos ya cuatro presidentes del Tribunal Constitucional desde 2010, cuando se presentó el recurso contra la Ley del Aborto, a ellos les corresponde fijar la agenda, y ninguno la ha fijado. Con agenda incontrolada e  incontrolable, solo va deprisa el TC cuando le interesa; por decirlo claramente, en el tema de Cataluña.

Por el mismo motivo casi no merece la pena que los jueces planteen cuestiones de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional que no solo tardan indefinidamente, dejando mientras tanto el pleito sin resolver y sin Justicia indefinidamente a los justiciables concretos de ese pleito, sino que, además, el Tribunal Constitucional incluso ha llegado a resolver en contra del Derecho Europeo.  Cómo no recordar el caso en el que en 1981  se planteó un recurso de amparo por afectados y en 2009, un juez elevó al TC cuestión de inconstitucionalidad sobre la normativa hipotecaria española por causar indefensión, la misma que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea después ha declarado contraria al Derecho de la Unión, y el TC en el primer caso no dio la razón a quienes habían recurrido en amparo y en el segundo inadmitió la cuestión prejudicial, y así se quedó el Derecho Hipotecario español, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió, en relación con el famoso caso Aziz, primero de una ya larga serie de cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo que han cambiado radicalmente el Derecho Hipotecario y de Consumo español. Vértigo da pensar qué distinta habría sido la vida económica, social y jurídica española todos estos años si el TC hubiera resuelto como finalmente resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; cuánto dolor podría haberse evitado, cuántas personas no habrían perdido sus viviendas y no habrían caído en la ruina, cómo sería ahora el sistema económico y bancario español.

Poco menos que perdido, pues, el TC, para la ciudadanía y para los jueces de a pie, ninguno de los cuales consigue resolución eficaz por vía del recurso de amparo unos y por vía de cuestión de inconstitucionalidad otros -no es de extrañar que también se planteen cada vez menos cuestiones de inconstitucionalidad-, no todo está perdido, al menos en los muchos casos en los que es posible alegar Derecho Europeo. Los operadores jurídicos de a pie, abogados incluidos, no debemos tampoco olvidar que las probablemente innumerables normas españolas contrarias al Derecho de la Unión pueden cambiarse vía cuestión prejudicial dirigida por los tribunales españoles al Tribunal de Justicia de  la Unión Europea, que además resuelve en unos plazos mucho más breves que el TC. Y es importante resaltar que si la regla es que la petición por las partes de que esa cuestión prejudicial se formule por el órgano jurisdiccional no obliga a que en efecto se formule por el órgano jurisdiccional, es decir, que el juez o tribunal libremente decide plantearla o no a su sola elección, y de oficio o no de oficio, también existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional sí esté OBLIGADO a formular cuestión prejudicial de Derecho Europeo si se trata del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia o quizá incluso las Audiencias Provinciales -o quién sabe si incluso los propios juzgados de primera instancia en los casos en los que se resuelve en única instancia-, es decir, sea cual sea el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que ya no cabe más recurso interno contra la resolución que dicte este tribunal, si concurren los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido delimitando.  Si alguna duda cabía la ha despejado la importantísima SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2018, enlace a texto completo aquí, planteada en relación con el artículo 267, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), enlace aquí.

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A continuación transcribo los fundamentos jurídicos 105 y siguientes de la importantísima sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2018, asunto C-416/17. La sentencia es muy extensa y resuelve sobre una farragosa materia fiscal de Derecho francés, con varios motivos de recurso; el tema fiscal no es lo que aquí interesa ni el resto de  motivos, sino el punto concreto resuelto en los fundamentos 100 y siguientes, en especial los fundamentos 105 en adelante: si el Consejo de Estado francés -en funciones equivalentes a un Tribunal Supremo por no tener sus resoluciones ulterior recurso interno-, debió o no debió remitir una cuestión prejudicial al TJUE antes de resolver lo que estaba resolviendo, y la respuesta es que sí debió.

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105 Procede hacer hincapié en que el cuarto motivo de la Comisión se basa en la premisa de que el Conseil d’État (Consejo de Estado), en tanto que órgano jurisdiccional que conoce en última instancia, no podía proceder a una interpretación del Derecho de la Unión, como la que resulta de sus sentencias de 10 de diciembre de 2012, Rhodia (FR:CESSR:2012:317074.20121210) y Accor (FR:CESSR:2012:317075.20121210), sin haber planteado previamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

106 A este respecto, procede recordar, por un lado, que la obligación de los Estados miembros de cumplir las disposiciones del Tratado FUE incumbe a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencia, las autoridades judiciales.

107 De este modo, en principio, cabe declarar la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 258 TFUE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión haya originado el incumplimiento, incluso cuando se trate de una institución constitucionalmente independiente (sentencias de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, EU:C:2003:656, apartado 29, y de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C‑154/08, no publicada, EU:C:2009:695, apartado 125).

108 Por otro lado, procede recordar asimismo que, en principio, cuando contra la decisión de un órgano jurisdiccional nacional no exista ningún recurso judicial, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación, en caso de que se plantee ante él una cuestión de interpretación del Tratado FUE, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 42).

109 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación de plantear una cuestión prejudicial que establece la disposición que acaba de citarse tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 33 y jurisprudencia citada).

110 Tal obligación no incumbirá ciertamente al órgano jurisdiccional nacional cuando este haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, debiendo valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21; de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartados 38 y 39, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C‑379/15, EU:C:2016:603, apartado 50).

111 A este respecto, en lo que atañe a la cuestión examinada en el marco del primer motivo del presente recurso por incumplimiento, tal como ha observado el Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, al no haberse abordado ese punto en la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Accor (C‑310/09, EU:C:2011:581), el Conseil d’État (Consejo de Estado) optó por no seguir el criterio de la sentencia de 13 de noviembre de 2012, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑35/11, EU:C:2012:707), basándose en la consideración de que el régimen británico en cuestión era distinto del régimen francés de crédito fiscal y retenciones en la fuente, siendo así que no podía tener certeza de que su razonamiento se impondría con la misma evidencia al Tribunal de Justicia.

112 Además, de lo declarado en los apartados 29 a 46 de la presente sentencia, en el marco del examen del primer motivo invocado por la Comisión, se deduce que el hecho de que el Conseil d’État (Consejo de Estado) no hubiera planteado una cuestión prejudicial en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 10 de diciembre de 2012, Rhodia (FR:CESSR:2012:317074.20121210) y Accor (FR:CESSR:2012:317075.20121210), fue la causa de que dicho órgano jurisdiccional nacional adoptara en las sentencias citadas una solución basada en una interpretación de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE que está en contradicción con la interpretación que de esos artículos se propugna en la presente sentencia, lo que implica que, en el momento en que el Conseil d’État (Consejo de Estado) dictó sentencia, no podía excluirse la existencia de una duda razonable en cuanto a tal interpretación.

113 Por consiguiente, sin que sea necesario analizar los restantes argumentos alegados por la Comisión en el marco del presente motivo, procede declarar que incumbía al Conseil d’État (Consejo de Estado), en tanto que órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, con el fin de excluir el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 44).

114 En consecuencia, procede estimar el cuarto motivo, habida cuenta de que el Conseil d’État (Consejo de Estado) se abstuvo de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a fin de que se determinara si resultaba procedente decidir no tener en cuenta, a efectos del cálculo de la devolución de las retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario que una sociedad matriz ha practicado e ingresado en concepto de distribución de dividendos abonados por una sociedad no residente por mediación de una filial asimismo no residente, la tributación a la que esta segunda sociedad estuvo sometida por los beneficios subyacentes a tales dividendos, incluso a pesar de que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que dicho órgano jurisdiccional nacional hizo en las sentencias de 10 de diciembre de 2012, Rhodia (FR:CESSR:2012:317074.20121210) y Accor (FR:CESSR:2012:317075.20121210), no se imponía con tal evidencia que no dejara lugar a duda razonable alguna.»

Y, en conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara lo siguiente:

«Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, al haberse abstenido el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a fin de que se determinara si resultaba procedente decidir no tener en cuenta, a efectos del cálculo de la devolución de las retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario que una sociedad matriz ha practicado e ingresado en concepto de la distribución de dividendos abonados por una sociedad no residente por mediación de una filial asimismo no residente, la tributación a la que esta segunda sociedad estuvo sometida por los beneficios subyacentes a tales dividendos, incluso a pesar de que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que dicho órgano jurisdiccional nacional hizo en las sentencias de 10 de diciembre de 2012, Rhodia (FR:CESSR:2012:317074.20121210) y Accor (FR:CESSR:2012:317075.20121210), no se imponía con tal evidencia que no dejara lugar a duda razonable alguna.«

Tomemos nota.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Indulto de Fujimori, la resolución judicial que lo anula y pequeña reflexión sobre el indulto en España

Siempre es bueno mirar más allá de nuestro ordenamiento jurídico y reflexionar en relación con el nuestro. El expresidente de Perú Alberto Fujimori fue condenado a 25 años de prisión por gravísimos delitos cometidos durante su mandato (incluyendo asesinatos y secuestros) calificados de crímenes contra la Humanidad. Pedido y concedido un «indulto humanitario»  cuando llevaba unos años de prisión, el indulto fue recurrido por la «parte civil» (los familiares de las víctimas)  el indulto ha sido anulado por resolución judicial de 3 de octubre de 2018, texto completo accesible aquí,  y que al parecer es recurrible.

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La mirada diagonal a tan extenso y complejo texto me ha convencido de que merece la pena que los juristas, penalistas o no, leamos esta resolución detenidamente y reflexionemos,  o yo al menos voy a intentar hacerlo; y diría también que los políticos estaría bien que leyeran y reflexionaran, si no me temiera mucho que mucho quizá no leen ni reflexionan cuando no les interesa, y el tema del indulto, claro, no interesa en serio a ningún partido, y prueba de ello es que han tenido cuarenta años para hacer una ley postconstitucional decente de indulto pero han tenido cosas mejores que hacer, como criticar los indultos que en cada caso hace o no hace el Gobierno y reservarse el derecho de hacer lo mismo cuando ser Gobierno les toca a ellos.

La normativa española sobre indulto, la penal y la procesal penal son, según se desprende de la resolución, muy distintas de la peruana, y la terminología jurídica no tiene nada que ver, como es normal tratándose de ordenamientos jurídicos tan diferentes, y ni siquiera existe aquí esa figura del «indulto humanitario» tal y como se describe en la resolución; buscar paralelismos es, pues, difícil. Pero lo que si está claro es que en España sí existe también la figura del indulto en manos del Poder Ejecutivo, aquí de forma discrecional y no controlable más que en cuestiones meramente formales. Su regulación es tan arcaica que se regula por Ley del año 1870, quizá una de las leyes más antiguas de las vigentes en España, y apenas modificada desde entonces, y que responde a un planteamiento no solo preconstitucional sino herencia del absolutismo -lo ha declarado así el propio Tribunal Supremo de forma reiterada- y esencialmente contrario a la separación de poderes, y encima regulado el indulto y modificado y modificable en su regulación por simple ley ordinaria, con la paradoja de que para tipificar los delitos y modificar el tipo penal  y para establecer las reglas del proceso penal hace falta una ley orgánica, o sea, mayoría absoluta parlamentaria, pero para regular cómo y cuándo el Poder Ejecutivo puede dejar sin efecto las consecuencias del delito de un plumazo basta que se regule por una ley ordinaria, como expliqué en reciente post de este blog al que me remito  donde trato todo esto más extensamente. Además, ni siquiera se prevén expresamente excepciones como en caso de delito de lesa humanidad o delitos gravísimos, ni siquiera del estilo de los del expresidente peruano Fujimori -sin perjuicio de lo que puedan derivarse, en su caso, tratados internacionales, en lo que no entro-; lógico, en una Ley del año 1870 apenas modificada.

La pregunta que en algún momento habrá de formularse en serio por la ciudadanía, que no por los juristas, que llevan mucho tiempo advirtiendo de lo inaceptable de la situación y proponiendo reformas concretas, es la siguiente: ¿queremos un país en el que un fujimori cualquiera pudiera ser indultado y en el que los indultos solo puedan ser recurridos por motivos básicamente de forma y en el que lo más que se plantea, como si fuera una gran cosa, es si quizá en el futuro se incluye alguna limitación normativa electoralista en función de los temas que den mejor impresión para vender dignidad política -corrupción o cosas similares-, de modo, además, que ese elenco de delitos indultables o no indultables pueda ser modificado por mera mayoría simple parlamentaria cuando interese, y dejando, pues, el incumplimiento de las penas al arbitrio de un Ejecutivo a su gusto y conveniencia y con el riesgo de impunidad, como permanente as en la manga del Gobierno de turno, o queremos un país en el que se cumplan las sentencias penales que tan difícil es a veces conseguir que se impongan y que solo se incumplan en casos más que tasados?

«El otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena se erige como una forma de impunidad, más aún si tenemos en consideración que tenemos al frente una sentencia condenatoria por graves violaciones de los derechos humanos«, crímenes contra la Humanidad, leo en la resolución, y leo una vez más nuestra Ley de Indulto de 1870 y me estremezco. Aquí para indultar a quien hubiera participados en asesinatos y secuestros ni siquiera sería preciso que hubiera informes médicos, como en Perú; para dejar impunes delitos terribles no haría falta nada, más que la voluntad discrecional del Gobierno de indultar con la sola posibilidad de un control judicial meramente externo sobre la motivación y sobre el cumplimento de las escasas reglas sobre como ha de ser el expediente, o sea, nada. Uf. Pienso, además, en que aquí se pretende que volvamos a tener Justicia universal, -por  ejemplo, se supone, por delitos de lesa humanidad-, pero se olvida que ni siquiera en esos casos en que se consiguiera que aquí hubiera una condena habría en la Ley de Indulto española vía de evitar el indulto porque los partidos no se han molestado en cuarenta años en aprobar una Ley de Indulto, y ya no sé si reír o llorar. Uf.

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Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Sobre eso de vender al bebé recién nacido

Transcribo un fragmento de una obra jurídica clásica, del año 1914, los famosos «Comentarios al Código Civil» del insigne jurista José María Manresa,  en concreto de su análisis de la figura jurídica de la patria potestad, Tomo II, Título VI, en pdf  comentarios_Al_Codigo_Civil_Manresa_T02:

«En todos los pueblos no ha podido menos de reconocerse una institución derivada de la paternidad, que tuviera por fin proteger la conservación y lograr el desarrollo, en el orden físico como en el moral, del ser humano que comienza su vida, y en la sociedad paterna, como en todas, no podía menos de manifes­tarse el principio de autoridad. Así es que no es posible interpretar literalmente las expresiones de los lombardos cuando dicen jure longobardorum non filii sunt in potestate patris; de los franceses, cuando afirma Loysel en sus lnstitutions coutumières que droit de puissance paternelle n’ a lieu, y de los aragoneses al declarar que ítem de consuetudine regni nostri non habemus patriam potestatem (observancia 2ª Ne pater, vel mater pro filio teneatur).
Para dar su verdadero sentido a las anteriores frases, es preciso tener en cuenta que, en parte por atender más al derecho que al deber, y en parte porque dada la confusión de todas las esferas de la vida en las sociedades primitivas, el padre, a la vez que sus peculiares funciones y las de sacerdote, desempeñó otras de carácter político, resultaba que fue durante la Edad Antigua su poder muy extenso, en ocasiones sus facultades injustas, y que estuvo bastante desatendida la personalidad del hijo. De esta suerte se comprende que en los comienzos del Derecho romano no terminase la patria potestad por el matrimonio del hijo, que tuviera el padre sobre este derecho de vida y muerte, y que hiciera suyas sus adquisiciones, llegando a ampliar su potestad al punto de poder matarlo si nacía deforme, lo que autorizaban las leyes espartanas, y de venderlo, que era también derecho reconocido en la generalidad de los pueblos orientales y en Grecia, excepto Tebas.
Refiriéndose a este poder paterno, tan perfectamente copiado por las Partidas, que, como es sabido, permitían al padre, no solo que vendiera, sino que empeñara al hijo y se lo comiera en caso extremo, protestaban lombardos, francos y aragoneses, diciendo que en sus reinos no existía patria potestad; pues es evidente que no podían aludir a aquella institución de derecho natural, y sí solo a la potestad del padre sobre los hijos, que era propium civium Romanorum. Tanto es esto cierto, que los longobardos tenían leyes muy severas acerca de la patria potestad, que Laferriere consideraba un error la expresión citada de Loysel y que los tratadistas aragoneses admiten la patria potes­tad en todo lo favorable al hijo.
Ocioso es indicar a los lectores de estos Comentarios que en la evolución del Derecho romano, al ser sustituidos los principios del derecho civil por el de gentes, en la acepción que tenían ambas denominaciones en Roma, se limitaron las facultades del padre, prohibiendo que castigara los delitos de sus hijos, y permitiéndose que lo hiciera moderadamente respecto de sus faltas, consintiéndose solamente, en caso de extrema necesidad, que vendiera al hijo sanguinolento, recién nacido […]».

O sea, que si tan ilustre jurista refleja bien la trayectoria histórica de la patria potestad, allá por el siglo XIII  era posible en España que el padre vendiera al hijo o lo empeñara, es decir, que era lícita la compraventa de hijos y  la prenda de hijos -no tan extraño, cuando existía la esclavitud y por tanto los seres humanos eran objeto de comercio- y, dice Manresa -y él sabrá, yo eso no lo he encontrado, pero el especialista es él, no yo- que hasta  comérselo. El padre, claro, no la madre.

Curiosamente, ahora que la patria potestad está muy lejos de la configuración romana y medieval y que la ostenta no solo el padre, sino también la madre, ahora que indiscutiblemente la patria potestad siempre ha de ser ejercida en beneficio del menor y no de los progenitores y que no se considera jurídicamente un derecho subjetivo del padre ni tampoco del padre y de la madre, volvemos, tantos siglos después, a que se vendan bebés recién nacidos como cuando lo podía hacer el padre en el antiguo patriarcado con una patria potestad que sí era derecho, y ahora por la madre. Al parecer los seres humanos se consideran jurídicamente de nuevo como res intra commercium, susceptibles de ser objetos de un contrato, como si fueran cosas.

Y es curioso que eso suceda precisamente ahora, cuando hay una tendencia jurídica a intentar evitar la cosificación jurídica de los animales, para que por dignidad no sean considerados cosas muebles, enlace aquí. Me pregunto si los bebés objeto de contrato pasarán ahora jurídicamente a ser cosas muebles o cosas inmuebles o los equipararemos a esa nueva futura categoría de seres vivos o a qué exactamente, con lo que ello implica a todos los efectos contractuales.

Sería interesante saber si quienes consideran un progreso que volvamos a cuando hace siglos se vendían recién nacidos por sus padres, es decir, que ven un progreso que los seres humanos se consideren jurídicamente de nuevo como res intra commercium, objetos de un contrato, también considerarían un progreso que se facultara a los padres y las madres a empeñarlos, que al fin y al cabo es algo menos que venderlos. Aunque esperemos que no para comerlos.

Y respecto de comer niños, cómo no recordar «Una modesta proposición» de Jonathan Swift en 1729, enlace aquí, «Para prevenir que los niños de los pobres de Irlanda sean una carga para sus padres o el país, y para hacerlos útiles al público«, que consiste en que los padres y las madres los críen y los ceben y los vendan como comida exquisita para ricos que puedan pagarla («al cumplir un año de edad, ser ofrecidos en venta a personas de calidad y fortuna de todo el reino, siempre recomendando a la madre que los dejen mamar abundantemente durante el último mes para que estén rozagantes y gordos para una buena mesa. Un niño rendirá para dos platillos en una reunión de amigos, y cuando la familia cene sola, la mitad anterior o posterior hará un plato razonable, y sazonada con un poco de pimienta o sal, estará muy bien hervida en el cuarto día, sobre todo en el invierno«), y entre las numerosas ventajas estaría la de que «las reproductoras constantes, además de ganar ocho chelines anuales por la venta de sus niños, se quitarán de encima la obligación de mantenerlos después del primer año«.

Nada nuevo bajo el sol, que decía el Eclesiastés.

Y tampoco es nuevo, por cierto, que se pretenda convencer de que ir hacia atrás unos cuantos siglos es progreso, ni que se encubran los pasos atrás edulcorando con eufemismos jurídicos la cruda realidad de que un ser humano vuelve a ser objeto de comercio.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Un pequeño comentario sobre la curiosa Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón

Daría para mucho el análisis de la Ley 8/2018, de actualización de los derechos históricos de Aragón, que es una simple ley autonómica, no un Estatuto de Autonomía, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 10 de julio de 2018, enlace aquí, y en el Boletín Oficial del Estado de 29 de agosto de 2018, enlace aquí. Voy a centrarme en el comentario de unos extremos de la ley, no sin encarecer la lectura detenida del resto; he de aclarar que no todo el texto de la ley es tan desconcertante como los extremos que a continuación resalto -hay más también desconcertantes, pero me centraré en unos cuantos- y que creo que hay preceptos muy loables. La ley aún está en plazo de recurso al Tribunal Constitucional.

  • Artículo 4.1. ¿Dicen las Cortes de Aragón que en Aragón no rige el Derecho de la Unión Europea?

«Artículo 4 . Carácter originario e imprescriptibilidad.
1. Los derechos históricos del pueblo aragonés son anteriores a la Constitución española y al Estatuto de Autonomía, que los amparan y respetan, así como a la legislación emanada de la Unión Europea. Al no emanar de ellos, han de ser respetados por las reformas que puedan afectar a esas normas.«

No voy ni a entrar en que las Cortes de Aragón, al parecer, consideran el Derecho aragonés, si es que dentro de «derechos históricos» incluimos, por ejemplo, su Derecho foral conforme al artículo 2 de la misma ley, por encima de o al margen de la Constitución. Voy centrarme en el inciso sobre la Unión Europea, que será quizá que no acabo de entender bien, porque da la impresión de que las Cortes de Aragón no saben que existe un principio de primacía del Derecho Europeo, y hasta su aplicación directa en ciertas circunstancias, y, además, la llamada «cuestión prejudicial» que pueden plantear los jueces ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que da lugar a que se aplique la normativa europea.

En los últimos años ha habido y sigue habiendo una larga lista de cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo, en todo tipo de temas, incluso tan sensibles y de enorme alcance social, político y económico como Derecho Laboral, ejecuciones hipotecarias y Derecho del Consumo; por ejemplo, el Derecho Hipotecario español ha cambiado sustancialmente por imposición de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ello ha sido y sigue siendo portada muchas veces (cláusula suelo, intereses moratorios, Derecho procesal hipotecario…). Es público y notorio y afecta de forma  directa a los mecanismos normativos y a la sociedad en su conjunto. Incluso el Derecho español aplicable a todo el territorio español emanado de las Cortes Generales (al igual que el francés, y el belga y el alemán y el italiano y el holandés y todos los de la UE) ha tenido que cambiar por imposición de los criterios europeos; el Derecho aragonés aplicable al territorio de Aragón no puede quedar exento de que sus leyes forales y autonómicas resulten afectadas porque las Cortes aragonesas así lo digan, si es que es eso lo que quieren decir.

  • Artículo 33.5. Dicen las Cortes de Aragón que la institución constitucional del habeas corpus, recogida expresamente en la Constitución con el nombre de habeas corpus y regulada por ley orgánica,  se llamará oficialmente en Aragón de otra forma

Transcribo el artículo 33.5 de la Ley aragonesa 8/2018:

«33.5 En Aragón, el procedimiento de habeas corpus recupera la denominación foral de “recurso de manifestación de personas”, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal.«

Transcribo el artículo 17.4 de la Constitución, enlace aquí:

«La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.»

El habeas corpus es una institución esencial en nuestro ordenamiento, de alcance constitucional, por la que, simplificando, se establece un mecanismo para conceder judicialmente una tutela judicial ágil contra privación ilegal de libertad por detención judicial o gubernativa; es de uso frecuente. La Constitución ha escogido y utiliza una denominación técnica de raigambre histórica básicamente anglosajona: la de «habeas corpus», en ese artículo 17. Con ese nombre es regulada por ley orgánica estatal, la  Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», porque la normativa procesal penal es competencia exclusiva del Estado; e incluso el Tribunal Constitucional parece definirlo como proceso constitucional más que penal (vd., entre muchas, STC 172/2008, de 18 de diciembre de 2008, entre las clásicas, y la STC 21/2018, de 5 de marzo, última publicada.)

Sorprende que pueda plantearse siquiera que ninguna autoridad, ni siquiera las Cortes Generales, pueda cambiar la denominación oficial de una institución respecto de la cual la Constitución escogió una denominación oficial, y no digamos ya si, además, como es el caso, por razón de la materia es competencia exclusiva del Estado esa institución y solo ha de regularse, y en efecto se regula, por ley orgánica, estatal.

La ley argumenta que existía algo parecido en la legislación histórica de Aragón, lo que nadie discute porque, de hecho, la propia Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de Habeas Corpus menciona en su preámbulo que es una institución procedente del Derecho anglosajón y alude a ese antecedente aragonés como «antecedente lejano», además de otros en Derecho forales y en anteriores Constituciones españolas. Pero no se entiende cómo ello podría dar lugar a modificar una institución constitucional y cuyo desarrollo normativo además es competencia exclusiva del Estado y solo modificable por las Cortes Generales por ley orgánica que afecta a todo el territorio español y con modificación de nombre que ni las Cortes Generales podrían aprobar. La frase de cobertura del artículo 33.5 de la ley aragonesa de «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal» sorprende y no veo qué sustancia jurídica puede tener porque, precisamente, estamos en el ámbito procesal.

  • La pretensión de que el Gobierno derogue los Decretos de Nueva Planta de la época de Felipe V, a primeros del siglo XVIII.

«Disposición final primera. Derogación de los Decretos de abolición foral.

Con el objetivo de hacer posible la superación histórica de las consecuencias negativas que, derivadas de los Decretos de abolición foral de 1707, todavía hoy padece Aragón como nacionalidad histórica, tanto en lo político o cultural como en lo relativo a la financiación, la Diputación General de Aragón se dirigirá al Gobierno del Estado español para que este derogue formalmente el Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707, que, dictado por el derecho de conquista, supuso la abolición de los fueros y libertades de que gozaba Aragón antes de Felipe V.»

No voy a entrar en lo de que se pretenda derogar unas normas de hace más de 300 años y allá cada cual con sus criterios políticos. Simplemente voy a decir que no veo cómo «el Gobierno del Estado español» podría derogar esas normas. Que se llamen «decretos» los Decretos de Nueva Planta del año 1707  no significa en modo alguno que sean jurídicamente equiparables a los «decretos» reglamentarios que conforme al ordenamiento jurídico dicta y deroga el Gobierno. Ordenamientos jurídicos tan manifiestamente distintos como el más que preconstitucional de hace 300 años y el constitucional de ahora no permiten equiparar rangos normativos simplemente porque haya mera coincidencia de nombre. No hay equivalentes normativos exactos, evidentemente, pero si a algo se parecen los Decretos de Nueva Planta no es ciertamente a los decretos actuales, meras normas reglamentarias que dicta y deroga el Gobierno y que jamás pueden afectar a leyes porque están por debajo de estas, sino a las leyes,  incluso quizá a leyes orgánicas, y ello si es que no pudieran entenderse equiparables incluso en su día a una reforma constitucional muy avant la lettre. No sé si las Cortes Generales podrían derogar los Decretos de Nueva Planta, porque no sé si es posible derogar normas de hace más 300 años y que además quizá iban más allá de mero rango legal, pero ciertamente quien no puede hacerlo es el Gobierno.

Recuérdese, además, que las Cortes de Aragón tienen capacidad constitucional de presentar iniciativas legislativas a las Cortes Generales conforme al artículo 87.2 de la Constitución, enlace aquí. Se me escapa la finalidad de un precepto autonómico de las Cortes de Aragón por el cual pretenden exigir al Gobierno central lo que este no puede hacer por sí mismo cuando, además, quienes sí pueden intentar que se haga son las propias Cortes de Aragón.

  • La entrada en vigor retroactiva

«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 29 de junio de 2018, fecha en la que se cumplen trescientos once años desde la aprobación del primer Decreto de Nueva Planta que abolió, por derecho de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón.«

La ley se publicó en el Boletín Oficial de Aragón con fecha 10 de julio de 2018, o sea, once días después de la entrada en vigor. Quizá no les dio tiempo de publicar la ley antes de ese aniversario, o quién sabe qué pasaría, y la «solución» para dar contenido simbólico a la ley en relación con ese aniversario es la vigencia retroactiva. Vigencia retroactiva, pues, a que las Cortes de Aragón puedan exigir tal cosa al Gobierno estatal, que el Justicia de Aragón tenga tales o cuales deberes, que se cree retroactivamente una Comisión Aragonesa de Derecho Civil, que el habeas corpus cambie de nombre retroactivamente, que retroactivamente se facilite el conocimiento del Derecho Civil aragonés, que retroactivamente rijan los criterios interpretativos legales que establece la propia ley, que la bandera ondee retroactivamente en los edificios públicos en la forma y con el tamaño que indica la ley y todo lo demás, retroactivamente.

Me pregunto si las Cortes de Aragón creen quizá que pueden abolir el Tiempo.

  • El preámbulo de la Ley.

Hubo un momento en que se reprochaba al legislador que en época de «legislación motorizada» no se molestase en incluir preámbulos en las leyes; en qué momento empezó a generalizarse la práctica legislativa contraria de larguísimos preámbulos, sería interesante saberlo. Cuando en la Constitución el preámbulo no llega a 150 palabras y en la Ley Orgánica de Habeas Corpus a 950, esta ley autonómica tiene más de 2.000, y no es ni de las más largas ni de las más curiosas por su contenido como lección de Historia; porque el preámbulo de la Ley aragonesa 8/2018 está redactado como si fuera una lección de Historia y como si la finalidad de los preámbulos fuera dar lecciones oficiales de Historia y fijar la Historia oficial, en el tono que sea. Porque hay tonos muy diversos, y cómo no recordar, por  cierto, aquella Ley 6/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación al municipio de Albacete del régimen de organización de los municipios de gran población, ley de Castilla-La Mancha, enlace aquí, cuyo preámbulo empezaba así:

«Éramos unos cuantos en la aldea, nos apañábamos con lo puesto, teníamos un buen pastizal para los animales, agua abundante, uvas y hortalizas, caza, leña, cereal en el secano y el trigal de las estrellas para los sueños, el primero de todos con mucho tiempo por delante porque la Historia va despacio, y si entonces queríamos algo, seguramente sin sospechar una infinita tardanza, era ser una gran ciudad, de forma que todo sucedía con los pies en el suelo, por sus pasos contados. El poblado ni siquiera tenía nombre. Vivíamos casi a la intemperie bajo las faldas de Chinchilla -nunca mejor dicho- y un día llegaron los beréberes, gente ruda, y se quedaron a cenar. Es una forma de contar lo que pasó.

Y si echamos una ojeada desde el cerro de Montearagón lo que se ve, hasta donde la vista alcanza, es una pradera, y tal vez una pequeña fortaleza en el llano extendido como la palma de la mano, así que para bautizar el territorio -olvidando toda tentación litúrgica- en árabe por más señas, ponerle rótulo a una calle inexistente fue sencillo: Al Basit, o sea, la llanura, y no se hable más. Esa es la huella intelectual que dejamos, y unos trozos de cerámica, un cantil descubierto, pasados los siglos, en un lugar que sería teatral, de modo que, ni aposta, ya tenía eso que llamamos la posteridad la representación en la calle Isaac Peral, predestinada para el hallazgo. Y después de islámicos fuimos cristianos, déjenme que lo cuente a salto de mata, y nuestra voluntad de crecer se fue afianzando.«

Y seguía de ese tenor casi 2.000 palabras y para terminar acordando, en dos artículos, que a Albacete se le aplicaría la normativa de municipio de gran población.

El profesor L.M. Díez-Picazo explicó allá por 1993 qué es un preámbulo, en su artículo «Los preámbulos de las leyes (En torno a la motivación y la causa de las disposiciones normativas)«, enlace aquí,  y el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre el efectivo alcance concreto interpretativo que tienen los preámbulos en varias sentencias (vd., por todas, y por citar una reciente, la STC 170/2016, de 6 de octubre, enlace aquí, y sin olvidar la STC 150/1990, de 4 de octubre, enlace aquí («[…] en la demanda de los Diputados se solicita incluso la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados párrafos o apartados de la Exposición de Motivos de la Ley, pretensión ésta que debe ser rechazada a limite, pues los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad»).

Buen momento para recordar las palabras del profesor Díez-Picazo, referidas a las Cortes Generales, y que podrían ser también aplicables a las autonómicas: «los preámbulos […] únicamente pueden ser configurados hoy en día como un mecanismo que facilita la efectividad de la responsabilidad política difusa del Parlamento ante los ciudadanos«.

Grandes palabras, si bien quizá demasiado optimistas. Tengo curiosidad por saber qué responsabilidad política efectiva se exigirá por la sociedad aragonesa a los parlamentarios que parecen haber votado que en Aragón el Derecho Europeo no tiene primacía y que las banderas ondeen retroactivamente en la forma y con el tamaño que la propia ley indica.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

 

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Sobre la necesidad de proteger el Título Preliminar del Código Civil

El Título Preliminar del Código Civil y su importancia son el abecé del Derecho. Para no juristas, me limitaré a decir que el Código Civil está en la espina dorsal del ordenamiento jurídico y que, por simplificar mucho, puede resultar aplicable en mayor o menor grado a todo el ordenamiento jurídico y, muy señaladamente, su Título Preliminar. En este enlace, el Código Civil, cuyos artículos 1 a 16 constituyen el llamado “Título Preliminar”, “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”, y que contiene nada menos que las fuentes del Derecho, las reglas de aplicación de las normas jurídicas, las reglas de eficacia general de las normas, las normas de Derecho Internacional Privado, el ámbito de coexistencia con normativa foral o especial y la vecindad civil. Para hacerse una idea de la importancia incomparable de este Título Preliminar del Código Civil de cuya existencia quizá tiene primera noticia quien, no siendo jurista, lea esta post, baste mencionar aquello de “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, o la prohibición de abuso de derecho, o que las leyes se derogan por otras posteriores, o si las leyes son o no retroactivas, o el concepto de jurisprudencia, todo lo cual está en este Título Preliminar; y muchas más cuestiones de análoga relevancia general y de las que se hace uso constante en todo tipo de ámbitos jurídicos.

Es tal la importancia para el ordenamiento jurídico del Título Preliminar del Código Civil, cuyo nivel de técnica jurídica es elevadísimo y poco menos que indiscutido, que la doctrina y hasta la jurisprudencia vienen repitiendo el carácter o valor cuasiconstitucional de este Título Preliminar. Vd., por ejemplo, Herrero de Miñón,  artículo del año 1974 sobre “Aspectos constitucionales del nuevo Título Preliminar del Código civil”, enlace aquí. Curioso el uso del término “cuasiconstitucional” cuando ni existía constitucionalidad en sentido estricto, pero se trataba de un magnífico sistema para resaltar conceptual y gráficamente la enorme importancia técnica de determinados preceptos para el ordenamiento jurídico en su conjunto y ponderar la necesidad de que los futuros cambios, en su caso, se efectuaran siempre con la más extraordinaria cautela y la más exquisita técnica jurídica y solo tras consenso del mundo jurídico. Y lo cierto es que era tal el nivel jurídico del Título Preliminar que en más de cuatro décadas desde que se aprobó en 1973-1974 ha sido preciso introducir muy pocos cambios y en varios artículos no se ha cambiado ni una coma.

Actualmente, con situación constitucional afortunadamente muy distinta, se sigue hablando de esa cuasiconstitucionalidad del Título Preliminar del Código Civil,  ahora en relación con la Constitución de 1978, también para realzar esa importancia.

Pero, por muy gráficamente que quiera resaltarse el valor cuasiconstitucional de este Título Preliminar del Código Civil, lo cierto es que tras la Constitución solo es Constitución la Constitución, y por debajo están, con la clasificación de leyes que introdujo la propia Constitución, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, más las  normas de rango equivalente, como real decreto-ley.

Nos guste o no, no existe en la Constitución el concepto de ley cuasiconstitucional.

Y el Título Preliminar es, pues, una ley ordinaria, como todo el Código Civil, con lo que ello significa. Su protección constitucional real es, pues, extremadamente precaria.

Porque ni siquiera el Título Preliminar del Código Civil es  ley orgánica; es preconstitucional y entonces no existía, por tanto, esa categoría. Y no se incluyeron formalmente en la Constitución ni el Título Preliminar del Código Civil ni, expresa ni sistemáticamente, todas las cuestiones concretas que regula, ni estas tampoco figuran en la lista de materias que han de regularse por ley orgánica ni tampoco en las excluidas expresamente de aprobación por real decreto-ley, aunque algunas cuestiones, como las relativas a filiación, sí quizá podrían estar incluidas en general en esta última categoría. La única particularidad podría derivar del artículo 149.1.8 de la Constitución, enlace aquí, en tanto que confiere al Estado competencia exclusiva en algunas de materias concretas incluidas en el Título Preliminar, aunque no exija forma específica;  el tema ha sido objeto de interpretación constitucional, por ejemplo, aquí.

El Tribunal Supremo ha recogido expresamente en sentencias posteriores a la Constitución ese valor cuasiconstitucional del Título Preliminar del Código Civil. Por ejemplo, los artículos 6.4 y 7.2 respecto de la prohibición de abuso de derecho y fraude de ley, enlace a sentencia aquí, STS Sala de lo Social de 15 de julio de 2013, o respecto de la publicación en el BOE y las reglas de vigencia de las normas, STS Sala de lo Contencioso de 13 de abril de 2012, enlace aquí, o sobre la vocación generalizadora y cuasiconstitucional de interpretación conforme a la realidad social que establece el Código Civil, STS Sala de lo Penal de 11 de diciembre de 1990, enlace aquí. Ahora bien, ello no altera del dato de que la Constitución no incluye ni prevé tal rango cuasiconstitucional ni, por tanto, por el Tribunal Supremo puede conferirse al Título Preliminar, salvo como concepto puramente explicativo para resaltar lo indiscutible, su incomparable relevancia.

Y, asimismo, el Tribunal Constitucional también ha hecho uso en varias sentencias de varias categorías jurídicas contenidas en el Título Preliminar del Código Civil; así, la STC 110/2016, de 9 de junio, enlace aquí (“Y como recuerda la STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 6, no es la primera vez que este Tribunal acude al título preliminar del Código civil para reconocer instituciones generales de nuestro ordenamiento, como la buena fe (STC 198/1988, de 24 de octubre, FJ 2) o el fraude de ley (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 8)”, por ejemplo considerándolas principios generales de nuestro ordenamiento. Pero una cosa es hacer uso de categorías jurídicas o considerarlas principios recogidos en el ordenamiento jurídico y otra cosa muy distinta que ello confiera rango constitucional o cuasiconstitucional. Por ejemplo, la buena fe es negada en cuanto a su rango constitucional por doctrina, ejemplo aquí, de modo que se trataría de una institución de rango legal, no constitucional.

Así que el consenso doctrinal y jurisprudencial sobre la inmensa importancia en nuestro ordenamiento del Título Preliminar del Código Civil no puede ocultar  que lo que, a base de emplear grandes palabras como «cuasiconstitucionalidad», podríamos creer protegido frente a cambios irreflexivos o partidistas, en realidad no está protegido en absoluto.

Y, como analicé en reciente post sobre “Inconstitucionalidad parcial del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género”, enlace aquí, ha quedado abierta la veda del Código Civil por primera vez desde la Constitución: el Gobierno, tras cuatro décadas de Constitución, ha decidido que el Código Civil puede modificarse por real decreto-ley, prescindiendo de la necesidad de que una norma esencial para la convivencia se apruebe solamente con el sosiego, el nivel técnico, los informes preceptivos y el consenso y por los cauces de una ley, e incluso lo ha hecho en materia que expresamente está excluida por la Constitución de la posibilidad de real decreto-ley.

Ya el Código Civil está ahí, al alcance de cualquier Gobierno, como si se tratara de una insignificante norma más entre las centenares de miles que hay en nuestro ordenamiento jurídico.

Después de esto, ¿qué podría impedir que en cualquier momento este Gobierno, o cualquier otro del mismo o muy distinto signo, cambie sin previo aviso hasta el Título Preliminar del Codigo Civil por real decreto-ley, si le pareciera oportuno?

¿Qué podría impedir que se cambiaran hasta por simple real decreto-ley

  • las reglas de interpretación de las normas
  • o su sistema de publicación
  • o de derogación
  • o el concepto de jurisprudencia
  • o la prohibición de abuso de derecho
  • o el cómputo de los plazos civiles?

¿Qué podría impedir que se suprima por real decreto-ley la costumbre como fuente de Derecho?

Así las cosas, cualquier día un Gobierno de turno, cualquiera, por real decreto-ley podrá cambiar todo el ordenamiento jurídico en su conjunto simplemente cambiando algún artículo de ese Título Preliminar, si lo considera oportuno.

Y esto sería inadmisible de todo punto, pero difícil de evitar con los instrumentos constitucionales actuales.

Así que, como todos los Gobiernos usan la senda, ya autopista, que les van abriendo los anteriores, y rige el “y tú más” en vez de rectificar errores anteriores porque nadie da un paso atrás, se critica a quien está pero cuando llega la oportunidad se hace lo mismo, y todos olvidan que después de ellos vendrán otros, creo que hay que empezar a pensar en serio que

  • hay cuestiones concretas contenidas en el Título Preliminar del Código Civil que quizá habría que inclur en la Constitución, constitucionalizarlas en sentido estricto,
  • o, alternativamente, conferirles en una reforma de la Constitución rango de ley orgánica o excluirlas expresamente de la posibilidad de que sean reguladas por real decreto-ley.

Pero, aunque esto pudiera ser deseable, por ahora, mientras siga sin abrirse el melón constitucional, solo hay una forma de impedir que esto siga sucediendo o que vaya a más, teniendo en cuenta, además, que esta última reforma del Código Civil ha afectado a materia expresamente excluida de la posibilidad de RDL, o sea, que ese límite, que sí está ya, les ha dado igual:

  • la posición firme del mundo jurídico
  • y la concienciación de quienes no son juristas
  • y, para esto último, los juristas también tenemos una responsabilidad.

Ningún jurista, sea de un partido o sea de otro, o sea de ninguno, puede ser tan inconsciente como para querer dejar frívolamente todo, hasta el Título Preliminar del Código Civil, en manos de ningún Gobierno, si le apetece cambiarlo; ese mismo Título Preliminar que hasta el Tribunal Supremo dice que tiene valor cuasiconstitucional, pero que, en realidad, lo podría reformar cualquier Gobierno hasta por simple real decreto-ley sin despeinarse. Y hasta ahora ningún Gobierno lo ha intentado, pero, una vez colonizado el Código Civil, o nos plantamos marcando ya límites o todo se andará, y ojalá me equivoque.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Sapere aude, atrévete a pensar

“Sapere aude”, “atrévete a saber”, atrévete a pensar”, ten el valor de servirte de tu propia razón”. El “sapere aude” es una expresión clásica que también utilizó Kant a finales del siglo XVIII, en un texto célebre. El ser humano, con el pensamiento durante tantos siglos sojuzgado por quienes no quieren que se piense por cuenta propia, se siente más cómodo en la pereza y en la seguridad de que razonen otros, porque pensar por cuenta propia cansa y exige sentido de la responsabilidad; permaneciendo en una infancia intelectual, se evita el esfuerzo del pensamiento crítico. A continuación incluyo ese fragmento de Kant, que ya he citado en otro post, del conocido opúsculo  ¿Qué es la Ilustración?”, sobre Sapere aude”, texto completo aquí:

“La Ilustración es la liberación del ser humano de su culpable incapacidad. La incapacidad significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la guía de otro. Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisión y valor para servirse por sí mismo de ella sin la tutela de otro. ¡Sapere aude! ¡Ten el valor de servirte de tu propia razón! He aquí el lema de la Ilustración.

La pereza y la cobardía son causa de que una tan gran parte de los seres humanos continúe a gusto en su estado de pupilo, a pesar de que hace tiempo la Naturaleza los liberó de ajena tutela; también lo son que se haga tan fácil para otros erigirse en tutores. ¡Es tan cómodo no estar emancipado! […] no me hace falta pensar: ya habrá otros que tomen a su cargo, en mi nombre, tan fastidiosa tarea.

Es, pues, difícil para cada hombre en particular lograr salir de esa incapacidad, convertida casi en segunda naturaleza. Le ha cobrado afición y se siente realmente incapaz de servirse de su propia razón, porque nunca se le permitió intentar la aventura. Principios y fórmulas, instrumentos mecánicos de un uso o más bien abuso, racional de sus dotes naturales, hacen veces de ligaduras que le sujetan a ese estado. Quien se desprendiera de ellas apenas si se atrevería a dar un salto inseguro para salvar una pequeña zanja, pues no está acostumbrado a los movimientos desembarazados. Por esta razón, pocos son los que, con propio esfuerzo de su espíritu, han logrado superar esa incapacidad y proseguir, sin embargo, con paso firme. […]

Para esta ilustración no se requiere más que una cosa, libertad; y la más inocente entre todas las que llevan ese nombre, a saber: libertad de hacer uso público de su razón íntegramente.”

Kant planteaba esto por la religión, y en su época el problema era la coacción jurídica y religiosa, incluso física, a quien se atrevía a pensar por sí mismo. Pero las ideologías, sean o no de partido, resultan en nuestros días muy semejantes a las religiones en planteamiento de salvación y espíritu de grupo, ofrecen análogo asidero mental y análogos mentores y también con ellas es más cómodo intelectual y emocionalmente permanecer bajo la tutela ajena. La consecuencia es que el grupo ideológico al que cada cual pertenece jamás puede equivocarse porque, como no hace falta pensar individualmente, no se piensa, pues ya piensan el grupo y los mentores del grupo, y nunca se equivocan y por tanto siempre hay que apoyarlos, hagan lo que hagan, y reforzar esa idea previa leyendo solo lo que refuerza la idea mantenida por el grupo y descalificando a quien piensa distinto.

Muy cómodo, sí, pero también distante de la emancipación intelectual a la que, como seres humanos, quizá sería bueno que intentáramos aspirar, aunque sea mas difícil el pensamiento crítico que el borreguil. Y diría que indispensable para una verdadera independencia personal es intentar hacer frente a la realidad como es, no como nos dicen que es en el grupo o como nos cuentan que es los gurús del grupo o como nos interesaría que fuera, y teniendo en cuenta, como dijo el filósofo  Bertrand Russell en el siglo XX, y recogí en otro post, una sola cuestión, los hechos:

cuando estés estudiando cualquier tema o examinando cualquier filosofía, pregúntate a ti mismo solamente: ¿cuáles son los hechos? ¿Y cuál es la verdad que los hechos sostienen? Nunca te dejes desviar ni por lo que tú deseas creer ni por lo que piensas que sería beneficioso para la sociedad si fuese creído.

Voy a repetir esta frase de Russell: Nunca te dejes desviar ni por lo que tú deseas creer ni por lo que piensas que sería beneficioso para la sociedad si fuese creído”. Observa únicamente cuáles son los hechos y nada más y cuál es la verdad que los hechos sostienen.

Y si alguien que ha tenido la paciencia de llegar hasta aquí se pregunta si este es un post político,  la respuesta es sí, sea cual sea el momento en que se lea este post y sea quien sea quien gobierne.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Inconstitucionalidad parcial del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

Absolutamente ningún objetivo o materia faculta ni a ningún Gobierno ni a ningún legislador a vulnerar principios esenciales de la Constitución y del Estado de Derecho, por muy loable y compartible que sean el objetivo y la materia, y la lucha contra la violencia de género no es una excepción porque no existe ni debe existir ninguna excepción. Deber social irrenunciable de quienes somos juristas es poner de manifiesto esas vulneraciones si entendemos que concurren conforme a nuestro leal saber y entender, sean cuales sean la tendencia ideológica del Gobierno y la materia y el objetivo de la norma, y aunque compartamos los objetivos de la norma e incluso, precisamente, porque los compartimos. El Gobierno del Sr. Sánchez-Castejón, del PSOE, ha aprobado el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha de 4 de agosto de 2018, sábado, con entrada en vigor del día siguiente, enlace a BOE aquí, y entiendo que al hacerlo así, por real decreto-ley y con ese contenido, el Gobierno ha cometido un error jurídico de alcance constitucional en perjuicio, además, de los propios objetivos que persigue.

Conforme a mi leal saber y entender, considero que este real decreto-ley contiene, al menos, un precepto inconstitucional, y me alegraría mucho estar equivocada. Creo que en ningún caso debería convalidarse este real decreto-ley en los términos en los que se ha planteado y redactado porque en un Estado de Derecho no todo vale, ni en forma ni en fondo, sea cual sea la materia.

No me voy a excusar por extenderme, porque el tema lo exige y me niego a la brocha gorda. En relación con la Disposición Final Segunda del Real Decreto-Ley 9/2018, que considero inconstitucional por motivos de fondo y forma, voy a incluir primero un resumen y después desarrollo los argumentos;  acabaré el post con una reflexión más breve sobre otro precepto que me suscita numerosas dudas y me parece especialmente preocupante sobre todo por motivos de fondo, el apartado 2 del Artículo Único.

La Disposición Final Segunda, de modificación del artículo 156 del Código Civil, en materia de facultades de los padres en la patria potestad, en concreto la relativa a la atención psicológica de menores la considero inconstitucional dentro de la forma jurídica de real decreto-ley, porque no reúne ninguno de los dos requisitos del artículo 86 de la Constitución, ni el requisito de extraordinaria y urgente necesidad ni el de ser materia susceptible de regularse por real decreto-ley. Su inconstitucionalidad sería subsanable sin problemas si el Congreso, en el inmediato preceptivo trámite de convalidación para el cual hay un plazo de treinta días, decidiera, como podría hacer, que el real decreto-ley se tramitara como ley, y con ello quedaría depurado el error; pero si no se hace así por el Congreso y este convalidara sin más el RDL, el grave error quedaría ahí, y vigente una norma inconstitucional. Pero, incluso si se subsanara la inconstitucionalidad por convertirse el RDL en proyecto de ley o incluso si se entendiera que no es inconstitucional incluir esta materia en un RDL, este RDL es política y jurídicamente grave de fondo y forma; el daño está hecho incluso con la mera vigencia provisional del RDL e incluso si el Congreso no lo convalidara. Una modificación por real decreto-ley nada menos que del propio Código Civil, norma esencial de nuestro ordenamiento, algo sin precedentes en las cuatro décadas de nuestra historia postconstitucional, y en materia de Derecho Privado, patria potestad y capacidad de obrar abre una peligrosísima brecha de incalculables consecuencias a la modificación futura de un Código Civil hasta ahora libre de RDL y a las relaciones entre particulares, por el Gobierno de turno a su antojo por un simple RDL sin trámite parlamentario en sentido estricto ni tampoco prelegislativo y en una materia de tan inmensa relevancia, y sabiendo que puede colar. Nunca imaginé que vería modificar el Código Civil por un real decreto-ley, espero que el Congreso no lo acepte y espero no volver a ver una modificación así nunca más.

Antes de exponer los argumentos jurídicos quiero hacer constar unas reflexiones.

Habría preferido no tener que escribir este post y no me gusta nada la conclusión jurídica a la que he llegado. Soy feminista y, por supuesto, comparto la lucha contra la violencia de género y en pro de la igualdad, y ello queda repetidamente reflejado dentro y fuera de este blog; y también soy jurista. Y como feminista y jurista, y absolutamente independiente de cualquier partido, tengo la firme convicción de que es inaceptable callar ante errores normativos que se cometan en esa lucha, y, además, es contraproducente:

  • Lo que ya sería sobrada razón, en el Estado de Derecho ningún fin justifica los medios, forma y fondo son indisociables y una misma cosa, e inadmisibles los ataques de forma porque lo son de fondo y no digamos ya si se atacan garantías de derechos con tanto esfuerzo conseguidas.
  • Que se dejen sin criticar o subsanar normas inconstitucionales, o manteniéndolas en sostenella y no enmendalla jurídico, quitaría fuerza y legitimidad a la lucha contra la violencia de género y en pro de la igualdad y transmitiría a la ciudadanía la idea perversa de que son admisibles parcelas jurídicas exentas de los controles y las garantías constitucionales del Estado de Derecho, lo cual además es peligrosísimo porque hoy será esta parcela concreta y mañana puede ser otra, y también la de que las feministas somos o acríticamente borreguiles o voluntariamente ciegas o que pensamos que esa exención es admisible o que razonamos con eslóganes, lo que concedería torpemente armas ideológicas a quienes se oponen a esa lucha, maltratadores incluidos;
  • Si no se soluciona ahora, quizá el Tribunal Constitucional antes o después tendrá que resolver, vía recurso de amparo o de cuestión de inconstitucionalidad, si es que ningún partido con más de 50 diputados o senadores o del resto de personas y entidades que la Constitución faculta para recurrir recurre, y no es de recibo que en materia tan importante y que suscita tanta coincidencia social y de partidos penda la espada de Damocles de la inseguridad jurídica de una posible declaración de inconstitucionalidad.

Es importante dejar sentado un concepto previo, para no inducir a confusión al analizar cualquier norma jurídica que proceda, o diga proceder, directa o indirectamente de un pacto de Estado de la materia que sea: un pacto de Estado no es una norma jurídica de ningún tipo, no tiene efectos jurídicos y no condiciona ni afecta ni legal ni constitucionalmente en nada del ordenamiento jurídico ni a los Poderes Públicos. Por explicarlo por analogía, los pactos de Estado se asemejan a los programas electorales de los partidos en el sentido de que no generan responsabilidades jurídicas ni consecuencias jurídicas de ningún tipo, o a las reprobaciones de ministros por las Cortes, que tampoco. Todo pacto de Estado, de la materia que sea, carece totalmente de fuerza jurídica vinculante para el Gobierno y para todos; no impone ninguna obligación legal a nadie en nada; a nadie se le puede exigir jurídicamente que lo cumpla; que alguien lo incumpla no concede a otros más facultades legales ni constitucionales para cumplirlos en su lugar; no se derivan consecuencias jurídicas por cumplirlo o por incumplirlo, ni para los partidos que lo firmaron ni para los que no lo firmaron ni para el Gobierno ni para entidades públicas o privadas ni para nadie. Tampoco un Pacto de Estado significa que el Gobierno haya de tomar por sí mismo y prescindiendo de las Cortes medidas legislativas con rango de ley ni que se le haya recomendado o impuesto que legisle por decretos-leyes, y no constituye per se justificación ni de acierto ni de legalidad ni de constitucionalidad de ningún tipo de norma, y no excusa de acreditar los requisitos que la Constitución exige al Gobierno para dictar reales decretos leyes.

El hecho de que algo figure, o se diga que figura, en un pacto de Estado no confiere a ningún Gobierno capacidad especial de dictar reales decretos-leyes ni le exime al dictarlos de cumplir los requisitos que exige el artículo 86 de la Constitución ni de acreditar que los cumple. Quiero resaltar también que el concepto “extraordinaria y urgente necesidad” que, como requisito habilitante para un real decreto-ley exige el artículo 86 de la Constitución no es lo que como tal pudiera entenderse en lenguaje de la calle, sino algo muy distinto: un concepto jurídico definido por la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional, a la cual debemos atenernos.

Las cosas se podrían y deben hacer técnica, legal y constitucionalmente bien, después, además, de lo que ha costado conseguir el Pacto de Estado contra la violencia de género, y no es el peor gobernante el que se equivoca sino el que no rectifica los errores. Detectados errores normativos deben rectificarse urgentemente porque no hacerlo contamina el ordenamiento jurídico en perjuicio del Estado de Derecho, de la ciudadanía y del imperio de la Ley y, en este caso, además, de las propias mujeres en general, de las víctimas en particular y del feminismo.

Además, claro, de constituir un peligrosísimo precedente la no rectificación de este real decreto-ley. Me resisto a creer que nadie que reflexione un poco pueda querer dejar en manos de ningún Gobierno el Código Civil por real decreto-ley. Y es que, no lo olvidemos, la historia legislativa no se acaba con el actual Gobierno. La Historia sigue. En fecha indeterminada, e indefinidamente, habrá otros muchos sucesivos Gobiernos del mismo signo o de muy distinto signo. Y harán a su gusto todo lo que les parezca oportuno mediante los mismos instrumentos jurídicos tergiversados y descontrolados que, bienintencionadamente, hayan ido permitiéndose los anteriores Gobiernos cortoplacistas abriendo camino cada vez más holgado al descontrol sin pensar que después estarían otros que legislarían en un sentido muy distinto.

La técnica legislativa no es una traba estúpida a los derechos ni un mero papeleo que es irrelevante soslayar ni un capricho de juristas fastidiosos y tiquismiquis sino una garantía esencial del Estado de Derecho y de la Constitución y, además, por si fuera poco, no afecta solo al ahora, sino que condiciona el futuro normativo.

Y, en el caso del Real Decreto-Ley 9/2018, existe la solución de que el Congreso decida tramitar el real decreto-ley como proyecto de ley, conforme al artículo 86.3 de la Constitución y convierta el real decreto-ley en proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, para pulir lo que hay que pulir de inconstitucionalidad y salvar lo salvable.

Los reales decretos-leyes se convalidan o no convalidan en bloque por el Congreso en un solo acto, con un sí o un no global al real decreto-ley, y se elimina así la posibilidad de análisis reflexivo artículo por artículo, porque no permiten ni enmiendas ni votaciones parciales, son lentejas jurídicas de las tomas o las dejas, y si existen chapuzas en el texto, no ya solo inconstitucionalidad, ahí, quedan, vigentes. Pero si se transforma a proyecto de ley se efectúa tramitación parlamentaria y al menos se pueden mejorar los textos con enmiendas en el Congreso y en el Senado, y efectuar reflexiones jurídicas de preceptos individuales, y no imponer ese ir al bulto de sí o no global a una masa indiferenciada de preceptos, lo que resulta injusto y nada práctico en muchas materias y ciertamente en materias tan delicadas como estas donde hilar fino es absolutamente indispensable. La Constitución contiene mecanismos para depurar esta inconstitucionalidad sin necesidad de ir al Tribunal Constitucional y esperar (sentados) sentencia y creo que debe hacerse uso de ellos.

Mediante la transformación en proyecto de ley se trataría de pulir, no solo la inconstitucionalidad sino también los errores en cuanto a redacción desafortunada o incompleta o mejorable técnicamente. Cuando se legisla por real decreto-ley la calidad técnica de las normas se deteriora de forma muy significativa, por el propio sistema empleado; se prescinde de los informes prelegislativos preceptivos que tienen por finalidad la depuración de las iniciativas legislativas en enfoque y redacción concreta y, además, sin poder analizar en vía parlamentaria el articulado e, inevitablemente, siempre quedan flecos, errores e imprecisiones, en perjuicio de la seguridad jurídica y hasta de los propios objetivos de la norma.

Voy a explicarlo con un ejemplo de un precepto de este RDL que se quedará sin pulir de redacción si se convalida sin más el RDL, en vez de tramitarlo como proyecto de ley: la misma Disposición Final Segunda, de modificación del artículo 156 del Código Civil en materia de patria potestad que considero inconstitucionalmente incluida en el real decreto-ley.

Creo que podría ser aconsejable una reflexión legislativa de redacción concreta, y para eso están el Congreso y el Senado, para pensar cómo conseguir una redacción final óptima. Téngase en cuenta, además, que las propuestas del Pacto de Estado no necesariamente incluyen detalles de redacción de normas con todos sus puntos y sus comas, y no es esa su finalidad y, además, tampoco el Gobierno las ha recogido en el RDL exactamente con las mismas palabras de la propuesta. Esto que voy a decir es solo indicativo, evidentemente:

  • La patria potestad no solo se ostenta por los progenitores sobre menores de edad, sino que puede ostentarse también sobre personas incapacitadas judicialmente mayores de edad, por la llamada patria potestad prorrogada y por la llamada patria potestad rehabilitada. Esas personas mayores de edad, y que además merecen una especial protección, también pueden ser víctimas directas e indirectas de graves delitos en el ámbito familiar, pero quedan fuera de la protección porque solo se nombra a menores.
  • El precepto contiene varios conceptos jurídicos indeterminados o incisos de imprecisa redacción, como “atentar contra el otro progenitor” e “iniciado un procedimiento penal”, con varias posibilidades interpretativas, y en esta materia no es aceptable la inseguridad jurídica, y no lo digo yo, sino que lo dice el propio Gobierno en el preámbulo del RDL.

Por otra parte, la patria potestad no solo se regula en el Código Civil, sino también, en parte, por normativa autonómica. Hay diversas Comunidades autónomas con competencia en materia de regulación de relaciones paterno filiales, con diverso alcance, y con exclusión de la normativa estatal, enumeración indicativa  aquí. Una cosa es que la diversa regulación resultante de cambios normativos se haga por las Cortes, para el territorio español en el que en esta materia tiene competencia, y otra distinta que por mero real decreto-ley el Gobierno haya dado lugar a la paradójica situación de que en esa materia concreta de menores víctima de violencia directamente o en la persona de un progenitor haya dos regulaciones y dos tipos de víctimas, las sometidas a la normativa estatal y las sometidas a la normativa autonómica allá donde existan, y que siguen como antes.

Me pregunto si nos podemos permitir deja en manos de una decisión legislativa del Gobierno temas muy serios de Derecho de Familia, patria potestad, capacidad de obrar, defensa de los menores y de las personas con discapacidad, incluyendo las imprecisiones técnicas, y la inseguridad jurídica.

Y ahora paso a analizar el problema de la inconstitucionalidad de la Disposición Final Segunda, de modificación del artículo 156 del Código Civil.

El Real Decreto-Ley 9/2018 consta de un extenso artículo único, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Las vulneraciones de inconstitucionalidad se refieren a infracción del artículo 86 de la Constitución, enlace a ese artículo 86 aquí,

El texto de la Disposición Final Segunda, de Modificación del artículo 156 del Código Civil es el siguiente:

Disposición final segunda. Modificación del artículo 156 del Código Civil. Se añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado  un procedimiento  penal contra  uno de  los  progenitores por atentar contra la  vida, la  integridad  física, la libertad, la integridad  moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro  progenitor, bastará  el consentimiento de  éste para la  atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»”

Transcribo la justificación que, respecto de esta medida concreta, contiene el RDL 9/2018 en su preámbulo:

VII

La protección de los menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Según la Macroencuesta de violencia contra la mujer realizada en 2015, del total de mujeres que sufren o han sufrido violencia física, sexual o miedo de sus parejas o exparejas y que tenían hijos/as en el momento en el que se produjeron los episodios de violencia, el 63,6% afirmó que los hijos e hijas presenciaron o escucharon alguna de las situaciones de violencia. De las mujeres que contestaron que sus hijos o hijas presenciaron o escucharon los episodios de violencia, el 92,5% afirmaron que los mismos eran menores de 18 años cuando sucedieron los hechos. Por ello el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.”.

Se trata pues, dice el Gobierno, de modificar la esencia de la patria potestad por real decreto-ley, modificando el catálogo de actos que requiere decisión común, y alega para ello la medida nº 148 del Pacto de Estado, que dice lo siguiente:

148. Desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad; en consecuencia modificar el artículo 156 del Código Civil para que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando exista sentencia firme o hubiera causa penal en curso por malos tratos o abusos sexuales”.

Quiero dejar claro que no se trata aquí de objetar nada a la recomendación nº 148 del Pacto de Estado, fruto del conocimiento y del esfuerzo de personas expertas en el tema de fondo. No soy quién para discutir esas opiniones y no las discuto.

Pero es que estamos tratando aquí, no si es razonable o no incluir esa modificación al ordenamiento jurídico para perfeccionarlo, sino otra cuestión, el cómo: la técnica legislativa como garantía del Estado de Derecho, en un real decreto-ley, no en una ley. En Derecho la forma y el fondo son por esencia indisociables, y aquí:

  • se está modificando por real decreto-ley el Código Civil
  • y, además, en materia de Derecho de Familia sobre el alcance de la patria potestad, relaciones paterno-filiales y de la distribución de responsabilidades entre los progenitores
  • y, además, privando a uno de los progenitores de la capacidad de decisión sobre la prole
  • y, además, sin que, incluso, sea precisa sentencia para ello
  • y que, además, con el concepto jurídico indeterminado o la imprecisa redacción “atentar contra el otro progenitor”, de compleja interpretación
  • y, además, con el concepto jurídico indeterminado o la imprecisa redacción “iniciado un procedimiento penal”, también de compleja interpretación
  • y, además, en un tema que afecta a la salud de menores
  • y, además, por si fuera poco, regulando también la capacidad de obrar de menores de edad, al referirse a qué puede hacer o no con 16 años.

Obsérvese que no coincide la redacción de la recomendación nº 148 con la del texto del RDL:

  • aparecen en el RDL numerosos delitos
  • en la propuesta nº 148 no se menciona nada de la capacidad de obrar del menor que sí se ha incluido en el RD
  • no se utiliza la misma expresión para referirse a un procedimiento penal

Y el RDL

  • no explica ni por qué ha escogido esa redacción que no es la misma de la propuesta nº 148 ni justifica las diferencias
  • ni explica tampoco por qué ha escogido como de extraordinaria y urgente necesidad esa medida concreta de entre las diversas que, sobre temas de patria potestad o civiles en general del ámbito legislativo de Derecho Común, contiene el Pacto de Estado.

Hay que analizar separadamente las dos cuestiones que constitucionalmente han de tenerse en cuenta en relación con un real decreto-ley:

1) si la materia encaja en el restringido ámbito normativo que permite dictar un real decreto-ley por razón de la materia, pues no todas las materias pueden regularse por real decreto-ley

2) si, además, concurre el requisito habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad”.

Ambos requisitos han de concurrir en un real decreto-ley, y la falta de cualquiera de ellos lo convierte e inconstitucional y mucho me temo que, conforme a mi leal saber y entender no concurre ninguno de los dos, como explico a continuación.

  1. Análisis por razón de la materia de la constitucionalidad o no de la Disposición Final Segunda, de modificación del artículo 156 del Código civil.

Recordemos que la patria potestad no es un derecho de los progenitores sino algo muy diferente: una complejísima institución jurídica establecida actualmente en beneficio exclusivo de los menores conforme al principio esencial del interés superior del menor, y con fuerte componente de Derecho imperativo, no dependiente de la voluntad de las partes, y que no puede dejase al albur de la inseguridad jurídica.

Y recordemos también que la capacidad de obrar es una importante materia de Derecho imperativo que, entre otros muchos aspectos, afecta a menores.

Ni en Derecho de Familia en temas que afectan a su esencia como la patria potestad ni tampoco la capacidad de obrar ni de mayores ni de menores se han regulado nunca por real decreto-ley, en cuatro décadas que llevamos de Constitución, que yo sepa. No he localizado ni una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se plantee la regulación por real decreto-ley en temas esenciales de Derecho de Familia. Si mi búsqueda normativa y jurisprudencial es correcta, hasta ahora no se ha planteado la posibilidad.

El propio Código Civil, que abarca tantas materias, de Derecho de Familia y de muchos otros campos normativos, jamás ha sido modificado por real decreto-ley desde la Constitución. En este enlace al BOE y en este otro enlace a una web de recopilación normativa incluyo el largo listado de modificaciones del Código Civil desde la Constitución, con las normas que han dado lugar a esa modificación, ninguna de las cuales es un RDL.

Desde que está vigente la Constitución los Gobiernos han dictado y modificado centenares o miles de normas por los innumerables RDL, y ningún Gobierno, del signo que sea, ha modificado el Código Civil por real decreto-ley, ni los más descontrolados y menos respetuosos de la soberanía parlamentaria y de la separación de poderes.

No debe inducir a error que, en periodo preconstitucional, es decir, antes de la Constitución en diciembre de 1978, dos veces se modificó por real decreto-ley el Código Civil desde que se aprobó la versión inicial en 1889: una hace 90 años, en 1928, enlace aquí, y otra en noviembre de 1978, enlace aquí. En ambos casos se trata de unos reales decretos leyes en modo alguno jurídicamente equiparables a los reales decretos-leyes de ahora porque correspondían a otro contexto constitucional y tenían otra regulación constitucional completamente diferente. Es mera coincidencia de nombre entre instituciones distintas.

Por tanto, y salvo error, no hay precedentes en nuestro ámbito constitucional a la modificación por real decreto-ley del Código Civil.

Es importante resaltar lo que sabe cualquier estudiante de Derecho desde las primeras lecciones de Derecho Civil I: el Código Civil no es una norma cualquiera de la inabarcable lista de normas de nuestro ordenamiento jurídico. Detrás de la Constitución, el Código Civil está en la lista de las normas absolutamente esenciales, de mayor importancia teórica y práctica. Voy a simplificar mucho: está en la espina dorsal del ordenamiento, o poco menos, y puede ser de subsidiaria aplicación en mayor o menor grado para el resto del ordenamiento. El Código Civil contiene nada menos que las fuentes del Derecho, las reglas de interpretación de las normas, cuándo se entiende que una persona física es reconocida a efectos jurídicos, los mecanismos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, la regulación esencial del matrimonio y las causas de divorcio y numerosísimas otras cuestiones de la máxima importancia normativa y social, como la patria potestad.

En parte, la regulación que contiene el Código Civil es materia de tal importancia para el conjunto del ordenamiento jurídico que hasta está reservada en exclusiva a normativa estatal conforme al artículo149.1.8 de la Constitución, aunque no se exija regulación por ley orgánica. Es decir, que ni siquiera pueden ser objeto de regulación por Comunidades Autónomas, ni en Cataluña que tiene Código Civil propio. El artículo 149.1.8 de la Constitución reserva para el legislador estatal “En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”, y temas de estos, y mucho más, están en el Código Civil.

No se pretenderá en serio que se puedan dejar en manos de un Gobierno algo tipo “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho”, incluso cuando no sea materia de ley orgánica o contenida en la lista del artículo 86 de la Constitución.

Hasta ahora había consenso de que hay textos normativos que, por su extraordinaria relevancia, incomparable con cualquier otra, no deben ser tocados por real decreto-ley. Incluso aunque constitucionalmente pudiera ser posible hacerlo en algunas concretas materias.

¿Y ahora abrimos alegremente la veda del Código Civil?

¿Y dejamos entonces tranquilamente que mañana un Gobierno decida por real decreto ley, por ejemplo, la modificación de los artículos del Código Civil sobre interpretación de las normas, aplicables a todo el ordenamiento jurídico, o la lista de las fuentes del Derecho?

¿Se es consciente de lo que ello significaría?

¿Qué más después?

Hasta ahora incluso la lista de materias de Derecho Privado en general reguladas por RDL es muy corta, y no digamos ya si comparamos con la larguísima lista de decretos sobre seguridad social, empleo y todo tipo de materias de Derecho Público.

Voy a mencionar, además, que en algún caso en los que se han regulado por real decreto-ley materias que en principio afectan a Derecho Privado, había un componente importante especial, la necesidad de transponer una directiva en plazo y, además, la oposición, PSOE incluido, criticó el abuso del real decreto-ley, y el Congreso acordó tramitarlo como proyecto de ley por la necesidad de poder mejorar el texto. Voy a citar el caso del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en Asuntos Civiles y mercantiles. dictado por el Gobierno del Sr. Rajoy, del Partido Popular, enlace a tramitación parlamentaria aquí.

Podríamos discutir infinitamente si todas y cada una de las variadas materias que contiene un texto tan esencial y extenso como el Código Civil, con sus casi 2.000 artículos, encajan o no en los estrechos cauces del artículo 86 de la Constitución que permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes. Probablemente, la respuesta es que sí hay temas concretos que sí podrían modificarse por RDL.

Pero si jamás se ha modificado por RDL, en cuatro décadas de Constitución es porque la mera idea resultaba impensable dada la enjundia normativa del texto y, además, innumerables materias de las reguladas en el Código Civil sí están expresamente en la lista de los que, conforme al artículo 86 de la Constitución no pueden ser regulados por la vía excepcional del real decreto-ley, y ese es exactamente el caso de este real decreto-ley.

Veamos en concreto al artículo 86 de la Constitución, sobre reales decretos-leyes:

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

A estas causas de exclusión por razón de la materia hay que añadir la contemplada en el artículo 81.1 de la Constitución, cuando se trate de materia de ley orgánica, enlace aquí.

Obsérvese que, entre otras materias, el artículo 86 de la Constitución excluye expresamente de la posibilidad de real decreto ley si afecta a “los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Vayamos al Título I de la Constitución “De los derechos y deberes fundamentales”, enlace aquí.

El artículo 32 está dentro del Título I, De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo segundo, Derechos y libertades, Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos:

Artículo 32.

  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Dentro del mismo Título I también está el artículo 39, en concreto dentro del Capítulo tercero, De los principios rectores de la política social y económica:

Artículo 39

  1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
  2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”
  3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
  4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Es evidente que la patria potestad, la familia y las relaciones paterno-filiales están comprendidos en los artículos 32 y 39 de la Constitución. Cualquier precepto de un real decreto-ley que afecte a estos temas es inconstitucional.

Y como la Disposición Final  Segunda del Real Decreto-ley 9/2018 afecta a estos temas de lleno, porque afecta al núcleo. la patria potestad, es inconstitucional por razón de la materia.

La máxima protección constitucional que la Constitución confiere a la familia matrimonial y extramatrimonial y a los menores afecta también a las garantías jurídicas de las normas que se dictan para regularla en su contenido esencial que incluye, como es lógico, su núcleo, que es la patria potestad y las relaciones paterno-filiales.

Y otro tanto sucede con la capacidad de obrar de los menores, que afecta de lleno a la persona.

1.2. Análisis por razón de la concurrencia o no del requisito habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad” de la Disposición Final Segunda, de modificación del artículo 156 del Código civil.

Ya con lo anteriormente expuesto, esta Disposición Final Segunda carece de sustento normativo para ser incluida en un real decreto-ley, es inconstitucional hacerlo, y ya no sería precisa mayor argumentación.

Pero haré además una reflexión sobre el requisito habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad” constitucionalmente indispensable para un real decreto-ley, conforme al artículo 86 de la Constitución. Si no concurre ese requisito el real decreto-ley es inconstitucional para aquello que no esté cubierto por el presupuesto habilitante, y ha de concurrir para cada apartado en concreto incluido en el real decreto-ley, no en general. Estamos hablando nada menos que de un mecanismo por el cual el Gobierno puede saltarse la separación de poderes, y la extraordinaria y urgente necesidad no se presume y corre de cuenta del Gobierno acreditarla.

Por mencionar sin excesivos matices datos jurisprudenciales, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, enlace aquí, “[…] este Tribunal ha exigido que, cuando se denuncia la vulneración del presupuesto de hecho habilitante respecto, no de la totalidad de un decreto-ley, sino únicamente en relación con uno o alguno de sus preceptos, ha de analizarse la concurrencia de la necesaria justificación ad casum de la «extraordinaria y urgente necesidad» en relación con los preceptos concretamente impugnados (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6; 170/2012, de 4 de octubre, FJ 5, y 29/2015, de 19 de febrero, FJ 3)”o la importante sentencia reciente 61/2018, de 7 de junio, enlace aquí.

Y me temo que este requisito de la “extraordinaria y urgente” necesidad tampoco concurre.

  1. Primero, una reflexión en general, sobre las medidas incluidas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, enlace aquí.

Para quienes padecen la tan frecuente dolencia de flaca memoria jurídica, voy a recordar que en el año 2014 se aprobó en apenas unos días nada menos que una ley orgánica, la de Ley de Abdicación, desde el proyecto por el Gobierno hasta la aprobación definitiva por las Cortes; cuando de verdad hay interés legislativo en que algo vaya rápido en las Cortes, y mayoría de partidos que lo sostienen, va muy rápido, incluso en materia de ley orgánica. Después de esa perla legislativa de 2014, me deja perpleja cómo se pretende sostener en serio que, habiendo, como hay, consenso en el pacto de Estado para la violencia de Género, no pueden los partidos ponerse de acuerdo para tramitar deprisa las medidas legislativas si quieren en tema tan sensible. ¿Puede pretextarse que existe “extraordinaria y urgente necesidad” para hacer uso de la vía restrictiva del real decreto-ley para permitir al Gobierno hacer lo que perfectamente pueden hacer a toda prisa las Cortes, si quieren, y que han dicho que quieren, y abarcando, si quieren, no ya unas pocas medidas, sino todas las legislativas estatales del Pacto de Estado por la Violencia de Género? ¿Cuando el real decreto-ley de todas formas jamás se puede convalidar sin acuerdo con los demás partidos para tener una mayoría simple, es decir, que el Gobierno también necesita esa mayoría exactamente igual para ley que para un real decreto-ley, y perfectamente se puede tardar lo mismo en tramitar una y otra?

Resumiendo, no veo concurrencia general del requisito de extraordinaria y urgente necesidad en general, y me temo que, si es así, esto afectaría a todo el real decreto-ley.

  1. Segundo, la modificación concreta. Tampoco veo la extraordinaria y urgente necesidad de la medida concreta.

Una cosa es que fuera perfectible el artículo 156 el Código Civil y que haya que incluir la recomendación nº 148 del Pacto de Estado, y no seré yo quien lo discuta, y otra muy distinta que el tema estuviera huérfano de regulación y de solución.

Desde hace muchos años se exige que la patria potestad se ejerza en beneficio del menor y con respeto a su integridad psicológica y ya existen mecanismos de interpretación y solución de conflictos y hasta posibilidad de que un progenitor actúe solo, lo cual está recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el propio Código Civil, en el artículo 154 (“La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica”) e incluso en ese  mismo artículo 156 en su redacción al que el RDL añade un párrafo (“Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”?

¿De verdad es tan enormemente insuficiente la regulación que ya había y provoca tan graves, extraordinariamente urgentes y generalizados problemas que hay que solucionarlo por RDL y afectando por primera vez en la historia constitucional por RDL al Código Civil y a la propia esencia de la patria potestad, cuando ni siquiera lo menciona así el Preámbulo del RDL al explicar los motivos del RDL?

Cuesta creerlo. Y voy a recordar que el sistema de real decreto-ley no es para conveniencia ni perfeccionamiento de las leyes, ni siquiera para urgencia, sino para “extraordinaria y urgente necesidad”.

  1. Tercero, no entiendo por qué si en efecto concurre la “extraordinaria y urgente necesidad” de esa medida concreta, en cambio no existe para otras medidas del propio pacto de Estado que incluso también afectan al Código Civil y a menores y no veo qué criterio ha existido para la selección.

Si de verdad era de extraordinaria y urgente necesidad y hemos de aceptar como animal de compañía el pulpo jurídico-constitucional de que no es posible sacar adelante rápido una ley pese a estar todos los partidos de acuerdo sacarla en adelante cuanto antes y existiendo además consenso social, y si por tanto hay que recurrir por primera vez para modificar el Código Civil a un real decreto-ley que la Constitución regula como como sistema restrictivo y excepcional, lo que tiene que explicar el Gobierno es por qué no ha usado el RDL para más cuestiones y por qué ha escogido precisamente lo que ha escogido.

  • Se dice en el Preámbulo que “La protección de los menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente”, que se debe por tanto modificar el artículo 156 del Código Civil. Sorprende el razonamiento. Si en efecto lo más urgente es lo relativo a menores, ¿por qué no se han incluido otras cuestiones de modificación del Código Civil a las que también hacían referencia las propuestas del Pacto de Estado, enlace aquí, como, por ejemplo, las nº 144, 145 y 146?
  • ¿Por qué es más urgente lo que dice la Disposición Adicional Tercera que establece lo que recomiendan esas medidas de que con carácter imperativo que no pueda haber custodia compartida para un maltratador, ya puestos a meter inconstitucionalmente cuestiones de Derecho de Familia en un real decreto-ley?
  • ¿Qué razones exactas de “extraordinaria y urgente necesidad” concurren para incluir en el Real decreto-ley solo esas medidas concretas, de las muchísimas más de que consta el Pacto, y no otras y qué criterio de selección se ha seguido?
  • ¿Y cómo dejamos en manos del Gobierno decidir eso y escoger unas cosas para el real decreto-ley y dejar otras, y sin explicación alguna?
  • ¿Hemos de aceptar también la arbitrariedad en la elección de temas y sin que se justifique de ninguna forma?
  1. Y, finalmente, no puedo dejar de mencionar que la fecha escogida me preocupa.

¿De verdad es extraordinaria y urgente necesidad la de sacar un real decreto-ley con este contenido en agosto, plenas vacaciones del mundillo jurídico, cuando pasa totalmente desapercibida una modificación por real decreto-ley del Código Civil por primera vez en nuestra historia constitucional y que cuando se perciba puede estar ya en hecho consumado de una convalidación? Es bien conocido que es típico aprobar reales decretos-leyes en vacaciones cuando se tiene algo que ocultar o que no interesa que se analice a fondo, y antecedentes de comportamientos así de Gobiernos hay numerosos y si lo menciono cada vez que hago análisis normativos no veo por qué tengo que ocultarlo esta vez. ¿Estamos ante la utilización abusiva del real decreto-ley por motivos publicitarios que no resisten un análisis jurídico serio o quizá para abrir vedas de normas jurídicas hasta ahora libres de la lacra del real decreto-ley? No lo sé, y no lo afirmo, pero hace ya muchos años que dejé de creer casual que se aprueben RDL cuando casi nadie los lee.

Hasta aquí mi análisis de la Disposición Adicional Segunda. Como civilista, eso de dejar el Código Civil en manos del Gobierno me preocupa especialmente.

Y ahora voy a ir un poco más allá.

Empecé este texto diciendo que considero que este real decreto-ley contiene, al menos, un precepto inconstitucional. Ese “al menos” no es casual y no se refiere solo a que no termino de entender bien cómo puede existir «extraordinaria y urgente necesidad» de todo el RDL en su conjunto, en el concepto constitucional de la expresión. Considero indispensable dedicar algunas reflexiones a un precepto concreto del Real Decreto-ley 9/2018 que también me ha causado profunda preocupación, y esta no solo de forma, sino, especialmente, de fondo: el apartado 2 del Articulo Único.

Este artículo modifica unos aspectos concretos que no tienen rango de ley orgánica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, en materia de acreditación de la situación de violencia de género:

Artículo Único. Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.».

La redacción anterior de ese artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, la original desde 2004, era la siguiente:

Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

En cuanto a la forma, entiendo que este Artículo Único, apartado Dos, del Real decreto Ley 9/2018 es inconstitucional porque no se cumple el presupuesto habilitante exigido en el artículo 86 de la Constitución de “extraordinaria y urgente necesidad”. El segundo párrafo de este articulo contiene una referencia a regulación futura (“El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género”) y el Tribunal Constitucional considera que no concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad para el real decreto-ley cuando la regulación del contenido de un real decreto-ley se pospone a un futuro. Si la regulación no es completa, no modifica de forma instantánea la situación jurídica existente y se pospone a un futuro es que en realidad no existe extraordinaria y urgente necesidad que exige la jurisprudencia constitucional.

Voy a citar a este respecto dos sentencias del Tribunal Constitucional:

  • la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2011, de 17 de marzo, enlace aquí, en un caso en que el precepto del real decreto-ley en realidad se limitaba en su alcance a posibilitar los acuerdos previstos entre Estado y Comunidades Autónomas, sin imponer su conclusión
  • y la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, enlace aquí, en lo que respecta, concretamente, al famoso intento de encomendar la llevanza del Registro Civil a los registradores mercantiles, que intentó por real decreto-ley el Gobierno del Sr. Rajoy, del Partido Popular, siendo ministro de Justicia el Sr. Gallardón. En este último caso “el contenido y aplicación concreta del nuevo sistema de llevanza del Registro Civil quedan condicionados a un futuro desarrollo normativo del decreto-ley” y “se condiciona la efectividad del cambio de régimen de llevanza a la aprobación de las pertinentes modificaciones”.

Resumiendo: no puede haber extraordinaria y urgente necesidad cuando en realidad se pospone la regulación, como sucede en el Real Decreto-ley 9/2018. Si no concurre en el precepto el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE sería ya inconstitucional y por tanto innecesario entrar a valorar su corrección en términos de adecuación a los límites materiales impuestos por el propio art. 86 CE o a cualquier otra cuestión.

No obstante, quiero entrar en las cuestiones de fondo, porque los reales decretos-leyes se pueden tramitar como proyectos de ley y quedar con ello subsanado el problema formal, pero es que, además, en el Artículo Único, apartado Dos hay lo que me parece un grave problema de fondo que, en este caso, me preocupa mucho más que la forma.

Creo muy importante que se efectúe un análisis muy serio y una reflexión del mundo jurídico sobre este artículo, y exhorto a que se haga, porque creo que cabe la posibilidad de que la redacción de este precepto sea tan gravemente inconstitucional que no sería salvable ni siquiera si se tramitara por las Cortes como ley, ni ley orgánica ni ley ordinaria. Entiendo que no tiene apoyo ni en el Convenio de Estambul ni en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, porque una cosa es no condicionar las ayudas a una denuncia y buscar soluciones provisionales urgentes, lo cual es muy loable, y otra totalmente distinta que no se identifiquen y concreten los títulos de acreditación, jamás pueda haber control judicial y sea así sin límite de tiempo. En un Estado de Derecho el fin jamás justifica los medios y las regulaciones bienintencionadas no suficientemente meditadas en su redacción no pueden convertir el ordenamiento jurídico en un cuento de Kafka y no debemos callar si pensamos que pudiera suceder así.

Hemos pasado de que esa acreditación derive de resolución judicial o, excepcionalmente, de informe del Ministerio Fiscal, a que se entienda acreditada por resolución judicial de varios tipos, y alternativamente por informe del Fiscal y, además, por informe de cualquier servicio social presente y futuro que no se detalla y, además, por cualquier otro título que ni siquiera se especifica. La equiparación sin garantías de ningún tipo que efectúa el RDL entre sentencia y un informe administrativo -no resolución administrativa, que ya sería anómalo, sino informe- no fiscalizable jurídica o judicialmente de ninguna forma porque los informes no se pueden recurrir, y no sometido a las reglas del principio esencial de defensa y contradicción, y además, añadiendo una remisión en blanco a cualquier informe administrativo en general no concretado y además a cualquier otro tipo en blanco de mecanismo de “acreditación” que ni siquiera sería un informe administrativo y que no se concreta en ningún detalle, y sin exigir siquiera que la condición de víctima, y, por tanto, la de delincuente, se pueda dilucidar en un procedimiento penal o de familia o de ningún tipo, y sin límite de tiempo, creo que podría constituir una grave infracción de larga lista de preceptos constitucionales. Podría afectar a la presunción de inocencia, al derecho al honor, a la tutela judicial efectiva, al derecho al proceso, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y hasta a la exigencia constitucional de control del gasto público, y la considero no subsanable incluso si se tramitara como ley orgánica. No creo que sea posible aceptar como constitucional tener que cargar con el espantoso baldón social y jurídico, con repercusiones permanentes de toda índole, de ser calificado legalmente y de forma indefinida como autor de los gravísimos delitos que el concepto de la violencia de género puede englobar, y que el sentir social considera entre los más odiosos y repugnantes, sin haber tenido jamás la posibilidad de defenderse ni ningún tipo de control por la jurisdicción y sin concretar siquiera por qué medios se considera acreditada tal cosa. Los efectos de un “título” así en el que se declara delincuente a alguien pueden tener efectos jurídicos demoledores incluso muchos años después, en materia de patria potestad, herencia, adquisición de la nacionalidad española, apellidos de la prole y quién sabe cuántos más ámbitos. Exhorto a la comunidad jurídica a que, en beneficio del Estado de Derecho y de la propia lucha contra la violencia de género, reflexione sobre este precepto y ayude a redactar un texto menos preocupante, que estoy segura que es posible.

Qué triste ha sido para mí tener que redactar este post.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Indulto, separación de poderes y patria potestad

El contexto y origen del indulto es el de la arbitrariedad y la herencia del absolutismo, de esa afortunadamente superada época en la que la justicia y la gracia iban unidas porque emanaban del rey, y no formalmente como ahora, sino literalmente, es decir, que no solo no existía la separación de poderes, sino que el rey sin control y con poder de origen cuasidivino gobernaba, legislaba, sentenciaba y perdonaba a su gusto, y la arbitrariedad y la inexistencia de control eran la regla; y, como residuo tóxico de la arbitrariedad y del descontrol, el indulto se prolongó en el tiempo, y no por casualidad hasta bien entrado el siglo XX el Ministerio de Justicia en España se llamaba de Gracia y Justicia. Ese indulto que tiene ese origen y ese contexto es el que piden a gritos muchos y muchas en favor de personas condenadas, cuando una sentencia penal no les gusta, sin ser conscientes del origen y del contexto de la institución del indulto que invocan, o, peor aún, sabiéndolo. En este post se van a tratar dos puntos 1) un repaso crítico de la institución del indulto y su control, desde el punto de vista esencial de la separación de poderes y 2) un pequeño análisis de si es posible conceder el indulto en cuanto al punto concreto de la privación de la patria potestad, y, ya adelanto mi conclusión, no.

Que el indulto es una herencia del absolutismo y que tiene difícil encaje en un Estado de Derecho no lo digo yo sino que lo ha afirmado, reiteradamente, el Tribunal Supremo, desde que en 2012 la Sala de lo Penal, por auto de 9 de octubre de 2012, enlace aquí, archivó una querella por prevaricación contra el expresidente del Gobierno Sr. Zapatero, del PSOE, y su exministro de Justicia, en relación con un indulto concedido en favor de un banquero estando ese Gobierno en funciones, indulto que, además, se extendía de forma  ilegal a  cuestiones ajenas a las penales al objeto de permitir ilegalmente a un banquero condenado volver a ejercer la actividad bancaria; y que se extendía ilegalmente tampoco lo digo yo, sino el mismo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, después al anular parcialmente ese indulto, sentencia aquí. Ese auto de 2012 decía lo siguiente:

“[…] la genealogía del cuestionado instituto del indulto: prerrogativa regia y manifestación de «justicia retenida» en su origen. Herencia del absolutismo, al fin y al cabo, de no fácil encaje, en principio, en un ordenamiento constitucional como el español vigente, presidido por el imperativo de sujeción al derecho de todos los poderes, tanto en el orden procedimental como sustancial de sus actos; y, en consecuencia, por el deber de dar pública cuenta del porqué de los mismos. Un deber especialmente reforzado en su intensidad, cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, más aún si de sentencias de condena; que, paradójicamente, pueden luego, como en el caso, hacerse vanas sin que conste ninguna razón estimable, en el ejercicio de una discrecionalidad política, más bien arbitrio, no vinculada e incontrolable, por tanto.

Esa expresiva referencia al absolutismo por el Tribunal Supremo no es casual ni anecdótica y la cita de este párrafo de ese auto la ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias de la Sala de lo Contencioso de 2012 y 2014, enlaces aquí y aquí.

Más claro que el agua, teniendo en cuenta, además, que el propio Tribunal Supremo finalmente anuló parcialmente ese indulto concedido por el Gobierno del PSOE, sin que se derivaran consecuencias de ningún de tipo para quienes habían querido beneficiar ilegalmente a un banquero, como nunca se derivan consecuencias de las anulaciones de indultos para quienes los dictaron sin ajustarse a Derecho.

Desde ya digo, como he dicho muchas veces, que me repugna y preocupa el Poder Ejecutivo incontrolado e incontrolable y estoy radicalmente a favor de la separación de poderes y que, por tanto, estoy radicalmente contra el indulto como institución, como ataque frontal que es a la separación de poderes. Si dependiera de mí, que no depende, dejaría el indulto como institución residual y absolutamente excepcional y de forma muy reglada y judicialmente controlable, y por no decir que lo suprimiría sin más, porque, probablemente, la Constitución también permitiría esa supresión. En España ya no hay pena de muerte, único caso en el que el indulto tenía de verdad sentido para anular o conmutar la pena, y en el que el indulto me parece no solo admisible sino obligado; si de mí dependiera, que no depende, solo mantendría el indulto mientras la Constitución no contenga una supresión total y absoluta de la pena de muerte, que no la contiene, y mientras en cuanto a supresión total de la pena de muerte sigamos al albur del mero legislador ordinario, como expliqué en este post.  Pero mi opinión sobre el indulto no es relevante, y para qué me voy a molestar en insistir una vez más, si ya lo he dicho reiteradas veces en este blog en repetidos posts. Guste o no, el ordenamiento jurídico español prevé el indulto particular -es decir, no el que se dicta con carácter general, que prohíbe al Constitución-, y no parece que nadie tenga intención de eliminarlo.

Y digo que prevé el indulto, y no que lo regula, porque hablar de regulación con lo que tenemos me parecería casi risible.

La Ley de Indulto vigente, enlace aquí, es, no ya vetusta, sino matusalénica: de 18 de junio de 1870. Está vigente en su integridad salvo pequeños retoques, mero parcheo, en 1927, 1988 y 2015, enlace  aquí, aquí y aquí, que ni cambian su estructura ni afectan a su planteamiento esencial. Mero parcheo, sí, pero fue especialmente preocupante la reforma de 1988, estando el PSOE en el Gobierno del Sr. González, y que, oh, sorpresa, so pretexto de corrección técnica dio lugar a eliminar el deber de motivación para el Gobierno; análisis jurisprudencial aquí.

Pocos datos normativos ponen tan de manifiesto la verdadera cara de los partidos que sucesivamente ostentan el Poder estatal en España desde la Constitución de 1978 y su constante querencia por la arbitrariedad y por dejarse un as en la manga como la continuidad de una ley de 1870 en materia de indulto. No por viejas las leyes son necesariamente malas, pero es sencillamente indecente que a estas alturas siga vigente una ley preconstitucional dictada en un contexto constitucional tan distinto y que afecta a la entraña misma del Estado de Derecho, del control del Poder y de la separación de poderes; y digo preconstitucional para referirme, no ya a la Constitución de 1978, sino a la de 1931 y hasta la de 1876. Que el título completo de la ley de indulto vigente sea “ley provisional estableciendo las reglas para el ejercicio de la gracia del indulto” es ya un sarcasmo.indulto 1

Parecen haber caído en saco roto iniciativas de cambio normativo propuestas por prestigiosos juristas (vd. la de 2014 del   Grupo de Estudios de Política Criminal  para una “profunda  reforma  que  asegure  que  no se convierte en un instrumento en manos del ejecutivo para eludir discrecionalmente  las  decisiones  judiciales”, texto completo aquí, y en esta legislatura se están tramitando dos proposiciones de ley, una a propuesta de Ciudadanos en 2016, enlace aquí y otra del PSOE también de 2016, enlace aquí, que al parecer están paradas, aparte de ser insuficientes.

Y es que nunca ha habido verdadera voluntad política de modificar la situación esencialmente. Es muy goloso para un Gobierno, cualquier Gobierno, reservarse la posibilidad de saltarse sin más la separación de poderes en beneficio de quien considere oportuno y además de forma incontrolable. Cada partido en la oposición estatal critica los indultos del que esté en el Gobierno, tanto si se conceden como si no se conceden, pero hasta ahora quienes han mandado están encantados de poder gozar de esa misma posibilidad cuando les toca gobernar. Y tanto al PSOE como al Partido Popular les han anulado total o parcialmente indultos, con los límites que a la anulación establece la jurisprudencia. ¿O piensa alguien en serio que solo el Partido Popular cuando está en el Gobierno hace un uso abusivo y antijurídico, por decirlo suavemente, de una institución tan apetecible como el indulto?

Acabo de decir que se han anulado total o parcialmente indultos, con los límites que a la anulación establece la jurisprudencia, y este es el quid de la cuestión, aparte de que cuando hay anulación da igual porque no se derivan responsabilidades, salvo las políticas; o sea, que no se derivan responsabilidades.

Los límites del control jurisdiccional son estrechos. El control jurisdiccional de los indultos por los tribunales ordinarios no afecta, por ejemplo, a si pueden otorgarse o no, porque el Tribunal Supremo ya ha dicho que la decisión de conceder o no el indulto a una persona no es fiscalizable por los tribunales; no existe un derecho subjetivo al indulto ni a que se conceda si se ha concedido en casos parecidos, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido o sea, que tampoco puede tenerse en cuenta, dice la jurisprudencia, el principio de igualdad. Y, además, tampoco la denegación del indulto es susceptible de control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, según ha dicho este en autos aquí y aquí.  Esa mera circunstancia de poder denegar un indulto sin siquiera justificar por qué, e incluso cuando sí se ha concedido en casos análogos, ya en sí misma confiere al Gobierno un enorme poder.

Pero más aún confiere un enorme poder al Gobierno la limitación del control jurisdiccional a cuestiones concretas de índole básicamente procedimental del indulto sí concedido. Recordemos que estamos hablando de nada menos que de dejar sin efecto una condena penal por mera decisión del Gobierno; es decir, de que el Gobierno pueda saltarse la separación de poderes nada menos que dejando vacía de contenido una sentencia penal, y, además, por si fuera poco, incontrolablemente, y todo ello tras el esfuerzo legislativo, policial y judicial, con su correspondiente coste económico, necesario para perseguir la delincuencia y conseguir que sea condenada.

Sí existe la posibilidad de control de la motivación del indulto, si bien meramente externo, introducida por la importante sentencia de del TS de 20 de noviembre de 2013, enlace aquí, relativa al famoso caso del indulto por el Gobierno del Presidente Sr. Rajoy, del Partido Popular, a un conductor kamikaze, siendo ministro de Justicia el Sr. Gallardón. Esa sentencia, en palabras del TS en sentencia de 21 de marzo de 2018,  introduce un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de “especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública” que justifican el indulto”, “control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente -cuyo contenido no podemos revisar- para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad”.

Muy claras son las palabras de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2018:

Recordemos que en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2009 se expresa, que <<existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a título de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de  indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de  indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto >>, añadiendo que la decisión del Gobierno <<… en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19 , 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley >>.

Es interesante tener en cuenta que el indulto apenas mereció atención en el debate constitucional del constituyente de 1978; “el debate sobre la gracia sencillamente no existió”. Se citó la gracia en la Constitución en tres artículos (62.i, 87.3 y 102.3) que, en sustancia, y aparte de hacer referencia al rey como titular formal de la gracia, se limitan a decir que se prohíben los indultos generales, que la iniciativa legislativa popular se prohíbe en materia de gracia y que se prohíben el indulto del presidente del Gobierno y a los ministros. Los problemas terminológicos y conceptuales abarcan incluso si la gracia es una prerrogativa o un derecho, y quién es su titular, si el rey o el Gobierno.

Que lo es el Gobierno, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 21 de marzo de 2018, enlace aquí

Como hemos dicho reiteradamente, el indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 y 118 CE , cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales) es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ( «prerrogativa  de  gracia», art. 87.3 CE , o, «prerrogativa  real  de gracia», art. 102.3 CE ), otorgada al Rey – art. 62.i) CE -, que ha de ejercerla » con arreglo a la ley», es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio el derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley1/1988, de 14 de enero. Ahora bien, como ya se dijo en sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005 (Rº 161/04 ), en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el art. 30 de la Ley de 1870: <<La concesión de los  indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado>>.Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción. Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo (STS de 11 de diciembre de 2012 ),por tanto, no le son aplicables los mandatos de la Ley 30/92, debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional.

La Constitución en realidad no obliga a que exista el indulto como institución, ni apenas dice nada de su contenido salvo que prohíbe los indultos generales y los que afectan al presidente del Gobierno y los ministros, y remite a la ley. Una ley que, curiosamente, ha sido siempre entendida como ley ordinaria, aprobada por mayoría simple en las Cortes; es decir, que se da la paradoja de que para que el Legislativo pueda imponer delitos sí es preciso que se apruebe por ley orgánica y también se precisa ley orgánica para que un tribunal tenga competencia para condenar por ese delito, pero para que el Gobierno de un plumazo elimine los efectos de la condena penal basta que le habilite para ello una ley ordinaria aprobada por mayoría simple. Muy desconcertante y que, si alguna vez se reforma la Constitución, merecería ser repensado.

En cualquier caso, esa ley de indulto prevista en la Constitución podría ser inexistente, y que, por tanto, no hubiera indultos, por qué no, o bien esa ley podría limitarse a prohibir los indultos  en general, o bien tratarse de una ley muy restrictiva que los limitara a ciertos delitos o casos concretos y condicionada a un informe favorable del tribunal sentenciador y sometida a control jurisdiccional de fondo.

Pero lo que tenemos no es eso, sino la ley más que preconstitucional, y apenas retocada, de 1870, tan cómoda para el Gobierno, sea el que sea.

Y la ley de 1870 en sí exige, por ejemplo, que la sentencia sea firme (artículo 2.1).

Todo esto es bien sabido por cualquier jurista, pero, al parecer, no por cualquiera. Por ejemplo, aunque la comprobación del dato de qué requisitos son precisos para la concesión de un indulto llevaría a cualquiera bien poco tiempo, es sorprendente ver cómo plataformas de recogida informal de firmas sin efecto jurídico, como Change.org, promueven y recogen firmas de petición de indulto para personas condenadas sin sentencia firme. “Firma para pedir al Gobierno de Pedro Sánchez y a la Ministra de Justicia Dolores Delgado que hagan todo lo posible para conceder el indulto a Juana Rivas de manera inmediata y empezar a poner fin a esta injusticia”, dice una petición en esa plataforma, y en unos días cientos de miles de personas firman.

Estoy en contra de la propia existencia del indulto como institución y así lo he dicho muchas veces, me desconcierta una petición de indulto inmediato cuando no hay sentencia firme y por tanto sería imposible,  no comparto el jurídicamente  inútil sistema de recogidas de firmas para indulto en plataformas tipo Change.org, y, además no entiendo por qué se pide en este mediático caso concreto, al que ya me he referido en otro post desde el punto de vista de la posible responsabilidad civil de la llamada asesora jurídica de esta señora. Soy feminista, y dentro y fuera de mis blogs ello queda reflejado repetidamente. Y también soy jurista, y no comparto el criterio que parece propiciarse de un tiempo a esta parte en todo tipo de contextos sociológicos y políticos, no solo en este, de que es irrelevante saltarse la ley cuando no gusta y no querer responder de las consecuencias pese a las repetidas advertencias de los riesgos que se asumen; rechazo el sistema de griterío mediático acrítico y demagógico de quienes apoyan a ciegas a quien forme parte del equipo propio sea cual sea el equipo, porque al parecer el equipo propio siempre ha de tener razón y hay que seguirlo siempre; soy muy consciente de que no existe un derecho constitucional al insulto; el sistema de manifestarse en la calle contra resoluciones judiciales futuras o ya dictadas me parece peligrosísimo, sea cual sea el caso, y creo que puede dar lugar a una imprevisible deriva de gravísimas consecuencias  de pérdida de respeto a la Ley y al principio esencial de la separación de poderes que constituye la esencia del Estado de Derecho con tanto esfuerzo conseguido; no me gusta la manipulación mediática y estoy siempre en guardia ante ella y repetidas veces la he denunciado en numerosos temas dentro y fuera de este blog; creo preferibles los razonamientos jurídicos a las consignas y los pensamientos mantra y creo que hay que escoger muy bien los casos/bandera, porque los errores de elección no siempre son fácilmente reparables; no creo que las mujeres seamos ni angélicas ni ignorantes ni idiotas por el mero hecho de ser mujeres y ha costado muchos milenios y mucho esfuerzo que, muy recientemente en términos históricos, nos reconozcan legal y sociológicamente que efectivamente no lo somos, y precisamente porque no lo somos hemos de asumir las consecuencias personales y jurídicas de nuestros actos porque la responsabilidad es la otra cara de la moneda del poder jurídico y del conocimiento; jamás he apoyado a quienes, de forma doblemente irresponsable, jalean y animan a saltarse las leyes desde la comodidad de su sofá y del teclado de su móvil, incluso escondidos desde el anonimato, y no digamos ya si es desde posiciones de gobierno desde donde se transmite a la persona jaleada una falsa seguridad. Y, además, como mujer, como feminista, como jurista y como ciudadana me parece muy dolorosa, triste, preocupante y contraproducente la reiterada falta de autocrítica de cierto feminismo, que de un tiempo a esta parte se viene percibiendo.

Pero, aparte de todo lo anterior hay una cuestión y al hilo del llamado caso Juana Rivas, cuya sentencia enlazo aquí, que merece especial interés y que  no he visto tratada sistemáticamente por la doctrina, y me excuso por anticipado por mi error si sí lo hubiera sido: si sería posible un indulto que afectara a la patria potestad cuando la sentencia condena conforme al artículo 225 bis 1 del Código Penal, o cualquier otro caso posible en el que, por sentencia penal, se condenara a la privación o inhabilitación de la patria potestad; porque no es el único caso en el que el Código Penal prevé condenas que afectan a la patria potestad. En concreto el artículo 225 bis del Código Penal dispone lo siguiente:

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

Voy a plantear la cuestión al hilo del caso concreto, pero con carácter general, es decir, que en absoluto voy a analizar el caso concreto ni la sentencia concreta ni este artículo concreto, ni tampoco la conveniencia o no de indulto en el caso concreto, y el enfoque será desde el punto de vista de lo que soy, civilista, no constitucionalista ni penalista.  Adelanto mi conclusión: no creo que sea posible conceder un indulto que afecte a la patria potestad.

La ley de indulto de 1870 dispone lo siguiente:

Artículo 6

El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas, si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión.

Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil.

“Artículo 7

Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.”

“Artículo 9

El indulto no se extenderá a las costas procesales.

Artículo 13

Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiere dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.

Artículo 15

Serán condiciones tácitas de todo indulto:

1.ª Que no causen perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.

2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.”

Los artículos 8 y el 15 fueron redactados por la Ley de1988 que reformó la de 1870.

En la Ley de 1870, en su versión vigente, se trata, pues, en resumen, de que

  • por una parte, las penas principales y también las accesorias son susceptibles de indulto, y el indulto para unas y otras puede ir o bien unido e incluso implícito con alguna excepción, o bien ser separado
  • y por otra parte, nunca el indulto puede perjudicar a terceros, lo que se establece como regla general, condición tácita (artículo 15.1) y además se aplica en dos casos concretos, la indemnización civil y las costas, casos en los que puede estar en juego el patrimonio del perjudicado, y además en caso de la indemnización civil, se trata de incardinar una institución civil, la indemnización básicamente civil, de relaciones entre particulares, en el ámbito de lo penal.

No hay en esta ley referencia expresa a las penas relativas a la patria potestad.

Aunque resulta incómodo acudir a la exposición de motivos de una norma de 1870 dictada en tan distinto contexto jurídico y social para intentar interpretar una normativa vigente, no queda otra, puesto que el legislador no se ha molestado en cuatro décadas de Constitución en redactar una ley de indulto y tampoco la ley de 1988 que incluyó las costas en la prohibición de indulto, es decir, otra cuestión que afecta a derechos de terceros concretos, ofrece en su tramitación parlamentaria dato alguno sobre por qué se incluyó. La exposición de motivos de la Ley de 1870 dice los siguiente:

El indulto no puede perjudicar los derechos de tercera persona. Por esto, el que se conceda de las penas pecuniarias accesorias no alcanzará nunca a la remisión del pago de las que no correspondan al Estado. Por la misma razón no podrá concederse, y en todo caso no podrá llevarse a efecto, el indulto que cause perjuicio a tercero o lesione su derecho, ni el de pena impuesta por delito privado, si no ha otorgado el perdón al delincuente la parte ofendida. El respeto debido al derecho individual es causa suficientemente legítima de esta limitación impuesta al poder social.

A tenor de todo esto, en primer lugar, es evidente que la indemnización concreta que contiene la sentencia del caso concreto, y en cualquier otro caso de sentencia penal en el que haya condena al abono de indemnizaciones, no puede ser susceptible de indulto. Literalmente lo prohíbe el artículo 6 de la Ley de Indulto de 1870 en plena consonancia con su exposición de motivos original.

La patria potestad es actualmente una institución jurídica de compleja naturaleza y, simplificando mucho, no constituye un derecho del progenitor, sino un complejo conjunto de derechos y deberes con un fuerte  componente de Derecho imperativo, no modificable sin más por la voluntad de las partes y sometido a intensos controles, y que no está establecida en beneficio del progenitor,  y que no está regulada en la normativa penal, sino en la civil, en el propio Código Civil, y, en su caso, en la correspondiente normativa autonómica. Es una cuestión puramente civil. El Código Civil prevé, además, expresamente, la posibilidad de que se sea privado de patria potestad total o parcialmente por sentencia civil o penal, en el artículo 170:

Artículo 170. El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.”

Obsérvese que se habla de privación de la patria potestad en sentencia civil o penal; y es que es posible privar de la patria potestad en procedimiento civil o penal, de forma análoga a como es posible reclamar una indemnización por vía penal cuando existe delito. En el caso de que no sea en vía civil, estaríamos en el siempre polémico ámbito de la incardinación de temas puramente civiles en la jurisdicción penal. A estos efectos, es interesante este artículo del magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sr. Magro Servet, “La privación de la patria potestad como medida civil aplicable en el proceso penal”, que incluye con diferencias entre privación e inhabilitación con referencia a otros casos del Código Penal.

Pero, se trate de una pena accesoria o no accesoria en el caso concreto, o de una privación o una inhabilitación, y del tipo que delito que sea, da igual a los efectos de lo aquí analizado. Lo relevante es que se trata de una cuestión civil incardinada en un procedimiento penal, y que, además, afecta a terceros, y gravemente, y que considero que no podría incluirse en un indulto.

En primer lugar, la institución del indulto se circunscribe a los temas puramente penales y de modo que no afecte a terceros, y prueba de ellos es que excluye específicamente las indemnizaciones y las costas.

En segundo lugar, el artículo 170 del Código Civil, muy posterior a la Ley de Indulto de 1870, contiene una referencia a que la recuperación de la patria potestad se efectúa por sentencia, no solo la privación.

Finalmente, sería impensable plantear siquiera que, por ejemplo, un Gobierno, por cualquier tipo de fórmula jurídica, anulara por decreto una deuda entre particulares reconocida por sentencia, porque sería un ataque frontal al Estado de Derecho. Incluso las simples moratorias legales en deudas hipotecarias se aprueban en normas con rango de ley, con intervención del Legislativo. Y la intervención del Ejecutivo en el Poder Judicial dejando vacías de contenido sentencias está prevista legal y constitucionalmente como una excepción, en tanto que se opone al principio constitucional esencial de la separación de poderes, y, por tanto, ha de ser de interpretación restrictiva.

Y la patria potestad no se configura legalmente en la actualidad como un derecho del progenitor; es mucho más que eso. Y si, por la vigente Ley de 1870, el Gobierno tiene prohibido  indultar una simple indemnización contenida en una sentencia penal, porque es una cuestión civil y que afecta a terceros, y tampoco puede indultar el pago de las costas, porque también afecta a terceros, ¿cómo va el Gobierno a poder indultar en relación con algo puramente civil regulado en el Código Civil, con fuerte componente imperativo, e infinitamente más grave que una simple deuda o un simple derecho, y que afecta de forma directa no solo a terceros, lo que ya iría en contra del principio general de la Ley de Indulto que prohíbe que el indulto afecte a terceros, sino además a terceros menores de edad que han de ser protegidos conforme al principio del interés superior del menor y con el máximo control, como indultar una privación temporal o definitiva de la patria potestad? ¿Y podrá hacerlo además de forma arbitraria e incontrolable? ¿Y simplemente porque la Ley de 1870, que el legislador no se ha molestado en actualizar, no preveía esa excepción expresamente, cuando además fue dictada esa ley en una época en la que la patria potestad sí era un derecho de los padres y tenía muy poco que ver con la patria potestad tal y como está configurada hoy, cuando, además, no estaba vigente la actual Constitución con el principio de separación de poderes y cuando, además no existía el principio del interés superior del menor? ¿Qué sería lo siguiente, que dejemos en manos del Ejecutivo la privación arbitraria e incontrolable de la patria potestad, ya que le dejaríamos su restitución?

Y, será por estos u otros motivos, o porque la doctrina ya tenga esto resuelto, o por pura coincidencia, pero los dos únicos casos que he localizado de indulto en caso de condena que incluía decisión sobre la patria potestad, dos casos de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, uno de una mujer, de 2010, de homicidio por imprudencia grave, y otro de un varón, de 2008, por sustracción de menores, enlaces aquí y aquí, no parecen hacer referencia a que haya indultado también lo que afecta a la patria potestad.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Ley como propaganda, un vicio político que también tiene el PSOE

Llevo años denunciando repetidamente en mis blogs el uso vicioso de la ley como medio de mera propaganda por el Gobierno del Partido Popular. Ya no está ahora el Partido Popular en el Gobierno y el Gobierno actual del PSOE, casi recién llegado, resulta que, oh, sorpresa, también quiere hacer uso vicioso de la ley para mera propaganda. Y no me refiero al sistema habitual de globos sonda, tantas veces también sistema de propaganda; me refiero esta vez en concreto a algo aún peor por lo que significa de uso vicioso de la técnica legislativa y de tomar a la ciudadanía por tonta: anunciar leyes que, de aprobarse, son absolutamente inútiles para la finalidad con la que dicen promoverse. Voy al caso concreto, que no me interesa más que como ejemplo abstracto y no por el tema de fondo. Escojo al azar uno de tantos medios de comunicación que se han hecho eco de la noticia de unas declaraciones efectuadas en el Congreso por el presidente del Gobierno Pedro Sánchez, con fecha 17 de julio de 2018.

Titular: «Pedro Sánchez anuncia ahora una ley que impedirá que vuelva a haber una amnistía fiscal«

Texto: “Pedro Sánchez ha anunciado esta mañana en el Congreso un anteproyecto de ley de prevención del fraude fiscal que impedirá que se vuelva a aprobar una amnistía fiscal como la que llevó a la práctica el Gobierno anterior.

En su intervención ante el Pleno del Congreso, Pedro Sánchez ha reiterado que «desafortunadamente» no va a poder hacer públicos los nombres de los que se acogieron a aquella amnistía, como había prometido que iba a hacer. Un anuncio que ya hizo la semana pasada la ministra de Hacienda.

«Desgraciadamente, no es posible revisar los casos que se acogieron a dicha amnistía fiscal», ha dicho el jefe del Ejecutivo desde la tribuna del Congreso. Y no lo es conforme al artículo 9.3 de la Constitución. «Desafortunadamente, no podemos modificar un pasado ya sentenciado, ya me gustaría, pero podemos evitar que se produzcan nuevas amnistías».

Para compensar este incumplimiento, el presidente del Gobierno ha anunciado que el anteproyecto que va a presentar el Gobierno hará imposible que ningún Ejecutivo vuelva a aprobar una amnistía como la de Cristóbal Montoro que fue tumbada años después por una sentencia «dura, durísima», ha dicho Sánchez, del Tribunal Constitucional.

Quien lea esa noticia considerará quizá que qué bien que un Gobierno haya decidido impedir que otro Gobierno posterior pueda aprobar una amnistía fiscal inconstitucional, y que ese sistema es promover ahora un anteproyecto de ley que pasaría en su día a proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes y que aprobarían las Cortes como ley; una ley que impida a un futuro Gobierno aprobar otra futura amnistía fiscal. Quien lea esa noticia algo más atentamente no podrá dejar de reflexionar que un Gobierno en minoría no puede por sí solo conseguir que las Cortes aprueben iniciativas legislativas, en este tema o en cualquiera, y que eso ya en sí mismo puede ser una traba y que si prometer leyes es gratis, sacar adelante leyes en las Cortes estando en minoría no es tan fácil y que sorprende que un presidente del Gobierno omita esa circunstancia al prometer algo que requiere ser aprobado por las Cortes, como si no tuviera que contar con ningún partido más.

Pero, en fin, incluso, dejando eso a un lado, quien lea esa noticia con más atención y sepa un mínimo de Derecho verá que esas declaraciones son únicamente propaganda porque lo que anuncia que va a hacer es jurídicamente imposible.

Un Gobierno puede promover una ley con el contenido que quiera y, si tiene mayoría parlamentaria, o puede negociarla, se aprobará esa ley, pero ABSOLUTAMENTE NINGÚN Gobierno, ni el actual ni ninguno, puede conseguir que las Cortes aprueben una ley que impida modificar en el futuro esa misma Ley o derogarla. Es el abecé del Derecho y principio esencial del ordenamiento jurídico que TODA ley puede ser derogada por otra posterior y por tanto no existe mecanismo legal alguno que impida la derogación por otras Cortes en otra legislatura, e incluso por estas mismas Cortes en esta misma legislatura, de lo que se haya aprobado en las Cortes.

Ninguna técnica legislativa puede evitar ese principio esencial de nuestro ordenamiento de que ley posterior deroga ley anterior y por tanto querer aprobar una ley para evitar leyes posteriores es en sí mismo un uso vicioso de la técnica legislativa por inútil y  propagandístico.

La famosa amnistía fiscal del Gobierno Rajoy de 2012 se aprobó por ese Gobierno por real decreto-ley, es decir, con norma de rango de ley convalidada por  el Congreso; y el Tribunal Constitucional la declaró inconstitucional, por sentencia enlace aquí, al resolver un recurso interpuesto por el PSOE. Decir que se va a sacar adelante una norma con rango de ley para impedir que se pueda aprobar más adelante otra norma con rango de ley en el futuro es, y lo voy a decir en términos muy claros, sencillamente una tontería. Sea en materia de amnistía fiscal o sea en cualquier otra materia. Si la ley que Sánchez quiere promover se aprueba por las Cortes NADA impide que otra ley posterior la modifique o derogue, exactamente igual que con cualquier otra ley de cualquier tipo, e incluso que esa propia ley derogatoria sea otra amnistía fiscal.

Más aún, ni el Gobierno actual ni ninguna ley ni nadie pueden impedir que un Gobierno posterior apruebe un real decreto-ley sobre amnistía fiscal, porque no existe absolutamente ningún mecanismo ni legal ni constitucional para impedir la aprobación futura de leyes ni para impedir que el Gobierno apruebe decretos-leyes, sin perjuicio de que pueda o no ser convalidado por el Congreso y sin perjuicio, también, de que lo aprobado pueda ser o no inconstitucional; pero eso quien lo controla no es ninguna ley que pretenda impedirlo para el futuro, porque ninguna puede hacerlo, sino solo y exclusivamente el Tribunal Constitucional y solo a posteriori y tras los recursos pertinentes.

Y, yendo más allá, es muy triste el tema concreto, que se mire por dónde se mire no hay por donde cogerlo, y más triste aún porque esto no es una excepción, sino un sistema.

Cinco años tardó el Tribunal Constitucional en dictar su sentencia en este caso, con demora nada sorprendente; el Tribunal Constitucional solo va rápido en los concretos casos de todos conocidos (por decirlo claramente, en relación con el tema catalán) y demoras de muchos años son cotidianas salvo cuando en casos concretos al TC le interesa ir a toda prisa (por decirlo claramente, en relación con el tema catalán). Y en la propia sentencia del TC declaró que esa declaración de inconstitucionalidad, oh, sorpresa también, dejaba incólumes las situaciones jurídico-tributarias surgidas como consecuencia de la norma anulada, es decir, que la propia demora del TC en resolver, demora que solo dependía del propio TC, dejó irse de rositas a los beneficiados por una norma inconstitucional; y eso también, sucede con triste frecuencia.

Mal, muy mal, por parte del Partido Popular eso de promover normas inconstitucionales, en este caso y en tantos otros, y con cero responsabilidades y además sabiendo perfectamente que el sistema habitual del Tribunal Constitucional es demorar años y años los recursos y además dejar incólumes las situaciones anteriores si la norma se declara inconstitucional. O sea, que da todo exactamente igual.

Mal, muy mal, el TC, que una y otra vez se demora años en dictar sus sentencias y  normas recurridas las declara inconstitucionales años después de que se aprueben y sin que mientras tanto puedan ser suspendidas, porque las normas estatales NO pueden ser suspendidas mientras se tramita el recurso, y luego encima el TC dice que las situaciones jurídicas surgidas como consecuencia de esa ley las deja como está porque, claro, hay que respetar la seguridad jurídica. En este tema y en tantos otros, el TC nos deja indefensos ante arbitrariedades de quienes nos gobiernan, el propio TC es arbitrario porque su agenda lo es y en realidad no existe control de constitucionalidad alguno mínimamente eficaz, salvo, claro, cuando interesa.

Y mal, muy mal, ahora el PSOE en el Gobierno, que transmite a la opinión pública que puede hacer lo que en absoluto puede hacer. Y por si fuera poco en este tema ya ha hecho dos veces eso de decir que va a hacer cosas que resulta que no puede hacer, porque en su día, estando en la oposición, dijo que publicaría la lista de beneficiados por la amnistía fiscal, y no va a hacerlo. Si la propaganda no es de recibo estando en la oposición, por lo que implica, en el Gobierno y usando las leyes como propaganda es inaceptable de todo punto.

Es muy triste constatar en manos de quiénes estamos, esté quien esté, y qué desprotegidos nos encontramos ante arbitraredades y propagandas y cómo fallan los controles. Qué habría que hacer para evitar todo esto, no lo sé.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Sentencia «Pacicos de mi vida” sobre testamento ológrafo: texto completo

Hace cien años el Tribunal Supremo dictó la famosísima sentencia de 8 de junio de 1918, sobre testamento ológrafo, la conocida como sentencia «Pacicos de mi vida», o «Pazicos de mi vida», que probablemente todo jurista y opositor a profesiones jurídicas, y quizá cualquier alumno de Derecho, recuerda de referencia y resumen, aunque bastantes menos hemos tenido ocasión de leerla completa; adjunto el texto completo de esta joya jurídica, que considero de interés general, con un pequeño comentario mío. Debo el texto de la sentencia a la Profesora Titular de Derecho Civil Francisca Ramón Fernández, de la Universidad Politécnica de Valencia, y se lo agradezco públicamente.

Texto completo aquí:  STS 8 junio 1918 Pacicos de mi vida

El dato de que existe esta sentencia consta en cualquier texto de Derecho de Sucesiones, pero el texto completo no, ni figura aún en la web del BOE ni en ninguna otra, que yo sepa, y no es de nada sencilla localización. No solo porque se publicó en la Gaceta de Madrid del primer semestre del año 1919, la número I, de 1 de enero de 1919,

 

 

 

sentencia Pacicos hoja 1y por tanto no aparece en la de 1918 como parecería lógico por la fecha, y ello ya dificulta la localización, sino que, además, incluso el dato de la fecha en que se dictó no siempre figura correctamente referenciado en textos jurídicos.

Y es una pena que no se conozca más esta joya jurídica, porque va mucho más allá del tópico de que trata de un testamento en una carta y de los límites de la forma en el testamento ológrafo y de los requisitos de la institución de heredero; es mucho más que eso, tanto desde el punto de vista jurídico como humano. De hecho ni siquiera se trata, en sentido estricto, de un testamento por carta, porque como tal testamento ni se escribió como carta ni se envió por correo ni se entregó en mano, sino que, sencillamente, se utilizó para escribir ese testamento el soporte físico de una carta muy anterior, de nada menos que cuatro décadas antes.

Resumiendo, se trata de un testamento ológrafo que consta de una sola frase, escrito por una mujer casada, Dª Matilde Corchón Arroyo, en el que se designa heredero universal a su marido, D. José Pazos Vela Hidalgo. Las particularidades más llamativas son que ese testamento no solo es  ológrafo y brevísimo, algo de por sí infrecuente, sino que la testadora lo escribió en 1915 como texto manuscrito añadido en una hoja de una carta manuscrita que había escrito ella misma cuarenta y dos años antes, en 1873, a su entonces novio y posterior esposo. En el testamento no se mencionaba siquiera el nombre completo del heredero, sino un curioso apodo referente, no al nombre, sino al apellido del esposo («Pacicos» o «Pazicos») y la testadora no firmaba con nombre y apellidos completos y, además, los términos del testamento eran verdaderamente muy confusos en cuanto a ser de verdad tal testamento y en cuanto a contener institución de heredero universal.

sentencia Pacicos carta

La carta, fechada en Peñafiel a 8 de marzo de 1873, y encontrada entre los papeles de la difunta, decía así, literalmente:

«Querido Pepe he recibido la tuya la que me ha servido de mucho placer y en un tanto me ha consolado de la grande tristeza que tengo, a dias ace que estoy separada de ti y se me han hecho dos siglos no acierto á salir á ningún lado ni puedo hacer nada, todo me sienta mal, con nada estoy contenta ni agusto, solo con estar a tu lado querido Pepe, es tanto lo que me acuerdo de ti que todo el dia me lo paso llorando particularmente desde las dos de la tarde en adelante y desde las 7 hasta las 10. A esta llegamos todos mal y particularmente yo, lo que nunca me ha sucedido me mareado y todo el camino vine con una fuerte calentura ya la tenía cuando me despedí de ti á causa del disgusto que me ha causado separarme de tu lado. Me dices que me olvide de lo que nos dijo aquella biejecita lo tengo muy presente, nunca se me olvidará por que estoy en la persuación de que se realizará por que te quiero mucho y tengo confianza en ti, que creo que no me olvidarás como yo tampoco te olvido ni te olvidaré. No se me aparta del pensamiento los paseos que dábamos por el cementerio al Prado de la Madalena y la noche que fuimos al bibero, noche fatal, noche de despedida y de desconsuelo para mí, al separarme de tu lado; cuando recibí tu carta, estábamos concluyendo de comer, ay te mando un mimito, acte cuenta que lo tomamos a medias como todo. Antonia me encarga te dé sus recuerdos y que se alcuerda mucho de ti. Adiós querido Pepe no te olvide ésta que te quiere mucho, muchísimo= Matilde, con rúbrica un millón de besos de mi parte para (ilegible)

y a continuación, en la hoja en blanco de esa carta consta lo que figura en tantos textos jurídicos:

«Peñafiel a 24 de Octubre 1915. Pacicos de mi vida: en esta primera carta de novios va mi testamento, todo para tí, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde» (rubricada).»

sentencia Pacicos testamento

La grafía «Pacicos» es usada indistintamente en la sentencia con «Pazicos».

La testadora murió en 1916 en estado de casada con la misma persona a la que escribió esa entrañable carta de amor más de cuarenta años antes. Falleció sin ascendientes ni descendientes y dejando como parientes más próximos a dos sobrinos, hijos de su hermana de doble vínculo, y sin haber otorgado testamento notarial ni, que constara, de ningún otro tipo.

Recordemos que en esa fecha, conforme a la redacción entonces vigente del Código Civil, en circunstancia de sucesión intestada no ocurriría como ahora; ahora el cónyuge hereda por delante de los colaterales, es decir, de hermanos y sobrinos. En aquella época, y a tenor de la redacción original del Código Civil de 1889, los sobrinos concurrían a la herencia intestada incluso habiendo cónyuge y el cónyuge que concurriera con sobrinos solo tenía derecho al usufructo de la mitad de la herencia («Artículo 953. En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, el viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el artículo 837«; «Artículo 837. Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo«).

Por tanto, como consecuencia del progresivo protagonismo del cónyuge en el Derecho de Sucesiones frente a la familia de origen, un pleito así no tendría sentido hoy, pues, porque tanto si hubiera habido testamento del tipo que fuere a favor del cónyuge con institución universal de heredero como si la señora hubiera fallecido intestada toda la herencia habría sido hoy para el viudo.

Pero entonces la cosa era muy distinta y uno de los sobrinos, el varón, demanda, con la pretensión, precisamente, de que se declare herederos abintestato a él y a su hermana, por entender que no tenía la consideración legal de testamento el documento litigioso y debería, por tanto, abrirse la sucesión intestada:

suplico

El pleito es un interesante documento sociológico y diría que hasta literario; no hay muchas sentencias civiles que transcriban tiernas cartas de amor, y no digamos ya del año 1873 y reiteradas en 1915. Porque ese documento jurídicamente controvertido podría discutirse si se trataba o no de un testamento, y en efecto se discutió, pero no es discutible que tanto el documento inicial como el añadido de 1915 son una carta de amor, la primera de amor probablemente adolescente con el dolor de la lejanía y estilo epistolar adolescente y romántico (del romanticismo de Bécquer, en palabras de una joven a quien el dolor de la ausencia hasta le impide que la comida le siente bien y le provoca mareos en el viaje) y la segunda de maduro amor conyugal, ambos amores apasionados; es conmovedora la continuidad de ese amor hasta una edad que, en esa época, era ya de vejez. En cuanto a la solución del Tribunal Supremo, quizá está, en realidad, en la línea de la justicia material, salvo que la regulación del testamento se aplique de forma flexible; no resulta fácil que un texto como el transcrito pueda encuadrarse como testamento ológrafo con los estrictos requisitos de un testamento ológrafo en el Código Civil, pero quizá rechina desde el punto de vista humano, incluso en una época en la que parientes lejanos heredan por delante de cónyuges, que unos sobrinos se queden con el patrimonio, habiendo querido probablemente la esposa causante que vaya a un marido amado, y no extraña la solución

Hay muchas cosas curiosas en la sentencia. Incluso la palabra «ológrafo» no se escribe en la sentencia siempre sin hache; en un mismo párrafo figuran ambas grafías. El Código Civil, en su versión original de 1889, enlace aquí, utiliza la grafía sin hache en los artículos 688 y siguientes, igual que ahora, si bien el diccionario de la Real Academia Española actual recoge indistintamente las dos grafías, y, consultado algún diccionario de esa época, también figuran ambas, como sinónimos. A modo de inciso, se me ocurre que sería interesante hacer un análisis de cómo la elección por el legislador en un texto legal de una grafía concreta, de entre dos posibles desde un punto de vista estrictamente lingüístico, influye en el lenguaje escrito, en el jurídico y en el académico, y puede dar lugar a que deje de considerarse como estándar de lenguaje correcto lo que antes sí lo era.

 

 

rae ológraforae hológrafo

Pero, en fin, los puntos de discusión jurídicos son numerosos: el documento era desconocido por el propio heredero, quien lo encontro por casualidad en un cajón en la casa que tenían en  Peñafiel (al parecer vivía la pareja en Valladolid y tenían otra casa en Peñafiel)  y lo protocolizó fuera de plazo. Los problemas planteados los resume el demandante así:

problemas

O sea, que los problemas jurídicos abarcan todo tipo de cuestiones, jurídicas y fácticas. No solo si en efecto se trataba de un verdadero testamento ológrafo por concurrir los requisitos legales por los infrecuentes términos empleados y si había o no institución de heredero y la carencia de firma en sentido estricto, sino también los actos propios del viudo y el dato discutido de que si la causante cuando usó el diminutivo de «Pazicos» (otras veces en la sentencia «Pacicos») se refería realmente a su cónyuge.  Nada menos que nueve testigos declararon que la causante en efecto llamaba a su esposo por el diminutivo de «Pazicos» y no solo en la estricta intimidad, precisa la sentencia («aun estando presentes sus amigos«).

testigos

Que los temas de discusión fueron muy controvertidos lo demuestra que en primera instancia ganó el sobrino y en apelación el viudo. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que fue ponente el magistrado Sr. Gullón, da la razón al viudo.

Se ha dicho supra que ese pleito no sería posible hoy jurídicamente porque en la sucesión intestada actual ya los sobrinos no tienen nada que decir habiendo cónyuge vivo no separado. Pero tampoco lo sería por unas cuantas cuestiones más, para reflexión:

  • La señora falleció en 1916 y la sentencia del Tribunal Supremo es de 1918. En dos años hay protocolización del testamento ológrafo, sentencia de primera instancia, sentencia de apelación y sentencia de casación. Han pasado cien años y ahora sería imposible que en dos años un asunto hereditario en España fuera resuelto entero, desde los aspectos preprocesales hasta el Tribunal Supremo:
    • En la primera instancia, tramitada ante el Juez de distrito de la Audiencia de Valladolid, la demanda es de julio de 1916 y la sentencia enero de 1917. Téngase en cuenta que entonces y en ese tipo de pleitos de «mayor cuantía» no solo había demanda y contestación, como ahora, sino, además, réplica y dúplica -escritos posteriores a la demanda y contestacion-, más traslado para conclusiones, y que en teoría prolongaban el pleito
    • La Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en mayo de 1917, es decir, cuatro meses se tardó en una apelación.
    • El Tribunal Supremo dictó sentencia en junio de 1918, es decir, se tardó un año en una casación civil.

Voy a escoger al azar una sentencia actual de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concretamente la última que en la fecha de publicación de estas líneas, se ha difundido en CENDOJ, una de junio de 2018, cien años después de la de junio de 1918; el pleito es de 2013 y la sentencia de 2018. Y cójase cualquier otra sentencia Civil del Tribunal Supremo, al azar de los últimos años y se puede observar que pasa lo mismo.

  • En la práctica procesal civil actual conseguir que un juzgado acepte nueve testigos simplemente para decir todos ellos que en efecto a una persona se la conoce por un concreto diminutivo sería impensable, o poco menos. Realmente, en 31 años de ejercicio de la abogacía en el ámbito civil no recuerdo nunca haber visto que se haya permitido que para testificar sobre un mismo punto -no distintos o conexos, sino sobre exactamente el mismo-, se deje que testifiquen nueve personas. ¿Y es que ahora vamos más rápido en los pleitos? Pues no precisamente.

No quiero acabar sin una referencia conjetural a lo que en el siglo XIX y primeros del XX se habría llamado «la cuestión femenina».

  • Por el mero hecho de que mereciera la pena pleitear y no se pleiteara «por pobre» aunque no se mencione el montante de la herencia, por la circunstancia de que la pareja tuviera dos casas y por el dato de que en 1873 una mujer supiera escribir puede inferirse que estamos ante una familia de, cuanto menos, clase burguesa. La ternísima y deliciosa carta escrita por Dª Matilde está plagada de faltas de ortografía; una mujer burguesa en 1873 sabía escribir, pero no sabía escribir sin terribles faltas de ortografía.
  • ¿Por qué no otorgó Dª Matilde testamento notarial? No lo sabemos. Sin embargo, los testamentos notariales ya eran bastante habituales entonces, como lo eran mucho antes y lo siguen siendo.  ¿Quizá es que la educación jurídica de Dª Matilde no llegaba a saber que la posibilidad de testamento notarial existe y que evita muchos problemas y que estando unos sobrinos por medio esos problemas no podían descartarse y que habrían sido mucho más fácilmente evitables con un testamento notarial?
  • La sobrina no demanda; demanda solo el sobrino, solicitando que los efectos de la declaración de sucesión intestada se extiendan a ambos. La sentencia no recoge por qué la sobrina no demanda. Solo podemos hacer conjeturas, pero sin olvidar que, dependiendo de las concretas circunstancias, que no se recogen en la sentencia, una mujer no podía en esa época demandar sin el consentimiento del esposo. Quién sabe qué pasaría ahí.

Una última cuestión: ¿quién conservaba las cartas cuando Dª Matilde uso la más antigua de ellas para escribir su testamento? Porque las cartas efectivamente enviadas suele entenderse que son propiedad del destinatario, no del remitente, y, aparte de ello, lo normal es que sea el destinatario quien las conserve; de hecho, «devolver las cartas» ha sido durante mucho tiempo un acto simbólico de ruptura entre parejas. Y sin embargo las cartas no solo se conservaban, sino que estaban al alcance de la remitente. ¿Como un tesoro conservado por el destinatario o como un tesoro compartido por ambos, tras tantos años de feliz matrimonio, cuando la carta en cuestión se pasó tiempo en un cajón, y no fue detectada la inserción de un nuevo texto y fue olvidada tras la muerte de la causante?  ¿Y no se plantea tampoco la cuestión, quién sabe con que consecuencias, de hasta qué punto es posible escribir un testamento ológrafo en un documento ajeno?

La lectura de la sentencia provoca sensaciones agridulces y da ganas de saber más, desde el punto de vista humano. Porque sabemos del amor preconyugal y conyugal y que dura más de cuatro décadas de Dª Matilde hacia D. José pero no sabemos nada del amor de D. José hacia Dª Matilde, ni de otras cuestiones, como por qué no demanda la sobrina. Toda sentencia, en el frío lenguaje burocrático judicial, encubre una novela no escrita, y aquí se echa en falta alguien que dé forma de verdad novelada a lo que, en cualquier caso, contiene un nivel de amor, de ternura y de proximidad humana como no es frecuente en la jurisprudencia.

Da alegría encontrar una sentencia así. Y no solo por el indudable nivel jurídico.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Mociones de censura y voces de mujer

Durante la vigencia de la Constitución de 1978 y en las doce legislaturas que llevamos, más la constituyente, ha habido cuatro mociones de censura: en 1980, en 1987, en 2017 y en 2018. En un sistema parlamentario como el nuestro las mociones de censura son momentos álgidos de la vida política en los que hay mucho en juego, y permiten el vuelco político por el juego de mayorías y pactos parlamentarios, y de hecho lo han dado en uno de los cuatro casos; los partidos echan el resto en el Congreso de los Diputados, a la vista de los medios de comunicación y la ciudadanía. El análisis evolutivo con perspectiva de género de las circunstancias de las mociones de censura puede ser un criterio de cómo es de verdad la realidad y la evolución social y política de España en materia de igualdad, más allá de las palabras huecas y grandilocuentes de los partidos. Hay que tener en cuenta dos datos normativos:

  • la Constitución establece el principio constitucional de igualdad  (Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y la obligación de los poderes públicos de promover una igualdad real  y efectiva (Artículo 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social),
  • la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tenía el ambicioso propósito explícito de ir más allá de la igualdad formal, y combatir con acción normativa la perpetuación de la desigualdad con carácter transversal

Llevamos, pues, cuatro décadas de esa igualdad constitucional teórica entre hombres y mujeres y de esa obligación constitucional para los poderes públicos de promover la igualdad efectiva, y desde marzo de 2007 de vigencia de esa ley orgánica.

En esos cuarenta años de Constitución y once de la ley, ¿ha habido progresos efectivos en la voz de la mujer en política, no cualquier voz, sino la voz de los partidos expresada en los  momentos cumbre del enfrentamiento político, la voz que se hace pública ante toda la ciudadanía expectante que teme, desea o espera cambios, conscientes los partidos y la ciudadanía de la enorme relevancia de esos momentos de la vida parlamentaria y política, es decir, la voz en las mociones  de censura? Vayamos a los datos; y me disculpo anticipadamente por cualquier error que haya podido cometer en los datos; en la web del Congreso no hay clasificación por sexo y los datos además no aparecen en formato fácilmente editable, y lo que a continuacion figura es elaboración propia extraída de los datos de esa web.

1.- Lista de presidentes del Gobierno y de candidatos a presidente de Gobierno en las mociones de censura.

Empecemos por la voz de presidentes y candidatos a presidentes. En toda moción de censura hay un presidente del Gobierno que es censurado por el Congreso, con éxito o sin él, y un candidato a presidente, ya que las mociones de censura, según el artículo 113 de la Constitución, exigen que se presente un candidato, sea o no diputado.

  • Todos los presidentes de Gobierno que han pasado por mociones de censura han sido varones, y todos los candidatos a presidente en mociones de censura han sido varones; y, en realidad, TODOS los presidentes del Gobierno han sido varones, durante las cuatro décadas de vigencia de Constitución, en consonancia con el criterio notorio de que son varones todos los que en las elecciones se postulan como cabezas de lista por los principales partidos con posibilidades de tener número significativo de escaños, ahora y antes. En este enlace a la web oficial de La Moncloa figura la lista de los  siete presidentes del Gobierno y sus respectivos mandatos, que abarcan las doce legislaturas que llevamos: Adolfo Suárez González, Leopoldo Calvo Sotelo, Felipe González Márquez José María Aznar López, José Luis Rodríguez Zapatero Mariano Rajoy Brey, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.

En cuarenta años de Constitución y once de vigencia de la Ley de Igualdad todas las voces de presidentes sometidos a moción de censura, y también las de los no sometidos a moción de censura es decir, todas las voces de presidente, uno de los cuales no era diputado, han sido y son masculinas. Siete varones, cero mujeres, en cuarenta años.

  • Todos los candidatos a presidente de Gobierno en mociones de censura ha sido varones:
    • Moción de 1980, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Felipe González, frente al presidente Adolfo Suárez. Ambos varones. moción 1
    • Moción de 1987, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Antonio Hernández-Mancha, frente a presidente Felipe González. Ambos varones. El candidato no era diputado.

moción 2

    • Moción de 2017, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Pablo Iglesias, frente al presidente Mariano Rajoy. Ambos varones.

moción 3

    • Moción de 2018, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Pedro Sánchez frente al presidente Mariano Rajoy. Ambos varones. El candidato no era diputado ni senador.

moción 4

Evolución en participacion política de mujeres desde la Constitución y desde la Ley de Igualdad: cero.

2.- Número de oradores participantes en las mociones de censura.

Además de presidente y candidato, en la moción de censura intervienen los portavoces de los partidos. Veamos cuántos varones y cuántas mujeres han intervenido.

  • Moción de 1980, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí.  Candidato, Felipe González, frente al presidente Adolfo SuárezTodos los oradores fueron varones. Porcentaje de mujeres: 0%.
  • Moción de 1987, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Antonio Hernández-Mancha, frente al presidente Felipe González. Todos los oradores fueron varones. Porcentaje de mujeres: 0%.
  • Moción de 2017, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Pablo Iglesias, frente al presidente Mariano Rajoy. Número total de oradores: 18. Número de mujeres: 3. Porcentaje  de mujeres: 16,7%.

moción 3.1

  • Moción de 2018, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Pedro Sánchez frente al presidente Mariano Rajoy. Número total de oradores: 19. Número de mujeres: 4. Porcentaje  de mujeres: 21%.

moción 2018 lista

Hemos pasado pues del 0% de mujeres oradoras de la primera moción en 1980 al 21 % de mujeres oradoras en 2018.

3.- Tiempo de palabra de los oradores en las mociones de censura, desglosado por sexos.

No todos los oradores disponen del mismo tiempo, por lo que el dato del número de oradores desorienta si no se completa con el del tiempo disponible. Entre varios datos, hay oradores pertenecientes al Grupo Mixto, es decir, que entre varios partidos de pequeño número de diputados han de repartirse el total del tiempo asignado a ese grupo parlamentario, y además hay partidos que se reparten el tiempo.

  • Moción de 1980, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí.  Puesto que todos los oradores fueron varones, 100% de voces masculinas.
  • Moción de 1987, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Antonio Hernández-Mancha, frente a presidente Felipe González. Puesto que todos los oradores fueron varones, 100% de voces masculinas.
  • Moción de 2017, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí. Candidato, Pablo Iglesias, frente al presidente Mariano Rajoy. Número total de oradores: 18. Número de mujeres: 3. Número de mujeres pertenecientes al Grupo Mixto: 2.
    • Las intervenciones del total de intervinientes en el debate ocuparon un día completo (de 9.04h. a 16.50h y de 18.04h a 21.19h.)  más una mañana (de 9.01h a 13.46h.), es decir,  7h.  46m. más 3h 15m. más 4h 45m, es decir, 946 minutos en total, s.e.u.o.
    • De esos 946 minutos en total, Irene Montero (del grupo parlamentario proponente de la moción) habló 2h 15m., Ana María Oramas 7m. y Marian Beitialarrangoitia 9m.
    • Por tanto, el total de tiempo de oradoras fue de 2h 31m., 151 minutos, s.e.u.o.
    • Por tanto, el porcentaje de tiempo de oradoras fue del 16% del total.
  • Moción de 2018, enlace a datos y actas parlamentarias en la web del Congreso de los Diputados aquí.  Candidato, Pedro Sánchez, frente al presidente Mariano Rajoy. Número total de oradores: 19. Número de mujeres: 4. Número de mujeres pertenecientes al Grupo Mixto: 2.
    • Las intervenciones del total de intervinientes en el debate ocuparon un día completo de mañana y tarde (de 9.08 h. a 13.10 y de 15.05h. a 20:48 h.) más parte de una mañana (de 9.06 h a 10.27 h.), es decir, 4h.2m. más 5 h 43m. más 1h 21m.666 minutos en total s.e.u.o.
    • De esos 666 minutos en total, Ana María Oramas habló 9m., Marian Beitialarrangoitia 9m., Lucía Martín 6m y Margarita Robles 8m.
    • Por tanto, el total de tiempo de oradoras fue de 32 minutos, s.e.u.o.
    • Por tanto, el porcentaje de tiempo de oradoras fue del 4,8% del total.

En las sesiones de debates de investidura, de los que ha habido unas cuantas en los últimos años, fallidas y no fallidas, se observará que estamos en las mismas en candidatos varones y en porcentaje de oradores por sexos y tiempo de palabra por sexos. Por ejemplo, y por no extenderme, en la Legislatura XII, los dos debates de investidura de 2016,  enlace a web del Congreso con datos, aquí.

Resumiendo:

  • Seguimos en el 0% de mujeres presidentas
  • Seguimos en el 0% de mujeres candidatas
  • Hemos pasado del 0% de mujeres oradoras al 21 % de mujeres oradoras
  • Hemos pasado de 0% del tiempo de mujeres oradoras al 4.8% de mujeres oradoras con un máximo en un único momento del 16%
  • En cuarenta años de Constitución y once de vigencia de la Ley de igualdad hemos llegado en 2018 al 4,8% de voces de mujer
  • Y se han oído 183 minutos de voces de mujer, en un total de cuatro mociones de censura que abarcaban en total varios días completos.

En cuarenta años de Constitución y once de vigencia de la Ley de Igualdad hemos llegado en 2018 al 4,8% de voces de mujer

La pregunta es muy sencilla: ¿es razonable que, siendo las mujeres el 50% de la población, se haya conseguido en cuarenta años que solo el 4.8% del tiempo de las voces y las caras de una moción de censura sean de mujeres, y que el máximo una vez llegara al 16%, y que nunca haya habido ni presidentes ni candidatos en investidura que sean mujeres?

Que no estamos en Afganistán o Arabia Saudí, sino en España, en la Unión Europea.

O, por plantearlo de otra forma,

  • ¿qué pensaríamos de un país con 50% de población blanca y 50% de población negra y en el que el Poder hubiera estado siempre en manos de blancos, cuya Constitución estableciera el principio constitucional de  igualdad y la obligación de los poderes públicos de promover esa igualdad y que, cuarenta años después de esa Constitución, y once de una ley que tuviera como propósito conseguir la igualdad efectiva, y con todos los partidos llenándose la boca con la igualdad, nunca hubiera habido un presidente negro, ni un candidato negro, y que en un momento álgido de la vida política tras cuarenta años de Constitución, solo cuatro de cada de cada diecinueve oradores fueran negros?
  • ¿Y qué pensaríamos de ese mismo país en el que si esta existencia de flagrante desigualdad en momentos álgidos de la vida política se pusiera de manifiesto y la respuesta fuera que hay cosas mucho más importantes que la igualdad en esos momentos álgidos y que en esas emergencias no es momento de ponerse con minucias, ya habrá tiempo de pensar en ello, en realidad los blancos que intervienen, intervienen también por los negros y que por tanto da igual que no tengan voz y que hablen solo blancos?
  • ¿Pensaríamos, quizá, que la igualdad efectiva siempre se pospone, que se considera irrelevante el efecto antididáctico que hacia la ciudadanía se trasmite respecto de la igualdad y que la voz de la población negra solo interesa de vez en cuando, en cosas de menor importancia y no cuando están en juego intereses generales de primerísimo  nivel?
  • ¿Pensaríamos, quizá, que la igualdad en realidad no importa, porque cuando algo que se dice que es muy importante pero siempre se evapora en los momentos álgidos es que en realidad no importa?
  • ¿Y qué pensaríamos de la eficacia de una Constitución que no ha conseguido que ni un presidente de Gobierno sea negro, ni un candidato en moción de censura ni en investidura, es decir, que no hay progresión alguna, y que haya un 4,8 % de voces de negros en mociones de censura, es decir, que a este ritmo tardaríamos 377 años en conseguir un 50%? O si, para ser optimistas, consideramos el máximo 16% obtenido en 2017, solo nos faltarían 85 años para el 50%.

Sustituyamos «negros» por «mujeres». Para el año 2395 o, siendo optimistas, para el 2103, conseguiremos a ese ritmo un 50%. Ni nuestros hijos ni nuestros nietos ni nuestros biznietos lo verán, a ese ritmo.

¿Y qué pensaríamos de un país con 50% de blancos y 50% de negros en el que, tras cuarenta años de igualdad constitucional y de obligación constitucional de promover la igualdad, más once años de una ley para promover la igualdad efectiva, además de todo lo anterior sobre candidatos, investiduras y mociones, en las fotos oficiales de cuando promete el cargo el último presidente del Gobierno difundidas por la Casa Real, con las primeras autoridades del país presentes, rey incluido, aparecieran nueve o diez personas blancas y una sola persona negra? ¿Que pensaríamos si, por ejemplo, apareciera en la foto un presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo blanco, si además hubieran sido blancos también los siete anteriores, en un sector como el judicial donde ya más del 50% fueran negros? ¿Y si cualquier comprobación de fotos análogas anteriores diera resultados analogos?

Si usted que lee esto es hombre, piense un momento qué pensaría usted si tras cuarenta años de una Constitución que proclama la igualdad y la obligación de promoverla por los poderes publicos, y de once de una Ley de Igualdad, la presidencia del Gobierno hubiera estado siempre en manos de mujeres; si todos los candidatos hubieran sido mujeres; si hoy quince de cada dieciocho oradores en los momentos álgidos de la vida política parlamentaria fueran mujeres; si hoy en las fotos de toma de posesión de un presidente del Gobierno hubiera un solo varón entre nueve o diez mujeres y si, además de eso, cuando lo comentara le dijeran que lo de verdad importante en los momentos álgidos de la vida política son otras cuestiones y que no se fije en que no hay varones, y que ya habrá tiempo de dedicarse a promover la igualdad, que esto de la igualdad es cuestión de tiempo y ya llegará. A lo mejor, quizá, pensaría usted que tendría que ponerse a escribir un post como este.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

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Sentencia Gürtel

Es importante difundir y leer la sentencia del caso Gürtel. Tiene 1.687 páginas, pero BASTA CON LEER ALGUNAS PÁGINAS CONCRETAS para ver las cosas muy claras en su inmensa gravedad; y no hace falta saber Derecho para ello. La Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de mayo de 2018, condena a penas de hasta 51 años de prisión a 29 de los 37 acusados en el “caso Gürtel” y la sentencia también condena al Partido Popular como responsable a título lucrativo; y esta frase consta en el titular de la propia nota de prensa  difundida por el propio Consejo General del Poder Judical. De la sentencia, las páginas probablemente más importantes, y que son muy fáciles de leer, son, aparte de las iniciales que describen las tramas corruptas masivas, y las de las condenas al final,

1) las que reconocen los «papeles de Bárcenas» -es decir, incluyendo a pagos en B a personas del Partido Popular-,

2) las que describen la Caja B del Partido Popular especificando que no procede de donaciones altruistas de empresarios sino que tienen un marcado carácter finalista en cuanto es una manera de pagar favores o la contrapartida por las adjudicaciones irregulares de contratos, y

3) la importantísima parte, y esta ya no es de cosas sucedidas hace años, sino hace bien poco, en la que dice que no se concede crédito al testimonio prestado recientemente en juicio penal y con obligación de decir verdad nada menos que del propio presidente de Gobierno, Mariano Rajoy, y de otros del PP, incluyendo el presidente del Senado y presidente del PP «renovado» de la Comunidad de Madrid, Pío García Escudero.

Las páginas esenciales son las 1.076 y siguientes, sobre los tres puntos arriba indicados, más las páginas 1.507 y siguientes sobre la responsabilidad del Partido Popular como partícipe a título lucrativo.

Incluyo enlace a la web del Consejo General del Poder Judicial con el texto completo e la sentencia (más un resumen y dos cuadros de condenas ) http://www.poderjudicial.es/…/La-Audiencia-Nacional-condena…, en pdf  AN Penal 17 mayo 2018-1 Sentencia Gürtel, y a continuación, imagenes de las páginas más significativas: las de la Caja B, los papeles de Bárcenas y la inverosimilitud del testimonio de Mariano Rajoy y otros.

Gürtel 1

Gürtel 2

Páginas 1.076 y siguentes:

«Por lo demás, sería indiferente, en principio, por lo que al delito de apropiación indebida se refiere, la procedencia de las cantidades con que se nutra dicha caja, ya que, sean de procedencia lícita o ilícita, ello no desvirtúa su ajenidad, porque ese dinero siempre ha de pertenecer a alguien mientras no conste que es dinero abandonado y sin dueño, y esto no lo acredita el P.P con su renuncia. Cuestión distinta es en la repercusión que pueda tener, como delito antecedente, en otros con los que tenga conexión el origen de ese dinero, de ahí que rechacemos que sean cantidades procedentes de donaciones altruistas, como pretendía la defensa, y debamos incidir en su procedencia ilícita, porque las aportaciones a la caja B no se trata de simples donaciones hechas de modo altruista por algunos empresarios, sino que tienen un marcado carácter finalista, como veremos, en tanto en cuanto es una manera de pagar favores, o la contrapartida, por adjudicaciones irregulares de contratos y, por lo tanto, no se pueden desvincular de esas adjudicaciones irregulares, en la que los contactos políticos que despliegan los acusados es fundamental.
Dicho lo anterior, la existencia de la caja o bolsa de la que se apodera del dinero LUIS BÁRCENAS, es algo que queda debidamente acreditado. De hecho, lo admite el propio acusado, que lo que niega es que él tuviera capacidad de disposición sobre los fondos allí depositados y que se apoderara de alguna cantidad de la que en ella hubiera. De caja B se habla por las acusaciones, y de su existencia no queda dudas; lo admitió en Instrucción el acusado en distintas declaraciones, como la que prestó el 10/04/2014, y también en el acto de juicio oral, donde, si bien fue más reticente para emplear esta terminología, sí habló de su existencia, comenzando porque reconoció su letra en las hojas con los conocidos apuntes publicados por el diario el País el jueves 31/01/2013, bajo el título “los papeles secretos de Bárcenas”, con notas e iniciales, que volvió a explicar que esto se correspondía “a que había determinados donativos que recibían, y el Sr. A.L. y él anotaban quien entregaba las cantidades y el uso que se hacía de esas cantidades”, añadiendo que eran donativos que se contabilizaban, y, aunque dijo que no tenían un carácter finalista, también añadió que “lo que se anotaba no se contabilizaba oficialmente, es obvio, pero se llevaba un control de entradas y salidas, porque, evidentemente, A. L., como tesorero nacional del partido y máximo responsable de todas las cuestiones económicas quería tener la certeza de que esto, que era un tema delicado, estaba bien controlado. Por eso firmaban los dos al margen y les daban el visto bueno con su visé al saldo en determinados momentos, para precisamente poder justificar en su momento, ante terceros, que la aplicación de estos recursos, que no estaban en la contabilidad oficial era la correcta”. Y, aunque omitió hablar de caja B, preguntado por el M.F. si se trataba de una contabilidad B o caja B, respondió “que no estaba en la contabilidad oficial, era una contabilidad extracontable”, término que reiteró hasta tres veces, incidiendo en que era “una contabilidad extracontable del P.P.”.
Existe igualmente prueba documental, como la que se exhibió durante la declaración del auditor interno del PP Carlo Luca Magniani que vincula los papeles BARCENAS con la Caja oficial, la contabilidad A del PP, es decir, el traspaso de los fondos que constan en los papeles de BARCENAS (Caja B) a la contabilidad A del partido, dándole así una veracidad total a estos. Existen unas anotaciones de BARCENAS en las que se reflejan unos ingresos en determinadas fechas, y esos mismos ingresos aparecen en las mismas fechas y mismos importes en la cuenta de donativos del PP, como ingresados en esa cuenta. Y aparece también reflejada en la cuenta de donativos que presentó en la contabilidad el PP ante el Tribunal de Cuentas. Lo que implica que queda plenamente acreditada esta contabilidad B, incluido el traspaso de los fondos de los papeles B a la contabilidad A del partido.
Como prueba testifical relevante, el MF señala que algunas de las personas que aparecen como perceptoras de algunos cobros: Jaime Ignacio del Burgo, Santiago Abascal y Luis Fraga, han reconocido haber recibido esas cantidades.  

Sin embargo, lo han negado otros testigos comparecientes: Srs. Arenas, Álvarez Cascos, García Escudero, Rajoy, etc., que afirman la falta de credibilidad de dichos papeles y niegan la existencia una Caja B en el partido. Sin embargo, el MF rebate la veracidad de dichos testimonios, al indicar, -argumentación que comparte el tribunal, que debemos tomar en consideración, a la hora de valorar estas testificales-, lo que significaría reconocer haber recibido estas cantidades, en cuanto que supondría reconocer la percepción de pagos opacos para la Hacienda Pública, que si bien entiende que no son delictivos, pudieran ser considerados por los testigos como merecedores de un reproche social, como también que en caso de reconocer estas percepciones vendrían a admitir la existencia de una “Caja B” en el seno de una formación política a la que pertenecen o han pertenecido; por lo que se pone en cuestión la credibilidad de estos testigos, cuyo testimonio no aparece como suficiente verosímil para rebatir la contundente prueba existente sobre la Caja B del partido. En palabras del MF: “no son suficientemente creíbles estos testigos para rebatir dicha contundente prueba”.  

Es más, algunos de estos testigos como el Sr. Arenas o García Escudero, vinieron indirectamente incluso a confirmar algunos de los apuntes de la Caja B. En concreto, en relación con una cena del año 2008 de Álvaro Lapuerta y de un regalo. Es decir, dieron detalles de lo que aparecía reflejado en este apunte de la Caja B del partido.
Por otra parte, aunque se mantenga que las donaciones con que se nutría esta caja B no tenían carácter finalista, hay prueba que acredita lo contrario, como la que encontramos en los informes de la UDEF 22.510/13, de 06/03/2013 y 32.640/14, de 03/04/2014, ratificados ambos en las sesiones del día 05/07/2017.»

Páginas 1.507 y siguientes (transcripción en concreto de páginas 1.514 y 1.515), sobre responsabilidad del Partido Popular como partícipe a título lucrativo:

 » …diciendo que la tesorería regional que llevaba los asuntos económicos electorales de los municipios debía dar cuenta a Génova. Por lo tanto, los responsables del Partido Popular sabían cómo se financiaban las elecciones y, en nuestro caso, las de Majadahonda y Pozuelo; negarlo no es solo ir contra las evidencias puestas de manifiesto sino en contra de toda lógica«.

Una única conclusión: una sentencia como esta, que ya no son  rumores, sospechas, declaraciones, investigaciones o procesos, de tantos que hay y no solo en relación con el Partido Popular, que ahí está por ejemplo, el caso ERE y el PSOE,  sino de SENTENCIA, es algo gravísimo. Una SENTENCIA que considera acreditada la caja B de un partido, del partido hoy en el Poder, una caja B nutrida de donaciones finalistas para pagar favores y aceptar sobornos para amañar contratos, y respecto de la cual la Audiencia Nacional no cree el testimonio del Presidente del Gobierno. Si de estas el Sr. Rajoy, a quien no da crédito la Audiencia Nacional, no deja la política para siempre es que algo muy serio pasa en España.  Porque no se trata solo de que, como tantas veces, el Presidente del Gobierno haya mentido en las Cortes o en los medios de comunicación, algo que por lo visto a estas bajuras de degradación política ya parece normal y asumido, pese a que es deleznable; estamos hablando de no decir verdad ANTE UN TRIBUNAL COMO TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO PENAL, BAJO JURAMENTO Y CON OBLIGACIÓN LEGAL DE DECIR VERDAD.

En esta grabación de su declaración en el juicio de Gürtel el magistrado le dice al Sr. Rajoy lo siguiente (minuto 1.19):

«Recuerde que está bajo juramento y como tal usted debe contestar  con la verdad a las preguntas que se le van a hacer ¿de acuerdo?·

Y el Sr. Rajoy dijo que sí, afirmando con la cabeza.

Plenamente consciente de que estaba obligado a decir verdad y  bajo juramento, el Presidente del Gobierno no la dijo, o no ha sido creído por un Tribunal. ¿En serio puede plantearse alguien siquiera no ya que siga de presidente del Gobierno, sino seguir en política? ¿Y en serio puede seguir en la arena política un partido cuyos responsables, incluyendo el máximo responsable estatal y el máximo responsable autonómico en la Comunidad de Madrid del partido en teoría YA renovado, no son creídos por un tribunal? ¿En qué hedionda cloaca política vivimos?

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Manual para ganar discusiones sin tener razón en Twitter, tertulias televisivas y debates parlamentarios, escrito por Schopenhauer en el siglo XIX

Dialéctica erística o el arte de tener razón, expuesta en treinta y ocho estratagemas” es el nombre de un breve ensayo (treinta y tantas páginas) del filósofo alemán Arthur Schopenhauer (1768-1860). El texto completo puede encontrarse por ejemplo aquí o aquí e incluso leído en Youtube, en audio de poco más de una hora; está basado en Aristóteles, con aportes propios de Schopenhauer de contenido y enfoque. Cómo es posible querer ganar una discusión prescindiendo de que se tenga o no razón e induciendo a error al auditorio, parecería inconcebible, porque que gane y brille la verdad con honradez intelectual es lo único que debería interesar en una discusión en cualquier ámbito, y no digamos si la discusión es pública y política, ¿no? Aunque las cosas no son tan sencillas:

“¿Cuál es el origen de esto? La maldad natural del género humano. Si no fuese así, si fuésemos honestos por naturaleza, intentaríamos simplemente que la verdad saliese a la luz en todo debate, sin preocuparnos en absoluto de si ésta se adapta a la opinión que previamente mantuvimos, o a la del otro; eso sería indiferente o en cualquier caso, algo muy secundario. Pero ahora es lo principal. La vanidad innata, que tan susceptible se muestra en lo que respecta a nuestra capacidad intelectual, no se resigna a aceptar que aquello que primero formulamos resulte ser falso, y verdadero lo del adversario. Tras esto, cada cual no tendría otra cosa que hacer más que esforzase por juzgar rectamente, para lo que primero tendría que pensar y luego hablar. Pero junto a la vanidad natural también se hermanan, en la mayor parte de los seres humanos, la charlatanería y la innata improbidad. Hablan antes de haber pensado y aun cuando en su fuero interno se dan cuenta de que su afirmación es falsa y que no tienen razón, debe parecer, sin embargo, como si fuese lo contrario. El interés por la verdad, que por lo general muy bien pudo ser el único motivo al formular la supuesta tesis verdadera, se inclina ahora del todo al interés de la vanidad: lo verdadero debe parecer falso y lo falso verdadero.”

Y quien dice “vanidad” dice otros muchos motivos, por ejemplo, “Muy pocos son capaces de pensar, sin embargo todos quieren tener opiniones», afirma Schopenhauer…  schopenhauer

Y es que, dice Schopenhauer, “en la dialéctica hay que dejar a un lado la verdad objetiva, o considerarla como algo accidental; y, simplemente, no ocuparse más que de cómo defender las afirmaciones propias y cómo invalidar las del otro. En lo que a estas reglas se refiere, es permisible no tener en cuenta la verdad objetiva porque en la mayoría de los casos se desconoce su paradero.«

Y para ganar en una discusión sin tener razón Schopenhauer ofrece 38 estratagemas concretas para “el arte de ganar una discusión sin tener razón». Vamos a empezar por la 38 y última, que es una de las más populares: la grosería.

“ESTRATAGEMA FINAL
Cuando se advierte que el adversario es superior y se tienen las de perder, se procede ofensiva, grosera y ultrajantemente; es decir, se pasa del objeto de la discusión (puesto que ahí se ha perdido la partida) a la persona del adversario, a la que se ataca de cualquier manera. Puede denominarse a este procedimiento argumentum ad personam, distinguiéndolo así del argumentum ad hominem, que consiste en alejarse del objeto de la discusión atacando alguna cosa secundaria que ha dicho o admitido el adversario. Ad personam, en cambio, se procede abandonando por completo el objeto en discusión y atacando a la persona del adversario; así, uno se torna insolente y burlón, ofensivo y grosero. Se trata de pasar de la apelación de la fuerza del espíritu a la fuerza del cuerpo, o a la bestialidad. Esta regla es muy popular; como todo el mundo está capacitado para ponerla en práctica, se utiliza muy a menudo.”

Hasta ahora vamos bien. Esto en efecto se ve en redes sociales, tertulias televisivas y debates parlamentarios con frecuencia; lo que Schopenhauer recomendaba en el siglo XIX ahí sigue, muy popular. Vamos a seguir con la estratagema 16:

“ESTRATAGEMA 16
Argumenta ad hominem o ex concessis. Con respecto a una afirmación del adversario, tenemos que buscar si de alguna manera no estará en contradicción -en caso necesario, por lo menos en apariencia -con alguna otra cosa que él haya dicho o admitido previamente, o con los principios de una escuela o secta que él haya alabado aprobado; también con hechos de quienes pertenecen a tal secta, o con los de miembros falsos o supuestos, o con su propia conducta. Si, por ejemplo, él defiende el suicidio, se le espeta: ”¿Por qué no te ahorcas tú ?”. O si afirma que la permanencia en Berlín no le es grata, se le increpa inesperadamente: “¿Por qué no te marchas de aquí en el primer correo?”.”

Diría que estos argumenta ad hominem o ex concessis siguen siendo también muy populares. Vayamos con la estratagema 12.

“ESTRATAGEMA 12
Si la conversación versa sobre un concepto general que carece de nombre propio y tiene que designarse trópicamente mediante una similitud, enseguida hemos de elegir nosotros el símil, de manera tal que sea lo más ventajoso posible para nuestra afirmación. Así, por ejemplo, los nombres con que en España son designados los dos partidos políticos, serviles y liberales, los eligieron, evidentemente, estos últimos. El nombre de “protestantes” lo eligieron ellos; el de “evangélicos”, también; pero el de “herejes”, los católicos. Sirve también para nombrar las cosas de manera que resulten más apropiadas a nuestro interés: por ejemplo, si el adversario ha propuesto un cambio, se le llamará innovación, pues se trata de una palabra aborrecida. Actuaremos de manera contraria si somos nosotros quienes hacemos la propuesta. En el primer caso se llama a lo opuesto “orden establecido”; en el segundo, “un pellejo”. Aquello que alguien desintencionada e imparcialmente llamaría algo así como “culto” o “doctrina pública de la fe”, otro que quisiera hablar en su favor, lo llamaría “piedad” o “beatitud”, y un enemigo, “hipocresía” o “superstición”. En el fondo se trata de una sutil petitio principi, ya que con la palabra, en la denominación utilizada, damos ya por supuesto aquello que queremos probar y que luego derivamos mediante un simple juicio analítico. A lo que uno denomina “asegurar su persona”, “poner bajo custodia”, su enemigo lo llama “encerrar”. Un orador traiciona previamente su intención por medio del nombre que da a las cosas. Uno dice “la espiritualidad”; otro, “los curas”. Entre todas las estratagemas ésta es instintivamente la que más se usa. Fervor religioso/ fanatismo; desliz o galantería/ infidelidad; equívoco/indecencia; contratiempo/ bancarrota; “por medio de influencia y relaciones”/ “mediante corrupción y nepotismo”; “sincero reconocimiento”/ “buena retribución”.”

No creo que nadie pueda sostener razonablemente que era solo en el siglo XIX cuando esta estratagema se utilizaba en España; en los medios de comunicación, los debates políticos televisivos y parlamentarios, las redes sociales, esta estratagema 12 la veo con frecuencia, o, mejor dicho, con mucha frecuencia. Se ve que sigue siendo popular y útil. Por cierto, tiene gracia que Schopenhauer ponga el ejemplo de España, cuando ningún otro pone de país concreto en ninguna de las estratagemas; quizá ya en el siglo XIX la política española era especialmente interesante desde el punto el vista de la dialéctica. Pero sigamos, ahora con la estratagema 8:

“ESTRATAGEMA 8
Provocar la irritación del adversario y hacerle montar en cólera, pues obcecado por ella, no estará en condiciones apropiadas de juzgar rectamente ni de aprovechar las propias ventajas. Se le encoleriza tratándole injustamente sin miramiento alguno, incomodándole y, en general, comportándose con insolencia.”

Bueno, bueno, hay que ver qué moderno es Schopenhauer; esto parece una descripción exacta de un cierto modo de comportamiento en Twitter. Pero sigamos, con la estrategema 18:

“ESTRATAGEMA 18
Si notamos que el adversario comienza una argumentación con la que va a derrotarnos, no tenemos que consentirle que siga adelante con ella; hay que impedirle a toda costa que la concluya, interrumpiendo o desviando a tiempo la trayectoria de la discusión al encaminarla hacia otras cuestiones. Brevemente, le salimos al paso con una mutatio controversiae [cambio del tema de la discusión].

A estas alturas casi llega el momento de preguntarse cómo es posible que Schopenhauer escribiera esto cuando no había Twitter. Vayamos con la estratagema 28:

“ESTRATAGEMA 28
Esta estratagema está especialmente indicada para cuando discuten personas doctas ante un público que no lo es. Si no se tiene ningún argumentum ad rem y ni siquiera uno ad hominem, se intenta uno ad auditores [al auditorio], esto es, se arguye una observación inválida, cuya invalidez sólo reconoce el experto. si bien el adversario lo es, no así el auditorio: a sus ojos, nuestro adversario pasará por ser el derrotado, y aún más rotundamente, si la observación que se hizo pone en ridículo de algún modo su afirmación. La gente está enseguida dispuesta a la risa; y se obtiene el apoyo de los que ríen. Para mostrar la nulidad del comentario, el adversario tendría que debatir largamente y remitirse a los principios de la ciencia o a otra cosa por el estilo, con lo que no obtendría fácilmente atención.
Ejemplo. El adversario dice: “En la formación de la costra rocosa primigenia, la masa desde la que cristalizaron el granito y toda la roca restante se hallaba fluida a causadel calor, es decir, derretida; el calor debió de ser por lo menos de 200° R.; la masa cristalizó bajo la superficie marina que la cubría.” Hacemos el argumento ad auditorem, aduciendo que bajo aquella temperatura, ya incluso antes de los 80°, el mar habría cocido y se habría esfumado en forma de vapor. Los espectadores ríen. Para refutarnos, nuestro adversario tendría que demostrarnos que el punto de ebullición no depende sólo del calor, sino también de la presión atmosférica y que ésta es tan intensa que incluso si la mitad del agua marina sube en forma de vapor, aun a la temperatura de 200° R. no da lugar a cocción alguna. Mas él no se aventura a demostrarlo, pues para quienes no son físicos se necesita prácticamente todo un tratado.”

Hay que ver la cantidad de veces que he visto esta estratagema 28 en debates públicos de contenido jurídico. Las estratagemas 32 y 36 también las he visto muchas veces, en todo tipo de debates:

“ESTRATAGEMA 32
Una forma rápida de invalidar o, al menos, hacer sospechosa una afirmación del adversario que no nos conviene es subsumirla bajo una categoría aborrecible con la que pueda tener alguna semejanza, con la que se la relaciona sin más: por ejemplo “esto es maniqueísmo, esto es arrianismo; esto es pelagianismo; esto es idealismo; esto es espinozismo; esto es panteísmo; esto es brownianismo; esto es naturalismo; esto, ateísmo; esto es racionalismo; esto, espiritualismo; esto es misticismo; etc.”. Con lo que suponemos dos cosas: 1) que la afirmación es idéntica o, al menos, está contenida en tal categoría y podemos exclamar: “¡Oh, esto no es nuevo para nosotros!” y 2) que tal categoría ya está refutada del todo y no puede contener ni una sola palabra de verdad.”

“ESTRATAGEMA 36
Desconcertar y aturdir al adversario con absurda y excesiva locuacidad. Esto tiene que ver con que frecuentemente creen los hombres, al escuchar palabras huecas, que se trata de graves pensamientos. Si el adversario es consciente de su propia debilidad y lo oculta, si está acostumbrado a escuchar cosas que no entiende haciendo como si las hubiese entendido, entonces puede impresionársele si con aire de seriedad y haciendo que parezcan verdades profundas, se le espetan los mayores absurdos como si fueran la prueba palpable de lo que se desea defender.”

Esta última estratagema, que he visto especialmente empleada si se habla de Economía, me recuerda a este chiste de Gila:

schopenhauer 3

Estas estratagemas que he trascrito son solo unas cuantas de las 38; saber que existen permite detectar las falacias de una discusión actual, por ejemplo sobre política, y no solo en Twitter o redes sociales. ¿Interesa que la gente sepa detectar las falacias en discusiones públicas, por ejemplo políticas, o entre políticos? Supongo que sí. Cómo va ser que no, ¿no?

Aunque, es curioso, no sé por qué, de repente me he acordado de cómo la Filosofía, que enseña a pensar, está quedando marginada en los estudios reglados…

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Stéphane Poussier y apología del terrorismo

El gendarme Arnaud Beltrame reemplazó voluntariamente a uno de los rehenes en un atentado terrorista yihadista en Francia y murió asesinado el día 24 de marzo de 2018, en una muerte heroica que conmocionó a su país, y que también nos conmocionó y nos reconcilió con la condición humana a otros que no somos franceses. Poco después, Stéphane Poussier, excandidato del partido o plataforma política de izquierdas La France Insoumise en las elecciones legislativas de 2017, publicó dos tuits en los que se felicitaba o ironizaba sobre esa muerte. Con fecha 27 de marzo de 2018 Stéphane Poussier fue juzgado, en el aproximadamente equivalente a un juicio rápido, y condenado por apología del terrorismo a un año de prisión con suspension de condena y siete años de privación de derechos civiles. Su propio partido se desmarcó de esos tuits, anunció que iba a denunciar a Stéphane Poussier por apología del terrorismo y al tuitero lo ha expulsado de inmediato. En cuanto al tuitero condenado, reconoció que había actuado de forma irracional, anunció que no recurriría la sentencia, que aceptaba plenamente, y presentó excusas a la familia del gendarme asesinado.

Transcribo lo que al respecto ha publicado Le Figaro:

«Candidat malheureux de La France insoumise aux législatives en 2017, il avait écrit sur Twitter: «À chaque fois qu’un gendarme se fait buter (…) je pense à mon ami Rémi Fraisse», un jeune militant écologiste tué en 2014 par une grenade tirée par un gendarme dans le sud-ouest de la France. «Là, c’est un colonel, quel pied! Accessoirement, encore un électeur de Macron en moins», avait-il ajouté. Ses remarques ont provoqué de vives réactions sur Twitter, et son compte a été désactivé. Les tweets ont été condamnés par son ancien mouvement, la France Insoumise et par son leader Jean-Luc Mélenchon. Poussier a été exclu du parti samedi.«

Transcribo lo que al respecto ha publicado Le Monde:

«Apologie du terrorisme : l’ancien candidat de La France insoumise Stéphane Poussier condamné à un an de prison avec sursis

L’ancien candidat de La France insoumise s’était réjoui de la mort vendredi du lieutenant-colonel Arnaud Beltrame lors des attaques dans l’Aude.

Stéphane Poussier est condamné à un an de prison avec sursis, et se voit privé de ses droits civiques pendant sept ans. L’ancien candidat La France insoumise (LFI) aux élections législatives, Stéphane Poussier était jugé en comparution immédiate pour apologie du terrorisme, mardi 27 mars après-midi, au tribunal de grande instance de Lisieux. Le procureur avait requis six mois de prison, dont deux mois ferme.

Il s’était félicité, dans des publications sur Twitter et Facebook, de la mort du lieutenant-colonel de gendarmerie Arnaud Beltrame, qui avait pris la place d’une otage lors de l’attaque du supermarché de Trèbes (Aude) vendredi et avait été tué par l’assaillant. Alors qu’Arnaud Beltrame est unanimement salué comme un héros, qu’un hommage national lui sera rendu mercredi et que les députés ont observé mardi une minute de silence à sa mémoire, ces messages publiés sur les réseaux sociaux ont provoqué un tollé.

LFI a exclu Stéphane Poussier de ses rangs, envisageant même de porter plainte contre lui, d’après les mots de son leader Jean-Luc Mélenchon.

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Mardi au tribunal, Stéphane Poussier a présenté ses excuses à la famille d’Arnaud Beltrame. « J’ai réagi de manière irrationnelle », a-t-il dit. «
Transcribo lo que al respecto ha publicado Le Parisien:
«Apologie du terrorisme : un an de prison avec sursis pour l’ex-candidat LFI Stéphane Poussier.
Interpellé dimanche pour avoir publié deux tweets se félicitant de la mort du lieutenant-colonel Arnaud Beltrame, Stéphane Poussier était jugé ce mardi en comparution immédiate.
Samedi dernier, Stéphane Poussier s’était félicité sur Twitter de la mort du lieutenant-colonel Arnaud Beltrame, tué lors de l’attaque terroriste de Trèbes. Des tweets qui ont provoqué indignation et écœurement. Interpellé et placé en garde en garde à vue dès dimanche matin, cet ex-candidat de la France Insoumise (LFI) aux législatives de juin dans le Calvados a été jugé ce mardi à Lisieux (Calvados), en comparution immédiate, et a écopé d’un an de prison avec suris.
Poursuivi pour apologie d’un acte de terrorisme, Stéphane Poussier a été condamné après deux heures d’audience. Le tribunal l’a également privé de ses droits civiques et civils pendant sept ans. Dans son délibéré, le président Lionel Da Costa Roma a estimé que le prévenu avait diffusé « des messages sans équivoque » sur l’attentat survenu le 23 mars dernier. Sur son compte Twitter, l’ancien candidat LFI a présenté la mort du lieutenant-colonel Beltrame, tué lors de l’attaque, « de façon positive, voire très positive», a souligné le magistrat.
«L’apologie du terrorisme n’est, pas plus que le négationnisme, une opinion. C’est un délit », a tranché David Pamart, pour le parquet. Le procureur de la république avait requis six mois de prison, dont quatre avec sursis, à l’encontre du prévenu. A la sortie de l’audience, Stéphane Poussier a déclaré qu’il ne fera pas appel de la décision. Le parti de Jean-Luc Mélenchon s’était aussitôt désolidarisé de Poussier, et de ses propos qualifiés «d’abjects et honteux».
«C’était inapproprié et cruel pour la famill»
Dans l’un de ses tweets, le prévenu de 61 ans s’était notamment vanté de «prendre son pied» suite au meurtre du militaire. Mardi, Stéphane Poussier s’est pour la première fois excusé : «C’était inapproprié et cruel pour la famille, les proches et les collègues d’Arnaud Beltrame.» Pour autant, ce mea culpa n’a pas convaincu le tribunal. Lors de sa garde à vue, le sexagénaire avait été «beaucoup plus revendicatif», a rappelé Lionel Da Costa Roma. Stéphane Poussier avait assumé sa «haine froide» des gendarmes. Pour son avocate, il s’agissait alors «d’une simple opinio» qui relève davantage de la liberté d’expression.»

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«L’apologie du terrorisme n’est, pas plus que le négationnisme, une opinion. C’est un délit», a tranché David Pamart, pour le parquet. Le procureur de la république avait requis six mois de prison, dont quatre avec sursis, à l’encontre du prévenu. A la sortie de l’audience, Stéphane Poussier a déclaré qu’il ne fera pas appel de la décision. Le parti de Jean-Luc Mélenchon s’était aussitôt désolidarisé de Poussier, et de ses propos qualifiés «d’abjects et honteu ».»

Transcribo lo que al respecto ha publicado Huffingtonpost:
«Stéphane Poussier, ex-candidat Insoumis, condamné à un an de prison avec sursis pour «apologie du terrorisme»
Il avait publié deux tweets le jour de la mort du gendarme héroïque.
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«JUSTICE – L’ancien candidat de la France insoumise (LFI) aux législatives du Calvados, Stéphane Poussier, a été reconnu coupable d’apologie du terrorisme et condamné ce mardi 27 mars à un an de prison avec sursis par le tribunal correctionnel de Lisieux, rapporte l’AFP, confirmant l’information de plusieurs médias dont BFMTV et France 3. Il a fait l’objet d’une comparution immédiate.

 Il avait été interpellé dimanche à 11h30 à son domicile de Dives-sur-Mer, dans le Calvados, pour avoir publié samedi deux tweets se félicitant de la mort du lieutenant-colonel Arnaud Beltrame, tué après s’être substitué à un otage dans l’attaque terroriste du supermarché de Trèbes.
 

Candidat malheureux de La France insoumise dans la 4e circonscription du Calvados, Stéphane Poussier, 60 ans, avait écrit sur Twitter: «À chaque fois qu’un gendarme se fait buter (…) je pense à mon ami Rémi Fraisse», un jeune militant écologiste tué en 2014 par une grenade tirée par un gendarme.

 «Là, c’est un colonel, quel pied! Accessoirement, encore un électeur de Macron en moins», avait-il ajouté. Ses remarques ont provoqué de vives réactions sur Twitter, et son compte a été désactivé.
Liberté d’expression

D’après son avocate Floriane Gabriel, citée par France Bleu Calvados-Orne, «Monsieur Poussier se prévaut de la liberté d’expression et d’opinion et il conteste la qualification d’apologie du terrorisme.»

Invité à expliquer son geste, Stéphane Poussier, qui a une condamnation à son casier judiciaire pour non paiement d’une pension alimentaire en 2000, a déclaré à la barre: «J’étais en colère qu’il y ait une telle unanimité. Je voulais me différencier de cette unanimité». Le prévenu a aussi évoqué des moments d'»irrationalité» depuis une opération chirurgicale qu’il a subie en 2017.

Cet ancien commercial dans la téléphonie, aujourd’hui au RSA, a indiqué à la presse après sa condamnation qu’il ne ferait «pas appel» de ce jugement qu’il dit «accepte(r) pleinement». À la barre, comme devant la presse, il s’est excusé à plusieurs reprises auprès des proches et des collègues du gendarme pour ses propos «cruels».

Le tribunal a considéré que ces tweets contenaient une «présentation favorable voire très favorable» des «conséquences d’un acte terroriste», a indiqué son président Lionel Da Costa Roma. «C’est une expression publique qui tombe sous le coup de la loi» y compris au regard de la convention européenne de droits de l’homme, a ajouté le magistrat. Le tribunal a toutefois tenu compte du «caractère très limité dans le temps, ponctuel» de ces propos.

Les tweets ont été condamnés par son ancien mouvement, La France insoumise, et par son leader Jean-Luc Mélenchon. Selon LFI, Stéphane Poussier a été exclu du parti dès samedi. «Lundi La France insoumise veut porter plainte pour apologie du terrorisme contre Stéphane Poussier», a indiqué dimanche Jean-Luc Mélenchon sur son compte Twitter.»

Durant l’audience mardi le procureur de la République David Pamart avait requis une peine plus importante que celle décidée par le tribunal: six mois de prison dont quatre avec sursis. La peine maximale encourue pour ce type de délit est de 7 ans de prison et de 100.000 euros d’amende.»

 

Otro resumen en Actu.

Enlace al tuit de Melénchon en relación con Stéphane Poussier: «Lundi la @franceinsuomise veut porter plaite por apologie du terrorisme contre Stephane Poussier».

 

Hasta aquí las noticias sobre el caso Stéphane Poussier, con una selección de enlaces a medios de comunicación franceses.

Y ahora volvamos a España.

Cualquiera que frecuente las redes sociales sabe que tuits parecidos, y mucho peores, a los del Sr. Poussier son relativamente frecuentes en España. Y sabe también que cada vez que se persigue penalmente a un tuitero por ello las redes sociales arden, como tópicamente se dice, diciendo en tono más o menos moderado o agresivo lo que ya a estas alturas es para algunos sectores un mantra: que España es un país fascista vergüenza de Europa, que la Audiencia Nacional es ni mas ni menos que el franquista Tribunal de Orden Público redivivo, y que no solo es inadmisible que se persiga a nadie como apología del terrorismo, porque el propio delito es sin más inaceptable, sino que es inadmisible que se persiga por cualquier otro posible delito relativo a libertad de expresión, la cual, dicen, carece de límites de todo tipo más allá de la propia voluntad individual de decir lo que cada cual tenga a bien decir según su santísima voluntad, y que ello no ha de generar responsabilidades civiles o penales de ningún tipo, y que sostener lo contrario es totalitario, franquista, contrario a los derechos humanos y/o fascista. En Francia se ha puesto bajo custodia policial, juzgado y condenado en unos días por apología del terrorismo a un tuitero que incluso había sido candidato a las elecciones legislativas, por un delito, según las noticias, y el propio partido del tuitero no solo no lo apoya sino que habla de denunciarlo, y el propio tuitero ha pedido perdón y ha anunciado que no recurre la sentencia, mientras que aquí prefiero no pensar qué pasaría en caso análogo, aunque en realidad no tengo ni que pensarlo, que ahí están casos y las reacciones de todos conocidos. ¿O también es Francia un país totalitario, franquista, contrario a los derechos humanos y/o fascista? ¿Y La France Insoumise también es totalitaria, franquista, contraria a los derechos humanos y/o fascista? ¿Y es un idiota el propio tuitero por reconocer que había actuado irracionalmente, presentar excusas y no recurrir? ¿En serio que hay que suprimir en España el delito de apología del terrorismo o delito análogo y cualquier otra persecución contra la expresión pública de ideas? ¿En serio que da todo igual?

¿O quizá es que no da todo igual, a la vista del caso del Sr. Poussier y de como en Francia esas actuaciones se consideran inaceptables y rechazables y se ve con naturalidad, incluso por quienes son próximos ideológicamente, que puedan ser perseguibles penalmente? Ahí lo dejo.

Y, por cierto, si en Francia es posible perseguir y condenar en apenas unos días por apología del terrorismo, y por un tribunal de zona, quizá aquí no necesitemos una Audiencia Nacional dedicada a perseguir tuiteros y con meses o años de juicios. Y aunque solo sea por motivos de coste económico; que los juicios no son gratis para el Estado y no sobra precisamente el dinero en la Administración de Justicia como para dedicar un tribunal de ámbito estatal años o meses a que tramite un carísimo pleito penal por un par de tuits.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

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Reflexión sobre falta de igualdad en importantes órganos colegiados, con un ejemplo: el Consejo de Estado

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conocida como Ley de Igualdad, dispone en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Que tras once años de vigencia de esta ley ese «objeto» no se ha conseguido es evidente, y no hace falta para percibirlo leer los reportajes y artículos publicados con ocasión del 8-M de 2018; solo hace falta tener los ojos de la mente abiertos.  Pero el 8-M de 2018 llegó y pasó y ahora hay que ver qué problemas concretos existen y qué soluciones se pueden proponer. Aquí voy a poner de manifiesto un problema concreto del cual no veo que se hable. Ya adelanto que no sé cuál sería la mejor solución; solo sé que la Constitución proclama la igualdad como principio esencial inspirador del ordenamiento jurídico y la obligación de los poderes públicos de promoverla, y la Constitución tiene ya cuatro décadas, y hay cuestiones concretas en las que nada concreto se ha hecho por los Poderes Públicos para promover esa igualdad, ni siquiera por la Ley de Igualdad, y que seguimos igual que hace cuatro décadas y que una vez detectado y expuesto el problema que voy a exponer, dejo la solución para reflexión colectiva. Me refiero a la falta de paridad en importantes órganos colegiados derivada de que sus miembros lo son por ser a su vez cabeza o miembros de otros organismos o por ostentar o haber ostentado determinado cargos, de forma tal que la consecuencia es que apenas hay mujeres en esos órganos colegiados. 

Voy a explicarlo con un ejemplo concreto: el Consejo de Estado.
He escogido el Consejo de Estado como ejemplo por su evidente importancia constitucional, práctica y técnica, bien conocida por cualquier jurista, en el entendido de que es eso, un ejemplo.
Sobre el Consejo de Estado dice la Constitución lo siguiente:

«Artículo 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.»

Estamos, pues, nada menos, que el caso del máximo órgano consultivo, y no solo del Gobierno. Sobre su importantísima función, voy a citar el ilustrativo análisis del artículo 107 de la Constitución que figura en la web del Congreso de los Diputados, enlace aquí:

«El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la naturaleza del Consejo de Estado y el alcance de la función que desarrolla. En su Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, sostuvo que el Consejo de Estado, tal como establece el artículo 20.1 de su Ley Orgánica 3/1980, se configura también como órgano consultivo de las Comunidades Autónomas. Abundando en esta idea, en la posterior Sentencia del mismo Tribunal 56/1990 se afirmaba que el Consejo de Estado, pese a la dicción literal del artículo 107 de la Constitución, que se refiere a él como supremo órgano consultivo del Gobierno, tiene en realidad el carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece. Así resulta -resaltaba el Tribunal Constitucional- de su composición y de sus funciones consultivas que se extienden también a las Comunidades Autónomas, según se prevé explícitamente en el diseño competencial a que se remite la Constitución, realizado por los artículos 20 a 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

Pero ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992 en la que, de una manera más desarrollada, se aborda la cuestión. En ella se llega a la conclusión de que es cierto que el artículo 107 de la Constitución se está refiriendo a la función consultiva que el Consejo de Estado desarrolla para el Gobierno de la Nación en concreto. Pero la circunstancia de que el citado precepto constitucional no contemple expresamente más que dicha función, no quiere decir que el Consejo de Estado haya de quedar confinado al ejercicio de esa específica función y que no pueda extenderse el alcance de su intervención consultiva. Se afirma en la Sentencia que en realidad, el ámbito de actuación del Consejo de Estado es mucho más amplio, y se ha venido configurando históricamente como órgano consultivo de las Administraciones Públicas. El hecho de que no forme parte de la Administración activa, su autonomía orgánica y funcional, garantía de objetividad e independencia, le habilitan para el cumplimiento de esa tarea, más allá de su condición esencial de órgano consultivo del Gobierno, en relación también con otros órganos gubernativos y con Administraciones públicas distintas de la del Estado, en los términos que las leyes dispongan, conforme a la Constitución.»

Ninguna duda cabe de la importancia constitucional y normativa del Consejo de Estado. Y en cuanto a su importancia práctica, baste mencionar unos cuantos puntos: que ha de informar en la tramitación de leyes y que sus dictámenes suelen ser de altísima calidad técnica, como puede comprobar cualquiera que consulte los dictámenes que constan en la web del Boletín Oficial del Estado, enlace aquí; que es abundante y compleja la jurisprudencia sobre los efectos invalidantes de ausencia del preceptivo informe del Consejo de Estado en normas reglamentarias dictadas por el Gobierno, es decir, que en esos casos el Gobierno seguir o no del Consejo de Estado, pero dependiendo de los casos no puede  sin más saltárselo; y que lo que diga el Consejo de Estado condiciona lo que ha de hacerse en ciertos casos de indemnizaciones.

No estamos hablando, pues, de un cementerio de elefantes. Estamos hablando de un órgano jurídico esencial en la elaboración de normas jurídicas.

Está regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, enlace aquí. Su composicion está regulada en el título segundo, artículos 3 y siguientes:

«Artículo tercero.

Uno. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente.

Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que dispongan su Reglamento orgánico.

Artículo cuarto.

Uno. Integran el Consejo de Estado en Pleno:

  1. a) El Presidente.
  2. b) Los Consejeros permanentes.
  3. c) Los Consejeros natos.
  4. d) Los Consejeros electivos.
  5. e) El Secretario general.

Dos. El Presidente y los demás Miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.

Artículo quinto.

Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.

Artículo sexto.

Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.

Artículo séptimo.

Los Consejeros permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

Primero.–Ministro.

Segundo.–Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Tercero.–Consejero de Estado.

Cuarto.–Letrado Mayor del Consejo de Estado.

Quinto.–Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

Sexto.–Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad universitaria con quince años de ejercicio.

Séptimo.–Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

Octavo.–Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulo universitario.

Artículo octavo.

Serán Consejeros natos de Estado:

  1. a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.
  2. b) El Presidente del Consejo a que se refiere el artículo ciento treinta y uno punto dos de la Constitución española.
  3. c) El Fiscal general del Estado.
  4. d) El Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
  5. e) El Presidente del Consejo General de la Abogada.
  6. f) El Presidente de la Comisión General de Codificación.
  7. g) El Director general de lo Contencioso del Estado.
  8. h) El Director del Centro de Estudios Constitucionales.

Artículo noveno.

Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un periodo de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

  1. a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.
  2. b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
  3. c) Defensor del pueblo.
  4. d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
  5. e) Ministro o Secretario de Estado.
  6. f) Presidente del Tribunal de Cuentas.
  7. g) Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
  8. h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
  9. i) Embajador, procedente de la carrera diplomática.
  10. j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
  11. k) Rector de Universidad.

Artículo diez.

Uno. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.

Dos. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.»

Obsérvese que el sistema de designación de consejeros del Consejo de Estado exige pertenencia a otras entidades o grupos  u ostentar o haber ostentado determinados cargos.

Vayamos, por ejemplo, a la lista de consejeros natos, es decir, los que forman parte del Consejo de Estado por su condición a su vez de presidentes de otras importantes entidades.  En la columna de la derecha figura si se trata de un varón o mujer, y el dato de cuántas mujeres ostentan a día de hoy o han ostentado el cargo, más algún otro dato de interés. Es importante precisar que no puedo asegurar la certeza sobre la situación; esto es elaboración propia, y en muchos casos no hay transparencia ni fuentes seguras y la recopilación es laboriosa, por lo que me disculpo anticipadamente por los errores que haya podido cometer. Como fuente se ha procurado en lo posible usar las propias webs de las respectivas instituciones.

a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

En esos momentos, varón, varón y varón (no hay precedentes de mujeres en la presidencia de la Real Academia Española y de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; de la de Ciencias Morales y Políticas no ha sido posible localizar datos históricos).

En la Real Academia Española hay 8 mujeres, de 45 académicos de número. En la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación hay una única mujer, de 33 académicos de número. En la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, la «mesa directiva» tiene 1 mujer, de 8 miembros.

    b) El Presidente del Consejo a que se refiere el artículo ciento treinta y uno punto dos de la Constitución española. [Consejo Económico y Social]

En estos momentos, varón. No hay precedente de mujeres.

c) El Fiscal general del Estado.

En estos momentos, varón. En toda la historia solo ha habido una mujer.

d) El Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

En estos momentos, varón. No hay precedente de mujeres.

e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía

En estos momentos, mujer, único caso en toda la historia.

    f) El Presidente de la Comisión General de Codificación

En estos momentos, varón, porque lo es el Ministro de Justicia. En toda la historia solo ha habido una mujer.

Si se comprueba quiénes son los miembros técnicos de la Comisión General de Codificación, las cinco secciones están presididas por varones.

g) El Director general de lo Contencioso del Estado.

En estos momentos, varón, si consideramos que la figura actual es el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. En toda la historia solo ha habido una mujer.

    h) El Director del Centro de Estudios Constitucionales (hoy Centro de Estudios Políticos y Constitucionales).

En estos momentos, varón. En dos ocasiones ha sido dirigido por mujeres.

Por cierto que el propio Consejo de Estado ha tenido desde 1978 siete presidentes, todos ellos varones, como figura en la web del Consejo. El actual es varón.ce1

Y ahora vamos a trascribir la lista de consejero actuales, tal y como figuran en la web del Consejo de Estado.Voy a centrarme en los consejeros permanentes, por la importancia de su función, y en los natos, por ser el tema principal de este post.

Quiero dejar claro que esto no es en absoluto una crítica al Consejo de Estado. Es una crítica al legislador, que en cuatro décadas de Constitucion y once de la Ley de Igualdad al parecer no ha encontrado momento para reflexionar en serio sobre los efectos desde el punto de vista de la igualdad del sistema de designación de órganos colegiados. Me pregunto si, después del 8-M de 2018, ese momento de reflexión es ya inaplazable, o si seguimos en el papel mojado de los artículos 11, 14 y 16 de la Ley de Igualdad, y si para influir en la toma de decisiones normativas o de otro tipo seguimos pensando que da igual que quienes influyan sean mayoritariamente hombres porque así se ha establecido el propio marco normativo:

Artículo 11.
Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
 Artículo 14.
Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.[…]
Artículo 16.
Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan
Y estamos hablando que hasta en el órgamo supremo consultivo que interviene en el proceso de elaboración de normas jurídicas no solo no hay igualdad fáctica sino que esa falta de igualdad procede incluso del propio mecanismo legal de designación, que a su vez olvida la falta de igualdad fáctica; es decir, que el legislador considera irrelevante que la opinión legalmente preceptiva sobre normas jurídicas en tramitación y sobre otros temas de indiscutible importancia sea, no solo mayoritariamente masculina, sino abrumadoramente masculina. Que algo análogo sucede en todo tipo de órganos colegiados, que haga su propia comprobación quien lea esto; por ejemplo, digamos al azar, el Consejo Económico y Social, otro órgano consultivo del Gobierno con miembros designados por otras entidades.
ce5

Por cierto: todos los expresidentes del Gobierno son miembros natos del Consejo de Estado, si desean incorporarse, como expliqué en anterior post. O sea, que ya tenemos otra cantera de consejeros del Estado varones, otra más. Y es que en cuarenta años de una Constitución que proclama el principio de igualdad no solo da igual que en el procedimiento de elaboración de las normas órganos colegiados que informen estén de forma abrumadoramente mayoritaria compuestos por varones sino que hemos tenido ni un solo presidente del Gobierno que sea mujer. Todo normal. Circulen.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

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Caso Juana Rivas y responsabilidad del abogado

Se va a tratar aquí del caso Juana Rivas y de deontología del abogado y de responsabilidad civil por el ejercicio de la abogacía, es decir, de dos conceptos que deben proteger a quien busca asesoramiento jurídico procesal y extraprocesal del profesional de la abogacía, que constituyen la esencia de la abogacía. Esos conceptos puede que no protejan a la Sra. Rivas, y a sus hijos. No voy a explicar en qué consiste el enormemente mediático caso Juana Rivas; por corta que sea la memoria, presumo que se recordarán al menos las grandes líneas de un caso que llenó portadas y programas de televisión durante mucho tiempo del año 2017, y, en cualquier caso, Internet sí tiene mucha memoria y ahí está todo, y no repetiré lo que es tan fácilmente accesible.

La deontología profesional está en la base de la colegiación obligatoria de los abogados, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; si los Colegios profesionales aparecen en la Constitución (artículo 36 de la Constitución, sobre Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas) es precisamente por eso: por la protección en favor de terceros. Ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/1993 de 25 de marzo de 1993, enlace aquí, sobre tema de instrusismo profesional en general, viene entendiendo el Tribunal Constitucional que merecen especial protección aquellas actividades que inciden

«sobre bienes jurídicos de la máxima relevancia -vida, integridad corporal, libertad y seguridad-, [que] no solo necesitan para su ejercicio la realización de aquellos estudios que requieren la posesión de un título universitario ad hoc, sino que también merecen la especial protección que garantiza el instrumento penal frente a toda intromisión que pudiere suponer la lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos.«.

Y en el caso Juana Rivas aparecen indiscutiblemente tres bienes jurídicos de máxima relevancia, si bien el segundo de ellos es más bien un principio general que un bien juridico en sentido estricto:

  1. Tutela judicial efectiva sin indefensión. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del importantísimo artículo 24 de la Constitución, que incluye la defensa letrada, es un bien jurídico de máxima relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y en los tratados internacionales. No por casualidad está en la restringida lista de derechos cuya vulneración permite acceder a los particulares al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo.
  2. El interés superior del menor. Siempre hay que tenerlo en cuenta como primordial en cualquier tema de relación de parejas o exparejas con menores de edad, es principio indiscutible de nuestro ordenamiento y del ordenamiento internacional, desde hace décadas, no reciente (veáse post de este blog del año 2014 en el que se explica cómo era pura propaganda que se dijera que era de reciente incorporación a nuestro ordenamiento); así, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y  Convención de Naciones Unidas de 1989, y así lo viene declarando el Tribunal Constitucional reiteradamente, por ejemplo, en sentencia de 13 de junio de 2013, con cita de anteriores: “nuestra legislación en materia de menores [lo] define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con el niño”
  3. La libertad.  La posición procesal de la Sra. Rivas podría afectar incluso a su libertad, yendo más allá de la tutela judicial efectiva a secas, dado que el incumplimiento de resoluciones judiciales no es ajeno a posibles responsabilidades penales.

Recordemos también que el apartado 1 del artículo 546 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

«1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.·

No hay ninguna duda, pues, de que el derecho a disponer de un asesoramiento por abogado es importantísimo, y que lo es más, si cabe, cuando confluyen intereses de menores y riesgo procesal y hasta penal.

Y creo también que la asistencia jurídica que deben garantizar los poderes públicos no es simplemente la de cualquiera, si concurren riesgos para bienes jurídicos de máxima relevancia, sino la de abogado. Por cierto, soy feminista, y utilizo el masculino «abogado» y no otra fórmula terminológica tipo «abogado y abogada», no porque me guste hacerlo así en masculino, que no me gusta, sino porque  es así, en masculino, como está recogido, que yo sepa, en la totalidad de normativa que regula el ejercicio de la abogacía,  incluyendo definición de abogado, derechos y deberes del abogado, negligencia punible y responsabilidad civil, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Estatuto de la Abogacía y el Código Penal.

Y abogado, o abogada, no es cualquiera, por muy «asesor jurídico» o «asesora jurídica» que se llame, ni siquiera cualquiera que haya terminado la licenciatura o el grado de Derecho o hasta imparta docencia universitaria, sino exclusivamente quien es definido como abogado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española:

«Artículo 6.

Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.«

En cuanto a la colegiación obligatoria para el ejercicio de la abogacía, el tema está resuelto por varias sentencias del Tribunal Constitucional, como la nº 123/1987, enlace aquí, y la nº 89/1989, enlace aquí; esta última dice que «La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de liberad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional» y «la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la C.E. impone como requisito expreso«, y también esto, como consecuencia de la «conjunción de fines privados y públicos» de los colegios profesionales:

«Eso justifica que la C.E., en su art. 36, haya querido desgajar o separar a los Colegios Profesionales del régimen general asociativo y que dicho precepto -como antes se ha indicado- no prevea que su «creación y ejercicio sean libres», como lo hace al referirse a los sindicatos y a los partidos (arts. 7 y 6 C.E.) y que establezca, asimismo, la reserva legal, lo que marca, por otra parte, su diferenciación con las «organizaciones profesionales» del art. 52 de la C.E., dirigidas a la defensa y promoción de intereses económicos.

Y es que al cumplirse por los Colegios Profesionales otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción deferida al legislador para regular aquellos Colegios y para configurarlos como lo hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias citadas, que en nada vulneran el contenido de la norma constitucional (art. 36) habilitante, ni tampoco el art. 22, por las razones expuestas

En cuanto a la responsabilidad civil profesional del abogado, tan protegida está en nuestro ordenamiento jurídico que no solo se responde por vía civil y colegial -expedientes de tipo deontológico con finalidad sancionadora-, sino hasta penal; así la llamada prevaricación del abogado del artículo 467 del Código Penal, que incluye las negligencias profesionales especialmente graves del abogado, y el artículo 199.2 del Código Penal sobre secreto profesional. Hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 546.2, recoge la responsabilidad civil del abogado, aunque no la regule porque su regulación queda al ámbito de la ley ordinaria (simplificando, Código Civil en cuanto a responsabilidad contractual y, en su caso, extracontractual, que dan lugar a indemnización por los daños causados, y Estatuto General de la Abogacía Española):

«2. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.»

Y la Sra. Rivas queda fuera de toda esta protección deontológica, de responsabilidad civil y hasta penal del abogado al haber sido asesorada por una persona ajena a la abogacía. En concreto me refiero a  una «asesora jurídica», que no estaba colegiada en ningún colegio de abogados, según declaró ya en agosto de 2017 el Consejo General de la Abogacía Española en un comunicado colgado en su web oficial, y cualquiera puede comprobar, respecto del momento de la consulta concreta del dato, entrando en el Censo de Letrados oficial, enlace aquí.

Contra la «asesora jurídica» de la Sra. Rivas el Colegio de Abogados de Granada acaba de presentar querella por posible intrusismo profesional, según noticias difundidas.

No voy a entrar en si las funciones ejercidas en relación con la Sra Rivas por la llamada «asesora jurídica» Sra. Granados entran o no entran en el ámbito del Derecho Penal sobre intrusismo profesional. Ya lo dilucidarán los tribunales, aplicando los principios penales correspondientes de presunción de inocencia, interpretación restrictiva de los tipos penales y demás. Ahora bien, ha de quedar claro que una hipotética inexistencia de responsabilidad penal por delito de intrusismo, caso de declararse, solo significará una cosa: que hay inexistencia de responsabilidad penal por delito de intrusismo. No significará que ese asesoramiento haya sido acertado o que no lo haya sido, ni que haya podido causar daños o que no los haya causado.

Porque una cosa es el tipo penal de intrusismo profesional, y otra muy distinta las relaciones jurídicas entre particulares y las reglas generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Conforme al artículo 1.902 del Código Civil, «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado«, es decir, que cualquiera que causa un daño con nexo causal acreditado responde económicamente. Pero ese artículo, regla general en nuestro ordenamiento, es muy difuso, y además tiene un plazo muy corto, un año, para reclamar.

Y lo que no habría sido nada difusa es la posibilidad de sometimiento a una posible múltiple responsabilidad -civil, penal, deontológica- en caso de tratarse de una abogada colegiada, y no de una también difusa figura «asesora jurídica», incluyendo, al ser la Sra. Rivas una particular, las posibles responsabilidades derivadas del Derecho del Consumo.

La circunstancia de que la Sra. Rivas haya estado asesorada por una «asesora jurídica» que no esté colegiada ha privado a la Sra. Rivas, y a sus hijos, de poder estar protegida, pues, por muchas vías. Cuidado, que quede claro que no digo que exista esa responsabilidad concreta en el caso; lo que digo que puede existir, como en toda relación, y no digamos ya en una relación de asesoramiento jurídico que supera el ámbito de las relaciones de amistad y buena voluntad exentas de responsabilidad civil según alguna jurisprudencia menor, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, de 27 de octubre de 2017.

Y en este caso, a estas alturas, aparte de que la postura procesal inicial no impidió la entrega de los menores, se han abierto además ya para la Sra. Rivas dos vías de posibles perjuicios, la segunda de los cuales con perjuicios también para los propios menores que podrían perder la patria potestad de su madre:

  1. Indemnización a la expareja por los gastos de su estancia en España. Noticia aquí.
  2. Apertura del juicio oral por dos delitos de sustracción de menores y subsidiariamente de desobediencia a orden judicial, con petición por la Fiscalía de cinco años de prisión y de retirada de la patria potestad de los menores por seis años. Noticia aquí.

Acaben como acaben estas dos vías, es evidente que ya hay un daño, el daño emocional, pues no es baladí precisamente verse metido en esas. Y daño lo habrá económico también, si hay indemnización, y moral económicamente cuantificable, si hay prisión y pérdida de la patria potestad.

¿Dónde quedan aquí el secreto profesional del abogado, la responsabilidad conforme al canon del «máximo celo y diligencia» exigible al abogado conforme al artículo 42 de Estatuto de la Abogacía, la responsabilidad penal por prevaricación del abogado, el sometimiento al control deontológico, la existencia de un seguro de responsabilidad civil? No quedan en ningún sitio, en lo que respecta a la asesora jurídica, porque no es abogada colegiada. Podríamos, eso sí, hacer elucubraciones teóricas, en cuanto a una posible indemnización, sobre si se podrían aplicar analógicamente las reglas sobre responsabilidad civil del abogado al igual que se han aplicado por el Tribunal Supremo a algún caso  en el  que el responsable de un daño exigido por vía de responsabilidad extracontractual no era ni siquiera jurista..

Y no debemos olvidar es que el Código Deontológico de la Abogacía Española, entre una extensa lista de deberes y obligaciones, contempla también la independencia de criterio incluso frente al propio cliente, y que no es deber del abogado decir que sí a todo lo que el cliente quiera oír, sino, al contrario, decirle la verdad objetiva, no la que quiera oír, e informarle de los riesgos razonables.

Y me pregunto una cosa. ¿Estaba la Sra. Rivas suficientemente informada de los riesgos jurídicos de forma absolutamente objetiva e imparcial, conforme a los criterios del consentimiento informado? Y me lo pregunto, no porque yo sepa del tema de sustracción internacional de menores especialmente, que no sé, sino porque en verano de 2017 tuve la curiosidad profesional de hacer seguimiento cotidiano del tema en los medios de comunicación y redes sociales y leí una y otra vez a juristas muy serios que, yendo en contra del griterío general, ponían muy en duda la línea de defensa que entonces se seguía.

Y, aparte de eso, me pregunto qué seguro de responsabilidad civil tiene la asesora jurídica y qué posibilidades habría para que la Sra. Rivas le reclamase por la vía de responsabilidad contractual o extracontractual. Porque si hay daño y nexo causal, importa muy poco que la asesora jurídica esté o no colegiada, porque puede ser responsable civilmente conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil contractual o, más bien quizá extracontractual, si el vínculo fuera indirecto a través de un ayuntamiento.

Quién sea la persona responsable del daño, no lo sabemos; puede que no haya daño y puede que no haya nadie responsable porque la decisión de la línea de defensa haya sido personal y libre de la Sra. Rivas y perfectamente informada, y no se acredite nexo causal asesoramiento-daño. Así que es perfectamente posible que quien asesoró con hasta ahora escasamente afortunado resultado pueda no tener ninguna responsabilidad civil, esté o no colegiado; responsabilidad, además, que solo pueden exigir los perjudicados.

Aunque claro, con mucha más dificultad que si hubiera sido abogada, porque los colegios de abogados no pueden ejercer control deontológico a quien no está colegiado y porque las relaciones tampoco están sometidas a las reglas específicas de diligencia y de deontología de la abogacía, que son más estrictas que las reglas generales de una responsabilidad contractual o extracontractual ajena a la abogacía.

Y es que eso es lo que sucede cuando uno se deja asesorar por quien no está colegiado.

En verano de 2017 vi con estupefacción creciente cómo, coincidiendo con la sequía veraniega de noticias, saltó a la portada de medios de comunicación el caso Juana Rivas o, más precisamente el caso de dos menores. Una madre no devolvió a sus hijos a la expareja y padre, en contra de orden judicial, y se organizó un revuelo dentro y fuera de redes sociales con un eslogan, «Juana está en mi casa»; los niños fueron devueltos en cuanto acabó la sequía veraniega de noticias, como aposté conmigo misma a que sucedería, y el caso pasó de las portadas a páginas interiores.

“Juana Está En Mi Casa”, se decía entonces como sorprendente eslogan. Pero en mi casa no estuvo nunca Juana. En contra de lo que se decía en ese eslogan, si la Sra. Rivas se hubiera presentado en mi casa con sus niños, por su propio bien y el de sus hijos le habría dicho tres cosas: 1) que se buscara urgentemente un abogado o una abogada en ejercicio con quien contrastar la línea de defensa seguida hasta entonces, porque tenía pinta la cosa de ir jurídicamente mal encaminada y al final serían ella y sus hijos quienes sufrirían las consecuencias de una posible mala decisión; 2) que quien asesora mejor no es quien dice las cosas que se quieren oír, sino quien dice las cosas como son y 3) que, además, tuviera en cuenta que siempre es mejor opción un abogado o una abogada en ejercicio que no quien asesora sin sometimiento a deontología profesional ni reglas específicas de responsabilidad civil, penal y deontológica.

Ah, por cierto, repito, soy feminista, como puede comprobar cualquiera que eche un vistazo a cualquiera de mis blogs, a mi Twitter, a mi Facebook y a mi Instagram. Y soy también otra cosa: una jurista que lleva muchos años estudiando la responsabilidad civil del abogado.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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El auto del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2018 en relación con la investidura de Puigdemont y la solicitud del Gobierno que ha dado lugar a ese auto

Por su evidente interés general, adjunto el texto completo del auto del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2018 dictado en relación con la investidura del Sr. Puigdemont y el texto completo del escrito de solicitud del Gobierno que ha dado lugar a ello. Los difundo porque creo que desde un punto de vista jurídico resulta imposible interpretar el auto del Tribunal Constitucional sin disponer del texto completo del escrito,  y creo también que este auto es un documento histórico que marcará un antes y un después en la historia del Tribunal Constitucional, como lo fue, en 1983, la sentencia del asunto Rumasa. Aparte de otras cuestiones de importancia notoria, la adopción en fase de admisión de unas medidas cautelares inaudita parte y además dictadas de oficio, no fácilmente susceptibles de entender como contempladas, que yo sepa, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 721 y siguientes sobre medidas cautelares, sin duda dará lugar a un muy profundo análisis procesal y constitucional por juristas.

[NOTA: actualización a 29-enero-2018. El Tribunal Constitucional ha difundido con esta fecha el texto completo del auto, que incorporo al post; con fecha 27-1-2018 el Tribunal Constitucional solo divulgó dos hojas del auto, y en nota de prensa dijo que era la parte dispositiva, y no difundió el resto del texto del auto (antecedentes y fundamentos de Derecho), que fueron difundidos con fecha 29-1-2018]

[NOTA: actualización a 30-enero-2018. El Tribunal Constitucional ha difundido con esta fecha auto de esta misma fecha que resuelve y desestima el recurso del Sr. Puigdemont y otros; el texto del auto también se incluye infra]

En este enlace,  nota de prensa del Tribunal Constitucional de 27-1-2018, pdf NOTA INFORMATIVA Nº 5-2018; esa nota de prensa del TC explica que solo se divulga por el TC en esa fecha la parte dispositiva del auto, y que el texto íntegro del auto se divulgaría en los próximos días.

Enlace conjunto en la web del Tribunal Constitucional auto de 27-1-2018 y a la nota de prensa aquí.   auto tc 3

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La solicitud del Gobierno no consta, que yo sepa, en web oficial alguna y por eso la incorporo a texto completo, dada su importancia.

A continuación la parte dispositiva del auto, en imágenes con las dos hojas de que consta:

auto tc 1auto tc 2

A continuación la imagen de la primera hoja del auto a texto completo [incluido por actualización del post a 29-1-2018]

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A continuación la imagen de la primera hoja del recurso del Gobierno:

atc 6

Por su interés adjunto también en documento completo el informe preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado de 25 de enero de 2018 en relación con el mismo asunto, contrario a la presentación del recurso:

El dictamen del Consejo de Estado puede localizarse también en la web del Boletín Oficial del Estado, en este enlace (expediente 84/2018) que se completa con este otro enlace (expediente 85/2018).

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

 

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Abolición definitiva de la pena de muerte en España: necesidad de una reforma constitucional

En tiempos de runrún sobre reforma constitucional, cada cual tiene su propia idea sobre cuál es la más reforma más importante. Por mi parte creo que la reforma más importante es la que se refiere al derecho humano más importante: la vida. En España ya no existe ahora pena de muerte en nuestro ordenamiento jurídico,  pero ello no debe inducir a  la errónea creencia de que la Constitución de 1978 prohíbe la pena de muerte. El artículo 15 de la Constitución dispone que «Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra«.

art 15 CE

La Constitución de 1978 no abolió pues por completo la pena de muerte, y la derogación completa se efectuó por una simple ley del año 1995, la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, no por la Constitución. Por tanto, a tenor del artículo 15 de la Constitución la pena de muerte siguió siendo posible constitucionalmente, y no era una hipótesis irreal. De hecho, ya durante la vigencia de la propia Constitución, en 1985, se aprobó normativa penal militar, luego derogada, que preveía pena de muerte para varios delitos en tiempo de guerra, y definido ese concepto jurídico indeterminado de «tiempos de guerra» por el legislador ordinario de mayoría absoluta, no por la Constitución (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar). Ha llegado el momento de una abolición de rango constitucional clara, completa, sin salvedades y en toda circunstancia.

Y  no solo porque no debe dejarse ni en todo ni  en parte la regulación de la pena de muerte en manos de cualquier arbitrario legislador ordinario que tenga mayoría absoluta y que sienta la tentación de reintroducir la pena de muerte con cualquier pretexto, ni tampoco solo porque la Unión Europea considera esencial la abolición de la pena de muerte, veánse sus directrices, y que la abolición constituye una de las condiciones para la adhesión a la UE, ni tampoco solo porque el Convenio Europeo de Derechos Humanos no coincida con el artículo 15 de la Constitución, ni tampoco solo porque la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de junio de 2016, establece en su artículo 2 sobre «Derecho a la vida» que
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

La cosa va más allá. La Constitución no solo tiene la función normativa de regulación inmediata y la programática donde se incluyen los principios inspiradores del ordenamiento jurídico; tiene también una esencial y fortísima función simbólica y educativa, y es razonable que sea un texto completo en sus principios y comprensible por cualquiera, sin remisiones ni modificaciones o matizaciones tácitas por haber participado en convenios u organismos internacionales, que son datos nada fácilmente accesibles ni comprensibles y susceptibles de interpretaciones sobre su alcance y eficacia. Aquí no debe haber dudas ni de redacción  ni de interpretación ni de comprensión. Y desde un planteamiento simbólico y didáctico es importante que el Estado, que ostenta el monopolio de la violencia, haga declaración pública y solemne en su texto fundamental de que no tiene derecho alguno a tomar la vida de los ciudadanos, como realidad y como símbolo de lo sagrado de la vida humana, y hacerlo de forma perfectamente comprensible por cualquiera, sea cual sea su nivel de formación, y con independencia de la normativa internacional o de la Unión Europea, y además no modificable por el legislador ordinario. Es decir, que debe hacerlo en la Constitución y de forma clara.

Y las «salvedades» al derecho a la vida no solo son malignas en sí mismas. También transmiten a la ciudadanía unas impresiones muy peligrosas mucho mas allá incluso de dar a entender que en Derecho Penal hay salvedades admisibles y discutibles al derecho a la vida, aparte de la legítima defensa y casos análogos. ¿Qué conclusión pueden extraer quienes lean hoy y quienes hayan leído desde 1978 el artículo 15 de la Constitución y hayan visto que la Constitución establece excepciones a la abolición de la pena de muerte? La única conclusión posible:

  • que la Constitución y el Estado en realidad no consideran sagrada la vida humana
  • que el Estado tiene derecho a matar como sanción, y que puede ejercerlo, y que simplemente ha decidido limitarse un poco
  • que las excepciones son admisibles y que es una simple cuestión de graduar su concreto alcance, mayor o menor, para lo cual tener mayoría absoluta es el dato relevante
  • y además que el Estado es omnisciente y que no puede equivocarse nunca en temas graves, o que si comete errores graves le da igual cometerlos y que no sean subsanables o indemnizables y es irresponsable de los daños, porque la pena de muerte aplicada por esencia es obviamente irreversible y por esencia además excluye la posibilidad de error y de la indemnización a la víctima del error, y como dice la propia Unión Europea, ningún ordenamiento jurídico puede considerarse a salvo de error judicial.

Y si al Estado según el artículo 15 de la Constitución, le da igual el riesgo de cometer errores irreparables y no indemnizables a la víctima en temas gravísimos, ¿cómo se va a preocupar por los errores cotidianos en temas menores, y de indemnizarlos? Y si el propio Estado en su Constitución no considera sagrada la vida, ¿puede exigirle a la ciudadanía que la considere sagrada, simplemente alegando que el Estado ostenta el monopolio de la violencia?

Y el artículo 15 de la Constitución es nada menos que el primer artículo de la parte de la Constitución que se ocupa de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir, que hasta visualmente lo primero con que se topa quien lea en la Constitución el importantísimo apartado sobre derechos fundamentales y libertades públicas es que el derecho a la vida es condicional y que el Estado puede suprimirlo. Y a partir de ese texto, que ni siquiera es fácil saber si es o no jurídicamente autosuficiente, hay que ponerse a hilar jurídicamente fino sobre su interpretación y vigencia en general y en relación con normas internacionales y de la Unión Europea. Como si eso estuviera al alcance de cualquiera o se dedujera de la mera lectura del texto de la Constitución.

1 Constitución

Constitución. Índice sistemático.

El artículo 15 de la Constitución dispone que «Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra«, repito. Así que del tenor literal de la Constitución se desprende pues constitucionalmente vigente la pena de muerte porque la Constitución solo la derogó en parte, y permite al legislador ordinario, por mayoría absoluta en las Cortes, suprimirla o dejarla vigente o introducirla de nuevo  como considere oportuno, y en esos términos ambiguos referentes a «salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra«. Esa salvedad no solo discrimina a los militares, sino que por sus términos literales podría discutirse si es aplicable constitucionalmente a civiles también, aparte de dejar ese también ambiguo «tiempos de guerra» a la peligrosa interpretación del legislador ordinario.

¿Alguien quiere dejar al legislador ordinario la posibilidad de imponer o no pena de muerte,  más la interpretación práctica de qué son «leyes penales militares» y a quiénes afectan exactamente, más la interpretación práctica del concepto «tiempos de guerra«? Yo ciertamente no quiero ninguna de las tres cosas.

Y ha sucedido, porque en 1985 se aprobó la indicada ley penal militar que luego fue derogada en 1995, y mañana podría volver a aprobarse otra simplemente por mayoría absoluta, o tendríamos que ponernos a discutir cuál es el alcance jurídico de la normativa internacional y de la Unión Europea y hasta qué punto hay derogación tácita del artículo 15 de la Constitución y si ya no es posible que el legislador español pueda reintroducir la pena de muerte.

Por cierto que no hace falta remontarse mucho en el tiempo para saber que tribunales penales militares también se han aplicado contra civiles, aparte de que el articulo 117.5 de la propia Constitución disponga que «La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución«. Por citar un caso postconstitucional notorio de infausta memoria en el que estaban en juego la libertad de expresión y la condena era de prisión, en 1977 un consejo de guerra juzgó a componentes del grupo Els Joglars, incluyendo Albert Boadella, que fue a prisión, por ofensas al ejército, y el caso no pasó a la jurisdicción civil hasta 1981.

Y no se piense pues que la circunstancia de que la Constitución haga referencia a las «leyes penales militares» tiene como única interpretación posible la de incluir solo a los militares profesionales. Es ilustrativo el debate parlamentario de cuando se aprobó el artículo 15 de la Constitución (reseña periodística aquí) y no digamos ya la tramitación parlamentaria de la ley penal militar de 1985; según resumen periodístico, de la época, bajo el expresivo titular de «Vuelve la pena de muerte«, el proyecto de Código Penal Militar de 1985 extendía, a los efectos del mismo, «la condición de militar no sólo a los militares profesionales y a los obligatoria o voluntariamente incorporados a filas, sino también a los que, con cualquier asimilación militar, presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno«, y más o menos así quedó en el luego derogado en 1995 artículo 8 de la ley de 1985.

¿De verdad queremos correr el riesgo de encontrarnos de nuevo con algo de eso y de ponernos a discutir interpretaciones? ¿De verdad queremos seguir dejando que quien lea la Constitución piense que el Estado tiene derecho de vida y muerte sobre la ciudadanía y que el derecho a la vida no es sagrado, y que los errores irreparables del Estado dan igual?

La Constitución de 1978 fue un enorme avance histórico en esta materia porque ni la Constitución de la II República de 1931 ni la Constitución de la I República ni la Constitución de Cádiz ni ninguna otra de nuestra historia constitucional preveían la abolición. Demostremos públicamente que hemos avanzado desde que el anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978, hace cuarenta años, ni siquiera incluyó la abolición parcial de la pena de muerte, y desde que la versión definitiva aprobada siguió considerando que matar por ley es una opción aunque limitada. La solución es tan fácil como lleva años proponiéndose, y es sencillamente que el artículo 15 de la Constitución diga «Queda abolida la pena de muerte» o, si usamos los términos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, «Toda persona tiene derecho a la vida. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado». No sé a qué estamos esperando.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Sobre responsabilidad en redes sociales

Se ha difundido la idea de que lo que no es sancionable penalmente es libertad de expresión y que la libertad de expresión equivale a poder decir sin consecuencias jurídicas cuantas cosas desagradables, falsas, groseras o agresivas cada cual considere oportunas y que además, por tanto, debe promoverse esa libertad, y así se entiende por muchos cada vez que hay una condena, o una absolución, o una detención, por motivos de difusión de mensajes en redes sociales. Ninguna de esas tres equivalencias es cierta. El principio de intervención mínima en Derecho Penal y el principio de presunción de inocencia dejan fuera de la sanción penal numerosas conductas, y así debe ser. Pero ello no significa en absoluto que una conducta antijurídica deba quedar extramuros del Derecho, ni que todo el Derecho sea el Derecho Penal. Quienes en redes sociales se indignan masivamente cada vez que hay una condena, o una absolución, por difundir mensajes en redes sociales, parecen dar por sentado que solo existe un Derecho: el Derecho Penal; leen que no sé quién ha sido condenado o absuelto por algo, sea o no en tema de libertad de expresión, y como da lo mismo ocho que ochenta, incluso en muchos medios de comunicación, dan por sentado que se trata de sancionar y que eso es lo importante. Pero ni todo el Derecho es Derecho Penal ni tiene por qué serlo; y afortunadamente no lo es. No estamos en una dictadura en la que lo que no está prohibido es obligatorio, en la que todo entra bajo la tutela del Derecho Penal. Pero que algo no entre ni deba entrar, en el Derecho Penal, no significa que no entre en el ámbito del Derecho, del Derecho Civil. El Derecho abarca todo, lo que hacemos y lo que no hacemos, guste o no, y es omnicomprensivo, y en puridad no existen las llamadas “lagunas”, para las cuales el propio Derecho establece los mecanismos de solución. Y hay en Derecho Civil un principio esencial el neminem laedere, que parece que se olvida una y otra vez cada vez que se habla de redes sociales.

¿Es que se ha olvidado que no todo es ilícito penal, que también existe el ilícito civil?

Los tres grandes principios que ya recogía Ulpiano hace casi 2.000 años, y que hemos heredado del Derecho Romano, no han envejecido ni un día: honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere, o sea, vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo. Y si la regla primera y la última son principios de tipo ético que podría suscribir cualquiera, si bien sin relevancia jurídica, la segunda, el nemimen laedere, sigue vigente en sentido estricto como principio básico que rige nuestro Derecho, y en concreto el ámbito del llamado Derecho de Daños o de responsabilidad civil, y ha tenido un planteamiento expansivo desde muchos puntos de vista, como el Derecho del Consumo, y no solo está recogido en el artículo 1.902 del Código Civil desde 1889 sino que incluso dos artículos del Título Preliminar del Código Civil, desde 1973, a raíz de jurisprudencia ya muy anterior, han plasmando en dos artículos la posibilidad de interpretaciones no literales cuando se causa un daño al amparo de un texto legal, conforme a dos instituciones jurídicas esenciales, el fraude de ley y el abuso de derecho (artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil). Afortunadamente hace ya mucho que ha desaparecido en España el principio clásico de Qui suo iure utitur, neminem laedit, el que ejercita su derecho no hace daño a nadie, nada menos que desde 1944, con la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944. Así que olvídese de una vez que todo lo no condenado penalmente es lícito y exento de responsabilidad, porque no es así.

¿Qué hace pensar a quienes se dedican a decir barbaridades en Twitter que están exentos de responsabilidad civil cuando causan daño? Que se causa daño es evidente, cuando tantos casos conocemos de personas de relevancia públicas y particulares privadas que han tenido que abandonar redes sociales agobiados por el acoso brutal, las amenazas o la simple presión de una masiva grosería; y ello no está ya en absoluto en ámbito de la llamada “litigiosidad de bagatela”, las tonterías que no deberían llegar a los tribunales. Lo que en esas circunstancias hace pensar eso a quienes dedican a decir barbaridades es sencillamente la dificultad de prueba, de dos pruebas para reclamar responsabilidad civil por vía judicial, es decir, por ejemplo, indemnización: la prueba de la identificación del tuitero agresivo y de su responsabilidad individual y la prueba del daño, porque, eso sí, en materia de responsabilidad civil el daño no se presume y hay que acreditar su existencia y su cuantía, y el coste económico, o incluso la efectiva imposibilidad práctica que de ello, se deriva para el perjudicado, que es quien ha de reclamar individualmente y contra los causantes. El mecanismo de identificación de tuiteros anónimos en Twitter es muy complejo e incluso poco menos que imposible cuando se trata de averiguar para iniciar una vía civil de reclamación, puesto que, por ejemplo, la Policía no tiene nada que intervenir en este campo cuando estamos fuera del Derecho Penal, como ha de ser la regla.

Y además nos encontramos en el caso de lo que en inglés se llama the straw that broke the camel’s back, la paja que colocada sobre el lomo del camello le rompe el lomo; cada paja del fardo no pesa, pero una ya supera el peso que se puede aguantar y el lomo se rompe aunque sea del fortísimo camello; un tuit solo hiere y duele, todos los tuits en su conjunto matan, matan el estado de ánimo. Y así las cosas, ¿el daño lo causa el último? ¿Se demanda pues al último tuitero, cuyo tuit es una mera hebra de paja como los demás, cuando el daño no lo causa él, sino todos? Porque el Derecho de Daños, y en concreto en el  de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que es el que rige en este ámbito por principio de especialidad sobre las reglas generales de la responsabilidad civil, hay que tener en cuenta que rige la individuación de responsabilidad; o sea, que cada palo aguanta su propia vela. Hay pues que demandar a cada uno e individualizar el daño, la responsabilidad y la indemnización, cuando el daño es de causa colectiva, y eso es sencillamente imposible desde el punto de vista práctico. No es posible demandar a una horda.

La irresponsabilidad civil práctica es pues inevitable para los bárbaros del Derecho, con la actual regulación y probablemente con cualquiera, pero eso no significa en modo alguno que estemos en el ámbito de lo lícito y no digamos ya de lo recomendable. El ilícito civil puede existir y a la vez ser la demanda desaconsejable o imposible. Y será así con esa legislación o con cualquiera. En Derecho Deportivo existe la responsabilidad de terceros por la conducta de las muchedumbres; así, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y normativa conexa establece una responsabilidad, no civil, pero sí responsabilidad, respecto de actos de terceros innominados para los clubes de fútbol; o sea, que no es ajeno a nuestro Derecho que haya terceros que respondan por las barbaridades proferidas por personas ocultas en una muchedumbre. Pero en caso de Twitter, ¿a quién podría decir la ley que se haga responsable? ¿A Twitter? ¿A Twitter, una poderosísima compañía extranjera, además con una lista de exenciones de responsabilidad que da grima que aceptamos queramos o no cuando abrimos allí una cuenta de usuario? Espere que me ría.

Así que ello nos lleva a la psicología de las muchedumbres. Podría citar a Sigmund Freud, su imprescindible “Psicología de las masas”, y recomiendo su lectura, porque cuando hablamos de redes sociales hablamos de muchedumbres, no las que Freud conocía, pero con la misma mentalidad. Voy a citar al filósofo danés Søren Kierkegaard (1813-1855), el opúsculo “Ese individuo”, que se publicó en 1859:

Una multitud es, en su mismo concepto, la mentira, porque hace al individuo completamente irresponsable, o por lo menos debilita su sentido de la responsabilidad al reducirlo a una fracción. Obsérvese que no hubo un solo soldado que se atreviera a levantar la mano sobre Cayo Mario (…). Pero simplemente tres o cuatro mujeres con la conciencia y la impresión de que son una multitud, y confiadas en la posibilidad de que nadie podría decir de forma definitiva quién lo hizo o lo empezó, son capaces de ello. (…) La multitud es una abstracción y no tiene manos; pero cada individuo tiene ordinariamente dos manos, y así cuando un individuo levanta sus dos manos sobre Cayo Mario, son las dos manos del individuo, no las de su vecino, y muchos menos las de la multitud, que no tiene manos”.

¿Conclusión y soluciones? Las mismas que se buscarían para evitar que un energúmeno se ponga a gritar barbaridades en un campo de fútbol, desde el “árbitro cabrón” que se cree en perfecto derecho de decir hasta el insulto xenófobo: educación, educación y educación. Educación en el sentido de formación, educación en el sentido de buenos modales y educación en el sentido de educación jurídica. ¿Es poca solución? Lo siento, no se me ocurre otra.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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¿Presidential pardon para DUI?

Voy a decir algo que quizá sorprenda. Es solo una idea.

Me pregunto si España puede razonablemente aguantar años de procedimientos judiciales abiertos sin sentencia en los casos relativos a DUI sin que se genere una crispación nada aconsejable ni deseable ni social ni económicamente. Los juzgados tardan años y hay hasta cuatro años de prisión provisional. Esto va para largo, para muy largo. ¿Puede la sociedad española aguantar años así? La legislación española, Constitución incluida, solo prevé expresamente la posibilidad de indulto (artículo 62), y el indulto requiere legalmente condena firme (véase la todavía vigente, aunque modificada, Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto). Es decir, que no existe posibilidad legal de paralizar ni desde el Poder Legislativo ni desde el Ejecutivo procedimientos judiciales una vez abiertos y evitar que se impongan condenas, si proceden; lo más que es posible es indultar por el Poder Ejecutivo cuando la sentencia se dicte, si se dicta, que sea condenatoria y que sea firme, y mientras años y años y años de procedimientos judiciales, con o sin prisión preventiva.

Y con el Poder Judicial no se negocia.

¿Cómo evitar pues esos años de procedimientos judiciales desde Poder Legislativo? Solo hay una vía: modificar por ley orgánica el Código Penal y despenalizar los tipos penales que han dado lugar a la incoación de esos procedimientos penales; ello daría lugar al archivo en el punto en el que estuvieran.

Pero me pregunto si hay otra vía: una amnistía similar al perdón presidencial de Estados Unidos, que no exige que haya que esperar a condena; véase el caso del perdón presidencial del Presidente Ford al recién dimitido Presidente Nixon en 1974.

La Constitución española solo menciona el indulto. ¿Quiere ello significar que una amnistía análoga al perdón presidencial de EEUU hecha por ley -no, evidentemente por el Poder Ejecutivo, sino desde el Poder Legislativo-, estaría prohibida, si se hace para evitar riesgo irreparable de fractura social? No lo sé y me gustaría saberlo.pardon3

En Estados Unidos el Presidente Ford otorgó ese presidential pardon a su predecesor Nixon, y el pardon fue efectuado antes de que se siguiera procedimiento judicial. A continuación incluyo el texto del «presidential pardon» del Presidente Ford a Nixon, enlace aquí, y transcribo los párrafos más significativos, que se refieren a lo que hoy llamaríamos riesgo irreparable de fractura social derivada de la prolongación en el tiempo inevitable a los procedimientos judiciales, y que abarca los hechos que más o menos traducido serían los «cometidos o que pudieran haberse cometido»:

«As a result of certain acts or omissions occurring before his resignation from the Office of President, Richard Nixon has become liable to possible indictment and trial for offenses against the United States. Whether or not he shall be so prosecuted depends on findings of the appropriate grand jury and on the discretion of the authorized prosecutor. Should an indictment ensue, the accused shall then be entitled to a fair trial by an impartial jury, as guaranteed to every individual by the Constitution.

It is believed that a trial of Richard Nixon, if it became necessary, could not fairly begin until a year or more has elapsed. In the meantime, the tranquility to which this nation has been restored by the events of recent weeks could be irreparably lost by the prospects of bringing to trial a former President of the United States. The prospects of such trial will cause prolonged and divisive debate over the propriety of exposing to further punishment and degradation a man who has already paid the unprecedented penalty of relinquishing the highest elective office of the United States.

Now, Therefore, I, Gerald R. Ford, President of the United States, pursuant to the pardon power conferred upon me by Article II, Section 2, of the Constitution, have granted and by these presents do grant a full, free, and absolute pardon unto Richard Nixon for all offenses against the United States which he, Richard Nixon, has committed or may have committed or taken part in during the period from January 20, 1969 through August 9, 1974

P.S. Por su interés adjunto sentencia del tribunal de distrito de Arizona (EEUU) de 3 de octubre de 2017, sobre interpretación del alcance del perdón presidencial, con ocasión del otorgado por el presidente Trump en el «caso Arpaio». US_AR_Dis_2017_10_19_Arpaio

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Un capítulo de la historia judicial: jueces, oposiciones, mujeres

Este es un post sobre un tema jurídico-literario de la historia judicial de España, pero también, y sobre todo, de judicatura, mujeres, igualdad, Historia, lenguaje jurídico.

El casi olvidado escritor Gabriel Miró (1879-1930), de quien no leería dos veces lo poco que de él he leído, publicó en 1917 la obra «El libro de Sigüenza«, enlace aquí. Uno de los capítulos figura una descripción de unas oposiciones a juez a primeros del siglo XX, «Un capítulo de la historia judicial de España«. Parece fidedigna, dentro del tono satírico; Miró fue él mismo opositor a juez entre 1905-1907, sin éxito. Único caso que conozco de descripción literaria de una oposición a judicatura en España; quién sabe si opositores de las tres o cuatro últimas décadas se identifican con lo descrito, de desarrollo de  pruebas -en Madrid, en el Palacio de Justicia, Salesas, el Tribunal Supremo, donde aún ahora las oposiciones se celebran-, nivel de conocimientos y motivos para preparar esa oposición. Pero no me limitaré a incluir el evocador texto de Miró, que figura al final del post, y puede interesar a jueces y opositores.

Hay diferencias entre la situación actual en oposiciones a judicatura y la de primeros del siglo XX; muchas. Y una diferencia muy importante que quizá no perciban quienes creen que en textos como estos «los» de «los camaradas» y «los opositores» es inclusivo y engloba a hombres y mujeres y que no hace falta enfatizar con un «los y las», y que «juez» incluye «juez y jueza» cuando se da el caso. «Los camaradas» y «los opositores» que figuran en el texto de Gabriel Miró son «los» con un «los» descriptivo, que excluía a todas las mujeres por el hecho de serlo.

Incluyo:

  • enlace a un artículo doctrinal sobre las mujeres pioneras en el acceso a la judicatura y fiscalía en España, en los años 30 del siglo XX, cuya lectura recomiendo
  • y un enlace  a la Gaceta de Madrid (antiguo Boletín Oficial del Estado) de 20 de noviembre de 1934, con una orden del Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 1934, que resuelve la petición de «doña Teresa Argemí Meliá, Licenciado (sic) en Derecho«, en solicitud de que «se declare si las mujeres pueden o no opositar a las Carreras fiscal, judicial y de Secretarios judi­ciales«, «invocando en favor de la con­clusión definitiva las disposiciones de los artículos 25, 36, 40 y otros de la vigente Constitución, que en una u otra forma consagra el principio de igualdad legal entre ambos sexos«, así como «los Decretos de 29 de Abril de 1931, 13 de Mayo de 1932 y 6 de Ma­yo de 1933, que autorizan, respectiva­mente, a las mujeres para ejercer loscargos de Notarios, Registradores de la Propiedad, Procurador de los Tri­bunales y Secretarios de Juzgados mu­nicipales de la Constitución de la II República».

La peticionaria no solicita la posibilidad de su propio acceso a la judicatura, a la fiscalía y al secretariado judicial, sino que se declare esa posibilidad para todas las mujeres en general.

Se lo denegaron por orden del Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 1934.

orden 1

A esa peticionaria doña Teresa Argemí Meliá, de apellidos no muy frecuentes, quizá la encontramos de nuevo, en una lista de maestros en el periódico La Vanguardia en 1944  y en un escalafón de maestros del año 1961,  aquí como nacida en 1907, y tres décadas casi de antigüedad en el magisterio.  Si se trata de la misma mujer, cuando en 1934 le denegaron la posibilidad de ser jueza, fiscal o secretaria judicial, su edad era entonces 27 años, una edad tan habitual para opositores, y accedió al magisterio ese mismo año 1934. La Historia es fría y recoge que se negó a las mujeres, por serlo, el acceso a cargos y responsabilidades, como a estos judiciales en 1934 y hasta muchas décadas después; pero  olvida que no son datos sino personas y que a mujeres con su historia y con nombre se les cerraron puertas y tuvieron que intentar abrir ventanas.

Usted con vocación de juez, fiscal o secretario judicial y que siempre habría podido presentarse a la oposición por ser varón, ¿se imagina qué habría hecho en, y de, su vida de habérsele negado a usted esa posibilidad? Pues esa ha sido la situación hasta anteayer para las mujeres. Y usted no sería juez, fiscal o secretario judicial, y estaría quizá en una lista como esta, de maestros, como doña Teresa Argemí Meliá:

La orden de 16 de noviembre de 1934 dejó fuera a esta mujer y a todas las mujeres y fue dictada «de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo y por el Consejo de Estado«.

1934 2

O sea que el propio Tribunal Supremo, Sala de Gobierno, informó en ese mismo sentido desestimatorio.

Y esperemos que con otros argumentos informara el Tribunal Supremo. Porque los argumentos jurídicos empleados del Ministerio de Justicia no solo son lo que hoy diríamos «pintorescos»o «típicos de la época», sino jurídicamente infumables, y dicen muy poco -o, desde otro punto de vista, mucho- de los juristas que lo redactaron. El Ministerio de Justicia impide en 1934 a las mujeres opositar y por tanto ingresar en «las Carreras fiscal, judicial y de Secretarios judi­ciales» con razonamientos como para ponerlos en un marco.

Voy a intentar explicar lo que en realidad dice la orden, aunque la orden no use expresamente  las expresiones que voy a usar.

Y recordemos que esta orden que se cubre de tanta gloria es de la Segunda República, y además ya vigente la Constitución de esa Segunda República, publicada en la Gaceta con fecha 10 de diciembre de 1931.

  • Que en cuanto a oposiciones a Fiscalía, no hay más que hablar, porque el Estatuto Fiscal de 1926, o sea, anterior a la República,  lo prohibía, enlace aquí, y esa prohibición había sido ratificada por ley por fiscalla República. Ni la orden cita datos de esa ley que ratifica ni he sido capaz de dar con ella en barrido normativo; daré por bueno que existió y decía eso, aunque quién sabe.
  • Que en lo que respecta al acceso a la judicatura y el secretariado judicial, aunque no está ni ha estado prohibido en ninguna norma con rango de ley ni de reglamento desde 1870 que las mujeres puedan opositar ni ingresar, resulta que sí está prohibido pese a que desde 1870 no esté ni legal ni reglamentariamente prohibido.
  • Y esto lo dice una orden ministerial de rango inferior a ley y a reglamento y firmando un subsecretario, contra cualquier lógica de fuentes del Derecho.
  • Que con mujeres por medio no rige el principio general de que lo que no está prohibido está permitido.
  • Que con mujeres por medio por tanto existe en el ordenamiento jurídico una jurídicamente peculiar categoría de prohibiciones legales implícitas.
  • Que con mujeres por medio hay que interpretar contra legem.
  • Que con mujeres por medio no rige el principio general Odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda.
  • Que con mujeres por medio la interpretación de una norma que no prohíbe tiene que ser contraria a la igualdad aunque la letra de la ley no contenga prohibición alguna.
  • Que con mujeres por medio no era de aplicación la entonces vigente redacción del Código Civil, en su artículo 5 original, que impedía inaplicar las leyes por el desuso; o sea, que aquí el dato jurídico de que la ley entonces vigente de 1870 no prohibiera expresamente debía entenderse derogado por el desuso de esa prohibición.
  • Que los preceptos constitucionales sobre igualdad de la Constitución de la 1931  tienen carácter puramente programático sin valor vinculante inmediato, lo que aquí significa que no tienen en realidad efecto alguno, ni siquiera el efecto interpretativo del ordenamiento jurídico que se supondría que puede ser al menos efecto de normas constitucionales programáticas.
  • Más aún, que precisamente por ser programáticos no tienen en realidad carácter de preceptos inspiradores del ordenamiento jurídico en este punto, sino que tienen que dar lugar al efecto contrario, de modo que la existencia de principios constitucionales en favor de la igualdad precisamente debe dar lugar a que se interprete el ordenamiento jurídico en contra de la igualdad.
  • Quedaban pues sin ningún contenido alguno, salvo contrario a la igualdad, varios artículos de la Constitución de 1931 que aparentemente tenían el siguiente contenido indubitado: c0

c1

Artículo 27
Todos los españoles son iguales ante la ley.

c2

Artículo 25,
No podrán ser fundamento de pri­vilegio jurídico: la naturaleza, la filia­ción, el sexo, la clase social, la rique­za, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
c3
Artículo 40.
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilida­des que las leyes señalen.
  • Por tanto ese «todos los españoles» en todos estos preceptos no incluía también a «todas las españolas«, y a «las españolas» no les eran aplicables ni el principio general de igualdad, ni la prohibición de discriminacion por razón de sexo ni la admisibilidad sin discriminación al acceso a los cargos públicos que sí tenían «los españoles»,  es decir, que quienes no podían ser discriminados eran «los españoles», o sea «los españoles varones»; o bien que siendo esto programático debe interpretarse contra la igualdad de la mujer.
  • La otra posibilidad es la de George Orwell, ya sabe, eso de que todos somos iguales, pero unos más iguales que otros.
  • Que prueba de que está prohibido aunque no esté prohibido es que se ha autorizado por decretos ratificados por esta Ley de la República que accedan las mujeres al notariado y al registro de la Propiedad -ley por cierto que carece de preámbulo que permita saber cuál era la intención del legislador, y sí tiene preámbulo el decreto, enlace aquí, y bastante claro-; o sea, que, según el Ministerio de Justicia, ratificar por ley unas normas concretas que antes se adoptaron por decreto por autoridad sin rango suficiente significa que está prohibido todo lo que no ha habido ocasión de ratificar por ley porque antes no se dictó nada al respecto por decreto por autoridad sin rango suficiente.
  • Que aunque no estaba prohibido en ninguna ley ni ningún reglamento, era evidente que se debe considerar prohibido aunque no lo estuviera porque era impensable que pudieran estar autorizado en la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, dado que por naturaleza y educación no podríamos trabajar las mujeres en eso, y no digamos ya si somos madres, y todo ello «por razones fáciles de comprender» (sic).

¿Usted entiende este farragoso y alambicado razonamiento implícito y expreso? Yo tampoco, y eso que le he dedicado unas cuantas horas, pero eso más o menos dice la orden ministerial de 14 de noviembre de 1934.

Y todo esto tan jurídicamente insostenible tuvo que argumentar la Segunda República en 1934  para impedir el acceso a mujeres.

Sigamos con la fastuosa orden de 14 de noviembre de 1934.

«Considerando que, aun cuando ni la ley orgánica del Poder judicial, ni los Reglamentos para las oposiciones a ingreso en los Cuerpos de Aspiran­tes a la Judicatura y al Secretariado judicial, contienen disposición alguna que excluya a las mujeres de poder formar parte de dichas Carreras, se desprende del sentido de toda esa le­gislación que se refiere exclusivamen­te al varón, siendo evidente que el he­cho de no exigirse esta cualidad para tomar parte en las oposiciones a los Cuerpos de referencia del modo ter­minante que lo establece el Estatuto del Ministerio fiscal para las de esta Carrera es debido a que en la fecha de la promulgación de la citada ley orgánica no se podía prever el caso de que la mujer estuviese en, condicio­nes de opositar a la Judicatura o al Secretariado; y teniendo en cuenta, por otra parte, que entre las funcio­nes que ejercen los Jueces y Secreta­rios, si bien no se halla ninguna quepor su naturaleza no pueda ser desem­peñada por la mujer, la índole de al­gunas, o, mejor dicho, la forma de prestarlas—de noche como de día, den­tro o fuera, no ya del despacho, sino de la residencia—, requieren condi­ciones que la educación, especialmen­te en España, la naturaleza de con­suno dan al varón tanto como rega­tean a la mujer, aparte de la posibililidad de otras complicaciones como la de la maternidad, que hacen de todo punto inadecuado para la mujer el ejercicio de esas profesiones, por ra­zones fáciles de comprender:»
«Considerando que, por lo que res­pecta al fundamento constitucional en que basa la solicitante sus pretensio­nes, es doctrina comúnmente admiti­da por los tratadistas de Derecho pú­blico la de considerar las disposicio­nes de los Códigos fundamentales del Estado divididas en dos grandes grupos: unas, las de carácter preceptivo,que adquieren plena eficacia desde el momento de promulgarse la Constitu­ción, y otras, de índole normativa, que en realidad no son más que tex­tos programáticos para ulteriores reformas legislativas y significan una orientación y un límite para las leyes futuras en que adquieran su debido desarrollo, y que la duda que pudiera surgir respecto al alcance que tengan los artículos que cita la solicitante, en cuanto al caso concreto que nos ocupa lo resuelve el propio legislador autor de la vigente Constitución, pues al ratificar y aprobar con fuerza de ley, por la de 30 de Diciembre de 1931, el Decreto del Gobierno provisional de la República de 29 de Abril del mismo año, que autoriza a la mujer para ejercer los cargos de Notario y Registrador de la Propiedad, demues­tra claramente que entendía que no son suficientes los preceptos constitu­cionales para que pueda desempeñar esos cargos, pues entonces hubiese sido innecesaria tal rectificación, y ése es también el criterio mantenido por este Ministerio al dictar con posterio­ridad a la promulgación de la Consti­tución los Decretos de 13 de Mayo de 1932 y 6 de Mayo de 1933, ya citados, así como otros muchos de otros De­partamentos ministeriales que desen­vuelven los preceptos constitucionales habilitando a la mujer para el ejerci­cio de determinadas profesiones«

 

«Por ra­zones fáciles de comprender» y «evidente», dice.

Y las razones debían de ser bien fáciles de comprender y muy evidentes, en efecto. Porque resulta que tras un breve intervalo de la República en el que finalmente sí llegó a haber algún caso anecdótico de mujer en judicatura en cargos judiciales un tanto anómalos y no por oposición, según el artículo doctrinal enlazado,  hubo que esperar hasta muy avanzado el siglo XX para que permitieran que hubiera juezas  en España.

Veamos.

La Ley 56/1961 de 22 de julio, sobre derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer, enlace aquí, o sea de la época de la dictadura de Franco, hace lo mismo que la República: usa un grandilocuente principio general de igualdad en los grandes títulos y luego lo deja en bien poco en general; y en lo que respecta a acceso a la judicatura y fiscalía, así:

Artículo primero.

La Ley reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Y ahora viene el literalmente tío Paco con la rebaja judicial:

Artículo tercero.

Uno. En las mismas condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas. Asimismo tendrá acceso a todos los grados de la enseñanza.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el número uno de este artículo, el ingreso en:

a) Las Armas y Cuerpos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, salvo que por disposición especial expresa se conceda a la mujer el acceso a servicios especiales de los mismos.

b) Los Institutos armados y Cuerpos, servicios o carreras que impliquen normalmente utilización de armas para el desempeño de sus funciones.

c) La Administración de Justicia en los cargos de Magistrados, Jueces y Fiscales, salvo en las jurisdicciones tutelar de menores y laboral.

d) El personal titulado de la Marina Mercante, excepto las funciones sanitarias.

En aquella época la jurisdicción de menores y la laboral tenían su propio régimen.

Y en estas superamos 1961 y llegamos hasta el año 1966, 32 años después de la orden de 1934 de la República.

Ley 96/1966, de 28 de diciembre, suprimiendo la limitación establecida en el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de 22 de julio de 1961 sobre derechos de la mujer, enlace aquí y que también firma el dictador Franco:

«La Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, estableció el acceso a los puestos de la función pública en idénticas condiciones que el hombre, sin más limitaciones que las especificadas en la misma Ley y, entre ellas, la señalada en el apartado c) del número dos del artículo tercero referente a los cargos de Magistrado, Jueces y Fiscales en la Administración de Justicia.

Tal excepción respondió, sin duda, no a la idea de una falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar tales cargos, sino más bien a una protección de sus sentimientos ante determinadas actuaciones que el cumplimiento del deber haría ineludibles.

Los motivos de la protección que la Ley quiso dispensar a los sentimientos de la mujer deben estimarse superados por la propia realidad social y porque la mujer que se sienta llamada al ejercicio de la función judicial habrá de encontrar en ella ocasiones de satisfacer su vocación, que la compensarán de las aflicciones que pueda depararle.

Siendo en definitiva las leyes la expresión de la conciencia de la comunidad en cada momento y desaparecidas por la transformación cada vez más acelerada de la sociedad española las circunstancias tenidas en cuenta cuando fué promulgada la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, se considera llegado el momento de la total equiparación en este aspecto de la mujer al varón. La nueva situación ha sido puesta de relieve por la Sección Femenina y por las propias Cortes Españolas al elevar al Gobierno una moción en tal sentido.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda derogado el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer.»

O sea, que a partir de ahí, en 1966, por fin todo arreglado y ya la mujer podía acceder a la judicatura y a la fiscalía en igualdad de condiciones que el hombre, ¿no?

Pues no.

Porque en este mundo jurídico de palabras vacías, medias verdades y falsedades a secas vertidas con esa pompa y circunstancia que tanto caracteriza el ordenamiento jurídico español desde hace tanto tiempo, sea quien sea quien mande, hábilmente se ocultaba en esas normas grandilocuentes, oh, sorpresa, que estaba vigente a la vez OTRA normativa, e incluso LA MISMA, que impedía trabajar a las mujeres casadas sin el consentimiento de sus maridos, aparte, claro, de que esa trabajadora no pudiera manejar su propio patrimonio conseguido con su trabajo.

Volvamos a 1961. Artículo 5 de la Ley de 1961:

Artículo quinto.

Cuando por ley se exija la autorización marital para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente, deberá constar en forma expresa, y, si fuere denegada, la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare judicialmente que ha sido hecha de mala fe o con abuso de derecho.

La declaración judicial a que se refiere el párrafo anterior se hara por el Juez de Primera Instancia del domicilio habitual de la mujer, a solicitud de ésta, con audencia de ambos cónyuges, por plazo máximo de diez días y sin otro trámite ni ulterior recurso.

Y aquí un análisis doctrinal del catedrático de Derecho Civil Espin Cánovas, sobre cómo limitaba a la mujer casada la autoridad marital, el famoso, sonrojante y tradicional tema de la «capacidad jurídica de la mujer casada».

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Así que ya estamos en 1966 y seguimos sin acceso igual a la judicatura y a la fiscalía.

¿O usted cree en serio que para que haya acceso igual a la judicatura y a la fiscalía basta con que se diga que hay acceso igual a la judicatura y a la fiscalía para hombres y mujeres si resulta que la mujer casada está limitada por el marido en todo, incluyendo contratar y manejar su propio dinero o abrir una cuenta bancaria para cobrar la nómina, aparte de otras limitaciones legales indirectas?

¿Usted se habría metido a preparar oposiciones para juez o fiscal sabiendo eso y en esas circunstancias?

En estas llegamos ya a la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, enlace aquí, ley por cierto que no surgió sola, sino por presión y estudio de extraordinarias mujeres juristas con nombre y apellido, como la abogada María Telo.

Veamos esta carta de María Telo de 1972, en relación con la inexistencia de mujeres en un importante organo consultivo jurídico para preparación de leyes, la Comisión General de Codificación.

«Excmo. Sr., nosotras somos las primeras en lamentar, por ser la más afectadas directamente, el que ninguna mujer jurista pueda haber tenido la oportunidad de acceder a los puestos que para ser Vocal nato de dicha Comisión de Codificación se requiere, a causa de estar prohibido en España hasta hace cinco años en Magistratura, y diez años en otras profesiones el ingreso de la mujer, excepción hecha de la actuación en el Foro. También lamentarnos se lleve la interpretación de las disposiciones antes citadas con una rigurosidad tal, que se considere no existe en España, ni en la Cátedra ni enel Foro, ni en el Consejo Nacional, ni en los profesionales que ejercen actividades jurídicas con méritos suficientes para ser designado vocal permanente de la repetida Comisión de Codificación, en ninguna de sus secciones.»

 

Por cierto, eche un vistazo al listado actual de miembros de esa institución cuarenta y cinco años después y échese a llorar sobre la igualdad.

Voy a simplificar más cambios normativos, que no llegan precisamente solos, y tiene que llegar la Constitución de 1978, y aprobarse y pasar años, hasta 1981, para que desaparezca la limitación a mujeres casadas.

Solo en ese momento, en 1981, tres años después de  la Constitución y quince años después de que desapareciera la limitación teórica de acceso a mujeres a fiscalía y judicatura.

Desde 1934, y tras un largo camino de declaraciones grandilocuentes que en la letra pequeña quedan en nada y medias verdades jurídicas que ocultan la realidad jurídica y sociológica de que para trabajar razonablemente había que ser soltera o contar con un varón, que tuvieron como consecuencia que hasta en año 1977 una mujer no sacara la primera plaza de juez de carrera en sentido estricto.

¿Qué por qué he incluido todo esto en vez de limitarme a poner el texto de Gabriel Miró con la descripcion literaria de unas oposiciones a judicatura a primeros del siglo XX?

  • Porque cuando se lea esa descripción de unas oposiciones a judicatura de primeros de siglo XX o cuando en general se piense en «los jueces», «los fiscales», «los secretarios judiciales», no debe olvidarse nunca que en ese texto y  hasta lo que históricamente es anteayer se decía «los jueces», «los fiscales», «los secretarios judiciales» pero no había mujeres entre esos «jueces», ni entre esos «fiscales», ni entre esos «secretarios judiciales», y que el plural era masculino y lo era de forma descriptiva porque solo varones incluía.
  • Porque es incierto que un plural masculino nos englobe a hombres y a mujeres cuando las normas legales y la situación social nos impiden estar dentro a las mujeres, y es bueno que se vea que ahora podemos estar y antes no podíamos, y que se distinga cuando aún no nos dejan estar.
  • Porque es bueno que se sepa que no hubo mujeres en la judicatura y en la fiscalía  muchas décadas después de que en 1934 en la República se les prohibiera estar, y que para que impedir en 1934 que las hubiera se llegó al extremo de que se retorcieron los argumentos jurídicos hasta hacerlos gritar de dolor jurídico.
  • Porque es bueno que se sepa que nunca hay que fiarse de los títulos de las leyes y de las declaraciones jurídicas legislativas vacías que venden Derecho y derechos en el artìculo 1 y los dejan escapar en humo jurídico el artículo 2 o en otra norma distinta que nadie se molesta en nombrar.
  • Porque creo que nunca hay que dar nada por sentado y hay que ser conscientes de que las cosas no cambian solas y que los derechos no han estado siempre ahí y que no debemos creen que son irreversibles  los derechos porque no lo son.
  • Y, ya puestos, porque decía el clásico que la Historia es maestra de la vida, ¿no?

Y  en realidad no creo que sea un detalle nada de eso, como no fue un detalle que costara tanto que la Segunda República «concediera» el voto a la mujer en 1931, con las dificultades y rechazos que recogí en otro post.

Y ahora volvamos al post jurídico-literario. Voy a insertar las páginas del capítulo de Gabriel Miró, que reflejan una situación unas dos o tres décadas anterior a la Orden ministerial de 1934, tal y como constan escaneadas en la web Cervantes Virtual. Que lo disfrute; a mí, personalmente, no me gusta…

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Verónica del Carpio Fiestas

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Trump, autoperdón y la desaparición del sentido común

El presidente de Estados Unidos de América Donald Trump, a quien los españoles no hemos votado ni podríamos votar, pero que tiene el botón nuclear que nos afecta a todos, al parecer quiere perdonarse a sí mismo, además de a sus allegados. Según las noticias difundidas en medios de comunicación muy serios, ha preguntado a sus asesores si  se puede perdonar a sí mismo y a sus allegados las hipotéticas irregulares, o lo que sean, cometidas en el resbaladizo tema de todos conocido, con el llamado perdón presidencial, y ha soltado un tuit, como el que suelta una pedrada, con lo que parece una indirecta o un aviso. El perdón presidencial es ese extraño indulto, o lo que sea,  que recibió el que acababa de empezar a ser expresidente Nixon cuando lo del Watergate, del siguiente presidente de Estados Unidos; o sea, de quien hasta inmediatamente antes había sido su vicepresidente porque cuando dimite un presidente en Estados Unidos el vicepresidente lo sustituye, enlace aquí, Proclamation 4311 of September 8, 1974

Si eso es así; Trump plantea pues que ni siquiera sea necesario dimitir para que su sucesor y mano derecha, si quiere, perdone; guisárselo y comérselo.

El presidente de Estados Unidos cree pues, al parecer, que es susceptible de pensarse con lógica, y racionalmente, y jurídicamente admisible, que uno se perdone a sí mismo, siendo perdonador y perdonado. Porque el perdón presidencial es, según cree, omnipotente, y llega hasta la omnipotencia jurídica de saltarse la lógica de que uno no puede ser a la vez perdonante y perdonado, y el principio básico de responsabilidad en un Estado de Derecho por el cual nadie está exento de control y rige la separación de poderes. A continuación un párrafo de El País:

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«Trump pardoning himself would create a constitutional crisis that makes Watergate look minor, says historian. A law professor has also said that a self-pardon would be unconstitutional«. Enlace aquí,  y aquí :

That tweet came in the context of other complaints about the scope of the investigation into Trump and Russian electoral interference headed by special prosecutor Robert Mueller, a frequent target of Trump’s ire. […] One source told the Post this week that the president “has asked his advisers about his power to pardon aides, family members and even himself in connection with the probe,” and another person said that “Trump’s lawyers have been discussing the president’s pardoning powers among themselves.”

Leo incluso que un profesor de Derecho de la Universidad de Chicago sostiene en el New York Times que hasta sería delito, no ya solo abuso de poder, incluso si perdona a sus allegados, enlace aquí. trump 10

«Yet federal obstruction statutes say that a person commits a crime when he “corruptly” impedes a court or agency proceeding. If it could be shown that President Trump pardoned his family members and close aides to cover up possible crimes, then that could be seen as acting “corruptly” and he could be charged with obstruction of justice. If, as some commentators believe, a sitting president cannot be indicted, Mr. Trump could still face prosecution after he leaves the White House.

There is strong support for the claim that the obstruction statutes apply to the president.«

Y aquí el Washington Post:

«Can Trump pardon himself?
This one’s trickier. In short: Probably not.

From our May article on the question:

“We can all only speculate what would happen if the president tried to do it,” said [Kalt]. “We’re all just predicting what the court would do if it happened, but no one can be sure.” …

Kalt’s got an opinion about what the Supreme Court would do if Trump (or any president) tried to give himself a pardon: They’d throw it out. …

[A] pardon is “inherently something that you get from someone else,” he argued. That’s not explicit in the constitutional language, but, then, other boundaries we understand for pardons aren’t either, such as our understanding that there need not be a criminal charge before a pardon. …

What’s more, “presidents are supposed to be limited,” Kalt said. “The president has all of this power, but he has a limited term. If he was able to pardon himself, that would project his power well past his term.”

Kalt makes a number of other arguments worth assessing. His point in short? A self-pardon would certainly have to be evaluated by the Supreme Court, and there’s not much reason to think that it would be upheld.

But Samuel Morison, who specializes in pardon law, wasn’t so sure. He sees the vagueness in the Constitution’s wording as leaving a lot of space.

“My opinion is that in theory that he could,” Morison said. “But then he would be potentially subject to impeachment for doing that.” Morison’s rationale is simple: “There are no constraints defined in the Constitution itself that says he can’t do that.”

Impeachment itself is specifically carved out of the presidential pardon power within the Constitution, so if Trump were impeached, he’d have no counter to that action.

Kalt, though, pointed to the Founding Fathers to offer ways in which they expected the power to be constrained.

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In our interview, Kalt mentioned that Nixon asked his attorneys before he resigned if he might pardon himself and received tentative approval. A number of people, including Walter Shaub, the recently resigned head of the Office of Government Ethics, point to a 1974 memo from the White House Office of Legal Counsel offering the opposite view.

“Under the fundamental rule that no one may be a judge in his own case, the President cannot pardon himself,” it read. However: “If under the Twenty-Fifth Amendment the President declared that he was temporarily unable to perform the duties of the office, the Vice President would become Acting President and as such could pardon the President. Thereafter the President could either resign or resume the duties of his office.”

In other words, Trump could temporarily hand over the reins to Vice President Pence, who could then issue Trump a pardon before Trump takes his power back. […]

Again: It would be up to the nine people on the Supreme Court to evaluate.

So much of all of this — the pardoning, the firing — comes down to two questions: How courts would interpret actions taken by the president and the extent to which he’d face political pressure for taking those actions. If the Supreme Court’s conservative majority backs Trump and his allies in the Republican caucus on Capitol Hill do as well, Trump has a nearly free hand to do what he wishes.

The system is set up for checks and balances. The question underlying all of this is, will the legislative and judicial branches use their checks on the executive branch.

The answer? We may soon see.

Y es una detrás de otra. Enlace aquí.

¿Cómo es posible haber llegado a esto? El presidente de Estados Unidos de América hará esta barbaridad jurídica insigne o no lo hará; no lo sabemos, y en estos momentos puede ser incluso una conjetura que haya consultado esa posibilidad, aunque son medios muy serios  quienes lo han difundido. Y el mero hecho de que siquiera se esté planteando, el mero hecho de que un presidente de Estados Unidos de América se plantee siquiera que es posible perdonarse a sí mismo,  o de que medios de comunicación den crédito a ello hasta el punto de efectuar análisis jurídicos, dice mucho de cómo está esto.

Y  si el sistema estadounidense en efecto permite eso, como hay quien dice, según hemos visto, tenemos un problema. En Estados Unidos  andaría con el maletín nuclear a mano un energúmeno irresponsable en el sentido vulgar y en el jurídico del término, un sujeto que no creo que sea excesivamente duro añadir que no merece más respeto a estas alturas que el que merece cualquier energúmeno con un arma mortal en la mano, o sea, no respeto sino miedo. Ese mismo individuo que es tan incapaz de separar su presidencia de su negocio y su familia que manda a su hija sin cargo público a que represente a Estados Unidos de América nada menos que en el G-20.

La barbaridad que dijo cuando el veto migratorio era un ataque de libro a la independencia judicial. Varios ataques, de hecho, y este es solo otro más, de una larga lista.

Apenas entrado Trump se sacó de la manga una alucinante ley que cuando la leí a poco no me da un pasmo jurídico, la  «Presidential Executive Order on Reducing Regulation and Controlling Regulatory Costs«, enlace a texto aquí.

No me refiero ya siquiera al veto migratorio, que me repugna, ni a la imposición de un código de vestimenta para mujeres, o a la pretensión de suprimir el Obamacare en un país donde hay gente que muere sin tratamiento médico o se empeña hasta las cejas para pagarlo; que ya es decir. Esta ley de «las gallinas que entran por las que salen» que veo que dicen por ahí que es «unconstitutional, illegal and stupid» por la cual para aprobar una norma hay que plantear derogar al menos otras dos, plantea el ordenamiento jurídico como un cajón de calcetines, en el que entra un máximo.

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Alguien que piensa en el ordenamiento jurídico como en un cajón de calcetines y que no distingue su familia de su gobierno es psicológicamente muy capaz de autoperdonarse.

Lo peor es que no está en nuestra mano hacer nada. Como la lluvia o el granizo, esto se nos impone, como una catástrofe natural, como lo que jurídicamente se llama caso fortuito o fuerza mayor.

Pero, bueno, sí podemos presionar a nuestros gobernantes y a la UE para que hagan algo.

Sí, soy una ingenua, ya lo sé; pero todo tiene su límite. Porque a estas alturas ya empiezo a pensar que hoy el Watergate ni siquiera habría merecido una portada de telediario, no digamos ya tener que irse, al menos si se tratara de gobernantes en España.

Y de independencia judicial, mejor ni hablamos.

Verónica del Carpio Fiestas

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Política y lenguaje: sobre propaganda gubernamental en temas jurídicos

Si el pensamiento corrompe el lenguaje, el lenguaje también puede corromper el pensamiento”, escribió George Orwell en su brevísimo y fundamental ensayo “La política y el idioma inglés”, publicado en 1946. Enlace al texto completo en inglés aquí y a una traducción completa al castellano aquí.

Este es un post sobre lenguaje jurídico, comunicación y propaganda en temas jurídicos, es decir, de Estado de Derecho y democracia. Y lamento no ser capaz de escribir algo mejor que esto porque el tema es gravísimo, lo es hace años y va a peor.

Un día y otro y desde hace años veo en medios de comunicación informaciones absolutamente falsas y manipuladas, pura y simple propaganda gubernamental disfrazada de información jurídica. Todos los días y a todas horas recibimos todos, masivamente y por mil vías, notas de prensa sobre temas jurídicos de organismos oficiales que los medios de comunicación -prensa, radio, TV- que las difunden masivamente NO DICEN que son notas de prensa oficiales.

Ni siquieran dicen “Según el Gobierno es tal cosa”, “el Ministerio dice que es tal otra”. Se difunde en medios de comunicación la nota de prensa oficial gubernamental tal cual, cruda, y sin aclarar en absoluto que se trata de una nota de prensa, y además sin el añadido ni aún microscópico y al final y en letra pequeña de introducir una información de fuente discordante. Un ejemplo semanal, la nota de prensa del Consejo de Ministros, y hay los innumerables cotidianos de ministerios y, en concreto, del Ministerio de Justicia y del que en estos momentos es su brazo armado, el jibarizado y cuasiunipersonal Consejo General del Poder Judicial que preside el Sr. Lesmes.

Por tanto, lo que llega a la opinión pública en temas jurídicos -y es de temer que también en el resto- es que las cosas suceden porque el Gobierno dicen que suceden, y como y cuando el Gobierno dice que suceden. Y sin que compute como propaganda gubernamental y sin que cueste más que una simple lista de correo o una rueda de prensa.

Con ese sistema, que está por todas partes, los medios de comunicación no son medios de comunicación: son altavoces gubernamentales que además deliberadamente ocultan su condición de altavoces gubernamentales. En unos medios de comunicación en evidente crisis, y no solo económica, al medio de comunicación le resulta extremadamente rentable publicar una nota de prensa oficial; no hace falta ni un redactor, no hay noticia que comprobar porque viene creada como noticia lo que no lo es tal noticia sino una falsa noticia y ya está hasta redactado, para inmediato corta y pega completo.

Y quienes intentamos difundir las cosas como son, y no como el Gobierno las vende con el apoyo no explícito de los medios de comunicación, nos enfrentamos a tres gravísimos problemas creados por este sistema perverso:

  • Se vende constantemente como información lo que es propaganda, y por tanto no tenemos que luchar contra una información falsa o manipulada con las armas con las que se desenmascara la propaganda evidente, sino contra una propaganda disfrazada de información y colocada falsamente al mismo nivel de una verdadera información que será discutible o no, pero es información.
  • La falta de interés de los medios de comunicación sobre los temas que no son objeto de notas de prensa oficiales, y que por tanto cuestan mucho más dinero a los medios de comunicación porque requieren esfuerzo de localización del tema, una decisión sobre la importancia del tema, más una búsqueda de fuentes más una elaboración y una redacción.
  • La imposibilidad de conseguir que lo que se difunde, siendo cierto, pueda desmentir lo publicado por nota de prensa oficial, porque es sencillamente imposible llegar ni remotamente a todos los sitios donde la nota de prensa ha llegado, incluso a quienes se esfuerzan activamente en estar guardia como consumidores activos y no pasivos de información.

Lo de David y Goliat se queda muy, muy corto.

La novela “1984” es una obra literaria, y de pensamiento, capital del siglo XX. George Orwell nos descubrió la neolengua y nos pone los pelos de punta con un futuro de espantosa manipulación lingüística y de medios de comunicación para conseguir el control del lenguaje y por tanto de las mentes y por tanto de la sociedad. Lo que Orwell describió y predijo en 1948 con su novela “1984”, para muchos efectos terribles ya está aquí, como ya lo estaba en parte en 1948; pero los medios de comunicación ya no son solo prensa escrita, radio, panfletos, noticieros de cine tipo No-Do y carteles en las paredes. Ahora los medios de comunicación son omnipresentes y a ellos se añaden medios de intercomunicación que a la vez son en parte de medios comunicación y en parte nadie parece saber exactamente qué son.  Y en la época de Orwell quien quería oía la radio y quien quería no, y la prensa, aparte de costar un dinero que no todo el mundo tenía, era de lectura voluntaria y además cada cual escogía su periódico; incluso en una época de propaganda masiva y censura férrea de Goebbels, aguzando el sentido crítico era quizá posible físicamente pasar días sin recibir adoctrinamiento disfrazado de información, aunque a cambio, claro, tampoco se recibiera información limpia, completa y correcta.

Pero ahora no solo hay lecturas y recepciones de información voluntarias; resulta imposible físicamente dejar de recibir la información, salvo que se decida ser ermitaño en una mítica Tebaida, y por tanto quedarse fuera del mercado laboral y de toda relación social. La información se nos echa encima sin buscarla ni desearla y no podemos dejar de recibirla. Incluso aunque alguien decida ser tan marciano como para prescindir de la televisión, la radio, los periódicos y las redes sociales, o se empeñe en ser muy selectivo en su elección de fuentes, finalmente no puede dejar de recibir la información de innumerables fuentes que no ha escogido. En las estaciones de metro hay pantallas con informaciones y las hay en la calle y en las estaciones de tren y en los aeropuertos; en Twitter es imposible evitar que llegue rebotada información manipulada aunque se sigan muy pocas cuentas o muy escogidas; donde nos tomamos el café o en el restaurante barato donde nos comemos un menú del día y en la terracita playera donde en teoría “desconectamos” en verano y tomamos unas gambitas, la televisión está encendida; a cualquiera que trabaje le llegan a su correo profesional informaciones constantes; los profesionales recibimos, y no tenemos más remedio que recibir, información de entidades a las que de grado o de fuerza pertenecemos. Y no lo escogemos. Nos lo imponen en el caso concreto, y no hemos decidimos tampoco en general que fuera así y es absolutamente imposible evitarlo.

Y es como la rana hervida de la conocida historia que tanto usan como metáfora tantos en tantos contextos. Somos ranas en cazuela, se ha ido aumentando la temperatura del agua de la cazuela, podríamos quizá haber saltado de la cazuela antes del punto de ebullición y muerte informativa, pero el aumento de temperatura fue lento, apenas se notaba o no se notaba nada y no parecía preocupante, y cuando ha empezado a ser inocultablemente preocupante ese mismo aumento de temperatura imperceptible y paulatino nos ha quitado ya las fuerzas y ya no podemos escapar y no hay alternativa. Psicológicamente morimos aplastados por información falsa.

Así que si ya era básico en 1948 estar atentos a la manipulación del lenguaje y las informaciones falsas, hoy es muy poco decir que es básico. Y puesto que la información jurídica es esencial en un Estado de Derecho, porque lo son las leyes, la falta, insuficiencia, defecto o exceso de leyes, el control de las leyes y por tanto de la política, la corrupción y el dinero público y la política judicial, voy a intentar transmitir unas pocas sugerencias para quien prefiera intentar hacer el esfuerzo de ser en la medida de lo posible rana viva aunque cansada del esfuerzo en vez de cómodo cadáver psicológico de rana hervida. Mis sugerencias:

  • Sugerencia 1. Cuando vea una información jurídica que le parezca importante, haga el esfuerzo de mirar la noticia en varios medios de comunicación. Si es idéntica, es probable que se trate de nota de prensa gubernamental, y si es nota de prensa gubernamental, entra dentro de lo probable y hasta de lo bastante probable que no sea cierto; me resulta durísimo decirlo así, pero llevamos demasiados años de mentiras institucionalizadas. Y si se ve probable que se trata de nota de prensa, no se quede con la idea de lo oído y haga un segundo, y más difícil,  esfuerzo, el del seguimiento, intentando buscar informaciones posteriores que disientan. Los desmentidos jamás tienen el mismo eco que las mentiras gubernamentales, y tristemente hay que buscarlos; y vendrán en letra pequeña, si vienen.
  • Sugerencia 2. Si se trata de política judicial, lea lo que dicen las asociaciones de jueces y fiscales y de letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales), así como de los jueces decanos (que se reúnen periódicamente los de toda España y sacan además comunicados en temas concretos). Prácticamente todos están en Twitter, por ejemplo, y con frecuencia sacan comunicados una y otra vez y desde hace años para desmentir tajantemente innumerables “informaciones oficiales”. Incluso hace ya tiempo que las cuatro asociaciones judiciales han decidido un frente común, y organizan ruedas de prensa conjuntas y difunden comunicados conjuntos. Que el eco de todo esto sea pequeño tiene muchos motivos de varios tipos; pero si busca la información está en internet. No haga caso a quienes reprochen a jueces y fiscales que no hayan dicho nada en relación con tal o cual tema de política judicial y defensa de la independencia judicial; es muy posible que sí lo hayan dicho, pero ni siquiera ha salido en prensa.
  • Sugerencia 3. No me gusta lo que voy a hacer a continuación porque  voy a correr un cuadruple riesgo: que me tilden de pelota de periodistas, que me reprochen que soy sectaria por mencionar unos medios y no otros, el de centrarme en información judicial más que jurídica en sentido estricto y que se me enfaden por no mencionarlos otros muchos buenos periodistas aparte de los que citaré, que también los hay, naturalmente. Pero creo que no tiene sentido un post de este tipo si no doy indicaciones concretas y prácticas y pensando en la mayoría: quienes tienen poco tiempo para el contraste de información jurídica. Voy a citar unas fuentes que en estos momentos me parecen muy serias, con mi recomendación muy insistente de que, si es posible, se lean más fuentes que las que cito; no quiero decir con ello que esté de acuerdo con lo que difunden las que voy a citar expresamente, ni creo que acierten siempre en temas y enfoques, ni en sus omisiones, ni que vayan a seguir siempre siendo recomendables, que eso jamás lo pensaría ni lo diría de nadie. Tampoco quiere decir que yo misma solo lea estas fuentes; intento no ser rana hervida hace mucho y procuro leer todo tipo de fuentes de todos los colores, incluyendo textos legales y prelegislativos sin filtro. Solo quiero decir que con muy diversos enfoques estas tres fuentes que cito se han hecho eco de lo que muchos otros han omitido en temas de política jurídica y judicial y que detecto que lo hacen habitualmente desde hace tiempo y con un sentido crítico y una seriedad periodística general que se agradece especialmente en tiempos ya tan largos de nota de prensa vestida de noticia. Las dos personas físicas que voy a citar son periodistas jurídicas expertas en comunicación judicial, y personalmente opino que su nivel es superior a la media del propio periódico donde escribe cada una, y a la media de cualquier periódico, y que son independientes de su propio medio y que en estos momentos es imprescindible leerlas, cada cual en su estilo, muy distinto uno del otro; el medio periodístico que cito está dirigido también por periodistas juridicos expertos en comunicación judicial y mi recomendacion se centra especialmente en los aspectos de política judicial. Todos ellos en general sobre política judicial disponen de información bastante más contrastada que muchas otras fuentes y cubren temas importantes que otros omiten.
    • Elisa Beni, en Twitter @elisabeni
    • Julia Pérez, periodista jurídica actualmente en Público, en Twitter @JuliaPerezRU
    • El medio jurídico Confilegal, en Twitter @Confilegal.

Voy a acabar citando de nuevo el ensayo de George Orwell “La política y el idioma inglés”, y no olvide que TAMBIÉN lo escribió Orwell por el lenguaje falso y manipulador de quienes no eran Gobierno. Y es que lo peor de la nota de prensa es que es contagiosa, y como no teníamos bastante con notas de prensa gubernamentales ahora hemos pasado a cuasinotas de prensa contragubernamentales en los medios propicios para ello. El sentido crítico NO SOLO es indispensable tenerlo aguzado con todo Gobierno y muy en concreto con el actual; tiene que serlo siempre y con todos. Porque lo fácil es ser crítico solo con unos, pero eso no es ser crítico, sino sectario; lo verdaderamente difícil es intentar ser crítico con todos. Pero pensar por cuenta propia cuesta esfuerzo; es más fácil ser rana hervida de Gobierno o de oposición.

“En nuestra época, el lenguaje y los escritos políticos son ante todo una defensa de lo indefendible. Cosas como la continuación del dominio británico en la India, las purgas y deportaciones rusas, el lanzamiento de las bombas atómicas en Japón, se pueden efectivamente defender, pero sólo con argumentos que son demasiado brutales para que la mayoría de las personas puedan enfrentarse a ellas y que son incompatibles con los fines que profesan los partidos políticos. Por tanto, el lenguaje político debe consistir principalmente de eufemismos, peticiones de principio y vaguedades oscuras.”

Si lee el ensayo de Orwell verá que lo importante no acaba en la lectura crítica de informaciones y en no dejarse enredar por clichés, palabras vacías, eufemismos y mentiras a secas y de no acogerlos mentalmente; lo importante es que del lenguaje viene el pensamiento.

“El lenguaje político —y, con variaciones, esto es verdad para todos los partidos políticos, desde los conservadores hasta los anarquistas— está diseñado para lograr que las mentiras parezcan verdades y el asesinato respetable, y para dar una apariencia de solidez al mero viento. Uno no puede cambiar esto en un instante, pero puede cambiar los hábitos personales y de vez en cuando puede incluso, si se burla en voz bastante alta, lanzar alguna frase trillada e inútil —alguna bota militar, talón de Aquiles, crisol, prueba ácida, verdadero infierno, o algún otro desecho o residuo verbal— a la basura, que es donde pertenece.”
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Por qué prefiero que siga como ministro de Justicia el Sr. Catalá

Sí, ha leído bien el título. Prefiero que siga como ministro de Justicia el Sr. Catalá.

Hace ya bastante tiempo, meses, si no más, que el Sr. Catalá, ministro de Justicia desde septiembre de 2014, reprobado por el Congreso, es un muerto político andante. No se vislumbra otro motivo para que no caiga de su puesto de ministro que el sistema de dejarse llevar por la inercia política y de defender lo indefendible como mecanismo para que lo dudoso no sea discutible que tanto caracteriza al Sr. Rajoy, presidente del Gobierno. Pero antes o después caerá el Sr. Catalá. Y será una pena, y no por él, que de seguro que ya encontrará buen arrimo, como lo han encontrado todos los que han dejado el Gobierno. La pena será para todos los demás.

Y es que el Sr. Catalá no es relevante ni lo ha sido nunca, pues el único ministro de Justicia que ha habido con el Sr. Rajoy, desde que entró como presidente del Gobierno en diciembre de 2011, ha sido el Sr. Rajoy. Quien no quiera ver esto es que no ha hecho un seguimiento de cerca de la política en Justicia desde diciembre de 2011 o que no le interesa verlo, porque otro motivo no se me ocurre.

Absolutamente todas las propuestas normativas en Justicia que ha promovido el ministro de Justicia y que se han aprobado por las Cortes -por este ministro o por el intercambiable anterior- han encontrado apoyo explícito del Sr. Rajoy y, por supuesto, del Partido Popular en pleno, que ha votado sin fisuras en las Cortes y ha apoyado hasta en las situaciones más descabelladas, como por ejemplo, uno entre muchos, en la reciente reprobación. Desde las tasas judiciales de la época del Sr. Gallardón y las de la época del Sr. Catalá, declaradas inconstitucionales ambas, hasta la reforma del Consejo General del Poder Judicial para facilitar el control de la Justicia, una en 2013 en la época del Sr. Gallardón y otra en 2015 en la época del Sr. Catalá, desde el fiasco absoluto del llamado «papel cero» hasta las manipulaciones del Ministerio Fiscal, todo, absolutamente todo, ha tenido apoyo del Partido Popular sin fisuras y del Sr. Rajoy. Del Sr. Catalá, hasta las vacías proclamas diarias a que nos tiene acostumbrados son apoyadas por el Sr. Rajoy y por el Partido Popular.

En realidad la única diferencia importante entre el Sr. Catalá y el Sr. Gallardón es que este tenía ambiciones especiales de medro político y el Sr. Catalá no, pero, salvo eso, nada, que hasta coinciden en que se les consideraba, antes de conocerlos a fondo, como personas «modernas», como si eso fuera relevante.

Y hace ya tres años que publiqué un post sobre la irrelevancia del Sr. Gallardón, con ocasión de su dimisión como ministro de Justicia. Y  fui contracorriente, cuando tantos brindaban por su cese, muchos de los cuales ahora dicen que quién habría imaginado que el Sr. Catalá haría bueno al predecesor, porque confunden personas y políticas.

Y es que aquí no se trata de políticas de ministro. Las políticas son de partido y de presidente de Gobierno, y con unas finalidades muy evidentes de control de la Justicia. Y quien no quiera verlo a estas alturas tras dos ministros y tantos años es que no lo ve porque no quiere verlo, y seguirá sin entender lo que está pasando.

Así que da exactamente igual que cambien las personas, si no cambian las políticas, y no van a cambiar las políticas si el Sr. Catalá se va y el Sr. Rajoy decide nombrar a otra persona como ministro, que me da exactamente igual quién sea, y a los precedentes me remito. Los políticos quemados salen de los Gobiernos del Sr. Rajoy, no cuando están quemados, sino cuando ya están carbonizados, y son sustituidos por otros, pero da igual.  Y quemado el Sr. Catalá, lo está desde julio de 2016, cuando el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las tasas judiciales promovida durante SU mandato, que no las promovidas durante el mandado del Sr. Gallardón, y que no se sepa públicamente que estaba quemado un ministro al que le declaran inconstitucional una ley tan importante dice mucho de cómo está la política en España; y carbonizado lo está ahora, cuando las movidas inocultables en relación con anticorrupción.

Con este planteamiento se me dirá que me tendría que dar igual que el Sr. Catalá se fuera y lo sustituyeran por otra persona o que se quedara, aburriéndonos indefinidamente con eslóganes y dedicado indefinidamente a manipular la Justicia y a seguir de saraos jurídicos de propaganda, cada vez que operadores jurídicos le dan pie para ello, lo que sucede con preocupante frecuencia.

Pero no, no me da igual que el Sr. Catalá se vaya o se quede. Prefiero que se quede el Sr. Catalá, por un motivo muy sencillo: este señor ya no engaña a nadie, ni nadie puede llamarse a engaño con él, ni siquiera quienes ingenuamente se alegraron de que entrara.

Ahora están rotos los canales con los operadores jurídicos salvo los más serviles que confunden cooperación institucional con pasillo de besamanos; ahora hierve el mundillo judicial con runrún hasta de huelga; ahora la oposición lo ha reprobado, aunque no se percibe efecto de ello en lo que de verdad importa, que es el tratamiento legislativo de la Justicia, pero reprobarlo, lo han reprobado.

Y si entra otro de ministro, sea quien sea, seguirá todo igual porque las políticas no habrán cambiado, pero habrá quien se crea que las cosas han cambiado, o quien fingirá que lo cree -de esos habrá muchos-, y se tendrá además un motivo para decir que hay que dar un margen de maniobra y de confianza al nuevo, y bajará por ello el nivel de tensión, y bajará sin motivo, porque seguirá todo igual, cuando lo que se necesita de verdad es que cambien las políticas y no las personas y eso solo se conseguirá si se mantiene el nivel de tensión.

No se vaya, Sr. Catalá. Háganos ese favor.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

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Reprobados, ajá, ¿y ahora qué?

¿Qué opina el nuevo/antiguo secretario general del PSOE Sr. Sánchez Castejón de la circunstancia de que el ministro de Justicia Sr. Catalá más el Fiscal General de Estado más otro fiscal hayan sido reprobados por la oposición en el Congreso como consecuencia de sus extrañas maniobras para manipular en materia de corrupción en beneficio del PP, y que todos ellos, los tres, sigan en su puesto? ¿Le parece bien al Sr. Sánchez Castejón la política mantenida por la precedesora gestora del PSOE de presentar una proposición no de ley para reprobación de cargos públicos, algo que solo sirve para soltar una reprimenda y/o pedir la destitución o la dimisión, y que el PSOE sabe perfectamente que, incluso si  sale adelante esa reprobación hasta con los votos de toda la oposición, como sucedió, nada de ello  tiene el menor efecto jurídico? ¿Qué opina el Sr. Sánchez Castejón de que a nadie se le haya ocurrido modificar la normativa vigente para que el Fiscal General del Estado vea de verdad más garantizada su independencia y para que en efecto sea nombrado con intervención real y no solo aparente de los tres poderes del Estado, y no como ahora, que solo como paripé es nombrado con intervención de los tres poderes, ya que el Ejecutivo nombra, el judicial o, mejor dicho, el Consejo General del Poder Judicial, informa en informe preceptivo pero no vinculante, y en el Congreso hay una comparecencia puramente formal antes del nombramiento, pero el Congreso no vota ni importa nada lo que opine al respecto ni hay una audiencia seria, es decir, que el Gobierno no está condicionado ni ante la opinión pública más que por su propia voluntad para el nombramiento del Fiscal General del Estado? ¿Qué opina el Sr. Sánchez Castejón de que la propia normativa que da lugar a que el Ministerio Fiscal sea nombrado y pueda ser removido sin intervención real y efectiva de las Cortes fuera modificada por las Cortes en 2007 siendo presidente el Sr. Rodríguez Zapatero, del PSOE, para dejarla prima hermana de la anterior en este punto, y que se vendiera esa reforma como mayor garantía de una independencia que el propio PSOE ha dicho en el Congreso al reprobar que no existe? ¿Qué opina el Sr. Sánchez Castejón de que la gestora del PSOE haya presentado esa moción política de reprobación sin efectos jurídicos, y sabiendo que no tendría efectos jurídicos, es decir, qué opina de que se haga un mero espectáculo político-pirotécnico de juegos artificiales propagandísticos, y que además el Sr. Catalá no haya dimitido tras ser reprobado -ni ninguno de los dos fiscales reprobados tampoco-  y que el Sr. Rajoy, único que puede destituir a un ministro, pues las Cortes no pueden, haya reiterado públicamente su confianza en su ministro de Justicia, luego el Sr. Rajoy asume y ratifica públicamente el  comportamiento de su ministro de Justicia?

En septiembre de 2014, cuando dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón, anterior ministro de Justicia del mismo presidente del Gobierno en anterior a la anterior legislatura, escribí en este blog un post titulado Relevancia e irrelevancia del Sr. Gallardón, exministro de Justicia, en el que decía que me importaba muy poco el Sr. Ruiz-Gallardón, que era irrelevante, porque su política era y fue siempre la del Sr. Rajoy, y  que el problema nunca fue la persona, sino la política, y que mientras no cambiaran la política y el criterio de su verdadero responsable, Sr. Rajoy, estaríamos igual. Se fue el Sr. Ruiz-Gallardón, el Sr. Catalá fue recibido con unánimes alborozo y loas de los operadores jurídicos, al igual que su precedesor, no ciertamente por mí ninguno,  y ahora lo han reprobado, y me da también igual. La persona del Sr. Catalá es tan irrelevante como la persona del Sr. Ruiz-Gallardón y me importa igual de poco;  ni uno ni otro me merecen ni medio segundo para dedicarle. Ambos hicieron, y el Sr. Catalá sigue haciendo, lo que tenían que hacer y efectivamente hicieron: manipular la Justicia.

¿Piensa el Sr. Sánchez Castejón seguir  utilizando para presionar al Sr. Catalá y el Sr. Rajoy, último responsable, mecanismos sin consecuencias jurídicas? ¿Qué piensa de que tras esa reprobación del ministro y esa confirmación por el presidente del Gobierno no se haya suspendido la negociación de un pacto de Estado por la Justicia con ese ministro? ¿Qué opina de que no se haya hecho nada para cambiar la situación jurídica del Fiscal General del Estado? ¿Qué opina de que se quiera dar la instrucción de los delitos a fiscales manifiestamente dependientes? ¿Piensa hacer algo más que gestos para la galería y aspavientos para evitar que la Justicia sea manipulada y para que el hedor deje de abrumarnos? ¿Va a seguir con esa política de promover ese pacto de Estado por la Justicia que el reprobado ministro Sr. Catalá no para de decir que desea desde que lo nombraron, mintiendo por cierto una y otra vez en los datos? ¿Va a seguir reuniéndose el PSOE con este ministro para negociar la calamitosa situación de la Justicia, como si nada hubiera pasado y como si se pudiera negociar con quien reconocidamente manipula, y para seguir repartiéndose los cargos del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y demás? ¿Piensa el Sr. Sánchez Castejón  pedir responsabilidades de la manipulación de la Justicia al verdadero responsable? ¿O va a seguir con el criterio de que el reparto, la manipulación y la colonización política de la Justicia son buenos, aunque haya que sostener públicamente con la boca pequeña que no son buenos o que no existen, porque es muy cómodo repartirse las sillas del Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial y garantizar así la tranquilidad del hoy por ti, mañana por mí, y que con los aspavientos de, huy, te has pasado, ya vale?

Deseando saberlo.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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Sobre la otra Historia: lenguaje y derechos de la mujer

«Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta”. Así empieza la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana de 1791 de Olympia de Gouges, una declaración que propugnaba la igualdad y que no fue ratificada por cuerpo legislativo.  Olympia, Olympe, de Gouges, murió, por cierto, guillotinada. En este enlace, el texto completo en francés.

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Y es que cuando estudié Derecho nadie me explicó que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadado de la Revolución Francesa de 1789, texto fundamental y fundacional en los derechos humanos,  no incluía a las mujeres.

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Nadie me explicó que en este texto político y de derechos humanos esencial el término “hombre” no incluía   a varón y mujer, y que “ciudadano” significaba “ciudadano varón”, que el masculino era descriptivo; nadie se molestó en aclararme qué significaba el lenguaje. Tampoco nadie me contó que había existido una heroína llamada Olympe de Gouges que había propugnado la igualdad en plena Revolución Francesa, porque esa igualdad no existía ni se planteaba, y que  tuvo que escribir sobre los derechos de las mujeres porque los de los “hombres” no las incluían, y lo propugnó en vano. Y que argumentó, por ejemplo, y da escalofríos, que si la mujer tenía el derecho de subir al cadalso para ser ejecutada, debía tener también el derecho a poder subir a la tribuna para poder ser oída en materia política.

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Igual que cuando estudié Derecho me contaron que el sufragio universal existía en España desde el siglo XIX; tampoco nadie me explicó que cuando en España el sufragio universal se implantó para los mayores de 25 años por ley electoral de 1890, enlace aquí, superando el sufragio censitario, ese “universal” excluía a la mitad de la población, las mujeres. Nadie me explicó que es falso y manipulador llamar a eso “sufragio universal”, que su nombre correcto debería ser “sufragio universal masculino”, y que es inadmisible que se hable de “sufragio universal” si excluye el voto de la mitad de la población por el hecho de ser mujer. Nadie me explicó que el lenguaje reflejaba lo falso, o, desde otro punto de vista, que el universo es masculino.

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La otra Historia. Una anécdota. Algo que no significa nada. El lenguaje no significa nada. Y, naturalmente, tampoco significa nada que no me explicaran en una facultad de Derecho que en las declaraciones fundacionales de derechos humanos “hombre” y “ciudadano” no incluye a “mujer” y “ciudadana” y que “sufragio universal” no significa “sufragio universal”.

Ni tampoco significa nada que estemos en 2017 y que no haya habido en España nunca ningún presidente del Gobierno que no sea varón, y que, por tanto, cuando se hable de “expresidentes del Gobierno” en masculino no englobemos a expresidentes y expresidentas del Gobierno, porque expresidentas sencillamente no las hay, es decir, que el masculino es descriptivo y, por tanto, estemos hablando de expresidentes varones, ni que la foto oficial de las reuniones de los jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea en 2017 sea así.

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La igualdad no hay ni que mencionarla, ni tampoco es necesario que el lenguaje la tenga en cuenta y refleje cuándo hay hombres y mujeres y cuándo las mujeres no están, porque la igualdad ya la tenemos, ¿no?

Por cierto, aquí voy a incluir unos datos:

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  • Un grabado sobre “Diversos ejercicios prácticos de los alumnos y alumnas de primer curso: clase de gimnasia sin aparatos y clase de esgrima” de la Escuela Central de Gimnástica de Madrid, publicado en 1875, y que se conserva en el Museo del INEF de Historia del Deporte.

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  • Una obra de teatro del escritor Juan Meléndez Valdés, del año 1784, con un coro de “zagales y zagalas”.

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  • El Quijote, de Cervantes, con un texto sobre personas vestidas de “pastores y pastoras”.

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  • El “Cantar de Mío Cid”, poema de hacia el año 1200, que habla de “mujeres y varones” y “burgueses y burguesas”, versión aquí y aquí.

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Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta”.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

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La responsabilidad de la bochornosa política estatal no es del Partido Popular

Del increíblemente bochornoso espectáculo de la política española,

  • con Esperanza Aguirre haciendo pucheros ridículos tras una declaración como testigo, cuando ella misma, hipócritamente, se aprovechó de su privilegio como expresidenta de la Comunidad para declarar por escrito en su día, es decir, para colaborar lo menos posible contra la corrupción impidiendo un verdadero interrogatorio y sustituyéndolo por un inocuo cuestionario a domicilio, como expliqué en este post de mayo de 2015,  y diciendo la buena señora encima que los juicios tardan mucho,
  • con detenidos y registros cotidianos y redadas por corrupción, incluyendo detenciones de expresidentes de  comunidad autónoma
  • con Mariano Rajoy citado como testigo
  • y con todos los responsables del Partido Popular intentando convencernos
    • de que son absolutamente tontos y que les engañaban en la gestión interna y la financiación de su propio partido y de que eran ciegos con el enriquecimiento y la contratación corrupta, pero que eso, dicen, ni significa ni culpa in eligendo ni culpa in vigilando,
    • y que esa ineptitud pasmosa al gestionar un partido y esa ceguera selectiva y casualmente siempre barriendo hacia adentro no es sin embargo óbice para que esos mismos que son tan tontos que se dejan engañar y que no ven nada, dicen, puedan gestionar inteligentemente y con cien ojos la política estatal y ahora sí con correcto criterio sobre colaboradores tanto in eligendo como in vigilando
    • y de que luchan mucho contra la corrupción quienes se dedican a destruir discos duros

de todo eso, y de lo muchísimo más que pasa en materia de corrupción, no tiene la responsabilidad el Partido Popular,

Esa bochornosa situación tiene como responsable a la oposición.

Y no es ni una paradoja ni una broma.

Porque los partidos corruptos no dejan el poder por iniciativa propia. Muy al contrario, les interesa conservarlo a toda costa, no solo para seguir con sus corruptelas sino, muy especialmente, para blindar su situación jurídica, como está intentando intensamente el Partido Popular, por ejemplo

  • con la reforma del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece límites temporales a la instrucción sin dar medios a los juzgados que permitan cumplir ese plazo, en juzgados ya en situación precaria crónica y desde hace décadas, y habiendo denunciado públicamente los operadores jurídicos que eso daría lugar a impunidad
  • sin haber creado un solo juzgado desde 2011
  • estableciendo un sistema informático caótico en los juzgados, y haciéndolo con pleno conocimiento de causa, porque reiteradamente les avisaron los operadores jurídicos de que sería inviable
  • y pretendiendo conferir la instrucción de delitos a los fiscales tan dependientes del Gobierno que prefiero ni citar casos porque demasiado llena está la web de tristes casos incluso de hoy mismo
  • y con sus intentos de limitar la acción popular, la única que ha conseguido mover en los juzgados casos muy graves de corrupción, incluyendo los que afectan al Partido Popular, casos en los que la pasividad del fiscal era ya notoria y no quiero ni imaginar como lo será si se les confiere la instrucción y encima se limita la acción popular.

Y el responsable del bochornoso espectáculo y de la realidad que está detrás de todo eso no es el Partido Popular, repito. No nos engañemos. El Partido Popular está haciendo ni más ni menos que lo que haría cualquier partido corrupto hasta la raíz y pillado con las manos en la masa. La culpa es de la oposición porque no ha sabido actuar razonablemente para sacar del Poder al Partido Popular. Hace ya años que el Partido Popular no tendría que estar gobernando, ni seguir con los mismos responsables, porque las manzanas podridas son cestos de manzanas completos hace mucho, y a todas luces.

Pero la oposición ha preferido apoyar el statu quo.

Ya nos explicarán dentro de unos años los políticos actuales de la oposición, en sus memorias, cómo les deja dormir su conciencia, si es que la tienen, para no haberse puesto de acuerdo para limpiar la política de una vez desbancando honradamente del Poder al Partido Popular con acuerdos legítimos. Sobre todo nos lo explicará, supongo, el Partido Socialista Obrero Español (sí, se llama Obrero), que lleva con una gestora nada menos que desde octubre de 2016, precisamente porque prefiere estar sin cabeza o con una cabeza de espantapájaros que intentar en serio pactar con otros partidos para sacar del Poder al Partido Popular; y por cierto que el PSOE tiene su buena cuota de corrupción, también, que no se olvide.

Y es que si se hubieran puesto de acuerdo los partidos de la oposición ahora no estaríamos hablando de la corrupción del partido en el Poder.

Estaríamos hablando de la corrupción de un expartido, de un partido hundido y en su caso refundado con personas honradas -que en todos los partidos democráticos, incluyendo el Partido Popular, las hay-, y sin posibilidad alguna de manipular la legislación actual y la futura para blindar su situación jurídica y política.

Pero los partidos de la oposición sabrán por qué han preferido no hacer eso y que sigamos con el bochornoso espectáculo de un partido corrupto que sigue en el Poder estatal y autonómico, y no para conseguir gobernabilidad precisamente, porque seguimos sin Presupuestos Generales del Estado estando ya a finales de abril y con un Gobierno que a día de hoy no ha sido controlado por el Tribunal Constitucional ni en sus manifiestos abusos cuando era Gobierno en funciones ni en sus también manifiestos abusos al oponerse a la tramitación de proposiciones de ley, y se le tolera que lo haga

Y firma este post, muy harta, tan harta que no tengo ni ganas de incluir ni hipervínculos a información documentada, y firma como ciudadana y jurista de a pie estupefacta, dolida y abochornada,

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

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Hitler en el BOE

1“Decreto número 376

En el primer aniversario de mi Exaltación a la Jefatura del nuevo Estado Español y al Mando Supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; y como signo leal y firme a la amistad de los pueblos que, en esta hora trágica y gloriosa de nuestra Cruzada contra la barbarie, nos honraron con su reconocimiento sincero y amistad generosa,

Vengo en disponer:

Artículo único. Se concede el título de Gran Caballero y el Collar de la Gran Orden Imperial de las Flechas  Rojas al Fuhrer Canciller de la Nación alemana Adolfo Hitler.

Dado en Burgos a primero de octubre de mil novecientos treinta y siete.=Segundo Año Triunfal. Francisco Franco

Esto figura en el Boletín Oficial del Estado nº 349 emitido en Burgos con fecha 4 de octubre de 1937.

Ese mismo día 4, y consta en ese mismo Boletín Oficial del Estado nº 349 de 10 de octubre de 1937, y por Decreto nº 373, se creó por Franco esa “Gran Orden Imperial de las 2Flechas  Rojas”, “como supremo galardón al mérito Nacional” (sic) y se concedieron las tres primeras condecoraciones, que fueron para

  • el rey italiano Víctor Manuel III (decreto nº 374)
  • Benito Mussolini, «Duce de Italia y fundador de su Imperio» (decreto 375)
  • y Adolfo (sic) Hitler, «Fuhrer Canciller de la Nación alemana» (decreto 376).

Puede acceder al enlace al horrible BOE nº 349 de 4 de octubre de 1937 aquí, en la base de datos oficial del BOE;  para ponernos en situación, en el mismo Boletín Oficial del Estado y justo a continuación figura la inhabilitación de numerosos maestros y maestras.

Y ese mismo día para seguir  poniéndonos en situación, se emitió, pero por otros, otro Boletín Oficial.

Porque en 1937 había guerra en España, y dos diarios oficiales, uno por cada bando; por un lado el “Boletín Oficial del Estado”, por otro la “Gaceta de la República”. Enlace al sumario del “Boletín Oficial del Estado” del bando sublevado franquista aquí, emitido en Burgos, enlace al también oficial boletín “Gaceta de la República” aquí, emitido en Valencia.

Y, para seguir más aún poniéndonos en situación, veamos otros altísimos jerarcas alemanes nazis, dentro de la larguísima lista de alemanes de la época nazi condecorados, como el   “Director general de la sección exterior del Partido Nazi” en el BOE de 21 de octubre de 1940,

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y tantos fascistas italianos que también podemos encontrar en análoga situación, incluyendo al propio Conde Ciano, ministro de Asuntos Exteriores, y yerno, de Mussolini, en julio de 1939

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y al ministro secretario general del partido fascista italiano en junio de 1940.

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Para la condecoración se utilizaron indistintamente dos nombres, la “Gran Orden Imperial de las Flechas  Rojas” y la “Orden Imperial del Yugo y las Flechas”, hasta que pasó a tener solo este último nombre por decreto de 1943.

Antes de terminar la guerra civil la condecoración se otorgó, por ejemplo, y entre otras personas españoles y extranjeras, y ya después de la llamada Anschluss, nada menos que a dos altísimos jerarcas nazis criminales de guerra condenados en los juicios de Nuremberg

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  • Hermann Goering, “General Feldmariscal del Reich Alemán, Presidente  del  Consejo  de  Ministros  de  Prusia”, en 18 de julio de 1938, BOE aquí7
  • Rudolf Hess, “Ministro del  Reich, Lugarteniente  del  Führer”, en 1 de octubre de 1938, BOE aquí,

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Y de las condecoraciones posteriores al fin de la guerra civil voy a citar solo dos.

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  • Himmler. El Boletín Oficial del Estado nº 139 de 19 de abril de 1939 contiene la concesión de la misma condecoración a Himmler, “Reichführer   S.  Jefe  de  la  Policía  alemana”, es decir, al jefe de las SS y de la Gestapo y creador los campos de exterminio, “en atención a los méritos que concurren”, por decreto de 19 de mayo de 1939; enlace al sumario del BOE de ese día aquí y enlace a la página concreta del BOE aquí.

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  • Von Ribbentrop. El Boletín Oficial del Estado nº 163 de 11 de junio de 1940 contiene la concesión de la misma condecoración a Von Ribbentrop, «Ministro de Asuntos Exteriores del Reich»  por decreto de 28 de mayo de 1940, enlace a sumario el BOE de ese día aquí y enlace a la página del BOE aquí; ya con el nombre de Orden Imperial del Yugo y las Flechas.

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Y, por cierto, al mismo Von Ribbentrop, criminal de guerra condenado a muerte en los juicios de Nuremberg, “Su Excelencia el Ministro de Negocios Extranjeros del Imperio Alemán”, también se le condecoró tras la guerra civil con otra alta condecoración, el Collar de la Orden de Isabel la Católica, por decreto de 19 de mayo de 1939, BOE de 25 de mayo de 1939, enlace aquí.

Cuando se concedieron estas condecoraciones a criminales de guerra nazis no había más que un boletín oficial, pues la guerra civil española había acabado, oficialmente, el día 1 de abril de 1939. Es decir, por ejemplo, que el boletín nº 139 que concedió esa importante condecoración a Himmler es, sin solución de continuidad, el mismo boletín que emitía el bando sublevado, que había pasado a emitir oficialmente el Estado. Aquí enlace al Boletín Oficial de Estado nº 90 de 30 de marzo de 1939, aquí el nº 91 de 1 de abril de 1939 y aquí el nº 92 de 2 de abril de 1939; el formato es el mismo y la numeración, consecutiva.

No se trata pues de que el bando sublevado franquista o, como se desprende de estos boletines oficiales, fascista, haya concedido una condecoración; la concedió el Estado español, en lo que respecta a Himmler, Hess y Von Ribbentrop.  Y una condecoración que el Estado español siguió concediendo habitualmente hasta 1975 a numerosos españoles y extranjeros, de todo tipo, con el pequeño cambio de nombre en 1943, cuando se dictó el reglamento.

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Se concedió también a Luis Carrero Blanco, y no sé si hacer un chiste al respecto, y a Adolfo Suárez, en julio de 1975. Los  últimos BOE que he localizado  son de 30 septiembre 1975, dos meses antes de la muerte de Franco, sin que figure norma de derogación de esa orden. Si mi búsqueda es correcta, está en desuso esa orden, pero no derogada.

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Y en cuanto a la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, proviene desde el siglo XIX y se sigue concediendo hoy.

He de decir que, siendo lectora habitual de Historia, me impresiona ver en el BOE condecorados a Hitler, Goering, Himmler, Von Ribbentrop, Hess, criminales nazis condenados en los juicios de Nuremberg o muertos antes, y responsables de horribles crímenes. Y tras el impacto de ver tanto criminal nazi en el BOE, y no como condenado sino como condecorado, quizá sea bueno que reflexionemos un poco.

Si existe un ejemplo del Mal Absoluto, ese es el nazismo; indiscutible, supongo, para cualquier persona mínimamente razonable e informada. Y el nazismo figura en nuestro Boletín Oficial condecorado oficialmente.

Distingamos dos casos:

  • Los casos en los que UN BANDO de los dos que luchaban entre sí en una guerra civil fruto de una rebelión militar precisamente del bando que otorgó lo que consideraba la máxima consideración, por mucho que se considerara a sí mismo más que un bando
  • Y los casos en que, ya acabada la guerra civil, UN ESTADO otorgó lo que ya su propia normativa como tal Estado, consideraba su máxima distinción. Porque a partir del fin de la guerra ya no era UN BANDO sublevado quien otorgó esa condecoración, sino que fue EL ESTADO quien otorgo esa condecoración, la misma condecoración que fue otorgada a centenares de personas desde los años 40 del siglo XX hasta 1975, las últimas poco antes de la muerte de Franco.

Los archivos históricos no pueden suprimirse, ni es bueno que se supriman, como tampoco puede suprimirse la Historia. Y el BOE, entre otras cosas, es también un archivo histórico, importantísimo, que debe conservarse íntegro. Y la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, conocida como Ley de Memoria Histórica, establece el principio de conservación y protección de documentos relativos a la guerra civil y la dictadura.

Así que guste o no guste, ahí está para la Historia que, primero como bando sublevado y luego inequívocamente, como Estado, en España se condecoró oficialmente a criminales nazis, en época de guerra civil y Segunda Guerra Mundial. Porque esto no es una mera declaración municipal de hijo adoptivo o hijo predilecto y tal, sino mucho más, y por eso se publica en el BOE.

Y en el mismo Boletín Oficial no figura ninguna de las siguientes dos cosas, salvo error:

  • La disolución de esa “Orden Imperial”, que por tanto sigue vigente como lo que en 1943 se estableció la máxima condecoración, y no ha sido tampoco expresa, ni diría que tácitamente, derogada por la Ley 52/2007, conocida como “Ley de Memoria Histórica», enlace aquí,
  • Una resolución del tipo que sea de retirada de esas medallas a esos asesinos de masas.

Podríamos debatir durante años sobre si conforme al artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, Ley de Memoria Histórica, hay que suprimir honores conferidos con carácter puramente honorífico a personajes históricos, y hace siete u ocho décadas. En el entendido de que, por supuesto, no es lo mismo acto procedente de una corporación local que de un Jefe del Estado, podría ser interesante tener en cuenta, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, de 31 de mayo de 2012, enlace aquí, dictada en recurso interpuesto en relación con un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 2009 sobre retirada de determinados Honores y Distinciones concedidos a Franco. Resumiendo: irrecurrible el acuerdo de retirada de esos honores, por no ser en realidad más que un acto político. Difícil no acordarse de las proposiciones no de ley de las Cortes, tan mediáticas y tan vacías de toda eficacia jurídica. Transcribo:

«los actos por los cuales se reconocieron en su momento al Sr. Franco Bahamonde los honores y distinciones antes mencionados surtieron plenos efectos jurídicos, sin duda alguna. Ahora bien, una vez fallecida la persona destinataria de de dichos reconocimientos honoríficos, concedidos en atención a los méritos y circunstancias concurrentes que motivaron su reconocimiento, los honores y distinciones otorgados quedaron extinguidos, dado el carácter vitalicio de los mismos. Esto es, desplegaron toda su eficacia jurídica durante la vida del Sr. Franco Bahamonte y fallecido éste cesaron sus efectos jurídicos. Por tanto, la revocación o retirada de dichos honores y distinciones por el acto impugnado, aun en cumplimiento formal de un mandato legal, carece de eficacia práctica alguna, o dicho en otros términos, no produce efectos jurídicos vinculantes ni para su destinatario ni para terceros, al quedar extinguidos con su fallecimiento dado su carácter vitalicio y personalísimo. Nos hallamos, así pues, ante una declaración de intenciones institucional de evidente vocación política, aprobando una proposición de un grupo político municipal, sin la vocación y los requisitos mínimos exigibles para ser considerado jurídicamente un acto administrativo, en tanto en cuanto carece de fuerza de obligar, por lo que no existe ningún bien jurídico que tutelar. El acuerdo impugnado se produce como consecuencia del debate político propiciado y auspiciado por el artículo 15.1 de la ya citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Se limita a expresar una opinión política como manifestación de la voluntad concorde de los miembros de la Corporación y, por tanto de los vecinos representados, en el ejercicio del derecho de participación y libertad de pensamiento de los arts. 23.1 y 20.1 .a) de la Constitución , carente del contenido administrativo mínimo que la haría residenciable ante esta jurisdicción, como nos dice la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008

¿Estamos, pues, en el ámbito de lo político y no de lo jurídico, y por tanto por un lado en lo no exigible jurídicamente y por otro en lo no susceptible de control? Probablemente; pero eso ya lo dirán los expertos. Por mi parte, en mi ignorancia, cuando se está planteando condenar penalmente por tuits de humillación a las víctimas del Holocausto, me pregunto qué mayor humillación que saber que el Estado español mantiene su condecoración a los nazis, cuando sería impensable en España una calle dedicada al jefe de la Gestapo, y no digamos a Hitler o a Mussolini. Las condecoraciones suelen entenderse en Derecho Premial como la contrapartida de las condenas penales; y es el Estado el que considera que si hay cosas que deben ser sancionables, otras deben ser premiables. Y si en Derecho Premial es posible imponer condecoraciones a fallecidos, a título póstumo, no entiendo muy bien por qué no va a serlo quitarlas.

Es posible que a usted no le produzca repugnancia moral encontrarse con los nazis en el BOE, o lo considere mera Historia. A mí me dio náuseas cuando, buscando una norma que nada tenía que ver, topé con ello por casualidad, y más cuando busqué la revocación y no la encontré; y pienso que, quizá, dentro de cien años, alguien leará el BOE, como yo leo los boletines oficiales de hace uno y dos siglos, y encontrará por casualidad la concesión de las condecoraciones, y no su revocación y también sentirá náuseas por haber tenido antepasados como nosotros, que dejaron eso ahí como si diera igual. Pero si en tantos años de Ley de Memoria Histórica ningún Gobierno, ni el que la promovió, ha tomado medidas al respecto, será que no resulta razonable adoptarlas o es difícil hacerlo o hay otras prioridades, y no seré yo quien lo discuta; y lo digo en serio.

Así que pensemos en la Historia como maestra de la vida de Cicerón, o en palabras de Cervantes en El Quijote, Primera parte, Capítulo IX, en «la verdad, cuya madre es la historia, émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir«.

Y pensando en el porvenir puede ser bueno intentar sacar enseñanza de esto tan ingrato.

En España no existe con carácter general un sistema reglado que permita con un mínimo de fiabilidad que las condecoraciones oficiales se concedan a quienes de verdad las merezcan por ejemplaridad pública entendida por razonable consenso social; o, por plantearlo en otros términos, no existe establecido, sobre el fondo, un control judicial digno de tal nombre. Repiten expertos en Derecho Premial la necesidad de reforma profunda del sistema de premios en España. Basta con leer la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 11 de noviembre de 2015, refiriéndose a la concesión de medallas en casos en que no está reglado:

“En  efecto,  nos  encontramos  ante  el  ejercicio  de  una  potestad  discrecional,  sin  que  pueda  apreciarse irracionalidad o arbitrariedad de la Administración, y ello porque nos encontramos ante una típica acción de fomento, en la que se ejercita una potestad dotada de la máxima discrecionalidad, una función de recompensa frente acciones dignas de emulación, acciones no determinables de forma apriorística, y no es en principio revisable el ejercicio de tal potestad, salvo que se vulneren algunos de los elementos fiscalizables en toda potestad discrecional, como pudieran ser el fin para el que la misma se otorgó, el procedimiento seguido, el órgano que ejerció la potestad, o la vulneración de los principios generales del derecho.”

¿Quién define lo ejemplar en una sociedad? ¿El Gobierno? ¿El rey exento de control, si tiramos de artículo 62 de la Constitución, en tanto que dispone de la posibilidad de concesión de honores y distinciones con arreglo a la ley y con refrendo? Desconcierta leer la extraña y heterogénea lista de condecorados de la Orden de Isabel  la Católica estando la vigente la Constitución, antes y después de la reforma de 1998. Un año después de la Constitución, el dictador guineano Obiang fue condecorado con el Collar de la Orden de Isabel la Católica, y es larga la lista de condecoradas solo por ser esposas de un dignatario extranjero.

Cuando no hay un consenso sobre qué es lo ejemplar, y eso sucede en sociedades en crisis, como la nuestra, quizá hay que llegar a la conclusión de que lo mejor es dejar de dar medallas que crean conflictos innecesarios y confusión.

Otra posibilidad sería suprimir una discrecionalidad que resulta tan difícil distinguir de la arbitrariedad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución -como, en cualquier caso, suele resultar razonable en un Estado de Derecho-, o reducirla al mínimo.

Porque legalmente, ¿qué impediría conceder de nuevo una medalla a un nazi genocida, si nada ha impedido darla, tras la Constitución, a un dictador como Obiang?

Claro que eso de controlar legalmente la discrecionalidad no interesa a nadie. Mucho más sencillo dejar las leyes como están en cuanto a concesión de premios y honores discrecionales, para poder usar esa discrecionalidad cuando toque estar en el Poder, y limitarse a reprochar acerbamente al oponente político que esté en el Poder en ese momento que ha escogido mal a los condecorados por su -a juicio de la oposición- inexistente o discutible ejemplaridad.

Y es que esto de los honores es como lo de los indultos y las concesiones de nacionalidad por carta de naturaleza; nadie quiere en serio cambiar la discrecionalidad por un sistema reglado y seriamente susceptible de control jurisdiccional, para así reservarse poder hacer lo que interese cuando toque el turno.

Verónica del Carpio Fiestas

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Sentencia Cassandra, sentencia de chiste

La Audiencia Nacional ha dictado una sentencia contra una persona por trece tuits sobre el asesinato, en 1973, de Carrero Blanco; el texto completo está accesible en la base de datos oficial aquí y en él se pueden consultar, porque están transcritos, los tuits, y aquí nota de prensa oficial. Un año de prisión es lo dictado, más inhabilitación. Observaciones:

  • La Audiencia Nacional no ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, como podría haber hecho de haberle suscitado dudas de inconstitucionalidad el tipo penal que, de aplicarse, daba lugar a la condena. Luego no le ha suscitado dudas de constitucionalidad, bien porque a los ilustres magistrados de la Audiencia Nacional les parece constitucional condenar a un año de prisión por trece tuits de estúpidos e insignificantes chistes análogos a los que oía a niños en mi infancia, o bien porque consideran que el tema de la constitucionalidad no merece ni reflexión siquiera o bien porque entienden que el tema ya está resuelto indirectamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 112/2016 o donde sea y que no merece la pena ni planteárselo. No sé cuál de las tres posibilidades me parece más preocupante.
  • Me pregunto cuántos de los magistrados que se están dedicando a condenar penalmente por tuits tienen una cuenta de Twitter, han entrado en Twitter o han recibido formación específica sobre redes sociales. Porque lo que de un tiempo a esta parte estoy leyendo en sentencias sobre redes sociales me obliga a pensar que sus conocimientos del tema son escasísimos. Y si mi intuición es correcta, ¿en serio es admisible o razonable que sea así?
  • Hablemos de dinero. ¿Cuánto está costando todo esto al erario público? No me refiero ya solo al esfuerzo laboral e institucional de nada menos que la Audiencia Nacional, incluyendo los magistrados y los correspondientes funcionarios, más todos los funcionarios que tuvieron que testificar en el juicio, más lo que cueste que intervenga el Tribunal Supremo en el recurso. La lectura de la sentencia es espeluznante: hay todo un equipo de la Guardia Civil que se ha dedicado al rastreo de redes sociales, a la constatación técnica con medios tecnológicos de los tuits y al análisis de un teléfono móvil, por trece tuits emitidos a lo largo de tres años, y rastreando entre 92.000 tuits. No creo que sea preciso recordar el calamitoso estado de la Justicia en España en cuanto a escasez de medios personales y materiales, que afecta tanto a la tutela judicial efectiva de los justiciables como a la independencia judicial de los jueces, y que da lugar a pleitos de todo tipo señalados ad calendas graecas, incluyendo por la falta de medios conexa de la  Policía y la Guardia Civil. O al parecer sí es preciso señalarlo, porque no veo que se ponga de manifiesto en los medios de comunicación cómo es posible que para esto sí haya dinero, que unos tuits hasta del año 2016  sean juzgados en 2017. ¿Cuáles son las prioridades en España y quién las decide? ¿Es una prioridad dedicar ingentes recursos a perseguir penalmente tuits, cuando los recursos disponibles no son ingentes, sino escasísimos? ¿Por qué?
  • La norma penal aplicada puede ser constitucional o inconstitucional, y si es constitucional puede ser o no contraria al Convenio que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adonde previsiblemente llegará este tema si el sentido común no lo remedia solucionándolo antes. Pero incluso si es constitucional ello no significa ni que sea justa ni que sea conveniente, es decir, que deba existir en esos términos, y no debe confundirse la constitucionalidad con la justicia ni con la conveniencia. No voy a entrar ni en justicia ni en constitucionalidad, pero sí en conveniencia. ¿Es conveniente que exista un tipo penal planteado en los actuales términos que provocan estos resultados y una organización judicial tan desequilibrada que dé lugar a que se gasten ingentes recursos públicos en perseguir penalmente, y con toda diligencia, chistes sobre vuelos de Carrero Blanco, en un país con tal crónica penuria de medios en Justicia que esa penuria causa de forma cotidiana perjuicios a los justiciables? Y si hay algo, o mucho, que cambiar,  tanto de tipo penal como de medios de la Justicia y distribución de medios y prioridades, las normas, señoras y señores parlamentarios, no se cambian por declaraciones en prensa ni por proposiciones no de ley que son meros brindis al sol como ustedes saben perfectamente, y hasta ahora solo he visto en este tema declaraciones y proposiciones no de ley. Las normas, señoras y señores parlamentarios de la oposición, se reforman por proposiciones de ley. Es ridículo que quien puede presentar proposiciones de ley para cambiar leyes convierta las Cortes en un plató de televisión, o un pretexto para hacer tuits engañosos que transmiten a ingenuos y desinformados que se hace algo cuando no se hace nada, mediante el sistema de plantear proposiciones no de ley carentes absolutamente de todo efecto jurídico. Señoras y señores parlamentarios de la oposición, no solo no podemos permitirnos el ridículo internacional y el peligro real de pérdida de libertades que ocasionan tipos penales así, sino tampoco el otro peligro y ridículo cotidiano, en este tema y en innumerables, de querer transmitir al electorado que es responsabilidad del Gobierno cambiar lo que solo pueden cambiar las Cortes.
  • La sentencia difundida en la base de datos oficial de jurisprudencia CENDOJ no habla del almirante Carrero Blanco, sino de Felicísimo, y no es una broma, al menos mía. Hasta los tuits que se transcriben en el texto de esta sentencia difundido por CENDOJ se refieren a Felicísimo. El sistema de anonimización de sentencias que se usa desde hace años da resultados no solo absurdos y hasta cómicos, como es el caso, sino gravemente desvirtuadores de la función de jurisprudencia como fuente secundaria de Derecho, y este es un ejemplo. Es evidente que un análisis jurisprudencial de la sentencia de la Audiencia Nacional, y de la futura sentencia del Tribunal Supremo, no puede prescindir del dato absolutamente básico de que se están enjuiciando unos tuits sobre el almirante Carrero Blanco, figura histórica, y no sobre un inexistente almirante Felicísimo, ni tampoco es aceptable que el buscador de la base de datos jurisprudencial elimine así un dato esencial para la búsqueda. Urge modificar la normativa del CENDOJ porque es inaceptable que las sentencias sean inencontrables, inidentificables e incomprensibles, como si por vía de normas de ínfimo rango se suprimieran tanto la Historia como la jurisprudencia como fuente secundaria de Derecho, que en tanto que tal ha de estar accesible y ser susceptible de análisis con todos los datos indispensables para ese análisis.

Las anteriores observaciones no tienen absolutamente nada que ver con un dato: que no me gusta nada el estilo de tuiteo de quienes tuitean como las personas que han sido encausadas en la Audiencia Nacional en este caso y en otros, y me molesta que tuiteros así sean convertidos en adalides de la libertad de expresión. Y es que debe de ser muy difícil de entender que una cosa es que no sea razonable perseguir penalmente a quienes dicen idioteces y otra muy distinta que  quienes dicen idioteces tengan que convertirse en un modelo para nadie, o que sean gratos y aconsejables esos estilos de tuiteo.

Ah, y la libertad de expresión por supuesto que obliga a pensar antes de tuitear, exactamente igual que obliga a pensar antes de hablar hasta hablando en una cafetería entre amigos. Faltaría más.

Verónica del Carpio Fiestas

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Doce hombres y cero mujeres sin piedad

Puede usted ver la obra de teatro y película y película de televisión «Doce hombre sin piedad» como lo que suele venderse: como un análisis práctico del principio de presunción de inocencia, del in dubio pro reo y de la lógica judicial penal de la absolución en caso de duda razonable, además de sobre el funcionamiento de la institución del jurado.

Si lo ve usted así, tendrá razón. Es un punto de vista muy jurídico.

Pero puede ver usted también otra cosa. Puede fijarse usted, por ejemplo, en los nombres y los rostros de los doce actores que interpretan a los jurados en la película de 1957, dirigida por Sidney Lumet.

O, más sencillamente, puede usted mirar esta foto:

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O esta otra foto:

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Es la foto del jurado. Los doce hombres sin piedad, o los «Twelve Angry Men» en el título original en inglés. La primera una imagen de la película de Sidney Lumet; la segunda de la obra de teatro producida por RTVE en el famoso «Estudio 1«, en 1973, enlace a la obra de televisión aquí.

Según informa internet, en la época del guion para televisión original, 1954, de Reginald Rose, las mujeres no formaban parte de jurados en EEUU dado el sesgado procedimiento de designación.

¿Cuántas veces ha visto usted «Doce hombres sin piedad«, en cine, en televisión?

¿Cuántas veces, si es usted jurista, le han explicado esta película en esos ciclos de cine jurídico en los  que esta película figura siempre, porque es un clásico del cine jurídico que aparece en todas las listas?

¿Y cuántas veces ha visto usted con los ojos del cerebro que no hay mujeres, o ha pensado usted en por qué no hay mujeres o cuántas veces, si le han explicado esta película en un ciclo de cine jurídico, han resaltado los comentaristas jurídicos que no es casualidad que todos los actores sean varones en una película que hace referencia a una importantísima institución jurídica del ámbito judicial?

¿Cuántas veces le han dicho que son doce hombres y cero mujeres sin piedad?

¿Se lo han dicho una vez o ninguna?

Porque yo tengo aquí delante varios comentarios de cinéfilos jurídicos, que prefiero no citar, y, oh, sorpresa, ninguno menciona esa circunstancia.

La desigualdad más visible es invisible.

Incluso para juristas que se supone que tienen que tener interiorizado el artículo 14 de la Constitución con el principio de no discriminación por razón de sexo que, por cierto, no es de anteayer, puesto que la Constitución es de 1978, hace ya casi cuarenta años. Y, además, ese principio no surge de la nada porque hasta las ridículas leyes franquistas recogían como teoría legislativa de gran teoría y vacío detalle normativo y vacía práctica la igualdad en una ley de 1961 que por supuesto no dio lugar a igualdad alguna.

Después de ver esas fotos y esas películas y esas listas de nombres, ¿sigue usted pensando que la palabra «hombres» incluye a hombres y mujeres?

¿Que el plural «hombres» incluye a hombres y mujeres?

¿Que es irrelevante resaltar que «hombres» puede significar y en efecto significa «cero mujeres»?

¿Incluso cuando nadie le ha explicado que si en una clásica película de juicios que se llama «Doce hombres sin piedad» salen cero mujeres es porque había cero mujeres en los ámbitos judiciales?

¿O piensa también que esto es de una absoluta desigualdad invisible es algo muy antiguo y que ya está más que superado y que ya las instituciones jurídicas del ámbito judicial parten de la igualdad y la aplican y esas mismas instituciones están sin duda formadas en el mismo porcentaje de hombres y mujeres que hay en la vida de los profesionales del Derecho, campo donde hace mucho que hay un porcentaje igual de hombres y mujeres, e incluso superior de mujeres en diversos ámbitos?

Pues si piensa eso, mire estas imágenes:

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Son los cuatro últimos nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional, por el Senado, en renovación de nada menos que un tercio de los componentes del Tribunal Constitucional. No creo que sea indispensable resaltar la importancia de estos nombramientos, que afectan a un tercio de un Tribunal Constitucional que ha de decidir sobre la vida jurídica de España en los próximos años, en temas que abarcan desde el control del Gobierno en reales decretos-leyes y la negativa del Gobierno a someterse al control parlamentario a la situación de Cataluña, pasando por el aborto. Si quien esto lea no es consciente de esa importancia, le sugiero que reflexione sobre si sus medios de información habituales son los más idóneos, porque su despiste, lamento decirlo, es evidente.

Y a continuación la imagen con la lista de nombres de los magistrados del  Tribunal Constitucional, en 2017. El resultado final es el siguiente: doce personas, de los cuales diez son varones y dos son mujeres. La imagen y la foto están obtenidas de la web oficial del Tribunal Constitucional. En una renovación efectuada en el primer trimestre del año 2017, no en 1954 o en 1973, se ha considerado por la Cámara de las Cortes Generales que tenía esta vez que nombrar, o sea, el Senado, que basta con nombrar a una sola mujer de cuatro magistrados.

O sea, que seguimos en dos mujeres de doce personas en el Tribunal Constitucional en el año 2017, como antes de la renovación de 2017.

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De sesenta y cuatro magistrados  designados en total desde que empezó esa institución en 1980, incluyendo esta última renovación de 2017, seis mujeres; enlace a datos aquí. Y en la última renovación, con designados que han tomado posesión hace unos días, solo se ha considerado oportuno nombrar a una  mujer, de cuatro magistrados.

Quizá le interese saber, por cierto, que ni una sola mujer ha nombrado aún España para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; aún, en 2017.

Pero, claro, no es importante. Lo importante es que los nombrados sean los mejores, ¿no?

Sorprende un poco, eso sí, que los mejores sean siempre o casi siempre hombres, en 2017. Hombres en el sentido de «varones».

Y quién va a dudar que nuestro fantástico Tribunal Constitucional, cuyo maravilloso funcionamiento, su seriedad y su independencia son públicos y notorios, está y ha estado siempre compuesto por los mejores y más independientes juristas de España.

¿O no?

Por cierto, los otros dos nombres que aparecen en el BOE en los nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional son también de varones: el Sr. Rajoy y el rey Felipe de Borbón. Estamos en 2017, y en casi 40 años de democracia absolutamente todos los presidentes del Gobierno han sido varones y el rey que firma está ahí porque pertenece a una concreta familia y porque, además, nació varón.

Pero lo de «Doce hombre sin piedad» en el que «hombres» significa «cero mujeres» es solo una película muy antigua.

¿O no?

Verónica del Carpio Fiestas

Post scriptum. Tuit:  https://twitter.com/medeapoma/status/843462442457939968

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Volvemos al matrimonio forzoso: la espeluznante sentencia BABIARZ v. POLONIA del TEDH

En España no existe en la Constitución un derecho explícito a divorciarse. Recordemos lo que sobre el matrimonio dispone el artículo 32 de la Constitución, dentro del Título I «De los derechos y deberes fundamentales», Capítulo segundo. «Derechos y libertades», Sección 2.ª «De los derechos y deberes de los ciudadanos»:

Artículo 32

  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

La palabra «divorcio» no figura en nuestra Constitución, y las causas de «disolución», concepto que puede abarcar, en sentido amplio, hasta la mera nulidad, las remite la Constitución a su regulación por ley, en los términos que el legislador ordinario considere oportunos.

Cotejemos con el párrafo primero del artículo 43 de la Constitución de la Segunda República, en el Título II, «Derechos y deberes de los españoles«, dentro del capítulo II, que tenía el curioso título-batiburrillo «Familia, economía y cultura«:

Artículo 43.

La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.

En la Constitución de 1931 la palabra «divorcio» tampoco aparecía (no quiero entrar en la cuestión histórica de cómo históricamente «divorcio», antes, podía ser equivalente a lo que hoy sería separación, no a extinción del vínculo) pero al menos se regulaba que el mero deseo de los dos cónyuges permitía el divorcio, y la petición de cualquiera de los dos cónyuges «con justa causa», aunque qué fuera exactamente esa «justa causa» quedaba a regulación legal.

Pero en la actual Constitución de 1978 directamente queda todo en manos del legislador ordinario, para que lo regule sin límites como lo considere oportuno.

¿Y qué sucedería si, por hipótesis, el legislador ordinario español considerara oportuno regular el divorcio de forma que fuera prácticamente imposible el divorcio? Pues sucedería algo grave que obliga a pensar que, si alguna vez nos decidimos a abrir el melón constitucional, habrá que aprovechar y constitucionalizar el derecho a divorciarse. Porque hace muchos años que en España se da por sentado, diría yo, que da un poco igual que la Constitución y el Tribunal Constitucional se queden cotidianamente muy cortos, porque para algo están los Tribunales internacionales -y ahí están las ejecuciones hipotecarias, que solo el TJUE ha conseguido meter en vereda-, pero en la materia concreta de divorcio el Tribunal Europeo de Derecho Humanos falla, en el doble sentido de que se ha pronunciado sobre un matrimonio prácticamente indisoluble, y en sentido vulgar del término de que se ha equivocado gravemente.

El ius connubii o derecho a contraer matrimonio, que abarca, por ejemplo, facetas tales como el derecho a no contraer matrimonio forzoso, resulta que no abarca el derecho a divorciarse ni por tanto, a casarse de nuevo, nos dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Existe pues, legalmente, una nueva-vieja forma de matrimonio forzoso: el matrimonio que se contrae libremente pero se mantiene forzosamente porque el Estado impone que se mantenga. Una lamentable sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con dos votos particulares discrepantes, cuyo texto completo en inglés está disponible en este enlace, y de la que hay un comentario en inglés aquí, así lo viene a decir. El caso se refiere a Polonia: un señor que llevaba años conviviendo con otra mujer distinta de su esposa oficial, como familia de facto, e incluso con una hija de esa relación extramatrimonial o -por usar la terminología tradicional ya superada hace tantos años pero que parece más a tono con el arcaico tufillo a matrimonio indisoluble-, adulterina, resulta que no puede divorciarse si su esposa no quiere, y eso lo recoge una ley de un país de la Unión Europea y eso al TEDH le parece bien.

Obligar a seguir casado, dice el TEDH, no contradice los artículos 8 y 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), es decir:

Artículo 8.-  Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
  2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Obsérvese, por cierto, que la edad núbil ha sido, desde siempre, un concepto jurídico indeterminado, o tipo bucle jurídico: se está en edad núbil sencillamente cuando se está en edad núbil, y es el Derecho de cada país el que define cuándo se está en edad núbil, hasta el punto de que edad núbil eran los doce años en lo que históricamente es un suspiro, y catorce años jurídicamente anteayer, o sea, más o menos hacer coincidir la edad núbil con la pubertad.

Las circunstancias del caso Babiarz contra Polonia (CASE OF BABIARZ v. POLAND), sentencia de TEDH de 10 de enero de 2017, se resumen en que a un señor de Polonia que tenía hacía años otra familia extramatrimonial de hecho y que deseaba divorciarse, el Estado polaco no le dejó divorciarse porque la esposa engañada, «parte inocente», se negó a divorciarse y -no consta por qué-, decía que estaba dispuesta a reconciliarse, y eso fue motivo suficiente para denegar el divorcio, puesto que según el Estado polaco no es contrario a razonables principios de convivencia social negar el divorcio a quien lo solicita si la «parte inocente» demandada así lo desea. Transcribo las circunstancias del caso en la sentencia:

THE CIRCUMSTANCES OF THE CASE

5. The applicant was born in 1971 and lives in Dębowa Kłoda.

6. In 1997 the applicant married R. In 2004 R. underwent infertility treatment so she could conceive a child with him.

7. In autumn 2004 the applicant met A.H. In January 2005 he moved out of the flat he had lived in with R.

8. On 31 October 2005 A.H. gave birth to their daughter, M.

9. On 25 September 2006 the applicant filed a petition for divorce. At first he requested a no-fault divorce. In his petition the applicant referred to various marital misunderstandings and quarrels for which he blamed the respondent. He admitted that he had moved out of the matrimonial home, but did not mention his involvement with a new partner.

10. At a hearing held on 15 November 2006 the applicant refused to undergo the mediation process provided for by divorce law. R. did not agree to a divorce, declared that she loved the applicant and asked the court to dismiss the divorce petition.

11. Subsequently, the applicant requested a divorce on fault‑based grounds.

12. During the proceedings thirteen witnesses were heard. Most of them were of the opinion that the marriage seemed happy until autumn 2004. Only the applicant’s mother, his two colleagues and his cousin recalled minor arguments between the spouses.

13. During the final hearing on 9 February 2009 the respondent reiterated her refusal to divorce.

14. On 17 February 2009 the Lublin Regional Court refused to grant the divorce to the applicant. The court held that he was the only person responsible for the breakdown of his marriage because he had failed to respect the obligation of fidelity. The court did not find it credible that problems had already begun within the first year of the marriage. It observed that until 2004 the applicant had not wanted children. In that year he had changed his mind. For that reason R. had undergone surgery, the operation having taken place in August 2004.

15. The marital situation had subsequently changed when the applicant had met A.H. He had no longer wished to have a child with his wife. The court noted contradictions between the testimony given by the applicant, who had referred to the alleged serious problems in marital life prior to 2004 on the one hand, and the decision to treat R.’s infertility in summer 2004 on the other. The respondent had been shocked by the applicant’s unfaithfulness and had been treated for depression since autumn 2004.

16. The court acknowledged that there had indeed been “a complete and irretrievable marriage breakdown” within the meaning of Article 56 § 1 of the Family and Guardianship Code. Reconciliation was unlikely as the applicant had consistently rejected all attempts made by R. to reconcile their differences. Moreover, he had been in a relationship with A.H. for almost four years and had a child with her.

17. The court emphasised that under Article 56 § 3 of the Family and Guardianship Code, a divorce could not be granted if it had been requested by the party whose fault it was that the marriage had broken down, if the other party refused to consent and the refusal of the innocent party was not “contrary to the reasonable principles of social coexistence” (zasady współżycia społecznego) within the meaning of Article 5 of the Civil Code.

18. The court considered that R.’s refusal to divorce should be presumed to be compatible with those universally accepted principles. It referred to the case-law of the Supreme Court to the effect that a refusal of consent to a divorce was to be presumed to be compliant with those principles unless there were case-specific indications to the contrary. There was no indication that when refusing to give her consent R. had acted out of hatred, was motivated by vengeance, or simply wanted to vex the applicant. The court emphasised that she had repeatedly stated during the proceedings that she was ready to reconcile with him despite the fact that he had a child with another woman.

19. The court stressed that the duration of the applicant’s new relationship could not by itself be considered to be a sufficient reason for granting the divorce.

20. The applicant appealed against the judgment. He argued, inter alia, that the court had erred in holding that a spouse’s refusal to consent to a divorce could be disregarded only when it was of an abusive nature or was dictated by hostility towards the spouse seeking the divorce. The court should have examined the negative social consequences caused by continuing the formal existence of failed marriages. In his case, it had failed to do so.

21. On 16 June 2009 the Lublin Court of Appeal dismissed the applicant’s appeal.

22. The applicant did not request to be served with the written grounds for the appellate judgment. The grounds were therefore not prepared.

23. The judgment was final, a cassation appeal against a divorce judgment not being available in law.

Dejo aparte los tecnicismos procesales y me voy a la esencia de la decisión del TEDH: que  ni al amparo del artículo 8 del Convenio ni del artículo 12 puede conseguir divorciarse el demandante, es decir, que no puede divorciarse.

Que haya dos votos particulares, del juez Sajó y del juez Pinto de Albuquerque, solo abunda en que en efecto esto es más que discutible, pero no tiene sentido entrar en el análisis de los votos particulares cuando lo que se impone es la decisión de la mayoría y no existe  ningún tribunal por encima del TEDH. Quien quiera leer los textos completos de los votos particulares, en el enlace figuran; son muy extensos. Solo voy a resaltar esto, del voto particular del juez Pinto de Albuquerque:

«13. Article 12 of the Convention does not protect the right to terminate a marriage on demand. The travaux preparatoires are explicit about this[36].«

Sí en cambo garantiza que quien esté divorciado pueda volver  casarse:

«14. Nevertheless, if national law allows for divorce, Article 12 secures for divorced persons the right to remarry. In this case, restrictions to the right to remarry must be lawful and proportionate. In F. v. Switzerland, the Court concluded that a three-year prohibition on remarriage, applied as a penalty for the guilty spouse with sole responsibility for the breakdown of the marriage, affected the very essence of the right to remarry and was therefore disproportionate to the legitimate aim pursued[39].«

Obsérvese el detalle, ese «if» condicional: «SI la legislación nacional permite el divorcio«.

O sea, que puede no permitirlo.

O sea, que hasta quien discrepa de la decisión mayoritaria tiene claro que la Convención Europea de Derechos Humanos no garantiza el derecho a divorciarse.

O sea, que solo tenemos la legislación nacional para garantizar el divorcio.

Y nuestra legislación española no contiene más que una regulación por ley ordinaria, porque la Constitución española no contiene derecho alguno al divorcio.

Y si mañana volviéramos al divorcio causal, ese que existía antes de la normativa vigente, o incluso si se condicionara el divorcio al consentimiento de uno de los cónyuges, o, no quiero ni imaginarlo, si el divorcio dejara de existir, no solo no tendríamos protección constitucional frente a ese matrimonio forzoso hoy socialmente inadmisible sino que tampoco dispondríamos de la protección del TEDH.

Obligar a casarse se considera tan jurídicamente inadmisible que está incluso sancionado por las normas penales, en el llamado matrimonio forzado, en el Código Penal:

Artículo 172 bis.

1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.

3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

Sin embargo, mantener forzosamente un matrimonio contraído libremente sí puede imponerse por el propio Estado, y al TEDH le parece bien.

Todo ello nos lleva a una reflexión conforme a la realidad social. ¿Sería hoy concorde con la realidad social española un matrimonio que no pudiera extinguirse si un cónyuge  no quiere? ¿Sería concorde con la realidad social española que desapareciera el sistema de divorcio-repudio,  el divorcio por voluntad unilateral? Pregunte a cualquiera por la calle qué opinaría de un matrimonio que pudiera extinguirse solo si concurrieran causas tasadas, incluyendo la voluntad de uno de los cónyuges.

Pero como ya ha dicho el TEDH que eso entra de la libertad de configuración del legislador ordinario, que eso no suceda ahora en España no quiere decir que no se PUEDA hacer en España, si tenemos en cuenta el Convenio.

¿Y una Constitución en España en el día de hoy puede razonablemente permitir un matrimonio obligatorio o indisoluble?

Creo que no debería y me parece que hay que reflexionar pensando en el largo plazo. La vida jurídica y la vida política dan muchas vueltas, y si, como hemos visto, el TEDH no protege en algo que en la realidad social española se considera tan básico, tendremos que pensar en la protección constitucional interna de España.

Y ya que el artículo 32 de la Constitución no constitucionaliza el divorcio, habrá que pensar si conviene incluirlo.

Quien lea este post puede decir que aquí se está planteando hipótesis sobre hipótesis, ya que los partidos políticos no han propuesto ninguna modificación del régimen legal actual de divorcio en España. A eso replico que hace falta perspectiva histórica, y que basta con echar un vistazo a los bandazos que ha habido en esta materia, y a los propios debates parlamentarios de cuando se aprobó la Constitución y cuando se aprobó la ley de divorcio primera en 1981 en lo que, de nuevo uso la expresión, históricamente es un suspiro, como para pensar que hay que pensar si de verdad quienes hablan de la necesidad de incluir derechos en la Constitución tales como el derecho a la transparencia o a la vivienda como jurídicamente exigibles son conscientes de lo que significa que tampoco haya un derecho constitucional a divorciarse.

Y eso cuando día sí y día también leemos en los medios de comunicación sobre el retroceso de las libertades en Europa.

Verónica del Carpio Fiestas

Agradezco al Profesor de Derecho Constitucional Miguel Presno Linera la pista de esta sentencia y del comentario cuyo enlace incluyo, en su expresivo tuit de 13 de febrero de 2017.

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Tormentas libres

La decisión de emprender o no una lucha, y la de dejarla o no dejarla temporal o definitivamente, es individual, libre y no susceptible de reproche. La decisión de entrar o no en tormentas artificiales y tormentas en vasos de agua, y la de interpretar qué es tormenta artificial y qué tormenta en vaso de agua, también. Y ni es obligatorio expresar opinión sobre todo ni tampoco lo es tenerla y, más aún, resulta imposible con un mínimo de seriedad; y solo cada cual puede valorar hasta qué punto está cualificado para emitir opinión digna y fundada,  o callar si cree que no, o si no quiere exponerla.

Esto es obvio, creía yo; pero por lo visto no tanto. A veces se olvida que quien opina sobre todo es imposible que sobre todo sepa, y que a nadie se le puede exigir que exprese una opinión, difunda una información o se sume a una lucha o siga en ella, o se pronuncie sobre lo que sea, ni justifique por qué lo hace o no lo hace, dentro y fuera de redes sociales. Y no digamos ya con la peligrosa limitación consustancial a las redes sociales, en las que la brevedad y la descontextualización por mensajes fragmentados y simplificados ocasionan una y otra vez malentendidos innecesarios y absurdos, incluso cuando no se trata de todólogos omniscientes pluriopinantes. Twitter, dicen, es una conversación global, y eso, que en absoluto es una virtud, a veces parece como si debiera serlo, y de cobardes o mala educación intentar que no lo sea; como si fuera obligatorio saber de todo y opinar de todo y a todo contestar y sobre todo pronunciarse, como obligación autoimpuesta o susceptible de imposición, pese a que con ello se malgasten fuerzas o se difumine lo importante en lo banal o se impongan luchas que solo de decisiones libres pueden proceder.

Hace mucho que decidí que en uso de mi libertad personal me niego a que rijan mi actividad intelectual unos titulares de periódicos elegidos por no se sabe quién en función de no se sabe qué intereses. Hace mucho  que decidí también que no voy a pensar a fecha fija sobre lo que el periodista estrella de turno proponga cada vez como tema de un programa en prime time, escogido y enfocado tampoco sabemos conforme a qué criterios y posponiendo en cambio otros temas tampoco sabemos por qué, y en cadenas de radio y televisión que tienen accionistas y anunciantes a quienes contentar o buscan legítimamente audiencia o pretenden objetivos desconocidos. Hace mucho también que decidí que estoy en redes sociales para lo que estoy, que son las batallas que conforme a mi propio criterio escoja, y que nadie me puede reprochar que escoja unas y no otras, por el mismo motivo que yo tampoco puedo reprochar a nadie su actuación o su pasividad. Hace mucho que decidí que dentro y fuera de redes sociales haría todo lo posible para que los árboles artificiales no me impidieran ver los bosques reales, y que llegué a la conclusión de que las tormentas artificiales y en vasos de agua hay que evitarlas porque es tan fácil naufragar en ellas como en las tormentas en mares reales, y desgastan lo mismo pero inútilmente, y que  lanzarse a luchar en las falsas tormentas es no solo inútil sino perjudicial, y no solo para quien derrocha esfuerzos en ellas, sino para la propia eficacia de las redes sociales si queremos que sean algo más que un guirigay.

Así que mis tormentas las escojo yo, y solo yo, libremente; me equivocaré al escogerlas, y es inevitable, que soy falible, pero al menos será tras reflexión y sin imposición. Y creo que estaría bien que cada cual escogiera las suyas. Da pena ver gente que cree que puede imponer sus tormentas a otros, y también constatar cada día la manipulación para generar y fomentar tormentas falsas, incluso de buena fe, mientras tristemente siguen en calma mares que deberían estar bravíos. No hay como alejarse unos días de las redes sociales para, con la distancia, apreciar mejor en cuántas tormentas insustanciales se lucha y naufraga ahí cada día y se malgastan fuerzas, qué noticias y polémicas que no son tales o no merecen tanto bombo se generan para armar bulla, desgastar y difuminar lo importante; igual, por cierto, que en medios de comunicación tradicionales.

Lo fácil, dentro y fuera de redes sociales, y especialmente dentro, que curiosamente se rigen por el impulso pese a que sabemos que  lo que se diga en ellas es irremediable, es dejarse arrastrar por las tormentas artificiales. Cuesta más esfuerzo quedarse al margen, imponerse el esfuerzo intelectual continuado de analizar qué es banal o artificial o qué no es tema de interés general, o de verdadero interés para cada cual, que entrar en cada tormenta que nos pongan por delante.  Y así Twitter y otras redes sociales pasan en efecto a ser esa boba e innecesaria conversación global con enfrentamientos innecesarios, y manipulable, guirigay simplificador y de las tormentas falsas que ocultan las reales y equiparan insignificancias a cuestiones de verdad relevantes, en vez del más poderoso instrumento de cambio y difusión no manipulable que ha existido nunca y que podría ser si todos, o muchos, nos propusiéramos que lo fuera.

Verónica del Carpio Fiestas

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Rajoy y el Gobierno en funciones (y Tribunal Constitucional)

tc-admite-a-tramite-conflicto-congreso-gobierno-en-funciones-prov-9-6-2016

D. Mariano Rajoy Brey ha dejado de presidir un Gobierno en funciones que ha estado en funciones diez meses, el más largo periodo en funciones de nuestra democracia, para pasar a presidir un Gobierno a secas. Como Gobierno en funciones se ha negado todo ese tiempo a dar cuentas a las Cortes, pretextando, primero, que la ley que regula qué es un Gobierno en funciones no estaba clara -incluso pidió un informe jurídico– y luego que, a la vista de lo que decía esa ley que al parecer no conocía, no rendía cuentas. Tres son las funciones básicas de las Cortes: legislar, elegir presidente del Gobierno y controlar al Gobierno; que el Gobierno se haya negado a ser controlado por las Cortes significa que una de esas tres funciones ha quedado vacía de contenido en lo que respecta a los aspectos de la función de control que pueden ejercerse estando el Gobierno en funciones, es decir, simplificando, que queda vacía de contenido. Como la situación era inédita, el Congreso, disconforme, hizo también algo inédito: planteó conflicto ante el Tribunal Constitucional, que este admitió a trámite en junio de 2016; en este artículo de la profesora de Derecho Constitucional Itziar Gómez puede encontrar todos los datos constitucionales, legales y de lo sucedido, y cuáles son los elementos que debería tener en cuenta el Tribunal Constitucional para la interpretación .

Este es el día, y ya lleva D. Mariano Rajoy Brey tiempo como presidente a secas, ya no en funciones,

boe-31-11-2016-nombramiento-rajoyque el Tribunal Constitucional aún no ha tenido a bien resolver sobre si un Gobierno en funciones puede estar descontrolado ilimitadamente.

Se ve que saber si las Cortes quedan indefinidamente vacías de contenido en una de sus tres funciones no corre tanta prisa como otras cosas.

Si el Gobierno en funciones y su presidente D. Mariano Rajoy Brey, ya no en funciones, se han quedado ya sin el desagradable capón del Tribunal Constitucional porque el Tribunal Constitucional se ha dormido la siesta, es pura casualidad y no prevaricación o mala fe de un Tribunal Constitucional que maneje una y otra vez su agenda de forma conveniente al Gobierno en funciones y no en funciones.

Curiosamente, el Gobierno en funciones de D. Mariano Rajoy Brey, mientras tanto, ha aprobado decretos-leyes, dictado reglamentos, nombrado altos cargos de todo tipo y firmado un acuerdo gravísimo de la UE sobre refugiados. Se ve que en eso no entraban los escrúpulos jurídicos de «lealtad constitucional» que a la conciencia jurídica de D. Mariano Rajoy Brey le impedía rendir cuentas a las Cortes respondiendo preguntas e interpelaciones y en comparecencias.

Miles de preguntas parlamentarias han quedado sin respuesta, quién sabe cuántas, y ya hasta definitivamente, si se incluyen  las que quedaron sin responder la anterior legislatura al convocarse las elecciones de 2016 y hasta las de la legislatura que finalizó en 2015 y que aún no estaban respondidas  al disolverse las Cortes.

Tenemos pues a un mismo Gobierno y un presidente que tiene el honor también inédito de no haber sido controlado durante tres legislaturas: pregunta-parlamentaria-tasas-upyd-17-9-2015

  • la parte final de la X Legislatura
  • la XI Legislatura completa
  • y lo que llevamos de la presente XII Legislatura.

Un ejemplo: la imagen de la derecha, pregunta parlamentaria no respondida, de septiembre de 2015, trece meses antes de que D. Mariano Rajoy Brey fuera nombrado presidente del Gobierno, y hace ya dos legislaturas. Se preguntaba sobre el dinero recaudado pregunta-parlamentaria-dinerto-jgpor tasas judiciales y posibles modificaciones legales, que, por  cierto, aún no se han hecho. Igual que seguimos, como en 2014, sin saber dónde está ese dinero, el recaudado y el que se sigue recaudando, porque el Gobierno dijo en 2014, contestando precisamente a una pregunta parlamentaria, que no lo sabía (imagen de la izquierda) y no ha contestado al respecto a preguntas parlamentarias estas dos últimas legislaturas, como a estas del Senado de este enlace.

Para no ser controlado, alegó el Gobierno en funciones que la ley que regula cómo debe funcionar el Gobierno, y también el Gobierno en funciones, la Ley 50/1997, titulada oficialmente «Ley del Gobierno», no era clara, como primer argumento, y que había que estudiarla, y, después, una vez estudiada, que no incluía ese control, porque un Gobierno, dice el Gobierno en funciones, solo responde ante las Cortes de las que procede, y al estar en funciones ya no responde ante nadie.

La «lealtad constitucional» que es un principio de la Ley 50/1997, consiste, según el Gobierno en funciones, en que el Gobierno en funciones esté indefinidamente fuera de control.

Hay que ver qué mal planteada y redactada está pues ese Ley 50/1997, Ley del Gobierno, si permite decir al Gobierno en funciones lo que el catedrático de Derecho Constitucional Joan Vintró, resumió así: «En definitiva, para el actual ejecutivo español la expresión “Gobierno en funciones” equivale a “Gobierno sin control«.

Una se pregunta quién habrá sido quien haya redactado tal ley, de forma tan terriblemente defectuosa que ha dejando en la indefinición política permanente a un país, primero por ser oscura, por lo visto, y luego por oponerse de forma indefinida al control parlamentario, y pese a opiniones doctrinales en contrario que sostienen enérgicamente que ese control sigue siendo exigible por motivos constitucionales y legales.

Pues vayamos a las actas parlamentarias, que ahí está todo.

Oh, sorpresa. Vaya, vaya, vaya. ¿Pero quién aparece por aquí? Tiremos del hilo.

Resulta que quien promovió y redactó esa ley tan desconocida para D. Mariano Rajoy Brey, presidente del Gobierno en funciones, y por lo visto tan mal redactada, fue el Gobierno del que en 1997 formaba parte D. Mariano Rajoy Brey como ministro del Gobierno de D. José María Aznar.

En este enlace a la web oficial de La Moncloa está la referencia oficial a lo aprobado en Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 1996, que incluye la aprobación del «proyecto de ley del Gobierno».

Y fue el propio D. Mariano Rajoy Brey, como ministro de Administraciones Públicas del Gobierno de D. José María Aznar, quien presentó y explicó públicamente ese proyecto de ley en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros, diciendo además que era iniciativa personal suya.

moncloa-1996

En este enlace a la web oficial de La Moncloa consta la transcripción oficial de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 1996.

En esa rueda de prensa oficial D. Mariano Rajoy Brey dijo lo siguiente:moncloa-1996-2

«Con la presentación y aprobación por el Consejo de Ministros de este Proyecto de Ley, el Ministerio de Administraciones Públicas culmina, para el presente año 1996, el programa legislativo que había presentado en la primera sesión en la que, como Ministro, tuve ocasión de comparecer en el Congreso de los Diputados.«

O sea, que es suyo ese proyecto; lo dice él mismo. Era su idea promoverlo, lo había anunciado antes oficialmente en el Congreso y en efecto lo promovió.

Y lo hizo por regeneración democrática, además, de la que el Partido Popular ya era adalid, en 1996:

«[…] con este Proyecto de Ley el Gobierno apuesta, de una forma clara y contundente –y voy a dar algunos ejemplos–, por democratizar el funcionamiento de las Instituciones, del Gobierno; huye del establecimiento de privilegios y fortalece con claridad la división de poderes. Responde, por tanto, al planteamiento de regeneración democrática que ha hecho el Partido Popular a lo largo de estos últimos años.«

Y añade D. Mariano Rajoy Brey, ministro en 1996, que todos los actos del Gobierno estarán sometidos a control de un tipo o de otro:

«Particularmente, quiero señalar tres temas que me parecen de especial significación. El primero, y probablemente el más importante, es que la propia Ley del Gobierno y, luego, el Proyecto de Ley, que se presentará en el mes de enero, de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ratifica que todos los actos del Gobierno, además de ser y estar sometidos al control político del Parlamento, son recurribles ante los Tribunales de Justicia. Por tanto, no hay actos del Gobierno que no sean susceptibles por cualquier ciudadano de ser recurridos ante los Tribunales de Justicia.

Éste, sin duda, es un tema muy importante; contribuye claramente al principio de división de poderes; establece dónde están los límites de la acción del Gobierno y, por tanto, significa, en mi opinión, un avance importante respecto a la situación actual.

En segundo lugar, se establece también una definición clara de las decisiones que puede adoptar el Gobierno en funciones, que, lógicamente, deben ser actuaciones de mera administración o actuaciones que respondan a necesidades urgentes y muy especiales del momento.«

Resumiendo: el proyecto de ley era estupendo y el control algo esencial.

Y fue ese mismo D. Mariano Rajoy Brey, ministro de Administraciones Públicas, quien presentó y defendió en las Cortes en 1997 ese mismo proyecto, que, aprobado por las Cortes, dio finalmente lugar a la ley.

En este enlace está el Diario de Sesiones del Congreso de 26 de junio de 1997.

debate-parlamentario-1997

Es curioso cómo sale una y otra vez el mismo D. Mariano Rajoy Brey, presidente del Gobierno en funciones y hoy presidente a secas, que no tenía claro qué decía la ley, primero, y que luego dijo que en función de su propia redacción su propia actuación quedaba exenta de control parlamentario.

Esa ley no ofrece duda que es de redacción de su entonces ministerio y que salió de la tramitacion parlamentaria aprobada tal cual, con un par de retoques de nada; ahí están las actas parlamentarias. Desde entonces ha sido modificada una vez, estando el propio D. Mariano Rajoy Brey, como presidente del Gobierno, pero, vaya, tampoco se tocó la parte sobre el Gobierno en funciones. O sea, que es redacción suya de su ministerio primero y  de su Gobierno después casi el 100% de la ley.

Anda, pues, D. Mariano Rajoy Brey aquejado de dos graves dolencias jurídico-políticas: la amnesia jurídico-política y la esquizofrenia jurídico-política. Y particularidad de esas dolencias cuando las padece quien manda es que a quien le duele es al Estado de Derecho.

Una pena que el Tribunal Constitucional, médico jurídico de dolencias jurídico-políticas, haya preferido sestear a curar.

Porque en la interpretación constitucional quizá habría tenido que valorar el Tribunal Constitucional, como en cualquier interpretación, los antecedentes históricos y legislativos. Y habría salido quizá a relucir que D. Mariano Rajoy Brey, ministro, fue el autor de la ley que según D. Mariano Rajoy Brey, presidente en funciones, permite que D. Mariano Rajoy Brey se vaya de rositas del control parlamentario y que, además, no era eso lo que decía el ministro Rajoy en 1997.

Y como

¿quiere usted saber qué dijo en el Congreso D. Mariano Rajoy Brey, ministro de D. José María Aznar, cuando presentó y defendió su ley ante las Cortes en el año 1997?

En este enlace a la web oficial del Congreso está toda la tramitación legislativa de la Ley 50/1997. Lo resumo. Dijo D. Mariano Rajoy Brey en las Cortes en 1997 lo mismo que en la rueda de prensa oficial de 20 de diciembre de 1996 en la que presentó a la opinión pública el proyecto:

1º que su ley era estupenda e inmejorable de planteamiento y redacción, en todo

2º que todos los actos del Gobierno debían estar controlados porque eso es lo propio de un Estado de Derecho, donde todos los actos del Gobierno han de tener control político, constitucional o jurisdiccional.

A continuación transcribo lo que dijo D. Mariano Rajoy Brey, ministro de D. José María Aznar, en el año 1997, al presentar a las Cortes la ley que en 2016 D. Mariano Rajoy Brey, presidente de Gobierno en funciones, consideró que necesitaba un informe jurídico para poder interpretarla, primero, y que era motivo suficiente para no ser él mismo controlado por las Cortes, después.

1.- Sobre la necesidad y las bondades de la ley, por fin aprobado tras varios intentos fallidos desde 1978, se extiende D. Mariano Rajoy Brey, así que resumo en dos frases suyas:

  •  «viene a cubrir una laguna legal en nuestro ordenamiento al dotar a un órgano fundamental, como es el Gobierno, de una regulación unificada y coherente, de conformidad con los principios y exigencias constitucionales«
  • «Se ofrece así una regulación clara y sencilla«

2.- Sobre la necesidad de que todo Gobierno esté controlado o bien por las Cortes para control político o bien por los tribunales para control jurisdiccional o por el Tribunal Constitucional, selecciono estos párrafos:

«En segundo lugar, la duda que a menudo se ha suscitado en la doctrina, tema éste ciertamente polémico, sobre la existencia o no de actos ajenos a cualquier control jurídico, encuentra también su solución en este proyecto. En efecto, conviene destacar que aunque tradicionalmente se ha venido mostrando la dificultad de sujetar a normas actos de naturaleza política, no debe olvidarse que nuestra Constitución consagra un Estado de Derecho al que quedan sujetos todos los poderes públicos. El Gobierno no podía ser una excepción, y este proyecto así lo reconoce, previendo, por una parte, el control político pleno de las Cortes Generales sobre la actuación del Gobierno y, por otra, el control jurisdiccional por parte de la jurisdicción contenciosa-administrativa y del Tribunal Constitucional, de acuerdo con sus leyes reguladoras respectivas, con la finalidad de garantizar el control jurídico de la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
En este punto no podemos olvidar, y así queda nítidamente plasmado en el proyecto, que toda la actividad gubernamental, y también y específicamente la desarrollada en el ejercicio de la función de dirección política, no puede quedar nunca al margen del Derecho, resultando de aplicación, bien los controles jurídicos típicos o propios de la actividad de producción normativa y de ejecución, es decir, los controles propiamente jurisdiccionales, o bien los controles políticos jurídicamente regulados

«El título IV constituye, por su parte, una de las principales novedades del proyecto, y viene a llenar un vacío normativo que no debía mantenerse por más tiempo; me estoy refiriendo a la regulación del Gobierno en funciones. De esta manera, el proyecto de ley da respuesta a una situación que nuestra Constitución contempla de manera parca en su artículo 101, pero que deja sin resolver, como es la posición constitucional del Gobierno en funciones. En el único artículo del título IV se establece un criterio general que debe ser respetado por el Gobierno en funciones en toda su actuación, el de limitarse al despacho ordinario de los asuntos públicos, debiendo abstenerse de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados, cualesquiera otras medidas.

Sin embargo, la regulación del proyecto de ley no se limita a establecer un principio general, sino que establece límites concretos tanto a la actuación del presidente como de su Gobierno en esta situación. Así, el presidente no podrá proponer la disolución de las Cámaras, ni la convocatoria de un referéndum consultivo, ni plantear una cuestión de confianza. Por su parte, el Gobierno en cuanto tal no podrá aprobar el proyecto de ley de presupuestos ni presentar proyectos de ley. En definitiva, se trata de asegurar que el Gobierno en funciones actúe de acuerdo al principio de lealtad constitucional, entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, facilitando el adecuado traspaso de poderes al mismo.»

Vaya con la amnesia jurídico-política. Vaya con la esquizofrenia jurídico-política.

Y vaya, vaya, vaya, qué Tribunal Constitucional tenemos.

O mejor dicho, que no tenemos.

Verónica del Carpio Fiestas

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De minutos de silencio y clamorosas realidades políticas

El día de la investidura de Mariano Rajoy, 29 de octubre de 2016, en un acto parlamentario crucial, la tercera y última jornada de investidura, el Congreso guardó un minuto de silencio por la violencia machista. A continuación, primero el candidato y luego los portavoces de los partidos, hablaron sobre la investidura los sucesivos intervinientes, que fueron catorce. De catorce intervinientes, solo uno, del Grupo Mixto, era mujer. Todas las imágenes que figuran a continuacion son de la web oficial del Congreso.

minuto-foto-tv

Lista de intervinientes:debate-investidura-29-10-2016-intervinientes

  • Mariano Rajoy (Partido Popular, candidato)

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  • Antonio Hernando

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  • Pablo Iglesiasimagen3
  • Albert Riveraimagen4
  • Gabriel Rufián

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  • Aitor Esteban

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  • Francesc Homs

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  • Joan Baldoví

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  • Oskar Matute

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  • Íñigo Alli

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  • Isidro Martínez

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  • Ana María Oramas

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  • Pedro Quevedoimagen13
  • Rafael Hernando

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Como ve, han intervenido catorce personas, el candidato y los trece portavoces de los respectivos partidos. El candidato, varón como todos los candidatos votados hasta ahora por el Congreso en 38 años de democracia desde que la Constitución consagró la igualdad en el año 1978. Los portavoces, sea el partido grande o pequeño, de larga trayectoria o de reciente creación, de derechas o de izquierdas o de lo que sea, de ámbito estatal o autonómico, absolutamente todos varones, salvo uno, de un pequeño partido de ámbito autonómico; de trece portavoces de partidos, doce varones y una mujer.

¿Cree quien esto lee que es normal que en 2016 no haya habido ni una sola mujer ni presidenta ni candidata a la investidura en el Congreso? ¿Cree normal que los cabezas de lista de los principales partidos sean y hayan sido siempre todos varones, salvo en su día UPYD? ¿Cree normal que los grandes partidos, antiguos y nuevos, que se llenan la boca con la igualdad, pongan siempre a varones para intervenir en los debates cruciales, y que sean los portavoces titulares tanto en el Congreso como en el Senado?

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¿Cree normal que en los debates televisivos electorales absolutamente todos los candidatos sean varones?

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¿Cree quien esto lee que es irrelevante para quienes vean las fotos que solo haya varones en las fotos?

Voy a decir una obviedad: para conseguir que desaparezca la violencia machista hay que educar en la igualdad. Y voy a decir otra obviedad: es esencial el valor icónico y didáctico de las imágenes. ¿Qué ejemplo creen que ven los jovenes que vean estas imágenes, que están por todas partes? No estoy hablando ya solo de lo que significan esas imágenes, es decir, que NINGUNO de los partidos importantes tiene una candidata en fase preelectoral, NINGUNO de los partidos tiene una candidata en fase parlamentaria, NINGUNO de los partidos tiene una portavoz mujer, salvo uno pequeño del Grupo Mixto y que NINGUNO de los partidos tiene cabeza de lista mujer. Eso ya demuestra lo que HAY.

Pero vayamos a lo que SE VE con ojos de persona que aún no es adulta. Lo que se ve es que los partidos grandes y pequeños, incluyendo los nuevos de la llamada nueva política, vayan con corbata o en mangas de camisa, solo tienen varones para participar y hablar en los momentos oficiales y de representacion pública de verdad importantes.

Y, por favor, que nadie me argumente que quienes están ahí, todos varones, están ahí porque son los mejores. La grotesca situación política que vivimos, grotesca hasta la náusea, no permite decir en serio que nos gobiernan y representan los mejores.  ¿O cree quien esto lea, en serio, que nos gobiernan y representan los mejores, que este guiñol político cotidiano es lo mejor que España y la política pueden ofrecernos a quienes aquí vivimos?

Y por si lo cree normal, voy a añadir un dato.  En el año 2015 se aprobó el Estatuto de la Víctima, ley con la que se llenan la boca tantos políticos y el propio Ministerio de Justicia.

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La Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, en teoría para proteger a las víctimas, y que, según parece, tanto importa en la actividad legislativa, se aprobó por las Cortes EXPRESAMENTE con presupuesto CERO:

«Disposición adicional segunda. Medios.

Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.»

Aquí tiene una información de cómo en los juzgados que llevan temas de violencia de género víctimas y maltratadores tienen que estar físicamente juntos, porque no hay medios en los juzgados, precarios hasta en eso, ni en el Estatuto de la Víctima se ha previsto un euro para cambiar la situación. Este tuit es de Susana Gisbert, fiscal especializada violencia de género, que recoge lo  dicho por el juez Joaquim Bosch.

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Y aquí la información periodística sobre juicios de violencia de género de Málaga, que se fijan hasta con tres años de retraso por falta de medios en los juzgados, y el tuit de un sindicato de Justicia.

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Y, por favor que no me digan que un minuto de silencio es muestra de respeto a las víctimas y la prueba de que se acometerán medidas. La última vez, que me conste, que se guardó un minuto de silencio fue en agosto, y fue por las víctimas de un terremoto en Italia; o sea, por las víctimas de algo imprevisible o inevitable, por lo que en Derecho se llama caso fortuito o fuerza mayor. ¿Es que la violencia machista, con su lista de muertas cotidianas, muertas que no mueren de un ataque al corazón sino víctimas de un terrible ataque físico de un hombre que mata, es una fuerza mayor en el sentido jurídico del término, algo que sucede nos guste o no, que exige gestos de condolencia y es eso todo lo que exige?

minuto-terremoto

Se suele decir que somos lo que comemos. Y comemos imágenes de varones mientras nos venden minutos de silencio. ¿Le parece que este post tiene demasiadas imágenes? Estoy de acuerdo. Tiene exactamente las mismas imágenes de desigualdad que un día cualquiera de debate parlamentario de investidura. Fotos de varones, como pedagogía política para decirnos que hay igualdad. El valor didáctico de las imágenes para los jovenes a quienes hay que educar en la convicción de que hombres y mujeres somos iguales.

Estamos en 2016. Hace 38 años que tenemos una Constitución que establece la igualdad. Fotos solo de hombres solo significan una cosa: actos solo para galería.

Verónica del Carpio Fiestas

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Cotorras políticas

Ansío penetrar con vosotros en la selva histórica que nos ofrecen los adalides políticos durante muchos meses del año 2016, año de sarampión agudísimo del que salimos por la intensa vitalidad de esta vejancona robusta que llamamos España. La historia de aquel año es selva o manigua tan enmarañada que es difícil abrir caminos en su densa vegetación. Es en parte luminosa, en parte siniestra y obscura, entretejida de malezas con las cuales lucha difícilmente el hacha del leñador. En lo alto, bandadas de cotorras y otras aves parleras aturden con su charla retórica; abajo, alimañas saltonas o reptantes, antropoides que suben y bajan por las ramas hostigándose unos a otros, sin que ninguno logre someter a los demás; millonadas de espléndidas mariposas, millonadas de zánganos zumbantes y molestos; rayos de sol que iluminan la fronda espesa, negros vapores que la sumergen en temerosa penumbra.

En los salones politicos, en las redes sociales y en los medios de comunicación había mucha gente agrupada en diferentes corrillos. En todos los grupos se respiraba el aire espeso y acre que arroja de sí la expresión «crisis política». ¿Dónde estabas, Musa de la Historia; en qué pozo te habías caído que no fuiste de Ministerio en Ministerio, de sede de partido político en sede de partido político, de cadena de televisión en cadena de televisión, con la zapatilla en mano, azotando las posaderas de toda esta gente rencillosa y quimerista, sin conocimiento de la realidad ni estímulos de patriotismo? En aquel maremágnum de gente ociosa y postulante se perdía de vista a cualquier político sensato y los ciudadanos que miraban salían hastiados de la crisis política y de la turbulencia moral que indicaban los rostros de aquellos politicastros de baratillo.

En Twitter, esa barra de bar llena de papanatas y haraganes, había gente que parecía sentir ya vivos impulsos de enredarse a tuitazo limpio con cuantas personas se ponían por delante. Y cuando sin pensarlo, como huyendo de sí mismos, los ciudadanos encendían la televisión pensando que quizá allí en podrían encontrar algo que les hiciera pensar en otra cosa, resultaba, se mirara donde se mirara, que estaban todos los canales poblados de vagos y de parlanchines de esos que arreglan el mundo desde la tertulia. Al instante el espectador al que se le ha ocurrido encender la televisión se siente arrastrado al vértigo de una conversación febril, de política, por supuesto… Unos hablaban horrores del político tal, del político cual y de toda la chusma que llamaban con un mote ridiculizante; tipos locuaces, despotricando, rociaban al espectador con su saliva; señores que se las daban de serios y se creían depositarios del buen sentido y creadores de opinión eran unos solemnes plastas, de esos que se precian de poner los puntos sobre las íes y de quitar caretas a todo el género humano. Economistas de medio pelo desmenuzaban en los medios de comunicación los datos economicos y, acumulando cifras a su antojo, armaban un mazacote macroeconómico para uso de cuatro papanatas, y sus artículos ilegibles, semejantes a una pared de ladrillo, les daban fama de economistas serios. Otros decían que era acertadísimo lo de la libertad igual para todos, lo del derecho al trabajo y a la educación, lo del gobierno por el pueblo y para el pueblo, pero que todo eso no será eficaz mientras no tengamos un buen sistema fiscal y un rigor escrupuloso en las prácticas administrativas.

Por mucho que oficialmente se aseguraba en documentos oficiales que ni se daban enchufes ni cargos ni recomendaciones ni indemnizaciones ni colocaciones, los cesantes de los partidos viejos, el detritus de la política, los innumerables moscones aburridos y famélicos que hacen imposible la vida oficial vuelven, zumban y pican.

La media docena de hombres que simbolizaban la situación política lucían como faros luminosos en la esfera del ideal; mas en la acción se apagaban sus indecisas voluntades.

Y en el Congreso, una teatral batalla. Veíamos una comedia lírico-parlamentaria, con un concertante final en que desafinaron todos los virtuosos. Los medios de comunicación eran un continuo ir y venir de nutridas comparsas, que disparaban vítores y exclamaciones de sorpresa o de júbilo.

Así no se pasa de un régimen político de mentiras, de arbitrariedades, de desprecio de la ley, de caciquismo y nepotismo a una democracia con verdadera regeneración democrática.

[Y en efecto, de esta selva de cotorras políticas no se pasó a una verdadera regeneración democrática, sino a un sistema corrupto y perverso de más caciquismo y de aparente alternancia de dos partidos que se diferenciaban en el nombre y coincidían en su afán de poder y su concepto del Estado como una ubre y como un cortijo. Porque esto que acaba usted de leer es un corta y pega, modificando unas cuantas cosillas, de diversos fragmentos de uno de los «Episodios Nacionales» de Benito Pérez Galdós, el que describe la situación de 1873, titulado «La Primera República». Y supongo que recordará cómo acabó. Aviso a navegantes.

Por cierto, también en 1873 había solo varones entre los políticos que, en el Congreso, hablaban en nombre de las más importantes facciones políticas y con posibilidad de ser nombrados presidentes del Gobierno. Vamos bien.]

Verónica del Carpio Fiestas

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27J

Este es un post pensado para el 27J, el 28J, el 29J, el 30J y las fechas sucesivas. Cuando escribo esto aún no han abierto los colegios electorales del 26J, día de las segundas elecciones generales en unos meses. Las irrelevantes reflexiones de una ciudadana cualquiera son eso, las irrelevantes reflexiones de una ciudadana cualquiera. Pero cualquiera tiene derecho a alzar su voz y esta ciudadana hace mucho tiempo que decidió no callarse, si en conciencia creía que lo que decía debía ser dicho, aunque fueran rayas en el agua, que no por casualidad se llama así este blog.

Señores de los partidos y todólogos, la ciudadanía no es la causante de estas segundas elecciones ni lo sería de unas hipotéticas terceras si llegara el caso. Los electores no nos ponemos de acuerdo previamente a depositar nuestro respectivo voto con los otros millones de electores para decidir qué tenemos qué votar cada cual para conseguir un resultado. Es una decisión individual e incoercible, y secreta, no fruto de una decisión previa y coercible. No nos hemos puesto de acuerdo para votar en un sentido y con un resultado, ni ahora ni nunca, porque el voto es personal. Parece mentira que haya que recordar estas obviedades,  pero si, hay que recordarlas, porque no paro de oír que esto es una decisión colectiva en el sentido de que nos hemos concertado para que el resultado electoral sea ese. Pero no es así, señores de los partidos y todólogos. Así que dejen de decir, señores de los partidos y todólogos, que la ciudadanía ha votado ingobernabilidad, derechas o izquierdas. Yo no soy responsable del voto de otros. Soy responsable de mi propio voto, y solo de mi voto, o de mi abstención. Y mis conciudadanos igual.

Así que, sea cual sea el resultado de unas elecciones, dejen de una vez de reprocharnos ingobernabilidad, porque no hemos decidido que la haya, porque hemos votado individual y legítimamente lo que con decisión exclusivamente individual hemos considerado oportuno, cada cual decidiendo solo, y siendo solo responsable de, su propio voto, y punto.

Pero ustedes, señores de los partidos, sí son responsables de la gobernabilidad. Los únicos responsables. Los partidos tienen la obligación, sí, digo deliberadamente obligación, de formar gobierno. Con las cartas que tengan. Estén o no fragmentados, haya bipartidismo o pluripartidismo.

Y ustedes han fracasado, y encima se permiten echan la culpa puerilmente a otros partidos y a la ciudadanía que, según ustedes, ha votado ingobernabilidad. Sí, también digo de forma deliberada lo de «puerilmente». Porque ustedes, señores de los partidos, han decidido comportarse como niños, en el sentido de que han rehuido responsabilidad de adulto, incluyendo la de dimitir cuando hay que dimitir.

Pero se acabaron las puerilidades, señores de los partidos. No podemos permitirnos más tonterías.

Es posible que en Bélgica, ejemplo que se pone siempre alegremente, fuera hasta bueno que durante una temporada larga no hubiera gobierno. Eso se dice, y no sé si en efecto fue bueno, como tampoco sé qué competencias tiene en Bélgica un gobierno en funciones, si más o menos que aquí, y si allí sería admisible que, como aquí, un gobierno en funciones se permitiera el lujo antidemocrático de no dar cuentas al parlamento so pretexto de estar en funciones porque cuenta con la pasividad cómplice de un Tribunal Constitucional en plena decadencia jurídica que no sirve ni para meter en vereda antes de que acabe una legislatura inútil a un gobierno en funciones que pretexta estar en funciones para considerarse a sí mismo irresponsable.

Pero España no puede permitirse más tiempo sin gobierno. No puede tampoco permitirse una terceras elecciones con el mismo gobierno en funciones que siga haciendo de su capa un sayo. No podría permitírselo en ningún caso, y menos aún ahora que Gran Bretaña ha votado en referéndum abandonar la Unión Europea. Se vaya al final o no se vaya Gran Bretaña, es evidente que nada será igual en la Unión Europea después de esto. Es evidente también que en los próximos meses y años, y además desde ya mismo,  habrá que tomar innumerables decisiones políticas y técnicas en relación con el huracán Brexit, decisiones importantísimas, gravísimas.

Y esas decisiones no puede tomarlas un gobierno en funciones, y no digamos ya un gobierno en funciones que no da cuentas a las Cortes.

Señores de los partidos, han sido ustedes muy irresponsables, en los dos sentidos del término. Pero hasta aquí hemos llegado. En los próximos meses y años nos jugamos el futuro de España y de Europa para muchas décadas, quizá siglos. Así que se lo voy a decir en palabras sencillas, ya que nos toman por tontos a los ciudadanos y debe de ser que tendremos que rebajar también nosotros nuestro nivel de expresión: dejen ustedes de hacer gilipolleces.

Verónica del Carpio Fiestas

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No me representan

Hipótesis. En el año 2016, a un «debate a cuatro» considerado decisivo para la campaña electoral de un país con 50% de población blanca y 50% de población negra, los cuatro principales partidos han enviado a sus respectivos jefes de filas, los cuatro blancos. En las anteriores elecciones sucedió lo mismo, con la diferencia de que en el entonces «debate decisivo» el presidente del Gobierno -blanco, como todos los presidentes del Gobierno hasta la fecha en 38 años desde la Constitución que estableció la igualdad entre blancos y negros como principio básico del ordenamiento jurídico-, muy ocupado, muy despreciativo o muy cobarde, mandó en su lugar a un negro; hasta un negro puede con mis contrincantes, quería decirnos. En estas últimas elecciones, además, ha habido un debate sectorial importante, sobre Economía; los cuatro partidos han mandado a sus respectivos responsables en el tema, los cuatro, blancos. En estas últimas elecciones, además, dos partidos, cuyos responsables respectivos son blancos, decidieron formar una coalición; es decir, que los cinco partidos tienen responsables blancos. En estas últimas elecciones, además, se ha organizado un debate electoral especial con cuatro negros, escogidos especialmente por ser negros, y hay quién lo ha considerado y aplaudido como un ejemplo de igualdad. Todos los partidos insisten en lo que creen en la igualdad entre blancos y negros y en lo que la apoyan; que no haya candidatos negros se considera casualidad, que son los mejores o algo que, de ser un problema -no se cree que lo sea-, se arreglará con el tiempo, pero no ciertamente racismo, eso jamás. En el mismo país, por cierto, hay un rey que lo es porque es blanco; porque de haber nacido negro la Constitución establece que reinaría otra persona blanca. Hay además un presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo que es blanco, pese a que no solo la mitad de la población es negra, sino que son negros la mitad de los jueces. En el Tribunal Constitucional, presidido por un blanco, hay doce magistrados, de los cuales diez son blancos. El presidente de las Cortes y el del Senado son blancos. En el Congreso, en la legislatura recién acabada, todos los portavoces titulares de los partidos en la Junta de Portavoces del Congreso, incluyendo el presidente de la Junta, eran blancos, y eran también blancos los presidentes de 16 de las 17 comisiones del Congreso. En el Tribunal Supremo, la Sala 1ª, que resuelve Civil y Mercantil y, concretamente, los pleitos derivados de las relaciones interraciales, la componen magistrados todos blancos. Ah, y en el «debate decisivo» se dedicaron solo unos segundos a los asesinatos racistas y ataques racistas contra la integridad  física y moral de negros, pese a tratarse de un gravísimo problema.

Esto es una hipótesis. ¿Le parecería esta hipótesis un intolerable ejemplo de racismo? A mí también. Incluso el mero planteamiento repugna tan profundamente que hasta me cuesta escribirlo.

Ahora sustituya en todo el texto «negro» por «mujer» y «pleitos derivados de las relaciones interraciales» por «pleitos de Derecho de Familia». Y tendrá no una hipótesis sino la situación exacta en la España del año 2016.

No, no, no me representan.

Verónica del Carpio Fiestas

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Sapere aude en campaña electoral

«Atrévete a saber». El «sapere aude» es la expresión que, con origen en la Antigüedad clásica, utilizó Kant allá por 1784 para explicar qué es la Ilustración, en un texto muy conocido. El ser humano, con el pensamiento tantos siglos sojuzgado por quienes no quieren, a quienes no les interesa, que se piense por cuenta propia, y se autoerigen en gurús de variado tipo, se siente más cómodo en la pereza y en la seguridad de que razonen otros, porque pensar por cuenta propia cansa y exige sentido de la responsabilidad. ¡Es tan cómodo tener un director espiritual! Permaneciendo en una infancia intelectual, se evita uno pensar. Kant lo decía principalmente por la religión, y entonces el problema era la coacción jurídica y religiosa, incluso física, a quien se atrevía a pensar por sí mismo. ¿Y ahora?

Vayamos a la política y a la libertad; la libertad de voto. Y vayamos a las coacciones de hoy, porque hoy en España se supone que hay libertad de expresión y de pensamiento, pero las coacciones no han desaparecido; persisten, de otra forma. Ahora tenemos la coacción de los medios de comunicación. La del marketing político. La de la propaganda y la publicidad, conceptos ya indistinguibles.

¿Piensa usted por sí mismo cuando cada semana tuitea, con pensamiento teledirigido, en relación con el tema que proponen esa noche las tertulias políticas de cadenas que tienen como finalidad el lucro y que desconocemos por qué escogen un tema y un enfoque y por qué omiten otros? ¿Piensa usted por sí mismo cuando comenta con otras personas al día siguiente lo que el periodista estrella planteó en tal programa de televisión la noche anterior, pese a que usted desconoce por qué ha escogido ese tema y ese enfoque el periodista estrella, y por qué le paga su cadena de televisión, que tiene ánimo de lucro, para que trate ese tema, para que lo trate así y para que no trate otros? ¿Piensa usted por sí mismo cuando vota al que «da mejor» en un debate de televisión, el «debate decisivo» de candidatos, conforme al criterio que ya viene desde el famoso debate electoral de Kennedy vs. Nixon, tan citado cada vez que hay debates electorales como inicio del marketing político televisual? ¿Piensa usted por sí mismo cuando decide su voto pensando que un candidato sudó y eso significa que estaba nervioso o quizá algo peor, que el otro llevaba la camisa arrugada y eso significa que es un desastre o quizá algo peor, que otro se trabucó al decir una frase y eso significa que no aguanta la presión del directo o algo peor? ¿Piensa usted por sí mismo cuando hace caso de esos planteamientos de los llamados «moderadores» que exigen a los candidatos, al final de un debate, que «resuman en un minuto su programa de gobierno» o «digan lo que quieran en un minuto para convencer a los telespectadores»? ¿Razona usted por sí mismo cuando se deja convencer de que un programa de gobierno puede resumirse en un minuto y que lo que se diga en un minuto tiene que ser determinante? ¿Razona usted por sí mismo cuando considera que un candidato ha de ser un ser omnisciente en vez de un inspirador y un jefe y un coordinador de equipos? ¿Razona, pues, usted por sí mismo cuando se deja convencer por debates planteados como venta de candidatos como si fuera una venta de detergentes?

Si la respuesta de usted es «sí», no siga leyendo. Si la respuesta es «no», siga leyendo.

Le sugiero una campaña electoral distinta. Una que prescinda de las promesas, que ya se sabe que son falsas y en todo caso inexigibles, como inexigibles jurídicamente son los programas electorales, según ya he explicado en otro post. Que prescinda de los debates  electorales, que son espectáculo, y no por casualidad hay «pausas para la publicidad». Que prescinda de los titulares en prensa, escogidos deliberadamente por equipos de campaña en colaboración o connivencia tácita con los medios de comunicación, porque los mítines hace ya mucho que ya no se orientan a los asistentes sino a los medios de comunicación. Que prescinda de cuántas manos estrecha cada candidato, de cuántos mercados visita, de cuántos niños besa; eso, como ya explique en otro post, ya era práctica en las campañas electorales británicas de las primeras décadas del siglo XIX y resultaba ya entonces motivo de risa para Dickens. Le sugiero otra cosa distinta a una campaña de palabrería e imágenes para la galería, de textos predigeridos, de frases falsas y ataques personales: una campaña de hechos. Una campaña de obras son amores y no buenas razones. Una campaña de sapere aude.

Y para ello, eche mano de su memoria. Sí, ya sé, nos obligan a tener memoria de pez. Pero haga un esfuerzo. Sapere aude, atrévase a pensar por sí mismo, atrévase a saber, atrévase a asumir su responsabilidad. No lea los resúmenes de hazañas confeccionados por los propios partidos. Fíese de su propia memoria, que la tiene; fíese de internet, donde está todo, si se busca con criterio. Y recuerde qué ha hecho cada cual. Y piense que lo que han hecho los partidos y los políticos, harán.

Ya imagino que nadie se dedicará a nada de esto. Si así fuera, los partidos se habrían puesto de acuerdo para reducir al mínimo los gastos electorales. Pero no han querido reducirlos; es evidente por qué. Cuando se vende un detergente que lava más blanco, se necesita decirlo muchas veces para convencer a quienes lo que ven con sus propios ojos son los trapos sucios.

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

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El fracaso del Rey y del Tribunal Constitucional

Acaba una legislatura vergonzosa e inútil. Extenderse en que ha sido vergonzosa e inútil es inútil. No siga leyendo si lee esto y no considera que ha sido inútil y vergonzosa:

1) una legislatura que ha finalizado sin designar a un Presidente del Gobierno;

2) una legislatura que ha finalizado con cero normas aprobadas por las Cortes, salvo la convalidación de un real decreto-ley del Gobierno; el Gobierno en funciones que no da cuentas a las Cortes alegando estar en funciones ha aprobado la única norma de rango de ley de esta legislatura, una que además se presenta como «de extraordinaria y urgente necesidad», cuando se podía haber evitado sencillamente con previsión durante la anterior legislatura, y el Congreso la ha convalidado;

3) y una legislatura que ha tenido como única eficacia práctica el aforamiento de D.ª Rita Barberá y su continuidad como aforada más allá de la finalización de la legislatura, porque se la nombró senadora y se la incluyó en la Diputación Permanente del Senado, y por tanto sigue, y seguirá, como senadora y como aforada, con lo que ello significa con la que está cayendo.

Pero si usted ha continuado leyendo este post porque cree que la legislatura que acaba de finalizar en efecto ha sido inútil y vergonzosa, quizá le interese leer una reflexión políticamente incorrecta en la que se ponen de manifiesto dos datos que pocos ponen de manifiesto: que esta legislatura sí ha sido muy útil, y no por por ello menos vergonzosa, para dejar en evidencia la inutilidad de dos instituciones que en teoría son garantes supremas de la Constitución, cada cual en su ámbito.

Me refiero al Rey y al Tribunal Constitucional. El fracaso es clamoroso.

  1. El Rey.

Mire usted las informaciones y notas de prensa distribuidas por la Casa Real: el Rey ha ido recibiendo sucesivamente a los representantes políticos de los partidos en diversas rondas de reuniones. SUCESIVAMENTE, atención. Es decir, que el Rey, en vez de reunir a los representantes de los partidos JUNTOS para, con la fuerza de su auctoritas, su autoridad moral, como Jefe del Estado,  exigirles un acuerdo por el bien de la ciudadanía, del Estado y del Estado de Derecho, viendo los problemas que ve cualquiera que lea el periódico, lo que ha hecho es lo que haría alguien que no tiene ni la menor idea de cómo facilitar la negociación entre terceros, o que se cree que estamos en situación de plena normalidad y es posible hacer lo que siempre se ha hecho.

Reuniones sucesivas. ¡Por favor! Cada vez entra y sale un líder político que le cuenta lo que sea al Rey, y luego el siguiente y el otro y el otro. Ni una vez en presencia del Rey se han reunido DOS O MÁS de esos líderes políticos JUNTOS, ni consta que el Rey haya planteado esa posibilidad. ¿Sabe alguien el abecé de una función mediadora o arbitral? ¿O en qué se diferencia de un paripé formal de reuniones o un correveidile? Porque usted, quien esto lea, si tuviera que intentar mediar para que personas que es indispensable que se pongan de acuerdo en efecto se pongan de acuerdo, ¿se limitaría a reunirse con cada uno de ellos UNO TRAS OTRO?

Y esto, que usted ve en cuanto reflexione medio minuto sobre el tema, ¿no lo ve Su Majestad? ¿No lo ven tampoco los políticos ni los medios de comunicación? ¿No lo ven, pese a que el artículo 56 de la Constitución atribuye al rey como función la de árbitro y moderador del funcionamiento de las instituciones? ¿De verdad modera y es árbitro, sea en sentido jurídico del tipo que sea, civil o constitucional, o en cualquier otro sentido incluso el del lenguaje de la calle, quien ni reúne a los que están en discordia para, en reunión colectiva, intentar coadyuvar para limar asperezas, o simplemente para animar a ello estando delante con la fuerza de su auctoritas, con su mera presencia silente? ¿Y tampoco los convoca a la vez y los mete en una habitación y les dice «me voy, os quedáis ahí, hablad y negociad en serio si tenéis vergüenza y sentido de Estado, que el país necesita que lleguéis a un acuerdo, urge, y hay mucho en juego»?

Pues no. Lo que hay son fotos sucesivas con sucesivas «reuniones»; mejor dicho, el Rey «recibe» a uno tras otro. Y a usted se lo venden como que el Rey ha ejercido su función constitucional.

Así que una de dos: o el Rey ha ejercido su función constitucional o no la ha ejercido.

Si la ha ejercido diligente y acertadamente mediante el sistema de reuniones sucesivas, y eso es lo que ha de esperarse de un Rey árbitro y moderador, es evidente que su función constitucional de árbitro y moderador de las instituciones es inútil tal y como está diseñada, y ahí está el resultado, que no requiere mayor argumentación; y por tanto o sobra la institución o hay que hacer una reflexión constitucional y normativa muy seria sobre ello. Y si esa función no la ha ejercido, o no la ha ejercido diligente y acertadamente, saque usted también sus propias conclusiones. Sin olvidar, claro, que es usted quien está sufragando a la Casa Real. Usted verá qué opina de carísimos floreros jurídicos.

2. El Tribunal Constitucional

Al Gobierno en funciones no le ha dado la gana, lo digo así deliberadamente, ir a dar cuentas al Congreso.

He tenido el dudoso honor de estar presente en la tribuna de invitados del Congreso el día 19 de abril de 2016, el día en que había sesión de control; una sesión de control con el banco azul  vacío, sin el Gobierno en funciones presente. No he pasado más vergüenza en toda mi vida profesional. He visto lo que no sé si es preferible ver, para saber que es así, o no ver, para poder dormir tranquila con el ojos que no ven corazón que no siente. He visto a un diputado del Partido Popular reírse, repito, reírse, de la pretensión de la oposición de que el Gobierno en funciones dé cuentas a las Cortes. Quisiera olvidar los gestos de esos diputados del PP que abucheaban a quienes desde la oposición pedían que el Gobierno en funciones, que ni siquiera estaba presente, se sometiera a control; y quisiera olvidar que he visto a los diputados del PP aplaudir en pie a quien, en nombre el PP, defendía que es lógico, normal y natural que un Gobierno en funciones no esté y no dé cuentas a las Cortes. Quisiera olvidar esos gestos contrarios al mínimo sentido común jurídico y, por si fuera poco, de mala educación y grosería inaceptables; me será difícil porque como ciudadana y como jurista me he sentido herida y ofendida en lo más vivo.

Y el Tribunal Constitucional no está ni se le espera en esto. La oposición unida planteó ir al Tribunal Constitucional para obligar al Gobierno en funciones a que dé cuentas al Congreso. Y acabó la legislatura.

A la semiextinta UPYD, que en 2013 buscó amparo en el Tribunal Constitucional por la negativa de la Asamblea de Madrid a debatir sobre temas importantes, el Tribunal Constitucional le dio la razón en 2015, año y medio después, cuando ya esa legistura autonómica había acabado, cuando la propia UPYD había prácticamente acabado; cuando todo era inútil. El Tribunal Constitucional no sirve, y si no que se lo digan a quienes reclamaron porque un juzgado les señaló su juicio para tres años después y el TC les dio la razón pero seis años después y sin el menor efecto práctico; y de esos hay varios casos, que se publican en el BOE. ¿Quiere usted enlace, o le da igual? Por si quiere uno, aquí tiene uno entre muchos: en 2009 un juzgado señaló un juicio para 2012, y en 2015 el TC, en respuesta a la petición de amparo del perjudicado por ese retraso, declaró que señalar un juicio para después de tres años es en efecto contrario al artículo 24 de la Constitución, dilaciones indebidas inconstitucionales. Pero, atención, eso lo dijo el TC en 2015, cuando ese juicio tardío ya se había celebrado, ya había sentencia de ese juicio tardío y había incluso ya hasta sentencia de apelación de ese juicio tardío, y además especificando el TC que no tenía efecto alguno esa declaración suya de que era inconstitucional señalar un juicio para después de tres años, y quedándose tan ancho el TC al decirlo seis años después y sin efecto real alguno. ¿Qué, usted cómo lo ve?

El TC no sirve, o peor aún solo sirve para usarlo como arma jurídica cuando interesa. ¿Hace falta que le recuerde la prisa asombrosa que se dio para suspender normativa catalana de todos conocida? Y también sirve, por ejemplo, para que un Gobierno en funciones pueda recurrir al TC, y en efecto recurra, leyes autonómicas, es decir, que estando en funciones sí puede recurrir y lo hace, y también puede invocar al recurrir el artículo 161.2 de la Constitución, y lo hace, y con ello da lugar a la suspensión automática temporal de las leyes autonómicas que recurre; y aquí un ejemplo entre varios. Es decir, que estando el Gobierno en funciones también tiene poder para paralizar leyes autonómicas usando para ello al TC, y en efecto lo hace. Pero el TC no puede o no quiere, o las cosas se regulan de tal forma que dé igual que pueda o quiera, obligar en plazo al Gobierno en funciones a dar cuentas a las Cortes; como no pudo o no quiso obligar a una Asamblea autonómica a investigar la corrupción en el Madrid de Gürtel y Púnica.

Y en este punto usted verá qué opina de floreros jurídicos que además cuando no son floreros son armas jurídicas cuando interesa.

Por cierto, que a día de hoy aún el Tribunal Constitucional no ha dictado sentencia en los recursos contra la normativa de tasas judiciales, que es del año 2012; y estamos en 2016. Y por cierto también, el Gobierno sigue sin decir dónde ha ido, y sigue yendo, el dinero de tasas judiciales, ese que reconoció no saber dónde estaba, y que se sigue recaudando; y van ya dos legislaturas que no lo dice, pese a que la propia ley de Tasas Judiciales disponía, y dispone, en su artículo 11, que se destinará lo recaudado a financiar la Justicia Gratuita, y ni un euro se ha destinado a ello.

Pero mejor hablemos de cosas de verdad importantes. Hablemos, por ejemplo, de fútbol.

Verónica del Carpio Fiestas

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No lo llamen «Derecho Europeo»

A partir de un momento, hace ya años, la Comunidad Económica Europea decidió llamarse Unión Europea y el Derecho Comunitario pasó a llamarse Derecho Europeo y hasta surgió una llamada “ciudadanía europea”; y sí, ya sé que estoy simplificando. Y todo ello, y sigo simplificando, respondió a dos planteamientos: el de intentar, o plantearse, o desear promover, o superar la fase de unión meramente económica para pasar a una Europa social y de ciudadanía, por una parte, y por otra al márketing de intentar equiparar «Europa» con los países que componen la Unión Europea. Algunos de entre quienes ya éramos adultos cuando España se incorporó al entonces Mercado Común, o Comunidad Económica Europea, o Comunidades,  recordamos el enfado que sentimos cuando los titulares, las portadas y los blablás políticos de entonces decían «hemos entrado en Europa» como si Europa fuera equivalente a ese número de países que habían decidido unirse parcialmente desde la semilla inicial de los seis hasta los que había a la sazón, como si España no fuera Europa antes y después, como si no fueran Europa los países que estuvieron después, como si no fueran Europa países que jamás se ha planteado que se incorporen y que pertenecen al espacio geográfico y cultural de Europa. Esa sonrojante sumisión lingüística de entonces no fue coyuntural y sigue a día de hoy, y mucho más aún desde que la Unión Europea empezó a llamarse así.

Un grupo de países europeos, entre los cuales se encuentra el nuestro, ha decidido suplantar a Europa empezando por el nombre y por el Derecho, que ya no se llama Derecho Comunitario sino Derecho Europeo o de la Unión Europea. A semejanza de los Estados Unidos de América, que tranquilamente se llama a sí mismo «América» y a sus ciudadanos «americanos», como si no fueran americanos los brasileños, los peruanos, los canadienses o los haitianos, y no fuera América también Brasil, Perú, Canadá o Haití, quienes deciden por nosotros pero sin nosotros, como verdadero despotismo ilustrado, han decidido que Europa somos unos cuantos concretos y no otros y que Derecho Europeo es el que sale de los hornos jurídicos de las instituciones de la Unión Europea, como si no fuera Derecho Europeo, no ya el Derecho suizo o el de Macedonia, sino el propio Derecho español. La terminología nunca es inocente: hay un principio de primacía del Derecho Europeo respecto del nacional.

Y con esta equiparación falsa y abusiva de Europa con concretos países, y de un Derecho concreto con el Derecho Europeo, ha pasado lo que tenía que pasar: que la terminología define los límites. El Derecho de cada país que compone la Unión Europea se difumina, incluso cuando se acomoda al Derecho Internacional y a los Derechos Humanos -y uso deliberadamente las mayúsculas- y es usurpado y eliminado por un falso Derecho que no procede siquiera de órganos de elección democrática, dejando vacío el Derecho estatal, dejando vacíos los Derechos Humanos y dejando vacía la responsabilidad política y jurídica de quienes toman esa decisiones por sí y ante sí saltándose la normativa internacional. Porque correlativamente a definir «Europa» como grupo concreto de países, lo que no sea eso queda fuera. Los de fuera no tienen Derecho Europeo, no tienen ciudadanía europea, no tienen en definitiva ni Derecho ni ciudadanía, ni derechos. Y siguiendo con ese razonamiento excluyente,  tampoco tienen Derecho ni derechos, ni ciudadanía, ni europea ni de ningún sitio, quienes vengan de fuera huyendo de la guerra.

Da igual que dos sentencias recientes del Tribunal Supremo español (texto 2015-12-18 Derecho Asilosentencia sirio) resuelvan que debe acogerse a los ciudadanos sirios que huyen de la guerra porque es notorio que quien huye de allí necesita asilo, y, por cierto, lo ha dicho porque a dos personas sirias, un hombre y una mujer, el Gobierno español les denegó el derecho de asilo, y no está de más recordarlo cuando el presidente del  Gobierno en funciones se llena la boca, causando estupefacción su desfachatez, con que a los sirios hay que protegerlos. Da igual, porque quienes manejan en la Unión  Europea han decidido que el principio de primacía del Derecho Europeo significa que decisiones irrecurribles de un grupo de gobernantes se aplican de inmediato sin consulta alguna ni siquiera a los parlamentarios del mal llamado Parlamento Europeo, ni control. Hay en Derecho español tres tipos de decisiones del Gobierno -y de nuevo simplifico, y mucho-: los reales decretos-leyes, que al menos en teoría sólo pueden dictarse en ciertos temas y circunstancias y que  requieren convalidación del Congreso y que además son recurribles ante el Tribunal Constitucional; las decisiones de tipo reglamentario o reglado, susceptibles de recursos ante los tribunales ordinarios y hasta de suspensión cuando se recurren, y actos de tipo político con responsabilidad, siquiera, política. Pero los acuerdos de la Unión Europea contrarios a normativa internacional e interna, a los Derechos Humanos y a la mínima humanidad, y que nos pasarán factura política y humana a nosotros y a nuestros descendientes, los relativos a los refugiados,  esos no tienen recurso de ningún tipo, y si lo hay no se aplica o no es eficaz. Los acuerdos más graves y más ilegales adoptados en la Unión Europea ahí quedan.

No llamemos al Derecho de la Unión Europea ni Derecho ni Derecho Europeo. Porque el Derecho parte del control y de la responsabilidad y de la jerarquía normativa, y nos han creado unas instituciones comunitarias -uso a propósito este adjetivo- en las que acuerdos gravísimos contrarios a normativa internacional y a normativa interna se adoptan y aplican sin tramitación prelegislativa, sin contar con los representantes parlamentarios estatales y en los propios organismos de la Unión,  y sin control judicial ni constitucional eficaz. Ha tenido que pasar ese ataque gravísimo a otros a quienes los que se autodenominan europeos consideran no personas para que muchos nos demos cuenta de que la Unión Europea es sencillamente la arbitrariedad máxima, un islote jurídico inmenso de No-Derecho que se impone al Derecho y a los derechos. Cuando los actos políticos del Gobierno, y por tanto incontrolables, están tan en retroceso aquí en teoría que hasta el indulto ahora ha de ser motivado, está paradójicamente en expansión el acto político supranacional. La denegación individual de asilo de unos pobres sirios que huyen de la guerra es recurrible aquí ante los tribunales ordinarios, y en efecto ha sido recurrida y ganada; en España una hipotética colectiva denegación de asilo por vía reglamentaria o por modificación legislativa del Derecho de asilo serían recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el Tribunal Constitucional. ¿Y una decisión de lo que en definitiva es un grupo de jefes de Estado o de Gobierno está exenta de control, o no vemos que se controle? ¿Es posible tal regresión  del Estado de Derecho?

La decisión ilegal de cerrar fronteras y el ilegal acuerdo con Turquía son un ejemplo terrible de adónde vamos. Vamos a la antidemocracia, a la vulneración impune e incontrolable de la normativa internacional y nacional, e incluso de la Unión Europea. Vamos, en definitiva, de vuelta  De vuelta también al acto político del Gobierno incontrolable por la mera circunstancia de haberse adoptado en comandita con otros Gobiernos también incontrolables.

Eso no es Derecho. Eso no es Europa. Europa, por cierto, según el mito del rapto de Europa, era una mujer fenicia. O sea, del territorio que hoy es Siria.

No lo llamemos Derecho Europeo. No es Derecho aquel que no garantiza mecanismos eficaces para el control de la arbitrariedad y de su propio incumplimiento, que permite que un grupo de gobernantes quede sin control incluso ante vulneraciones flagrantes de Derecho. Como ciudadana, quiero que recurramos lo que se adopta ilegalmente y que perjudica a otros y me perjudica a mí. ¿Y ni yo ni los representantes que he elegido puede recurrir nada ante nadie?

Quienes sepan más que yo de lo que deliberadamente vuelvo a denominar «Derecho Comunitario» que me digan si hay recurso y que estoy equivocada, y cuando digo recurso quiero decir un recurso rápido y eficaz, porque aquí también Justicia tardía no es Justicia. Porque si estoy equivocada, y ojalá lo esté, quiero que me contesten los políticos una cosa: por qué no han recurrido ya y por qué si se ha recurrido no se ha paralizado. Porque si el recurso es como ciudadanos, ellos lo son y tienen medios, obligación específica de conocer los mecanismos de recurso, y cobran, y si es como políticos también. ¿Qué es esto de que una onegé como la Comisión Española de Ayuda al Refugiado CEAR tenga que estar analizando vías posibles de recurso y llegando a la conclusión de que no hay mecanismos eficaces de paralización, o que dependen de los propios políticos, o que no serían rápidos y por tanto eficaces?  ¿Cómo es posible que no estén ahora mismo y desde hace meses todas las asesorías jurídicas de todos los partidos de la oposición, en España, y en el resto de la Unión, echando humo y con las armas jurídicas preparadas y en marcha? Y cuando digo «todos» quiero decir «todos». Porque si están a tope con esto todos no nos hemos enterado, y si han estado a tope para llegar a la conclusión de que no hay nada que hacer tampoco leo que estén todos denunciando públicamente la insuficiencia jurídica de los mecanismos de defensa e iniciando lo pertinente para modificar ya una arquitectura jurídica que propicia la ilegalidad y la arbitrariedad en esto y en todo; porque si pasa en esto es que pasa en todo. ¿O es que estamos en los blablás políticos que no cuestan esfuerzo pero la lucha contra la arbitrariedad no es prioridad?

Ni quiero islotes de repugnante arbitrariedad. Quiero Derecho. Y no quiero esta minieuropa que usurpa el nombre de Europa.

Quiero en definitiva, Estado de Derecho.

No quiero refugiados sin refugio en el barro, expulsados esposados, atacados con gases lacrimógenos, devueltos a zona de guerra, que prefieren suicidarse a ser devueltos, que son devueltos sin que les atienda un abogado, por vías de hecho ilegales y por acuerdos ilegales que han denunciados públicamente por todo tipo de onegés, la ONU, Amnistía Internacional, el Consejo General de la Abogacía Española. Quiero, en definitiva Derecho. No el Derecho de la Barbarie entronizado ante la mirada impotente y estupefacta no solo de  refugiados sin refugio sino de ciudadanos de la propia Unión Europea que ya sabemos, porque nos lo dejan muy claro, que si mañana necesitamos derecho de asilo, como tantas veces lo hemos necesitado en nuestra Historia, nos dejarán tirados los mismos que dejan tirados a otros, y que vulnerarán cualesquiera otros de nuestros derechos como vulneran los derechos de otros, incontrolablemente y sin recurso o sin recurso eficaz.

Si democracia es control eficaz frente a la arbitrariedad de los gobernantes y de las instituciones, ya lo sabemos: no tenemos democracia.

Y ahora, siga usted hablando de fútbol.

Verónica del Carpio Fiestas

 

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Democracia Ctrl+Alt+Del

Este es un blog jurídico, no informático. Y esto es la metáfora de que el Gobierno en funciones ha decidido que puede forzar el reinicio, ¿las elecciones?, mediante un atajo del teclado, el de modificar el control parlamentario hasta borrarlo mediante la combinación de teclas Ctrl+Alt+Del  de negarse a ser controlado. Se ha colgado la máquina y tiene que salir apurado, y en vez de ir cerrando programa por programa de su responsabilidad ha decidido apagar el ordenador, por las bravas. Control+alternativa+borrar.

Puede usted, si lo prefiere, plantearse su propio razonamiento de si democracia es control o irresponsabilidad política, sobre cómo pueden usarse pretextos con rango de ley, la Ley del Gobierno de 1997, para interpretar ad libitum que el Gobierno queda exento de responsabilidad política todos los meses o años que considere oportuno, de modo que se crea una ínsula jurídica exenta ajena de la soberanía popular, que bueno es saber por fin sin tapujos que reside en un Poder Ejecutivo que como en tiempos pasados solo responde, al parecer, ante Dios y ante la Historia. Puede usted considerar o no aplicables en ámbito de Derecho Parlamentario los principios generales del Derecho y las reglas en principio comunes a todo el ordenamiento a tenor de los cuales no son admisibles ni el abuso de derecho ni el fraude de ley y que ninguna interpretación de una norma con rango de ley puede tener, conforme a las reglas generales de interpretación de las normas, la consecuencia de la irresponsabilidad política porque la responsabilidad política es un principio también de nuestro ordenamiento que ha de inspirar todas las interpretaciones de normas,  y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos están en el articulo 9.3 de la Constitución, como la monarquía parlamentaria en el 1.3. Puede usted asombrarse de que  un Gobierno que sigue publicando en el BOE órdenes ministeriales y condecoraciones estando en funciones, que da instrucciones a los fiscales estando en funciones y que estando en funciones negocia y vota acuerdos gravísimos en la Unión Europea que afectan a miles de personas indefensas -los sarcásticamente llamados refugiados, porque no tienen refugio alguno-, y que afectan a la propia esencia de la Unión, y que incluso vote lo que no se corresponde con lo que dijo que haría, alegue estar en funciones para dejar carente de contenido una de las dos funciones de las Cortes, que es la de control. O sencillamente,  puede usted a leer a gente que sí sabe, expertos en Derecho Constitucional, aquí y aquí, que dicen, en términos jurídicos muy elaborados, serios y educados que en una democracia parlamentaria es un cachondeo jurídico y una jurídica tomadura de pelo que un Gobierno en funciones no responda ante las Cortes.

O puede no hacer nada de eso y seguir votando al Partido Popular. Ese partido ya dos veces imputado, especializado en destruir discos duros y que entiende, o dice entender, al parecer en serio, que es cosa de partidos con ganas de fastidiar lo de exigir que se responda ante el Parlamento, y no un derecho de la propia ciudadanía de oír a quienes les gobiernan cómo responden preguntas incómodas y no preguntas pactadas o falsamente incisivas en entrevistas edulcoradas con siseñores periodísticos o más declaraciones en plasma.

Pero si a usted le da igual, vote PP. No será la única persona que lo hará. También votará PP la señora Rita Barberá, la misma que aún no ha dimitido como senadora, y a quien el PP, en un genuino alarde de postureo jurídico, ha abierto expediente informativo, o sea, la nada jurídica, a ver si alguien se cree que es un expediente disciplinario, como en efecto se lo han creído.

Claro que si hace eso, que usted verá, será usted un antisistema, si por tal entendemos a quien usa las teclas Ctrl+Alt+Del para que el sistema se reinicie por las bravas.

En cuanto a la otra tecla Ctrl, la tecla que ahora toca apretar. Crtl+TC, la del Tribunal Constitucional, ya se sabe que hace lento o rápido el sistema aleatoriamente. Con un poco de mala suerte, quién sabe, no nos jubilamos antes de que resuelva sobre el control parlamentario, en plan tasas judiciales, que tres años largos después ahí siguen sin resolver, o bien se resuelven en plan tecla catalana según entre por la puerta. Los arcanos de la informática política es lo que tienen. Y es que la combinación de teclas  Crtl+TC es también antisistema.

Vaya.

Verónica del Carpio Fiestas

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Maleta de refugiados y la Europa de los derechos

El móvil, por los contactos. ¿Y cómo cargaré la batería en mitad del campo, en una tienda de campaña? El título de licenciado universitario, los papeles de los estudios de los niños. ¿Pero me reconocerán el título? Pasaporte, DNI, carné de conducir, claro, sin eso imposible; como se extravíen estamos perdidos. ¿Ropa, comida, dinero, joyas? ¿Agua? ¿La escritura de la casa del pueblo, aunque esté destruida por las bombas, por si podemos volver? ¿Las medicinas de la familia? Uno tiene tensión alta; otra necesita insulina. ¿Más ropa para el bebé? Es invierno, hará frío, lloverá, quizá nieve. ¿Y los pañales? ¿Las otras gafas, que sin ellas no veo? Pero todo pesa. ¿Cómo cargar con todo en bolsas, para ir andando, en una maleta? Pero no importa, llegaré. Y cuando llegue, la Europa defensora de los derechos humanos cumplirá los tratados internacionales y nos acogerá a los refugiados.

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Enlace al vídeo del Papa aquí.

«Desde Jueces para la Democracia debemos recordar a nuestras instituciones que la protección de las personas refugiadas no es una cuestión de caridad de carácter opcional, sino un asunto referente a la protección de los derechos que tiene contenido obligatorio. Los derechos humanos también deben respetarse en nuestras fronteras. Y, por supuesto, cuando cualquier persona solicita asilo dentro de nuestro país. Los deberes legales del Estado español vienen impuestos por haber ratificado la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el protocolo de Nueva York, por lo que debe respetar el derecho de asilo de las personas que sufren persecución en su país.«

La Historia nos juzgará.

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Y a continuación, unos enlaces a dibujos de niños:

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    • y aquí, 600 dibujos de niños refugiados, en 1938, con prólogo de Aldous Huxley

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  • y los dibujos que hacen ahora niños sirios que huyen de la guerra, unos dibujos que ya ve usted que son muy parecidos a los de los niños y las niñas españoles que huían de la guerra en nuestra guerra civil. Los mismos niños sirios que cuando huyan de la guerra, si no mueren ahogados, quizá serán atacados con gases lacrimógenos.

 

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Y si se ha citado al Papa, a Médicos sin Fronteras, a la entidad oficial de la ONU para los refugiados, a Misiones Salesianas, a una fundación dependiente del Consejo General de la Abogacía Española, esto también está en la web oficial del Consejo General de la Abogacía Española:

«Refugiados: Solo 18…

Un dato puede resultarnos revelador. La Unión Europea se comprometió a acoger a 160.000 refugiados cuando, tras la aparición del cuerpo del pequeño Aylan en las costas griegas, la opinión pública obligó a las instituciones a adoptar decisiones que llevaban meses postergando. De estos, España, tras regatear apoyada en la delicada situación económica que atraviesa el país (solo para este tema por lo visto, porque en otros foros todo parece indicar que la recuperación es ya irreversible), acabó por aceptar una cuota de en torno a 18.000 personas. A la fecha en que se escribe esto, solo 18 han llegado a España. 300 menores más han muerto desde Aylan, 50 solo en los primeros meses de 2016, muchos habían muerto antes sin que nada se hiciera y más de 10.000 parecen haberse esfumado en manos de redes criminales dentro de territorio europeo. Pero solo son cifras…..«

Y esto es una noticia que es posible que a usted se le haya olvidado ya, porque es de enero:

10.000 niños desaparecidos.

«1.01.2016

La Oficina Europea de Policía (Europol) estima, según sus previsiones más conservadoras, que al menos 10.000 niños refugiados han desaparecido nada más llegar a Europa. Algunos de ellos han acabado con familiares sin conocimiento de las autoridades, pero otros se encuentran en manos de organizaciones de tráfico de personas, según los oficiales europeos. 

Solo el año pasado llegaron a Europa cerca de 26.000 menores sin acompañamiento, según datos de Save the Children, para un total aproximado de 270.000 niños refugiados; un 27% del millón de personas que en 2015 atravesaron las fronteras huyendo de la guerra en Siria y otras zonas de conflicto. En medio del enorme descontrol sobre el flujo migratorio, la Europol no ha podido evaluar hasta ahora las terribles consecuencias de este desplazamiento en los niños

Y también quizá se le habrá olvidado a usted que el niño Aylan murió ahogado hace seis meses -este tuit es del mes pasado- y que muchos otros niños y niñas han muerto ahogados después.

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Y firma este post, con asco y miedo ante la Europa de los derechos que desaparece, o se pone al descubierto que  fue solo y siempre la Europa de los mercaderes,

y mientras se mira para otro lado,

hasta por nuestros políticos

que, con vista corta y mente estrecha, y ninguna perpectiva histórica ni de conjunto, por lo visto tienen cosas mejores que hacer que ser conscientes de la realidad.

Verónica del Carpio Fiestas

Dedico este post con respeto y admiración a Miguel A. Rodríguez @Marodriguez1971, cuya cuenta en Twitter es sencillamente imprescindible
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¿Tiene usted un blog? Lea esto.

¿Quién no tiene ahora un blog, sea personal o sea profesional? ¿Y cuántos saben a qué se exponen por tenerlo y cuáles son sus responsabilidades? Usted, que lee esto, y tiene un blog, o una web, ¿sabe por ejemplo a qué expone si entre los comentarios que usted publica, de otros, a un post suyo figura un contenido ilícito, por ejemplo, insultos a otros?  Y usted, que se ha visto afectado por un comentario en blog ajeno, ¿sabe qué hacer para que se elimine? Y usted, que no está en ninguno de esos casos, pero ve cada día en Internet comentarios que van subiendo de grado hasta un nivel injurioso, por ejemplo contra políticos, sabe qué responsabilidad hay? ¿Y si existen muchas condenas? Estas cuestiones y muchas otras las tiene usted en esta grabación de radio universitaria, en este enlace:

https://canal.uned.es/mmobj/index/id/47235

Porque tiene usted aquí algo quizá mejor que un post donde se lo expliquemos: un programa de radio en formato ágil, de nivel jurídico pero comprensible para juristas y para no juristas, con intervención de un jurista que es uno de los mayores expertos en el tema en España, y entrevistado por juristas docentes universitarios de Derecho. 28 minutos de programa de radio educativa universitaria, también emitido por Radio Nacional de España Radio 3, dentro del curso de postgrado Experto Universitario «Cuestiones prácticas sobre Responsabilidad Civil» organizado en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), impartido bajo la dirección de la Profesora Dra. Patricia López Peláez y con mi colaboración como docente.

El ponente es Sergio Carrasco Mayans, presidente de la asociación Derecho en Red,  licenciado en Derecho e ingeniero de Telecomunicaciones, de indiscutible prestigio en el ámbito del Derecho de las nuevas tecnologías, y la grabación tiene formato de entrevista jurídica, conmigo como entrevistadora jurídica.

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No se lo pierda.

Verónica del Carpio Fiestas

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De tolerancia y convivencia

Este no es un post jurídico ni político. Voy a tratar de convivencia y tolerancia. Ya comprendo que no interesa, pero tenía que escribirlo.

Para cualquiera que observe la vida social y política española no creo que ofrezca duda que, al menos en la sobreactuación de los medios de comunicación y de las redes sociales, se está generando y propiciando, y abunda, una crispación innecesaria. Con demasiada frecuencia al adversario político se le califica de enemigo y se considera que quienes votan distinto son idiotas, malvados o desinformados. En las redes sociales el anonimato fácil, unido a la posibilidad de respuesta inmediata irreflexiva, saca lo peor de demasiados, sin responsabilidad salvo casos contados; teclado en mano, demasiada gente se convierte  en energúmeno social virtual.  Pero incluso cuando el mensaje no llega a agresión verbal, es detectable en redes sociales un excesivamente habitual desprecio hacia quien piensa distinto.

Una sociedad donde el desprecio hacia quien piensa distinto es cotidiano, y se considera normal y hasta inevitable, es una sociedad más pobre moralmente. Y una sociedad donde esto no se considera un problema que haya que solucionar con algo más que la represión en casos extremos es una sociedad que va a peor. Es un problema social y de responsabilidad y de educación. Y no creo que las redes sociales sean el problema; solo facilitan la expresión irreflexiva de lo que ya se piensa fuera de redes sociales, y lo ponen de manifiesto y magnifican.

Me pregunto si en los colegios se enseña que la responsabilidad consiste también en asumir los actos propios y no ocultarse en el anonimato para, como jaurías o lobos solitarios, atacar a quien piense distinto, o, como grupos de hooligans, enfrentarse a navajazos verbales; y lo que eso en definitiva significa también fuera de las redes sociales. Me pregunto cuántos progenitores son conscientes de que no se trata solo de controlar qué contenidos resultan accesibles por internet a sus hijos e hijas menores de edad, sino de  qué responsabilidad deben enseñarles a asumir como personas civilizadas en sus relaciones por redes sociales, para que lo aprendan y apliquen de menores y de mayores dentro y fuera de redes sociales. Claro que un progenitor que insulte a quienes piensan distinto en Twitter, y no es consciente de lo que eso revela de él mismo, y del daño social que su tuit, junto con el de muchos, causa a la convivencia, difícilmente enseñará ni con la palabra ni con el ejemplo a su prole  en qué consisten la educación, el respeto, la convivencia y la tolerancia, dentro y fuera de redes sociales.

Es urgente rebajar el nivel de crispación y para ello es urgente entender qué es la tolerancia. No pretendo dar lecciones a nadie, pero sí me gustaría explicar lo que entiendo por tolerancia, o por desiderátum de tolerancia, con un ejemplo. Y no cito a Voltaire, cuyo clásico «Tratado sobre la tolerancia» ha sido objeto de anterior post en este blog porque ese libro, del siglo XVIII, responde a un contexto muy concreto y que quiero pensar superado, salvo para terroristas y asesinos: el contexto social e ideológico malsano de que hay que matar a quien piensa distinto. Voy a dar por sentado que aquí ya hemos decidido no matarnos y ser más ambiciosa.

Las definiciones de conceptos no son casuales ni inocentes. Empecemos con el diccionario de la Real Academia.

tolerar.

(Del lat. tolerāre).

1. tr. Sufrir, llevar con paciencia.

2. tr. Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.

3. tr. Resistir, soportar, especialmente un alimento, o una medicina.

4. tr. Respetar las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.

¿Se da usted cuenta de que las acepciones 1 a 3 son negativas? Es decir, que se «tolera» aquello que no queda más remedio que aguantar, a regañadientes; lo moral o socialmente reprochable, aunque se acepte, lo que sería mejor que no existiera y que no queda más remedio que aceptar o soportar, porque no queda otra. No por casualidad se llamaba «casa de tolerancia» al burdel; admitido, pero considerado moralmente reprochable.

Pero en una democracia  quien piensa distinto no es alguien moral o socialmente reprochable a quien haya que «tolerar» a regañadientes, que se ha de sufrir con paciencia y que sería mejor que no existiera. Salvo los casos contados de opiniones inaceptables, y que para eso están en el Código Penal, y en el entendido de que hay un mínimo aceptable por todos, el pluralismo político es sencillamente la esencia de la democracia. En España, recogido nada menos que en el artículo 1 de la Constitución, entre los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 1

    1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

No voy a entrar en las distintas definiciones de pluralismo político, ni tampoco en hasta que punto pueda estar condicionado por el  artículo 6 de la Constitución, que establece los partidos políticos como cauce para el pluralismo. Porque por cualquier vía que se siga, el pluralismo político difícilmente puede disociarse de la convivencia y de la coexistencia de opiniones, y de que es esencia constitucional que esa variedad no solo existe y exista, sino que es bueno que exista.

O sea, que no nos quedamos en la acepción 1ª ni en la 2ª ni en la 3ª de «tolerar»; ni siquiera en la 4ª. Se trata de ir más allá. Porque la desaparición de opiniones diversas es sencillamente que la democracia deje de existir; y quien no comprenda que quien piensa distinto no es idiota, malvado o desinformado, quien no comprenda que es deseable para la convivencia que haya quien piense distinto, me temo que no ha terminado de captar qué es la democracia.

Con un ejemplo quizá consiga explicar a qué me refiero. La deliciosa película «El hombre tranquilo» de John Ford, que figura en cualquier lista de las de mejores películas de la Historia del Cine, contiene una escena de lo más descriptivo que he visto nunca sobre lo que creo que ha de ser la verdadera tolerancia. En un pintoresco pueblo irlandés en los años 30 del siglo XX conviven dos facciones ideológicas, una mayoritaria, cada una con sede local y su jefe local de filas. Por los superiores del jefe de filas local de la facción minoritaria se plantea cerrar la delegación local, pues por la escasa implantación no merece la pena tenerla abierta, y se envía a una persona para que inspeccione y decida. Y los de la facción mayoritaria, encabezados por su propio jefe de filas local, para que los minoritarios no se queden sin sede ni jefe local, porque no son ni enemigos ni adversarios sino convecinos y amigos aunque piensen distinto, ofrecen una calurosísima bienvenida al enviado de la otra facción, vitoreando cuando pasa en coche por el pueblo, para que el visitante crea que su propia facción tenía más apoyo del que pensaba y decida no cerrar la sede local.

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Cómo el jefe de filas local de la facción mayoritaria, vitoreando como el pueblo entero y animando a que vitoreen, disfraza su propia vestimenta, para que el visitante no se dé cuenta de que pertenece a los otros, es de las más hermosas escenas de la Historia del Cine.

La mayoría ayudando a la minoría a mantener sus derechos; una facción ayudando a otra porque no son enemigos sino parte de una sociedad que es bueno que sea plural. Eso exactamente, creo, son la democracia y el pluralismo político, o lo que deberían ser.

Soy una idealista, ya, o algo peor. Salvo en pueblos idílicos de película antigua sería imposible imaginar que una facción ideológica entendiera que la tolerancia consiste, no en soportar a regañadientes a las otras facciones, y por supuesto en no insultarles, sino incluso en apoyarlas y ayudar a su supervivencia. son 3 o 4

Llámeme buenista.

Y, por favor, que le quede claro: este post no va en absoluto sobre pactos electorales. Va de algo bastante más importante.

Verónica del Carpio Fiestas

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¿Usted le compraría un coche usado al Sr. Rajoy?

Si usted oyera a un presidente del Gobierno afirmar nada menos que en un importantísimo debate a dos en campaña electoral en los días previos a las elecciones, el único en el que participó en la campaña electoral, que la medida contra la corrupción de la que está más orgulloso es tal cosa, si usted viera que lo mismo lo repite en medios de comunicación  y eso es difundido por el Partido Popular y en los medios oficiales de La Moncloa y del Ministerio de Justicia, si usted oyera y viera eso, y supiera que esa medida es solo sobre el papel, ¿usted le compraría un coche usado a ese presidente del Gobierno? ¿Y pactaría con él para que pudiera seguir gobernando? ¿O aplaudiría a quien así pactara?

Pues eso ha sucedido. La medida contra la corrupción de la que el mismo Sr. Rajoy dice que está más orgulloso no existe más que en el papel.

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Y este último tuit incluso tiene un vídeo:

Que también está en la web oficial de La Moncloa aquí y en la del Ministerio de Justicia aquí.

Cito literalmente lo que dijo el Sr. Rajoy en ese debate:

«He aprobado todo este paquete [de lucha contra la corrupción] y por tanto no le acepto sus acusaciones«.

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«Y la medida de la que más orgulloso me siento, Sr. Sánchez, hemos creado, ya está aprobada, una Oficina para que los corruptos además de pagar sus delitos devuelvan lo robado, todo con el voto en contra» [del PSOE, se supone].

Vea el minuto 0,41 de este vídeo, que recoge parte de ese debate, difundido por el Partido Popular en Twitter.

Le queda a usted claro que la medida estrella contra la corrupción del Sr. Rajoy, aplaudida como tal por el Partido Popular,  es una oficina para recuperar los bienes del corrupto.

Bueno, pues ahora le explico por qué esa oficina no existe. La «medida contra la corrupción de la que se siente más orgulloso el Sr. Rajoy» es una Oficina contra la Corrupción que está vacía de normativa y de personal, y por tanto de actividad, es decir, que solo existe en el BOE y que no ha tenido normativa alguna de desarrollo, pero que no obstante fue inaugurada a bombo y platillo por Rajoy y la considera su medida estrella ante el electorado.

En este blog,  expliqué en un post de sábado 24 de octubre de 2015 titulado «Rajoy inaugura nada contra la corrupción» cómo el Sr. Rajoy había aprobado en Consejo de Ministros del día anterior, 23 de octubre de 2015, el Consejo de Ministros inmediatamente anterior a aquel en el que se aprobó convocar elecciones, un decreto vacío de contenido sobre una fantasmal Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y se fue a la salida de ese Consejo de Ministros de 23 de octubre a inaugurarla ante las cámaras de los medios de comunicación. No solo se fue a inaugurarla cuando la norma AÚN no estaba publicada en el BOE, y por tanto era jurídicamente inexistente, sino que ademas necesitaba normativa de desarrollo, que cuando fue inaugurada evidentemente no existía, porque la normativa base se dictó ese día y ni siquiera estaba vigente. Inauguró  una oficina contra la corrupción ANTES de que su existencia y su regulación hubieran surgido al mundo del Derecho por su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por favor, lea ese post, porque mejor que lo expliqué ahí no sé hacerlo.

Y, como decía en ese post:

«Y además, esta Oficina contra la Corrupción, según el propio real decreto que la regula, no tiene contenido alguno hasta que se dicte una normativa de desarrollo que no se ha dictado y para la cual no hay fecha:

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento.

La entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción que previamente apruebe el Director General de la Oficina.»

Y a día de hoy, por supuesto tras haber entrado en vigor esa ley 41/2015,  en vigor desde el día 6 de diciembre de 2015, a cuya vigencia se condicionaba la «entrada en funcionamiento operativo» (sic) de la Oficina y más de dos meses después de aprobada esa teórica oficina contra la corrupción, medida estrella de Rajoy contra la corrupción según sus propias palabras, sigue sin tener personal, sigue sin tener normativa de desarrollo y sigue sin tener actividad, es decir, que sigue sin existir.

Probar el hecho negativo de que algo no existe no es fácil, pero haré lo que pueda.

Aquí tiene enlace al buscador del BOE donde verá que buscando textos sobre «Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos», solo hay dos textos: el propio decreto, que no es nada sin su normativa de desarrollo, sin personal y sin adscripción de medios, y el nombramiento de director.

A día de hoy se ha nombrado el director general que preveía el decreto (artículo  5, se hizo por decreto del mismo día); mejor dicho, directora. Enlace a su biografía oficial en  web del Ministerio de Justicia aquí, pdf oficial aquí, descargado aquí Directora_General_de_la_Oficina_de_Recuperación_y_Gestión_de_Activos

Y hasta ahora no hay decreto alguno de desarrollo reglamentario ni nada de nada de nada.

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En esta otra web privada que recoge legislación, y que incluye la de desarrollo de cada norma cuando la hay, no figura tampoco ninguna normativa de desarrollo y acaba simplemente con la transcripción del decreto, porque no hay más.

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Y, en definitiva, tenemos una oficina creada tres días antes de que se convocaron elecciones, cuya «entrada en funcionamiento operativo» (sic) se posponía a fecha indefinida posterior a 6 de diciembre de 2015 y que además necesitaba normativa de desarrollo que no se ha dictado, y además adscripción de personal que no se ha hecho. Y todo ello, estando aprobada la norma inicial que prevía esa Oficina en marzo de 2015, reiterando otra de 2010, es decir, que ni en realidad es medida de Rajoy y, aunque lo fuera, tiempo de sobra han tenido para desarrollarla. Vea lo que dice el preámbulo del decreto:

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su disposición final primera, añadió el artículo 367 septies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que ya se contempló la creación de una Oficina de Recuperación de Activos. Transcurridos cinco años, esa previsión no ha sido aún desarrollada reglamentariamente.

Y de hecho esta Oficina que se crea con rango de Dirección General dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia en el Ministerio de Justicia ni siquiera figura en la organigrama de la Secretaría de Estado de Justicia, en la web oficial del Ministerio de Justicia, enlace aquí

12Y en vano buscará usted una dirección o un teléfono en los directorios oficiales de la web del Ministerio de Justicia, o en una búsqueda general tipo Google.

Ya ve. Y eso, es la medida de la que Rajoy se siente más orgulloso en su lucha contra la corrupción.

Usted verá qué crédito da a este señor y a ese partido, y cómo piensa aplaudir a quien con su voto o su abstención permita que sigan gobernando este señor y ese partido.

Por lo demás, permítame que añada un detalle, por si esa Oficina que llevo dos meses buscando con ahínco, y no aparece, existiera.

Otra de las medidas contra la corrupción expuesta por el Sr. Rajoy en el debate, y reiterada también en los medios de comunicación es sencillamente falsa, y así lo han dicho tres asociaciones de jueces y ha dado lugar a risas e indignacion en medios jurídicos (lo de que se ha hecho la mayor convocatoria de jueces en 25 años, cuando en realidad ha sido la legislatura que MENOS jueces ha sacado). Y ahí está lo de vender el PP como «agilización de la Justicia» lo que asociaciones de jueces y fiscales denuncian como una autopista hacia la impunidad, y llevan denunciándolo desde antes de que se aprobara, hace casi un año, hasta tal punto que una asociación judicial tiene esto  como tuit fijado, es decir, para que cualquiera que entre a ver su Twitter sea lo primero que vea:

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Y los fiscales piden hasta la dimisión de la Fiscal General del Estado, por exigirles la normativa imposibles, hay 600.000 causas por revisar y no hay medios, y hasta un fiscal del Tribunal Supremo dice que esto es intentar secar el campo de fútbol inundado con cubo y fregona, y toda la oposición, en varias Comunidades Autonómas, ha instado al Gobierno a que derogue o paralice esta ley, a instancia de Brigada Tuitera #T, como por ejemplo aquí. La situación general en Justicia es tan grave que las cuatro asociaciones judiciales han presentado un frente común inédito con propuestas en Justicia y exigiendo un Pacto de Estado.

Me va a perdonar quien esto lea que no ponga ya enlaces exhaustivos de todo esto último; que, por cierto, son innumerables. Decir mentiras es fácil si se es presidente del Gobierno y se dispone de los medios de comunicación; rebatirlas con datos requiere gran esfuerzo de acopio de datos, redacción y difusión para que, total, lo lean unos pocos, y ya cansa.

Puede usted comprar un coche usado al Sr. Rajoy, si usted cree que da igual que se lo venda averiado porque cree usted que lo hace muy bien en otros temas. Votar con la nariz tapada es un sistema de mucha gente. Pero piense que si en esto no le dice verdad, en qué más cosas que vende como logros y que usted cree que son logros porque los medios de comunicación dependientes, que son casi todos, le dicen que son logros, la fantasmal oficina, el falso nombramiento de jueces y la ley de impunidad vendida como agilización de la Justicia, le estarán  también diciendo lo que no es y serán también eso, medidas de papel o peor aún.

Medidas de papel que usted creerá si cree a estos señores que venden como un logro quitar las tasas judiciales, que, por cierto, no se han quitado para PYMEs y ONGs, habiendo sido ellos mismos quienes las pusieron.

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

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El experto en el arador de la sarna

“Todo este equipo de pensadores está muy influido por las teorías del profesor Sylvester, cuya hegemonía intelectual nadie discute en Washington. El profesor Sylvester se dio a conocer a los setenta años de edad gracias al programa televisivo Usted sabe y nosotros le premiamos. Sylvester, funcionario de correos jubilado, que había hecho un curso de filosofía por correspondencia, participó con el tema Comportamiento sexual del arador de la sarna. Dos semanas después era famoso en todo el país y le imitaba Bob Hope en el show de Ed Sullivan.

Las opiniones de Sylvester empezaron a cotizarse en cualquier terreno del saber humano” .

De la novela Yo maté a Kennedy, de Manuel Vázquez Montalbán, publicada en 1972.

Esta novela de Vázquez Montalbán, de un tono socarrón y paródico que no deja títere con cabeza, contiene ese párrafo.

Volvamos a leer la cita. Un empleado de correos jubilado que se ha hecho famoso en un concurso de televisión por sus conocimientos sobre la vida sexual de un ácaro, y sin más conocimientos ni experiencias que consten, empieza a ver  cotizadas sus opiniones «en cualquier terreno del saber humano», hasta el punto de influir en un equipo de pensadores.

Prescindiendo de la broma, queda lo esencial. Usted, pongamos, sabe un poquito de tal cosa, y por el motivo que sea ese conocimiento sectorial se hace público.

Y de repente, por ejemplo, le empiezan a preguntar, no ya sobre la vida sexual del arador de la sarna, sino sobre la vida sexual del cangrejo de río, sobre la vida a secas de cualquier animal, sobre topos en concreto que también hacen túneles, sobre topografía, sobre toponimia, sobre topología, sobre trajes con tela de topos y sobre el carnero que topa. Puede que incluso le reprochen duramente no pronunciarse sobre técnicas y precios de maquinaria excavadora,  siendo como es experto en el arador de la sarna, y resultando tan evidente la relación.

Claro que aparte están los tertulianos. Que cobran por hacer eso. Y sin que conste que sepan siquiera sobre el arador de la sarna. Y esos sí que influyen. Vaya.

Verónica del Carpio Fiestas

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Preguntas para los candidatos a presidentes del Gobierno sobre Justicia

Si su partido ganara las elecciones y pudiera usted formar Gobierno en solitario:

  • ¿a quién exactamente tiene previsto nombrar como ministro de Justicia?
  • ¿en qué sentido exacto piensa modificar, en su caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al Consejo General del Poder Judicial y al nombramiento del vocales del Consejo General del Poder Judicial?
  • ¿piensa su partido participar en un reparto de sillas del CGPJ si hubiera una vacante en el CGPJ antes de modificar la ley, en caso de que tuviera previsto cambiarla?
  • ¿piensa su partido participar en un reparto del sillas del Tribunal Constitucional?
  • ¿cómo, cuándo y en qué importe exacto piensa aumentar los presupuestos de Justicia para 2015?
  • ¿qué piensa hacer para evitar el caos en los juzgados con lo de «papel 0»?
  • ¿qué piensa hacer con la limitación de los plazos de instrucción?
  • ¿cuánto va a tardar en suprimir las tasas judiciales para PYMES y ONGs?
  • ¿qué piensa hacer  con el dinero recaudado y que se sigue recaudando por tasas judiciales?
  • ¿piensa modificar la ley y encargar la instrucción al fiscal? En caso afirmativo, ¿modificando su estatuto para hacerlo independiente, o manteniendo el actual principio de jerarquía?
  • ¿cómo piensa coordinar las competencias en Justicia con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas?
  • ¿qué piensa hacer exactamente con el Registro Civil?
  • ¿cuál es el sentido exacto de la modificación legislativa en materia de indultos que, en su caso, piensa promover? ¿Va a seguir indultando con la normativa vigente y, en caso afirmativo, conforme a qué criterios?
  • ¿qué normativa exacta de protección de denunciantes de corrupción piensa aprobar?
  • ¿en qué grado exacto va a utilizar la vía del real decreto-ley?
  • ¿en qué grado exacto va a seguir una correcta técnica legislativa en la aprobación de normas?
  • ¿piensa establecer algún mecanismo legal para que la agenda del Tribunal Constitucional no esté al albur de decisiones políticas tácitas del propio Tribunal Constitucional?
  • ¿exige su programa en Justicia un cambio constitucional? En caso de ser afirmativa la anterior pregunta, y puesto que la decisión sobre cambio constitucional no solo depende de los partidos, ¿qué piensa hacer exactamente y qué programa alternativo tiene previsto si no es posible un cambio constitucional?

Si su partido perdiera las elecciones o no ganara las elecciones con mayoría suficiente para formar Gobierno en solitario:

  • ¿piensa su partido participar en un reparto de sillas del CGPJ si hubiera  una vacante en el CGPJ estando vigente la ley actual?
  • ¿piensa su partido participar en un reparto del sillas del Tribunal Constitucional?
  • ¿qué criterios exactos en Justicia está dispuesto su partido a aceptar para participar en un Gobierno en coalición o análogos?

Estas son algunas de las preguntas que yo haría a los candidatos a presidente de Gobierno en las próximas elecciones generales del día 20 de diciembre de 2015.

Con mucho gusto se las haría también a las candidatas a presidenta del Gobierno, pero, que yo sepa, en la lista de partidos principales no las hay.

Verónica del Carpio Fiestas

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13-N

En mi ingenuidad, creo que un pueblo culto es un pueblo menos manipulable, individual y colectivamente. Frente al fanatismo, cultura. El mejor pensamiento humano es superior a las armas, y ningún movimiento terrorista, por muy fuerte que sea, puede matar el pensamiento. Que los atentados en París hayan sido nada menos que en el bulevar Voltaire, el autor del «Tratado sobre la tolerancia» tiene un alcance simbólico que, haya sido o no deliberadamente buscado por los asesinos, no debemos dejar que prevalezca.

Y en cualquier caso, el Arte con mayúsculas es o puede ser un consuelo en momentos de dolor, miedo e incertidumbre. Dos obras literarias he pensado recomendar en estos momentos. Las dos sobre terroristas. Las dos, de genios de la Literatura, cuya obra, junto a la de muchas otras personas, constituye un acervo que nadie nos podrá quitar por la fuerza. Lean «El agente secreto» de Joseph Conrad y «Los demonios» de Fiódor Dostoyevski. Verán, por una parte, que hace más de un siglo ya había terrorismo, y por otra, que los valores inmarcesibles de la Literatura persisten más de un siglo después. Soy una ingenua, que se atreve a la estúpida ingenuidad de recomendar leer libros, estos y muchos otros, como parte de la lucha contra la barbarie.

Contra la barbarie, cultura y Estado de Derecho. DEP las víctimas, muera el terrorismo y viva el Estado del Derecho.

Este es un post que escribe, con profunda tristeza,

Verónica del Carpio Fiestas

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Programas electorales y cumplimiento

Ese post va de programas electorales, y se divide en cuatro partes: 1) carácter no jurídicamente exigible por vía judicial de los programas electorales; 2) una duda; 3) una constatación; 4) propuesta de modificación legislativa.

1.- Carácter no jurídicamente exigible por vía judicial de los programas electorales

El artículo 67 de la Constitución prohíbe el mandato representativo, aunque, como dijo una sentencia del Tribunal Constitucional en obiter dicta –algo que se dice al paso en una resolución judicial, sin valor jurídico-, y que además parece presuponer que hubiera un cambio constitucional para que ello fuera posible:

 «… no es teóricamente inimaginable un sistema de democracia mediática o indirecta en la que los representantes están vinculados al mandato imperativo de los representados…» (STC 10/1983).

No es teóricamente inimaginable.  Y hay a quien, imaginando, se le ha ocurrido demandar.

Que sea un mandato no imperativo, se supone, priva de caracter contractual o cuasicontractual en sentido estricto a los programas electorales.  No son un contrato en sentido estricto; el concepto y los requisitos de un contrato son los que son y están expuestos de forma supletoria en el Código Civil para todo tipo de ámbitos, por mucho que se quiera estirar el concepto, como no sea echando abajo todo lo de contratos desde el Derecho Romano. Ni tampoco son incardinables en una promesa unilateral jurídicamente exigible por vía judicial,  ni para exigir responsabilidades ni para exigir indemnizaciones, ni para exigir que se haga algo a cambio de lo no hecho o lo hecho mal.

O eso han dicho los tribunales, cuando han tenido ocasion de pronunciarse.

Descartada la vía judicial penal (porque la descartamos, ¿no?) quedarían dos vías judiciales: la contencioso-administrativa y la civil. Vayamos por partes.

Para reclamación por la vía contencioso-administrativa, es decir, contra el Estado en sus múltiples variantes, es ilustrativo lo que en broma expone el magistrado JR Chaves, Sevach, en genial post de 2008 que parece escrito ayer, al enumerar diez razones para rechazar una hipotética demanda por incumplimiento de promesa electoral. Si hay resoluciones judiciales que hayan tenido ocasión de pronunciarse en vía contencioso-administrativa, no he dado con ellas; si alguien las conoce, encantada de que me las pase.

Y para la vía civil  los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse dos veces, que me conste. Un caso en el Tribunal Supremo y otro en la Audiencia Provincial de Madrid.

Si el post de Sevach es en broma, muy en serio argumenta el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 272/2011, de 1 de diciembre, al confirmar la previsible inadmisión de una demanda planteada por unas personas físicas contra un partido político, el PSOE, por cumplimiento electoral de su programa.

El texto del auto no permite deducir qué pedían exactamente las demandantes. Y solo se me ocurren dos posibilidades: el cumplimiento del programa o una indemnización, con carácter acumulativo o sustitutivo. Porque otras posibilidades aparte de reclamar que algo se haga o se indemnice por no hacerlo, o se haga algo en sustitución de lo que es imposible hacer (¿hacer qué a cambio en este caso?), que yo sepa, no hay, en vía civil.

Cómo pensaban acreditar las demandantes que su voto había sido en favor del partido demandado, si el voto es secreto, lo desconozco. ¿O demandaban como afiliadas al partido político demandado? Quién sabe; el auto nada dice. ¿O la idea es que pudiera demandar cualquiera, incluso si ha votado a otro partido, ha votado en blanco o nulo o se ha abstenido? Porque ¿es el vínculo, si hay tal, con la ciudadanía o con el votante concreto que demande que haya votado a favor, si puede acreditarlo? ¿Y cómo dictar una sentencia que imponga al partido demandado una obligación de dictar una norma con efectos frente a quienes no son parte, que son los millones de restantes ciudadanos, votantes y no votantes, y en cuyo nombre habla el demandante, y que quizá estarán  conformes con el incumplimiento, o entenderían que tal incumplimiento no existe? Cualquier cosa es de esperar si vamos por estos derroteros.

Aquí los argumentos del auto de la Audiencia Provincial de Madrid:

Quinto.-La conformidad o disconformidad con estas actuaciones y omisiones es la que determina en los ciudadanos, a la hora de ejercer su participación, mediante el ejercicio del derecho al sufragio, su voto favorable a una determinada formación política y su libertad de no votarlo si defrauda sus expectativas, entre otras por no cumplir sus promesas electorales.

Sexto.- La posibilidad de control jurisdiccional de estos márgenes de libertad que exige la acción política, supondría una grave politización de la justicia y, especialmente, una invasión de un poder por otro que vulneraría el principio de separación de poderes.

Séptimo.-No estando, en consecuencia, sujetos ni al Derecho civil, ni al Derecho administrativo, los actos consistentes en «promesas electorales», (sin otra sanción que la responsabilidad política derivada del ejercicio del derecho a voto) no cabe sustanciar una pretensión destinada, desde el principio, al fracaso.

Y me encanta este inciso de ese auto:

Si a ello se suma ya que tal posible disconformidad en la actuación política y cumplimiento del programa electoral invocado, ha podido ser expresada mediante el sufragio electoral de las pasadas elecciones del 20 de Noviembre del presente año, como cauce ordinario y constitucional de participación política de los ciudadanos…

que me hace preguntarme qué habría sucedido de no haberse dado la circunstancia de que hubo esas elecciones. Ejemplo de cómo argumentar de más debilita los argumentos.

Ese auto de la Audiencia Provincial menciona otro auto,  del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2005, es decir, también de jurisdicción civil, en un procedimiento en el que al parecer se demandó por responsabilidad civil al secretario general del partido en el poder, es decir, quien era  presidente del Gobierno. La demanda tambien se inadmitió, sin entrar en el fondo. Así lo cita el Auto de la Audiencia Provincial:

«Doctrina y jurisprudencia.-

El Tribunal Supremo Sala 1.ª, en Auto de 3-10-2005, rec. 5/2005, en caso similar al aquí enjuiciado, en donde rechaza «in límine» la demanda planteada contra el Secretario General del mismo partido por los mismos motivos, esto es el supuesto incumplimiento electoral en relación con determinado compromiso político, pone de manifiesto que:

«….PRIMERO.- No obstante, el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal, en los puntos a) y c) de su dictamen, no puede desconocerse que la demanda, aún resaltada la condición de Secretario General del P.S.O.E. del Sr. Faustino, se dirige contra quien desempeña el cargo de Presidente del Gobierno.

Segundo.-Solo en referida condición de Presidente de Gobierno y como responsable del mismo, podría responder de la ejecución o inejecución de las señaladas «promesas electorales «, a cuya exigibilidad se refiere la demanda, por lo que, en puridad, se relaciona con «hechos derivados del ejercicio de su cargo«.

Y aquí está el texto completo de este auto del Tribunal Supremo.  Muy interesante leerlo.

Curioso; las dos únicas demandas, que consten, por incumplimiento de promesa electoral son en relación con el PSOE.

Resumiendo: muy difícil exigir responsabilidades ni cumplimientos con las herramientas jurisdiccionales de la normativa vigente. No digo que imposible porque solo constan dos casos, y el auto del Tribunal Supremo en realidad no es idéntico al de la Audiencia Provincial, y nada de ello tampoco constituye jurisprudencia en sentido estricto; en sentido jurídico estricto esto por tanto no se puede considerar zanjado, aparte de que yo, personalmente, no tenga ninguna duda. En los dos caso hay inadmisión, no desestimación; o sea, que ni se tramitó el pleito. En la jurisdicción civil la inadmisión – salvo casos especiales-, es infrecuente y significa, en términos vulgares, poco menos que la demanda no hay por donde cogerla.

Y nos quedan las herramientas políticas, como ya dice la Audiencia Provincial de Madrid en el auto citado.

Y la responsabilidad política sea eso lo que sea, presupone, lo mismo que las resposabilidades juridicas, que haya en efecto un programa al que pueda remitirse y que pueda servir de base a quien reclame, ¿no?

2.- Pero exactamente ¿qué es un programa electoral según la ley? ¿Y es de verdad exigible presentarse a las elecciones teniendo un programa, aunque sea siquiera de un par de folios?

Este es un apartado de este post con preguntas sin respuestas. Porque lo que aquí digo me parece tan preocupante que espero y deseo estar equivocada.

Mi duda es en qué norma de rango de ley se regulan los programas electorales, si es exigible que se disponga de ellos en el momento de presentar la candidatura, en qué organismo público hay que depositarlos para constancia de certeza de su existencia, presentación y contenido, qué mecanismos oficiales de difusión  obligatorios para general conocimiento de su contenido completo se establecen, en qué web oficial están accesibles todos de forma clasificada y ordenada, qué sucede si no se dispone de programa y cuáles son los requisitos formales mínimos del programa.

Porque por más que busco, no doy con ello; me refiero a normas, no a elaboraciones doctrinales ni a usos políticos. El infinito ordenamiento jurídico, modelo de inseguridad jurídica, no me permite asegurar que sea correcta mi preocupante conclusión, es decir, que no existe siquiera obligación legal de tener un programa electoral, o sea, que no es ya que no pase nada si se incumpla; es que no hace falta ni tenerlo.  Y me da igual que pueda ser o no así en otros países.

Los únicos programas que veo que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y normativa conexa son los de los medios de comunicación, es decir, los de televisión y radio para campaña electoral; y mención en esa ley orgánica a programas electorales, la de la Exposición de Motivos, en términos así expuestos por la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

«La finalidad de estas modificaciones es, según la exposición de motivos de la ley, «la reducción del peso de la publicidad y propaganda» en el período electoral y correlativamente «una mayor incidencia» durante el mismo de «la exposición y debate de los programas y propuestas» de las formaciones políticas que participan en las elecciones»

y la propia instrucción regula el alcance permitido a la difusión del programa electoral en tales o cuales circunstancias.

Pero qué sea un programa electoral, o si es obligatorio aportarlo junto con la candidatura, o después, o cuando sea, y qué requisitos mínimos ha de tener, no lo veo en la Ley Electoral, ni tampoco en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos; porque un programa no es lo mismo que los fines estatutarios de un partido.

Sumida en perplejidad, y rebuscando por la web del BOE, el programa electoral que veo que se mencione como de exigible presentación para ser candidato es para rector de la Universidad Complutense. Para las elecciones generales y locales no veo nada.

Tampoco la jurisprudencia constitucional aclara. El Tribunal Constitucional no resuelve más que cuestiones colaterales sobre programas; e insisto, me gustaría equivocarme. Por ejemplo la bonita sentencia 60/1986 que resolvió, simplificando a estos efectos, sobre si el mero hecho de que algo figurara en un programa electoral sería suficiente como presupuesto habilitante para dictar un real decreto-ley. Y también el TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una agrupación de electores que se presentó sin más programa político que la denuncia de que no pudieran presentarse a las elecciones partidos disueltos (STC 68/2005, de 31 de marzo de 2005), o aparecen otros temas como la defensa de programa electorales de un candidato ya en un parlamento autonómico, y cosas así.

Pero no veo que haya una imposición normativa de que exista un programa, que se presente, que sea público, que se deposite oficialmente y oficialmente se divulgue y que tenga un contenido mínimo, y que por tanto haya podido generar controversias en su aplicación.  Si la hay estoy deseando saberlo.

Porque si se sostiene el difícilmente sostenible carácter contractual, cuasicontractual o vinculante, de un programa electoral, ¿qué contrato es ese que no es obligado documentar, ni requiere una forma mínima ni se difunde por cauces oficiales ni es indispensable que conste en una web pública única que permita comparativas, y que, en realidad, si nos vamos al fondo de la normativa vigente, no hace falta ni redactar ni tener?

Y si se sostiene el exclusivo carácter de responsabilidad política por incumplirlo, ¿cómo es que no se obliga a que exista, disponga de un contenido mínimo y a difundirlo siquiera en un organismo público en tiempo y forma?

Y ante estas circunstancia legal, ¿de verdad importa cómo se elaboren los programas, internamente  en cada partido, si en definitiva ninguna norma con rango de ley exige que  haya programa?

3.- La realidad y conclusión

Voy a referirme a las inmediatas elecciones, pero este post no se limite a ese caso ni al Partido Popular. Es solo un ejemplo, y se ha escogido a ese partido solo porque es el que está en el Gobierno.

Las elecciones generales fueron convocadas para el día 20 de diciembre de 2015 por real decreto de 26 de octubre de 2015, BOE de 27 de octubre.

boe

Se sabía, hace meses, más o menos, en qué fecha se iban a celebrar.  Y a día de hoy  hay partidos políticos que no tienen programa electoral, con una improvisación que es la regla, y explicable por el dato de que el programa da igual. El propio partido en el poder no tenía programa cuando el Sr. Rajoy convocó las elecciones; el programa electoral que a día de hoy figura en la web del Partido Popular es el de las elecciones de 2011, que subo en pdf no sea que desaparezca programa PP 2011, y de hecho la web propone participar, a día de hoy en la elaboración.

Y hoy mismo en los medios de comunicación, se recogen otras promesas más del Sr Rajoy en relación con la futura legislatura que no sabemos si quedarán reflejadas en el programa; es decir, que no sabemos siquiera si serán exigibles moralmente, porque jurídicamente aquí no hay nada exigible, y políticamente poco.

Y los medios de comunicación se hacen eco de tales y cuales contenidos de programa, «a falta de su presentación oficial». ¿Qué presentación «oficial» y ante quién?

La conclusión es: no se preocupe si los programas no se cumplen, no se incluye en ellos lo recogido en promesas previas o su elaboración es cosa de última hora, o si, sencillamente, como dicen muchos, incluyendo políticos, nadie los lee, ni tampoco dedique tiempo al tema de hasta que punto pueden ser exigibles los programas en una Constitucion que establece que el mandato de los parlamentarios no sea imperativo. No se preocupe por los programas.  A día de hoy ni siquiera es obligatorio tener programas.

Por tanto, da igual que el partido en el Gobierno se invente porcentajes de cumplimiento de programa. Que, por cierto, son muy divertidos si hablamos de Justicia, porque lo más importante de lo hecho en Justicia esta legislatura no estaba contemplado en el programa, y en cosas que sí estaban contempladas se ha hecho lo contrario; y no es cuestión de crisis porque no costaban dinero, como el sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, en el que el programa decía una cosa y se ha hecho lo opuesto.

Porque con unos programas que ni siquiera es obligatorio que existan da todo igual. Estamos hablando de marketing, no de Derecho y quizá ni siquiera de Política. Y el marketing es marketing.

4.- La propuesta

O mejor dicho dos propuestas alternativas.

Propuesta 1. Propongo que se sustituya por ley el inútil programa por un vídeo donde todos los candidatos o las candidatas, o al menos quienes sean cabezas de lista o candidatos/as a la presidencia del Gobierno, o a la alcaldía, o a lo que sea, bailen, canten o toquen un instrumento musical. Así la ciudadanía podrá valorar si sería o no un buen gobernante con la imprescindible capacidad de hacer el ridículo sin sonrojarse y la necesaria cintura política (esto se apreciará especialmente en el baile)  y quedaría eliminada toda posible duda del carácter de espectáculo de la política. El vídeo podría quedar depositado en una web oficial, por ejemplo, la de Telecinco o La Sexta. En el caso de que se prefiera el instrumento musical, mejor tocando el instrumento musical más popular entre políticos: el autobombo.

Propuesta 2. La otra propuesta, alternativa, es que se modifique la Ley Electoral, o la Ley de Partidos, y se imponga a los partidos, de forma simultánea a la presentación oficial de candidaturas, la presentación de un programa electoral con un contenido mínimo que abarque cuanto menos los puntos esenciales de un futuro Gobierno, y que se difunda en la web oficial de la Junta Electoral Central, a disposición permanente del electorado, de forma fácilmente accesible y en formato fácilmente comparable con otros programas.

La primera propuesta es más fácil. De hecho, sin necesidad de reforma legal ya se está aplicando, creo.

Verónica del Carpio Fiestas

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Son españoles los que no pueden ser otra cosa

Lo de «Son españoles los que no pueden ser otra cosa» se atribuye al político conservador Antonio Cánovas del Castillo (ese que da nombre a una fundación vinculada al Partido Popular), en diversos contextos. Esta frase, útil para arrimar el ascua a todo tipo de sardinas, suele decirse que la dijo en comentario de pasillo en el Congreso con ocasión de definir el concepto de nacionalidad española un texto legal. Según unos, en relación con el Código Civil de 1889, según otros con la Constitución de 1876, u otra norma cualquiera.

Pérez Galdós, en libro de 1912, cita frase y contexto. Si alguien dispone de fuente más antigua y/o fiable, encantada.

Libro: «Cánovas«, sexta novela de la quinta serie de los Episodios Nacionales, capítulo XI. Contexto: entrada de Alfonso XII en Madrid, para la Restauración, y sus festejos. Contexto más concreto: elaboración parlamentaria de la Constitución de 1876. Texto, este:

«Y ahora, lector mío, a mi modo continuaré la Historia de España, como decía Cánovas. En cuanto terminaron los desaboridos festejos, las Cortes enredáronse en el arduo trajín de fabricar la nueva Constitución, la cual si no me sale mal la cuenta, era la sexta que los españoles del siglo XIX habíamos estatuido para pasar el rato. Naturalmente, se nombró una Comisión cuyos individuos trabajaban como fieras para pergeñar el documento, y a este propósito os diré que la última nota del regocijo público, en los jolgorios de la paz, la dio don Antonio Cánovas con una frase graciosísima que vais a conocer. Hallábase una tarde en el banco azul el Presidente del Consejo, fatigado de un largo y enojoso debate, cuando se le acercaron dos señores de la Comisión para preguntarle cómo redactarían el artículo del Código fundamental que dice: son españoles los tales y tales… Don Antonio, quitándose y poniéndose los lentes, con aquel guiño característico que expresaba su mal humor ante toda impertinencia, contestó ceceoso: «Pongan ustedes que son españoles… los que no pueden ser otra cosa».»

Y ahora, lo que se aprobó sobre nacionalidad en la Constitución de 1876. Porque su Titulo Preliminar en efecto recoge una definición de los españoles. Aquí enlace al texto oficial original de la Constitución de 1876.

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c4O sea, así:

Artículo 1º. Son españoles:

Primero. Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Así quedaron definidos los españoles cuando el entonces presidente del Gobierno, harto o ingenioso, dijo «pongan que son españoles los que no pueden ser otra cosa«.

Y quizá quiera usted saber qué dice la Constitución vigente de 1978 sobre quiénes son españoles, ¿no? Pero resulta que la Constitución de 1978 no dice sobre nacionalidad más que lo que figura en un artículo, el 11:

    1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
    2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
    3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Así que quiénes son españoles, ya no viene definido por la Constitución, ni siquiera a grandes rasgos, por primera vez en nuestra Historia constitucional, y de forma infrecuente en el Derecho Comparado, como puede comprobarse en la web del Congreso. Desde 1978 la condición jurídica de nacionalidad española se define por una ley ordinaria, «de acuerdo con la ley», que en la práctica es el Código Civil, y podría ser en cualquier ley ordinaria que el legislador considerara oportuno, y en los términos que se quiera, con los solos límites de privación de nacionalidad y doble nacionalidad que marca la Constitución. Y no menciono lo que dice hoy el Código Civil porque son tantas las redacciones que ha tenido en este punto, desde 1978 cinco si he contado bien, que  cuando lea usted esto quizá el texto será distinto; ahora mismo se está tramitando otra reforma, y ya serían dos esta legislatura.

Así que ahora son españoles quienes decida la mayoría parlamentaria en cada momento, y por ley ordinaria. O sea, por mayoría simple de las Cortes se decide quién es y quién deja de ser persona de nacionalidad española.

No lo decide un poder constituyente. Y ni siquiera se exige una mayoría parlamentaria como para ley orgánica.

La normativa electoral, la de asociaciones, la de derecho al honor o la penal, por poner unos ejemplos entre muchos, sí requieren mayoría absoluta para aprobarse en las Cortes; el concepto de quién es español (o española) y cómo adquiere la nacionalidad y se le priva de ella, basta que se defina por las Cortes por mayoría simple. Paradójico, pero es así. Se rebajó la decisión de quién es y quién deja de ser español a decisión del legislador ordinario, es decir, a mera decisión política del partido mayoritario, sin necesidad siquiera de consenso.  El (breve) debate y la votación parlamentaria de las Cortes constituyentes, en concreto en el Congreso, pueden consultarse en este enlace.

Cómo es posible dejar definición conceptual de tan inmensa importancia en manos de un partido mayoritario, y que pueda cambiarla cuando quiera, y en solitario, es curioso, curiosísimo. Pero así es, y así lo lleva siendo desde 1978, y se considera normal que eso puede decidirse por mayoría simple en las Cortes, y así se viene haciendo, al albur de los vaivenes políticos.

Y no solo eso. Además,  la nacionalidad también se otorga a mera voluntad del Gobierno de turno, sin necesidad de justificación alguna y a la persona, personas o grupos de personas a las que Gobierno le parezca oportuno concedérsela, de forma incontrolable y sin requisitos de ningún tipo, ni siquiera de residencia ni de parentesco ni de vínculos con España ni conocimientos de su realidad española fáctica y jurídica, sin tener que someterse a esos curiosos exámenes de españolidad que se exigen a cualquier otra persona que quiera acceder a la nacionalidad española. Esta concesión por el Gobierno se efectúa  a través de la llamada «carta de naturaleza», recogida en el Código Civil; en evidente paralelismo teórico con otra institución de origen preconstitucional, el indulto, también arbitrario.

Así que desde 1978 la nacionalidad española se da y se quita, sin más, con lo que decida un Gobierno directamente (para darla, y sin control judicial) y un partido mayoritario en las Cortes (para establecer los requisitos de darla y quitarla, y con control judicial en vía contencioso-administrativa respecto de su aplicacion concreta a solicitante concreto en cuanto a concurrencia de los requisitos que en cada momento establece el cambiante Código Civil si se deniega por la Administración la concesión y el solicitante cree que esa denegación no es acomodada a Derecho). Es decir, que no establece la nacionalidad española un poder constituyente. Ni siquiera se necesitan mayorías parlamentarias especiales. Y todo ello con los únicos límites de ese artículo 11; verdaderamente muy elásticos, porque apenas dice nada.

Ni siquiera se define constitucionalmente qué es en sentido jurídico un español «de origen» a quien según el artículo 11 de la Constitución nunca se le podría privar de nacionalidad.

Esa «nacionalidad de origen» es concepto no definido constitucionalmente, sino por ley; por mera ley ordinaria, cambiante pues a mera decisión de un partido mayoritario en las Cortes. Y puesto que depende del legislador ordinario, puede cambiar, y en efecto, ha cambiado, y más de una vez. Y a día de hoy ese concepto de nacionalidad de origen, legalmente, o sea, según el Código Civil, no es equivalente en absoluto ni a haber nacido en España ni tener padres españoles ni a haber ostentado la nacionalidad española desde el nacimiento. A día de hoy el concepto de nacionalidad de origen está regulado en el artículo 17 del Código Civil, artículo que si he contado bien, ha tenido cuatro redacciones desde la original de 1889, y tres desde la Constitución, y también en otros preceptos, hoy el 19, para casos de adopción, y hasta por ejemplo la Ley de Memoria Histórica permitió acceder a la nacionalidad de origen a determinadas personas que antes habían ostentado otras.

Es decir, que ser «español de origen» no solo no equivale necesariamente a nacer en España o ser hijo de españoles -nacer en España ni siquiera otorga per se la nacionalidad española- sino que puede crearse legislativamente hasta una curiosa «nacionalidad de origen» que no se tenga desde el nacimiento, sino que se adquiere cuando el legislador considera oportuno en personas hasta mayores de edad.

Esto lleva siendo desde la Constitución de 1978: que las vías concretas de adquisición de nacionalidad, incluso el concepto de nacionalidad de origen que constitucionalmente impide privar de nacionalidad a quien la ostenta, sea, ni más ni menos, lo que en cada momento decidan las Cortes y por mera ley ordinaria.

[-Disculpe. ¿Todo este rollo viene a cuento del tema de Cataluña?

-No. O quizá sí, la verdad. Me sorprenden un poco las extrañas discusiones sobre el artículo 11 de la Constitución que veo de un tiempo a esta parte. Me pregunto cuántos de quienes hablan de este artículo 11 sabían antes que existía y cuántos son capaces de captar que la condición jurídica de español no está en realidad perfilada constitucionalmente en detalle, y que por tanto basta para que quede perfilada hasta la simple decisión de un partido mayoritario en las Cortes; y cuántos son además capaces de distinguir lo que en materia de definición de la condición jurídica de español es de rango constitucional, solo modificable vía reforma constitucional, poquísimo, y qué es mera ley ordinaria que hoy está de una forma y mañana lo estará de otra, tranquilamente, solo con que lo quiera un partido mayoritario, y tanto es así que de hecho ya ha cambiado cinco o seis veces desde 1978; y cuántos que entiendan que la prohibición de privar de nacionalidad de origen depende de lo que el propio legislador ordinario, no un poder constituyente, defina como nacionalidad de origen, y que este concepto de nacionalidad de origen, no definido en la Constitución, es  variable, se modifica por mera mayoría simple en las Cortes, y en efecto varía, y que legalmente, a día de hoy, ni equivale haber nacido en España ni a haber sido español desde siempre, y mañana podría ser otra cosa, como ya ha sido  más de una desde 1978, y sin necesidad de ningún cambio constitucional; y que la doble nacionalidad solo existe en sentido estricto en los casos constitucionalmente tasados -sí, ya sé que en la práctica existe la doble nacionalidad de hecho o la no reconocida por las leyes, y ahí está el artículo 9 del Código Civil, pero eso es otro tema- y además existe solo si el Estado español quiere concederla y por tanto no puede ser impuesta por ningún otro Estado.

Pero es que este artículo 11 de la Constitución de 1978 se ve que solo sirve para arrimar el ascua a la respectiva sardina de unos y otros, como unos y otros hacen también uso también de la curiosa frase de Cánovas respecto de la Constitución de 1876 en relación con muchas variadas sardinas.

Por mi parte, lo tengo claro: tengo claro que cada vez comprendo menos.]

Verónica del Carpio Fiestas

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Rajoy inaugura nada contra la corrupción

En este post explicaré al Presidente del Gobierno y al Ministro de Justicia la diferencia entre verdad y mentira, la diferencia entre lo vigente y lo jurídicamente inexistente, con un ejemplo concreto relativo a corrupción. Lo que aquí se explicará lo sabe el alumnado de primero de Derecho. En el post veamos primero la propaganda, después la realidad jurídica.

1.- La propaganda

Esto es lo que ha dicho Rajoy, desde su cuenta oficial en Twitter, y en la cuenta oficial de La Moncloa, en una serie de tuits del viernes 23 de octubre de 2015, con información profusamente recogida en medios de comunicación. Viernes, día de Consejo de Ministros, #CMin en jerga Twitter.

La noticia se ha completado por otros tuits, todos ellos del viernes 23 de octubre de 2015:

2.- La realidad jurídica

Esta es la propaganda, masiva como puede comprobarse.

Y ahora vayamos a la realidad jurídica.

Y voy a prescindir hasta del dato de que este MISMO Presidente del Gobierno dijera lo de «Luis sé fuerte» al Sr. Bárcenas tesorero de su partido,

Luis sé fuerte

e incluso del dato sangrante, burla sangrante, de que con los solos votos del Partido11 Popular se haya aprobado una ley que TODAS las asociaciones de jueces y fiscales, en comunicados sin precedentes que constan en anterior post, dicen que es de imposible aplicación y que tendrá como consecuencia la impunidad, la Ley de Punto Final.

Voy a centrarme SOLO en la diferencia entre propaganda y Derecho, entre verdad y mentira, en el caso concreto de la Oficina contra la Corrupción que ha inaugurado Rajoy a bombo y platillo y que dicen medios de comunicación que es su «medida estrella» contra la corrupción.

1

Ya sorprende que una medida estrella contra la corrupción se apruebe a un mes de fin de legislatura, habiendo tenido cuatro años, o sea, que mucho no urgiría; pero esto, con ser importante, es lo de menos.

Lo importante es que es además FALSO que se haya creado la Oficina contra la Corrupción que se ha inaugurado.

Y falso por dos motivos:

  1. Porque cuando se inauguró, la tal Oficina contra la Corrupción NO HABÍA NACIDO SIQUIERA para el ordenamiento jurídico
  2. Y porque cuando esa Oficina ha nacido para el ordenamiento jurídico, DESPUÉS de haber sido inaugurada, resulta que además el propio real decreto que lo regula dice que NO ENTRA EN FUNCIONAMIENTO hasta que se dicte otra norma posterior que no se ha dictado ni tiene fecha para que se dicte.

Veamos separadamente los motivos.

2.1. Cuando Rajoy inauguró la tal Oficina contra la Corrupción, esta Oficina NO HABÍA NACIDO SIQUIERA para el ordenamiento jurídico

Rajoy y el Ministro de Justicia han inaugurado una Oficina contra la corrupción creada por Consejo de Ministros ese mismo día. Así lo dicen los tuits anteriores: «sin más dilación» va Rajoy a inaugurar el mismo día en que el Consejo de Ministros lo aprueba.

El artículo 9 de la Constitución garantiza el importantísimo principio de publicidad de las normas, 1

conforme al cual ninguna norma surge al mundo del Derecho, es decir, existe, mientras que no sea publicada.

  • Cómo se efectúa la publicación se regula en un artículo básico, el abecé del Derecho, que estudia el alumnado de Derecho en primero de carrera, el artículo 2.1 del Código Civil: «Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa».

Sin publicación en el Boletín Oficial del Estado no EXISTE norma. Sin publicación lo aprobado no surte efectos. Sin publicación no hay nada de nada en el ordenamiento jurídico. Está constitucionalmente PROHIBIDO que surta efectos una norma que no se ha publicado.

Y resulta que se inaugura una oficina contra la corrupción ANTES de que su existencia y regulación hayan surgido al mundo del Derecho por su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Ninguna duda había cuando la propaganda arriba transcrita ya decía que el Sr. Rajoy iba corriendo un viernes a inaugurar lo que ese mismo viernes, media hora  antes, había aprobado el Consejo de Ministros y era evidente que NO se había podido publicar aún en BOE.

Y efectivamente, por si alguien lo dudaba (¿pero quién va a dudar, si nadie dedica medio segundo a pensar en esto y vivimos en la Jauja jurídica donde solo vale la propaganda y el Derecho es también propaganda?): el real decreto aprobado por el Gobierno un viernes, y que ha dado lugar ese mismo viernes a que se inaugure una oficina, ha salido publicado EL SÁBADO en el BOE.

Rajoy ha inaugurado, no ya una autopista no terminada, caso clásico, sino algo inaudito: una oficina que carecía de sustento jurídico, inexistente en el mundo del Derecho.

Aquí está en real decreto publicado el BOE el sábado 24 de octubre de 2015, es decir, un día DESPUÉS de inaugurada por Rajoy la oficina que es creada por tal decreto.

1Aquí enlace al texto completo en el BOE al

Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, publicado en «BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 2015, páginas 100169 a 100183 (15 págs.)

2.2. Y además, esta Oficina contra la Corrupción, según el propio real decreto que la regula, no tiene contenido alguno hasta que se dicte una normativa de desarrollo que no se ha dictado y para la cual no hay fecha

Veamos el real decreto.

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento.

La entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción que previamente apruebe el Director General de la Oficina.

O sea:

  • el real decreto de creación de la Oficina resulta que no da lugar a la «entrada en funcionamiento operativo (sic) de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
  • se pospone esa entrada en funcionamiento
  • el 6 de diciembre de 2015 entra en vigor esa Ley 41/2015 que menciona el decreto
  • a  partir de 6 de diciembre de 2015, en fecha indeterminada, se dictará la normativa de desarrollo para dar lugar a «La entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos»
  • es decir, que cuando se ha inaugurado la Oficina contra la Corrupción, no había nada de nada, la inexistencia jurídica doblemente
  • es decir, que desde ahora hasta el 6 de diciembre de 2015 tampoco habrá nada
  • es decir, que la normativa de desarrollo se dictará en plena campaña electoral, o incluso perfectamente puede darse el caso de que no se dicte.

Conclusión: que, una vez más, nos toman por idiotas con la colaboración de medios de comunicación acríticos.

O eso, o el Sr. Presidente del Gobierno y su Ministro de Justicia, juristas ambos, conviene que se pongan a estudiar otra vez Derecho Civil I, asignatura de primero de carrera.

Ah, y que alguien me explique algo a lo que no paro de dar vueltas: cómo puede salir Rajoy en fotos estrechando la mano a funcionarios de una Oficina que, cuando se toma la foto, no existe.

Verónica del Carpio Fiestas

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Ley de punto final, silencio mediático y qué hacer

La ley más importante de esta legislatura, la que dará lugar a la impunidad de los corruptos, y de muchos otros delincuentes, la ley de punto final, fue denunciada públicamente una y otra vez, cuando aún era proyecto, por los juristas,  cuando aún era evitable su aprobación por la presión social, entre un estruendoso silencio mediático. No voy a recurrir a autocita; está feo y además solo resaltaría lo que ya sé, la irrelevancia de lo que escribo. Sí voy a citar tres fuentes de verdad importantes que sí deberían ser leídas por los medios de comunicación, entre muchas, y por escoger tres ámbitos distintos, el universitario, el judicial y el del Ministerio Fiscal, y tres casos, entre los muchos que llevan denunciando esto muchos meses.

Lo denunciado lo simplifico: se imponen plazos tasados de instrucción sin dar medios en juzgados sobrecargados y con gravísimas carencias de medios, «olvidando» que hay numerosas diligencias que requieren tiempo, e imponiendo a los fiscales la posibilidad de pedir que se prolongue ese plazo, pero -incluso sin tener  cuenta su dependencia jerárquica del Fiscal General del Estado, que haría depender la decisión final de este si interesara-, encima sin darles ningún tipo de medios para ello.  Se pide lo imposible por ley, por una ley de nombre engañoso, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (sic), y no se dan medios a los profesionales y se les echará la culpa a ellos cuando no se consiga.

Bonito sistema de impunidad.

Tres fuentes de denuncia desde hace meses, entre muchas:

  • El ilustre catedrático de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva, académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. En su blog, de referencia en Derecho Procesal, numerosos posts en lenguaje comprensible explican que  la reforma de las leyes procesales penales en el sentido planteado daría lugar a impunidad. Han sido difundidos masivamente en redes sociales por juristas y no juristas, durante meses.
  • La asociación judicial Foro Judicial Independiente, cuyas constantes denuncias resumo copiando un tuit de 13 de marzo de 2015: «Repetimos: Fijar plazos tasados de instrucción sin dar+medios a la Justicia es sencillamente crear autopistas hacia la impunidad«

1

  • La asociación de fiscales Unión Progresista de Fiscales ya lo denunciaba en un comunicado de diciembre de 2014. 1

Ahora, con la ley ya en BOE, TODAS las asociaciones y jueces y fiscales han denunciado  públicamente que la reforma es inviable, si no se quiere causar impunidad.

TODAS.

  • Aquí comunicado conjunto de todas las asociaciones de jueces y fiscales excepto una (JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACIÓN DE FISCALES, ASOCIACIÓN DE JUECES FRANCISCO DE VITORIA, FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, ASOCIACIÓN PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES, UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES,

1

en términos inequívocos. Una «auténtica ley de punto final»:

«Por si esto fuera poco, su entrada en vigor está prevista en el plazo de dos meses desde su publicación. Así, el 5 de diciembre se aplicará a todos los procedimientos vigentes, es decir, habrá que revisar todas las causas penales que se encuentran en fase de instrucción en todos los juzgados de España, teniendo éstos que atender la carga de trabajo ordinaria, y todo ello como dice la propia ley sin necesidad de habilitación presupuestaria alguna.

Es por lo tanto, una auténtica ley de punto final de la que va a resultar la impunidad de hechos delictivos que debieran ser castigados y, por ello, las asociaciones firmantes, solicitan la suspensión de la entrada en vigor de la reforma hasta que, al menos, no se cuente en todo el territorio nacional con los medios personales, materiales e informáticos que posibiliten el cumplimiento de la norma«.

1

  • Aquí, comunicado de la restante asociación judicial, la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), mayoritaria,

1  generalmente calificada como «conservadora» o «próxima al Gobierno», también en términos inequívocos:

«la empírica dificultad –casi imposibilidad- de que las investigaciones complejas culminen en el plazo inicial de 18 meses y la imposibilidad legal de que los Jueces puedan prorrogar por sí mismos el tiempo de investigación inicial, muestra claramente que los órganos a los que se encomienda la investigación (los juzgados de instrucción) no podrán asegurar el éxito de lo que se les confía»

«Una objeción de la reforma que para nosotros es esencial y profunda, más aún si observamos su casi inmediata entrada en vigor y constatando que las infraestructuras personales, materiales e informáticas de la Justicia, dificultarán en muchos casos la terminación de la investigación en el plazo inicialmente concedido por la ley«

1

  • Aquí tuit que se hace eco de que en cuatro días se han recogido 1.000 firmas de fiscales

1Unos piden la reforma de la ley, otros al menos la posposición de su entrada en vigor.

Y con la ley ya aprobada y publicada en el BOE y que solo están pendiente de que llegue el día 5 de diciembre de 2015, el plazo señalado para su entrada en vigor, AHORA, cuando ya hay que luchar contra una ley, no contra un proyecto, AHORA, es portada en un periódico nacional.1

Lo mismo pasó con las tasas judiciales. Inexistentes mediáticamente cuando se aprobaban, empezaron a salir en medios cuando ya sus efectos empezaron a ser letales e inocultables y hubo que luchar contra una ley con muertos jurídicos por el camino.

A estas alturas, no me puedo creer que los medios de comunicación sean inocentes. Que tuvieran tan escaso olfato periodístico para no detectar lo que juristas no paraban de decir: que se estaba siguiendo el «sistema Berlusconi» de conseguir el carpetazo en procesos incómodos mediante el sistema de sacar leyes procesales que darían lugar a ello. No me puedo creer que no tengan ojos para ver y oídos para oír a los muchos que decíamos que es una repugnante hipocresía la del partido en el poder que por una parte dice que lucha contra la corrupción y por otra aprueba una ley que dejaría sin posibilidad de perseguir las macrocausas de corrupción.

Toda democracia es imperfecta. La democracia perfecta no existe; todas tienen defectos. Pero muy imperfecta es una democracia

  • en la que no solo se aprueban leyes de impunidad
  • sino que además los medios de comunicación no avisan a la opinión pública para que la presión pública pueda evitar que se aprueben.

Ahora tenemos una ley que aún tiene un plazo por delante, corto, para su entrada en vigor. Aún se puede arreglar.

Pero solo puede decidirlo el Sr. Rajoy, y solo lo hará si hay masiva presión social y mediática.

El Sr. Rajoy -y digo el Sr. Rajoy porque el ministro de Justicia no pinta nada aquí ni es suya la responsabilidad- tiene cuatro posibilidades:

  • No hacer nada. En este caso, cuando la ley ya publicada entre en vigor, empezará el goteo de impunidad, sin vuelta atrás para los casos en que se vaya aplicando, incluso si hay posteriores reformas legislativas cuando gobiernen otros en la siguiente legislatura.
  • Instar INMEDIATAMENTE una reforma -esto es suscepible de real decreto-ley – para hacer una de tres cosas:
    • derogar la ley en lo que a esto se refiere
    • reformarla
    • posponer su vigencia

Porque la otra solución, que es dar inmediatamente más medios a los juzgados y a los fiscales, esa no se la cree nadie. ¿O usted sí?

Porque ya venía en el proyecto, allá por marzo de 2015, este mismo interesante artículo que al final recogió la ley aprobada, pese a las denuncias de los juristas:

«Disposición adicional única. Previsión de costes.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.«1

O, sea, que ni un un euro de inversión. Ni un solo euro.

Y salió aprobado EXACTAMENTE igual, pese a las denuncias de los juristas. Sabían lo que aprobaban. Cómo no iban a saberlo si estamos en la única legislatura en la que no se ha creado ni un solo juzgado nuevo, y así lo dice por enésima vez este tuit de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, de 28 de septiembre de 2015:

1

y en la que los jueces han tenido que desmentir una y otra vez la afirmación del Gobierno de que se estén dedicando medios contra la corrupción, falsedad flagrante hasta el punto de calificarlo de «patraña» una asociación judicial, como se ha recogido en este post.

Y con lo que la Unión Europea ha dicho de que en los Presupuestos Generales del Estado hay que controlar más el déficit, ¿de verdad que van a soltar aquí los ingentes recursos económicos indispensables? Venga ya.

Por cierto: espero con ansia comprobar el esfuerzo masivo de la oposición parlamentaria y no parlamentaria para presionar en relación con este disparate de ley.

Y tengo voto.

Verónica del Carpio Fiestas

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El conde Lucanor en Twitter

Un día de mercado dijo el padre que irían los dos allí para comprar algunas cosas que necesitaban, y acordaron llevar una bestia para traer la carga. Y camino del mercado, yendo los dos a pie y la bestia sin carga alguna, se encontraron con unos hombres que ya volvían. Cuando, después de los saludos habituales, se separaron unos de otros, los que volvían empezaron a decir entre ellos que no les parecían muy juiciosos ni el padre ni el hijo, pues los dos caminaban a pie mientras la bestia iba sin peso alguno. El buen hombre, al oírlo, preguntó a su hijo qué le parecía lo que habían dicho aquellos hombres, contestándole el hijo que era verdad, porque, al ir el animal sin carga, no era muy sensato que ellos dos fueran a pie. Entonces el padre mandó a su hijo que subiese en la cabalgadura.

Así continuaron su camino hasta que se encontraron con otros hombres, los cuales, cuando se hubieron alejado un poco, empezaron a comentar la equivocación del padre, que, siendo anciano y viejo, iba a pie, mientras el mozo, que podría caminar sin fatigarse, iba a lomos del animal. De nuevo preguntó el buen hombre a su hijo qué pensaba sobre lo que habían dicho, y este le contestó que parecían tener razón. Entonces el padre mandó a su hijo bajar de la bestia y se acomodó él sobre el animal.

Al poco rato se encontraron con otros que criticaron la dureza del padre, pues él, que estaba acostumbrado a los más duros trabajos, iba cabalgando, mientras que el joven, que aún no estaba acostumbrado a las fatigas, iba a pie. Entonces preguntó aquel buen hombre a su hijo qué le parecía lo que decían estos otros, replicándole el hijo que, en su opinión, decían la verdad. Inmediatamente el padre mandó a su hijo subir con él en la cabalgadura para que ninguno caminase a pie.

Y yendo así los dos, se encontraron con otros hombres, que comenzaron a decir que la bestia que montaban era tan flaca y tan débil que apenas podía soportar su peso, y que estaba muy mal que los dos fueran montados en ella. El buen hombre preguntó otra vez a su hijo qué le parecía lo que habían dicho aquellos, contestándole el joven que, a su juicio, decían la verdad. Entonces el padre se dirigió al hijo con estas palabras.

«Hijo mío, como recordarás, cuando salimos de nuestra casa, íbamos los dos a pie y la bestia sin carga, y tú decías que te parecía bien hacer así el camino. Pero después nos encontramos con unos hombres que nos dijeron que aquello no tenía sentido, y te mandé subir al animal, mientras que yo iba a pie. Y tú dijiste que eso sí estaba bien. Después encontramos otro grupo de personas, que dijeron que esto último no estaba bien, y por ello te mandé bajar y yo subí, y tú también pensaste que esto era lo mejor. Como nos encontramos con otros que dijeron que aquello estaba mal, yo te mandé subir conmigo en la bestia, y a ti te pareció que era mejor ir los dos montados. Pero ahora estos últimos dicen que no está bien que los dos vayamos montados en esta única bestia, y a ti también te parece verdad lo que dicen. Y como todo ha sucedido así, quiero que me digas cómo podemos hacerlo para no ser criticados de las gentes: pues íbamos los dos a pie, y nos criticaron; luego también nos criticaron, cuando tú ibas a caballo y yo a pie; volvieron a censurarnos por ir yo a caballo y tú a pie, y ahora que vamos los dos montados también nos lo critican.»

El Conde Lucanor, Cuento II, de Don Juan Manuel. Siglo XIV (1335)

[Y por la elección del texto, el título del post y la intención al escoger ambos,

Verónica del Carpio Fiestas]

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Carrera ciega hacia la nada jurídica

Hay que decirlo claro: el legislador ha decidido que desaparezca de facto el Estado de Derecho. Sencillamente es eso.

En este impresionante fin de legislatura salimos a varias leyes nuevas POR SEMANA, se modifica de todo a la vez en innumerables leyes distintas publicadas incluso el mismo día, (ejemplos entre muchos aquí aquí), hay incluso VARIAS modificaciones de una MISMA ley tramitándose A LA VEZ y separadamente en leyes distintas, generando todo ello una confusión jurídica sin precedentes, no solo entre quienes no saben Derecho, sino entre juristas. Los juristas, horrorizados ante la avalancha legislativa sin precedentes que llevamos viendo toda la legislatura pero que se acelera a lo bestia y es ya de dejar sin palabras (publicables) al fin de esta legislatura, desesperamos sin poder saber siquiera qué está vigente y qué no, por muchas horas que echemos, con leyes masivas, mal redactadas, con técnica legislativa que solo puedo calificar de inaudita -se me ocurren otros muchos calificativos, pero no quiero insultar-, leyes sin ton ni son de centenares de páginas semanales, y encima de vigencia inmediata. En un panorama jurídico horroroso, como no recordamos muchos haber vivido nunca.

Y esto es un problema de ESTADO DE DERECHO. No es un problema de juristas.

La Constitución establece un principio de seguridad jurídica. La Constitución establece un principio de publicidad de las normas. La Constitución y el sentido común, si es que cosa tan rara encaja en la Constitución, exigen que las normas han de ser conocidas antes de ser aplicadas, o al menos tenerse siquiera la POSIBILIDAD de ser conocidas. Y para ser conocidas o tener siquiera posibilidad de ser conocidas han de publicarse y dejar transcurrir un tiempo razonable antes de su aplicación. Ahora tenemos centenares de páginas nuevas de leyes SEMANALES de vigencia inmediata -sin contar normas de rango inferior, que ya vamos entonces a las MILES de páginas semanales, y a las normas autonómicas, que entonces vamos a las decenas de miles-.

Leyes además confusas, horriblemente redactadas, larguísimas, farragosas, incomprensibles, contradictorias, que cuelan de todo en otras normas de otro tipo. Normas civiles dentro de leyes que dicen ser procesales, normas fiscales en leyes que dicen tratar de temas laborales, sin que sea posible saberlo ni por los títulos de las leyes ni siquiera por las exposiciones de motivos. Sin que sea posible verlo ni preverlo, ni localizarlo, ni por los especialistas. Leyes además plagadas de erratas y errores.

Leyes técnicamente insufribles incluso cuando son leyes de buena fe, que muchas distan de serlo, y que es ciento por ciento IMPOSIBLE leer, conocer, interpretar, cotejar, entender y aprender ANTES de su vigencia. Muchas veces es imposible incluso siquiera LEERLAS antes de su vigencia, que ya es cotidiano que sea inmediata. ¿Hay mucha gente con tiempo y capacidad de leerse e interpretar trescientas páginas jurídicas en una tarde, incluso estando pendiente del BOE de ese día y poniéndose a ello corriendo? Lo sería INCLUSO de tratarse de leyes de técnica legislativa acertada y resulta encima que son leyes técnicamente horripilantes e incomprensibles.

Repito: LEYES QUE NADIE PUEDE CONOCER NI EXISTE SIQUIERA POSIBILIDAD DE QUE PUEDAN SER CONOCIDAS. Ni por los más avezados juristas.

Y, como esto lo puede comprender cualquiera, son leyes por tanto que se dictan SABIENDO que no pueden ser aplicables, pero que pese a ello son obligatorias. Leyes por tanto que se dictan sabiendo que son DAÑINAS, porque siempre son dañinas las leyes que es imposible conocer, pero que sin embargo darán lugar a responsabilidades y consecuencias desfavorables si no se aplican, porque siguen siendo obligatorias.

El legislador necesita urgentemente un valium jurídico para calmar su desesperada carrera legislativa hacia la nada jurídica. Porque la nada jurídica es un Estado de Derecho en el que las leyes han dejado de importar y que da igual que se apliquen mal porque nadie pueda conocerlas; salvo, naturalmente, para aplicarse al enemigo cuando interese, o al amigo cuando conviene.

Qué inmensa responsabilidad tiene este Gobierno y qué inmensa responsabilidad quienes desde la oposición y los medios de comunicación no denuncian lo que pasa.

Estado de Derecho, que la tierra te sea leve. Estás moribundo.

Verónica del Carpio Fiestas

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De cómo se suprimió la Inquisición

Tras una maraña prolongada de aboliciones, paripés jurídicos y reinstauraciones mucho más confusa y extensa de lo que ya confuso y largo es este post, la Inquisición se suprimió definitivamente por Real Orden de 1 de julio de 1835, publicada en la Gaceta de Madrid -precedente del Boletín Oficial del Estado-, de fecha 4 de julio de 1835. Enlace a la web del Boletín Oficial del Estado, aquí, a continuacion la imagen completa de la Gaceta  de Madrid de 4 de julio de 1835

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aquí detalle de la parte de la cabecera con la fecha

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y aquí el texto de la Real Orden

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inq4

Como la publicidad institucional, o propaganda política, no solo está en el BOE de ahora, sino que viene de antiguo, porque muy antiguo es que los que mandan intenten manipular o hacer olvidar la Historia cuando les conviene, muy oportunamente omite la firmante Reina Gobernadora, viuda del rey Fernando VII, que ese rey, su difunto marido, que afirma ella en el texto de la Real Orden de 1835 que con mucho ahínco se opuso a la Inquisición desde la abolición por éste en 1820, inq5resulta que fue el mismo que la había reinstaurado unos años antes tras su previa abolición por las Cortes de Cádiz, y casi tan pronto como ese rey, tras la Guerra de la Independencia, pudo tomar el mando efectivo.

Y aquí está el real decreto de 21 de julio de 1814, de Fernando VII, publicado en la Gaceta de Madrid de 23 de julio de 1814, enlace a la web oficial del BOE aquí, por el que restaura la Inquisición, y que es algo digno de leerse; no tiene desperdicio. Vaya elemento el tal Fernando VII. Vaya elemento.

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inq9Y aquí la abolición por el mismo Fernando VII, por decreto de 9 de marzo de 1820, Gaceta de 10 de marzo de 1820.inq16

Y mucha supresión quizá tampoco habría sido en 1820 por el premuerto Fernando VII si resulta que la propia reina viuda tuvo que abolir la Inquisición (¿de nuevo?) en 1834, mediante una norma que ella también oportunamente omite mencionar en su propia posterior norma de 1835. Vaya técnica legislativa; es tan mala que parece de hoy. La Real Orden de 15 de julio de 1834, publicada en la Gaceta de Madrid de 17 de julio de 1834, enlace a la web del BOE aquí.

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Por qué la normativa de 1835 no menciona la de 1834, que es de verdad la de la abolición, vaya usted a saber. Como no fuera que se quería dar la impresión de que había sido Fernando VII quien la había efectuado, abundando en la misma manipulación por la que se soslayaba que él mismo la había restaurado años atrás. Vamos, propaganda pura.

En fin, veamos lo que dice la Real Orden de 1835, la última de esta larga serie de aboliciones que no empieza en las Cortes de Cádiz, sino antes, y que parte de que, suprimida la Inquisición en 1820 por Fernando VII (¿cómo, si la había «abolido definitivamente» su viuda la reina en 1834, la misma que firma esta norma en 1835 omitiendo mencionar su propia actividad legislativa?), seguía funcionando de facto con algunos obispos «abusivamente» inq6

mediante el hábil sistema de no usar el nombre de «inquisición» sino el de «juntas de fe», pero con los mismos métodos.

«Así que sorda y abusivamente se fue dando nueva vida al método de sustanciar causas de fe que había seguido la extinguida inquisición; método que teniendo por base un misterioso sigilo, privaba a los acusados de la natural defensa, ocultándoles los nombres de los testigos, contra lo que previenen los cánones y leyes del reino..

Lo de cambiar el nombre y que sigan las cosas, todo un clásico. Tan clásico que ya las Cortes de Cádiz han quedado estupendamente como las que abolieron la Inquisición cuando en realidad por lo visto, vaya usted a saber, la mantuvieron cambiando el nombre.

Así que la técnica legislativa defectuosa y/o manipuladora, cosa desde siempre. Qué modernos estos antiguos, como decía aquella viñeta de Mafalda. Y yo quejándome cada vez que abro el BOE, en vez de pensar que se trata de una tradición.

Lo que la Reina Gobernadora dispone sobre esos abusivos tribunales eclesiásticos inquisitoriales en 1835:

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inq7Y en concreto tiene especial interés el detalle sobre publicidad de los juicios: «Que aquellas causas [juicios] de cuya publicidad pueda resultar escándalo u ofensa a las buenas costumbres, se observe una prudente cautela para que no se divulguen, verificándose siempre su vista a puerta cerrada, con asistencia del acusado y su defensor, para quienes en ningún caso habrá cosa alguna secreta o reservada, como en las de igual clase se practica en los tribunales civiles».

En definitiva, que esto de suprimir del todo la Inquisición, tuviera o no ese nombre, fue allá por 1835.

O sea, veintisiete años después de que figurara en la propia Gaceta de Madrid algo que fue de lo primero que hizo el invasor Napoleón, en 1808, en sus decretos de Chamartín: decir que abolía la Inquisición. Así consta en la Gaceta de Madrid de 15 de diciembre de 1808, enlace aquí:

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lo que se reitera en la Gaceta del día siguiente, 16 de diciembre de 1808, enlace a web BOE aquí, que la Gaceta  publica en curioso texto bilingüe, francés y castellano:

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«Los sacerdores deben guiar las conciencias; pero no deben ejercer jurisdicción alguna exterior y corporal sobre los ciudadanos«, dice Napoleón en 1808.

En 1808.

Y en nuestros días, más de doscientos años después, sigue habiendo países en los que oficialmente matan y torturan funcionarios religiosos por delitos religiosos, en procesos judiciales sin ningún tipo de garantía jurídica, ante la indiferencia del Estado español que abolió la Inquisición del todo en 1835 y que mantiene con esos países cordiales relaciones diplomáticas y comerciales, y cuyos gobernantes son cordiales amigos de nuestros sucesivos reyes actuales.

En fin.

Verónica del Carpio Fiestas

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Poderoso caballero es el Don Dinero de Arabia Saudí

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Cuando usted lea esto, quizá esta sea ya la foto de un muerto. Quizá este joven puede estar ya muerto, decapitado y crucificado en su país. Su país, Arabia Saudí, esa espantosa dictadura, lo ha condenado a eso. Fue detenido con 17 años por participar en protestas en las que se pedía democracia. De Arabia Saudí unas veces oímos hablar de lapidaciones, otras de decapitaciones, crucifixiones, flagelaciones, y a veces hasta podemos ver las grabaciones de todo ello; y no incluyo los enlaces a las grabaciones por respeto a las víctimas, y si usted está en el caso de que no es capaz de entender hasta qué punto es todo esto una barbarie y necesita la imagen para entenderlo, no seré yo quien se la muestre y, la verdad, me da usted pena.

Y no es un grupo terrorista el que comete esas horribles barbaridades que se llame Estado porque usurpa el nombre de Estado, sino un Estado en sentido jurídico, un Estado con el cual nuestro Estado mantiene cordiales acuerdos.

Un Estado donde las mujeres no tienen independencia jurídica o fáctica ni siquiera para tratamientos médicos o educación. Donde es delito ser homosexual. Donde es delito tener relaciones sexuales fuera del matrimonio. Donde esos delitos se pueden castigar con la muerte. Donde no hay un Código Penal escrito. Donde abogados son condenados a años de cárcel por criticar en Twitter el sistema judicial de su país. Donde se convocan plazas de funcionario verdugo para decapitar y amputar. Donde se mutila a ladrones. Un Estado donde a trabajadores extranjeros se les tiene en condiciones lamentables.

Un Estado, en fin, extraordinariamente rico.

Cuando falleció el mandamás anterior de esa horrible dictadura los periódicos españoles se llenaron de necrológicas laudatorias y nuestro rey fue al entierro. Nuestro país hace negocios con Arabia Saudí, y nuestro rey emérito tiene sus amigos saudíes. También nuestros ministros van por allí, a ayudar a hacer negocios.

Porque da todo igual. La barbarie da igual a nuestros gobernantes cuando a gritos tendría que gritar la conciencia de nuestros gobernantes. Y el rey nuestro, el actual y el anterior, no son gobernantes porque no gobiernan, sino que reinan; y cuando su única justificación posible como reyes es la ejemplaridad pública, esta consiste al parecer, en ser amigos de gente así.

Poderoso caballero es Don Dinero. Ya lo decía Quevedo en el siglo XVII.

El mismo siglo en el que viven los derechos humanos en Arabia Saudí. Y en otros países donde la más inhumana barbarie da igual si se trata de la pasta.

Verónica del Carpio Fiestas

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Hechos y tolerancia

Bertrand Russell, uno de los grandes pensadores del siglo XX, dijo esto en una entrevista en 1959, como mensaje a la gente del futuro. Las extraordinarias palabras de este sabio en un concreto contexto están vigentes hoy, y en muchos otros contextos: hay que intentar valorar siempre los hechos objetivamente y la tolerancia es indispensable para la vida. Y es aplicable también a algo que él, en 1959, cuando ya habla de mayor interconexión, ya entreveía: a las redes sociales.

«-Una última pregunta. Supongamos, Lord Russell, que esta grabación la vieran nuestros descendientes, como los Manuscritos del Mar Muerto, dentro de mil años. ¿Qué piensa usted que valdría la pena decirle a esa generación sobre la vida que usted vivió y las lecciones que usted de ella aprendió?

-Me gustaría decir dos cosas: una de carácter intelectual y una de carácter moral.

La de carácter intelectual que me gustaría decirles es esta: cuando estés estudiando cualquier tema o examinando cualquier filosofía, pregúntate a ti mismo solamente: ¿cuáles son los hechos? ¿Y cuál es la verdad que los hechos sostienen? Nunca te dejes desviar ni por lo que tú deseas creer ni por lo que piensas que sería beneficioso para la sociedad si fuese creído. Observa únicamente cuáles son los hechos y nada más. Esto es lo que quisiera decir de carácter intelectual.

Lo de carácter moral que quisiera decirles es muy sencillo. Debo decir: el amor es sabio, el odio es estúpido. En este mundo, cada vez más estrechamente interconectado, tenemos que aprender a tolerarnos unos a otros, tenemos que aprender a aceptar el hecho de que siempre habrá gente que diga cosas que no nos gusten. Solamente así podemos vivir juntos. Si vamos a vivir juntos, y no a morir juntos, debemos aprender un tipo de caridad y un tipo de tolerancia que es absolutamente vital para la continuación de la vida humana en este planeta.»

…de la vida fuera y dentro de las redes sociales.

Verónica del Carpio Fiestas

Transcripción en inglés y otra posible traducción al castellano, aquí.

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Esa Europa que se suicida

La terrible foto del niño sirio refugiado ahogado (¿se acuerda aún usted del nombre?) ha conmovido el corazón de muchos; de quienes tienen corazón. Y mire usted esta otra foto:

Hungría

¿Cree usted por la escenografía que es la foto de un peligroso delincuente esposado entre dos policías, un delincuente que además de peligroso tiene una grave enfermedad contagiosa?

No. Está usted viendo la foto de un refugiado que ha sido condenado por un tribunal de Hungría, país de la Unión Europea, por el delito ya tipificado en la normativa penal húngara de haber pasado la frontera ilegalmente, y a quien consideran un virus, no una persona con derechos. Aquí tiene usted la noticia:

Hungría2

Es decir, está viendo usted la foto  de una persona que es víctima de un Estado, de un Estado que pertenece a la Europa de los derechos, de un Estado que ha decidido saltarse la legalidad internacional de asilo hasta tal punto que no solo no lo respeta sino que considera huir de la guerra un delito en sentido penal del término, y de un Estado que pertenece a una Unión Europea que ha decidido mirar para otro lado ante una práctica manifiestamente contraria a la legalidad internacional, los valores democráticos, la mínima humanidad y a la propia esencia de la Unión Europea.

Si la Unión Europea es algo, es la Europa de los derechos que incluye el derecho de asilo. O eso dicen que es. Pero si en la Unión Europea vamos a ser como una dictadura cualquiera en la que los tratados internacionales no se respetan ni en los derechos más básicos, Europa fracasa. Ha fracasado ya. Esa gravísima foto lo demuestra. Porque un país de la Unión Europea ha decidido saltarse la propia normativa europea, flagrantemente, en materia esencial, gravísima, despreciar los valores mínimos de un Estado de Derecho, y los demás países miran para otro lado.

La expulsión automática de los migrantes y las penas de prisión por cruzar ilegalmente la frontera son castigos injustos que van en contra de los tratados europeos de derechos humanos y los valores democráticos fundamentales de la Unión Europea.

No digo que la foto me da vergüenza, que también, porque lo que me da es muchísimo miedo. El miedo de pensar que quizá es la foto de contenido más grave que he visto en muchos años. El miedo de pensar que un Estado de la Unión Europea ha decidido comportarse como una dictadura, saltándose la legalidad internacional y de forma contraria a la mínima humanidad, y que la Unión Europea no hace nada al respecto. El miedo de pensar que cuando los derechos no se respetan en Hungría, si mañana le pasara eso a mi familia, a mis amigos, a mis vecinos, a mí, también la Unión Europea, una Unión Europea que ha decidido suicidarse, miraría para otro lado.

Porque la Unión Europea ha decidido suicidarse, y a usted, que lee esto, no le ponen esta foto en portada ni le explican los grandes medios de comunicación lo que significa.

Y un tuit como este de Amnistía Internacional lleva 66 retuits. Solo. El estornudo de un futbolista consigue centenares.

1Y si a usted le conmovió el corazón la foto del niño ahogado, quizá la foto de ese señor a quien han impuesto una condena en un tribunal penal de un país de la Unión Europea por el delito de huir de la guerra, le conmueva el cerebro. Porque estamos en la cuesta abajo, cayendo en picado en el respeto mínimo de los derechos y los valores democráticos de Europa, está en juego la propia esencia de la Unión Europea, y o paramos, o esto pinta mal. Muy mal.

Y no para los refugiados, que también: para los ciudadanos de la Unión Europea.

Verónica del Carpio Fiestas

Llamamiento. La ONG Rights International Spain, en colaboración con otras ONGs, promueve una campaña internacional de cartas al presidente de Hungría. Se puede firmar por internet aquí. Yo ya he firmado y la he hecho mía: el párrafo en negrita es transcripción de un párrafo de la carta.

 Y hago además otra cosa, lo poco que está en mi mano: este post, que se puede difundir con tu ayuda. La gente tiene que saber que lo que está en juego no es solo la vida y los derechos de los refugiados, con ser eso muchísimo, sino la propia esencia democrática de la Unión Europea.

#RefugeesWelcome

La ONG Amnistía Internacional recomienda hacer y difundir fotos con el cartel #RefugeesWelcome, y hacerlas llegar con copia a Sr. Presidente del Gobierno, vía redes sociales. Aquí la mía.

P.S. El Consejo General de la Abogacía Española acaba de difundir un contundente comunicado en defensa de los derechos de los refugiados, oponiéndose al trato inhumano que están recibiendo, y diciendo en términos clarísimos que es inconcebible y contrario a la normativa internacional y a los derechos humanos que se considere delito el mero cruce de la frontera, y manifiestando que la UE deberá imponer sanciones a Hungría si persiste en su actitud contraria a los pilares esenciales de la UE. Enlace a comunicado, aquí.

2º P.S. El organismo internacional de refugiados de la ONU ha publicado un comunicado contra la criminalización del cruce de fronteras. Enlace aquí.

13er. P.S. La protección de los refugiados, dice la asociación judicial Jueces para la Democracia, no tiene carácter de caridad opcional sino de deber legal. Comunicado aquí.

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Derecho de defensa en delitos execrables

Defender los derechos de inocentes es lo fácil. Lo difícil, y en ello consisten la grandeza y la esencia de un Estado de Derecho, es defender los derechos de los culpables y los malvados, y entender que los tienen y se les han de respetar, siempre; y no digamos ya cuando no se sabe seguro que son culpables y malvados porque ni siquiera se les ha juzgado aún.

Y voy a referirme en concreto al caso de los delitos execrables, de aquellos que son lo peor, lo más odioso, lo que da lugar a más repugnancia social.

Y voy a hacerlo con un ejemplo del siglo XIX: el intento de regicidio de la reina Isabel II cometido por el conocido como «cura Merino», Martín Merino y Gómez, en el año 1852. Los datos están en Wikipedia y hay un documento de la época disponible en la web, absolutamente histórico, que refleja cómo fueron el atentado y el juicio, con los textos completos del alegato de la defensa y del fiscal, «Apuntes jurídicos con todos los detalles referentes al delito y a la persona del regicida D. Martin Merino y Gomez».merino 1

El regicida frustrado fue ejecutado conforme a lo previsto en el Código Penal de entonces, que imponía la pena de muerte para regicidio frustrado -la reina sufrió heridas leves-, a garrote vil. Entre el atentado y la ejecución pública transcurrieron cinco días.

El alegato de la defensa es una pieza realmente memorable. Un abogado de oficio defiende a quien había intentado a asesinar con un arma blanca en el propio Palacio Real a una reina que muchos aún consideraban de Derecho divino, a una reina además joven, de 22 años, que acababa de dar a luz a su hija y que con esta se disponía a acudir a su misa de parida.  El atentado fue cometido delante de numerosos testigos -el rey consorte incluido-, y el regicida frustrado fue detenido en el acto, con el arma en la mano, y confesó. O sea, que se trata de un delito in fraganti, de inconmensurable gravedad en esa época, execrado por amplia mayoría de la sociedad, y sobre cuyo autor no había duda. Galdós describe muy gráficamente la conmoción general en el Episodio Nacional «La Revolución de julio» y las grandes líneas del juicio y de la ejecución.

Y en ese contexto aparece la figura olvidada por la Historia de un concienzudo abogado de oficio, Julián Urquiola, que defiende al reo, a un reo en tan terribles circunstancias, con palabras inolvidables, intentando que sea declarado loco. Porque loco, dice, ha de estar quien comete el crimen que por todos se considera execrable, horrible, sin precedentes, de intentar matar a una reina, una reina además joven y querida, y que lo hace además delante de numerosos testigos y sabiendo que va a ser inmediatamente preso y que lo condenarán a muerte seguro, si no lo asesina la multitud que es testigo del hecho inmediatamente como venganza.

Inolvidables palabras, que hay que leer para recordar lo que el derecho de  defensa significaba ya en 1852, y que lo tenía incluso quien cometía el peor delito entonces posible, lo más execrable, lo que provocaba repugnancia a todos, incluso al propio abogado:

«Al presentarme, Excmo. Sr., en este honroso puesto, no se me oculta la difícil posición en que me encuentro y que conocen todos. Yo vengo a defender un cadáver; porque un cadáver será dentro de poco el acusado D. Martín Merino; pero la suerte me ha designado para defenderle, y en cumplimiento del imperioso deber que me impone, vengo a hacer presentes algunas consideraciones que en mi humilde opinión no carecen de importancia, y bien merecen ocupar la alta atención de V.E.
Inútil es, como he dicho en mis escritos, detenerme en reflexiones sobre el hecho y su completa prueba. De la causa resulta plenamente justificado. En ella encontramos todos los antecedentes para deducir que en el regio alcázar se ha cometido un crimen horrendo, crimen contra el cual se sublevan la razón y la conciencia pública, crimen que rechazan la imaginación y el sentimiento de todos los españoles. Probado el hecho y comprendida su enormidad, no queda otra averiguación que hacer que la de apreciar el estado moral del acusado para deducir si el hecho puede serle imputable o si ha obrado en un estravío (sic) de su razón, impulsado por móviles más poderosos, que le hayan impedido el libre ejercicio de su voluntad.» merino2Así empieza la memorable defensa oral del abogado, que intenta de nuevo lo que le deniegan: un examen del acusado por quienes hoy llamaríamos expertos psiquiatras.

Hasta el delincuente confeso, pillado in fraganti, y hace más de 160 años, con el delito considerado más odioso en esa época y ante numerosos testigos, tiene derecho a un juicio y a una defensa digna, tan digna como la de este abogado de oficio de 1852 que la Historia ha olvidado, pero que merece recuerdo.

Como merece recuerdo que en aquella época, 1852, no existían ni el artículo 24 de la Constitución hoy vigente ni los tratados internacionales sobre derecho de defensa, presunción de inocencia y juicio justo. Ese artículo y esos tratados que se olvidan cada vez que interesa por quienes creen que si hay un delito execrable que en efecto con toda razón merece reproche general y condena de los culpables deben desaparecer la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el juicio justo, porque lo único que importa es el juicio mediático paralelo, la sentencia pública sin juicio y sin defensa y, si llega al caso, el linchamiento. Linchamiento mediático en medios de comunicación y redes social solo, porque, a día de hoy, en nuestro país, no es tan fácil linchar a alguien físicamente, aunque haya quien tuitee no ya insultos al detenido aún no juzgado y por tanto con presunción de inocencia, sino pidiendo su muerte.

Pero al parecer sigue siendo fácil pensar que si el delito es execrable y los indicios fuertes, el detenido no ha de tener ya derechos, ni siquiera la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el juicio justo, por no hablar del derecho a la propia imagen. En 2015.

Verónica del Carpio Fiestas

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Refugiados

El artículo 25 de la Constitución española dispone que todo extranjero podrá establecerse libremente en el territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. En definitiva, esta libertad de migrar, básica por la dignidad humana y con origen en el llamado Derecho de Gentes, está recogida en la Constitución.

Lástima para las personas que huyen de la guerra, del hambre y de la persecución, y para  la dignidad humana, que este sea en efecto el artículo 25 de la Constitución, pero de la efímera Constitución de 1869.  De cuando no había tratados internacionales sobre asilo. De cuando los derechos estaban teórica y prácticamente menos protegidos que ahora. Pero de cuando, en definitiva, y paradójicamente, no había cuotas para refugiados y se consideraba que la Constitución debía reconocer la libertad de migrar, quizá porque en el siglo XIX, como en el XX, fueron constantes las migraciones al extranjero de españoles que huían de la guerra, del hambre y de la persecución y eran acogidos fuera en su exilio político o económico, y se era muy consciente de ello.

1869 1

1869 2

Verónica del Carpio Fiestas,

nieta de un refugiado del siglo XX cuya historia cuento en este enlace de Facebook y cuyo retrato es este

abuelo

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Feliz año nuevo (o minimanual de uso de redes sociales)

El año empieza en septiembre. La división convencional en años de lo que en realidad es un continuum permite la división al gusto. Y tan convencional es el año que empieza un 1 de enero como el que empieza un 1 de septiembre. Y puesto que el año judicial, el académico y el político empiezan en septiembre, voy a felicitar ahora el año nuevo y a hacer ahora los propósitos de año nuevo para las redes sociales.

Propósito 1. No contribuiré a la crispación que tan fácilmente se detecta con la mente limpia tras estar unos días sin entrar en redes sociales. Informar, formar, transmitir, sí; insultar y contribuir a la crispación, no.

Propósito 2. No manipularé ni dejaré que me manipulen, fuera o dentro de redes sociales.

Propósito 3. No dejaré que los temas del día artificialmente creados por quienes están interesados en crear temas artificialmente que distraigan de lo esencial cumplan conmigo su objetivo, o sea, distraerme de lo esencial, de lo que para mí sea esencial.

Propósito 4. Me formaré opinión con varias fuentes.

Propósito 5.  No opinaré de lo que no sé.

Propósito 6. No divulgaré datos que no parezcan razonablemente contrastados o de fuente generalmente fiable.

Propósito 7. Nunca escribiré en caliente ni dejándome llevar del impulso.

Propósito 8. Do not feed the trolls, no alimentar a los trolls.

Propósito 9. Reír y sonreír es sano. Hay que sonreír y reír todo lo posible.

Propósito 10. Conforme a la teoría de los tres grados, nunca olvidaré que la comunicación escrita a distancia siempre distorsiona y por la ausencia de contexto, de voz y de gestualidad cada mensaje se percibe por quien lee con un grado menos de amabilidad a  como se planteaba por quien escribía el mensaje. Lo amable se percibe como neutro, lo neutro se percibe como agresivo y lo agresivo se percibe como muy agresivo; por tanto, para salvar ese gravísimo inconveniente connatural a la comunicación escrita y en redes, hay que procurar extremar siempre la amabilidad.

O sea, voy a intentar estar siempre en redes sociales con los tres sentidos:

  • con sentido crítico,
  • con sentido común
  • y con sentido del humor.

Y estos propósitos son los míos de todos los años. He intentado cumplirlos siempre, durante todo el año, y seguiré intentándolo este año nuevo.

Y conforme a un criterio más o menos kantiano de universalización de regla de comportamiento, me gustaría no ser solo yo la que intentara cumplir propósitos análogos. Por decirlo de otra forma: es lo que me gustaría ver que hiciera la generalidad de participantes en redes sociales. Soy ingenua, lo sé.

Lector, lectora, feliz año nuevo.

Verónica del Carpio Fiestas

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Comparecencia del Sr. Ministro del Interior en el Congreso para explicar su reunión con el Sr. Rato

Sras. y Sres. diputados:

Es para mí un honor comparecer ante el Congreso como ministro del Interior para explicar que no dimito porque no me da la gana y no explico nada por el mismo motivo. La responsabilidad política es inexigible en España y, Sras. y Sres. diputados, ustedes no son quiénes para exigírmela, ni yo voy a responder por ella voluntariamente.

Las cosas claras: me reuní en el Ministerio del Interior con el Sr. Rato, ex vicepresidente del Gobierno de mi partido e imputado por el más grave escándalo bancario en décadas, porque me dio la gana y para hablar de lo que me pareció bien hablar, y punto.

Por ahora no pienso sacar a relucir las grabaciones que por supuesto tengo de la reunión, y el Sr. Rato, por la cuenta que le trae, tampoco. Y como es la palabra del uno frente a la del otro, y el Sr. Rato es una persona de palabra cuestionable solo para lo que nos interesa, es decir, para que no den crédito ustedes a su palabra frente a la palabra mía como ministro, que tengo presunción iuris et de iure de veracidad, podría contarles a ustedes el cuento de caperucita.

Y decirles, por ejemplo, que me he reunido con el Sr. Rato porque el Sr. Rato, que no dispone de cuenta en Twitter, está preocupado por unos tuits en Twitter en los que se dicen cosas desagradables y amenazas. Por igual motivo podría decirles a ustedes que el Sr. Rato está preocupado por desagradables comentarios de bar que no ha oído, porque él no va a bares, que prefiere yates. Podría decirles eso a ustedes, e incluso añadir que eso significa que con esa reunión cumplo con mi deber y que yo estoy preocupado por la seguridad de los ex altos cargos; porque, claro, la seguridad de quienes no son altos cargos ni ex altos cargos me trae al pairo, dentro y fuera de redes sociales, y no recibo a nadie de los muchos que es público y notorio que reciben cotidianamente graves amenazas en Twitter, gente a quienes sí les llegan directamente las amenazas porque sí tienen cuenta en Twitter, y tampoco se me ha ocurrido recibir a ninguna de las mujeres amenazadas por violencia de género, si lo que cuenta son las amenazas fuera de Twitter.

Podría también decirles a ustedes una cosa y la contraria; podría por ejemplo, hablar de transparencia y de agendas públicas oficiales públicas y privadas.

Podría incluso decir todo eso y añadir encima que todo eso, o sea, hablar de seguridad de un ciudadano, es algo «exclusivamente personal», como ya dije en comunicado de prensa donde también dije lo que me dio la gana.

Sí, podría hacer todo eso, y lo habría hecho sin duda si me hubiera dado la gana.

Para eso soy ministro, y los ministros carecemos de responsabilidad y tenemos licencia para bobadas y mentiras flagrantes incluso en el Congreso, sin que pase nada.

Pero acabemos antes. Recibí al Sr. Rato porque me dio la gana, y no tengo que dar cuentas a nadie, que para eso soy ministro, y no tengo la intención de contarles de qué hablamos, ni qué decidimos, ni qué actuaciones he efectuado después, que no me apetece inventarme historias.

Y a mi jefe y responsable político, el Sr. Rajoy, presidente del Gobierno, le importa un pimiento con quién me reúna y le da igual qué historias me invente, o que no me invente ninguna. En este Gobierno nadie dimite por responsabilidad política, y quienes se van, se van porque a ellos les da la gana,  porque todo lo que hacemos y decimos les parece muy bien a nuestro jefe y a nuestro  partido, que para eso les pareció normal aquello de «Luis, sé fuerte» al Sr. Bárcenas y tampoco dimitió nadie.

Así que de dimitir, ni hablamos, como tampoco hablamos cuando lo de Tarajal.

Hala, a otra cosa, mariposa, que ya cansa. Circulen, que  aquí no hay nada que mirar.

Jorge Fernández Díaz, Ministro del Interior

[y por la transcripción literal de la comparecencia en el Congreso,

Verónica del Carpio Fiestas. Y por un comentario: comentar que lo que dice el Sr. Fernández Díaz o son historias o es un trato de favor.

Y por insertar en el post el vídeo de la escena «Nothing to see» -«No hay nada que ver aquí«-, de la película cómica «Naked gun» -«Agárralo como puedas», y por la intención al escoger e insertar ese vídeo]

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Reunión del Ministro del Interior con el Sr. Rato

nota prensa M Interior - Rato 10-8-2015Cuelgo para perpetua memoria el texto de este asombroso comunicado de prensa del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 2015, no sea que el enlace oficial en el Ministerio del Interior al mismo texto desaparezca y no quede memoria gráfica de este disparate, que producirá en el futuro incredulidad. El enlace oficial es este y el texto el mismo que a continuación transcribo literalmente:

Comunicado del Ministerio del Interior sobre el encuentro de Jorge Fernández Díaz con el señor Rato

Ministerio del Interior

Madrid, 10/08/2015

En relación con las informaciones publicadas sobre el encuentro del ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, con el señor Rato, el Ministerio del Interior precisa:

1. El señor Rato solicitó ser recibido por el ministro del Interior invocando en la petición tratar de una cuestión de carácter «exclusivamente personal» y «completamente al margen de la situación procesal» en la que se encuentra. Este punto fue absolutamente clarificado como condición previa a la realización del encuentro.

2. Dado el carácter «exclusivamente personal» de la petición, el ministro del Interior accedió a recibir al señor Rato y lo hizo el pasado miércoles, 29 de julio, a las 12:00 horas, y concluyendo antes de las 13:00 horas. El encuentro no fue el pasado día 22 de julio ni duró dos horas como erróneamente se ha publicado.

3. Establecidas las premisas anteriores para el encuentro, el ministro del Interior consideró que lo correcto era recibirle en la sede del Ministerio del Interior porque garantizaba absoluta transparencia y no había nada que ocultar. Sin duda era más adecuado hacerlo en la sede del Ministerio que en el reservado de un restaurante o en un lugar similar. 

4. Las investigaciones a las que está sometido el señor Rato las están dirigiendo la autoridad judicial, la Fiscalía Anticorrupción y la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF) de la Agencia Tributaria.

Cualquier otra actuación que sea requerida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo será en su condición de policía judicial y, por tanto, actuarán en todo momento bajo la dirección de las autoridades judiciales y en ningún momento bajo la autoridad del Ministerio del Interior.

5. Tras este encuentro, el ministro del Interior no ha realizado ningún tipo de gestión ni ninguna iniciativa que tenga que ver absolutamente nada ni directa ni indirectamente con la situación procesal del señor Rato.

Afirmar que esto es de antología del disparate es quedarse muy corto. Afirmar que nos  toman por idiotas hasta niveles inauditos, y que algunos nunca pensamos que veríamos tales barbaridades, se parece más a la realidad.

Sr. Ministro, no explique nada; puede usted ahorrarse cualquier explicación en el Congreso. Está clarísimamente en la nota de prensa y da igual que haya o no discrepancias con lo que diga el Sr. Rato. Esto está ya clarísimo. Está clarísimo que usted tiene que dimitir y el Sr. Rajoy también.

Los hechos son simples, e inadmisibles: el ministro del Interior de un país donde la corrupción es preocupación ciudadana de primer nivel y probable concausa de la crisis, reconoce expresamente haberse reunido en la sede del Ministerio del Interior, y en horas de trabajo, en términos que se dicen de amistad, con un señor imputado en un asunto gravísimo y de alcance económico que afecta a innumerables personas y al propio Estado, el mayor escándalo bancario de las últimas décadas, con un señor que fue vicepresidente segundo del Gobierno por el mismo partido ahora en el poder y al que pertenecen el Sr. Ministro y el Sr. Rajoy. Y nos dicen que para hablar de cosas «exclusivamente personales».

Es triste tener que decir lo básico: que ni dentro ni fuera de la sede del Ministerio es ético ni estético ni políticamente admisible que un Ministro del Interior se reúna con imputados, de ningún tipo, ni como amigos ni como ministro y administrado. Ni es creíble que reunión de tal índole fuera sin conocimiento y consentimiento del Sr. Presidente del Gobierno; y, si lo fue, este debe dimitir, por desconocer lo que sucede con su Ministro del Interior en asunto de tan enorme gravedad.

Y ahora, Sr. Ministro, siga usted mintiendo. O diciendo la verdad, que da igual. Porque no interesa ni su versión de los hechos ni la versión del Sr. Rato, ya discrepantes. Absolutamente NINGÚN contenido es admisible como conversación entre un Ministro del Interior y el Sr Rato, ni dentro ni fuera del Ministerio del Interior, porque absolutamente NINGUNA reunión es admisible, sean cuales sean su enfoque, el lugar y el contenido. E insulta a la inteligencia, y es ya meter el dedo en el ojo, la mención a la «transparencia».

Y hablando de transparencia, difundan ya las grabaciones, usted y el Sr. Rato. Esas ilegales que imagino que habrán efectuado. Porque no me harán creer que un señor tan listo como el Sr. Rato que acude nada menos que al Ministerio del Interior en busca de apoyo moral de amigo, apoyo moral de ministro o actuaciones efectivas del amigo o del ministro no ha grabado la conversación para poder hacer uso de ella cuando interese.

Y, por favor, Sr. Ministro, no nos harán pensar que usted, el jefe de los espías, no ha grabado una conversación tan enormemente delicada, quedando en manos del Sr. Rato. O que no lo ha grabado nadie del CNI por cuenta propia o ajena.

Porque entonces, Sr. Fernández Díaz, pensaré que es usted tonto.

Bastante más tonto, todavía, que lo que considera usted a quien lea el comunicado de prensa. Que ya es decir.

Verónica del Carpio Fiestas

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Agosto antiquísimo: el déjà vu de Gibraltar

Hace hoy exactamente dos años publiqué en este blog un post titulado «Agosto antiguo». Con estricta seriedad jurídica de fondo y coña marinera externa, y mención hasta de arte medieval, hacía referencia, aparte de a la precariedad laboral y la pobreza,

  • al constante abuso flagrante del real decreto-ley por parte de este Gobierno;
  • a la infame técnica legislativa y la chapuza normativa cotidiana;
  • al sistemático ataque contra el principio constitucional de seguridad jurídica, incluyendo publicar normas en agosto y sábado, normas además que no corresponden con el título, que incluyen de todo, farragosas y técnicamente deficientes;
  • a cómo unos medios de comunicación que no cumplen su función de Cuarto Poder se dejan manipular y/o manipulan a la opinión pública insistendo en el detalle y prescindiendo de lo esencial  por el detalle;
  • a la inadmisible pasividad del Tribunal Constitucional en resolver cuando no interesa que resuelva;
  • y a cómo usar las normas y el BOE para manipular y como publicidad gubernamental.

Y trataba, además, de Gibraltar, un clásico de verano para distraer la atención de lo que interese -en ese momento, la reforma laboral  y la compra por el Estado de 877 millones de euros en armamento-, por real decreto-ley en sábado, con agosticidad y alevosía.

O sea, que hace justo dos años escribí el mismo post que llevo años escribiendo una y otra vez. De hecho mi último post, de esta semana pasada, va de eso, uno muy serio sobre cosas gravísimas, de enorme alcance, que están ahora mismo sucediendo, mientras a usted lo distraen con lo que sea; incluyendo, otra vez, Gibraltar.

Porque es que tendría que volver a repetir post con lo de Gibraltar, porque, oh, sorpresa, ya está aquí de nuevo Gibraltar.

Así que hago corta y pega del viejo post de 9 de agosto de 2013, y acabamos antes. O mejor, copio aquí un par de imágenes de las que puse en aquel post como alegórico adorno jurídico, y ya imagine usted el resto de contenido, pues vivimos en permanente déjà vu.

Añada solo un par, o un par de cientos, de barbaridades gordísimas más de corrupción, manipulación y desvergüenza, incluyendo las denunciadas en el post de la semana pasada, y ya.

Imagen

Agosto. Separando el grano de la paja. Mesario de San Isidoro de León

el-mal-gobierno

“Alegoría del mal gobierno”, fresco del siglo XIV de Ambrogio Lorenzetti

Y, por favor, de verdad, en su propio beneficio, no deje de leer mi último post, si lo no ha leído, porque le están ocultando a usted, con variados gibraltares de despiste, cuestiones de enorme alcance. Porque no se equivoque: están pasando ahora mismo cosas de enorme alcance. Aunque los medios no se lo cuenten.

 Verónica del Carpio Fiestas

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El dedo de Wert

Estos días están sucediendo cinco cosas de enorme alcance:

  • los Presupuestos Generales del Estado se van a aprobar en lo que un catedrático de Derecho Constitucional califica nada menos que de «fraude constitucional»
  • el caso Bárcenas ha correspondido para ser juzgado a los mismos jueces inequívocamente próximos al PP a quienes ya había correspondido juzgar el caso Gürtel, y que no se habían abstenido, y estando pendiente de resolver la recusación.
  • el caso Púnica con numerosos altos cargos del PP de Madrid implicados -no ex altos cargos, pues cuando sucedieron los hechos eran altos cargos, incluyendo consejeros de Justicia del PP y altos cargos de ese partido-, presenta cada día novedades repugnantes, mientras, la Sra. Aguirre, presidenta de la Comunidad Autónoma a la sazón, y presidenta regional, consigue extrañamente seguir impoluta en el fango
  • el legislador, que aquí no queda más remedio que equiparar al PP, ha puesto la directa legislativa y con absoluto desprecio del principio constitucional de seguridad jurídica y del sentido común está tramitando a toda prisa masas de normas, inasumibles. La penúltima semana, del 20 de julio de 2015, se  publicaron en BOE siete normas con rango de ley, sin contar reglamentos, y la siguiente semana, finales de julio, cuatro leyes ¡en un mismo día! Centenares de páginas de leyes, con textos que no corresponden con títulos, a batiburrillo, con técnica legislativa infame, no sé cuántas reformas de una misma ley en una misma legislatura, leyes al tuntún por un legislador doloso o culposo que se salta sistemáticamente informes preceptivos,  tramita reformas de una misma ley paralelamente en leyes distintas, cuela de todo en la tramitación parlamentaria (y quien no sepa para qué sirve el Senado, yo se lo digo: para colar enmiendas) y hasta utiliza el BOE para propaganda, con unos preámbulos de leyes que son de llorar. Y se esperan DECENAS de leyes más próximamente, mientras el legislador se ríe de nosotros repitiendo dentro y fuera del BOE lo importante que es la seguridad jurídica. Ni siendo buena es asumible esa carga normativa para el principio de seguridad jurídica; no digamos ya siendo mala.

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El BOE como propaganda: la economía va bien y somos todos estupendos; ah, y nos preocupa mucho, y buscamos, la seguridad jurídica. Esa misma semana, con absoluto desprecio por la seguridad jurídica, se publicaron en BOE otras seis normas más con rango de ley, y la siguiente cuatro en un mismo día.

  • la Ley  de Seguridad Ciudadana, llamada Ley Mordaza, está dando ya los resultados previsibles con una ley preocupante, confusa, mal redactada, ambigua e innecesaria. O sea, resultados sancionadores preocupantes e innecesarios. Leyes Mordaza, manifestación 30-6-2015 el pájaro de Twitter

Y en estas circunstancias cuando se ponen en duda los propios Presupuestos Generales del Estado, que se aprobarán CONDICIONANDO al Gobierno siguiente, sea del signo que sea, y cuando no sabemos si jueces inequívocamente próximos al PP juzgarán los casos más graves de corrupción del partido en el Poder, incluyendo casos en lo que se juzgarán a tesoreros  del PP -no extesoreros, porque eran tesoreros cuando sucedieron los hechos-, cuando el caso Púnica nos revuelve el estómago día a día, el ordenamiento jurídico está en situación de maraña inasumible, y lo estará más, y sabemos que el Tribunal Constitucional dejará sine die sin resolver los recursos sobre la Ley Mordaza y las decenas de leyes que tiene recurridas, héteme aquí que el Gobierno nombra embajador en la OCDE al exministro Sr. Wert.

Y se monta el revuelo para denunciar el grave caso.

Por favor.

Ni una sola de las decisiones del ministro Wert, cuando era ministro y como ministro, es suya. La responsabilidad de su gestión es de quien lo nombró, de quien aprobó las normas y proyectos en Consejo de Ministros y de quien las votó, o sea, el Partido Popular, y el Sr. Rajoy como responsable del Gobierno y del partido. ¿Ya estamos de nuevo con la táctica de echar la culpa a un ministro cuando no gusta su gestión, como con el Sr. Gallardón, de lo que legal, constitucional y moralmente es responsabilidad de otros: del Sr. Rajoy y de su partido? ¿Y ya estamos otra vez con que se hace creer a la ciudadanía que un ministro puede actuar por cuenta propia y que es suya la responsabilidad sobre normas que han de aprobarse en Consejo de Ministros y que se votan en las Cortes?

Y, claro, las redes sociales arden con el «regalo de boda a Wert pagado de nuestro bolsillo», algo «casualmente» difundido el mismo día se presentaban los Presupuestos Generales del Estado.

El cese del ministro Wert salió en el BOE con fecha 26 de junio de 2015. «Casualmente» se pospuso el nombramiento como embajador a fecha 31 de julio, BOE 1 de agosto. El mismo día 31 de julio se presentaban los Presupuestos Generales del Estado; los presentó el Sr. Rajoy en una rueda de prensa. Leo por ahí que hay quien dice que se ha sacado el nombramiento de Wert embajador a la  vez que los Presupuestos para ocultar lo de Wert y que menos mal que hemos estado atentos para sacar a relucir lo de verdad importante, lo de Wert. ¿En serio alguien cree que son comparables unos Presupuestos Generales del Estado que además tienen el reproche de estar en fraude constitucional? ¿Con un nombramiento, incluso si fuera inaceptable, que no cuesta un euro de más al erario público y cuando no parece que se plantee el FONDO del asunto, que es 1º si de verdad es necesaria una embajada ya preexistente y que ahora nos enteramos cuánto nos cuesta, y que de repente por lo visto es un chollo, sin que nadie lo dijera antes cuando había otros ocupantes del cargo, y 2º si es aconsejable que los nombramientos de embajadores sean ad libitum del Gobierno, pese a que no solo aquí son ad libitum?

¿Nos ponen un dedo delante del ojo, el dedo de un nombramiento a dedo que la ley permite, y ya creemos que es más grande que el sol que está detrás? O sea, que se puede tapar el sol con un dedo, con el dedo que elige el Gobierno de cada vez para ocultarnos el sol. Una y otra vez. En fin.

Verónica del Carpio Fiestas

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Independencia judicial: Púnica y jueces

Titulares en periódico nacional: «Compadreo de los jueces que conocían sus casos. Granados pactó con una instructora fuera del juzgado no grabar en vídeo su testimonio. El exconsejero tuvo que pedir a la jueza «que se cortase con los elogios» en público«. Enlace, aquí.

Escojo este texto periodístico, al azar entre muchos análogos, para efectuar al hilo de ello, unas observaciones sobre periodismo, Estado de Derecho y Consejo General del Poder Judicial y, en definitiva sobre independencia judicial.

  1. Sobre periodismo y desinformación. El texto no se corresponde con los titulares. El texto de las grabaciones del asunto Púnica transcritas no recoge tal «compadreo». Recoge algo muy diferente: un imputado -actualmente en prisión preventiva, por cierto, y por el mismo tema-, habla con otros sobre la existencia de tal compadreo. Muy mal vamos si se considera periodísticamente que lo que se «dice» es como si «existiese», incluso en titulares. Y con esos titulares que no corresponden con el texto pasa la información a Twitter y circula, y da lugar al descrédito generalizado de jueces, no ya solo de los mencionados, sino de todos, como puede comprobar quien dedique tres minutos a leer Twitter. Porque Twitter es ese lugar donde prima la brocha gorda, donde el matiz no cuenta, donde pocos leen más allá del titular, donde muchos ni leen el enlace adjunto al tuit pero lo difunden; y periódicos que titulan así saben que es así como circula la información, o deberían saberlo.
  2. Sobre grabaciones como prueba. Ninguna grabación existe solo con que la Policía diga que existe, que su contenido es así y que la transcripción es completa y fidedigna, ni por el mero hecho de estar incorporada a un sumario. Sin que ello signifique insinuar manipulación, creo que ya está bien de dar crédito a ciegas a lo que se difunde sin más, como si no fuera necesario juicio ni sentencia, porque ya la mera difusión es sentencia, y como si esa sentencia dictada sin juicio ni proceso ni defensa fuera además inapelable. Estamos en un Estado de Derecho, se supone.
  3. Sobre la noticia y el Consejo General del Poder Judicial. La independencia judicial consiste en dos aspectos conexos: ser independiente y parecerlo. Porque esto no es como la mujer del César, que además de ser honrada ha de parecerlo; aquí hablamos de algo muchísimo más importante, de cómo es y cómo debe parecer quien ha de CONTROLAR al César. El Consejo General del Poder Judicial no puede ni debe permanecer impasible ante informaciones como esta difundida, las grabaciones de Púnica que implican a jueces. Urgen diligencias informativas o como se llame el expediente informativo en ese ámbito. Porque el expediente informativo dilucidará una de dos: que o en efecto hay tal compadreo y por tanto procederá tomar medidas de índole disciplinaria en su caso, o que no hay tal compadreo, y entonces hay que defender la independencia judicial atacada por  la via del desprestigio masivo de profesionales de la judicatura por el sistema perverso de atacar el prestigio individual de algunos. El Sr. Lesmes, presidente del Consejo General del Poder Judicial, debe hacer algo; y no precisamente lo mismo que lleva haciendo desde que lo nombraron, que es seguir conviertiendo al Consejo General del Poder Judicial en una Dirección General del Ministerio de Justicia.

Están pasando cosas graves en España. Son cotidianos los ataques a la independencia judicial; y sin independencia judicial no hay Estado de Derecho. Esos ataques vienen por muchos lados, incluyendo medidas legislativas; desde nombramientos judiciales discutibles a la falta de medios en los juzgados que impide investigar, y presiones con declaraciones públicas de políticos y hasta de empresarios. No voy a poner ejemplos. Está de ello lleno el Twitter de las asociaciones judiciales Asociación Judicial Francisco de Vitoria @JuecesAJFV, Jueces para la Democracia @JpDemocracia y Foro Judicial Independiente @FJuecesIndepend y de la ONG de defensa de la tutela judicial efectiva Rights International Spain @ris_org; y en este mismo blog y mi Twitter @veronicadelcarp se han recogido numerosos ejemplos, y ya cansa repetirlo.

Y  también hay otras formas de ataque, más sutiles, más solapadas, quizá hasta más eficaces: la vía del desprestigio gratuito colectivo a quien ha de juzgar a corruptos y sinvergüenzas mediante la manipulación de la información, y la paralela vía de no defender la independencia judicial, o no hacer lo que corresponde contra los jueces que no merecen la confianza de la ciudadanía, o de permitirnos siquiera saber si merecen o no tal confianza haciendo oídos sordos a los intentos de manipulación o de denuncia.

Ya esta bien de bromas con el Estado de Derecho. Porque si son bromas, diría que no soy la única a la que no le hacen ninguna gracia.

Verónica del Carpio Fiestas

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Reflexiones insignificantes sobre Twitter

Esperanzas y utopías aparte, acaso lo más lúcido que sobre el lenguaje se ha escrito son estas palabras de Chesterton: «El hombre sabe que hay en el alma tintes más desconcertantes, más innumerables y más anónimos que los colores de una selva otoñal… cree, sin embargo, que esos tintes, en todas sus fusiones y conversiones, son representables con precisión por un mecanismo arbitrario de gruñidos y de chillidos. Cree que del interior de un bolsista salen realmente ruidos que significan todos los misterios de la memoria y todas las agonías del anhelo» (G.F.Watts, pág. 88, 1904) [El idioma analítico de John Wilkins, Otras inquisiciones, Jorge Luis Borges]

Esta nada insignificante reflexión  de Borges del año 1952 dentro de una reflexión sobre un autor del siglo XVII, y citando a otro autor del siglo XX, puede quizá merecer, a su vez, una reflexión, aplicada a Twitter. El lenguaje ya de por sí intrínsecamente difícil para transmitir la riqueza del mundo y del alma humana, según comentario de Chesterton ¿cómo queda si se contiene en píldoras simplificadoras de 140 caracteres, los que caben en un tuit? ¿Cómo son los pensamientos, las ideas, las descripciones que caben en 140 caracteres incluso si son enriquecidos con la cita de tuit ajeno o las cuatro imágenes que permite ahora incluir Twitter? El mundo del aforismo, de tanta tradición literaria y filosófica, tanto prestigio intelectual y hasta  tanta utilidad práctica para echar mano de citas (¿qué haríamos algunos sin Georg Christoph Lichtenberg?) queda al alcance de cualquiera, con difusión inmediata, incontrolable e ilimitada, en un medio que es por una parte como un mar inmenso al que se lanza una botella y no se sabe donde llegará y a quién si acaso llega, y por otro un archivo donde todo queda, con memoria perpetua e ilimitada; desde las fotos con amigos hasta el comentario de nivel de barra de bar. El aforismo de Lichtenberg se difunde con ese inmenso o pequeño alcance y también la bobada, el exabrupto, lo insustancial, el insulto. La búsqueda del tuit perfecto, se dice; el tuit hasta como forma literaria. Ay. Comentarios inanes de futbolistas consiguen miles de retuits y una sentencia que puede ayudar a evitar una ejecución hipotecaria, y ayudar a que personas no caigan en exclusion social, veinte. Un mundo curioso, Twitter, y dificilísimo, y muy duro. Todo un mundo está ahí, pero no es exactamente el mundo.

Y no es el mundo, porque Twitter revela a las personas como son, pero también permite el artificio y la impostura más fácilmente que otros medios, y también el insulto y el ataque personal gratuitos. De quienes dirigen comentarios insultantes a personas desconocidas en Twitter, ¿cuántos les dirían eso mismo a la cara a esas personas desconocidas? ¿Cuántos son conscientes de que un avatar, incluso cuando consiste en una foto que no es gráficamente descriptiva del titular de la cuenta, tiene una persona detrás, con piel dura o fina, pero que ha de escoger entre no leer todas las interacciones o leerlas todas, -porque no hay término medio en esto en Twitter, salvo que se decida leer unas pocas interacciones, las últimas, y con eso perder información-, y por tanto arriesgarse a encontrarse y leer comentarios insultantes de personas desconocidas? Desconocidas desde dos puntos de vista: porque no se las conoce personalmente o porque no se identifiquen; y en ambos casos sin que haya habido ninguna comunicación previa. En el entendido, obvio, de que es imposible gustar a todo el mundo, e inútil intentarlo, ¿qué ventaja moral o emocional puede recibir quien emite comentarios así, de los que no diría a la cara, despectivos o insultantes? Twitter es el lugar del impulso, donde se puede conseguir lo que vende la publicidad -esa publicidad que por motivos mercantiles vende las virtudes del «ahora» y el «ya» y las ventajas de todo tipo que, al parecer, aporta satisfacer de forma inmediata necesidades con la adquisición inmediata de productos y servicios; y eso explica muchas cosas. Es gratis Twitter, y eso también explica mucho. Quien escribe un tuit habla al viento, sin saber que esas palabras no las lleva el viento, que las palabras quedan, que las palabras llegan, que las palabras hieren. Porque quiero pensar que nadie hace daño conscientemente; quiero pensar que es solo inconsciencia, la inconsciencia del niño pequeño que juega con algo que no necesariamente es dañino (¿es dañino un tenedor?) puede hacer daño a otros y hacérselo también a sí mismo. Quiero pensar en las palabras de Ulpiano para definir el Derecho o la Justicia: «honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere«, vivir honradamente, dar a cada uno lo suyo, no hacer daño a nadie. En el «naeminem laedere«, el no hacer daño a nadie inmotivadamente, pudiendo evitarlo.

Pero entre las muchas cosas que es Twitter, hay dos que es, y de eso creo que puedo estar bastante segura de que mi interpretación resulta correcta.

  1. Twitter es un instrumento de activismo de potencia tal como jamás ha existido otro. Lo describe muy bien mi compañero de luchas jurídicas José Muelas, abogado, actualmente Decano del Colegio de Abogados de Cartagena, en un post sobre la llamada «imprenta vietnamita». En época franquista los opositores al régimen se jugaban ir a prisión por la mera tenencia de un rudimentario método de impresión conocido como «imprenta vietnamita», que permitía imprimir unas pocas octavillas que luego se difundían repartiéndolas a mano, de una en una. Solo unas pocas octavillas podían imprimir, y lo hacían; incluso jugándose la libertad. Nosotros podemos escribir ilimitadas octavillas, que llegan a ilimitados destinatarios, a coste cero y sin riesgo personal; hasta sin salir de casa. No podemos quejarnos, porque si el Poder tiene medios, y utilizo esta palabra en su doble sentido de herramientas y medios de comunicación, la ciudadanía de a pie no está ya indefensa y tiene lo que nadie ha tenido nunca, en toda la Historia, la Historia con mayusculas: ilimitada capacidad de difusión. Me remito a mi post Reflexiones personales sobre cómo hacer activismo juridico sin un euro para financiación«, porque esas reflexiones, de hace unos meses, muy pensadas, tengo la convicción de que pueden ayudar a otros a luchar por lo que crean; aunque crean cosas distintas de aquellas en las que creo yo.
  2. Twitter proporciona la fuerza de una red para el activismo. Y no, no lo digo en el sentido habitual de la web como red, sino en el sentido de que permite crear vínculos para activismo que son muy fuertes: los de la fuerza de una red, no los de la fuerza de una cadena o de una cuerda. La fuerza de una cadena, de una cuerda, es la del punto más débil; la cuerda se rompe solo con que se rompa en un único punto, y la cadena se parte por el eslabon más débil, con un único eslabón. Pero una red son puntos donde confluyen líneas, muchos puntos y muchas cuerdas. Si la red es suficientemente grande, que falle un punto no significa absolutamente nada, porque los demás puntos resisten y por tanto resiste la red; y no hay puntos más importantes que otros, porque todos son importantes y ninguno es indispensable.

Detrás de los avatares hay personas, incluso de las cuentas colectivas o institucionales, que salen fuera de Twitter. Una persona a quien he tenido ocasión de conocer virtualmente como consecuencia de estar en Twitter me ha hecho llegar por medios no públicos -tras las relaciones en Twitter siguen fuera las relaciones personales- una foto maravillosa, la foto más bonita y más dulce que se puede mandar: la de su bebé recién nacido. Que me haya llegado esa foto me permite más reflexiones, seguramente tan insignificantes como todas las anteriores: que importan las personas, que importa el futuro y que hay futuro, y que Twitter puede ayudar a que sea mejor y que, siendo conscientes de ello, hay que intentarlo.

#TVerónica del Carpio Fiestas

en Twitter @veronicadelcarp,

tras 90.000 tuits

y habiendo llegado, sigo sin saber cómo, a 10.000 seguidores

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Sobre matrimonio entre personas del mismo sexo

Se van a recoger en este post datos normativos y jurisprudenciales a texto completo  sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, en España, USA y México. Mi opinión al respecto ya está expuesta y razonada, desde 2012, en este post, anterior a la sentencia de Tribunal Constitucional español que se pronunció sobre la normativa española, y a mi opinión ya expuesta me remito.

España. 

  • Ley vigente

LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Enlace a texto completo en Boletín Oficial del Estado, aquí. ley 13-2005

  • Jurisprudencia constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 13 de noviembre, dictada en relación cn el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la citada ley 13/2005. Enlace a texto completo en Boletín Oficial del Estado, aquí.

STC sobre Ley 13-2005

Estados Unidos.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. OBERGEFELL ET AL. v. HODGES, DIRECTOR, OHIO DEPARTMENT OF HEALTH, ET AL. Enlace a texto completo en la web oficial del TS USA, en inglés, aquí.

TS USA sentencia matrimonio homosexual

México.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2015 (10a.). Enlace a texto completo en la web oficial de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, aquí (ver concretamente página 94 del pdf). Según diversas informaciones, al parecer ha habido casos anteriores análogos a este de junio de 2015; véase noticia en El Comercio, 19-junio-2015, aquí, que menciona cinco casos.

mx

Desde la firme creencia en la tolerancia y el respeto, firma este post

Verónica del Carpio Fiestas

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Democracia y separación de poderes

Cuando un ordenamiento jurídico propicia o permite situaciones jurídicas diametralmente opuestas a la propia esencia de la democracia, o cuando no ofrece soluciones a situaciones, así, algo gravísimo sucede en ese ordenamiento jurídico y en esa democracia.

Quien esto lea puede entender que los magistrados Sr. López y Sra. Espejel no son inequívocamente próximos al Partido Popular.

Quien esto lea puede entender que es irrelevante que personas inequívocamente próximas al Partido Popular juzguen el caso Gürtel, el más importante caso de corrupción que ha afectado al Partido Popular, incluyendo en su conjunto la calificación penal de «organización criminal» para el Partido Popular y que afecta a dos tesoreros  del partido. No «extesoreros», sino «tesoreros», porque lo eran cuando sucedieron los hechos.

Quien esto lea puede argumentar que hay otros casos en los que personas próximas a otros partidos han intruido procedimiento penales que afectan a partidos o juzgado sobre ello.

Quien esto lea puede recordar que el presidente del Tribunal Constitucional, que si no resuelve  justicia ordinaria en sentido estricto sí resuelve justicia constitucional, o sea, justicia, tuvo carné del Partido Popular.

Quien esto lea puede pensar que no se puede prejuzgar que personas inequívocamente próximas a partidos vayan a prevaricar.

Quien esto lea puede pensar todo eso. Quien esto lea es libre de pensar que no hay tal proximidad y tendrá derecho a pensarlo porque el pensamiento y la opinión son libres aunque ello signifique, objetivamente, negar realidades. Quien esto lea puede consolarse pensando que ha habido otros casos que afectan a otros partidos; como si fuera consuelo que el gusano esté en la raíz. Quien esto lea puede pensar que la lista de causas de abstención y recusación está ahí, tasada, para evitar que se tenga que abstener o pueda ser recusado con éxito alguien que objetivamente no presente problemas de falta de imparcialidad objetiva.

Y también es libre mi pensamiento y tengo mi libertad de expresión. Y en uso de mi libertad de pensamiento y de mi libertad de expresión, como ciudadana y como jurista, digo, con profunda tristeza, porque no me consuela sino todo lo contrario que haya habido casos análogos, que si un ordenamiento jurídico propicia o permite que dos jueces inequívocamente próximos al Partido Popular juzguen el caso Gürtel, y si no ofrece solución juridica a que eso no suceda, esto no es una democracia. Y me da igual que ello proceda de que haya habido reparto de sillas en el Consejo General del Poder Judicial apoyado por muchos  partidos, no todos, y que sea posible que el Tribunal Constitucional esté presidido por una persona que tuvo carné del Partido Popular.

No, mejor dicho, no me da igual. Lo que me da es asco.

Y me daría exactamente igual el mismo asco si mañana el Sr. Benlloch, exministro de Justicia con el PSOE y actual alcalde de Zaragoza por ese partido, juzgara el caso ERE que afecta muy gravemente a su partido, algo que, con el mismo ordenamiento jurídico que propicia o permite lo de los dos jueces de Gürtel, sería posible.

Podría haber hecho un post estrictamente jurídico, con análisis de normativa y jurisprudencia. He preferido no hacerlo. Me da miedo llegar a una conclusión: a la conclusión de que no vivo en una democracia.

Y si usted, lector, lectora, lee este post y no sabe  a qué caso me estoy refiriendo y de qué estoy hablando en este post, tiene usted un grave problema. El mismo problema que sufrimos todos: la libertad de prensa.

Verónica del Carpio Fiestas

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Rayas

ilusión óptica

Los dos segmentos de las figuras de arriba tienen igual longitud. Sin embargo, lo percibimos de otra manera. Es ejemplo clásico de ilusión óptica en la psicología de la percepción.

«Y al buen entendedor, pocas palabras.» [Don Quijote, Segunda parte, Capítulo XXXVII]

 Verónica del Carpio Fiestas

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La opinión de los expresidentes del Gobierno

Son innumerables los detalles aparentemente insignificantes que se dan por sentados en la política española actual y que habrá que reflexionar si, a estas alturas, o harturas, queremos que se sigan dando por sentados. Voy a escoger uno.

Detalle que se da por sentado: «la opinión jurídica de todos los expresidentes del Gobierno es jurídicamente valiosa, y por tanto hay que reconocerla, tenerla legalmente en cuenta incluso en la tramitación de las propias leyes y, como lógica consecuencia, pagarla, y bien«.

Explico cómo se plasma esto.

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno, o, mejor dicho, del Estado, como, como ha aclarado el Tribunal Constitucional pese a la dicción literal del artículo 107 de la Constitución que prevé su existencia. Está regulado en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, modificada por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Son variadas sus funciones, todas de la máxima relevancia, e incluyen, entre otras, intervenir en fase prelegislativa, o sea, informar sobre las normas antes de ser aprobadas. En la tramitación de las leyes sus informes no son vinculantes, pero sí preceptivos.

La importancia jurídica de este organismo consultivo es tan incuestionable que si su informe es preceptivo en la tramitación prelegislativa de una norma de carácter reglamentario, y no se ha emitido, esa norma podrá ser anulada por los tribunales, y si la autoridad consultante es un miembro del Gobierno y desea apartarse del dictamen, la resolución debe ser adoptada por el Consejo de Ministros (art. 2.2 párrafo cuarto Ley Orgánica).

Para quien no conozca este organismo, debe dejarse muy claro, pues, que no es uno de tantos entes creados para mamandurria y que sus funciones son de verdad importantísimas, en la teoría y en la práctica, y el prestigio teórico y práctico de sus dictámenes, indiscutible. Se trata de un elemento básico de nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, aunque no exclusivamente, para la tramitación de normas.

Y veamos lo que su normativa reguladora dispone sobre expresidentes del Gobierno, como figura en la propia web del Consejo de Estado:

«Componen el Pleno, además de los miembros que integran la Comisión Permanente, los Consejeros natos y los electivos. Son Consejeros natos, por razón de otro cargo que ostentan o hayan ostentado: Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno y hayan manifestado al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él. Su mandato es vitalicio (art. 8.1 Ley Orgánica).«

¿En qué argumento exactamente se basa nuestro ordenamiento jurídico para considerar que es jurídicamente valiosa la opinión jurídica de expresidentes del Gobierno, y que lo es en todo caso y para siempre? No en la Constitución, puesto que se limita a decir en su artículo 107 que «El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia

Tampoco dice nada el Preámbulo de la Ley de 1980 que reguló el Consejo de Estado, porque sencillamente no dice nada de nada sobre nada, más que esto:

«A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:«

El paso de los expresidentes al Consejo de Estado no estaba previsto en la versión de 1980 de la ley reguladora del Consejo de Estado; esto, que hasta entonces no se había planteado, se incluyó por reforma legal en tiempos del presidente Rodríguez Zapatero. Con la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre se incorporó una modificación a la versión original del artículo 8 de la Ley reguladora:

«1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.

Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato.

Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno.«

O sea, que hasta 2004 la opinión jurídica de los expresidentes no era jurídicamente valiosa sí o sí y para siempre, de forma vitalicia; desde entonces, lo es.

Y se argumenta en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2004, que introdujo esa modificación, en los siguientes términos:

«Con el ánimo de enriquecer y potenciar tan relevante función consultiva se ha estimado conveniente incorporar al Consejo de Estado a los ex Presidentes del Gobierno. El caudal de experiencia política y el conocimiento directo de la realidad del Estado atesorados por quienes han asumido, desde el compromiso democrático, la más alta dirección de la acción del Estado constituyen un valiosísimo patrimonio que acrecentará el análisis atento y la reflexión prudente de la institución, lo que redundará sin duda en beneficio de la Administración y de los ciudadanos a los que esta sirve.

Para la incorporación de los ex Presidentes del Gobierno al Consejo de Estado se crea la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio, por ser esta la que mejor se adecua a las funciones y cometidos que han de desempeñar, todo ello sin perjuicio de que en el futuro desarrollo reglamentario se determine más precisamente su estatuto jurídico personal.»

Nos encontramos pues con que un importantísimo organismo que informa sobre normas antes de que sean aprobadas, cuyos informes tienen enorme eco en la sociedad -sobre las leyes más relevantes en tramitación sus informes son citados hasta por los medios de comunicación- y que condiciona la tramitación de normas reglamentarias hasta el punto de que si no se emite su informe se pueden anular esas normas reglamentarias, tiene a los expresidentes emitiendo opiniones jurídicas de esa relevancia; si es que el expresidente quiere estar ahí, porque no es obligatorio. En estos momentos lo está Rodríguez Zapatero; lo estuvo Aznar. Lo podrían estar, si quisieran, González y, en el futuro, Rajoy.

¿Usted cree que es muy valiosa jurídicamente la opinión de Aznar, Zapatero, González y que lo es en cualquier caso y lo es para siempre?

¿Cree usted que

El caudal de experiencia política y el conocimiento directo de la realidad del Estado atesorados por quienes han asumido, desde el compromiso democrático, la más alta dirección de la acción del Estado constituyen un valiosísimo patrimonio que acrecentará el análisis atento y la reflexión prudente de la institución, lo que redundará sin duda en beneficio de la Administración y de los ciudadanos a los que esta sirve

como dice el preámbulo de la ley como justificación de esto?

¿Cree usted que será jurídicamente valiosa en su día la opinión de Rajoy, por su caudal de experiencia política, su conocimiento de la realidad del Estado y su compromiso democrático, y que su opinión redundará en beneficio de la Administración y de los ciudadanos?

¿Cree usted que sería también jurídicamente valiosa la opinión de un expresidente que hubiera sido condenado por corrupción, o por cualquier otro delito? ¿Del que hubiera desarrollado una política nefasta como presidente del Gobierno, la política en opinión de usted nefasta? ¿De quien tuviera una conducta personal opuesta a lo intachable? ¿De quien, por ejemplo, estuviera en la cárcel, incluso?

¿Usted cree que todos los expresidentes, por serlo, saben mucho de Derecho? ¿Tanto como para que su opinión, emitida en un órgano colectivo consultivo, condicione normas?

¿Usted cree, en definitiva, que la opinión de CUALQUIER expresidente del Gobierno, hayan sido como hayan sido su trayectoria, su probidad, su formación, el resultado de las políticas que desarrolló como presidente y su actuación posterior y anterior como político y como ciudadano, DEBE tenerse en cuenta para condicionar normas?

¿Cree usted eso?

Y no estoy hablando de DINERO. Estoy hablando DE OPINIÓN. De si ES jurídicamente valiosa la OPINIÓN de un expresidente.

A usted le puede parecer que lo importante es que el expresidente del Gobierno COBRA por formar parte del Consejo de Estado, y además de cualquier otra cosa que pueda cobrar como expresidente. Los medios se hicieron eco de los 72.000 euros anuales que iba a cobrar Rodríguez Zapatero por ejercer esa función, compatibles con otros ingresos como expresidente.

Pero mí, personalmente, que un expresidente cobre por serlo, no solo no me parece mal sino muy bien. Las puertas giratorias son muchísimo más perjudiciales para la sociedad que un sueldo vitalicio digno, y no puede exigirse, siendo realistas, que alguien vuelva a su situación anterior a ganarse la vida desde cero o en el punto donde dejó perdida su vida profesional quizá muchos años atrás. Que no cobren tras dejar de ejercer el cargo no solo es demagogia, sino que significa, ni más ni menos, que solo pueden ser políticos los ricos o los funcionarios. Ciertamente no los autónomos o quienes honradamente no quieran hacer uso de su influencia para conseguir clientela, porque no es fácil volver a la vida profesional tras años de baja, como saben cualquiera que ha sufrido una baja prolongada por enfermedad y las mujeres que se reincorporan tras una excedencia por cuidado de hijos.

Lo que discuto, o someto a reflexión, es POR QUÉ debemos entender que la opinión de un expresidente es SIEMPRE valiosa, y por qué ha de presumirse que dispone de un caudal de conocimientos y experiencias y una calidad democrática que los hacen insustituibles ya para siempre en el encaje normativo del Estado. Por mucho que su opinión sea solo la de uno más en un órgano colectivo. Cobre o no cobre por emitir esa opinión.

A mí, personalmente, no me interesa la opinión jurídica del Sr Rajoy, ni me parece que deba tenerse en cuenta en algo tan grave como la tramitación de normas. No observo en él ese caudal de experiencias valiosas y esa elevada calidad democrática que, a tenor de la exposición de motivos citada, fundamentan el valor de su futura aportación jurídica en el Consejo de Estado, ni, como jurista que soy, aprecio en él especiales conocimientos jurídicos.

Tampoco me interesa la opinión de los otros expresidentes vivos, cuya actuación como presidentes dejó mucho que desear en su día, y/o cuya actuación posterior como ciudadanos particulares haciendo uso de puertas giratorias y de mecanismos de enriquecimiento personal con contactos establecidos cuando su vida política no me permiten deducir la mejor impresión de su forma de ser y sus conocimientos jurídicos.

Ofrezco esto como material para la reflexión. E insisto: no estoy hablando de dinero, de lo que cobran por ser consejeros de Estado. Estoy hablando de algo MUCHO más serio. De perpetuar en los mecanismos de poder a quienes habrá que discutir si de verdad es necesario que se perpetúen en los mecanismos del poder, como pequeño engranaje solo, sí, pero presumiendo que concurre lo que no tiene por qué necesaramente concurrir: la honradez, la calidad democrática y la experiencia valiosa.

Por mi parte, ya lo tengo muy reflexionado.

Y tenga en cuenta, por si no lo sabe, que en Comunidades Autónomas existe mecanismo análogo. En Madrid, el exministro de Justicia Sr. Gallardón, poco menos que unánimemente reconocido como el peor de la democracia, está formando parte del Consejo Consultivo equivalente a nivel autonómico del Consejo de Estado, en su calidad de expresidente de la Comunidad de Madrid, emitiendo opiniones jurídicas que nos afectan a todos los madrileños; y formará parte, si quiere, también, la Sra. Aguirre. Las opiniones jurídicas de estas dos personas cuyos conocimientos de Derecho son los que prefiero no comentar, y cuya trayectoria política y talante personal tampoco quiero ni mencionar, se consideran jurídicamente valiosas.

¿Usted cómo lo ve?

Verónica del Carpio Fiestas

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Dª Esperanza Aguirre, testigo en caso Gürtel

Dª Esperanza Aguirre fue citada a declarar como testigo en el caso Gürtel, en diciembre de 2013. Aquí, el auto del juez Ruz por el que se la citó: auto_citacion_testigo_aguirre_gurtel Y testificó entonces haciendo uso del privilegio de declarar como testigo por escrito sobre los hechos de que hubiere tenido conocimiento por razón de su cargo.

El post «Interrogatorio por escrito de autoridades exentas de declarar presencialmente», enlace aquí, del fiscal Juan Antonio Frago, describe de forma comprensible en qué consiste y cómo se lleva a la práctica ese privilegio previsto en los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Un privilegio que este fiscal califica de «absolutamente medieval» y muchos juristas consideran inaceptable.

1.- El privilegio es renunciable. La Sra. Aguirre no renunció a él. Era a la sazón ya expresidenta de la Comunidad de Madrid, es decir, una particular, y no ostentaba ningún cargo público. Ese «privilegio medieval» existe para quienes ninguna relación tienen ya con el Estado -sorprendente, pero es así-, y esta señora hizo uso de él en el caso en el que está implicado el partido al que pertenece, bajo cuyas siglas se presentó a presidenta de la Comunidad de Madrid y gobernó, partido del que es presidenta autonómica desde 2004 y partido bajo cuyas siglas se vuelve a presentar, esta vez para alcaldesa.

2.- ¿En qué consiste el privilegio, exactamente? No se trata SOLO de declarar por escrito en vez de hacerlo de palabra.

  • Se trata de que quien formula las preguntas -como los abogados de unos y otros- no tengan posibilidad de añadir sobre la marcha nuevas preguntas o variar las que pensaban formular en función de las respuestas del testigo o repreguntar. Es decir, que, a diferencia de los demás interrogatorios, no es en realidad un interrogatorio sino un simple cuestionario.
  • Se trata de no verse sometida a la presión psicológica de tener delante al juez y a los abogados y al fiscal, y tener que contestar rápido.
  • Y se trata de contestar en su propio despacho, sin trasladarse al juzgado.

¿Alguien ignora la enorme diferencia psicológica que existe entre estar físicamente en el propio entorno, en vez de en entorno ajeno y desconocido, como es un juzgado? Pues eso, que es evidente, es aquí hasta lo de menos.

Principio en procedimientos judiciales es el llamado «de inmediación». El juez ve y escucha a un testigo y puede inferir su mayor o menos credibilidad en función de mucho más que de las palabras que pronuncie. El tono, las vacilaciones, la actitud corporal, los intentos de cruzar miradas con abogados, los silencios, las respuestas evasivas que hay que reconducir o en las que hay que insistir, todo ello aporta datos, datos que deben tomarse en cuenta. Y por eso no hay respuestas por escrito en vez de orales y son a presencia judicial salvo ciertos casos. Esto no es un post de Derecho Penal y no pretende ni reflejar ni valorar si el principio de inmediación existe siempre en sentido técnico o si se da o o no en igual grado en todas las fases del proceso, ni explicar las excepciones, sino transmitir una idea clara y de sentido común: viendo y oyendo es posible hacerse a una idea de la realidad, mucho más que por escrito y sin el contacto personal.

En cuanto a la diferencia entre interrogar con un verdadero interrogatorio flexible y adaptable a las respuestas o por un cuestionario previamente redactado e inmodificable, poco hay que añadir.  Haga la prueba y compare con el sistema de preguntas directas; verá lo difícil que resulta sacar algo en claro. Verá lo difícil para quien interroga que es redactar una lista de preguntas que prevea a ciegas todas las posibilidades de respuesta para en función de ello plantear un interrogatorio completo y lógico, y que cubra todo, y lo inútiles que resultan muchas preguntas. Verá lo difícil que resulta que sea un interrogatorio eficaz.

Un expresidente de comunidad autonóma conserva para siempre la posibilidad de saber que en relación con los hechos de que hubiere tenido conocimiento por razón de su cargo, es decir, los hechos de su propio gobierno y de sus propios colaboradores, no tendrá que estar delante del juez al contestar, que dispondrá de tiempo para hacerlo tranquilamente y meditando las respuestas, que no importará su actitud, que estará físícamente en su propio entorno, que evitará que el interrogatorio se vaya adaptando a las respuestas de forma que sea posible indagar en aquellos aspectos en las respuestas -imprevisibles para el interrogador- que por parte del testigo ofrezcan zonas de luz o de sombra y no quede como un listado invariable de preguntas.

Conserva ese privilegio, sí, pero SOLO si quiere. Porque, puede, llegado el caso, y para mejor colaborar con la Justicia renunciar a ese privilegio.

Es decir, que quien dispone de ese privilegio «absolutamente medieval» puede preferir que sea un interrogatorio eficaz.

No olvide esto, por favor, cuando oiga a la Sra. Aguirre que su colaboración en la lucha con la corrupción ha sido máxima.

Porque una vez se le ha pedido que colabore en la lucha con la corrupción, y su colaboración ha sido esa.

Y estamos hablando del caso Gürtel, el caso del dinero B del PP, el caso de extesoreros del PP procesados, el caso de la sede del partido remodelada con dinero B. Y de que la Sra. Aguirre dice repetidamente que desconocía la corrupción de su entorno de gobierno y partido, y que lucha contra la corrupción. Y que es la máxima interesada en explicar la situación.

Y estamos hablando de que declarar como testigo es un DEBER, porque cualquier ciudadano citado como testigo está obligado a comparecer ante el Juez que le cite y a prestar declaración. NO UN FAVOR.

Y estamos hablando de que la Sra. Aguirre es licenciada en Derecho y se presume que conoce la diferencia de eficacia entre declarar de una forma y de otra.

Verónica del Carpio Fiestas

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Gente malvada en elecciones

Este es un post breve y muy serio exclusivamente sobre política y campaña electoral española actuales. Y, por tanto, empiezo y acabo hablando de Literatura británica de humor de hace cien años.

Hablando del escritor Saki, pseudónimo de Hector Hugh Munro, cuyos cuentos son en su mayoría un prodigio de humor desasosegante y mala intención de la buena, o sea, gran Literatura, me temo que veteada a veces de misoginia. En la lista de grandes escritores británicos del siglo XX, está si no en primera fila, asomando la cabeza desde la segunda. Uno de sus cuentos, del libro «Los juguetes de la paz» (suele datarse en 1923, cuando Saki murió en 1916, en el frente, en la Primera Guerra Mundial) se titula «Prevenida«. Veamos.

Una ingenua solterona de pueblo sin formación ni experiencia de la vida sale de su aldea por primera vez, para visitar a un primo del que no sabe nada. Y se encuentra que su primo, encantador y educadísimo en apariencia, es un malvado; gentuza de lo peor. Ladrón, estafador, mentiroso.

Es, en definitiva, candidato a las elecciones.

Y que es un ladrón, un estafador  y un mentiroso es lo que dicen de él sus contrarios.

El candidato contrario es también un ladrón, un estafador y un mentiroso.

Y que es un ladrón, un estafador y un mentiroso lo dicen de él los partidarios del primo.

«-¿Robert Buldward? Un redomado sinvergüenza, eso es lo que es. Debería darle vergüenza mirar a la cara a cualquier hombre honrado. Enviarlo al Parlamento para que nos represente… ¡pues vaya! Si pudiera le robaría su último chelín a un pobre.

-Ah, eso seguro. Nos miente para que le votemos, eso es lo único que le interesa, maldito.«

«-Ayer lo abuchearon.«

¿Abuchearlo! «¿Hasta ese extremo llegaban las cosas? Había algo dimensiones bíblicas en que sus propios convecinos lo abuchearan.«

Tras una noche aterrorizada por estar hospedada en casa de semejante sabandija que incluso reconoce que pretende eliminar a su contrario, se le ocurre informarse leyendo la prensa, y vaya, descubre con espanto que el contrario es igual de gentuza. Esto dice la prensa sobre el otro candidato:

«Era malvado, evasivo, cruelmente indiferente a los intereses de su país, un tramposo que solía faltar a su palabra y responsable, junto con sus amigos, de casi toda la pobreza, el sufrimiento y la degradación nacional que afligía al país«.

La señora se vuelve corriendo a su segura aldea; imposible continuar en una ciudad en la que todos los candidatos eran así. Huyó a tiempo; se salvó gracias a la franqueza de la prensa local y de los comentarios oídos por ahí. Porque, claro, ni la prensa exagera nunca maldades de unos u otros ni los comentarios oídos por ahí sobre cualquier persona que se presenta a unas elecciones son otra cosa también que la pura  y simple verdad. Todos malvados, todos gentuza, nada bueno en ninguno, salgamos corriendo. ¿No?

Por cierto, la señora habría hecho bien leyendo a Dickens, que describe unas elecciones locales a primeros del siglo XIX en los divertidísimos términos recogidos en este otro post de este blog.

Verónica del Carpio Fiestas

[meramente por la transcripción parcial de un cuento escrito hace cien años y por la intención al escogerlo]

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Leyes de papel, derechos de papel

Es constante que leyes que se refieren a Justicia incluyan una disposición adicional de este o análogo tenor:

Disposición adicional primera. Medios.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Esta en concreto, ejemplo entre innumerables, es de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que afecta directamente a la tutela judicial efectiva y que incluye, por ejemplo, creación de un registro.

Y esto, constantemente. Veamos otro ejemplo, grave:

Se trata nada menos que del nuevo Código Penal, cuyo texto ni siquiera parece mencionar la necesidad de medios ni tener en cuenta el aumento de la carga de trabajo, pese a que «muchos de los asuntos que hasta ahora se consideraban faltas pasarán a ser delitos, lo que implica la realización de un fase de instrucción«, como dice esta noticia, entre muchas análogas.

En otras ocasiones, se habla vagamente en iniciativas legislativas de «dotar de medios». Ejemplo grave, nada menos que el proyecto por el cual se pretende suprimir el papel en los juzgados para dentro de unos meses, los mismos juzgados que están señalando juicios para 2017, 2018, 2019 y en breve señalarán para 2020, que aún funcionan con fax, que trasladan los expedientes en carritos y que no están digitalizados (¿en qué mundo vive el Sr. Ministro de Justicia?),  la importantísima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en marcha. En el preceptivo informe sobre impacto presupuestario figura esto:

impacto presupuestario

«Afecta indirectamente, de manera positiva, a los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas, en cuanto que prevé que reduzca la litigiosidad» (¿?), es lo que figura en el cuadro resumen. El detalle viene en las páginas 26, 27 y 28 del documento adjunto 182449 PYL Ley de Enjuiciamiento Civil, expediente completo de esta norma en tramitación, incluyendo memoria de impacto normativo e informes preceptivos. Y el cálculo económico se lee con asombro. Elaborado a ojo de buen cubero, por decirlo de forma suave. Miedo da que se legisle así en temas de tan inmensa relevancia.

Hay varias formas de legislar. Por ejemplo, se puede legislar para la galería o para mejorar la situación jurídica existente. Nuestro legislador ha escogido la primera, reiteradamente. Y, atención, en juzgados colapsados, sin medios personales ni materiales, y con MÁS colapso como consecuencia de normas irreales que no tienen en cuenta que hay que aplicarlas ni establecen medios para ello, ENCIMA se quiere limitar la instrucción de delitos a seis meses. Pasamos ya de la imprevisión casual o de legislar por motivos publicitarios a la impunidad deliberada. Pero incluso aunque así no fuera, no es posible callar. Un Estado de Derecho donde la Justicia no es accesible, independiente y con medios no es un Estado de Derecho que funcione.

Aquí enlace a la campaña de la ONG Rights International Spain y la asociación judicial Jueces para la Democracia en la que, con el nombre #DíseloAEuropa, solicitan nuestra firma para denunciar a la Comisión Europea los ataques al Estado de Derecho en España, que incluyen la falta de medios de la Justicia, entre otras muchas cosas, como las tasas judiciales, recortes en Justicia Gratuita y una larga lista de normas y proyectos inadmisibles, como ataques a la independencia judicial y las llamadas Leyes Mordaza. Si está interesado puede usted firmar en este enlace. Yo ya he firmado:

La campaña ha sido apoyada en Twitter por tres asociaciones judiciales

¿Nos escucharán en la Comisión Europea? Porque aquí, el Gobierno, aparte de creer, o hacer como que cree, que el Derecho es magia y que basta con publicar una norma en el Boletín Oficial del Estado para que mágicamente se cumpla, sin necesidad de poner dinero, o sea, de sacar leyes de papel, encima resulta que no escucha.

Leyes de papel dan lugar a derechos de papel, de papel mojado.

Verónica del Carpio Fiestas

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Carta a mis amigos y amigas que se han metido en política

Esto no es un post jurídico, pero haré caso al corazón al escribirlo, aunque quizá me equivoque al hacerlo.

Tengo amigos y amigas que se presentan ahora, o se han presentado recientemente, a elecciones dentro de las candidaturas de muy diversos partidos de muy distinto tipo, con la coincidencia entre sí de su común ejercicio de la abogacía, de una seria preocupación por la situación actual y de un profunda convicción democrática y de la importancia de la Justicia, además de una trayectoria de lucha en temas de Justicia. Me entristece y preocupa la descalificación general de los políticos y de quienes quieren dedicarse a la política, igual que me preocupa la descalificación general del adversario político, como si en vez de adversario fuera enemigo. En mi ingenuidad, creo que solo con el esfuerzo de mucha gente que desde muy variadas perspectivas intenta buscar soluciones a problemas graves saldremos adelante. Desde mi conocimiento personal de gente muy distinta que coincide en ejercer la abogacía (es decir, que  sabe que el contrario en un pleito es un contrario, no un enemigo, y que la independencia de criterio es un valor irrenunciable, datos ambos que deberían ser los utilizables en la política), en ser buena gente, en ser buenos juristas y en dedicar su esfuerzo a intentar conseguir soluciones, ahora desde dentro de muy diversos partidos, quiero agradecer su esfuerzo, personalizando en ellos el respeto y el agradecimiento que siento hacia otras personas que no conozco y que están en análogo caso. Como no puedo admitir la descalificación global de quien no se limita a criticar sino que ha decidido dar un paso al frente, intentando hacer algo, te mando un abrazo, amigo, amiga, seas del partido que seas. Deseo para ti lo mejor, es decir, que sigas siendo una persona honrada, tolerante, trabajadora y preocupada por los demás y por el bien común, tanto si ganas como si no ganas, sea lo que sea ganar y perder. Mi respeto ya lo tienes; ojalá lo sigas teniendo siempre.

Y ahora, amigo, amiga, desde la confianza recíproca que nos tenemos, llámame cursi.

Verónica del Carpio Fiestas

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La Ley de Seguridad Ciudadana en el New York Times

El periódico New York Times ha publicado un editorial sobre España en el cual nos saca los colores, y con razón, nytademás de mencionar la «manifestación» de hologramas que NO ha sido portada en España y debería haberlo sido; al triste papel de la prensa española me he referido en post anterior. España, el país de la charanga y la pandereta, el del sol y la playa, el que es different, el de Franco, vuelve a ser el país de Franco en el editorial en uno de los 2periódicos más influyentes del mundo.  Me estoy refiriendo a la Ley de Seguridad Ciudadana, conocida como Ley Mordaza. Franco murió en 1975, hace cuarenta años. Me da vergüenza que cuarenta años después y con una Constitución desde 1978, todavía hayan de relacionarnos con Franco. Refleja, por una parte, la pervivencia de los estereotipos y la importancia exigua de España, vista desde fuera; tras cuarenta años, ni siquiera hay otra referencia mental que esa para analizar una ley inadmisible. Y demuestra, por otra parte, que no es manía de la oposición y las onegés e instituciones de todo tipo cuando insisten en que vamos en una línea muy equivocada, y no precisamente #EnLaBuenaDirección.

Que el New York Times hable de «ley ominosa» en el titular, ya es bastante explícito.

Que diga que la Comisión Europea debería condenar rapidamente la Ley de Seguridad Ciudadana permite suponer que el New York Times tiene la misma confianza en los controles de constitucionalidad del Tribunal Constitucional español que tenemos muchos. O sea, poca.

Que el New York Times haga referencia a cómo la ONU rechaza la ley quizá sea una sorpresa para usted; a usted nadie, o pocos, le han contado que la ONU ha dicho eso sobre esta ley (y no solo sobre ella).

Y que diga el New York Times de esta ley que «It has no place in a democratic nation», es más que claro.

A continuación el texto completo del editorial del New York Times de 22 de abril de 2015, enlace aquí, que transcribo por su interés y para nuestra vergüenza.

Spain’s Ominous Gag Law

On April 10, a group called No Somos Delito or We Are Not a Crime, projected a hologram of protesting marchers filing in front of the Parliament building in Madrid. For the time being, virtual protests in the form of holograms are not illegal in Spain. Incredibly, however, almost every other kind of peaceful protest soon will be if a new law goes into effect as scheduled on July 1.

The law on public security — dubbed the “ley mordaza” or “gag law” — would define public protest by actual persons in front of Parliament and other government buildings as a “disturbance of public safety” punishable by a fine of 30,000 euros. People who join in spontaneous protests near utilities, transportation hubs, nuclear power plants or similar facilities would risk a jaw-dropping fine of €600,000. The “unauthorized use” of images of law enforcement authorities or police — presumably aimed at photojournalists or ordinary citizens with cameras taking pictures of cops or soldiers — would also draw a €30,000 fine, making it hard to document abuses.

The law was introduced in 2013 by the government of Prime Minister Mariano Rajoy, whose conservative party enjoys a majority in both houses of Parliament. The lower house approved the law in December, and, despite pleas from rights groups and the United Nations, the Senate approved it last month.

The law’s main purpose, it appears, is to help the ruling party maintain its hold on power by discouraging the anti-austerity protests that have snowballed into widespread support for the populist Podemos party. Podemos looks set to make major gains in elections this year.

The European Commission should act swiftly to condemn the new law. Maina Kiai, the special rapporteur at the United Nations on the rights to freedom of peaceful assembly, has urged Spanish lawmakers to reject the measure, arguing: “The rights to peaceful protest and to collectively express an opinion are fundamental to the existence of a free and democratic society.” Spain’s new gag law disturbingly harkens back to the dark days of the Franco regime. It has no place in a democratic nation, where Spaniards, as citizens of the European Union, have more than a virtual right to peaceful, collective protest.

Releo el editorial, y me estremezco. Señor Rajoy, si usted no sabe inglés y tampoco sabe Derecho, o le interesa actuar como si no supiera, hay bastante gente que se las apaña en uno o en ambos campos. Y tiene voto.

No quiero tener un legislador que dé lugar a que pervivan los estereotipos.

Quiero un sistema de control constitucional serio, es decir, eficaz, independiente y rápido. No es de recibo que tengamos masas de leyes inconstitucionales vigentes porque no existe ningún sistema preventivo de constitucionalidad ni la posibilidad de suspender leyes estatales ni un control de la agenda del Tribunal Constitucional, que lo mismo resuelve sobre leyes al día siguiente de un recurso que diez años después, a su gusto y conveniencia.

Quiero un país donde no suceda que el Gobierno SEPA que sus leyes inconstitucionales van a pervivir indefinidamente, por lo que DA IGUAL que las saque adelante, porque no pasa nada

Quiero un país donde las leyes inconstitucionales no se aprueben, o si se aprueban, sean anuladas rápido y no tener que pensar que solo podrán ser derogadas en las siguientes elecciones, si se consigue echar por los votos a un Gobierno que usa la Constitución a su gusto y no para respetarla él mismo, y que saca adelante leyes que le consta que son inconstitucionales, y las mantiene a pesar de ello.

Quiero, por lo visto, lo imposible: quiero una democracia que funcione bien.

Verónica del Carpio Fiestas

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La mirada perdida

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Se ha organizado un extraño circo con la detención de un expolítico del partido en el Gobierno y exbanquero, el Sr. Rato. Las noticias, si son fidedignas, indican que se avisó a la prensa. Da mucha vergüenza no solo que un señor como Rato haya ostentado responsabilidades de Gobierno y económicas de relevancia sino que el Gobierno lo utilice para dar imagen de seriedad y de lucha contra la corrupción, haciéndose, por un lado, los escandalizados y sorprendidos, y hasta dolidos, y por otro presentando esta actuación mediática promovida por la Fiscalía, que recordemos, no es independiente, como un ejemplo de una lucha sin cuartel contra la corrupción. Este es un blog jurídico, pero personal. Y en un blog personal puedo decir que ya me cansa tanta manipulación. La mirada perdida del señor Rato en esta foto, la foto de quien sabe que lo han dejado caer los suyos para limpiar la imagen pública en época preelectoral y utilizarlo de cortafuegos, es la misma mirada perdida de quienes cada día miramos los medios de comunicación esperando a ver quién va, hoy, a insultar nuestra inteligencia. Ya está bien.

Verónica del Carpio Fiestas

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Hologramas libres, derechos controlados y prensa atada: el Cuarto Poder de la mano del Primero

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Observe esta impresionante foto de una manifestación hologramas ante el Congreso el día 10 de abril de 2015. Unas personas en imágenes de holograma, «manifestándose» ante el Congreso, en «manifestación» organizada por la Plataforma No Somos Delito, que está haciendo una valiosísima labor de concienciación ciudadana y movilización contra las leyes represivas de derechos básicos: el Código Penal y la Ley de Seguridad Ciudadana, conocidas como «Leyes Mordaza».

Mire estos vídeos, del mismo tema:

del que aquí tiene una imagen:

vídeo hologramas 2

del que aquí tiene una imagen:

vídeo hologramas

Quizá es la primera vez que los ve. O quizá, si los ha visto, no ha quedado en su memoria, porque, a diferencia de innumerables temas insignificantes, los medios de comunicación no les dedican espacio, o el dedicado es el mínimo.

El País, por ejemplo, no solo no puso esto en portada sino que lo incluyó en su sección «Madrid», o sea, sección de noticias de interés local, páginas interiores y que a veces ni se distribuyen fuera, al lado de una noticia sobre jazz:

El País 12-4-2015 hologramas

El País 12-4-2015. Sección «Madrid».

En este post se va a tratar de por qué es la primera vez que ve usted esas fotos, o por qué no las recuerda, o por qué tanta gente -pregunte en su entorno-, es la primera vez que las ve o no las recuerda. Y ello pese a que se trata de la primera protesta que se hace en hologramas, algo sin precedentes, y que ha sido recogido por medios de comunicación de todo el mundo, como por ejemplo enlace, enlace  e incluyendo la BBC y nada menos que ha sido portada de Le Monde lemonde.

Surgen nuevas y creativas formas de protesta social ante las nuevas/viejas formas de opresion de derechos. Y el sistema que se está siguiendo ya no es prohibir esas nuevas formas de protesta social, sino ocultarlas. Lo que no se difunde no existe. Lo que no sale en los medios de comunicación no ha sucedido. Es más fácil no informar de una protesta que reprimirla, y no informar tampoco de que se han establecido mecanismos para controlar la protesta.

Para ello hace falta una única cosa: medios de comunicación sumisos, por dos vías:

  1. Los ingresos de la publicidad institucional. Como hay hasta sentencias del Tribunal Constitucional que recogen cómo se usan los politicos la publicidad institucional para perjudicar a medios incómodos, enlace aquí y aquí-, no digo nada nuevo.
  2. Sumisos también a los grandes poderes económicos. Quien esto lea que no olvide las siguientes portadas del día 28 de enero de 2015, cada vez que se sorprenda de no enterarse por la prensa tradicional de temas muy relevantes. El día 28 de enero de 2015 el Banco de Santander compró todas las portadas de los periódicos de mayor tirada.

1Es el mismo poderoso banco cuyo difunto presidente. Sr. Botín, dio lugar a la llamada «doctrina Botín» que se dictó por el Tribunal Supremo en un asunto penal, de forma que el Sr. Botín resultó beneficiado por una curiosa doctrina y pocos se enteraron porque salía publicado en pequeño y páginas interiores y sin mencionarlo en los panegíricos periodísticos tras su muerte. Ya comprenderá quien esto lea que la doctrina Botín, que servirá o no para beneficiar a la infanta Cristina, se llama así POR ALGO. Y quizá usted no lo sepa. Reflexione, si no lo sabía, en por qué y quién tiene interés en que no se sepa.

Y en esas circunstancias, cuando son innumerables las entidades que dicen que varias leyes recientemente aprobadas en materia penal y de Seguridad Ciudadana de recortes de derechos son inconstitucionales y gravemente atentatorias contra derechos, y lo dicen desde Amnistía Internacional hasta Greenpeace, Rights International Spain o el Consejo General de la Abogacía Española, que engloba a todos los abogados y nada sospechoso de sectarismo, y la oposición en pleno, ha surgido una nueva forma de protesta que resulta que NO es recogida por los medios de comunicación con la importancia que merece.

¿Le parece irrelevante que no se difunda una nueva forma de protesta, por mucho que no tenga precedentes y sea, además, de belleza formal indudable, además de espectral, porque la protesta no importa por muy novedosa que sea? Bien, quizá le interese completar la información con lo que a continuación se indica.

1.- Las propias leyes de control de la protesta han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado en Plena Semana Santa, en concreto el Martes Santo de 2015, de forma que pocos se enteran de ello.

Aparte del ataque frontal a la seguridad jurídica que significa publicar, y hasta que entren en todo o en parte en vigor, leyes en plena Semana Santa, es evidente la voluntad de ocultación, al igual que con el sistema habitual de publicar los sábados los reales decretos-leyes habitualmente aprobados por el Gobierno con manifiesto abuso de técnica legislativa.

El Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo de 2015, Martes Santo -este dato, por cierto NO lo recoge el BOE, de forma que quien lea el BOE en el futuro NO podrá saber que se publican normas gravísimas en plenas vacaciones, salvo que se le ocurra comprobarlo-, contenía SEIS leyes, cuatro de ellas orgánicas, incluyendo las dos de Código Penal y la Seguridad Ciudadana, de gran contestación jurídica y social:

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Enlace aquí

Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo. Enlace aquí

Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Enlace aquí

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Enlace aquí

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Enlace aquí

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Enlace aquí

Seis leyes se publican en plena Semana Santa, de forma que hasta los contratos de arrendamientos y la normativa de «devoluciones en caliente» resultan afectados inmediatamente, y usted no se entera, porque nadie se lo dice.

2.- La propia APROBACIÓN de los nuevos controles legales a las protestas NO es recogida en portada. Aquí tiene las portadas de los periodicos del día 27 de marzo de 2015, es decir, del día siguiente a aprobarse en definitivamente por las Cortes las llamadas Leyes Mordaza:

portadas 27-3-2015 Ya lo ve. El Cuarto Poder de la mano del Primero.

Con presidente de Gobierno de plasma y protestas en holograma, lo único que es de verdad son los recortes de derechos, como si los derechos constitucionales fueran susceptibles de recortes y no derechos inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de desgaste por el uso.

Y la cosa llega a tal extremo que hasta el Tribunal Constitucional ha declarado en una sentencia reciente, enlace a sentencia aquí, que no puede denegarse la posibilidad de manifestación por ser reiteradas las manifestaciones sobre el mismo tema. Una Subdelegación del Gobierno tuvo la desfachatez de argumentar lo contrario para prohibir una manifestación. Leerlo produce profunda estupefacción: alegó que «las nuevas manifestaciones carezcan de utilidad, pues –se dice– nada añaden al mensaje y a la reivindicación de los manifestantes, que ya habría tenido difusión y notoriedad debido a las anteriores marchas convocadas y celebradas con el mismo objeto«. Así, tranquilmente.

Se pretende pues que no nos manifestemos MUCHO. Igual que se pretende que no nos enteremos de que quieren que no nos manifestemos mucho, ni de que protestamos por ello.

No olvide que la libertad de prensa no es un derecho de los medios de comunicación, por mucho que formalmente se presente así. Es en definitiva un derecho de USTED, quien esto lea, a recibir información.

¿Usted ha visto en portadas de periódicos y telediarios la noticia de que se ha privatizado Registro Civil y NADA MENOS QUE POR REAL DECRETO-LEY del verano pasado? ¿No? Pues ya se enterará cuando los datos más íntimos y básicos sean creados y manejados por particulares y además tenga que pagar usted por ello.

Por cierto: si pudiéramos comprar escarapela #Tla portada de los periódicos como hace el Banco de Santander, no tendríamos que usar los trending topics como nueva forma de protesta, como hace Brigada Tuitera #T en Twitter.

¿Para cuándo prohibir las manifestaciones de hologramas o la concienciación social por trending topic? No, mejor no doy ideas.

Verónica del Carpio Fiestas

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El real decreto-ley y la barra libre

Por el real decreto-ley el Gobierno asume la facultad legislativa que corresponde a las Cortes. Por tanto, como dispone el artículo 86 de la Constitución, solo puede dictarse en caso de «extraordinaria y urgente necesidad». La interpretación correcta  que se debe dar a la «extraordinaria y urgente necesidad» es que concurre cuando al Gobierno le da la gana de considerar que hay «extraordinaria y urgente necesidad». No es ya el abuso del real decreto-ley; es ya la técnica legislativa que podríamos denominar «barra libre». Muy cómodo, porque no solo se salta el Gobierno toda la tramitación parlamentaria sino, lo que es MUCHO más importante cuando hay mayoría absoluta, toda la tramitación prelegislativa de informes preceptivos, es decir, el control de la opinión pública que se va soliviantando según van saliendo los informes de los distintos organismos públicos que van informando sobre lo inadmisible que es tal o cual pretensión normativa del Gobierno. Y como los ejemplos son muchos, vamos a uno del Boletín Oficial el Estado de 30 de marzo de 2015, Lunes Santo, en plena Semana Santa. O sea, que no ha leído nadie, o casi nadie.

En julio de 2012 se dictó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, BOE aquí. Lo urgentísimo que sería que, aprobado por Consejo de Ministros en viernes, salió en BOE publicado ese mismo sábado y entró en vigor ese domingo, sistema más que habitual.  El Real Decreto-ley 20/2012 es TAMBIÉN el que, entre muchas cosas, quitó la paga extra de Navidad a los empleados públicos.

Ha de tenerse en cuenta que CADA tema regulado en un real decreto-ley ha de tener extraordinaria y urgente necesidad; no es posible aprovechar para colar lo que le interese al Gobierno de turno con el pretexto de que alguna cosa sea de verdad urgente.

Y uno de los temas regulados fue el que el preámbulo del real decreto-ley presentaba en estos términos:

«Por otro lado, se adoptan una serie de medidas de racionalización de los gastos de personal de la Administración General del Estado. En esta línea se crea un Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adoptar medidas dirigidas a garantizar una asignación eficiente de los recursos humanos.»

[La errata, por cierto, TAMBIÉN está en el real decreto-ley.]

Y el texto, que como se puede ver tiene que ver con los llamados «liberados sindicales», contiene lo siguiente:

Artículo 13. Creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes en el que serán objeto de inscripción o anotación, al menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales. Así mismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo. La creación de dichos registros se ajustará la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Se crea, en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

3. Serán objeto de inscripción o anotación en este Registro los actos adoptados en el ámbito de la Administración General del Estado que afecten a las materias siguientes:

a) Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de Personal, Comités de Empresa y Comités de seguridad y salud.

b) Número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos.

c) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados.

d) Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.

e) Liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier otra modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

4. Los órganos administrativos en cada caso competentes comunicarán al Registro las resoluciones que adopten en sus respectivos ámbitos, en relación con las materias indicadas en el apartado anterior, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a su adopción.

En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal funcionario o laboral se estará, respectivamente, a lo dispuesto Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos las resoluciones adoptadas no surtirán efectos hasta la inscripción en el Registro.

5. El órgano responsable del Registro podrá, motivadamente, rechazar la inscripción o anotación de una resolución cuando aprecie posibles vicios de legalidad en la misma, poniéndolo en conocimiento del órgano del que procedan a fin de que se adopten las medidas necesarias.

6. La gestión de dicho Registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

7. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas órdenes, instrucciones o disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este precepto.

Es de suponer entonces que un Registro para control de representantes de personal TAN urgente que se hace por real decreto-ley en vez de esperar a tramitar una ley, que se aprueba un viernes en pleno verano, sale en BOE en sábado y entra en vigor ese domingo, es decir, que en dos días está vigente, y saltándose toda la tramitación prelegislativa y a las Cortes, será urgente, muy urgente, para poder hacer uso de un mecanismo legislativo que SOLO puede usarse cuando HAY «extraordinaria y urgente necesidad». ¿No?

Pues no.

En el BOE de 30 de marzo de 2015, o sea, más dos años y medio más tarde, y también en plenas vacaciones, se publica la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con la siguiente exposición de motivos:

El artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad crea en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

La creación de dicho Registro se realiza con objeto de que en el mismo se inscriban o anoten los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de personal, Comités de empresa y Comités de seguridad y salud; número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos; creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados; cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo; y liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

Por otra parte, el apartado 7 del citado artículo 13 atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la potestad de adoptar cuantas órdenes, instrucciones o disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

De conformidad con lo expuesto, la presente Orden se dicta al objeto de establecer las normas de organización y funcionamiento del referido Registro de Órganos de Representación de Personal al servicio de la Administración General del Estado.

Es decir, que el Gobierno ha tardado MÁS DE DOS AÑOS Y MEDIO en poner en funcionamiento un registro de representantes del personal público que era URGENTÍSIMO poner en funcionamiento, tan urgentísimo que se usó para crearlo la técnica excepcional del real decreto-ley, y además en verano y con vigencia inmediata. O eso o el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no sabe qué desarrollo normativo ha tenido una norma que defendió en el Congreso el propio Ministro del ramo, Sr. Montoro, o miente en el BOE.

En este enlace a la web oficial del Congreso está disposible el texto íntegro de las intervenciones parlamentarias del Sr. Montoro, como Ministro, para defender la convalidación del real decreto-ley, y las de la oposición, para oponerse. El Sr. Montoro dice que quitar la paga extra no es bajar sueldos. Imagine lo que argumentaría para aprobar un registro de personal que, siendo urgentísimo, ha tardado MÁS DE DOS AÑOS Y MEDIO él mismo en desarrollar.

Y se permite el lujo de citar a Ortega y Gasset. Fascinante.

Si leo que alguien del Gobierno justifica la demora de dos años y medio en que se ha tramitado esta normativa de ínfimo rango normativo tras oír a  sindicatos, cuando NO se oyó, no ya a los sindicatos, sino ni al propio Consejo de Estado ni a ninguno  de los órganos de preceptiva intervención al CREAR el registro como exigía una norma con rango de ley, porque si no fuera exigible el rango de ley no lo habrían metido en un real decreto-ley, creo que me voy a enfadar.

Pero cuando de verdad me voy a enfadar -las rabietas jurídicas, como el pensamiento, son libres- es si leo que nadie recurrió el artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, y que por tanto quedó firme, pese a tratarse de abuso flagrante de técnica legislativa, o si, recurrido, el Tribunal Constitucional no lo declara inconstitucional. El Estado de Derecho no permite, o no debe permitir, la barra libre legislativa.

Verónica del Carpio Fiestas

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¿Aún hay jueces en Berlín?

Este es un post sobre independencia judicial y se resume en una frase: un alcalde ha pasado de ser alcalde a ser magistrado de la misma Audiencia Provincial de su ciudad, en España la independencia judicial está en niveles preocupantes y no solo en este caso puesto que se desprende de DOS informes internacionales oficiales, y la independencia judicial sencillamente no es posible sin medios.

Y el título del post procede de la conocida anécdota, o leyenda, que en el mundillo jurídico equivale a independencia judicial: un poderoso rey, Federico II de Prusia, siglo XVIII, quiso perjudicar a un modesto molinero con un acto arbitrario -confiscar el molino que le molestaba las vistas, para derribarlo-, y el molinero consiguió amparo judicial eficaz que impidió esa arbitrariedad del propio rey, porque, como dijo el rey, satisfecho de cómo funcionaban unas instituciones independientes para controlar el Poder, «Aún hay jueces en Berlín».

Empecemos con el ejemplo más gráfico imposible del alcalde que pasa a magistrado, y sigamos con dos informes internacionales sobre independencia judicial: informe GRECO 2014 del Consejo de Europa sobre independencia judicial y lucha contra la corrupción y el informe de la Unión Europea 2015 sobre el estado de la Justicia.  Enlace a informe GRECO 2014 aquí y enlace a informe de la UE aquí

1.-PASAR DE ALCALDE A MAGISTRADO

El actual alcalde de Zaragoza, Sr. Belloch, ha obtenido plaza de magistrado en la Audiencia Provincial de Zaragoza, pendiente de incorporarse, según parece que ha declarado, a que lleguen las elecciones municipales, a las que no se vuelve a presentar. Información en la web oficial del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), aquí, y aquí, y en BOE, de lo que se desprende, si es fidedigna la información, que irá a la Audiencia Provincial de Zaragoza, a una plaza en Penal, cuando le interese.

La normativa vigente permite, pues, que quien ha sido desde 2003 a 2015 alcalde de Zaragoza  pase a ser, sin solución de continuidad, magistrado de la Audiencia Provincia de la misma provincia de la que Zaragoza es capital, adscrito a la sección penal de la Audiencia. Es decir que intervendrá en los recursos de los asuntos penales tramitados en toda la provincia. La normativa permite que quien es por esencia jefe político y administrativo de la ciudad más importante de una provincia -aparte de significado miembro de un partido político, en concreto el PSOE-, pase a ser quien decida sobre los delitos cometidos en esa ciudad, incluyendo aquellos delitos de sus subordinados, sus votantes, sus colaboradores, sus contrarios políticos, los empresarios a quienes ayudó, los empresarios a quienes no ayudó, los casos en los que una propia normativa o decisión administrativa municipal previa sean decisivos sobre la existencia o no de delitos (delitos urbanísticos, intervención de policía municipal o no intervención cuando tenía que haberse intervenido, contratos administrativos, accidentes de tráfico en los que el dato de cómo estaban las calles o las señalizaciones sea decisivo, delitos por ruido excesivo en los que el Ayuntamiento haya sido pasivo o no lo haya sido, licencias, etc.), todo ello, por supuesto, incluso sin contar que TODA la población de Zaragoza capital tenía dependencia respecto de este señor, para todo lo que afecta a la vida de la ciudad, desde el asfaltado de su calle hasta la concesión de mayor edificabilidad a su parcela, las líneas de autobuses o la asistencia social, y sin contar con la inevitable red clientelar que genera un cargo político de esa naturaleza.

No conozco ejemplo más claro de cómo en España no existe de verdad independencia judicial y de cómo el gusano de la no independencia judicial está en la raíz, no solo de la normativa sobre jueces, que tal cosa permite, sino de la vida social, política y periodística.

Porque esto ha pasado desapercibido, o yo no veo que tal barbaridad haya salido en las portadas de los periódicos nacionales ni se haya montado el escándalo nacional que en efecto tal barbaridad jurídica concreta exige para cambiar una normativa GENERAL que tal cosa permite.

Porque no es ya la puerta giratoria de hoy soy ministro de Justicia y mañana alcalde -caso por cierto, también de este señor-, o de hoy soy ministro y mañana abogado con compatibilidad concedida extrañamente a los cuatro meses de dejar de ser ministro -caso del también exministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón- sino que pasa a DECIDIR sobre los mismos delitos cuya intervención personal o administrativa previa ha sido decisiva, relaciones personales inevitables aparte.  Pues no va de magistrado de la Audiencia Provincial a Segovia, Tarragona o Lugo, algo que ya sería sorprendente y preocupante; va a la Audiencia de Zaragoza.

Y usted no sabe, ni nadie se lo cuenta, ni se monta un escándalo por esto.

¿Qué está pasando en España para que sea así? La independencia judicial es la base del Estado de Derecho. La Justicia tiene que ser accesible, INDEPENDIENTE y con medios para ser JUSTICIA, y sin Justicia no hay derechos ni Estado de Derecho. Quitemos la independencia de la Justicia y tendremos algo MUCHO PEOR que una Justicia ineficaz; tendremos una Justicia como instrumento.

Puede usted quizá decir ,si coge el rábano por las hojas y se centra en el ejemplo concreto, pese a que es solo eso, un ejemplo, que existen las figuras de la abstención y la recusación, es decir, que la ley ofrece mecanismos para que en los temas en los que haya tenido relación un juez, no intervenga en los asuntos. Si dice usted eso, quizá no ha tenido en cuenta dos datos:

1) En la práctica ni se abstiene ni es recusado prácticamente nadie. Primero, porque las causas de abstención y recusación son muy restrictivas. Segundo,  porque la abstención consiste en una apreciación PERSONAL del propio juez sobre la concurrencia de interés personal, amistad íntima y los demás casos muy restrictivos que prevé la ley, y ya comprenderá qué elástico es eso. Y tercero, en cuanto a la recusación, es decir, la peticion de que sea apartado de un asunto el juez, no es posible plantearla más que a las propias partes de un pleito, y, aparte de ser también muy restrictiva las causas,  puede rechazarse, y pocos se arriesgan a pedirlo ante el riesgo de que se rechace.

Póngase usted en el lugar de quien lleve la defensa o de la propia persona afectada. ¿Recusaría usted? ¿Sabiendo que las causas de recusación son muy restrictivas y que si la recusación no prospera, ese MISMO juez recusado por usted decidirá su pleito?

2) Y segundo, porque INCLUSO si en este caso concreto del alcalde-juez se produjeran las abstenciones y recusaciones masivas que en efecto exige la propia esencia del caso, ello significaría que la normativa está propiciando como la cosa más normal de mundo que un juez sea nombrado para un cargo que en la práctica no podría ejercer razonablemente, en detrimento de un mínimo criterio de eficacia.

Es lamentable tener que argumentar cosas tan básicas para fundamentar algo tan claro como que es inadmisible por independencia judicial que pase a ser magistrado el señor alcalde.

Pero muchísimo más lamentable sería que alguien considerara que esto es o un ejemplo malintencionadamente escogido o una mera excepción. No lo es, igual que no es un ejemplo de cómo el Gobierno actual actúa, porque aquí no se trata de normativa ni de actuación del Gobierno actual, solo. Esto viene de largo.

Y va a peor.

2.- DOS INFORMES INTERNACIONALES SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y JUSTICIA SIN MEDIOS

A continuación se enlazan DOS informes internacionales sobre independencia judicial.

1) Informe GRECO.

Este informe relaciona falta de independencia judicial con corrupción y la investigación de delitos con los MEDIOS de que dispone la Justicia.

Y para aclarar esto: unos ejemplos, entre muchos más disponibles, alguno ya incluso en este blog, que pueden ser escogidos al azar de todas partes:

  • Caso POKEMON. Galicia. La Xunta de Galicia no da medios personales para sacar adelante la investigación. Enlace a noticia, aquí
  • Caso «trama forestal». Galicia. El juez denuncia la falta de medios personales y de colaboración. Enlace a noticia, aquí
  • Caso ERE. Andalucía. La jueza pide medios, incluyendo estanterías, porque el voluminoso sumario está por los suelos. Enlace a noticia, aquí

Es la propia Administración la que proporciona medios personales o materiales O NO LOS PROPORCIONA, o los proporciona tarde, o insuficientemente, incluso en casos de CORRUPCIÓN que afecta a personas RELACIONADAS con esas administraciones.

En Madrid, los jueces decanos, es decir, los portavoces de todos los juzgados de la Comunidad, han denunciado la alarmante situación falta de medios y dejación. Enlace a noticia aquí.

Una imagen vale más que mil palabras: juzgados con papeles, pero sin papel higiénico, en Madrid.

papel higiénico

En Girona, han colgado este cartel en un juzgado: la jueza informa al público de retrasos en tramitación contrarios a la Constitución, por falta de medios.

Jueza de Girona cartel informa causa retrasos

Y por resumir, recuerde que en juzgados ASÍ, y con medios de los juzgados que dependen de que los proporcione O NO el propio interesado en que la investigación siga o no adelante, el Gobierno tiene en trámite una ley para LIMITAR los plazos de instrucción, no solo causando IMPUNIDAD, sino, encima, vendiéndolo como algo DESEABLE.

La independencia judicial se ataca por la vía,

  • por un lado de no dar medios cuando no interese
  • y por otra, por si fuera poco, de limitar los plazos para investigación de delitos.

Vea fotos de juzgados en un país tercermundista, el nuestro:

archivo en Pza Castillavía Angel López expedientes en carritofuncionario de baja vía @JCaleroRomerojuzgado primerojustcia sin mediosfotos juzgados 1fotos juzgados 2

Y piense a quién beneficia esta situación.

2) El Informe 2015 de la Unión Europea sobre independencia judicial.

El informe es MUY preocupante. Lo primero que preocupa es que un informe MUY preocupante sobre la independencia judicial en España no tenga traducción oficial al castellano. En un país con notorias insuficiencias en conocimiento de idiomas, un documento importantísimo no está en castellano, o no se encuentra. Piense quien esto lea por qué será así y a quién interesa que sea así. Texto completo en inglés, aquí.

El estudio presenta detalles muy interesantes. Resalto los más llamativos, sin perjuicio de insistir en que requiere un análisis mucho más profundo, y recomendarle que NO se fíe de los resúmenes de prensa, que insisten en lo fácil: sobre la «percepción negativa de la independencia judicial» que refleja el informe, es decir, en que la ciudadanía percibe que hay poca independencia judicial, cuando lo importante NO es lo que se percibe, sino lo que HAY.

  • Fundamental que el Gobierno español no ha mandado datos actualizados a la Unión Europea para elaborar el informe, que engloba a toda la UE.
  • Específicamente no ha remitido el Gobierno datos que «casualmente» pondrían de manifiesto realidades incómodas para el Gobierno
  • Los datos de número de jueces faltan «casualmente» desde que despidieron a los jueces sustitutos, 1.500 jueces eventuales que se hacían cargo para suplencias y casos análogos, abrumando más aún la situación de colapso.
  • Los datos de inversión en Justicia «casualmente» tampoco están actualizados. Supongo que quien esto lea no se creerá la propaganda gubernamental sobre inversiones en Justicia.
  • Datos sobre duración de procedimientos que son francamente ideales, en el sentido de que parecen corresponder a una realidad paralela ideal. Dice el informe, con datos proporcionados por las autoridades españolas, que un acreedor de una empresa en concurso tarda en cobrar año y medio. Que me digan por favor dónde.

Imagine que el juez de Berlín hubiera sido antes ministro del mismo rey de Prusia. O imagine que el mismo rey de Prusia tuviera en su mano proporcionar o NO funcionarios de apoyo, crear o no mas juzgados o dar o no medios materiales.

Pues no imagine tanto, que así es.

Volvamos a la pregunta del título. ¿Aún hay jueces en Berlín?

Verónica del Carpio Fiestas

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El dibujo y el despotismo

Quizá usted haya leído a Stendhal, uno de los grandes novelistas el siglo XIX. Su obra La Cartuja de Parma, que con criterio general de fidelidad histórica describe los tiempos convulsos de las guerras napoleónicas, contiene los siguentes textos, en el contexto de una zona geográfica, Milán, gobernada a la sazón por un tirano:

«[…] al archiduque, que residía en Milán y gobernaba en nombre de su primo el emperador, se le había ocurrido la lucrativa idea de especular con el trigo. En consecuencia, se prohibió a los labradores vender sus granos hasta que su Alteza hubiera llenado sus depósitos.»

«En mayo de 1796, tres días después de la entrada de los franceses, un joven pintor miniaturista llamado Gros, que estaba un poco loco y que más tarde alcanzaría la fama, llegó con el ejército y oyó contar en el gran café de los Servi (que entonces estaba de moda) las hazañas del archiduque, que era un hombre de extremada corpulencia. Gros cogió la lista de los helados, impresa en una hoja de un feísimo papel amarillo y, dándole la vuelta, dibujó a un soldado francés dando un bayonetazo en la barriga del obeso archiduque, de la cual salía trigo en vez de sangre. Esa cosa llamada broma o caricatura era desconocida en esta tierra de cauteloso despotismo. El dibujo, que Gros dejó encima de la mesa del café de los Servi, fue como un milagro del cielo; aquella misma noche se grabó y al día siguiente se vendieron veinte mil ejemplares

El dato se completa con otro episodio, poco tiempo después. El Marqués del Dongo, aristócrata acérrimo partidario del bando totalitario, en un vaivén político, y en recompensa por sus servicios, accede a un puesto de poder, del que es destituido por su propia incompetencia. Despechado, el noble hace algo en contra de sus más íntimas convicciones, pues es radicalmente opuesto a la libertad de prensa, en una época en que a quien pillaran ejerciendo esa libertad podía sufrir consecuencias graves:

«Un buen día se enteró de que Su Majestad se había dignado aceptar graciosamente la dimisión de su cargo en el gobierno y al mismo tiempo le otorgaba el nombramiento de `segundo mayordomo mayor´ del reino lombardo-veneciano. El marqués se indignó ante la atroz injusticia de que se le hacía víctima, y él, que tanto execraba la libertad de prensa, hizo a un amigo imprimir una carta«.

Esto, en la época napoleónica.

En el mundo actual, parece que hay quien no entiende que la libertad de prensa y la libertad de expresión consisten precisamente en la posibilidad de decir lo que moleste, incluyendo al poderoso en el Poder político o económico constituido, al poderoso que lo es porque puede coger un arma, a la mayoría y a la minoría, con o sin buen gusto, porque el mal gusto NO esta prohibido ni debe estarlo. Y si en Españajistán, no lo olvidemos, la revista satírica El Jueves se ¿censuró? ¿autocensuró? en el año 2014 en una portada sobre la abdicación del rey, aquí lo más que ha pasado es que haya habido dimisiones de dibujantes. No, vayamos más allá, aquí TAMBIÉN pasó en lo que en términos históricos es apenas un suspiro, en 1977, que se atentó con bomba contra una revista satírica, El Papus, y mataron a una persona. Aquí también se ha matado por dibujos.

Matar por un dibujo.

Volvamos a decirlo, y esta vez en las mayúsculas que en internet representan subir la voz. MATAR POR UN DIBUJO.

En el año 2015 los nuevos/viejos déspotas también se ofenden y hasta matan por dibujos; también la broma y la caricatura son desconocidas en algunas mentes de despotismo. Matar es fácil, decía el título de una novela de Agatha Christie, y la civilización hoy se basa en el presupuesto, falso, de que nadie va a coger hasta un arma, un simple cuchillo de cocina, arma asesina que no cuesta trabajo encontrar, y clavarlo en el pecho de cualquier transeúnte por el motivo más fútil o porque le parezca que merece morir por lo que sea, incluyendo unos dibujos. Y cuando cosas parecidas suceden luego aparecen los «explicadores«: quienes sin justificar los asesinatos «explican» que, claro, hay gente dolida con dibujos, y que eso de los dibujos también es agresión y también es terrorismo, y que, bueno, en fin, no tendrían que haber matado a los que hacen dibujos, claro, pero que, en fin, ellos mismos al fin y al cabo en cierto sentido se lo han buscado provocando, y que debían haber dejado de dibujar. Y luego estan los «generalizadores»: unas personas han matado en nombre de su dios, cuando por cierto también lo hacen contra gente de su propia religión, y eso significa que todos los que tienen ese dios pueden matar y lo harán. Y luego están los «vengativos»: bien que hayan muerto los asesinos, porque se lo merecían, y así nos evitamos la pena de muerte que, bueno, está feo pedirla, sí, y no la pido, pero así se soluciona. Todos estos razonamientos y más por el estilo, si es que son razonamientos, los encontrará usted en redes sociales, y fuera de ellas, con ocasión del asesinato de periodistas y dibujantes de la revista satírica Charlie Hebdo, y demas barbaridades terroristas incluyendo asesinatos antisemitas de estos días en Francia, y en casos anteriores análogos.

Qué pena.

Ahora queda la respuesta del Estado de Derecho, que solo debe plantearse desde el mantenimiento de las garantías. Los terroristas ganan cuando apenas nadie se atreve a reproducir las viñetas que han dado pretexto a los asesinatos en las portadas de los periódicos. Los terroristas ganan también cuando la reacción del Estado de Derecho es rebajar las garantías.

Porque luego pueden aparecer los «torturadores oficiales», y no hace falta irse muy lejos en el tiempo, que ahí sigue Guantánamo: torturaré a quien me parezca terrorista, y lo mantendré indefinidamente en prisión sin juicio si así puedo conseguir evitar una sola muerte de los míos. Y se entra en el debate de si la tortura es eficaz o no, como si ese debate fuera siquiera moralmente admisible.

Quiero vivir en un mundo donde nadie mate por un dibujo y donde el Estado de Derecho dé respuestas  al terror como Estado de Derecho. Matar es fácil; soñar, también.

Se incluye un enlace, a una música. La nana que compuso una madre judía en un campo de exterminio nazi, a su hijo. Ambos murieron asesinados.

Wiegala, por Ilse Weber, música contra la barbarie.

Wiegala 

Verónica del Carpio Fiestas

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Voltaire y la tolerancia

 voltaire

Cuando un espantoso fanatismo religioso asesina, quizá sea bueno recordar a quienes iniciaron la senda de los derechos que ahora nos parece obvia y lógica, y que hasta hace bien poco, en términos históricos, no lo era en la llamada civilización occidental. El Tratado sobre la tolerancia de Voltaire, en 1763, es un hito en la reivindicación de la libertad de pensar frente a dogmatismos e intolerancia religiosa, en contexto y circunstancias concretos, y extrapolable a otros, como de hecho, en efecto extrapoló el autor en otras obras.

Ahí queda esta frase del Tratado sobre la tolerancia:

«¡Ojalá todos los hombres recuerden que son hermanos!»

Y esta, de su Diccionario filosófico, de 1754, artículo sobre «fanatismo»:

«Entendemos hoy en día por fanatismo una locura religiosa, oscura y cruel. Es una enfermedad que se adquiere como la viruela».

1

Cita de Bernardo de Chartres, por Juan de Salisbury (Matalogicon, año 1159)

También en derechos y tolerancia vamos a hombros de gigantes; gigantes como Voltaire.

Que nunca volvamos atrás en esa senda de los derechos quienes, gracias al esfuerzo de siglos de mucha gente, ya hemos conseguido dejar atrás esa mortal viruela; y no hay que olvidar nunca que lo que disfrutamos ahora como cosa consabida ni ha existido siempre ni se ha conseguido sin esfuerzo ni se mantiene solo.

Y que, en beneficio de todos, para ese fanatismo asesino se encuentre pronto, como se encontró para la viruela, el equivalente de una vacuna.

Verónica del Carpio Fiestas

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Esa sensación de cambio de ciclo, esa sensación

Este post no es un post jurídico plagado de datos normativos, como tantos de este blog. Este es un post  sobre una cosa muy rara: sobre sensaciones jurídicas personales.

Como lectora habitual de Historia y Literatura del siglo XIX, esta bloguera se ha preguntado con frecuencia qué hacía pensar a los hombres de ese siglo que había llegado el momento de un cambio constitucional. Perdone usted las mayúsculas, el dato personal y el uso de la tercera persona, pero sin las dos primeras circunstancias no se escribiría ese post, y en cuanto a la tercera persona está mal, sí, pero casi peor es usar la primera. Y se dice hombres como término descriptivo no inclusivo, porque las mujeres nada pintaban, aunque hubiera reinas; pintaban como reinas, por ser de una familia, no como mujeres.

Como usted recordará, en el siglo XIX hubo muchas constituciones, desde la primera de Cádiz que obligaba a los españoles a que fueran justos y benéficos. Y a esta bloguera, esa extraña sucesión le ha sugerido siempre la reflexión de si  aparte de los bien conocidos bandazos de poder, o de ser una muestra de la también bien conocida inestabilidad de un siglo terrible de espantosas guerras exteriores y sobre todo civiles, habría quizá en cada ocasión una sensación general de cambio de ciclo que hiciera pensar, de forma consciente o inconsciente, que los cambios normativos debían ir más allá de las reformas legislativas ordinarias y abarcar también los principios y las estructuras jurídicas.

Esta bloguera nunca ha conseguido llegar a una conclusión sobre el siglo XIX. Lógico; una simple jurista de a pie no tiene capacidad para analizar la psicología histórica de los pueblos.

Y tampoco llega a ninguna conclusión sobre el siglo XXI.

Pero si no sabe lo que hay en un pueblo en su conjunto, ahora y antes, sí puede saber lo que siente personalmente y lo que percibe en su entorno.

Y percibe en estos momentos una curiosa sensación de necesidad de cambio histórico y de cierre de ciclo, como no ha vuelto  percibirla desde otro momento histórico del siglo XX que sí dio lugar a una modificación relevante: la Transición.

Siendo niña y adolescente tirando a empollona, esta bloguera percibía en la Transición lo que ahora identifica como una sensación general de la necesidad de cambio, una efervescencia general. Cada día el periódico traía noticias que se leían con fruición y se era muy consciente de que un error de planteamiento podría ser fatal y de la necesidad de tener sentido de la responsabilidad. En el siglo XX había habido una terrible guerra civil, y ya era una mejora, porque en el XIX había habido no una, sino varias. Estaba también la sombra permanente del Ejército, que no solo en el siglo XIX había tomado las riendas de la política.

Hoy también esta bloguera, que ya no es niña ni adolescente, percibe exactamente esa misma sensación general de cambio, esa misma curiosa efervescencia general. Un cambio y una efervescencia que poco tienen que ver con los que en 1982 trajeron al Partido Socialista Obrero Español al Poder -pese a que entonces se consideraba un cambio muy serio-, ni con ninguna de las posteriores elecciones.

La sensación personal es que aquí está pasando algo más.

Y lo interesante es que en esa efervescencia han desaparecido las dos sombras que en 1975-1978 pendían sobre la ciudadanía. Nadie -o muy pocos- piensan que exista el riesgo de que por un error de planteamiento vayamos a matarnos unos a otros de nuevo. Nadie piensa que el Ejército tenga nada que decir al respecto; el papel constitucional del Ejército, por fin, tras doscientos años, ha quedado encarrilado.

La oportunidad es única, y la cosa está como no puede decirse mejor que con las palabras de Lewis Carroll, el autor de Alicia:  walrus

«Ha llegado el momento – dijo la Morsa-
de hablar de muchas cosas:
de zapatos y barcos y lacre.
De coles y reyes, y de por qué hierve el mar
y de si los cerdos tienen alas«.

Y ojalá esta vez de verdad seamos todos justos y benéficos.

Verónica del Carpio Fiestas

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Para educar a la futura reina

El caso de la Princesa de Asturias tiene la curiosa particularidad de que la ciudadanía sufraga su educación, y  si llega a reinar resultará directamente afectada por cómo sea educada, pero sin embargo no influye en las decisiones sobre cómo ha de ser educada. Esto último es cosa exclusiva de sus padres, mientras que lo primero y lo segundo es cosa de la ciudadanía. Y sus padres, influyen

  • con sus palabras, que desconocemos,
  • y por la educación que reciba en el colegio, que no hemos elegido, y en el que le proporcionan una educación, una formación y unos valores que también desconocemos y que no hemos elegido, y que por lo visto hemos de aceptar a ciegas por buenos, no, más aún, como los óptimos para un jefe del Estado
  • y también con el ejemplo y con las circunstancias de su familia, incluyendo las legales, y el ejemplo y las circunstancias sí los conocemos.

Y ahora, como con cualquier niño o niña, influye internet, porque naturalmente, una niña, o en el futuro una adolescente con una mínima curosidad intelectual, navega por internet para averiguar cosas que le afectan. Todo lo que a continuación se indica lo sabrá la niña Leonor de Borbón porque se lo enseñen cuando le enseñen Derecho Constitucional, como será lógico y previsible que le enseñen, porque lo viva personalmente y porque lo encontrará en cuanto navegue cinco minutos por internet. Y con esa educación y esos datos, reinará, si llega a reinar.

Veamos cómo se está educando la futura reina de Españajistán y que verá en Internet.

  • Sobre machismo e igualdad, sabrá que será reina, si llega a serlo, por la confluencia de dos curiosos elementos:
    • que se consideró constitucionalmente más valioso como persona a su padre por el mero hecho de ser varón que a las dos hermanas mayores de su padre por el mero hecho de ser mujeres,
    • y ella misma no solo es más valiosa como persona que su hermana por el mero dato de haber nacido antes que ella, o sea, que haber nacido antes concede derechos y gradúa a las personas, sino que habría dejado de ser más valiosa ella misma que cualquier bebé varón que hubieran tenido después sus padres.

Así lo establece el artículo 56 de la Constitución, enlace a texto y breve análisis de ese artículo y otros complementarios en la propia web del Congreso, aquí.

A partir de ahí, mejor no plantearse mucho qué podrá pensar y decir sobre igualdad una niña que ha vivido -y en en su día estudiará-, eso.

  • Sobre responsabilidad, aprenderá que en el mismo momento en que acceda al ¿cargo? de reina, dejará de ser responsable de cuantas tropelías se le ocurra hacer, si quiere hacerlas, y quién sabe también si de las que en su caso pudiera haber hecho antes.

El artículo 56 de la Constitución también dice eso; se llama «inviolabilidad«, y suele extenderse conceptualmente a cualquier posibilidad de ser no solo perseguido penalmente por delitos relacionados o no con su cargo, sino también a simples demandas civiles ordinarias por relaciones juridicas civiles ordinarias. Así lo ha sostenido el propio ministerio fiscal, en teoría en defensa de la legalidad, en dos demandas de paternidad interpuestas contra su abuelo.

Y esa situación de irresponsabilidad es justo la situación en esos momentos de su propio padre, de quien aprenderá que es posible, aconsejable y lógico hablar públicamente en discursos navideños de la responsabilidad de otros desde la posición personal de absoluta irresponsabilidad propia. Enlace a discurso navideño aquí y vídeo aquí.

Una irresponsabilidad no ya para la comisión  de delitos, sino incluso para pagar o no una simple deuda ordinaria o ser demandado por la madre de un hipotético hijo extramatrimonial menor de edad que quisiera solicitar judicialmente alimentos para ese niño.

Es decir, que para esa familia no existen dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico:

-el principio del superior interés del menor,

-ni tampoco el principio de libre investigación de la paternidad.

  • Sobre la coherencia, sabrá por el ejemplo de su padre que es posible, aconsejable y lógico decir cosas como «debemos cortar de raíz y sin contemplaciones la corrupción» en un mensaje navideño, y ser jaleado públicamente por decirlo, pese a dos datos confluyentes, recíprocamente agravantes de la situación:

1) su propia irresponsabilidad personal penal y civil, que sin embargo no afecta a su posibilidad de demandar y denunciar, es decir, que el rey no puede ser denunciado ni demandado por nadie, aunque sí denunciar o demandar a quien quiera como cualquiera

y 2) a que su propio patrimonio personal y sus ingresos, y sus intereses económicos, son desconocidos, porque la Ley llamada de Transparencia se preocupa de que en efecto sean desconocidos, como se explica en tres posts de este blog, este, este y este, y a que los partidos mayoritarios se ponen de acuerdo en que ni siquiera pueda difundirse qué bienes tenía cuando accedía al trono, para que siquiera puedan compararse con lo que tuviera cuando lo deje.enmienda PGE 2014

Sabrá por tanto que al Estado cuya Jefatura ostentará y cuyo padre la ostenta ahora y cuyo abuelo la ostentó antes, le resulta irrelevante que no sea posible conocer de dónde sale su patrimonio, qué intereses económicos tenga, quién pueda incluso pagarle comisiones, como tanto se rumorea del abuelo. Y, es más, que si por circunstancias ajenas a la explícita voluntad de ocultación llegara a saberse algo, y ese algo fuera inaceptable jurídicamente, sería también irrelevante.

Y sabrá que es bueno hablar de exigir a otros responsabilidad, no teniéndola quien habla.

  • Sobre violencia de género, aprenderá que hay una única mujer en Españajistán que no está protegida legalmente por la normativa contra la violencia de género que pudiera por hipótesis -ojo, hipótesis, no se está insinuando nada- cometer el marido, y que esa mujer es su propia madre, Dª Letizia.

Puesto que el rey es inviolable, e irresponsable penalmente según el criterio general, o lo que en la práctica es lo mismo no susceptible de ser perseguido penalmente, lo es en todos los casos, incluyendo por tanto la hipótesis de violencia de género.

  • Y mirando un poquito más, sabrá que hay dos únicas niñas en Españajistán que no están protegidas por la normativa penal contra cualquier hipotética violencia -se insiste, hipótesis- que pudiera cometer su propio padre, y esas niñas son ella y su hermana. Y que esa violencia contra la que no están protegidas incluiría, no ya un bofetón, sino matar.

Claro que, llegado el caso, sabrá también que cuando su padre deje de ser rey, por defunción u otros motivos de los que dan lugar a la continuación de la dinastía con cambio de personas, ella misma podría maltratar a su cónyuge y sus hijos, si quisiera hacerlo llegado el caso, sin problemas.

El paterfamilias tradicional como dueño y señor de la vida y el patrimonio de su familia sigue existiendo en la Españajistán del siglo XXI, y lo es ahora su padre el rey, y lo será ella en su día, cuando sea reina.

    • Y mirando un poquito más, sabrá que ella misma tampoco está sometida a la normativa penal de menores, con su jurisdicción propia tanto para protegerla como para castigarla; puesto que se ha tenido la ocurrencia de aforarla -aforar a una niña, nada menos- para que todo lo relativo a ella se tramite, mientras sea Princesa de Asturias, ante el Tribunal Supremo, en vez de la jurisdicción ordinaria de menores.

Así ha quedado la Ley Organica del Poder Judicial tras una modificación hecha a toda prisa, sin cumplir ningun trámite prelegislativo, dentro de una norma cuyo título, además, no permite remotamente saber de qué va, la

Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de  racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE de 12 de julio 2014 y en vigor el 13 de julio 2014, cuyo artículo 55 dispone lo siguiente

«Artículo 55 bis.

Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.»

Lo que, traducido al román paladino significa que se ha considerado legalmente que cualquier pleito civil o penal del rey padre D. Juan Carlos, de la reina Dª Sofía -pese a que no ostenta ni ha ostentado jamás responsabilidades institucionales-, de la reina DªLetizia -pese a que no ostenta ninguna responsabilidad institucional, y solo podría ostentar alguna como regente en la  hipótesis de fallecimiento de su marido y asumir ella la regencia de la Princesa de Asturias menor de edad, pero a quien sorprendentemente no se afora como regente, puesto que ni se menciona a los regentes, que, es curioso, no están aforados, sino como cónyuge-, de la propia Princesa Leonor sea mayor o menor de edad, y del cónyuge que pueda esta tener aunque no ostente responsabilidad institucional alguna ni pueda ostentarla, quede en manos del Tribunal Supremo, privando a esas mismas personas, y por supuesto a quienes quieran demandarlos o denunciarlos, de la posibilidad de segunda instancia.

O sea, que NO se afora por ostentar o haber ostentado o tener la posibilidad de ostentar responsabilidades institucionales, ni hay relación alguna con ello, porque se afora a personas que ni ostentan ni han ostentado ni pueden ostentar responsabilidades institucionales, y en cambio no se ha aforado a los regentes. Se afora sencillamente por ser de la familia De Borbón, por consaguinidad -parentesco de sangre- o afinidad -parentesco procedente de matrimonio-.

Y en el caso concreto de la niña Leonor, mientras sea menor de edad, privándola de la jurisdicción específica de menores, para bien y para mal.

Ah, y en el caso del rey D. Juan Carlos, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de esa Ley, dictada ad hoc para los dos únicos procedimientos judiciales existentes, privando retroactivamente a los dos que los tenían ya demandas de paternidad en los juzgados de dos cosas: del juez natural -es decir, del que por principio básico corresponde por asignación previa al pleito, no posterior a su inicio- y de la posibilidad de recurso que inicialmente tenían al presentar la demanda, puesto que no parece que se haya establecido ningún sistema, en este caso ni en ninguno, para que las resoluciones del Tribunal Supremo sean recurribles.

  • Sobre Derecho de Familia, aprenderá que su madre no puede divorciarse, y que el cónyuge que ella misma tenga en su día tampoco podrá divorciarse cuando sea reina salvo que sea de mutuo acuerdo.

O sea, que si por hipótesis hay cosas que aguantar, tendrá que aguantarlas, exactamente igual como aguantó su abuela Dª Sofía, la cual solo ahora puede divorciarse si quiere, tras la abdicación. No solo porque lo limiten las conveniencias sociales, ni por razón de Estado, sino porque se lo prohíba la propia Constitución. Puesto que la posibilidad de divorciarse lleva  implícita la de poder demandar al otro cónyuge, un cónyuge constitucionalmente inviolable significa un cónyuge no susceptible de ser demandado por divorcio.

Por tanto, su madre solo tendrá la posibilidad, si llega el caso, de firmar un divorcio de mutuo acuerdo -¿mutuo acuerdo, cuando una de las partes no tiene posibilidad de otra cosa?- o ser demandada por el marido.

Lo mismo que su abuela, hasta que pasó su marido a ser rey jubilado, y por tanto ya no inviolable y ya sí susceptible de ser demandado.

Y ella misma, la Princesa, sabrá que cuando sea reina, su propio cónyuge cuando se case, no podrá divorciarse de ella, porque pasará a estar en el mismo caso.

  • Y ello nos lleva a otro caso de Derecho de Familia, las capitulaciones matrimoniales manifiestamente ilegales firmadas por sus padres. En las que, como se explica en este otro post, se ha convenido, al parecer -y se dice «al parecer» porque no es posible saber con certeza ese dato, dado que, a diferencia de cualquier pareja, está inscrito en un Registro Civil especial y secreto, se ha convenido, se dice, que ella y su hermana se quedarán con el padre en caso de divorcio, aunque sea ilegal.

Es decir, que la niña Leonor tiene que leer que también en su caso, y en el de su hermana, su Familia ha prescindido del principio del interés superior del menor que rige nuestro ordenamiento, y que a su madre le han hecho pasar por ello.

  • Y verá también la importancia del márketing, y la innecesariedad de ser constitucionalmente irresponsable para que el Estado desee que se sea irresponsable y haga todo lo posible para que lo sea.

Verá que a su tía Cristina la procesan por unos delitos de notorio carácter público, es decir que no se trata de que se plantee que haya o no presuntamente  atropellado con un coche a alguien y en su condición de particular, sino que hayan presuntamente cometido o no ella o su esposo  delitos contra el erario público y en relación con patrimonio presuntamente adquirido como consecuencia precisamente de la relación con la Familia Real, y que en los medios de comunicación -y por su propio padre el mensaje de Navidad de 2014- se vende ese procesamiento como una victoria del Estado del Derecho y de la igualdad, cuando ese procesamiento lo ha sido A PESAR de la oposición continuada del Fiscal y de la Abogacía del Estado,  y cuando cualquiera es imputado en dos párrafos o un par de folios y el fiscal nunca recurre imputaciones -novedad absoluta esto de que el fiscal recurra imputaciones, algo ahora extensible a algunos políticos-, y aquí han sido precisos centenares de folios y el fiscal recurre todo.

En un Estado ha de haber una jefatura del Estado, y eso genera unos costes. Un país no es más o menos democrático por el dato de que esa jefatura del Estado sea constitucionalmente encomendada a un rey o a un presidente democráticamente elegido, siempre que se trate de una monarquía constitucional, en la que el rey carece de poderes efectivos, aunque sí ostenta lo que se llama la auctoritas, el poder moral, ni sale más o menos barato que haya rey o presidente.

Pero para ostentar el poder moral, se ha de TENER ese poder moral. La ejemplaridad no se tiene por el hecho de ser rey; se gana y se merece,  o no se gana y no se merece.

Y para saber si sale más o menos barato, ha de disponerse de los datos de si en efecto sale más o menos barato, es decir, disponer de la seguridad de que se conocen el patrimonio, los ingresos y los intereses económicos del rey y de su Familia, los procedentes de los presupuestos generales del Estado y los que puedan tener por otras vías, y que sea posible perseguirlos en caso de incumplir sus obligaciones.

Y aquí eso no sucede.

Y aquí, habiendo transcurrido ya tiempo desde que el actual rey es rey, hemos visto, y verá su hija, cuando tenga edad de entenderlo, y condicionará su forma de ser y de actuar, lo siguiente:

  • se han aprobado extraños aforamientos en los términos arriba indicados. Aunque naturalmente es una decisión de las Cortes, no del rey, que no legisla, nadie pensará que ello ha podido ser así sin consultarlo con el rey o sin su aquiescencia
  • el rey no puede renunciar a su inviolabilidad, o no parece lógico que pueda, puesto que está en la Constitución, pero sí puede sugerir  que se modifique. Ni en el mensaje de Navidad, ni en ningún otro se ha oído nada al respecto, que se sepa,
  • se ha planteado la posibilidad en las Cortes de que el rey diga qué patrimonio e intereses tiene, en términos similares a los altos cargos, y las Cortes lo han rechazado. Nadie pensará que ello ha podido ser así sin consultarlo con el rey, o sin su aquiescencia
  • el rey no ha difundido voluntariamente ni su patrimonio personal, ni sus ingresos procedentes de fuente distinta de los presupuestos generales del Estado, ni sus intereses económicos; ni de él, ni de su Familia. Porque el rey puede no estar obligado por ley a hacerlo, pero nada impide que lo haga voluntariamente. Y no lo ha hecho, ni se plantea que lo haga, pese a que lleva ya seis meses como rey.

Esta es la situación, a día de hoy jurídica y práctica.

Y con estos ejemplos personales y esta situación constitucional y legal, se está educando una niña que llegará a ser reina.

Qué difícil ponen las cosas a los monárquicos para defender las ventajas y los valores de la monarquía.

Y qué difícil se lo ponen a quien esto firma, que era hasta hace poco una convencida de las ventajas circunstanciales -por supuesto, nunca esenciales- de la monarquía en la actual Españajistán.

Qué difícil, cuando Dª Cristina de Borbón no renuncia a sus derechos dinásticos, porque a nadie se le ha ocurrido desde que en 1978 se aprobó la Constitución aprobar una Ley de la Corona que regule cómo desposeer de esos «derechos» a alguien; cuando esos «derechos dinásticos» se llaman DERECHOS, no DEBERES, y pretenden convencernos de que esa responsabilidad es un deber y no un privilegio, como si no fuera privilegio todo lo arriba expuesto. Cuando si renuncia, y sus hijos no resultan afectados por la renuncia, el Sr. Urdangarín SEGUIRÍA con la posibilidad teórica de ser regente de algún hijo menor de edad que llegara a ser rey.

Y no se ilustra este post con una foto de la Princesa Leonor, porque quien esto firma no quiere contribuir a difundir la imagen de una niña que no tiene culpa de nada.

Verónica del Carpio Fiestas

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Año electoral

-¿Está todo preparado?

-Todo. Hay veinte hombres muy bien lavados a quienes estrecharás  las manos en la puerta y seis niños en los brazos de sus madres, a los que acariciarás en la cabeza, preguntando qué edad tienen. Sobre todo, no olvides lo de los niños. Estas cosas producen muy buen efecto.

-No se me olvidará -dijo El Candidado.

-Y mejor aún, amigo mío -dijo El Asesor Electoral- mejor aún, si puedes, no digo que sea indispensable, pero si quisieras tomarte la molestia de besar a uno de los niños, en fin, eso produciría una gran impresión en la multitud.

-¿No será de igual efecto que te encargues tú de eso? -preguntó El Candidato.

-Me temo que no; pero si lo haces tú, creo que esto te dará gran popularidad.

-Muy bien -dijo El Candidato con aire de resignación; no queda otra que hacerlo.

Sale El Candidato, entre aclamaciones de la multitud,  música sonando por los altavoces, policías, asesores de la campaña electoral, afiliados, personas honorables y demás personas, y se sientan en los vehículos, todos apretados como sardinas en lata, camino del auditorio donde se va a pronunciar el discurso de fin de campaña. Hubo un momento de silencio solemne cuando todos los de fila de vehículos esperaron a que El Candidato saliera de la sede del partido y subiera a su limusina.

De repente la multitud lanzó una exclamación.

-¡Ha salido! -exclamó un Simpatizante, tanto más conmovido cuanto que desde su sitio no podía ver nada.

Otra exclamación más fuerte.

-¡Ha estrechado las manos de los hombres! -dijo El Asesor Electoral.

Otra exclamación mucho más violenta.

-¡Ha acariciado las cabezas de los niños! -exclamó el mismo Simpatizante, temblando de ansiedad.

Un trueno de aplausos conmovió el aire.

-¡Ha besado a uno de los niños! -exclamó fascinado El Asesor Electoral.

Un segundo trueno.

-¡Ha besado a otro niño!

Un tercer trueno ensordeció el espacio.

-¡Los besa a todos! -vociferó entusiasmado El Asesor Electoral.

Y llega el momento en que los candidatos proceden a arengar a los votantes, en el discurso de fin de campaña de las elecciones municipales.

Los discursos de los dos candidatos, aunque diferentes en la forma, era iguales en lo de insistir en la nobleza y el mérito de los ciudadanos de ese pueblo. Cada cual expresó la íntima convicción de que jamás había existido sobre la tierra un grupo de personas más independientes, más inteligentes, más desinteresadas, más llenas de virtudes cívicas, que las que estaban presentes oyendo el respectivo discurso. Los  dos candidatos dijeron que la industria, el comercio y la prosperidad de ese pueblo serían siempre más queridos para su corazón que cualquier otra cosa en la tierra.

Y cada uno de los dos era muy feliz de poder afirmar que, considerando el buen juicio de todos los votantes, estaba convencido de que sería el ganador.

Verónica del Carpio Fiestas

Como mera transcriptora y adaptadora en detalles insignificantes del capítulo XIII de las «Aventuras de Pickwick», también conocida como «Los papeles póstumos del Club Pickwick», novela de Charles Dickens publicada en 1836, en la traducción de 1868 de Benito Pérez Galdós

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La infanta Cristina, la potestad doméstica y el Registro Civil de la Familia Real

La infanta Cristina de Borbón, hija de rey y hermana de rey, declaró ante un juez, en calidad de imputada, y ahí sigue coleando el tema. [22-12-2014. Actualización. Por su interés se añade a ese post un DOCUMENTO HISTÓRICO: TEXTO COMPLETO DEL AUTO DEL JUEZ CASTRO DE 22-DICIEMBRE-2014, DE APERTURA DEL JUICIO ORAL CONTRA LA INFANTA Y OTROS, AQUÍ Auto apertura juicio oral Nóos 22-12-2014]

1.- PERSPECTIVA DE ESTE POST

El post trata de la imputación de la infanta con un planteamiento infrecuente, y en cierto sentido intemporal y general. Usted puede leer esto y le puede interesar pase lo que pase con el tema penal. Aquí se va a exponer una perspectiva desde el Derecho Civil.

Y en concreto, desde un concepto del Derecho de Familia que se denomina «potestad doméstica».

Con referencia también a una curiosa institución: el Registro Civil de la Familia Real.

Y a algunas cosas más que pueden interesarle personalmente, porque le afectan si está usted casado/a, INCLUSO si no le interesa el caso de la infanta.

2.- TRES DOCUMENTOS

Aquí tiene usted el inicio de la primera hoja de la declaración. El «sí, lo sé» de la Sra. De Borbón que aquí figura viene a ser, poco más o menos, el único «sí, lo sé» que figura en esas 115 páginas en las que pululan los «no lo sé«.

imagen 2Y aquí tiene el texto íntegro de las declaraciones de la Sra. De Borbón, en transcripción por El País: declaración infanta Noos transcripción por El País 20-2-2014,  fascinante documento histórico de 115 páginas, cuya lectura completa es altamente recomendable, y del que aquí se va a dar una perspectiva distinta al igual que a otros dos documentos, que se incluyen a texto completo:

3.- LAS DECLARACIONES DE LA INFANTA COMO IMPUTADA

Empecemos citando las páginas 41 y siguientes de la memorable declaración de la Sra. De Borbón, efectuadas ante el juez Castro con fecha 8 de febrero de 2014.

Resumiendo, había en su casa familiar, atendiendo el hogar familiar y a sus hijos, unas personas como empleadas domésticas de las cuales la Sra. De Borbón no sabe nada. No sabe, al parecer, ni quién las contrató ni quien les pagaba.

Aquí tiene en imagen las declaraciones, más fácilmente legibles en texto pdf de esas páginas indicadas 41 y siguientes de la declaración declaración infanta Noos transcripción por El País 20-2-2014

servicio1«Señoría, desconozco cómo se contrató [a la empleada de hogar], yo participé en la selección, después de una preselección, si quiere le comento un poco cómo lo solemos hacer, pero yo no participo en cómo se paga al servicio».

servicio2La Sra. De Borbón no sabe si tuvo un contrato una concreta empleada doméstica contratada para atender a sus hijos, y en cuya selección intervino.

 

servicio3«-¿Quién le ha pagado a esta señora [una persona concreta del servicio doméstico]? Usted le pagaba porque era empleada doméstica, una persona próxima al hogar familiar?

-Sí, Señoría, pero ya le digo, yo no me encargaba de hacer los pagos, seguramente mi marido y la gestoría, no lo sé, yo no me he ocupado nunca».

Respecto de una pareja contratada para ocuparse de sus hijos y de su casa, la Sra. De Borbón tampoco sabe nada.

servicio4

 «-Prestaba servicios para el hogar familiar, ¿verdad?

-Para el hogar y no sé.»

servicio5servicio6

«-¿La ha visto usted alguna vez en alguna función que no sea barrer, fregar, cuidar a los niños, quitar el polvo, ir a la compra?

-No, porque yo me marchaba por la mañana y volvía por la tarde-noche y a veces tenía que dormir fuera y no estoy las 24 h en casa»

 

servicio7«-Pero bueno, usted no le ha preguntado nunca a su marido, esta familia [se refiere a los empleados domesticos] por quién está contratada, quién le paga el sueldo?

-No, Señoría.

-¿No se lo ha preguntado?

-No.

-¿Ni incluso después de que esto ha saltado a los medios, tampoco, no?

-No.»

4.- ALGO QUE A PRIMERA VISTA PARECE DEDUCIRSE DE ESTO: ¿que a la infanta no le afectaría en su patrimonio personal que su marido contratara y pagara empleados de hogar?

La Sra. De Borbón sostiene repetidamente que unas personas que trabajaban en su casa para el servicio de su propio hogar y la atención de sus propios hijos y en cuya selección había intervenido desconocía no solo quién les pagaba sino incluso quién les contrataba.

A a vista de eso habrá usted quizá llegado a la conclusión de que si efectivamente fuera así como dice la Sra. De Borbón, que por qué se va a poner en duda la palabra de la Sra. de Borbón, pese a que como imputada tiene derecho a no decir verdad, eso significaría que desde el punto de vista de las DEUDAS ordinarias que podría generar eso en su día, es decir, de los gastos domésticos cotidianos como son los empleados domésticos, ella en su día no habría sido responsable en absoluto, y por tanto era irrelevante que se desentendiera, puesto que si el marido contrataba teniendo separación de bienes, ella no era responsable en ningún caso de ese gasto.

Habrá quizá llegado usted a la conclusión que en general si contrata el marido casado en separación de bienes a los empleados domésticos, o a una empresa que a su vez proporciona los empleados domésticos, o EN GENERAL, a cualquier gasto DE LA CASA, eso significa, creerá quizá usted, que SOLO responde de las deudas civiles, o sea, es responsable del pago, el que contrata, o sea, el marido.

Por tanto, para qué se iba a preocupar la Sra. De Borbón, ¿no? Encantada de que lo pague el marido, como él quiera, que ella no tiene nada que ver y para eso tienen separación de bienes

Pues mire, no.

No es así.

5.- LA REALIDAD: LA POTESTAD DOMÉSTICA Y SUS CONSECUENCIAS

Aquí se va a hacer un planteamiento desde el punto de vista CIVIL. No se va  entrar en las cuestiones de Derecho Laboral ni fiscales , tampoco en las penales. Se trata de que a quien esto lea le quede claro que EL CONCEPTO de gastos familiares NO significó en su día que la Sra. De Borbón pudiera en su patrimonio PERSONAL quedar AL MARGEN de la responsabilidad por esos gastos contraídos por el marido.

Lo cual hace PRECISAMENTE muy extraño que se desentendiera de ellos con tal facilidad.

Porque, ¿es lógico haberse desentendido por completo en su día de unos gastos de lo que se HABRÍA RESPONDIDO PERSONALMENTE EN CASO DE IMPAGO?

Y a usted le puede parecer que la Sra. De Borbón ha utilizado el sistema del «no sabía» y «me fío de mi marido» propio de mujeres de otras épocas e impropio de una licenciada universitaria de elevado nivel socioeconómico, culta y con completísimos estudios -pagados con nuestro dinero- y que además ejerce un alto cargo de responsabilidad muy bien remunerado en una entidad bancaria. Eso puede ser cierto en otros casos, como los relativos a las sociedades mercantiles familiares.

Sin embargo, en lo que respecta al caso de los empleados de servicio domestico, y demás gastos familiares en realidad, curiosamente es al revés.

Lo que según la Sra. De Borbón ha hecho su esposo es asumir el Sr. Urdangarín funciones económicas tradicionales propias de UNA ESPOSA tradicional, no de un MARIDO tradicional.

No se va a soltar el rollo histórico de qué eso de la «potestad doméstica» y en que se parece o se diferencia de otros conceptos como «cargas familiares». En Derecho Común es algo básico de régimen económico matrimonial -es decir, simplificando, de la regulación económica que rige la relación entre los propios cónyuges y de estos con terceros- que estudian los alumnos de Derecho Civil-, y es algo que viene desde, digamos, siempre.

Cuando la mujer casada no tenía capacidad para contratar por sí sola, y era más o menos equivalente jurídico su estatus al de una menor de edad -o sea, como quien dice, históricamente anteayer-, había una cosa de carácter jurídico que constituía una excepción y sí podía hacer la esposa sin contar con el marido: la compra cotidiana de alimentos y pagar pequeños gastos cotidianos de la casa.

Y por tanto alguien que como mujer casada no podía contratar por sí sola ni siquiera respecto de su propio patrimonio, sí podía al menos contratar para adquirir la compra cotidiana de víveres, pequeños enseres y gastos análogos, y se establecía que la responsabilidad económica derivada de ello y gastos análogos del hogar pudiera recaer incluso sobre los bienes del marido. Simplificando de nuevo -ya comprenderá que la cosa tiene más enjundia y matices-, la «potestad de las llaves« del ama de casa -el manejo de las llaves de la despensa- alcanzaba a la capacidad de adquirir las cosas necesarias para atender la casa de acuerdo con el nivel social, incluyendo empleados domésticos.

O sea, que la idea clásica es más bien que los empleados domésticos los contrataba LA ESPOSA, no el marido.

Y cuando, prácticamente anteayer, con la Constitución, llegó la igualdad a la relación matrimonial, hubo que cambiar el concepto de potestad doméstica. Ahora es otro: la responsabilidad de los bienes conyugales y del otro cónyuge, sea varón o mujer, por cualquier adquisición cotidiana para el hogar doméstico efectuada por cualquiera de los cónyuges, sea varón o mujer.

Así está en el artículo 1.319 del Código Civil, en su redacción actual, ya vigente cuando se casó la Sra. De Borbón:

Artículo 1319

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

O sea, que con unas cortinas o una lavadora que se compren para el domicilio conyugal, o el gasto de la electricidad, o unos empleados de hogar que se contraten, da igual cuál de los dos cónyuges sea firmante del contrato, quién sea quien formalmente haya efectuado la contratación y quién sea aparentemente deudor único:

responden los bienes comunes -y solidariamente a los del cónyuge deudor y, si no los hay o no son suficientes, los del OTRO cónyuge.

Siempre que se trate de gastos acordes con la situación económica de la concreta familia, y gastos ordinarios, o sea, que no se salgan de lo corriente para el nivel socioeconómico. Evidentemente, para una familia de clase alta es gasto ordinario tener empleados de hogar.

6.- EN GENERAL, LA POTESTAD DOMESTICA EN EL CASO DE PAREJA CASADA EN SEPARACION DE BIENES

Y atención a un dato muy importante, y le afecta también a USTED, en su propio matrimonio, si lo tiene:

la potestad doméstica es aplicable sea cual sea el régimen económico matrimonial y no se permite que los cónyuges pacten otra cosa.

Esto es si su matrimonio está sometido al Código Civil; habrá matices y diferencias si su matrimonio está sometido algún Derecho autonómico/foral.

Puesto que está dentro del llamado «régimen matrimonial primario» –o sea, lo que el Estado impone como innegociable por ser de orden público, sin que sea posible convenir algo diferente porque hay en juego intereses supraindividuales-, es aplicable incluso si se trata de un matrimonio que no está casado en gananciales.

Por ejemplo, por estar casada la pareja en otro de los régímenes habituales: el de separación de bienes.

O sea, que una pareja casada en separación de bienes tendrá su patrimonio separado en cuanto a bienes, ingresos y responsabilidades, como regla, pero en cuanto a los gastos, los concretos derivados de la potestad doméstica dan lugar a una responsabilidad de ambos. Quieran o no.

7.- LA INFANTA ESTÁ CASADA EN SEPARACIÓN DE BIENES

Veamos en primer lugar cuál es el régimen económico matrimonial de esta pareja, a tenor de las propias declaraciones de la Sra. De Borbón: imagen 3Casados pues en separación de bienes; con un régimen económico inicial que, se deduce, no ha cambiado después.

Y tenían empleados domésticos que contrató el Sr. Urdangarín de forma, digamos, irregular, sin que la Sra. De Borbón supiera nada -según ella-, pese a que SU PROPIO patrimonio personal, el de ELLA, resultaba afectado por esas contrataciones, quisiera o no, lo supiera o no. Si es que, como parece probable, estaban casados en separación de bienes de Derecho Común.

¿Usted comprende que pueda alguien desentenderse de lo que le afecta EN SU PROPIO PATRIMONIO?

8.- SÍ, LA INFANTA ESTÁ CASADA EN SEPARACIÓN DE BIENES, BIEN, PERO ¿QUÉ SEPARACIÓN DE BIENES EXACTAMENTE?

Bien, pero, ¿CUÁL separación de bienes?

Porque usted puede pensar que hay un ÚNICO sistema de separación de bienes, y que todos son iguales. Pero no.

Prescindiendo incluso del dato de que dentro de unos límites es legalmente posible configurar la separación de bienes como a cada pareja le interese, es decir, que el sistema legal es subsidiario para aquello que no se haya pactado especialmente, resulta que una pareja de ciudadanos de Españajistán pueden contraer matrimonio bajo el régimen económico de separación de bienes por varias vías, y con diversas consecuencias:

  • primero, por otorgar capitulaciones matrimoniales ante notario antes de casarse en las que acuerden voluntariamente someterse al régimen económico matrimonial de separación de bienes, que puede ser o bien el del Código Civil -el llamado de Derecho Común-, o bien el de la Comunidad Autónoma correspondiente que tenga Derecho Civil propio y regulación específica en la materia, como, por ejemplo, Cataluña
  • y segundo, por otros motivos que no impliquen que haya habido pacto expreso, y en ese caso, podría aplicarse, en las circunstancias de esta pareja concreta, el régimen de separación de bienes de Cataluña.

Porque por algunos de esos motivos, no sería aplicable ese articulo 1.319 del Código Civil que se ha transcrito, sino la normativa catalana correspondiente, que no es necesariamente coincidente, si bien no muy alejada. Y esto no solo en el caso de la infanta; en el de cualquiera.

Veamos las posibilidades en el caso de la infanta: porque hay TRES, y ello dando por sentado que tuvieran separación de bienes desde el inicio de su matrimonio, o sea, con carácter prematrimonial, y que no lo hubieran cambiado desde entonces..

  1. Pueden haber otorgado capitulaciones matrimoniales prematrimoniales acogiéndose al régimen de separacion de bienes del Codigo Civil, que parece lo más probable y de lo que se va a partir a efectos de argumentación. Pero no olvide que NO LO SABEMOS SEGURO.
  2. Pueden haber otorgado capitulaciones matrimoniales acogiéndose al régimen de separación de bienes de alguna Comunidad Autónoma, donde hubiera tal posibilidad en la época de contraer matrimonio
  3. O pueden estar casados en separación de bienes INCLUSO sin haber pactado nada por la concurrencia del artículo 9 y otros del Código Civil que, en definitiva, para simplificar y no alargar la explicación, sometería el régimen económico matrimonial a la primera residencia común tras casarse y lugar de matrimonio, o sea, Barcelona, como es notorio, o sea Cataluña. O sea, el Derecho Civil Catalán, que no es del Código Civil común. Se prescinde de este caso a efectos de argumentación, porque de la declaración de la infanta parece inferirse  que las capitulaciones fueron prematrimoniales.

¿Y el Sr. Urdangarín y la Sra. De Borbón han otorgado capitulaciones matrimoniales o no?

¿Proviene su régimen económico matrimonial de separación de bienes de pacto expreso, o de los otros motivos que darían lugar a ello aunque no lo hubieran pactado?

¿Está su matrimonio sometido al régimen económico matrimonial de Derecho común, del Código Civil aplicable a las zonas donde se aplica el Derecho Común en materia de Derecho de Familia, es decir, aquellas zonas donde NO hay Derecho de carácter foral/autonómico propio, como sería en este caso al de Cataluña?

9.- NO PODEMOS SABER QUÉ SEPARACIÓN DE BIENES, no solo porque no lo permite saber la Ley de Transparencia, sino porque hay un Registro Civil especial para la Familia Real, secreto.

No es posible saber qué régimen económico matrimonial tiene la Infanta.

No podemos saber ni siquiera qué régimen económico matrimonial tiene el rey actual, pese a ser dato de evidente interés público, como es de interés publico saber cuáles son sus ingresos y su patrimonio PERSONAL. NO está incluido en la ley de Transparencia como se explica en este otro post de este blog  y en este otro post, y por tanto no sabemos.

No se confunda, o, mejor dicho, NO DEJE QUE LE CONFUNDAN.

Lo único que hay en la Ley de Transparencia es que ahora nos pueden detallar a qué dedica la Casa Real EL PROPIO PRESUPUESTO QUE LE PAGAMOS de los Presupuestos Generales del Estado. No qué MÁS bienes propios tiene la Familia Real, ni qué negocios, ni siquiera su régimen económico matrimonial.enmienda PGE 2014

Y tampoco sabemos siquiera cuáles son los BIENES del rey, y recientemente se ha rechazado por el PSOE y el PP en el sentido de que, como los altos cargos, estuviera obligado a declarar su patrimonio.

Y el régimen económico matrimonial no lo sabemos no solo porque NO está en la Ley de Transparencia, como tampoco sabemos ingresos y patrimonio personales, sino porque resulta que, vaya,

legalmente no todos somos iguales.

Si se tratara de CUALQUIER ciudadano o ciudadana, lo podríamos saber, sí porque las capitulaciones matrimoniales se inscriben en el Registro Civil.

Pero héteme aquí que este señor y esta señora, y la Familia Real, no tienen su matrimonio inscrito en el Registro Civil donde inscriben el nacimiento del común de los mortales cuando nacemos, ni nuestro matrimonio, ni nuestras capitulaciones matrimoniales, ni nuestro divorcio, ni el nacimiento de nuestros hijos, ni nuestra defunción. Por tanto, no podemos saber su régimen económico. Más datos, en otro post de este blog, no por casualidad titulado «El nuevo Derecho: Derecho de Familia de la Familia Real«, con análisis de los datos disponibles sobre las asombrosas y claramente ilegales capitulaciones matrimoniales del rey D. Felipe y su esposa Dª Letizia.

10.- EL EXTRAÑO REGISTRO CIVIL DE LA FAMILIA REAL

En Españajistán NO todos somos iguales. Todos inscribimos obligatoriamente nuestros datos jurídicos básicos en el Registro Civil, y los datos ahi inscritos son públicos, con los límites que marca la ley.

Ese Registro Civil, por cierto, que ahora están privatizando en beneficio de los compañeros de profesión del Sr. Presidente del Gobierno, D. Mariano Rajoy, los Registradores de la Propiedad, esos señores que pese a la coincidencia de nombre que puede inducir a error a profanos, hasta ahora tenían que ver con el Registro Civil exactamente lo mismo que usted y yo, o sea, nada de nada de nada, más que estar inscritos allí como cualquiera.

Pero el matrimonio y las capitulaciones matrimoniales de la Sra. de Borbón, y todos sus demás datos registrales resulta que NO se inscriben en el Registro Civil ese, sino en OTRO REGISTRO CIVIL. Uno muy pintoresco, donde, puro residuo histórico revivido tras las reinstauración -o lo que fuere- de la Monarquía en 1975, solo se inscribe la Familia Real. Efectivamente, el Registro Civil de la Familia Real, a cargo por cierto directamente del propio Ministro de Justicia, un registro cuya privatización curiosamente no se plantea, y regulado por el

Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real.

RD1

Pinche AQUÍ para  enlace al texto completo del Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real. Es interesante leerlo.

11.- EXCURSO HISTÓRICO INNECESARIO SOBRE EL REGISTRO CIVIL DE LA FAMILIA REAL Y OTRAS COSAS QUE PASARON UN 20 DE NOVIEMBRE DE 1975

Esto puede usted saltárselo tranquilamente, aunque quizá le interese.

Aquí tiene lo que dice una pintoresca norma complementaria previa del Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real, el

Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del Registro del Estado Civil de la Familia Real de España

rd 17-1975Por cierto, en un BOE de 20 de noviembre de 1975 que desde el punto de vista gráfico-histórico resulta muy expresivo, y esto ya en un excurso innecesario que le apetece hacer a la abajo firmante.

  • Columna de la izquierda, Decreto-ley 17/1975, de restablecimiento del Registro Civil de la Familia Real, que fue creado por el «Real Decreto de veintidós de enero de mil ochocientos setenta y tres, completado por diversas disposiciones posteriores, estableció el Registro del Estado Civil de la Familia Real de España, el cual subsistió hasta el año mil novecientos treinta y uno«
  • Columna de la derecha, Decreto ley 15/1975, los días de luto nacional por «el fallecimiento del Jefe del Estado, Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, Excelentísimo Señor Don Francisco Franco Bahamonde, y se declara inhábil a todos los efectos el día de la proclamación como Rey de España de S. A. R. Don Juan Carlos de Borbón y Borbón«.

Enlace a ese decreto de restablecimiento del Registro Civil, aquí.

 12.- EL ARTÍCULO 4 DEL REAL DECRETO 2917/1981 QUE REGULA EL REGISTRO CIVIL DE LA FAMILIA REAL

Sí, la Familia Real tiene su propio Registro Civil, algo que a la Familia Real le debe dar mucha satisfacción personal tener, porque otro sentido no se le ve.

¿No? Porque qué más dará que tengan un Registro Civil propio, salvo quizá eso del anacronismo, ¿no?

Bueno, pero es que HAY un detallito en el vigente

Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real

El artículo 4:

Artículo 4

Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial.

Oh, sorpresa. Usted puede ir Registro Civil normal, donde estamos todos, y saber si los cónyuges tal y cual están casados y en qué régimen económico tienen, porque es dato público con los límites normales generales.

Pero héteme aquí que acceder legalmente a la información de si la Sra. De Borbón está casada y cuál es su régimen económico, no es posible. Salvo que sea usted rey o regente [¿sabe Vd. que el Sr. Urdangarín podría ser regente, en hipótesis remotísima pero no descartable jurídicamente?], miembro de la propia Familia Real «con interés legitimo» o presidente del Gobierno o del Congreso. El Senado, como de costumbre, aquí tampoco no pinta nada.

Puesto que si está está leyendo esto parece improbable que sea el rey, alguien de la Familia Real, el Ministro de Justicia -que está a cargo del Registro especial, como se ha dicho- o el Sr. Rajoy y el actual presidente del Congreso, resulta que usted no puede saber no ya si tienen capitulaciones matrimoniales o no tiene sino incluso si están casados o no.

Pese, por cierto, a que hemos PAGADO la boda.

Y no solo la Sra. De Borbón, sino sus hermanos y su padre, el Sr. De Borbón y Borbón, rey jubilado, o el actual rey, el Sr. De Borbón y Grecia; y alguno más.

No podemos acceder a datos PATRIMONIALES BÁSICOS DE LA FAMILIA REAL, PESE A QUE CONTRIBUIMOS A SU SOSTENIMIENTO ECONÓMICO.

13.- CONCLUSIONES Y ¿CONCLUSIONES?

Unas conclusiones claras y unas entre interrogantes.

Las claras:

  1. que la igualdad ante la Ley no existe, en cuestiones básicas
  2. que no sabemos nada ni de datos mínimos patrimoniales de la Familia Real, con opacidad que no puede por menos que considerarse deliberada, mezclada con anacronismo.
  3. que en el caso concreto de la infanta Cristina ni siquiera sabemos si su matrimonio se rige en lo económico por la normativa de Derecho Común o por la catalana
  4. que no parece razonable que una persona casada, si es que en efecto sus capitulaciones matrimoniales son prematrimoniales y con sometimiento al sistema del Código Civil, se desentienda total y absolutamente de lo que, quiera o no quiera, afecta a su propio patrimonio personal de forma evidente, como son los gastos derivados de la potestad doméstica.

Las conclusiones entre interrogantes:

  • cuáles puedan ser las consecuencias penales del punto 4 en el caso concreto de la infanta. Porque aquí solo se está diciendo que es extraordinariamente sorprendente que la Sra. De Borbón declare que desconoce algo que afecta a su propio patrimonio personal, no que eso tenga o no consecuencias penales.

Eso ya lo veremos. balanza1

O no lo veremos.

balanza2

Verónica del Carpio Fiestas

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La Justicia en unas pocas imágenes

Imagen 1. El carrito de supermercado.  expedientes en carrito de supermercado

Los expedientes son movidos en este juzgado con un carrito de supermercado. Como usted puede ver, además, los expedientes NO son archivos informáticos, sino decimonónicos papelotes.

Imagen 2. Dos años para que se emita un informe por la Policía Científica.

policía cientifica sin medios víaFJuecesIndependienteLos juzgados necesitan informes técnicos emitidos por la Policía Científica. En la imagen, la Policía Científica indica a un Juzgado que el informe que ha solicitado tardará dos años en poder empezar a ser atendido. Caso concreto referente a pedofilia, difundido en Twitter por la asociación judicial  Foro Judicial Independiente.

 

Imagen 3. Un año para conseguir un informe psicosocial en un tema de Familia con menores

1 año informe psicosocial en Familia vía Angel LópezEn asuntos de Derecho de Familia con menores es muy importante disponer del informe psicosocial sobre los menores para que el juez pueda resolver disponiendo de datos técnicos independientes sobre la situación de los menores y su entorno. En ese caso, el Juzgado comunica que tardan un año en dar ese informe.

Imagen 4. Se señalará fecha de juicio cuando tengamos fecha.

estése a la espera de que haya fecha vía @Licag85En un tema penal, el juzgado no señala fecha de juicio. Queda pendiente indefinidamente de que haya fecha disponible para hacerlo.

No olvide un dato, para este caso y todos los penales: la prescripción de delitos si no es resuelto un asunto penal en los plazos correspodientes. O sea, la posibilidad de impunidad.

Imagen 5. Se señala un juicio penal para el año 2018.

penal 2018 Toldeo vía @francoainhoaTema penal. Juicio oral señalado para el 8 de febrero de 2018, a las 10.00 horas.

Para completar el panorama penal y abarcar dos años, otro, de 2017. juicio penal para 2017

Imagen 6. Se señala un juicio laboral para 2018.

sevilla laboral fogasa para 2018 (2) Esta imagen, como todas, es un botón de muestra. Para completar el panorama laboral, se incluyen unas cuantas imágenes de las muchas noticias periodisticas, de otras zonas. A la izquierda Sevilla; el resto Palmajuzgados soial Palma jucios para dentro de dos años y medio,  Cartagena y Almería, con juicios para 2016 y 2017. En Almería, por ejemplo, juicios de despido para 2016.Cartagena juicios laborales 2016

 

 

colapso en juzgados de Almería

Imagen 7. Juzgado dos años sin escáner para documentación de caso de corrupción

2 años sin escaner para corrupciónSobran las palabras, pero algunas de explicación de quien esto firma van en la propia imagen.

Imagen 8.- Juzgado sin fotocopiadora.

juzgado sin fotocopiadora via @jjhiz_urbanismoY no disponiendo ni de ese medio mínimo, se puede hacer lo que tendría que hacerse.

Imagen 9. Cartel en un juzgado: demoras por falta de medios. cartel en Coslada  vía @ClementeAbogado  por falta de personal

Informa sobre demoras por falta de medios.

Imagen 10. Pida usted esto dentro de unos meses que ahora no podemos atenderle.

pida esto dentro de unos meses Vía @_CCarbonell

 Imagen 11. Señalamiento de audiencia previa para 2017 en un tema de cláusula suelo

cláusula suelo audiencia previa Málaga 2017

Es es un juzgado mercantil de Málaga. La audiencia previa es SOLO la primera parte de un juicio civil. O sea que el juicio propiamente dicho, en su caso, será quién sabe cuándo.

Imagen 12. Juicio civil señalado para 2017.recuadro en blanco

Este  es un tema profesional de quien esto firma, en Madrid, un juzgado civil. El juicio civil propiamente dicho,  fase posterior a la audiencia previa. Foto, recuadro en blanco, porque no hay notificación escrita sino que la fecha de 25 de abril de 2017, a las 10 horas, es indicada de palabra por el juez al final de la audiencia previa,  y todos tomamos nota, como es sistema habitual, aparte de que pueda figurar en el acta. Puede usted creer o o no lo que se dice.

Imagen 13. Un parado más.

Cartel en un juzgado de Madrid. un parado más en jdo social 10 de MadridUn parado más, una persona menos para atender.

Imagen 14. Juzgado sin medios personales.

Lo recoge esta resolución judicial, para explicar la demora en la tramitación.jugzgado de Arganda 1 sin funcionarios vía @angelLopez

Imagen 15. El chiste de Forges.

chiste forges JpD presentan demandaQue se completa con la información siguiente: la asociacion judicial Jueces para la Democracia presenta demanda por la sobrecarga en los juzgados, enlace aquí y admisión a trámite de la demanda aquí.

Imagen 16. El chiste de Mariano Rajoy, con su imagen

Esto es un chiste de D. Mariano Rajoy Brey, Presidente del Gobierno, de 27 de noviembre de 2014, desde su cuenta oficial en Twitter. Recoge lo expuesto en un debate anticorrupción en el Congreso. A la derecha, foto resumen del debate. humo2

Se evitará que los procesos de gran repercusión social se eternicen. Habrá un plazo máximo para la instrucción

Observe usted el detalle, y ahí está la gracia. Un plazo máximo para la instrucción significa, en juzgados sin medios, prescripción de los delitos; o además, imponer sanciones a jueces o funcionarios de juzgados por no cumplir los plazos en plena situación de colapso cuando los medios materiales y personales de los juzgados los proporcionan o no LOS PROPIOS POLÍTICOS. Y no es posible alargar los plazos de prescripción en temas penales retroactivamente así de fácil, como tampoco es posible que los nuevos tipos penales y los agravamientos de las penas que llevan DOS años anunciando y no se aprueban, se apliquen retroactivamente.

Cada día de demora en aprobar las medidas legislativas significa pues más corruptos impunes o sin suficiente pena, según el propio criterio expuesto por el Sr. Presidente del Gobierno, que al parecer considera que la cosa consiste en agravar penas y establecer nuevos tipos penales, en fecha indeterminada.

Y el pretexto que se usa para no aprobarlas es que se busca el consenso, cuando SOLO este año van ya catorce reales decretos-leyes dictados por el Gobierno que han sustituido a decenas de leyes que deberían haber sido aprobadas con su lógica tramitación prelegislativa y parlamentaria; cuando leyes de primerísima importancia se han aprobado cotidianamente con rodillo parlamentario, como la LOMCE o las tasas judiciales, estas no solo contra la oposición en bloque, sino contra todos los operadores juridicos.

Y

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esto son botones de muestra. De dos cosas

  • del estado de la Justicia en Españajistán, la Justicia, uno de los poderes del Estado, la Justicia, la única garantía contra la arbitrariedad del Estado  y de los poderosos, la Justicia, que es la garantía del Estado de Derecho, la defensa del débil contra el fuerte
  • y de la desfachatez de algunos, que siendo ELLOS los que hacen las leyes procesales y penales O NO LAS HACEN y proporcionan los medios a los juzgados O NO SE LOS PROPORCIONAN, dicen lo que dicen.

Qué vergüenza. Sí, qué vergüenza. Lea por favor esto, sobre tasas judiciales, también enlace más fácil de leer con más datos y casos aquí, que no tiene desperdicio. Esta es la última imagen. La imagen de la vergüenza de la indefensión, mientras se les llena la boca de grandes palabras a tantos políticos.caso Aaaron tasas judiciales

Verónica del Carpio Fiestas

NUEVA IMAGEN, POST SCRIPTUM 17-enero-2015. Ya hay juicios laborales para 2019. 2019 vía @tosky7575

Post desde la convicción de que lo que no se difunde no existe. Más datos en Twitter en los hashtags #JusticiaTardíaNoEsJusticia, #JusticiaSinMedios, #T, #JusticiaMarcaEspaña y más, y en diversos posts de este mismo blog.

Texto de la demanda mencionada en post presentada por Jueces la Democracia, obtenido vía el catedrático Eduardo Rojo @erojotorrecilla, pinche DEMANDA_JpD Justicia sin medios

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Reflexiones personales sobre cómo hacer activismo jurídico sin un euro para financiación

NOTA. Este post incluye el TEXTO COMPLETO de la ponencia que, con el contenido al que se refiere el título  de este post, expuse en el #Seminario20, con fecha 20-11-2014. Para acceder al VÍDEO que recoge mi exposición, con los más sustancial de la ponencia, y duración aproximada 15 min., enlace aquí. Incluye también diversos vídeos de ese seminario, de otros ponentes, todos interesantes. IMPRESCINDIBLE, el del Prof. de la Oliva, sobre tasas judiciales.

La ponencia fue expuesta en el seminario “Redes y participación folleto1ciudadana. Acciones micropolíticas en la red: conceptos, estrategias, herramientas”, que coordinado por el decano del Colegio de Abogados de Cartagena José Muelas @josemuelas, compañero y amigo, conocido como «El decano de Twitter» [enlace a vídeo con su ponencia aquí] y yo misma, se celebró en Madrid el día 20 de noviembre de 2014, en el contexto de las intensas «celebraciones» del 2º aniversario de la Ley de Tasas Judiciales, que incluyen, por ejemplo, la intensa #NocheAntiTasas, imagen todos contra tasasvídeo aquí, de la que se incluye una de las muchas imágenes difundidas bajo ese hashtag en Twitter, y que incluye el propio hashtag utilizado para buscar, y conseguir, que fuera trending topic, y además en un día tan enormemente complicado para hacer llegar información como el día del fallecimiento de la Duquesa de Alba, que coincidió ese día.

Se incluye en este post el texto de mi ponencia, una de las doce de foto Fanetinque constaba el seminario, gratuito y en el que todos los ponentes, con enfoques y técnicas muy diversos de activismo ciudadano en RRSS, participaron de forma altruista. El formato de 14 minutos obligó a condensar lo más importante. Enlace al folleto del seminario: pinche Seminario 20. Hashtag utilizado para Twitter y que le puede servir para localizar información y comentarios: #Seminario20. Ponencias ya difundidas:

  • Stéphane M. Grueso @fanetin, bien conocido documentalista, y tuitstar, en la foto. Presentación de su ponencia sobre «Cinco cosas que puedes hacer con un teléfono móvil»: aquí.
  • foto Ángel LópezÁngel López, abogado de Brigada Tuitera, compañero y amigo, y en la primera línea de organización del esfuerzo colectivo de la #NocheAntitasas y también ponente en el Seminario20 sobre el uso de Whatsapp en el movimiento #T, ha elaborado un foto-resumen del seminario en este enlace aquí y aquí foto del momento de su ponencia.  Enlace al vídeo con su ponencia, aquí.

 Lista de ponentes, folleto 3de la que no puede dejar de mencionarse a una figura ilustre, el Profesor de la Oliva, Catedrático de Derecho Procesal, con una intervención que no puede por menos que calificarse de memorable, cuya presentación hice con el siguiente texto: Presentación de De la Oliva.

Y tras una foto del Prof. De la Oliva, cabeza de escuela de Derecho Procesal en España, maestro de generaciones de procesalistas, académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y el único procesalista en esa Real Academia, explicando en el Seminario 20 como las tasas judiciales son, literalmente, «inicuas», o sea, malvadas [puede acceder al VÍDEO de su extraordinaria ponencia, pinchando aquí, y, sinceramente, le recomiendo que no se la pierda]Andrés de la Oliva

texto de

mi ponencia.

REFLEXIONES PERSONALES SOBRE CÓMO HACER ACTIVISMO JURÍDICO SIN NADA DE DINERO PARA FINANCIACIÓN

Lo primero que quiero decir es que no sé absolutamente nada de nada de redes sociales ni de activismo en redes sociales ni de cómo manejar Twitter ni de cómo hacer un blog bien y cómo conseguir que sea leído ni de cómo difundirlo ni de cómo conseguir movilizar a la gente. A un poeta del siglo XVIII perfectamente desconocido, un tal José Iglesias de la Casa, se le suele atribuir una letrilla con estos cuatro versos: Fabio

“¿Tú que no sabes/
Me das lecciones/
Déjalo, Fabio,/
No te incomodes”

O por decirlo de forma menos pedante que citando a un autor desconocido, y ya en plan refrán castizo: consejos vendo y para mí no tengo.

Y como no sé, no voy a a explicar lo que no sé. Lo que sí voy a explicar es una experiencia personal, mi forma de ver las cosas y unas impresiones y unas ideas tras dedicar muchas horas a esto durante dos años ya, 26 meses, por si a alguien le puede ser útil, y en el entendido de que soy MUY consciente de que es MUY posible que me esté equivocando en mi estrategia, mis planteamientos y mis métodos.

Me refiero, naturalmente, a cuando se quiere luchar por algo sin tener ni un euro para gastos. Porque aquí, como tantas veces, estamos hablando de dinero y de derechos. Del dinero que tienen otros y de los derechos de todos, incluyendo el derecho a recibir información fidedigna. Que les permita tomar decisiones de apoyo a causas, y decisiones DE VOTO.

Porque aquí estamos hablando de cómo conseguir que ciertos temas estén en la agenda política y en la conciencia ciudadana, y ser al menos incómodos para el Poder, y cómo conseguirlo sin tener ni un euro para financiación. La lucha de David contra Goliat es el ejemplo clásico de cómo el pequeño venció al grande, pero aquí las desproporción no es la de un joven de altura corriente contra un guerrero de tamaño mayor de lo corriente. Un gobierno no solo tiene los medios de comunicación oficiales. Es que tiene TODOS los medios de comunicación a su servicio. Absolutamente todos. Porque no solo los medios de comunicación vivan muchos de ellos de la publicidad institucional y que además no sepamos quiénes son sus accionistas, sus acreedores y sus financiadores y por qué sostienen una línea editorial. Es que la inmensa mayoría de los medios de comunicación se limitan a repetir como noticia y de forma acrítica cualquier nota de prensa que difunda el Gobierno.

La nota de prensa sustituye a la noticia.

Y eso sin contar lo que se aprecia de forma cotidiana: la cortina de humo.humo2

El caso Monago que está ahora en los medios es un ejemplo clarísimo de cortina de humo.. Probablemente pocos recordarán el en mi opinión insignificante caso Monago dentro de dos años. Pero todos sufriremos un recargo durante 30 años en la factura del gas porque Florentino, precisamente ahora, se ha llevado 1.350 millones de euros por el extraño contrato de Castor, único caso que conozco en el que una indemnización se ha blindado por norma con rango de ley de forma tal que no es posible recurrirla ante los tribunales ordinarios, y por real decreto ley para que no haya control prelegislativo de la opinión pública.

Cortina de humo, ese es el punto. El activista tiene que hacerse visible entre cortinas de humo y que muchos no saben que son cortinas de humo porque los medios no se lo dicen.

O sea, que esta es una charla sobre

marketing de ideas sin dinero.

Y para luchar contra gente muy poderosa, que sí tiene dinero.

Y mis experiencias, ideas y estrategias, las voy a sistematizar en varios puntos, y esto daría para muchísimo más que para los catorce minutos de la ponencia. Y dejando claro que hay muchas más estrategias que he intentado y sigo intentando, y que considero importantes, que no se incluyen aquí dada la limitación de tiempo.

Y quiero dejar claro con carácter previo CINCO cosas:

que la educación y el respeto al otro me parecen indispensables, SIEMPRE, y que hay que evitar tuits innecesariamente agresivos y no digamos insultantes, y otro tanto en cualquier vía por redes sociales o fuera de ellas,

que conviene leerse a fondo las reglas de Twitter para que no cierren la cuenta por ser calificado de spam –ojo por ejemplo con dirigir mensajes indiscriminados a tuiteros importantes, y más en términos idénticos repetidos-, y aquí hablo por experiencia.

que hay que ser conscientes de que muchos mensajes de Twitter se pierden en el limbo informático y que en cualquier caso nadie está conectado 24 horas, y que por tanto no hay que tener miedo a repetir contenidos. Siempre pongo de ejemplo un tuit que en términos idénticos había tuiteado varias veces sin pena ni gloria y que aún o sé por qué, Twitter es misterioso, de repente alcanzó 1000 retuitss.

que consignas sin datos no es mi estilo ni lo creo eficaz.

Y 5: ser heterodoxo. Personalmente hago en Twitter y redes sociales un montón de cosas que dicen por ahí que no hay que hacer.

Claro que nunca sabré qué habría pasado si hubiera seguido las reglas que dicen por ahí que hay que seguir para conseguir difundir información de forma eficaz en redes sociales, en vez de no cumplirlas primero porque no sabía que existían y después porque, una vez estudiadas, cosa que he hecho y recomiendo hacer, no les he hecho caso salvo en lo que según mi propio criterio me parecía aprovechable, que es lo que también recomiendo que se haga, incluso por supuesto respecto de mis propias indicaciones aquí expuestas. Quién sabe qué habría pasado si les hubiera hecho caso a esas recomendaciones que se ven por internet, en vez de seguir mi propio criterio. Quizá en vez de tener ahora unos 7.800 seguidores y un índice Klout de 65, ahora tendría un millón y un índice Klout de 70 como por lo visto tiene un señor que es hijo de una tonadillera y que se llama Kiko Rivera. Así que con aparte de que existe la práctica de éticamente inaceptable de comprar seguidores, y de que el índice Klout es solo relativamente fiable porque por muy diversos motivos es incompleto y susceptible de ser elevado por medios artificiales, cosa que por cierto no hago, lo cierto y verdad es que el rey de las reyes sociales es un señor que se llama Kiko Rivera, que no sabemos qué méritos del tipo que sea tiene para merecer estar ahí.

Pero así son las redes sociales. No lo olvidemos.

Y ahora paso al fondo. EN CINCO PUNTOS, EL ÚLTIMO DE LOS CUALES CONTIENE DIEZ TÉCNICAS

1. PUNTO UNO de cinco.

Estamos ante una situación jurídica en la que no es posible quedarse al margen, en coinciencia, y que se pueden hacer cosas y que se pueden CONSEGUIR cosas, pero que como cada cual tiene su conciencia, ni a nadie se le puede obligar a moverse, ni se le puede reprochar que no se mueva, ni en redes ni fuera de redes, ni a un esfuerzo sostenido que es insostenible. A los ÚNICOS a los que se les debe reprochar que no se muevan son a las instituciones, que SÍ deben moverse, porque para eso están, y si no están, es que hay que cambiarlas. Cuestión distinta es que me duela personalmente lo que recoge la frase que se ha atribuido a muchos, desde Lincoln a Gandhi y a Mandela: más o menos dice: me preocupa lo que hacen los malos, pero me preocupa más el silencio de los buenos.

2. PUNTO DOS de cinco.

El jurista que se limita a explicar “objetivamente” cómo es tal precepto legal, sea en Twitter, en redes sociales o donde sea, está colaborando consciente o inconscientemente a consolidar la situación jurídica de esa ley, sea justa o injusta. El profano no sabe si las leyes son buenas o malas, pero el jurista sí puede saberlo, y si no lo dice, la impresión que se transmite con la fuerza de su peso como jurista es que son buenas, porque no se dice que son malas. Es el equivalente en Derecho del sistema periodístico de poner como noticia lo que es una nota de prensa oficial del Gobierno que “dice” que ha hecho o va a hacer tal cosa o “explica” cómo es tal ley. El periodista no es ahí periodista sino vocero. Si un jurista no quiere implicarse en luchas, que no lo haga, que ya he dicho que nadie está obligado a ser activista en ningún grado ni se le puede reprochar que no lo sea. Pero me entristece y me preocupa que juristas transmitan lo que no es o que no debería ser, dando la impresión de que es, o de que es bueno.

Mis amigos me han oído más de una vez mi distinción entre “juristas descriptivistas” y “juristas críticos”, que no es posible desarrollar aquí. Desde mi convicción de que un jurista descriptivista desde la pretendida objetividad está ayudando a consolidar lo que hay tanto si es justo como si es injusto, hace mucho que decidí ser jurista crítica.

3. PUNTO TRES de cinco.

Mi implicación en estos temas empezó con las tasas judiciales. No habría hecho nada de eso con tanta fuerza si no pensara que estamos ante el más grave ataque contra el Estado de Derecho cometido en los últimos años, y una ejemplo paradigmático de cómo, por qué y para qué se legisla, en beneficio de unos pocos y en perjuicio de muchos, y además desde la más absoluta chapuza técnica, usando constantemente datos falsos y mentiras flagrantes; no es solo en gravísimo en sí mismo, es que además es un ejemplo de libro de cómo no deben hacerse las cosas y un peligroso síntoma de hacia dónde vamos. Es una bandera, sí, porque la Justicia es la clave del sistema político, y por tanto se quiere controlar, manipular e impedir el acceso a quienes no interesa que accedan.

Estupefacta me quedé cuando leí el proyecto de ley de tasas judiciales, allá por septiembre de 2012. Porque los medios de comunicación no me habían puesto en guardia. Nadie me puso en guardia. No me enteré hasta que ya estaba encima. Me tuve que enterar de que existía ese proyecto ya en las Cortes porque una amiga de una asociación de consumidores me pasó el proyecto, cuando ya estaba en las Cortes, por un sistema tan antiguo como un simple mail. Y hubo por tanto que intentar lo más difícil: intentar parar una ley ya en fase final de tramitación y ahora intentar que se derogue.

Boquiabierta me quedó y estupefacta sigo, de que barbaridades de ese calibre se tramiten a espaldas de la ciudadanía, y, lo que es gravísimo, con la colaboración por omisión de los medios de comunicación tradicionales. No es casualidad que el seminario lo hayamos organizado José Muelas y yo para hoy, 20 de noviembre de 2014. Hoy es el segundo aniversario de la infame Ley de Tasas Judiciales, Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Es un hito de la lucha jurídica, algo que creo sinceramente que ha revolucionado el mundo del activismo jurídico dentro y fuera de las redes sociales y, que, desde otro punto de vista, también ha modificado mi propia vida y mi forma de ver las cosas. Tener Twitter, y me introduje en Twitter, donde antes nunca estuve antes, solo por intentar difundir información, puede no cambiar el mundo, pero cambia la forma de VER el mundo, solo con tener una cuenta y leerla, aunque nunca se haga un tuit.

4. PUNTO CUATRO de cinco.

Lo indispensable de actuar en redes sociales, pero NO SOLO en redes sociales. las redes sociales son indispensables, absolutamente indispensables, VITALES, pero NO son suficientes.

Quizá sean suficientes en un futuro, pero en estos momentos no creo que lo sean. Porque esto es exactamente lo que buscamos en un activismo jurídico: superar la barrera del mundo de internet. Twitter es un mundo ficticio. Recordemos que no todo el mundo tiene Twitter, incluso quien lo tiene no lo lee permanentemente, y la información desaparece de forma instantánea y más aún: directamente no llega.

Y por supuesto tengo la convicción que Twitter por sí solo, con ser vital, y con Twitter TODAS las redes sociales, que creo firmemente que son VITALES, NO es suficiente en ningún caso para activismos jurídicos.

Y casi todos los activismos SON jurídicos, porque en definitiva se trata de modificar leyes o conseguir derogarlas o conseguir que se aprueben o no se aprueben. Twitter es poco, pero es mucho, es mucho más, muchísimo más, de lo que ha tenido nunca ningún activista hasta ahora que se enfrenta con el Poder y con los medios de comunicación. Pero al final las cosas necesitan cambios legislativos, que pueden venir por varias vías.

O sea, que eso significa también presiones a políticos y actuaciones en los tribunales. Y los políticos empezarán a recibir si ven que se tiene fuerza en Twitter.

Porque esto es exactamente lo que hay que buscar en un activismo jurídico, y lo repito:

superar la barrera del mundo de internet.

Twitter es un mundo ficticio. Repito: no todo el mundo tiene Twitter, incluso quien lo tiene no lo lee permanentemente, y la información desaparece de forma instantánea. Más aún: directamente puede no llegar nunca; y mi experiencia personal me dice que seguir a más de, digamos, unas 120-130 cuentas significa que la información no se descarga, y el sistema de seguir las llamadas “listas” resulta de utilidad muy relativa, aparte de no usarlo mucha gente. Lo cual significa que hay que contar que nuestra información se perderá fácilmente, no ya que se difumine, sino que ni llegará, para tanta gente que sigue 200 cuentas o centenares.

Y cualquier activista jurídico creo que debería analizar no solo cómo, qué y cuándo tuitea, sino qué información efectivamente puede contar con que llegue a sus destinatarios, incluso si son seguidores e incluso colaboradores o compañeros.

Y desde otro punto de vista, las cuentas de Twitter para cualquiera, y por supuesto para activistas jurídicos, tiene otra segunda función: la de recabar información de otros y recibir feedback (igual que también sirve para controlarnos, evidentemente)

Ejemplo: Marea Blanca. Las cosas se ganan en la calle para después ganarlas en BOE. Pero en primer lugar, CALLE no es solo la calle física; entendamos por calles también las redes sociales. En segundo lugar, la interrelación es compleja. Veamos el ejemplo de la Marea Blanca: ¿por qué se paró la privatización de la Sanidad? Por dos motivos. Primero, porque hubo movilización en la calle, y segundo porque se interpuso una acción judicial y se consiguió la medida cautelar de paralizar una actuación. Las dos cosas unidas lo consiguieron, no una sola.

La experiencia como jurista, y no digamos ya como activista jurídica en redes sociales, me demuestra que la gente no sabe cuáles son los límites de los procedimientos judiciales, qué pueden y que no pueden hacer los jueces. Cotidianamente veo en Twitter cómo se reprocha a jueces hacer o no hacer cosas que no está en su mano hacer de otra manera. El activista jurídico TIENE que informarse y asesorarse. A veces es posible buscar las vueltas a las normas en los tribunales, y encontrar la solución; y a veces no. Pero no intentarlo, si una ley o una norma del rango que sea ya existe, es sencillamente obligar al legislador a cambiar una norma que él mismo ha puesto, algo dificilísimo, en vez de conseguir que la anule un tercero, que es el juez, cuando técnicamente es posible. No siempre será posible, pero hay que asesorarse y hay que intentarlo, y en concreto en tasas se intenta por varias vías.

Y PARA ESTO CONCRETAMENTE de acudir a los tribunales a defender los intereses generales NO HACE FALTA SER CONOCIDO, ni siquiera moverse en redes sociales.

Porque a diferencia de otras gestiones, como relaciones con políticos, CUALQUIERA puede dirigirse a un tribunal para defender un derecho, y solo tiene que tener medios y la legitimación y vía procesal correcta concreta para ello según el caso cuando la hay (mejor no hablo de tasas judiciales).

En cambio los políticos SOLO atenderán cuando se ve que se tiene cierta fuerza.

Por eso es TAN importante el acceso a la Justicia, por eso también son tan importantes las tasas judiciales. La Justicia NO debe preguntar si uno es grande o pequeño para defender un derecho. En cambio, los políticos será mucho más difícil que escuchen a cualquiera que no sea previamente conocido.

Ello genera además un efecto de feedback. Las redes sociales está vacías. Se llena con los contenidos que se van generando, y una noticia judicial ES un contenido.

Porque en muchas causas, no hay tales contenidos. Hay que generarlos.

Y ello nos lleva a otra cuestión BÁSICA, el quid de la cuestión, que es

CÓMO GENERAR CONTENIDOS.

Así que voy a hablar del punto

5.- PUNTO QUINTO de cinco.- Del blog al tuit y mucho más.

O sea,

CÓMO GENERAR CONTENIDOS PARA DIFUNDIR.

Y esto lo voy a resumir en DIEZ PUNTOS.

Porque no bastan LAS CONSIGNAS. Hay que difundir CONTENIDOS.

Y naturalmente todo esto exige colaboración.

El activismo INDIVIDUAL no tiene sentido, ni dentro ni fuera de redes sociales. Ningún activismo ni dentro ni fuera de Twitter puede ser individual. La red es también una metáfora de una actuación colectiva, muchos hilos que se cruzan, y que permite deducir esa simple metáfora una cuestión MUY importante: que en una red la fuerza es la del conjunto, y si falla un punto de la red temporal o definitivamente, no se rompe todo.

O sea, que ninguno somos indispensables, y todos somos importantes, cada esfuerzo suma y no hace falta que haya ninguna cabeza ni jefes, es el sistema enjambre y de foto José Muelasinteligencia colectiva que explica por ejemplo José Muelas en su ponencia de hoy. Y quiero expresar mi agradecimiento público a todos y todas los que forman la Brigada Tuitera, escarapela #Tjuristas y no juristas, que se está dejándo la piel en esta lucha por una Justicia accesible, independiente y con medios, y no solo dentro de redes sociales.

Hay pues que hacer cosas FUERA de Twitter y redes sociales, cosas como hablar con políticos, intentar dirigirse a los grupos parlamentarios para que introduzcan enmiendas o formulen preguntas o iniciativas legislativas, salir a la calle a manifestarse, hacer uso de los mecanismos jurídicos de recurso a los tribunales, generar contenidos jurídicos serios. Y eso hacemos.

Y hay que hacerlo por DOS motivos: porque es eficaz y porque genera contenidos.

Y ahora hablemos de cómo generar contenidos.

1. TÉCNICA UNO: GENERAR NOTICIAS EN LA CALLE. Las señoras que se quitan la camiseta con el sistema FEMEN, que por cierto no me gusta nada, lo saben bien. También lo saben los de Greenpeace, que no buscan parar un barco, sino que salga la foto de la protesta. Lo que cuenta es la foto. podemos generar noticias gráficas del tipo que sea: unas pocas personas detrás de una pancarta gritando cosas al ministro de turno foto pancarta recicladao haciendo gestos tales como ponerse de espaldas públicamente para reflejar un rechazo, son noticia. Y si no son noticia en los medios tradicionales, qué se le va a hacer –que habría también que intentar que lo sean-, al menos, SON FOTO, y en Twitter se puede difundir una foto, y el efecto es multiplicador y da lugar a una retroalimentación. Después se puede difundir la noticia del periódico. Y para eso hay que tener contacto con la prensa.

2. TÉCNICA DOS: GENERAR NOTICIAS POR LA VÍA DE HABLAR CON PERIODISTAS. Hay periodistas que sí recogen noticias. Quien tenga una persona amiga o conocida en cualquier medio de comunicación aunque sea pequeño, que recurra a ella, y con la famosa teoría de los seis grados de separación, se puede llegar a cualquiera, incluyendo cualquier periodista, solo con tirar un poco de contactos personales. Lo que dice un periódico de formato tradicional o digital visualmente pesa, y una foto de un afectado que cuente su caso y un url de enlace a un periódico digital cuenta. Y, naturalmente, siempre con seriedad en los contenidos.

#T en la cafetería del Congreso 21-10-14

Foto: #T en la cafetería del Congreso de los Diputados, 21-10-14, esperando para entrar a una de tantas reuniones de activistas #T en reuniones con políticos con todo el espectro político

3. TÉCNICA TRES. GENERAR NOTICIAS POR LA VÍA DE CONSEGUIR QUE POLÍTICOS HAGAN PREGUNTAS PARLAMENTARIAS EN LAS CORTES, EN EL PARLAMENTO EUROPEO O EN LOS PARLAMENTOS AUTONÓMICOS, O QUE PLANTEEN MOCIONES EN AYUNTAMIENTOS. O que presenten iniciativas legislativas. Además de la propia eficacia política y jurídica, indudable, que por supuesto se busca,  genera noticias. Ello requiere contactar con políticos, y con un sistema de círculo vicioso, primero hay que ser conocidos.

4. TÉCNICA CUATRO. GENERAR NOTICIAS POR LA VÍA DE CONSEGUIR QUE ASOCIACIONES Y ENTIDADES EXPRESEN SU PREOCUPACIÓN POR EL TEMA. Unas simples declaraciones de cualquier portavoz de cualquier asociación, de cualquier entidad, que puedan ser recogidas en una nota de prensa que se envíe a medios, o que cuelguen en su web, puede dar lugar a un enlace de internet y por tantos ser difundido indefinidamente. Eso significa dirigirse por medios tradicionales a ellos, incluyendo el teléfono y el mail.
5. TÉCNICA CINCO. GENERAR NOTICIAS POR VÍA DE EFECTUAR PETICIONES ANTE EL DEFENSOR DEL PUEBLO, sea el estatal o los autonómicos donde los hay. La cosa puede ir más allá porque el Defensor del Pueblo es una institución que puede interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra normas con rango de ley, y es el único que puede hacerlo aparte de los propios políticos en sentido estricto que están en las Cortes y en el Gobierno, los parlamentos y los gobiernos autonómicos. No lo hace, ya, pero debería. Y como debería, hay que pedírselo, porque aunque en la práctica el Defensor del Pueblo sea una figura de adorno jurídico, no hay que olvidar que el Defensor del Pueblo es además un observatorio. Salen estadísticas anuales de quejas.

No es ya que el que no llora no mama. Es que el que no llora NO EXISTE. Esto es lo básico más básico que me ha quedado claro a estas alturas: LO QUE NO SE DIFUNDE NO EXISTE

6. TÉCNICA SEIS. LOS JUZGADOS, CON RESOLUCIONES QUE LLEGUEN A LAS REDES SOCIALES, Y QUE POR SUPUESTO ADEMÁS PUEDAN SERVIR PARA CONSEGUIR RESULTADOS. Ahí tenemos los ejemplo de las querellas contra Bárcenas y los asuntos de Bankia.

7. TÉCNICA SIETE. LOS ESTUDIOS SERIOS AUNQUE SEAN DE CONTENIDO DIVULGATIVO. Esto me parece absolutamente indispensable. Y aquí no queda más remedio que recurrir a a mi propia experiencia como para explicarlo. Tengo dos blogs, El bosque y los árboles y este donde figura este post Rayas en el agua, y escribo posts que me lleva a veces semanas y hasta meses preparar, recopilando información, insertando datos, documentos y enlaces y efectuando análisis jurídicos para que todo esté accesible para cualquier persona interesada. Twitter es efímero y los contenidos no se llegan siquiera a descargar si se sigue a mucha gente. Pero desde Twitter se puede redireccionar a un blog para difundir esos contenidos, y hacerlo varias veces, y además desde la propia red cualquiera que busque información documentada, dará con ello, aparte de que en su caso pueda servir a los propios compañeros de luchas para disponer de datos.

No bastan las consignas, ya lo he dicho. En Twitter se da mucho eso de las consignas, y yo misma lo hago, la consigna, equivalente al coreo de consignas en las manifestaciones. El coreo de consignas sirve para lo que sirve, y HAY que hacerlo, sin duda. Pero también hay que dar INFORMACIÓN y la información es facilitar datos Bentham portadacontrastables serios. Y que estén disponibles fácilmente. Y tuitearlos cuantas veces sea necesario, con mesura, pero con insistencia. LOS BLOGS SIEMPRE ESTÁN AHÍ. Y hay que encontrar desde el principio el idóneo, pensando un poco más. No es cuestión de coste, que los hay gratis. Se trata de escoger el adecuado a las circunstanciase en función de lo que se quiera hacer. Si no se ha acertado con el formato, luego es muy difícil cambiarlo.

Otro ejemplo de generar contenidos en el libro, como el editado por el Prof. D. Andrés de la Oliva, «Una protesta contra las tasas judiciales«, de Jeremy Bentham, filósofo del siglo XVIII, libro que es del que es posible extraer ideas y contenidos para difundir, y que permiten deducir lo triste que es que podamos usar esas misma ideas siglos más tarde.

8. TÉCNICA OCHO. LOS DESMENTIDOS. Los medios de comunicación , Twitter incluido, no solo omiten información relevante entre masas de informaciones insignificantes. A veces difunden información falsa, bien porque se limiten a hacer corta y pega de notas de prensa oficiales o bien por pura falta de rigor. Hay que DETECTAR esa información y RECTIFICARLA PÚBLICAMENTE. El desmentido nunca tiene tanta fuerza como el titular falso o interesado, pero hay que intentarlo. Que la última palabra no sea la falsa. Usemos las redes para DETECTAR información, y si es preciso mandar cartas al director, cartas a los blogs o web donde la información esté incorrecta, mandar mensajes a periódicos digitales que tengan foro para comentar una noticia; y usemos también las redes para denunciar que no nos dejan rectificar datos falsos si se diera el caso. Y eso significa DETECTAR la información que se difunde.

9. TÉCNICA NUEVE. LA DETECCIÓN DE INFORMACIÓN. Esto tiene dos facetas: la formación y la información. La persona activista del sector que sea tiene que estar perfectamente informada de la situación del tema que le preocupa. No podrá difundir la información correcta si no sabe cuál es, y a veces es compleja. Los estudios básicos mínimos sobre el tema son indispensables. Hay que buscar la formación externa, de los seguidores, y de los propios activistas. Por ejemplo, se pueden colgar los datos básicos en un drive, o tener un blog de referencia con información. Pero además hay que buscar en la propia web. Y no basta difundir cualquier cosa. Hay que difundir noticias contrastadas. UNA NOTICIA FALSA HUNDE. Twitter es cruel. Y cada tuit es para siempre, NO HAY VUELTA ATRÁS EN LO QUE SE MANDA. Por tanto cada tuit tiene que tener información comprobada, estar pensado y con cosas tan básicas como que el enlace a internet esté comprobado. Retuitear tuits que aparentemente vayan bien con nuestro tema y sin leer y de forma crítica el enlace, que incluya es algo nunca conviene hacer.

10. Y TÉCNICA DIEZ, FINALMENTE EL TRENDING TOPIC. Es una técnica de la que no se debe abusar, porque si fracasa, el fracaso es público, a la gente no se le puede pedir ese esfuerzo una y otra vez, y además perdería eficacia si se abusa, pero que puede y es aconsejable. Requiere preparación, además de esfuerzo en el mismo momento del TT. Hoy a las 22 h iremos por un TT [y fuimos, y en efecto, lo conseguimos]. Hay técnicas para que sea lo más eficaz posible, pero eso ya no da tiempo explicarlo.

Y voy a acabar con un consejo, que intento aplicarme a mí misma. Hay que funcionar en redes sociales con tres sentidos:

EL SENTIDO COMÚN
EL SENTIDO CRÍTICO
Y EL SENTIDO DEL HUMOR

Verónica del Carpio Fiestas

Conocida en la vida ficticia, incompleta y parcial pero indispensable de Twitter como @veronicadelcarp

y que cuando se pone intensa hablando de activismo jurídico y tasas judiciales, tiene esta cara:

Verónica

Publicado en #NocheAntiTasas, #T, activismo, activismo en redes sociales, activismo jurídico, Brigada Tuitera, tasas judiciales, Twitter | Etiquetado , , , , , , , | 2 comentarios

No perdono

El presidente del Gobierno Sr. Rajoy ha pedido perdón por la corrupción. Por motivos desconocidos dan por sentado algunos políticos

  • que la responsabilidad política se lava con el perdón, no con la dimisión, y que además el mero hecho de pedir perdón excluye ya cualquier otro tipo de responsabilidad
  • que el perdón es un acto unilateral, es decir, que es suficiente con que se PIDA, pero que DA IGUAL que se CONCEDA por los destinatarios de la petición de perdón, personas que, por cierto, NO están obligados a concederlo, porque el perdón es un acto VOLUNTARIO, no obligado
  • que por tanto da igual cualquier otra cosa que se haga o NO se haga, como por ejemplo, asumir como partido las responsabilidades económicas de la corrupción
  • que con las repetidas referencias a que personas desaprensivas han abusado de la buena fe del Sr. Rajoy, de la Sra. Aguirre y al parecer, de muchos otros gobernantes de otras comunidades autónomas de otros signos políticos, parece que da igual lo que en Derecho se llamaría la responsabilidad -económicamente exigible en otras ramas del Derecho-, por la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad por haber escogido mal a las personas a quienes se ha encomendado una labor, o por no haber supervisado suficientemente esa labor, cuando hay daños para terceros; aquí no solo no se plantea responsabilidad alguna por lo que tantísimos ámbitos jurídicos sería, no ya responsabilidad MORAL, sino ECONÓMICA
  • por no hablar, naturalmente, de que el PP es un partido cuya sede central ha sido registrada por orden judicial; de que está recogido en numerosos autos el manejo de ingentes cantidades de dinero B a cambio de extrañas «donaciones» de empresas y que fueron distraídas en parte por un señor llamado Bárcenas sin que -tanto dinero se manejaría-, se detectara siquiera; de que unas obras en la sede central del partido fueron pagadas con dinero B al parecer sin que nadie lo supiera; de la sorprendente pasividad de la Fiscalía -dependiente. en definitiva, del Fiscal General del Estado, que nombra el Gobierno- en perseguir la corrupción en numerosos casos de todos conocidos, denunciada públicamente por abogados que, en nombre de particulares o instituciones, han intervenido en esos asuntos penales para instar la acción de la Justicia por no actuar el Fiscal antes y están tirando del carro solos o incluso contra el fiscal (casos Bankia y Gürtel, sin ir más lejos, que del caso de la infanta Cristina mejor ni hablamos).

No es ya que la política no sea un confesionario, y que la responsabilidad política no tiene nada que ver con un pecado, sino que es una responsabilidad política y, en su caso, penal. Es que INCLUSO en un confesionario el perdón hay que concederlo; no solo pedirlo, sino que ALGUIEN debe concederlo. Y puede denegarse. Y que para que se conceda, hacer falta, por ejemplo, propósito de enmienda y reparación del daño.

Qué curiosa esa insólita generalización de los perdones de un tiempo a esta parte, y no solo en Españajistán. Tal Gobierno pide perdón por lo que hicieron otros Gobiernos en su país cien años antes; se exige a tal delincuente que pida perdón y se escandaliza la gente de que no lo pida, y se llega a veces hasta a reprochar a las víctimas que NO lo concedan, como si DEBIERAN hacerlo. Residuos históricos y hasta psicológicos del concepto privado de la Justicia, en el que el ofendido tenía un derecho a exigir Justicia penal, y por tanto podía dejar de exigirla, en vez de tratarse de una acción pública. O concepto religioso, de religiones en las que un dios o sus representantes están facultados para perdonar, y el perdón de los pecados es por un lado una vía de extinción de responsabilidad para el que causó el daño y por otra un deber religioso de perdonar las ofensas para el que lo sufrió. O mezcla ideológoca extraña con un concepto puramente jurídico-civil de la condonación de deudas, el perdón de las deudas civiles, algo que por cierto no se presume y que exige un acto del que condona, no solo la petición del que pide.

Cada cual es muy libre de hacer lo que quiera. Por mi parte, no perdono. No perdono porque no estoy obligada a hacerlo, porque no creo que el perdón sea la vía y porque no se ha impedido el daño, pudiendo hacerlo, ni se ha hecho lo posible por no agravarlo ni por perseguirlo, ni se ha reparado el daño.

  • ¿Hace falta recordar que en una  legislatura en la que se ha aprobado una ley orgánica en nueve días, y reales decretos-leyes masivos de 172 páginas, en una legislatura donde se legisla ASÍ, a lo bestia, no se ha dictado NINGUNA norma para agravar penas, facilitar persecución de los delitos desde el punto de vista procesal y dar medios a unos juzgados cuya saturación se denuncia cotidianamente?
  • ¿Hace falta recordar que cualquier norma penal con MÁS penas o que tipifique nuevos delitos NO sería aplicable retroactivamente, y que por tanto CADA DÍA de demora significa que corruptos se irán de rositas?
  • ¿Hace falta recordar las trabas constantes a la investigación  de delitos, los policías retirados de ciertos puestos porque eran incómodos, los discos duros sorprendentemente borrados, las fiscalías haciendo funciones de abogado defensor, los juzgados sin medios para que no puedan investigar y a los que encima se les reprocha que no vayan rápido, la confusión de responsabilidad penal con responsabilidad política para que los absueltos de todo pelaje sigan como si nada ejerciendo funciones públicas y envalentonados, los indultos y las extrañas concesiones de tercer grado?
  • ¿Hace falta recordar también que hay quien plantea, desde responsabilidades de Gobierno o desde puestos significativos de partidos -Dª Esperanza Aguirre, que habla de los políticos como si ella no lo fuera y de los corruptos como si ella no hubiera nombrado al Sr. Granados -hoy en prisión provisional- como su consejero de JUSTICIA en la Comunidad de Madrid-, que se limite el plazo de la instrucción de los delitos, lo que significa sencillamente impunidad, porque eso tendría que hacerse archivando procedimientos judiciales que superaran el plazo, o sea, dando carpetazo a gusto del que manda solo con no dar medios a un juzgado, o exigir responsabilidad a jueces y demás funcionarios, como si las cosas se pudieran hacer mágicamente sin medios?

Y no perdono, porque, por si fuera poco, en lo que dice que es su primera medida anticorrupción en la misma semana en la que nos pide/exige perdón, el Sr. Rajoy MIENTE diciendo en un acto público, en presencia de una mandataria extranjera además, que mejor ni pensar lo que pensará  de Españajistán cuando sepa que se ha mentido delante de ella, que se han creado 300 plazas de jueces para la corrupción. Falso de toda falsedad.

Asco, pena y miedo da que se mienta en un tema que afecta de lleno a la Justicia y a la corrupción. Y más aún que los medios de comunicación, borregos, vendidos o temerosos de enfrentarse con el Poder o perder su publicidad institucional, o con dejadez inaceptable o todo a la vez, recojan acríticamente todo lo que salga de la boca de políticos con responsabilidades de Gobierno, esta y tantas otras falsedades flagrantes, como si fueran verdades, dejando los desmentidos para la nota a pie de página o ni eso siquiera.

Aquí tiene usted  los desmentidos de TRES asociaciones judiciales, que dicen CLARAMENTE que es de todo punto falso que se creen 300 plazas de jueces contra la corrupción

  • Asociación de Jueces «Francisco de Vitoria»: tuits de 31 de octubre de 2014

1 «Ni una sola de las plazas de juez que anuncia el Gobierno es de Juez de Instrucción. Nada que ver con la «

 

  • Asociación de Jueces «Jueces para la Democracia». Comunicado y tuits de 31 de octubre de 2014.

Comunicado: enlace aquí

2«El presidente del gobierno ha anunciado como medida especial contra la corrupción la incorporación de 300 jueces, que se aprobará este viernes en el Consejo de Ministros. Sin embargo, desde Jueces para la Democracia debemos aclarar que Mariano Rajoy no está diciendo la verdad. El Decreto al que se refiere el presidente del gobierno no crea nuevos juzgados, sino que se limita a regularizar la situación de los más de 300 jueces que ya llevan bastante tiempo incorporados, pero que se encontraban en la situación irregular de expectativa de destino, por no tener un órgano judicial propio y encontrarse reforzando otros juzgados. Es decir, no se va a incorporar ningún juez más de los que ya existen y el Decreto únicamente regulariza esta situación a efectos administrativos. Acompañamos el Decreto [NOTA: BOE AQUÍ] y se podrá comprobar desde su introducción que es falso que se creen 300 jueces nuevos para actuar contra la corrupción.

En la línea de los recortes aplicados, desde el Gobierno no se ha creado ningún juzgado en los tres últimos años. Al haber más de 300 jueces que habían aprobado previamente las oposiciones, estos no tuvieron un destino definitivo en el que ejercer sus funciones y estaban destinados en lo más variados órganos judiciales de forma provisional. Ahora lo que se hace es incorporarlos a una nueva plantilla para regularizar administrativamente su situación. Este Decreto fue impulsado por Gallardón antes del verano y remitido para informe en septiembre al CGPJ, para ser aprobado ahora, sin que tenga nada que ver con la corrupción. De hecho, en la propia introducción del Decreto se indica con claridad que esta adecuación de plantilla no va a costar ni un euro y que solo pretende regularizar dicha situación. Y se puede comprobar que no se crea ni un solo juzgado nuevo. La única alusión a la corrupción es que se amplía la plantilla en dos magistrados en la Audiencia Nacional; en todo caso, 2 magistrados nuevos sobre un total de 5.000 jueces resulta irrisorio para actuar contra la corrupción. La mayoría de la adecuación de la plantilla no guarda relación con el ámbito penal, sino que son plazas vinculadas a la jurisdicción civil, laboral o administrativa, sin el menor vínculo con la corrupción, por parte de jueces que ya llevan tiempo ejerciendo estas funciones.

Tras dos años en los que el gobierno ha estado anunciando medidas contra la corrupción sigue sin hacer nada, a pesar de los continuos escándalos. Desde Jueces para la Democracia lamentamos que el presidente del gobierno no impulse medidas rigurosas contra la corrupción y, en cambio, lance cortinas de humo de forma oportunista para dar la sensación de que se está haciendo alguna cosa. Reclamamos cambios estructurales, como la limitación de la amplia discrecionalidad de la administración pública en la adjudicación de contratos y en materia urbanística, verdadero caldo de cultivo para las prácticas corruptas. También pedimos que se refuercen los órganos independientes de control interno y externo para supervisar la actuación de las administraciones.

Además, nuestros órganos judiciales necesitan medios materiales y personales para poder llevar adelante las investigaciones y para que los corruptos tengan la seguridad de que serán perseguidos y condenados. Recordamos que nuestro país se encuentra a la cola europea en el número de jueces por habitante. Y que la mitad de nuestros juzgados se encuentran colapsados y tienen una carga de trabajo que es superior al 150% de las previsiones institucionales, como ha señalado un reciente informe del CGPJ. A pesar de ello, el Gobierno no ha creado ni un solo juzgado nuevo en tres años. Y, con anuncios falaces como el que acaba de realizar el presidente del gobierno, todo seguirá exactamente igual, también en materia de corrupción

  • Asociación de Jueces «Foro Judicial Independiente». Comunicado enlace aquí y en la imagen lo más significativo:3

«no podemos evitar tener que denunciar el oportunismo de tales declaraciones.

La opinión pública debe saber que no se crean plazas de jueces (ni fiscales) desde hace tres años, y que, como las oposiciones se han ido convocando anualmente, ello ha generado en una situación dramática para los jueces de esas últimas promociones, los cuales, tras años de dura preparación teórica y práctica, se encuentran sin juzgado al que ir, obligados a permanecer en una situación de interinidad y en una indefinición profesional y salarial que las asociaciones judiciales ya hemos denunciado varias veces y que, desde luego, no se merece nadie, pero menos quienes, ya en su juventud, ven así pagado su tremendo esfuerzo.

Por lo tanto, la creación de estas plazas no responde a ninguna política del gobierno dirigida a acabar con la corrupción política, sino a la necesidad de dar salida a cientos de jueces que actualmente se hallan sin destino fijo, en una lamentable situación de precariedad y provisionalidad. El propio Sr. Ministro, Sr. Catalá, lo expresó así el pasado 15 de octubre, en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, cuando señalo: “Desde 2011 la Planta Judicial permanece inalterada y, sin embargo, que la Escuela Judicial ha seguido aprobando y, por lo tanto, poniendo a disposición del Poder Judicial jueces en los últimos años que, sin embargo, no han podido adscribirse a destinos judiciales. En este momento, tenemos un déficit de 276 plazas, y les anuncio ya que el Gobierno se propone crear 282 unidades jurisdiccionales con el fin de resolver esta grave disfunción que tenía sumida en una incertidumbre a una parte de la carrera judicial, precisamente a los más jóvenes, los recién incorporados a la carrera, los que acaban de aprobar sus oposiciones y que lo que desean es empezar a trabajar”. Esta misma situación se reconoce igualmente en la Exposición de Motivos del Real Decreto por el que se procede a la creación de estas nuevas plazas judiciales.

En consecuencia, se trata de una buena noticia que, sin embargo, no responde a la demanda social de que el Gobierno reaccione contra la corrupción, sino a la necesidad de tratar de arreglar, al menos en parte, la desacertada política judicial de años anteriores.»

Como puede verse, lo que el Sr. Rajoy quiere vender como 300 jueces anticorrupción es, simplificando, dar destino a jueces pendientes de destino, en lo que sea, que están trabajando hace ya tiempo en condiciones precarias. Punto, y que nada tiene que ver con la corrupción.

Y ello, por cierto, además, tras haber prescindido el Gobierno de los servicios de 1.500 jueces sustitutos, que por recortes intolerables que afectan a la entraña del Estado de Derecho, han quedado fuera sin trabajar -y sin cobrar-, y consiguientemente ha quedado fuera también la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas cuando como consecuencia de todo ello hay juicios señalados para 2017 y 2018.

¿Que no ha habido medidas en relación con la corrupción? Sí, ha habido UNA medida A FAVOR de la corrupción: poner tasas judiciales en la vía contencioso-administrativa para que no sea recurrible la arbitrariedad  del Estado, arbitrariedad que como es bien sabido, tristemente a veces incluye OTRAS cosas.

Da mucha tristeza ver cómo la mentira y la manipulación son sistema cotidiano de comunicación del Gobierno. De verdad, no es indispensable. Y si usted cree que es normal que una asociación judicial tenga que calificar unas declaraciones de un presidente del Gobierno como «patraña» y que otra asociación insista en que no se engañe nadie, y una tercera hable de oportunismo, pues qué quiere que le diga.

Ah, y el Sr. Rajoy pide perdón «a todos los españoles». Al parecer los ciudadanos extranjeros que viven en Españajistán y aquí pagan sus impuestos, y que son afectados por la corrupción en su patrimonio, en sus derechos y en la calidad democrática del Estado, como cualquiera de nacionalidad española, no tienen derecho a que se les pida perdón; no cuentan. Será quizá porque no votan en las elecciones generales.

Verónica del Carpio Fiestas

 

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De recursos de inconstitucionalidad y antologías de disparates. Y privatización del Registro Civil.

Aclaración previa, para no juristas. Los reales decretos-leyes son normas dictadas por el Gobierno, con rango de ley. No deben confundirse con los reales decretos o decretos a secas, que sí son ejercicio de la potestad reglamentaria legítima y lógica del Gobierno y no asunción por este, excepcionalmente, de la potestad legislativa que reside en las Cortes. Puesto que el Gobierno asume potestad legislativa, el Congreso ha de ratificar el real decreto-ley en 30 días; ya ve usted qué problema, teniendo mayoría absoluta. Y como cualquier norma con rango de ley,  solo pueden ser recurridos ante una institución: el Tribunal Constitucional. Y solo, además, por las personas, entidades e instituciones concretas que prevé la Constitución: 50 diputados/senadores, determinadas instituciones de las Comunidades Autónomas, el Defensor del Pueblo. Y el recurso NO suspende la aplicación de la norma, que sigue aplicándose indefinidamente hasta que el Tribunal Constitucional dicta sentencia. Y el Tribunal Constitucional tarda lo que quiere en resolver, sin posibilidad alguna de control.

Y dicho esto, vamos al post.

Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia era el rimbombante y confuso nombre de un espectacular real decreto-ley de 172 páginas que incluía de todo, cosas que en condiciones normales podrían ir en unas, así a ojo, 30 leyes sobre las cuestiones más variopintas (drones, reforma laboral, impuestos, AENA, etc.). Y  en ese «todo» se incluía la privatización del Registro Civil. Puede encontrar datos en otro post de este blog, y aquí en enlace al BOE con el texto.

El Real Decreto-ley 8/2014 fue recurrido al Tribunal Constitucional por varios partidos de la oposición parlamentaria, en muy infrecuente recurso conjunto claramente demostrativo de la importancia que se le daba y de la unanimidad al respecto. Tenga en cuenta que SOLO quien tenga 50/diputados senadores puede recurrir al Tribunal recurso inconstitucionalidad RDL 8-2014Constitucional; es decir, que el único partido de la oposición en estas circunstancias en esta legislatura es el PSOE, que podría haber recurrido solo.

Aquí tiene el texto del recurso: pinche recurso inconstitucionalidad contra real decreto ley privatización registro Civil y en la imagen, las dos primera páginas.

El recurso de inconstitucionalidad contra el macro Real Decreto-ley 8/2014  fue fundamentado en la ausencia del requisitos formales para utilizarse la fórmula normativa del real decreto-ley, en concreto ausencia del requisito de «extraordinaria y urgente necesidad». Incluye un apartado específico sobre un tema muy grave, lo que la oposición considera la privatización del Registro Civil, con referencia a la protección de datos, en el sentido de no poder por tanto ser incluido en un RDL.

Vayamos por partes.

Problema 1.

Un problema general. Cómo no hay forma de saber cómo y por qué se recurren las normas al Tribunal Constitucional

Usted no habrá podido acceder al texto de ese recurso hasta ahora porque resulta que no está  disponible para el público. Lo único que sale en el Boletín Oficial del Estado es la escueta referencia publicada por el Tribunal Constitucional a que se ha presentado y admitido a trámite tal recurso de inconstitucionalidad.

Esta referencia:

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No está disponible en el Boletín Oficial del Estado, ni en ningún otro sitio oficialmente, el TEXTO de ese tipo de importantísimos documentos, los recursos de inconstitucionalidad.

Es decir, que ciudadanos y juristas desconocemos en qué términos exactos de forma y fondo se ha planteado un recurso de inconstitucionalidad cuyo planteamiento CONDICIONA absolutamente la futura resolución  el Tribunal Constitucional sobre una norma, tanto en cuanto a los aspectos concretos recurridos como en cuanto a los argumentos.

Los juristas manejamos textos procesales, como es lógico, NO declaraciones en prensa de políticos que «expliquen» lo que han recurrido, y solo podemos analizar si podría o no prosperar un recurso LEYENDO los recursos. Y resultan que no están accesibles, salvo que alguien voluntariamente los difunda individual o colectivamente o los filtre.

O sea, que solo sabemos si un recurso está bien fundado o es un paripé, o siquiera en qué aspectos concretos se centra, si alguna o algunas de las personas o instituciones recurrentes considera OPORTUNO filtrarlo o difundirlo.

Para que se haga usted una idea, y por poner un ejemplo de un tema muy sensible, a día de la fecha, quien esto firma no ha conseguido acceder, pese a sus esfuerzos, al TEXTO de varios de los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas Judiciales, una ley de tan enorme relevancia jurídica y social, contra la cual son ingentes los esfuerzos de muchos.

¿Se hace usted una idea de que NO es posible saber si hay recursos de paripé, ni en ese caso ni en ninguno? Los recursos de inconstitucionalidad conseguidos contra la Ley de Tasas Judiciales están colgados en el otro blog de quien eso firma, enlace aquí; y es ahí donde los interesados van a consultar esa información, porque no están en otro sitio.

Si a usted le parece normal que documentos de esta relevancia hayan de ser recopilados y difundidos por una persona particular, qué más cosas le parecerán normales en esta democracia.

Y, por cierto, tampoco es posible acceder a los sucesivos documentos que este tipo de procedimiento va generando: alegaciones de Comunidades Autónomas en su caso, del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado.

Y si usted cree que es un problema menor, quizá debería tener en cuenta que cualquier lucha jurídica del tipo que tenga una faceta procesal sea exige tener una mínima idea de qué es exactamente lo discutido, para poder hacer análisis de si puede prosperar o no, o sea, poder hacer previsiones. Aquí estamos a ciegas. Por no hablar de la importancia de saber si los partidos políticos y las instituciones con posibilidad legal de recurrir al TC cumplen bien su función, o si dicen una cosa y hacen otra, o si la hacen mal.

Problema 2.

El caso concreto del Real Decreto-ley 8/2014 y su asombroso y escandaloso planteamiento legislativo

2.1. La fórmula utilizada, su contenido y lo cómodo de saltarse todos los informes prelegislativos.

Como es bien sabido, para poder utilizar la fórmula del real decreto-ley tiene que existir, según la Constitución, «extraordinaria y urgente necesidad«. El Gobierno consideró «extraordinaria y urgente necesidad» modificar de una vez, por calcular así a ojo, unas 30 leyes distintas sobre cuestiones de todo tipo sin nada que ver entre sí, en 172 farragosas páginas.

Es decir, que al usar la comodísima técnica legislativa del real decreto-ley, se saltó NO SOLO la tramitación parlamentaria, sino TODA la tramitación prelegislativa.

Es decir, se saltó el control prelegislativo de las innumerables instituciones y organismos, públicos y privados que según los casos tienen que informar o ser oídos cuando se tramita una ley, y el consiguiente control de la opinión pública, que se va soliviantando y que va PRESIONANDO, según se van difundiendo los sucesivos informes preceptivos.

¿Se imagina usted cuántos informes preceptivos incómodos que habría podido conocer la opinión pública y que le hubieran podido impeler a PRESIONAR para que se modificara la iniciativa legislativa del Gobierno ANTES de entrar en vigor se ha podido saltar un real decreto-ley que abarca temas de unas treinta leyes?

¿Tratándose como se trata de un real decreto-ley que incluye, por ejemplo, la entrega del Registro Civil a los registradores mercantiles, lo que la oposición considera una privatización sin precedentes?

¿Cuando desde la creación de ese Registro Civil, a raíz de una Ley de 1870 Gaceta 1870 Ley Registro Civilnada menos, siempre estuvo en manos directas del Estado? ¿Cuando jamás se ha planteado hasta ahora eso? ¿Cuando la única coincidencia entre Registro Civil y Registro Mercantil es que ambas expresiones incluyen el término «Registro»? ¿Cuando precisamente había habido hacía poco unas muy cuantiosas inversiones en el Registro Civil, por parte del Estado? ¿Cuando el RDL contiene una rarísima Disposición Adicional nº 23 que prevé un extrañísimo, pero extrañísimo, contrato para medios informáticos del Registro Civil del que puede usted ver datos en este post del blog Hay Derecho, en este y en este? Hay Derecho¿Cuando por supuesto nadie se cree que pueda prestarse ese servicio gratis por los registradores mercantiles como pretende convencernos el Gobierno y dice el RDL? ¿Cuando los registradores de la propiedad y mercantiles -cuerpo al que, por cierto, pertenece el Sr. Rajoy-, son unos curiosos funcionarios que solo lo son para decir que son funcionarios, pero que cobran del cliente, no les han quitado las pagas extras ni fichan, facturan sus jugosas minutas al cliente con su correspondiente IVA, funcionan como empresarios que a su vez tienen sus propios trabajadores con contrato de trabajo sometidos a su propio convenio colectivo? ¿Cuando en sentido estricto ni siquiera existen los registradores mercantiles como cuerpo funcionarial separado de los registradores de la propiedad? ¿De una entrega además a unos profesionales/empresarios/funcionarios cuando algunos de los propios interesados han declarado -no se sabe si con la boca pequeña-, no querer hacerse cargo? 

¿Cuando el Consejo de Estado, organismo consultivo al que deben someterse para informe las normas en fase prelegislativa, cuando por fin le han dado traslado de ALGO para que informe, o sea, DESPUÉS de estar en vigor el RDL, sobre una norma de rango inferior de DESARROLLO de ese RDL, y en concreto sobre ese extrañísimo contrato y detalles conexos, ha emitido el duro dictamen diciendo lo que puede usted leer pinchando en  texto dictamen Consejo Estado privatización Registro Civil en el que insta al Gobierno a reexaminar en profundidad su reforma? Por cierto que este informe no tiene consecuencia alguna más allá del control de la opinión pública y el peso político de su indudable valor jurídico, puesto que es preceptivo pero no vinculante, que sepa esta bloguera.

2.2. Entrada en vigor, erratas y seguridad jurídica

El Real Decreto-ley entró en vigor EL MISMO día en que se publicó en BOE, un 5 de julio de 2014, que, además, era SÁBADO, sábado nada menos en pleno verano.BOE2¿Se hace usted una idea de lo que significa para el principio constitucional de seguridad jurídica que entre en vigor una farragosa norma de 172 páginas el mismo día de su publicación? ¿Un texto de contenido farragoso y heterogéneo desconocido absolutamente hasta entonces por todos porque no ha habido NI UN SOLO TEXTO NORMATIVO PREVIO DIVULGADO, porque es un real decreto-ley que no pasa a informe preceptivo alguno ni nadie lo ha visto antes, no hay anteproyectos, proyectos ni nada?

Y más aún, el texto del real decreto-ley era tan escandalosamente chapucero que tenía UNA INGENTE LISTA DE ERRATAS.

Nada menos que SEIS PÁGINAS ocupaba la corrección de errores del macro real decreto-ley 8/2014.

Y, no se lo pierda, el real decreto-ley entró en vigor ANTES de que se subsanaran esas erratas.

Aquí puede acceder al texto de la corrección de errores, publicada en BOE de 10 de julio de 2014. Cinco días después de entrar en vigor la norma.

¿Se hace usted una idea de lo que significa que que entre en vigor una norma LLENA DE ERRATAS, porque no se molesta el Gobierno en posponer la entrada en vigor ni un día, como si no pudiera esperar ni un día y como si no supiera que es COTIDIANO que las normas salgan plagadas de erratas?

2.3. La curiosa convalidación de este Real Decreto-ley

Y mientras tanto el Real Decreto-ley 8/2014 había seguido su tramitación parlamentaria para su convalidación.

El real decreto-ley fue convalidado por el Congreso cinco días después de salir en BOE el real decreto-ley.

Cinco días, y con un fin de semana por medio.

Es decir, que era de todo punto imposible que la oposición parlamentaria pudiera hacer un análisis mínimamente profundo y pudiera formular sus objeciones de modo mínimamente preparado.

Y, más aún,  la convalidación se efectuó el mismo día en que se publicó la subsanación de erratas en BOE.

Es decir, que además la oposición NO PUDO disponer del texto definitivo del documento.

Que se convalidó a ciegas, naturalmente con los únicos votos del partido en el Gobierno.

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En esas circunstancias, con tal lista de disparates, una tomadura de pelo mayúscula, es más que comprensible, más bien inevitable, que se interpusiera un recurso de inconstitucionalidad y que se hiciera de forma conjunta por varios partidos de la oposición parlamentaria.

Ya solo quedaba esperar a que el Tribunal Constitucional decidiera.

Teniendo en cuenta, claro, que un recurso al TC contra ley estatal no suspende un real decreto-ley, ni ninguna norma estatal con rango de ley, y que además es imprevisible e incontrolable lo que tarde el resolver el TC. Es decir, que este macro real decreto-ley de 172 páginas quedó en vigor, se  aplica y está generando normativa de desarrollo.

Bien.

Problema 3.

La ley posterior y cómo afecta al recurso contra el Real Decreto-ley 8/2014

Y ahora resulta que ese recurso de inconstitucionalidad, firmado por varios partidos de la oposición parlamentaria, no sirve para nada.

Una circunstancia posterior ha venido a dejar el recurso con «carencia sobrevenida de objeto«, expresión técnica que significa, simplificando,  que un recurso queda sin objeto y no se resolverá sobre él.

Una circunstancia sobrevenida que ADEMÁS ha sido vendida por el Gobierno como una concesión a las Cortes.

Resumiendo: resulta que el mismo real decreto-ley ha sido después tramitado como proyecto de ley y aprobado como ley.

Así que ahora ya no hay un real decreto-ley vigente, o sí lo hay, o no sabemos si lo hay, o vaya usted a saber si lo hay además de una ley, pero lo que es seguro es que hay una ley de análogo contenido.

No crea usted que  es habitual que un real decreto-ley acabe tramitándose como proyecto de ley. El escándalo formado por tamaño abuso dio lugar a que el Gobierno finalmente hiciera lo que es posible que haga porque está legalmente previsto: tras tramitar la convalidación del real decreto ley, presentar el MISMO texto como proyecto de ley, para que se tramite como todo proyecto de ley.

O sea, como todo proyecto de ley, SALVO en un detallito importante: que naturalmente SIGUEN saltándose toda la tramitación prelegislativa.

Seguimos sin informe alguno de los preceptivos para la tramitación de cualquier ley.

El proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, 121/000104), ha dado lugar a la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE nº: 252 de 17/10/2014)

Una ley en términos idénticos, o sustancialmente idénticos términos, al real decreto-ley. Aquí tiene el enlace al BOE de 17 de octubre de 2014 a una ley de 168 páginas, la

Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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que, vaya, que sorpresa, también entró en vigor el MISMO día de salir publicada en BOE.

La ley tiene 168 páginas. El real decreto-ley del que proviene, 172 páginas.

Quien esto firma ha desistido de comprobar en qué difieren exactamente ambas normas, es decir, si han sido aceptadas enmiendas en la tramitación parlamentaria, de quién y en qué sentido; llevaría demasiado tiempo saberlo. Y prefiere ni entrar en qué efectos jurídicos de lo que en términos nada jurídicos llamaríamos un cacao absoluto se derivarían de posibles pequeñas divergencias entre una norma aprobada hace unos días y otra aprobada hace unos meses pero que TODO este tiempo ya ha estado en vigor, y surtiendo efectos. Viva la seguridad jurídica. Aquí tiene usted el enlace a la tramitación parlamentaria, por si le aclara algo.

Al menos en lo que respecta a Registro Civil, la diferencia parece ser ninguna, más allá de una mera diferencia de numeración de Disposiciones Adicionales que permite inferir que en otros temas ha cambiado algún detalle.

Aquí se incluye una tabla comparativa de ambas normas en lo que respecta a ese tema concreto:

comparativa Registro Civil RDL-Ley

Si esa tabla comparativa casera de quien esto firma está correcta-y si no, disculpe, que esto es muy farragoso y no hay quien se aclare-, no hay diferencias.

O sea, que se trata de un caso muy probable de carencia sobrevenida de objeto del recurso presentado contra el real decreto-ley, es decir, que el TC no entraría ya al fondo del asunto como consecuencia del cambio normativo posterior y por haber decaído los argumentos; ya no son válidos los argumentos formales de haberse utilizado la vía del real decreto ley en estas materias, por existir una regulación idéntica con forma de ley.

O, si no fuera carencia sobrevenida de objeto en sentido técnico-jurídico, porque en su día no lo entendiera así el TC, en cualquier caso el recurso ha quedado en la práctica sin efecto, por haber norma posterior vigente idéntica.

Observe el detalle: ya no sirve el recurso interpuesto contra el real decreto-ley, por decaer los argumentos derivados del uso del mecanismo del real decreto-ley y/o porque en cualquier caso hay ley posterior idéntica, PERO el Gobierno ha conseguido saltarse los trámites prelegislativos de una ley.

O sea, que ha conseguido el Gobierno tener TODAS las ventajas de una ley y NINGUNO de sus inconvenientes.

La situación exige pues un análisis a los partidos que recurrieron el Real Decreto-ley,  para plantear, si fuera técnicamente posible, un NUEVO recurso de inconstitucionalidad al TC y esta vez contra la ley, y esta vez con otros argumentos, puesto que han dejado de ser válidos los de la inexistencia de  requisitos formales para usar el RDL.

Sobre cuáles serían esos nuevos argumentos, quien esto firma no puede decirlo; quizá podría ser una idea una referencia al fraude de ley, si ello tiene encaje constitucional, y al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. No sería de recibo que no exista argumento constitucional para el abuso manifiesto de la técnica legislativa -por mucho que el TC tenga un criterio restrictivo al respecto- y la privatización de un servicio público esencial en un Estado, que siempre ha estado en manos directas del Estado desde que se creó, en beneficio de la misma profesión del presidente del Gobierno, y saltándose todo el control institucional prelegislativo y consiguientemente de opinión pública.

Y si se recurre, vaya, volvemos a estar en las mismas que con el real decreto-ley: el recurso al TC no suspende la aplicación de la ley y nadie sabe lo que tardará el TC en resolver.

Magnífico. Da gusto comprobar cómo funcionan en Españajistán los controles democráticos.

Por cierto, a día de hoy, más de un mes después de la dimisión del anterior ministro de Justicia, no ha cambiado ni una coma la regulación de las tasas judiciales. tasas-noEse cambio sí podría hacerse por real decreto-ley. Pero no, pasan los días, y no, no hay cambios en este tema; se ve que no urge tanto como cambiar 172 páginas de leyes de un plumazo a espaldas de las Cortes, de los organismos de controles prelegislativos y de la opinión pública.

Verónica del Carpio Fiestas

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Empecemos por los principios

En Caja Madrid/Bankia ha saltado a la luz un escándalo con el uso repugnante de tarjetas de crédito opacas por parte de los consejeros, las llamadas «tarjetas black». No se incluyen muchos enlaces a las noticias y los datos, ni se dan más detalles porque

  • si usted lee esto justo cuando está el escándalo en pleno hervor mediático es inútil que se ponga, porque lo lógico es que usted ya sepa de lo que se está hablando
  • si usted lee esto en pleno hervor y no sabe de lo que se trata, es que tiene usted que hacer una reflexión muy seria sobre sus fuentes de información
  • y si lee esto PASADO el tiempo y no le suena es que un escándalo aún mayor habrá venido a taparlo, o le estarán a usted engañando con nuevas cortinas de humo, y entonces para qué decirlo.

Resumiendo, unas personas con muy escaso sentido moral han gastado dinero de una entidad, en perjuicio de todos, y sin declarar. Y hay quien se atreve a llamar a eso «despilfarrar», como si gastarse muchos miles de euros en vinos de lujo fuera «despilfarrar» y no OTRA COSA cuando se hace con dinero ajeno y no propio.

Y de las cosas llamativas que se han leído estos días, hay una MUY significativa: la de que hubo tres consejeros, de cerca de noventa, que NO usaron esas tarjetas que se repartieron alegremente para uso ad libitum, o sea, como les diera la gana, entre consejeros de una entidad que tenía cientos de miles de modestos ahorradores que estaban perdiendo sus ahorros por comprar -o que les impusieran incluso sin saberlo, porque en muchos casos NO hay ni contrato-, la compra de productos bancarios tóxicos como las preferentes.

Y hemos tenido que oír que menos mal que AÚN hay personas honradas, porque esas tres personas NO hicieron uso de esas inmorales tarjetas.

Hemos tenido que oír que son honradas personas que SABÍAN que existían esas tarjetas, y que se usaban, pero CALLARON.

Hemos tenido que oír que son honradas personas que COBRABAN por controlar las cuentas de la entidad más o menos bancaria, y que NO las controlaban.

Hemos tenido que oír a gente de la calle que menos mal que aún hay gente honrada en el mundo.

Hemos tenido que oír que menos mal que aún hay gente honrada en el mundo, sí, porque no robaban

  • PESE a que existe una obligación en el Código Penal de denunciar los delitos que se conocen, y si no se hace así se puede considerar cómplice o encubridor
  • y PESE a que es una obligación del consejero controlar las cuentas desde el punto de vista legal incluso si se entiende que no hay delito, y por cierto cobrando por ello
  • y PESE a que es una obligación moral de cualquier ciudadano o ciudadana DECENTE denunciar los abusos y latrocinios.

¿Hasta ese punto de degradación moral hemos llegado en Españajistán? ¿Tan bajo hemos caído? ¿Hasta el punto de pensar que es persona HONRADA quien calla sabiendo?

Por favor, empecemos por los principios.bankia

Verónica del Carpio Fiestas

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Relevancia e irrelevancia del Sr. Gallardón, exministro de Justicia

El Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, dimitió. A esta bloguera le interesa bien poco  el Sr. Ruiz-Gallardón. El Sr. Ruiz-Gallardón es síntoma y ejemplo de muchas cosas, incluyendo de lo poco que importa Justicia en Españajistán; a esta bloguera le interesa bien poco el Sr. Ruiz-Gallardón, pero al Sr. Rajoy le interesa bien poco la Justicia.

Da asco, pena y miedo. Dan mucho miedo estas oscuras historias de politiqueos que han dado lugar a su entrada en política, su ascenso y su salida de la política –para ir, claro, a parar a cobrar, y bien, a un organismo público, como paso previo a una puerta giratoria si no prefiere quedarse vitaliciamente- y las profundidades abisales que se observan o intuyen ahí de relaciones entre políticos, gran empresa y prensa, y las luchas de poder ajenas al bien común. Esto es un episodio muy significativo de por qué en Españajistán estamos así.

No solo llegó a Ministro de Justicia quien jamás tenía que haber llegado y que asombra que pensar que tuvo posibilidades de llegar a la presidencia del Gobierno, y que a día de hoy no ha respondido de su nefasta gestión como alcalde de Madrid, sino que fue acogido con alborozo su nombramiento por los muchos, incluso operadores jurídicos, que se fiaron de perfiles periodísticos unánimemente laudatorios, y fue acogida con extrañeza lo que se consideró como su quitada de careta -como si no fuera previsible, porque no había tal careta para quien sí tuviera buena información-, y por si fuera poco, el dato de su gestión en Justicia es considerado ahora como algo personal, y no responsabilidad del propio Sr. Rajoy, de su Gobierno y de su partido. Lo de brindar con champán por la dimisión del Sr. Ruiz-Gallardón no es forma de hablar: esta bloguera ha recibido, y ha visto en Twitter, fotos de juristas alborozados, copa en mano, ante la dimisión del Sr. Ministro de Justicia;  algo sin precedentes, como sin precedentes fue que un Ministro de Justicia fuera declarado «persona non grata» por Colegios de Abogados.

Y es que parece que se ha acabado el problema porque el problema fuera la persona.

Pero recordemos lo básico.

Y lo básico es que todas y cada una de las propuestas legislativas del Sr. Ruiz-Gallardón que han dado lugar a polémica y son inaceptables y gravemente perjudiciales para Justicia -que prácticamente son todas-, han sido firmadas por el Gobierno y, por supuesto, por su presidente.

Así es legalmente, que parece que se olvida. Un Ministro NO tiene facultades para promover normas con rango de ley por su cuenta. Y de las que puede firmar por si solo por ser de rango inferior a ley, responde ante el Presidente del Gobierno, y el Presidente del Gobierno responde de él.

Qué cómodo, qué tranquilizador, resulta ahora pensar que se trataba del Sr. Ruiz-Gallardón, y qué fácil pensar que el partido en el Gobierno se quita lastre con su dimisión más o menos forzada y aquí no ha pasado nada y aquí cambiará todo.

No, lector, lectora, no se equivoque. Absolutamente todas las decisiones en Justicia adoptadas en estos casi tres años perdidos son fruto de una política y una decisión colectiva del Gobierno, responsabilidad personal de su presidente Sr. Rajoy, y todas ellas han sido ratificadas de forma expresa y reiterada por el Sr. Rajoy, además de firmadas cuando correspondía, y por supuesto aprobadas y ratificadas por unanimidad, cuando ha sido preciso el paso por las Cortes, por absolutamente todos los diputados del PP.

  • Incluyendo, por supuesto, las tasas judiciales, que no venían en el programa electoral del PP.
  • Incluyendo promover y votar EN CONTRA en las Cortes de lo que decía el propio programa electoral del PP en Justicia, como pasó con la asombrosa reforma del mecanismo electoral de elección vocales del Consejo General del Poder Judicial propuesta por el Sr.Ruiz-Gallardón, en proyecto APROBADO POR EL GOBIERNO, Y POR EL SR. RAJOY, para, naturalmente, controlar más la Justicia.

Por favor, que es importante: TODO lo promovido por Sr. Ruiz-Gallardón, TODO, ABSOLUTAMENTE TODO, ha sido ratificado por el Gobierno, por el Sr. Rajoy y, en su caso, por los parlamentarios del PP. Incluso el anteproyecto, o lo que fuere exactamente, de reforma del aborto, no se olvide, fue aprobado EN CONSEJO DE MINISTROS, aunque por el motivo que sea después se haya dejado caer el apoyo en ese tema concreto.

Y ahora, disculpen que se intercalen unas autocitas, no precisamente de ayer.

Disculpe las repetidas autocitas, pero esto de que el Sr. Ruiz-Gallardón era un simple mandado y no el verdadero problema quien esto firma lleva años diciéndolo. No puede ser el verdadero problema, si por ejemplo el Sr. Presidente del Gobierno, D. Mariano Rajoy Brey, ha dicho explícitamente que la ley de tasas judiciales es «sensata y equilibrada» y ha actuado en consecuencia.

Ahí está la hemeroteca de internet para que quien quiera compruebe cómo el Sr. Rajoy NO ha desautorizado JAMÁS en Justicia al Sr. Ruiz-Gallardón, y lo ha apoyado repetidas veces su política en Justicia. Y tampoco se ha oído una voz discordante en el Partido Popular entre las personas que ostentan responsabilidades actuales en él, respecto de la política en Justicia del Sr. Ruiz-Gallardón, salvo en el caso del aborto.

Y por si tiene Vd. alguna duda, o si piensa que esto ha cambiado últimamente, me permito indicarle un dato bien reciente muy significativo.

El Sr. Ruiz-Gallardón escogió para dimitir EXACTAMENTE EL MISMO DÍA Y LA MISMA HORA EN QUE EL PARTIDO POPULAR RATIFICABA EN EL CONGRESO LAS TASAS JUDICIALES. 

El día 23 de septiembre de 2014 se debatió en el Congreso una proposición de ley de derogación de las actuales tasas judiciales, y vuelta a la situación previa a la malhadada ley que NO es una ley del Sr. Ruiz-Gallardón, sino del Sr. Rajoy, su Gobierno y su partido, y con su apoyo expreso.  Texto de la proposición de ley, aquí.

En esa votación con su debate previo, en la que NO se molestó en estar presente, no ya el Sr. Ruiz-Gallardón, que se las arregló para que no se hablara públicamente del tema poniendo su rueda de prensa el mismo día y a la misma hora de forma sorpresiva, sino absolutamente nadie de su Gobierno, el resultado fue el siguiente, y aquí tiene el enlace a la web oficial del Congreso:

congreso1O sea, que el mismo día y a la misma hora de la dimisión del Sr. Ruiz-Gallardón se aplicó el rodillo parlamentario para mantener una de las leyes estrella del Sr. Ruiz-Gallardón, una de las pocas que están vigentes. Porque el resto de iniciativas legislativas no han llegado a ser aprobadas, salvo básicamente, la privatización del Registro Civil (hecha por real decreto-ley nada menos, ahí es nada, por supuesto ratificada por los parlamentarios PP del Congreso y con firma del Sr. Rajoy, registrador por cierto), la eliminación de jueces sustitutos que ha causado una gravísima paralización de la Justicia y la reforma del CGPJ.

Votación de tasas judiciales el mismo día de la dimisión del Sr. Ruiz-Gallardón:

congreso2Es decir, que TODOS los partidos votaron a favor de la derogación de las tasas judiciales y un solo partido votó a favor de mantener las tasas judiciales. Con unos argumentos sonrojantes del PP que le ahorro, que para qué amargarle a Vd. el café. Tales como decir que no hay datos suficientes para valorar la ley, como si a) no los tuviera porque no se hubiera molestado en tenerlos, que sería muy grave siendo tan grave esta materia, b) y los tiene y no los quiere enseñar, que sería muy grave siendo tan grave esta materia.

 Aquí tiene Vd. el enlace oficial con la lista de votantes. Nemine discrepante entre  los del  PP, por decirlo en latín; sin discrepancias, en castellano. Entre los que no votan, porque no estaban, figura el Sr. Ruiz-Gallardón, que estaba con su dimisión.

Una dimisión en la que oficialmente el Sr. Rajoy, y ahí está el BOE, agradece los servicios prestados:

dimisión

La sucinta y estereotipada referencia del BOE al agradecimiento, que no significa nada porque se pone siempre, está, más ampliada y más significativa, en la web oficial de La Moncloa:

dimisión2«El presidente del Gobierno ha agradecido a Alberto Ruiz-Gallardón la labor desarrollada al frente del Ministerio de Justicia y su colaboración solidaria con el conjunto del Gobierno durante una etapa de gran exigencia para todos«.

Porque efectivamente, hay unos servicios prestados, aparte de una colaboración solidaria. TODOS los servicios prestados estos casi tres años. Que son

  • impedir el acceso a la Justicia a quien no interesa que acceda
  • controlarla
  • y privatizarla.

Y eso, ha sido efectuado por el Sr. Ruiz-Gallardón como lo que era: un ministro. No el jefe. Un mero miembro del Consejo de Ministros, cuyas decisiones no son personales.

¿Lo que sí aportó el Sr. Ruiz-Gallardón? Evidentemente, su forma de ser.

Están rotos los canales de comunicación con los operadores jurídicos, que han tenido que soportar, y triste es recordarlo, descalificaciones y ninguneos hasta límites sorprendentes, y los ciudadanos, la oposición y los profesionales han tenido que aguantar un uso constante del dato falso, la tergiversación, la cortina de humo y, uf, duele decirlo, la mentira a secas, y detalles tales como que ni siquiera se expliquen en rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros por el propio Sr. Ministro de Justicia decisiones importantísimas en Justicia. Y el anecdotario es extenso de cómo tal día dijo que haría tal cosa y al siguiente resulta que hizo lo contrario. Valore Vd. mismo el detallito final de dimitir exactamente a la vez que se debatían y votaban en el Congreso las tasas judiciales.

Pero, dígame Vd., qué más da que los canales de comunicación estén rotos o no, y que vaya a reconstruirlos el nuevo ministro Sr. Catalá, o que la falsedad y la mala gestión en política sean cosas sin consecuencias.

Si la política no es del Sr. Ruiz-Gallardón sino del Sr. Rajoy, porque así lo ha dicho este, ¿va a rectificar el Sr. Rajoy?

¿Va a rectificar su partido TODA su política en Justicia?

¿Van a derogar normativa inconstitucional en Justicia?

¿Van a paralizar la inminente salvo que se rectifique Ley de Justicia Gratuita, en fase muy avanzada de tramitación parlamentaria en el Congreso?

¿Van a echar atrás la privatización del Registro Civil?

¿Van a arreglar el problema de los sustitutos?

¿Van por fin a dar medios a Justicia como es debido?

¿Van a derogar el sistema de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial?

¿Van a rectificar las medidas legales ya efectuadas? ¿O vamos a seguir con lo que hay?

Si se pretende pasar página, y la página del día anterior a la dimisión del Sr. Ministro era esta, el formulario de pago de tasas judiciales

696resulta que el día siguiente al de pasar página nos sigue apareciendo esta misma página, el formulario de tasas judiciales

696

Sr. Rajoy, Vd. verá. Porque nosotros ya sabemos que un ministro de Justicia no podrá hacer nada sin contar con Vd., como contando con Vd. y Vd.contando con él ha gobernado el Sr. Ruiz-Gallardón.

Y aquí no se va a hacer leña del árbol caído porque el Sr. Ruiz-Gallardón no es el verdadero árbol y además no ha caído, y porque, además, la leña la ha hecho/dado esta bloguera estando bien vivo. Pero si fuera un árbol y hubiera caído, ya quisieran muchos, incluyendo quien esto firma, caer en blando de 8.500 euros/mes vitalicios.

Verónica del Carpio Fiestas

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La técnica legislativa como arma del Poder: un ejemplo concreto grave

Vd. quizá no sepa lo qué es la técnica legislativa. Pero seguro que sabe que el Poder, el Poder con mayúsculas, procura usar todos los resortes a su alcance. Quizá vea Vd. claro al acabar de leer el post que esa cosa rara, la técnica legislativa, es un arma eficacísima del Poder, y que la usa; claro que la usa. Y en beneficio de quien le interesa.

Para simplificar, la técnica legislativa es la forma en la que se producen las normas (y por favor que los juristas no se echen encima de esta bloguera, que sabe lo que es la técnica legislativa, por intentar hacer divulgación).

Desde que alguien se le ocurre que una materia debe regularse hasta que entra en vigor la norma aprobada hay un camino prelegislativo, y en su caso parlamentario, y finalmente la norma se publica en el Boletín Oficial del Estado, y se publica redactada de determinada manera nada casual, salvo cuando se trata de las clásicas chapuzas para salir del paso, muy frecuentes por cierto.

Y ello nos lleva a los TRES PUNTOS que hay que tener en consideración:

  • QUÉ SE PUBLICA (porque, claro, hay cosas que NO se publican, porque no interesa a quien sea que se regulen, y tan interesante para el jurista y el ciudadano es el BOE como lo que NO sale en BOE pero debería salir)
  • CÓMO SE PUBLICA
  • Y CUÁNDO SE PUBLICA.

Con un ejemplo lo verá Vd. claro. Un ejemplo de una importante norma publicada en el Boletín Oficial del Estado el sábado 6 de septiembre de 2014. Sábado, no se olvide del detalle.

Se trata del

Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

a cuyo texto publicado en BOE puede acceder pinchando aquí.

Observe el título: boe

«Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal».

Esta norma ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el DOMINGO 7 de septiembre de 2014.

Vd. se habrá quedado con la idea, leyendo el título, si es que se molesta en leer el Boletín Oficial del Estado un sábado -algo ya de por sí para nota-, de que esta norma trata de «concursal». Es decir, de concursos de acreedores, lo que antes se llamaba suspensiones de pagos y quiebras.

Por tanto solo mirará el TEXTO de la ley si es algo de su interés en función del título, o sea, si Vd., ciudadano/a o profesional, tiene especial interés en materia concursal.

Porque, Vd.,como cualquier persona normal, piensa que los títulos de las normas han de ser descriptivos de los contenidos. Con masas de normas DIARIAS, es absolutamente imposible leer, no digamos ya COMPRENDER, ANALIZAR Y RETENER TODO LO QUE SALE publicado, tanto para ciudadanos como para profesionales. El título por tanto ha de ser descriptivo, para que se vaya directamente a lo que interesa. Como el requisito de la publicidad de las normas es un requisito CONSTITUCIONAL, lo lógico es que las normas PUEDAN ser conocidas.

Pobre, qué ingenuidad la suya si piensa eso.

Porque NO ES ASÍ EN ABSOLUTO. Se hacen las cosas deliberadamente o con negligencia inexcusable para que las normas puedan ser conocidas EN TEORÍA pero NO en la práctica.

Vayamos por partes. Y PARTIENDO DE ESTE EJEMPLO DEL REAL DECRETO LEY 11/2014, para abarcar desde que se plantea la necesidad de la norma hasta que se publica y entra en vigor.

  1. Esto es un real decreto-ley. Es decir, que el Gobierno ha asumido la función legislativa de las Cortes, «excepcionalmente». Cuidado, no confunda real decreto-ley con real decreto a secas; con el real decreto, que es ejercicio de la legítima y lógica potestad reglamentaria del Gobierno, el Gobierno dicta legítimamente normas con rango de reglamento, es decir, normas de rango inferior a la ley. Con el real decreto-ley, el Gobierno asume potestad legislativa que SOLO corresponde a las Cortes, lo puede hacer en los casos tasados que indica la Constitución y solo por «extraordinaria y urgente necesidad» y la norma dictada (llamada el real decreto-LEY no por casualidad) ostenta rango de ley a todos los efectos como cualquier ley tramitada en las Cortes. Ese real decreto-ley, en tanto que el Gobierno asume potestad legislativa que solo corresponde a las Cortes, habrá de ser convalidado por las Cortes en un breve plazo; ya ve Vd. qué problemón, teniendo mayoría absoluta.
  2. Siendo un real decreto-ley, el Gobierno NO SOLO sustituye la voluntad parlamentaria, sino que, vea Vd. qué cómodo,  ha prescindido de TODA la tramitación prelegislativa, y del control institucional y público que ello significa. Es decir, que se evita el Gobierno TODOS los sucesivos informes que en cualquier ley son precisos, según los casos. Y, claro, no solo se evita los sucesivos varapalos técnicos de forma y fondo del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial, de los Colegios profesionales, etc. en sucesivos informes jurídicos que son públicos y que se difunden, sino que se evita el control por la opinión pública, que se va soliviantando durante el par de años que puede tardar cualquier ley en tramitarse ante esos sucesivos informes que ponen de manifiesto las barbaridades que se pretenda aprobar. Y, claro, lo que se se aprueba en un real decreto-ley es EXACTAMENTE lo que quiere el Gobierno, puesto que se ha evitado ABSOLUTAMENTE TODOS LOS CONTROLES PRELEGISLATIVOS, y la presión de la opinión pública para cambiar lo que fuera inadmisible, sin molestia alguna. Vd. verá si sigue pensando que lo más grave de que se use la técnica legislativa del real decreto-ley es SOLO que teniendo mayoría absoluta se saltan la tramitación parlamentaria.
  3. Es el real decreto-ley número ONCE, de los dictados en lo que va de año. Cuidado, no se equivoque. El NÚMERO de reales decretos-leyes que se dicten cada año NO es un dato relevante ni significativo, ni es posible alcanzar conclusiones sobre si un Gobierno abusa del real decreto-ley SOLO comparando cuántos reales decretos-leyes dicta uno u otro. Lo significativo es A CUÁNTAS LEYES SUSTITUYEN esos reales decretos leyes. Porque en un MISMO real decreto-ley  pueden regularse MUCHAS materias que afecten a MUCHAS leyes y de hecho es habitual que se haga así. Por ejemplo, un infame macro real decreto-ley dictado este año, el ya comentado en otro post de este blog cuya lectura se recomienda encarecidamente, aparte de por supuesto haber sido publicado en BOE en sábado y entrar en vigor plagado de erratas, abarcaba unas TREINTA LEYES e incluía cosas manifiestamente imposibles de incluir en un real decreto-ley no solo por el fondo, sino por carecer manifiestamente del indispensable requisito de la «extraordinaria y urgente necesidad«, como la privatización del Registro Civil en beneficio de los registradores mercantiles.
  4. Y este real decreto-ley sobre «materia concursal» resulta que, una vez leído el texto, NO TRATA de materia concursal SOLO. Trata de gravísimas cuestiones de Derecho Hipotecario que afectan directa y gravísimamente a los ejecutados hipotecarios, es decir, a los que Vd. llamaría afectados por la hipoteca o desahucios.

¿Observa Vd. lo que se está diciendo?

EN UN REAL DECRETO-LEY PUBLICADO EN SÁBADO EN EL BOE, Y QUE SEGÚN SU TÍTULO SE REFIERE A CUESTIONES DE DERECHO CONCURSAL, RESULTA QUE SE INCLUYEN GRAVÍSIMAS CUESTIONES DE DERECHO HIPOTECARIO QUE AFECTAN GRAVÍSIMAMENTE A PERSONAS QUE PIERDEN SU CASA POR UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, LO QUE VD. LLAMA DESAHUCIO.

Le resumo:

el Gobierno directamente SE INVENTA un plazo de un mes para que apelen los afectados por cláusula abusiva en sus hipotecas que, ejecutados por el banco, y habiendo perdido la vía de oposición a esa ejecución, querían recurrir y no podían, y lo publica en BOE en un sábado dentro de una norma que nada tiene que ver.

Porque, atención, resulta que si un banco instaba una ejecución hipotecaria (=desahucio) y NO se la concedía el juzgado, el banco SÍ podía apelar esa resolución judicial desfavorable ante la Audiencia Provincial, el tribunal superior, y disponer pues de dos posibilidades de que le dieran la razón. Pero si el banco instaba una ejecución hipotecaria y SÍ se la concedían, el ejecutado hipotecario que hubiera intentado oponerse sin éxito a esa ejecución NO podía apelar esa resolución desfavorable; el consumidor SOLO tenía una posibilidad, y no dos.

O sea, que el banco PODÍA APELAR Y EL CONSUMIDOR NO. El consumidor SOLO tenía la vía de irse a OTRO procedimiento judicial distinto, demandando él al banco, mientras la ejecución seguía su curso, hasta subasta.

Esa barbaridad jurídica absolutamente contraria a cualquier principio de igualdad de partes y al Derecho del Consumo dio lugar a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, texto aquí, por la que el Gobierno, evidentemente, no tenía otra que modificar la ley procesal, y dar una vía para apelaciones a los ejecutados hipotecarios. Es la SEGUNDA VEZ que el TJUE dice que un tema tan grave y sensible como las ejecuciones hipotecarias está regulado de forma inaceptable en perjuicio del consumidor;  la primera fue la famosa sentencia Aziz del TJUE, y en esta segunda sentencia ahora dictada, además, la redacción y la vía de tramitación por el TJUE no dejan lugar a dudas de que el TJUE ya no sabe cómo decir que arreglen de una vez una normativa inaceptable.

¿Y qué ha hecho el Gobierno para «cumplir» esa segunda sentencia del TJUE?

  • INVENTARSE EL PLAZO IMPRORROGABLE DE UN MES PARA QUE PUEDAN APELAR LOS EJECUTADOS HIPOTECARIOS
  • INCLUIR ESE PLAZO DENTRO DE UN REAL DECRETO-LEY SOBRE «MATERIA CONCURSAL» SEGÚN EL TÍTULO
  • PUBLICARLO EN SÁBADO EN EL BOE
  • ESTABLECER  PORQUE LE HA VENIDO EN GANA QUE NO TENDRÁN QUE HACERSE NOTIFICACIONES INDIVIDUALES PROCESALES A LOS AFECTADOS
  • Y SUSTITUIR ESA NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL POR LA PROPIA PUBLICACIÓN EN EL BOE DE ESTA NORMA EN SÁBADO Y DENTRO DE UNA NORMA QUE NO TIENE NADA QUE VER Y SIN QUE LO MENCIONE EL TÍTULO

Es decir, que no solo no ha cumplido la sentencia europea ni en letra ni en espíritu -por diversos motivos muy largos de explicar-

sino que el Gobierno pretende que personas de a pie queden notificadas sin notificación individual de un plazo improrrogable de un mes para defenderse en temas gravísimos, un plazo que además se ha inventado el propio Gobierno, y que empieza a correr tras una publicación en el Boletín Oficial del Estado en un sábado y encima dentro de una norma que, según su título, trata de algo absolutamente diferente.

Aquí tiene las dos disposiciones sobre el tema incluidas en el real decreto-ley:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»»

Completado por lo siguiente:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.«

Piense Vd. cuántas personas quizá perderán su casa por esto.

Piense Vd. la que se habría montado si el Gobierno hubiera sacado una norma análoga en PERJUICIO de los bancos, es decir, inventándose plazos para que pudieran defenderse los bancos de algo muy grave, publicando ese plazo dentro de una norma sobre otra cosa y publicándolo además en sábado.

Y piense Vd. que la que se habría montado habría sido A PESAR de que los bancos disponen de potentisimas asesorías jurídicas y potentísimas fuentes de información y los ciudadanos de a pie no.

Compare Vd. perjuicios que una cosa análoga causaría a bancos y a ciudadanos.

Y piense Vd. a quién beneficia todo esto.

Y piense Vd. TAMBIÉN que NO es la primera vez que se hace esto de incluir normas gravísimas OCULTAS dentro de otras, Y PUBLICARLAS EN SÁBADO , con vigencia INMEDIATA y sin que nadie se entere. Es cotidiano. Se repite: COTIDIANO. Y cotidiano también en reales decretos-leyes, normas de vigencia inmediata que carecen del control prelegislativo y la consiguiente posibilidad de difusión.

Y piense Vd. que por ejemplo un periódico como El País, al día siguiente de aprobarse por el Consejo de Ministros este real decreto-ley

  • no ha sacado en portada que el Gobierno ha dictado OTRO real decreto-ley (enlace a la portada aquí)
  • TAMPOCO lo ha mencionado en páginas interiores ni en editorial
  • TAMPOCO ha dicho que es un real decreto-ley ni ha aludido remotamente a que es el úndécimo del año, por mencionar solo el dato simplista e incorrecto del número como elemento de juicio que suele utilizarse
  •  en la referencia «ambigua» a que el Gobierno ha sacado un «decreto» (observe cómo se soslaya el detalle de que es un real decreto-LEY, o sea, que NO entra dentro de la categoría de normas mediante las cuales el Gobierno  2usurpa/asume potestad legislativa) NO menciona que hay graves cuestiones hipotecarias.
  • y ese mismo día el espacio dedicado a este tema es MENOR al dedicado a cuántos seguidores en Twitter tiene la cuenta oficial del Presidente del Gobierno.

Puede Vd. mirar el ejemplar del sábado 7 de septiembre de 2014 de El País para comprobar esto, si es que duda de la palabra de quien esto firma.

Y puede Vd. sacar sus propias conclusiones sobre lo arriba expuesto.

Y puede Vd. quizá llegar a la conclusión a la que esta bloguera llega:

QUE LA TÉCNICA LEGISLATIVA ES UN ARMA DEL PODER

Y QUE LA USA EN BENEFICIO DE QUIEN OSTENTA EL PODER,

EL PODER CON MAYÚSCULA.

Y, por cierto, segunda posible conclusión: Vd. mismo/a verá hasta qué punto puede fiarse de los medios de comunicación tradicionales como fuente de información y si le interesa que su única fuente de información sean ellos.

Verónica del Carpio Fiestas

Dedico este post a los magistrados de la Audiencia Provincial de Castellón que elevaron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial que ha dado lugar a la sentencia de 17 de julio de 2014. Puesto que esta bloguera no ejerce la abogacía en Castellón, no hay riesgo de peloteo.

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Un examen de Derecho

«Llegó el mes de agosto, cuando tenía que rendir el segundo examen. Según la opinión corriente, quince días debían ser suficientes para preparar las asignaturas. Federico, sin poner en duda sus fuerzas, se tragó de corrida los cuatro primeros libros del Código de Procedimientos, los tres primeros del Código Penal, muchos trozos de la jurisdicción criminal y una parte del Código Civil, con las anotaciones del señor Poncelet. La víspera, Deslauriers le hizo hacer un repaso que se prolongó hasta la madrugada; y para aprovechar el último cuarto de hora siguió interrogándole en la acera mientras caminaban.
Como se realizaban varios exámenes simultáneamente, en el patio se hallaban muchas personas, entre ellas Hussonnet y Cisy, pues no se dejaba de asistir a esas pruebas cuando se trataba de compañeros. Federico se puso la toga negra tradicional y entró, seguido por la gente, con otros tres estudiantes, en una gran habitación iluminada por ventanas sin cortinas y con bancos a lo largo de las paredes. En el centro, unas sillas de cuero rodeaban una mesa con tapete verde que separaba a los examinandos de los señores examinadores, todos ellos con togas rojas, mucetas de armiño y birretes con galones dorados.
Federico era el penúltimo de la lista, lo que no dejaba de ser una mala posición. A la primera pregunta, sobre la diferencia entre un convenio y un contrato, confundió el uno con el otro. El profesor, que era un buen hombre, le dijo: «No se azore, señor; tranquilícese.»
Luego le hizo dos preguntas fáciles que obtuvieron respuestas vagas; y pasó a la cuarta. Aquel mal comienzo desalentó a Federico. Deslauriers, frente a él entre el público, le decía por señas que aún no se había perdido todo; y en la segunda pregunta sobre derecho criminal estuvo pasadero. Pero después de la tercera, relativa al testamento cerrado, como el examinador se mantuvo impasible durante todo el tiempo, aumentó su angustia, pues Hussonnet unía las manos como para aplaudir, en tanto que Deslauriers prodigaba los encogimientos de hombros. Por fin llegó el momento en que tuvo que responder acerca de los procedimientos judiciales. Se trataba de la impugnación en tercera instancia. El profesor, extrañado por haber oído teorías opuestas a las suyas, le preguntó en tono brusco:
-¿Es esa su opinión, señor? ¿Cómo concilia usted el principio del artículo 1351 del código civil con ese trámite extraordinario?
A Federico le dolía mucho la cabeza por haber pasado la noche sin dormir. Un rayo de sol que entraba por las rendijas de una celosía le daba en la cara. De pie detrás de su silla, se contoneaba y se retorcía el bigote.
-Sigo esperando su respuesta -dijo el hombre del birrete con galones dorados.
Y como el gesto de Federico le molestaba sin duda, añadió:
-¡No la encontrará en su barba, seguramente!
El sarcasmo hizo reír al auditorio, y el profesor, halagado, se mostró más afable. Le hizo otras dos preguntas acerca del emplazamiento y los sumarios, y luego bajó la cabeza en señal de aprobación. El examen había terminado y Federico volvió al vestíbulo.
Mientras el bedel le quitaba la toga para ponérsela inmediatamente a otro, lo rodearon sus amigos, que acabaron de aturdirlo con sus opiniones contradictorias sobre el resultado del examen. Lo anunció poco después una voz sonora a la entrada de la sala:
-¡El tercero… ha sido aplazado!
-¡Embalado! -exclamó Hussonnet-. ¡Vámonos!”

La ventaja de tener blog propio es que se puede escribir sobre lo que se quiera. Y lo que a esta bloguera, que es docente, estando a fines de verano y con los exámenes de septiembre en puertas, le ha apetecido como tema de post es lo arriba transcrito: un examen de Derecho en el París de 1840, en el que el examinando suspende. Se trata una larga cita, literal, de «La educación sentimental«, de Gustave Flaubert, una de esas novelas magistrales de cualquier lista de «las diez grandes novelas»; si no la ha leído, los clásicos los tiene usted gratis en internet y en las bibliotecas y en cualquier librería la encuentra por menos de diez euros.

Es más que probable que esta descripción de un examen real de Derecho y del ambiente universitario fuera absolutamente exacta. Flaubert es bien conocido por su maniática atención al minucioso detalle en descripciones y alusiones históricas, hasta el punto de, por ejemplo, informarse de los menús de los restaurantes reales donde imaginaba a sus  personajes comiendo.

Y en cuanto al examen, observe cómo no han cambiado tanto las cosas, y piense usted en unos exámenes en Españajistán incluso ahora.

  1. Hay estudiantes que, como el protagonista Federico y sus amigos, dan por sentado que es posible preparar los exámenes en quince días. Que levante la mano quien sea o haya sido estudiante universitario que no lo haya hecho así alguna vez.
  2. No se duerme el día anterior al examen, por la empollada. Que levante la mano el que sea o haya sido estudiante universitario y no lo haya hecho así alguna vez. Y quien, como el protagonista de la novela, no se haya resentido en los resultados obtenidos por ese esfuerzo innecesario de última hora.
  3. El estudiante va repasando la materia camino del centro de examen, incluso en voz alta y ayudado por un amigo, pensando que eso sirve para algo. ¿Que usted no lo ha hecho nunca?
  4. Al examinando le molesta un rayo de sol en la cara y siente que eso le perjudica. Que levante la mano el profesor al que nunca un alumno le haya pedido cambiarse de sitio en un examen porque le daba el sol en la cara, o al que en una revisión de examen no se le haya alegado ese argumento.
  5. El profesor se las da de ocurrente y le ríen la gracia. Que levante la mano el alumno que no haya visto esto nunca, o el profesor que no lo haya hecho. Este mismo blog es un ejemplo de ello.
  6. Salir del examen comentando el resultado y sin que dos personas coincidan en la apreciación.

Sí, es verdad, hay diferencias derivadas del tiempo y del lugar. Lo de llevar togas en los exámenes, tanto los examinadores como los examinandos -y tan aparatosas, y con mucetas de armiño incluido, algo que en España nunca ha existido- , lo de los exámenes orales públicos en carreras universitarias, ciertamente, y, por supuesto, last but not least, no hay ni una sola mujer ni entre alumnos ni entre docentes.

Pero, yendo a la esencia, el ser humano estudiante no ha cambiado tanto, o por lo menos algunos. Hay algunos que siguen pensando que se puede sacar una carrera e incluso, quién sabe, hasta de paso aprender algo, que nunca viene mal, con el sistema de empolladas de última hora y acudiendo al examen sin haber dormido.

Feliz examen a todos los que se examinan en septiembre.

Y, con ánimo de evitar subidas de tensión arterial y urticarias a los docentes que han de corregir, y en propio beneficio de los alumnos de Derecho, se recuerda que

  • la palabra «cónyuge» se escribe exactamente «cónyuge»;
  • las herencias, y esto es un recordatorio para los que se examinan de Derecho de Sucesiones para que no se líen, son jurídicamente muy distintas de esas curiosas herencias que nos cuentan del Sr. Pujol y del rey Juan Carlos, que aparecen mágicamente en Suiza;
  • y las declaraciones de los ministros no dan lugar a cambios legislativos, puesto que solo es norma lo que se publica en el Boletín Oficial correspondiente, y esto se aclara porque es cotidiano que los medios de comunicación incluso oficiales -la propia web oficial de La Moncloa y las cuentas de Twitter de políticos con responsabilidades de gobierno- «confundan» ley con proyecto, proyecto con anteproyecto y anteproyecto con declaraciones en prensa, incluso si se trata de declaraciones en prensa de ministros de Justicia.

Sin perjuicio de la importancia de la ortografía, estos dos últimos puntos merecen especial atención INCLUSO por los que no se examinan de Derecho ni son estudiantes, y por tanto se recomienda encarecidamente que se preste esa especial atención a esto.

Y, ahora se confiesa, eso es precisamente el principal motivo de que se haya escrito este post. Cuánto se siente que se haya tenido usted que tragar un fragmento de la mejor literatura del siglo XIX para ello.

Verónica del Carpio Fiestas

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Establos de Augías

Doce trabajos de Hércules, dice el mito. Uno de ellos, ridículo: limpiar de estiércol los enormes establos de un tal Augías, los cuales estaban bastante sucios tras décadas sin pasarles una escoba. El sistema ideado por Hércules: desviar un río -cuán antiecológico- para que atravesara los establos y arrastrara la porquería -más antiecológico aún-. El mito es poco representado en Arte; queda fatal pintar o esculpir a un fornido semidiós en tan antiheroica tarea, y aún más con la cara de bobo que se le queda al final por culpa del listillo de Augías, quien pretextó, para no pagar la remuneración acordada, que quien realmente había limpiado la porquería era el río.

Bien. En relación con este mito, y considerando que estamos en agosto, se va aquí a traer a colación una cosita muy light: una deliciosa obra de Agatha Christie. Se incluye una foto de esa autora. No, una foto de su tumba; al fin y a cabo, era la reina del crimen.

ImagenLa señora Christie escribió un libro encantador de cuentos más o menos policíacos en el que, partiendo del nombre de pila del detective belga Poirot, Hercule (y se dice «de pila» porque, lo afirma varias veces el propio personaje, es, y lo dice en francés, «un bon catholic«), efectúa un tour de force de doce cuentos, uno por cada trabajo de Hércules. «Los trabajos de Hércules» se llama este libro pleno de sentido del humor; si no lo ha leído, ya está tardando.

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Uno de los cuentos se titula, precisamente, «Los establos de Augías«. De eso va este post. O no.

¿Y de qué trata el cuento? Se encarga al detective Poirot que intente impedir lo imposible: que se difunda algo de lo que ya empiezan a correr en los primeros rumores, el robo de los fondos del partido, durante muchos años, por un importante y aparentemente intachable político, ya jubilado. Es un terrible caso de corrupción desconocido, que de repente va a saltar a la luz. El político corrupto retirado es padre de una hija, que está casada con un relevante político honrado del mismo partido. Ese segundo político encarga a Poirot que intente buscar alguna fórmula para intentar acallar el escándalo del robo; si el escándalo saltara a la luz, el desprestigio del político modelo salpicaría a su partido, que perdería las elecciones. Las pruebas de la corrupción se encuentran en poder de un periódico sensacionalista de la peor especie. Poirot no alcanza un acuerdo con el director del periódico, un tipo despreciable, el cual suele no publicar ciertas cosas a cambio de -oh- dinero. [Qué cosas más raras se le ocurren a una autora de novelas de detectives, ¿verdad? Claro que si cosas de este tipo suceden de verdad, sería entonces, en los años 30 del siglo XX, fecha de ambientación del cuento. Ahora estas cosas no existen; menos mal.]

Y estando en estas, para empeorar las cosas, de repente empieza un runrún por insinuaciones insidiosas del periódico sensacionalista sobre otro tema muy distinto: la vida personal de la hija del político corrupto, la casada con el político honrado. Y el periódico publica fotos inequívocas que demuestran que la señora, hasta entonces considerada intachable, engaña a su marido con un guapo joven, bebe,  lleva una vida de crápula.

Terrible escándalo. Y desesperación del esposo por los incomprensibles ataques contra su casta esposa, lo que se suma al quebradero de cabeza previo de que en cualquier momento se divulgue la corrupción de su suegro.

La señora demanda por difamación al periodicucho. Y se celebra un juicio con un resultado impactante.

Porque resulta que todo lo del escándalo de la pobre señora es absolutamente falso; un infame montaje del periódico. Incluso declaran dos testigos afortunadamente localizados por Poirot: un joven y  la mujer fotografiada  -físicamente parecida a la calumniada demandante-, personas de buena fe que habían sido contratadas por uno que se identificó como periodista para lo que les contó que se trataba de inocentes reportajes publicitarios.

Las frenéticas negativas del periódico no convencen a nadie. Se considera acreditado el asqueroso montaje, pierde el pleito y resulta condenado a pagar una elevadísima suma como indemnización. El periódico se arruina, así como su crédito moral.

Perfecto.

Salvo en un detalle menor: que resulta que era toda esta historia del montaje periodístico destapado era mentira.

Lo que realmente había sucedido era muy distinto. Poirot, de acuerdo con la señora, a espaldas del marido, había recurrido a esa estratagema para desacreditar al periódico, con el propósito de que cuando este publicara los datos verdaderos del robo por el padre/suegro, se considerara simplemente otra infame conspiración contra una familia ejemplar. El propio detective había contratado a los dos figurantes que aparecían en las fotografías, pero dando la impresión de que era ese periódico quien contrataba, y filtrado todo al periódico como verídico.

Como puede verse, el sistema de Poirot es el mismo que su tocayo mitológico: desviar un río. Aquí, el poderoso río metafórico de la opinión pública, que limpia arrastrando la porquería. La porquería que hay y también la que parece que hay, pero no hay.

Y ya está. Hasta aquí el cuento.

Qué curioso que, habiendo cortina de humo 2tantos temas de actualidad jurídico-política sobre los que  escribir, se le haya ocurrido a esta bloguera escribir sobre este divertido caso novelístico, de novelita de quiosco, de manipulación de la opinión pública.

Porque esto no tiene nada que ver con la situación española de nuestra época, ¿no? No hay nada en la purísima realidad política de los últimos años que permita suponer que se use jamás por nadie la técnica de tapar escándalos verdaderos con otros inventados o hinchados, lo que se llama «cortina de humo». ¿no? ¿NO?

¿O sí?

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La peor corrupción

La sabia frase de Lord Acton «El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente» tiene muchas interpretaciones. Pero hay una que, ya desde Montesquieu, no ofrece duda: todo poder político necesita control. Un sistema de controles eficaz ante los previsibles, casi inevitables, desmanes del poderoso que ostenta el poder formal -del otro, del poder oculto ante el formal, eso es otra cosa, y mejor ni hablar- exige que intervenga el Poder Judicial y, desde que fue inventado en las primeras décadas del siglo XX, un Tribunal Constitucional o quien haga sus funciones. Los ámbitos de arbitrariedad del Ejecutivo han de ser reducidos al mínimo, y controlados por dos vías, aunque en la práctica eso pueda hacerse, según los países, por los mismos órganos o por distintos:

  • Un control judicial de los actos del Gobierno a través de los tribunales ordinarios, es decir, de la Justicia cotidiana, y cuando se dice Gobierno puede ser el sistema extensible a la Administración en sentido amplio
  • y un control constitucional que controle concretamente el acomodo de las normas a la Constitución.

En un caso se trata de legalidad; en otro de constitucionalidad.

Y ambas vías de control han de ser eficaces y rápidas, y accesibles, o el Poder tenderá a abusar; eso es casi una máxima, o una máxima sin el casi.

Observe la situación en España.

Las normas con rango de ley, dictadas en la práctica por un Gobierno que domina el Legislativo, incluso cuando abusa manifiesta e inconstitucionalmente del mecanismo del real decreto-ley, solo pueden ser controladas por el Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional es el único que tiene control de las normas con rango de ley y solo en cuanto a su inconstitucionalidad, puesto que, para el resto, es la jurisdicción ordinaria, en cuanto a legalidad.

En primer lugar, no todo lo injusto es inconstitucional. Suena duro, pero es así. Pero vamos a considerar que en efecto una norma con rango de ley por el Poder Ejecutivo-Legislativo sea inconstitucional. Para que lo sea, ha de ser declarada como tal por el órgano competente el Tribunal Constitucional. Lo cual exige, y vamos por orden:

  • que recurra al Tribunal Constitucional quien puede recurrir, que NO son los particulares ni las instituciones públicas o privadas. Son cincuenta diputados o senadores de las Cortes Generales, el defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas (se está simplificando; la cuestión de inconstitucionalidad que puede formular los jueces, eso va aparte y no soluciona lo que aquí se explica). Ello significa, naturalmente, que una norma inconstitucional no recurrida por quien puede hacerlo queda ahí, aplicándose, aunque sea inconstitucional.
  • que, una vez recurrida al Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional declare que en efecto esa norma con rango de ley es inconstitucional. Lo cual permite poner de manifiesto varios detalles:
  • Las normas estatales no son susceptibles de suspensión por el hecho de ser recurridas ante el Tribunal Constitucional. Aunque la barbaridad jurídica que contenga la norma recurrida sea flagrante y gravísima, no se suspende.

Un real decreto-ley que, hipotéticamente, vulnerara flagrantemente el artículo 86 de la Constitución que establece cuáles son los criterios para poder dictar este tipo de normas, pongamos, caso extremo, que se aprobara por real decreto-ley lo que debería ser aprobado por ley orgánica, el Código Penal, o que se aprobara, incluso, una modificación de la propia Constitución, no podría ser suspendido por el hecho de ser recurrido tras su convalidación por el Congreso. Porque un real decreto-ley, sí, ha de ser convalidado por el Congreso, pero eso carece de importancia en un país donde la confusión práctica entre Ejecutivo y Legislativo es evidente con mayorías absolutas. La posibilidad de suspensión de normas estatales recurridas al Tribunal Constitucional fue eliminada hace años, y los argumentos para efectuar una interpretación que acoja esa posibilidad, aunque recogidos incluso en algún voto particular de alguna resolución del Tribunal Constitucional, no han prosperado.

Por tanto, la absoluta inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no impide que sea aplicada mientras el Tribunal Constitucional decide sobre el fondo del recurso.

  • Lo cual nos lleva al quid de la cuestión: la agenda del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional tarda en resolver un recurso exactamente lo que considera oportuno, sin posibilidad ninguna de control. Por tanto, basta con que no resuelva para que normas flagrantemente inconstitucionales sigan aplicándose, causando daños irreparables a derechos, personas y al propio Estado de Derecho. Y lo que tarda el Tribunal Constitucional es no solo arbitrario sino preocupante; porque unas veces tarda un año y otras diez o más, en función de criterios ignotos que no se puede por menos que calificar de políticos, en el peor sentido de la palabra.

Lo cual significa que estamos indefensos ante las normas inconstitucionales. Eso significa que el Estado de Derecho no existe, y a usted, lector, lectora, no se lo están diciendo, porque le tranquilizan diciendo que hay recursos y que ya resolverá el Tribunal Constitucional.

Observe, lectora, lector, que ni siquiera se está haciendo referencia a un dato verdaderamente preocupante: que los magistrados del Tribunal Constitucional sean nombrados por los partidos -en un reparto lamentable en las Cortes- y por el Gobierno. Mire usted la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y lea los periódicos, o, mejor aún, el Boletín Oficial del Estado, y verá que, sin ir más lejos, estos días el Gobierno «ha propuesto el nombramiento» de una persona como magistrado del Tribunal Constitucional; o sea, que  lo ha nombrado. La mujer del César no solo ha de ser honrada sino parecerlo; y quien decidirá si es inconstitucional una norma es quien ha sido nombrado por quien ha dictado esa norma.

Pero da igual. Incluso con absoluta objetividad de los magistrados, incluso si no es un órgano político, el Tribunal Constitucional controla su propia agenda. Tarda, si quiere, diez años; y quiere y lo hace.

Y mientras, leyes estatales inconstitucionales se aplican, consolidan situaciones jurídicas y dan lugar a daños irreparables.

Y naturalmente, el Gobierno lo sabe.

El Gobierno sabe que da igual que abuse -verbo insuficientemente enérgico- del real decreto-ley, que apruebe leyes como rodillo legislativo, saltándose toda la tramitación prelegislativa -esa antigualla que exige que se dicten informes preceptivos por diversos organismos, que se elaboren memorias económicas serias, que haya incluso audiencia pública en ciertos casos- y que se hurte a las Cortes y a la opinión pública la posibilidad del otro control, el control público derivado de la publicidad de los debates parlamentarios; en un real decreto-ley, todo va a la vez a convalidación del Congreso, aunque tenga 172 páginas con preceptos de todo tipo que afecten a cine, Registro Civil, huelga, reforma laboral, drones, exposiciones de Picasso, carrera militar, ferrocarriles e impuestos, temas todos ellos, y muchos, muchísimos más, incluidos en el real decreto-ley que a día de hoy es el penúltimo. En una misma sesión del Congreso se hablará de cine, Registro Civil, huelga, reforma laboral, drones, exposiciones de Picasso, carrera militar, ferrocarriles e impuestos, y muchos, muchísimos más temas.

O sea, no se hablará.

Porque es imposible hablar de todo ello en una sesión en la que se discute si se convalida o no se convalida un infecto batiburrillo jurídico.

Sí, todo eso da igual. Porque el Gobierno sabe que, incluso si la oposición se anima a recurrir -del defensor del Pueblo, esa hermosa figura decorativa, mejor ni hablar- el Tribunal Constitucional tardará lo que sea, años, muchos años.

Muchos más años que lo que tardan en llegar las siguientes elecciones, o incluso las elecciones siguientes a las siguientes elecciones.

El Gobierno sabe que es incontrolable.

El Gobierno sabe que estamos indefensos.

Y por tanto el Gobierno abusa, porque el poder no controlado tiende a abusar.

Y si hablamos de cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, lo que ya no afecta a lo constitucional, sino a simplemente a lo legal, al cumplimiento de la ley, la cuestión se está «solucionando» por dos vías:

  • en primer lugar, y es evidente, por el máximo control de la Justicia ordinaria, a través del Consejo General del Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial, órgano que efectúa los nombramientos de los principales cargos judiciales y que controla el dinero de la Administración de Justicia, es nombrado por las Cortes, es decir, por los partidos, en un infame cambalache que nos venden como «acuerdos» y es simple y puro reparto del poder. Se han alzado voces en el desierto, incluso desde la propia judicatura, diciendo que la independencia judicial, indispensable para el control del Poder, requiere que el Consejo General del Poder Judicial sea elegido democráticamente por los propios jueces. Nada. Cada día leemos, como lo más normal del mundo, que los «vocales progresistas» o los «vocales conservadores» del Consejo General del Poder Judicial han dicho esto o lo otro. ¿Cómo «vocales progresistas» o «conservadores»? No. Personas designadas por los partidos, que a ellos se deben. Punto.
  • en segundo lugar, mediante las tasas judiciales. El acceso a la jurisdicción es la vía natural, única, de control de los abusos de la Administración Pública, que, sin control, también abusa. Y cotidianamente denuncian juristas, jueces incluidos, que las tasas judiciales están siendo letales en la jurisdicción contencioso-administrativa, la que controla los actos del Gobierno sometidos a la jurisdicción ordinaria y los actos de la Administración; han caído en picado los pleitos contra la Administración. Eso se llama impunidad del Estado.

Estamos indefensos, lector, lectora. Y esto no lo se dicen en los periódicos.

A usted no solo le ocultan las barbaridades cotidianas como reales decretos-leyes flagrantemente inconstitucionales, como si la forma de las normas fuera irrelevante en un Estado de Derecho cuando la técnica legislativa es ni más ni menos que garantía del Estado del Derecho, sino que le ocultan que no hay control efectivo ni por los tribunales ordinarios ni por el órgano constitucional de control.

Usted, como mucho, oirá que el Tribunal Constitucional está politizado. Pero a usted no le dicen que los plazos de recurso los marca el propio Tribunal Constitucional, que mientras resuelve las normas estatales se aplican aunque sean gravísimas y que plazos habituales son de seis y ocho años, salvo que mágicamente interese que sera de un año -mejor no le pongo ejemplos recientes, para no revolverle más el estómago- y que los hay de más de diez.

No, no estamos en un Estado de Derecho, Estamos en una apariencia de Estado de Derecho, Porque el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente, y aquí tenemos un poder absoluto, por incontrolado.

Esta es la mayor corrupción: la de las leyes incontrolables. Olvídese de bárcenas y urdangarines; esos pueden haber infringido leyes, pero no las han creado. Aquí leyes infames de fondo y forma salen cotidianamente, y da igual. Sin control.

La peor corrupción. Y no sale en las portadas.

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

 

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Un ejemplo escogido al azar y sin importancia de rigor periodístico

Es verano. Quien esto firma ha denunciado innumerables veces la cotidiana falta de rigor periodístico en cosas muy serias y sobre todo tipo de medios de comunicación de todo tipo de tendencias; ahí están la hemeroteca de Twitter, este mismo blog y el otro blog de la abajofirmante, El bosque y los árboles. Así que, como es verano, hoy se va a escoger b1un caso, al azar, sin ninguna importancia, ni de fondo ni de nada. Salvo que lo que revela de escaso rigor y falta de control; botón de muestra insignificante de un almacén de botones que b2abarca todo tipo de botones.

Botones enormes de muestra y rotos.

Esta vez le toca a ABC, con un botoncillo de nada.

ABC en su edición digital de 2 de julio de 2014 incluye la siguiente noticia, recogida de EFE:

La Revolución Francesa salvó a un profesor de historia de ser linchado en Brasil

Día 02/07/2014 – 10.38h

Fue confundido con un ladrón y tuvo que dar una clase para demostrar sus conocimientos y así, su inocencia.

Texto de la noticia:

Al profesor de historia André Luiz Ribeiro sus conocimientos sobre la Revolución Francesa le salvaron de ser linchado en la ciudad brasileña de Sao Paulo el pasado miércoles, según él mismo ha relatado en varios medios locales.
Habitantes de la periferia de Sao Paulo confundieron a este profesor de 27 años que practicaba deporte en el extrarradio con uno de los atracadores de un bar de la zona. Lo cercaron y comenzaron a golpearlo. «El dueño del local y su hijo me inmovilizaron. Unas 20 personas me rodearon y empezaron a pegarme. Me sujetaron los brazos y las piernas y me colocaron boca abajo sobre el suelo», explicó el joven en declaraciones publicadas ayer por varios portales en internet.
Unos bomberos que pasaban por el lugar de los hechos auxiliaron al docente y, según el propio Ribeiro, uno de ellos le sugirió que diese una lección sobre la Revolución Francesa para demostrar sus conocimientos de historia. Ribeiro impartió la clase, demostrando así su inocencia.
Poco después, la Policía Militarizada se personó en el establecimiento y trasladó al joven al punto de socorro vecino para conducirlo después a la comisaría, donde aún permaneció dos días porque la clase no debió convencer al propietario del bar, que lo señaló como uno de los asaltantes […].

Y la noticia se ilustra como ve usted en la imagen:

ABCSí, como usted ve se ilustra con lo que el propio periódico dice que es el cuadro de Delacroix «La libertad guiando al pueblo». Más grande:

1830_delacroix_libertad

O sea, una noticia en la que se recoge que un profesor de Historia tuvo que demostrar sus conocimientos históricos para evitar ser linchado, y lo hizo explicando la Revolución Francesa, resulta que se ilustra con un cuadro de Delacroix que NO se refiere a la Revolución Francesa.

Porque como usted sabrá, sin duda, el famosísimo y emocionante cuadro de Eugène Delacroix no se refiere a la Revolución Francesa, sino a OTRAS luchas, las de 1830, cuarenta años posteriores a la Revolución Francesa. Hasta en Wikipedia sale.

Por escoger al azar uno de los innumerables comentarios de la web sobre este maravilloso cuadro, que ha servido para ilustrar innumerables libros de Historia, sobre el Romanticismo y por supuesto de Arte, se trascribe este, de la web ArteHistoria, de la Junta de Castilla y León:

Comentario
El 28 de julio de 1830 los revolucionarios liberales franceses derrocaban al rey Carlos X y provocaban la coronación de Luis Felipe de Orleans, el llamado Rey Burgués. Este episodio será el protagonista del cuadro más famoso de Delacroix, la Libertad guiando al pueblo, obra con cierta dosis de alegoría que recoge un hecho contemporáneo. La mujer que representa a la Libertad aparece con el torso desnudo, porta en su mano derecha la bandera tricolor y en la izquierda un rifle. Le acompañan miembros de las diferentes clases sociales – un obrero con una espada, un burgués con sombrero de copa portando una escopeta, un adolescente con dos pistolas, etc. – para manifestar que en el proceso revolucionario ha existido amplia participación. A los pies de la Libertad, un moribundo la mira fijamente para señalar que ha merecido la pena luchar. Con esta obra, Delacroix pone de manifiesto su ideología y su faceta de pintor de su tiempo. La composición se inscribe en una pirámide cuya base son los cadáveres que han caído en la lucha contra la tiranía, cadáveres iluminados para acentuar su importancia. La vorágine de la batalla se manifiesta en la polvareda que difumina los contornos e impide contemplar con claridad el grupo de figuras que se sitúa tras la Libertad. Los escorzos y el movimiento de la imagen vuelven a recordar el Barroco, igual que en la Matanza de Quíos o la Muerte de Sardanápalo. Fue presentado al Salón de 1831 y adquirido por Luis Felipe para el Museo Real.

Si el pobre profesor a punto de ser linchado demostró sus conocimientos de Historia aludiendo a este cuadro, pobrecillo, y vaya suerte ha tenido; y no es de extrañar que su clase no convenciera. Y pobres sus alumnos.

Y si se trata de que se ha tirado al azar de archivo para ilustrar una noticia de EFE y nadie ha detectado que se trata de ilustrar una anécdota con un famosísimo cuadro que no tiene nada que ver, que se refiere a hechos acaecidos cuatro décadas después, simplemente porque se ve una lucha revolucionaria y una bandera tricolor francesa, pobrecillos nosotros si ese es el rigor periodístico habitual.

Como, por cierto, es.

b1Y, lector, lectora, no coja el rábano por las hojas. Esto es un botón de b2muestra insignificante, veraniega, light, de un medio de comunicación elegido al azar, en el almacén de botones que son los medios de comunicación en Españajistán.

Porque quien esto firma está cansada de poner de manifiesto espantosos botones de muestra enormes, tan enormes como esta también famosa enorme escultura de Claes Oldenburg de casi 5 metros de diámetro, que representa un botón, y roto.

split button de Claes Oldenburg

Así nos luce el pelo.

Y de que cosas de este tipo, incluso cuando no contienen errores, sirvan para llenar periódicos, en verano y en otoño, primavera e invierno, cuando SIN EMBARGO no se habla de cosas gravísimas como esta

carnicery ese señor que explica por enésima vez que un 25-35 % de ciudadanos se están viendo privados del derecho de acceso a la Justicia por las tasas judiciales -acceso a la Justicia establecido como derecho CONSTITUCIONAL en el artículo 24 de la Constitución y que GARANTIZA TODOS LOS DEMÁS DERECHOS, porque sin acceso a la Justicia los derechos son papel mojado-, es nada menos que el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, o sea, la entidad que engloba a los 140.000 abogados ejercientes que hay en Españajistán, y que algo sabe del tema,

mejor ni hablamos.

Y de nivel cultural, mejor tampoco hablamos.

Verónica del Carpio Fiestas

 

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Carta abierta al rey D. Felipe VI

Majestad:

Le escribo esta carta abierta desde el respeto institucional y, hasta ahora, personal. Las redes sociales permiten que cualquier mindundi pueda expresar su opinión y darse el lujo de dar y difundir consejos no solicitados, y eso es lo que, en conciencia, voy a hacer. Presuntuoso es hablar, sin duda, pero es aún peor callar cuando se cree, sí, presuntuosamente sin duda también, que se tiene algo que decir.

Quizá usted no lo sepa, porque se lo oculten sus corifeos y no salga en las revistas de prensa que le faciliten si solo recogen lo que dicen los «grandes periódicos» y las televisiones oficiales, que son todas, pero llega usted al trono en un momento de desafección de muchos hacia la monarquía. La monarquía tuvo en 1975 un gravísimo vicio de legalidad y legitimidad de origen y en 1978 se convalidó esa nulidad, de forma análoga a cualquier negocio jurídico anulable; usted estudió Derecho y sabe a qué me refiero con la comparación. Unos pretenden convencernos   de que ese vicio de origen no existió, y otros, de que no está subsanado. Mi opinión es que existió, fue subsanado con la Constitución en 1978 perfectamente legítima y votada libremente, y, ya no susceptible de discusión la legalidad, la legitimidad de la monarquía ha perdurado hasta hace poco, y en parte, no en todo, subsiste. Su padre, Majestad, ha cometido el grave, más aún, imperdonable, error de dilapidar su valioso capital jurídico y político para conseguir un capital económico que causa escándalo.  El insólito abuso de privilegios, desmereciendo la confianza de la ciudadanía, ha llevado a este punto. Y la relación inocultable con las élites que han esquilmado el país ha llevado a la consecuencia de que la monarquía como institución sea arrastrada por el descrédito de las instituciones.

Y usted, Majestad, tiene medios para intentar solucionarlo. Presuntuosamente, me permito decirle TRES sugerencias. Usted no aprueba ni promueve leyes, pero tiene auctoritas.

  • AFORAMIENTOS.

Haga uso inmediato de esa auctoritas para frenar unos aforamientos sobre los que pesa sospecha de inconstitucionalidad, aparte de ser innecesarios. El aforamiento a toda prisa y con técnica jurídica más que discutible de personas que no ostentan funciones constitucionales ni institucionales, cuando es notorio que los aforamientos han dado lugar a extrañas consecuencias técnicas en casos de personas que al menos ostentaban responsabilidades jurídicas en las instituciones, no es lo más idóneo, sinceramente, para transmitir a la ciudadanía que no hay nada que ocultar.

No se deje llevar por lo de «todos somos iguales, pero algunos merecen la dignidad de ser atendidos por el Tribunal Supremo en vez de por un juez de primera instancia solo por el hecho de ser de mi Familia«, porque eso de la dignidad que menciona la enmienda parlamentaria por la que se tramita el aforamiento es a la vez despreciativo hacia la ciudadanía y hacia los jueces que juzgan a la ciudadanía en juzgados de primera instancia e instrucción y no ante el Tribunal Supremo. Todos somos igual de dignos, y si la dignidad de un juzgado es buena para un ciudadano o una ciudadana de a pie, y para los profesionales que trabajan en ellos, ha de serlo para su Familia. ¿O pretenden decirnos que la calidad técnica de los jueces de instancia es insuficiente para personas de su Familia? Porque si es así, igual de insuficiente es para todos.

Del aforamiento para asuntos penales y civiles que ni siquiera tiene que ver con responsabilidades derivadas del ejercicio del poder, e incluso que se refieren a situaciones fácticas anteriores a la propia adquisición de la condición real, usted, que es persona formada, saque sus propias conclusiones en cuanto a cómo ayudará a reforzar la monarquía.

Sí, la soberanía nacional reside en las Cortes, y son ellas las que deciden. Pero los aforamientos en marcha se están planteando como si fueran en beneficio de su Familia; a usted le escucharán si sostiene que no solo no beneficia, sino que perjudica, porque de poco sirve que se pongan trabas en beneficio de individuos si ello perjudica a la institución que usted representa y que quiere usted que continúe. Lo que están consiguiendo es que la gente piense, con toda razón, que hay algo que ocultar.

Pan para hoy y hambre para mañana es lo que está consiguiendo esta política de acallar voces discrepantes, ocultar la desafección y poner barreras a la tutela judicial efectiva de ciudadanos con el pretexto de evitar demandas y denuncias injustificadas que en treinta y tantos años nadie ha puesto, salvo el caso notorio de las demandas de paternidad del padre de usted, que no sabemos si son justificadas o no porque, según los datos disponibles, están inadmitidas.

  • INVIOLABILIDAD

Los actos de un rey sometidos a refrendo es lógico que no den lugar a responsabilidad de ningún tipo para el rey, puesto que la responsabilidad la asume el refrendante, sea el presidente del Gobierno o un ministro.

Pero, Majestad, ni jurídica ni lógicamente se sostiene una inviolabilidad general civil y penal para un rey reinante. Que la esposa de usted no pueda ahora legalmente divorciarse, si así fuera su deseo, salvo que fuera de común acuerdo con usted es sencillamente intolerable y antijurídico. E intolerable es que usted no responda si impaga una deuda ordinaria o comete un delito doloso o culposo no relacionado con el ejercicio de sus funciones, como nos puede pasar a cualquiera. Más intolerable aún si se tiene en cuenta que usted, Majestad, sí puede demandar y actuar por la vía penal contra otros; usted sí puede contra quien quiera, pero contra usted no pueden. Eso ya tiene que ver con el concepto de rey como persona intocable por Derecho divino, algo que a estas alturas no se sostiene.

De nuevo le digo que haga uso de su auctoritas para que el legislador apruebe de una vez una Ley de la Corona que en tantísimos años, asumiendo gravísima responsabilidad con su dejadez, no han querido sacar ni este Gobierno ni los anteriores.

Y que se haga lo sensato, o sea, que la irresponsabilidad se circunscriba a los actos refrendados y, además, con una técnica jurídica menos lamentable que la que se ha seguido para tramitar la abdicación y las normas relacionadas, que como jurista me avergüenza.

Y que dediquen un poco de tiempo buenos juristas, que no dudo que hay en su entorno y en la Administración, aunque de un tiempo a esta parte parezca que no, para solucionar la hipótesis de que una demanda de paternidad contra su padre pudiera prosperar, ahora que ya no es inviolable.

  • TRANSPARENCIA.

La Ley de Transparencia no incluye el patrimonio personal del rey; no dudo que lo sabe usted muy bien.

Se nos ha querido vender como un gran avance que se difunda cómo se reparte la asignación presupuestaria que el Estado concede al rey, y que el rey puede constitucionalmente repartir como considere oportuno, como si esa información insignificante añadiera algo.

No, Majestad. Su padre, el otro rey, está donde está, fuera del trono, porque los rumores gravísimos sobre su patrimonio personal injustificado e injustificable han carcomido el crédito moral de la institución. Desconocemos si es cierto que existe ese patrimonio o si se trata de calumnias; diversos indicios hacen pensar que en efecto existe,  y que su procedencia no puede justificarse por los únicos ingresos oficiales, los procedentes de la asignación presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado. Y la Ley de Transparencia, de modo nada casual, ha dejado fuera esa información, que habría ayudado a convencernos de que sí, son calumnias.

¿Qué patrimonio personal tiene usted ahora mismo, Majestad, y de dónde procede, y otro tanto su esposa? No lo sabemos. Lo único que sabemos es que el padre de usted le asignó en su día una parte de su propia asignación presupuestaria estatal, como libérrimamente podía hacer. Usted mientras era Príncipe de Asturias no tenía ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. ¿Qué patrimonio personal tendrá usted dentro de unos años, y procedente de qué fuentes? Tampoco lo sabremos con la Ley de Transparencia, que de transparencia tiene bien poco. Majestad, cito sus propias palabras en el discurso de proclamación:

«La Corona debe buscar la cercanía con los ciudadanos, saber ganarse continuamente su aprecio, su respeto y su confianza; y para ello, velar por la dignidad de la institución, preservar su prestigio y observar una conducta íntegra, honesta y transparente, como corresponde a su función institucional y a su responsabilidad social. Porque, sólo de esa manera, se hará acreedora de la autoridad moral necesaria para el ejercicio de sus funciones. Hoy, más que nunca, los ciudadanos demandan con toda razón que los principios morales y éticos inspiren -y la ejemplaridad presida- nuestra vida pública. Y el Rey, a la cabeza del Estado, tiene que ser no sólo un referente sino también un servidor de esa justa y legítima exigencia de los ciudadanos.

Éstas son, Señorías, mis convicciones sobre la Corona que, desde hoy, encarno: una Monarquía renovada para un tiempo nuevo.»

Usted, Majestad, ha estudiado Derecho y sabe que hay una Ley de Transparencia; sabe también que no abarca la información sobre su patrimonio personal. Moralmente no es posible que use el término «transparente» en un discurso de esa relevancia como un flatus vocis, una palabra de moda.  ¿Qué transparencia hay si su patrimonio personal, el de usted y el de su esposa y el de sus hijas, incluyendo la heredera del trono, quedan fuera de la obligación legal de transparencia? 

Y por no saber, no conocemos ni sus capitulaciones matrimoniales ni en qué régimen económico matrimonial ha contraído usted matrimonio; y lo que se ha difundido de esas capitulaciones matrimoniales suscita profundas dudas de legalidad.

Majestad, haga honor a su palabra. Haga uso de su auctoritas, y propugne inmediata y públicamente una norma que obligue al rey y a su Familia próxima a difundir los datos de patrimonio e ingresos. Si la mujer del César, o sea, del rey, no solo ha de ser honrada sino parecerlo, el César, o sea, el rey, también. Excluya si quiere a su padre y a su madre; no vamos a pedir gollerías.

Y si no considera oportuno propugnar esa ley, y teniendo en cuenta además que afortunadamente esto es una monarquía parlamentaria y no una monarquía de las otras, y no depende de usted que se tramite y apruebe o no una ley, difunda usted voluntariamente los datos.

Usted hereda ahora una Corona, y herederá en el futuro, cuando su padre fallezca, esperemos que dentro de mucho, porque no solo deseo larga vida al rey, sino al bi-rey y a cualquiera, un patrimonio sometido a sospecha. Ya veremos cuando llegue el caso, pero ahora solucione usted al menos lo inmediato.

 

Ya acabo, que mi atrevimiento no solo llega a dar consejo indeseados y presuntuosos, sino a darlos bien largos.

He mencionado que tiene usted mi respeto institucional y, hasta ahora, personal. Por el bien de todos, le deseo que ese respeto personal dure mucho. Y para ello, usted verá de quiénes se rodea. Usted tiene el deber constitucional de estar bien informado, y ese derecho-deber solo puede ejercerlo como es debido si escoge quién le informa.

Y ello me lleva a un último consejo, y ya acabo: mire las redes sociales. Hay muchas cosas ahí que no salen en los periódicos, ni en las televisiones oficiales, que, repito, son todas.

No le deseo suerte porque lo que le deseo es que cumpla con su deber.

Viva el rey, sí, pero que lo merezca, no vivir, que eso lo merece cualquiera, sino ser rey.

Respetuosamente,

Verónica del Carpio Fiestas

Documentos con notas de actualización a 25-diciembre-2015

  • Texto completo y vídeo del discurso de proclamación de S.M. el rey D. Felipe VI, enlace aquí.
  • Texto de las dos enmiendas parlamentarias incluidas sorpresivamente en una ley en marcha ajena a la cuestión, para aforamientos del rey D. Juan Carlos, la reina Dª Sofía, la reina Dª Letizia y los Príncipes de Asturias, en este pdf: Enmiendas aforamiento. [Nota a 25-12-2015:  esas enmiendas fueron aprobadas, y en efecto está vigente ya, desde 13 de julio de 2014, la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, enlace aquí, cuyos artículos sobre aforamiento dieron lugar a que se aforara al rey D. Juan Carlos y a reina Dª Sofia, ninguno de los cuales tiene papel institucional o constitucional, y esta última no ha llegado a tener papel constitucional alguno, y a la hija menor de edad del Rey, Leonor. Es decir, que se ha aforado hasta a personas sin papel constitucional e incluso a una menor de edad, con los argumentos que recoge la exposición de motivos de «dignidad», si es que son argumentos:
    • «El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

      «La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución que «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».

      Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.

      Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.»

Este es la disposición transitoria de esta ley:

Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo.

Hizo aplicable el aforamiento retroativo a las dos demandas de paternidad dirigidas ahora contra el Rey D. Juan Carlos, que fueron por tanto remitidos al Tribunal Supremo, Sala 1ª de los Civil. Una de ellas fue admitida a trámite, y desestimada, y la otra finalmente inadmitida.

El abogado que defendió al Rey en uno de esos procedimientos ha sido, con posterioridad a esas resoluciones judiciales, nombrado magistrado de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo. Enlace a noticia en El Español de 29-10-2015 firmada por la periodista María Peral, aquí.

  • Texto de la Ley de Transparencia, enlace aquí, y análisis en post anterior de este blog, enlace aquí. [Nota a 25-12-2015, año y medio después de publicarse en este blog esta carta abierta a D. Felipe VI. La Ley de Transparencia no ha sido reformada, es decir, que sigue exactamente igual, también, en cuanto al patrimonio personal, intereses e ingresos del Rey y su Familia, y seguimos sin saber qué más ingresos e ingresos tienen más allá del que procede de la asignación anual que se establece en los Presupuestos Generales del Estado, y seguimos desconociendo sus intereses y los impuestos que pagan, incluyendo en ello a D. Juan Carlos, Dª Sofía, Dª Letizia, las hijas menores del Rey y sus hermanas y su hermano político; tampoco el Rey ha difundido esa información voluntariamente, en lo que respecta a él mismo, ni hacho uso de su actoritas como Rey en su Familia para exigirles que difundan esos datos. Por tanto, siguen sin difundirse.]
  • Post de este blog donde se analizan, con la escasa información disponible, las capitulaciones matrimoniales, firmadas antes de contraer matrimonio, de D. Felipe de Borbón y Dª Letizia Ortiz, enlace aquí. [Nota a 25-12-2015, año y medio después de publicarse en este blog esta carta abierta a D. Felipe VI. La normativa específica sobre Registro Civil de la Familia Real,  el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real, enlace  aquí y analizada en en varios posts de este blog, incluyendo aquí, no ha sido reformada, es decir, que sigue exactamente igual de opaco ese Registro Civil, hasta para saber si el Rey está casado en gananciales o en separación de bienes, algo que afecta a cualquiera que contrate con el Rey o con la Reina o que tubiera necesidad de exigir responsabilidad extracontractual contra cualquiera de los dos.]
  • Post de este blog donde se recoge la obligación constitucional del rey de estar informado, enlace aquí.
  • Artículo de Publico.es, de la periodista Julia Pérez, donde se recogen diversas opiniones de  juristas, incluyendo de quien esto firma, sobre las dudas de inconstitucionalidad que suscita el aforamiento retroactivo del rey D. Juan Carlos, enlace aquí.
  • Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, enlace, aquí. Fue tramitada en ocho días en total, plazo insólito, y sin ningún tipo de tramitación prelegislativa, que sepa, es decir, sin informes preceptivos.

  • Nota a 25-12-2015, año y medio después de publicarse en este blog esta carta abierta a D. Felipe VI. A día de hoy,sigue sin existir la Ley de la Corona.
  • Nota a 25-12-2015, año y medio después de publicarse en este blog esta carta abierta a D. Felipe VI. Lo que sobre la normativa sobre la Corona dije en un post con ocasión del discurso del Rey de 24-12-2014 en post de enlace aquí, sigue vigente tal cual en relación con el discurso del Rey de 24-2015. Sería posible añadir que los regalos de cumpleaños del Rey a su hija se publican en el BOE: enlace a la concesión del Toisón de Oro a la niña como reglado por su décimo cumpleaños, enlace a BOE con el Real Decreto 978/2015, de 30 de octubre, por el que se concede el Collar de la Insigne Orden del Toisón de Oro a Su Alteza Real doña Leonor de Borbón y Ortiz, Princesa de Asturias aquí.

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Desde cuándo está la mayoría de edad en los 18 años

Un diputado, de cuyo nombre para qué acordarse, ha afirmado en una sesión en el Congreso, la de tramitación de la llamada ley orgánica de sucesión, o sea, la de la abdicación, que los menores de 21 años no pudieron votar en el referéndum que aprobó la Constitución. Este error ha sido rectificado por el diputado a la salida de la sesión. Pero no del todo, puesto que, insólitamente, en vez de reconocer sin más que se equivocó, cuando errores cometemos todos y no pasa nada, que somos humanos, alega que en efecto se había rebajado la edad para votar el referéndum de la Constitución a los 18 años, pero que no se aplicó en la práctica.

Y lo malo, y es una pena, sigue corriendo por la web el dato erróneo de que los que tenían en 1978 entre 18 y 21 años no pudieron votar la Constitución.

Como quien esto firma no solo imparte Derecho Civil hace muchos años, asignatura en la que se enseña, por ejemplo, cuándo es la mayoría de edad, con la lógica referencia histórica, sino que además conoce a unas cuantas personas que tenían entre 18 y 21 años cuando se votó el referéndum de la Constitución, y en efecto votaron, aquí se va a aclarar esta cuestión, con los datos concretos.

  • Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad. Rebaja la mayoría de edad a los 18 años, desde los 21 anteriores. Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 1978, entró en vigor, según su disposición final, el mismo día de su publicación, o sea, el 17 de noviembre de 1978. Enlace al BOE con texto completo en la web oficial pinche aquí [la versión BOE no pdf y no oficial contiene errata sobre fecha:18 de noviembre en vez de 16]. Para enlace al texto original oficial fotografiado completo del BOE, este pdf: RDLey 33-1978.

El presidente del Gobierno a la sazón era D. Adolfo Suárez González. Imagen

Artículo primero.

La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos.

El real decreto ley incluye más preceptos con detalles concretos de qué preceptos del Código Civil, el Código de Comercio y la Compilación de Aragón quedaban modificados al rebajarse con carácter general la mayoría de edad, lo que implicaba rebajar también la edad para hacer ciertas cosas de contenido jurídico a los 16 años en casos que antes de la reforma se habrían podido efectuar a los 18.

Y, con evidente intención de dar las mayores facilidades, contiene el Real Decreto-ley esta

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Lo dispuesto en el artículo primero del presente Real Decre­to-ley tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta los veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establecen.

  • Manual de Derecho Civil I del catedrático de Derecho Civil D. Carlos Lasarte [Principios de Derecho Civil I. Parte General y Derecho de la Persona, Ed. Marcial Pons, 19ª edición, 2013, que se reproduce docendi causa]. Explica los motivos por los cuales se rebajó la mayoría de edad, con ocasión de y para el referéndum en el que se votó, el 6 de diciembre de 1978, si se aprobaba o no la Constitución.

Imagen

  • Diario El País de 2 de noviembre de 1978, enlace aquí. Se informa de la inminente aprobación de un real decreto-ley para rebajar la mayoría de edad a los 18 años, desde los 21, lo que permitiría un significativo aumento de número de votantes.
  • Real Decreto 2560/1978, por el que se somete a Referéndum de la Nación el proyecto de Constitución. Enlace a web oficial BOE aquí. Fija como fecha del referéndum la de 6 de diciembre de 1978, es decir, DESPUÉS de la entrada en vigor de la nueva mayoría de edad rebajada a los 18 años.

Y después de todo eso, resulta que además la propia Constitución que sí pudieron votar los que tenían ya cumplidos 18 años recogió TAMBIÉN la mayoría de edad a los 18 años, con rango ya constitucional, en su artículo 12:

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Y para finalizar, análisis del artículo 12 de la Constitución, en breve pero completa sinopsis de la web del Congreso de los Diputados, enlace aquí, redactada por un profesor de universidad y actualizada por una letrada de las Cortes.

Es decir, resumiendo:

  • que existe la mayoría de edad en España a los 18 años desde el 17 de noviembre de 1978, cuando entró en vigor el Real Decreto-ley que aprobó esa rebaja
  • que por tanto los que tenían entre 18 y 21 pudieron votar en el referéndum, que se celebró el día 6 de diciembre de 1978
  • y que, aparte de eso, con la Constitución quedó constitucionalizada esa misma mayoría de edad a los 18 años que ya existía, de forma que no puede modificarse salvo que se modifique la Constitución.

Que la mayoría de edad conste en una Constitución no tenía precedentes en España, ni es frecuente en el extranjero, ni tampoco es obligatorio que se haga así; es posible, y habitual, que se fije la mayoría de edad por simple norma con rango de ley ordinaria, como hizo el Gobierno de D. Adolfo Suárez.

Incluir la mayoría de edad en la Constitución solo significa que para modificarla no basta la voluntad del legislador plasmada en una simple ley, sino que haría falta seguir los trámites de una reforma constitucional, y por supuesto no tiene nada que ver con que ya existiera esa mayoría de edad a los 18 años antes, como en efecto ya existía, aprobada por norma anterior con rango de ley ordinaria.

Qué más decir, salvo incluir, por escoger alguno de los diversos tuits que ha leído quien esto firma en análogo sentido, uno de los varios de D. Eduardo Vírgala, catedrático de Derecho Constitucional, que, con ocasión de que se comentara en Twitter tras el debate parlamentario de la abdicación cuándo fue la mayoría de edad a los 18 años, no solo aclaró que lo fue con el Real Decreto-ley mencionado, cosa que como es lógico conoce de sobra en su condición de docente de esa asignatura, sino que especificó que él, personalmente, votó, teniendo entre 18 y 21 años, en el referéndum de la Constitución. Y en términos bien claritos:

eduardo vírgala

 Verónica del Carpio Fiestas

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Ojo político

Imagen

¿Cuál línea es más grande, la A o la B?

En nuestra Política actual -disculpe que se ponga la palabra en mayúscula, pero, en fin- el sistema «y tú más» rige con carácter general. El corrupto o el imputado propio o no tiene importancia o, si no queda más remedio, y la cosa es inocultable, el sistema es desviar la atención hacia el corrupto o el imputado ajeno. Lo propio es

  • falso
  • o insignificante
  • o un error contable
  • o un error esporádico
  • o fruto de una conspiración
  • o una manipulación política de los otros
  • o los jueces que lo llevan son malísimos moral y técnicamente
  • y las demoras en investigación judicial son intolerables y perjudican deliberadamente, aunque sean fruto de las trabas que ponga el propio interesado, su partido o su grupo, de la falta de medios de los juzgados que depende de los propio políticos o de una legislación procesal que han aprobado los propios políticos, y esas circunstancias que explican las demoras solo al parecer importan y se ponen de manifiesto en caso de personajes, personajillos y personajetes, y no el caso de personas comunes, y aunque, curiosamente, la demora pueda dar lugar a una interesante rebaja de responsabilidad penal por dilaciones indebidas, y eso si no hay suerte y no cae una bonita prescripción

o, en el peor de los casos,

  • se trata de una sola manzana podrida
  • o rige la presunción de inocencia
  • o se ha sido absuelto y por tanto da igual porque la responsabilidad penal es al parecer lo mismo que la responsabilidad política
  • o ya está prescrito y lo prescrito no cuenta ni desde el punto de vista fiscal ni desde el punto de vista penal.

Y dimitir está descartado. Y, además, eso es desestabilizar.

Mientras que lo ajeno

  • no ofrece duda
  • es condenable con la máxima dureza
  • y, naturalmente, la dimisión urge.

Podría creerse que es el sistema de ver la paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio.

Pero no. Eso sirve cuando en unos ojos hay vigas y en otros pajas.

Pero no cuando hay vigas en el ojo que mira y en el mirado.

Y ninguno ve vigas en el propio ojo, aunque naturalmente ve las ajenas.

Y de todas las vigas, muchas son iguales, bien grandes, pero unas le parecen más grande que otras a quien mira tapada la visión por su propia viga. No se da cuenta que se trata de un ilusión óptica.

ImagenO, mejor dicho, sí se da cuenta quien mira, que la viga no ciega. Se trata de engañar al espectador.

Los ojos políticos están así:

Imagen

No, mejor dicho, así:

Imagen¿Ve usted los ojos detrás de las vigas podridas? ¿No? Pues están detrás. Es que son tan grandes las vigas que los tapan.

Y, por cierto, no solo hay A y B. También hay más letras en el alfabeto.

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

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Españajistán cañ(et)í o esto no es un post sobre igualdad

Usted, como casi todo el mundo, incluyendo quien esto firma repetidas veces en Twitter, habrá criticado duramente al candidato del PP a las elecciones europeas Sr. Arias Cañete, por sus extrañas declaraciones sobre su superioridad intelectual sobre las mujeres.

Y ahora vamos a hablar de otros cañetes. Y para eso, vamos a empezar por el BOE.

Vayamos a la lista oficial de candidaturas a las elecciones europeas. Pinche enlace aquí.

Y ahora vamos a analizar esta lista con las 39 candidaturas europeas oficialmente proclamadas.

Hay 39 candidaturas; así pues, hay 39 cabezas de lista. Uno de ellos es el Sr. Arias Cañete.

De esos 39 cabezas de lista, 6 son mujeres, aproximadamente el 15 %.

Aquí tiene usted los nombres, en una enumeración en la que los números coinciden con el número de la respectiva candidatura, ya que en la lista oficial de candidaturas proclamadas las candidaturas van numeradas.ImagenEs curioso que en un país que no es machista para criticar el machismo del Sr. Cañete, el 85 % de los cabezas de lista a las elecciones europeas sean varones.

Aquí tiene usted una foto de El Mundo de hace un par de días, con una lista de candidatos cabeza de lista escogidos para análisis electoral por el periódico por tratarse, a su entender, de las listas más significativas. Se aclara, por si las moscas, que incluir esta enumeración no significa que quien esto firma coincida con la selección de las candidaturas por ese medio de comunicación como las más significativas.

Imagen

 Observará usted que de las 11 candidaturas escogidas para análisis por El Mundo, 10 tienen cabeza de lista varones. El 90 %, aproximadamente.

Esas mismas fechas, por cierto, publicó El País un artículo titulado «Seis miradas sobre Europa«. Como puede ver usted por la imagen, las seis miradas eran de hombres. Al parecer las mujeres no miramos en Europa.

Imagen

 Y mire usted por favor, cualquier día, la lista de responsables de cualquier medio de comunicación; por ejemplo, El País. El mismo día, 17 de mayo de 2014, en que El País soltaba su correspondiente filípica en un editorial sobre el machismo del Sr. Arias Cañete, a espectacular doble columna, y en la misma página, venían, como vienen todos los días, los datos de los responsables del periódico. De 12 personas, 2 mujeres; mire foto.  ImagenY ese mismo día, por supuesto, como cualquier día, las dos viñetas humorísticas de las páginas de opinión eran de autores que son varones, y todos los articulistas en páginas de opinión también eran varones. Puede usted comprobarlo cualquier día, que será análogo. Y en cualquier otro medio de comunicación, también. Como usted sabrá, seguramente, los periódicos los dirigen varones.

Y aquí tiene usted un magnífico documento gráfico que recoge, no solo las inolvidables declaraciones del Sr. Botín, del Banco de Santander, en relación con el Sr. Rajoy, sino la foto de los empresarios que se reunieron con el Sr. Rajoy el día en que el Sr. Botín nos ilustró con su opinión. Como podrá usted observar si se molesta en mirar la foto, no hay mujeres en la amplia comisión de los más importantes empresarios de Españajistán que se reunió con el Sr. Rajoy, por la sencilla razón de que las mujeres no son las que mandan.Imagen

Y no se sigue sacando fotos y listas análogas por no cansarle, lector, lectora. Ya en otro post anterior se trató de cosas similares, en concreto cómo en el mundo jurídico puede usted encontrar que la igualdad es exactamente de estos mismos porcentajes.

Dice el título del post que esto no es un post sobre igualdad. En efecto, esto no es un post sobre igualdad.

Es un post sobre igualdad+Poder+hipocresía+ceguera selectiva.

«Igualdad que da igual que da lo mismo«, se titulaba el post anterior, por cierto.

Verónica del Carpio Fiestas

 

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El principio del interés superior del menor y queda inaugurada la Puerta de Alcalá

Quizá le interese saber que el Gobierno acaba de inaugurar la Puerta de Alcalá. Mírela, mírela.

vicematonota prensapuerta de Alcalá 2¿Le ha quedado a usted claro que por fin se instaura en Españajistán el principio del interés superior del menor, ante las bien claras palabras de la ministra de Sanidad, Sra. Mato, y de la vicepresidenta del Gobierno, Sra. Sáenz de Santamaría, expresadas en rueda de prensa, y por las clarísimas palabras de la nota de prensa oficial del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014?

Aquí tiene el enlace a la web oficial de La Moncloa donde consta la referencia oficial de lo acordado en ese Consejo -de ahí se ha extraído la copia de pantalla con el texto del resumen- y aquí, enlace a una de tantas webs donde se recoge lo dicho en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros -de ahí se han extraído las copias de pantalla de las declaraciones de las Sras. Mato y Sáenz de Santamaría-.

Pues por si alguna duda le cabe, aquí va la nota de prensa oficial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, enlace aquí:

MS¿Le ha quedado entonces clarísimo que «desde hoy«, o sea, desde el 25 de abril de 2014, Españajistán es pionera en instaurar en su ordenamiento jurídico el principio de interés superior del menor?

Pues, lector, lectora, el principio del interés superior del menor resulta que lleva vigente DÉCADAS en Españajistán. No un día ni dos, ni un mes, ni dos. Décadas.

Como lo está leyendo:

  • el principio del interés superior del menos ESTÁ YA VIGENTE en Españajistán
  • y a usted se lo están vendiendo como una novedad legislativa.

Cualquier manual de Derecho Civil lo recoge, son innumerables las sentencias que lo reflejan y aplican, hay  normativa inspirada en ese principio, y todo ello, desde hace décadas. Y no es algo que ofrezca ninguna duda. Y que se venda como novedad produce estupefacción y carcajadas; por no decir otra cosa.

¿Y cómo acreditar lo que es obvio para cualquiera que sepa mínimamente del tema, pongamos, un alumno de carrera que tenga aprobado Derecho Civil I?

¿Cómo acreditar que la Puerta de Alcalá ya existe y no necesita ser inaugurada?

Aquí tiene usted el buscador de jurisprudencia del CENDOJ, base de datos oficial y gratuita de jurisprudencia accesible aquí, con lo que sale automáticamente como sugerencia de búsqueda en diversos ámbitos del Derecho si se introducen las palabras «interés del menor».

CENDOJ buscador

Aquí se incluye una sentencia cualquiera del Tribunal Supremo, de las muchas que lo aplican, escogida sencillamente porque es reciente, de 15 de enero de 2014, de la Sala 1ª, texto completo aquí:

STSEspigando al azar por Internet, aquí tiene usted un informe del año 2009 de PRODENI, Asociación para los derechos del niño y la niña, enlace aquí, que empieza así:

ProdeniSi busca usted en internet verá que hay innumerables referencias. Incluso Google ofrece búsquedas análogas:

google

Otra vez al azar, aquí un artículo doctrinal de tipo académico, del año 2012, titulado «El interés superior del niño: concepto y delimitación«, texto completo pinche Revetllat, que recoge el tratamiento de este principio en ordenamientos europeos -porque, lector, lectora, no somos pioneros ciertamente– y bibliografía.

Y si quiere usted algo reciente, y por escoger también al azar, aquí tiene un breve artículo doctrinal de esta misma semana, «El interés del menor como cláusula general en nuestro derecho«, enlace aquí,

Y si quiere usted una LEY donde se plasme ese principio, por ejemplo aquí tiene esta, importantísima, de 1996:

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor

y aquí tiene su preámbulo, que hace referencia ya a normativas anteriores.

LO 1-96Y, por si alguna duda le cabe, aquí tiene una de tantas sentencias del Tribunal Constitucional, de 13 de junio de 2013, enlace aquí, que no solo cita la Convención de Naciones Unidas de 1989, sino que directamente dice que ese principio del interés superior del niño

«nuestra legislación en materia de menores [lo] define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con el niño»,

y cita, en apoyo de esa afirmación, una sentencia del propio Tribunal Constitucional de 2002 y otra de 2009 «entre otras»:

TCLector, lectora, las palabras son gratis. Pero pese a lo que parecen opinar algunos políticos,

el marketing no es lo mismo que el Derecho.

Y para que una novedad legislativa sea novedad legislativa, tienen que concurrir dos circunstancias que al parecer no son obvias:

  • primero, que sea novedad
  • y segundo, que sea legislativa.humo2

Si lo primero no concurre, se está vendiendo humo.

Si no concurre lo segundo, no solo se está  vendiendo humo, sino que además

  • se está transmitiendo a la ciudadanía que el Ejecutivo es lo mismo que el Legislativo
  • y que la capacidad legislativa reside en el Gobierno cuando reside en las Cortes
  • y que el trámite parlamentario es eso, un mero trámite
  • y que no se tiene la menor intención de admitir enmienda alguna
  • y que las decisiones del Gobierno son ineluctables e inmodificables
  • por no hablar ya de técnica legislativa, algo fundamental que dista de ser una manía de jurista tiquismiquis.

Y de cómo se induce a confusión entre lo vigente y lo futuro, y de cómo colaboran a ello los medios de comunicación, ya ni hablamos.

Porque, lector, lectora, con independencia de que se está inaugurando la Puerta de Alcalá, ese «desde hoy» que menciona la nota de prensa del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad es un «hoy» que prescinde olímpicamente

  • de la necesidad de que las medidas incluidas en el paquete de medidas al que se refiere la nota de prensa pasen por la preceptiva tramitación legislativa -o sea, que las aprueben las Cortes- e incluso tramitación prelegislativa -porque ni siquiera es aún proyecto, sino mero anteproyecto que requiere la lógica lista de informes preceptivos
  • y del dato de que la nota de prensa no es el BOE, mal que le pese al Gobierno.

¿No saben distinguir nuestros gobernantes entre lo aprobado y lo propuesto? Pues no saben, porque esto no es una excepción, sino absolutamente cotidiano.

Y da mucho que pensar que en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad no sepan uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento, que entra además de lleno en su ámbito de actuación. Y diciendo que agradecen el trabajo «esencial» del Ministerio de Justicia que «dirige Alberto Ruiz-Gallardón«.

Y da también mucho que pensar que la Sra Vicepresidenta del Gobierno, licenciada en Derecho y abogada del Estado, no sepa tampoco cuál es uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento.

La otra posibilidad es que sean todos muy malos redactando y que quisieran haber dicho otra cosa, quién sabe cuál. Preocupante sería también que no se supiera ni redactar, ni siquiera para distinguir el presente legislativo del futuro. Ni del pasado.

Claro que no es esto lo único de esta reforma que se dice promover que ya está vigente; por ejemplo, la obligación denunciar la existencia de delitos, francamente, es bastante antigua.

Pero no se preocupe, que no se suelta más rollo jurídico. ¿Qué tal mejor algo de música?

Y ahí está, ahí está, la Puerta de Alcalá, ahí está ahí está viendo pasar el tiempo la Puerta de Alcalá

Mírela, mírela, mírela, mírela, mírela, la Puerta de Alcalá.

Y ya con su cinta para que la corten quienes la inauguren.

Seguramente a la vez que inauguran los Juegos Olímpicos de Madrid 2012. Esos que, como los de 2016 y 2020, resulta que no salieron.

puerta de Alcalá lazo

 Verónica del Carpio Fiestas

Dedico este post con todo cariño a los periodistas que han detectado y difundido que la propaganda gubernamental en esta materia es propaganda gubernamental en esta materia. Que a día de hoy, s.e.u.o., son ninguno. Vaya.

Dedico este post también a todos los alumnos universitarios de Derecho, con mis mejores deseos de que su aprovechamiento de sus estudios sea mayor que el de unos cuantos.

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Si es usted pobre, por lo menos no sea tan sucio

«Siete personas, denunciadas por rebuscar en la basura

Todas fueron sancionadas por infringir la ordenanza de limpieza

La Policía Local denunció en dos días a un total de siete personas por revolver en contenedores de la basura en distintos puntos de la ciudad. En todos los casos, fueron requeridos para que se abstuviesen de continuar con la actividad, ya que la manipulación de los contenedores, dejando el entorno sucio, se considera una infracción contra la ordenanza municipal de gestión de residuos y limpieza urbana.«

Esto es una noticia en La Voz de A Coruña de 19 de abril de 2014.

Téngalo usted en cuenta, lector, lectora. Si tiene ganas de rebuscar en la basura, hágalo con cuidado y procurando que no le vea la Policía. Manipular contenedores de basura está prohibido en A Coruña, y, probablemente, en más sitios, si no se hace limpiamente o, quién sabe, quizá incluso siendo limpio. Así que si usted se empeña en intentar rebuscar buscando lo que sea, que usted sabrá por qué quiere dedicarse a esa extravagante guarrería, pudiendo comprar cosas en las tiendas que para eso están, al menos tenga cuidado y no deje todo hecho un asco, caramba.

Pero seamos compasivos. No hay que tener manía a los pobres porque es posible que algunos no lo sean aposta.

Y como es costumbre de esta bloguera ilustrar los posts con alguna imagen, ahí va. La fotografía de un cementerio inundado tras unas graves inundaciones. La foto está tomada en Inglaterra, y corresponde a unas inundaciones de verdad, pero, lector, lectora, aplique usted, el significado alegórico, si lo encuentra, a Españajistán, la democracia o al sentido común.

A graveyard is seen underwater in the village of Moorland in south west England

Por cierto, el Sr. Rajoy ha estado de vacaciones de Semana Santa en Doñana, pagando nosotros su estancia, según la extraña costumbre al parecer indiscutible que inauguró Felipe González; nosotros pagamos las vacaciones de políticos en Doñana, puesto que al parecer el sueldo no les da para pagárselas. Esperemos que el Sr. Rajoy haya descansado. Lo que no sabemos es de qué.

Verónica del Carpio Fiestas

 

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Pobreza infantil, Galdós y una canción de Elvis

«…aquellos hombres, como locos, agotando toda la retórica insustancial que viene siendo la función abusiva de los cerebros políticos y ha concluido por esterilizarlos«

Esto es un fragmento de uno de los Episodios Nacionales de Benito Pérez Galdós, escrito en 2014, perdón, en 1898, y ambientado en 2014, perdón, en 1836.

Y en el mismo libro se dice lo siguiente:

«Verdad es que la política de entonces, como la de ahora, no era terreno propio para lucir las supremas dotes de la inteligencia: era un arte de triquiñuelas y marrullería. En la oposición sí desplegaban los políticos una ideación fastuosa, con carácter teórico, que deslumbraba a los papanatas del partido y a la parte de la opinión neutral que toma en serio las batallas oratorias, comúnmente sin sacar nada en limpio de ellas; pero gobernando no eran más que unos pobres caciques, unos manipuladores más o menos hábiles del teclado de la cosa pública, en pro de intereses siempre inferiores a los supremos de la Nación«.

Y ahora un informe sobre pobreza infantil es Europa, incluyendo Españajistán, que no merecerá un monográfico en las Cortes, muy interesadas en la inmortalidad jurídica del cangrejo de río político -río revuelto, ganancia de pescadores- ni tampoco la portada constante de los periódicos -esta semana hay otra vez seguramente el partido de fútbol del siglo-.

Informe de Save de Children. Citas textuales:

«En España, el 33,8 % de los niños y niñas viven en riesgo de exclusión social«
«En España, el 29,9 % de lo niños y niñas viven bajo el umbral de pobreza relativa«

Y una consideración de carácter general que también incluye ese informe:

«El aspecto más llamativo de la desigualdad es la discriminación a la que se enfrentan los niños simplemente por ser niños. Mientras que un adulto puede estar en riesgo de caer en una situación de pobreza o exclusión social de forma temporal, sin mayores consecuencias a largo plazo, en el caso de los niños y las niñas los efectos negativos pueden durar toda la vida«

Si quiere leer el informe completo, pinche Informe_Pobreza_infantil_y_exclusion_social_en_Europa

Y en estas circunstancias, una canción de Elvis Presley:

In The Ghetto

Puede oírla pinchando aquí, en Youtube, con subtítulos en castellano.

Por si no lo sabe, lector, lectora, trata de un niño que nace en Chicago en familia pobre entre la indiferencia general, que en la pobreza se cría entre la indiferencia general, que juega en las calles entre la indiferencia general, y entre la indiferencia general al final ya no es un niño sino un joven que desesperado termina cogiendo un pistola y robando un coche y acaba muriendo violentamente con la pistola en la mano, y mientras muere nace otro niño en Chicago, en familia pobre, entre la indiferencia general. Ya ve, lector lectora, pura demagogia de Elvis, que no es el autor de la letra. La canción se llamaba originalmente, de forma muy significativa

El círculo vicioso

Y en estas circunstancias, de políticos que se dibujan a a sí mismos en un mundo ficticio, manos de Escherun mundo ficticio en el que siempre se sube para siempre estar en el mismo sitio

escalera

caben dos posibilidades:

  • esta que recoge el maestro Quino, la del silencio de los borregos

quino-borregos1

  • o la de Quevedo, en este poema

«No he de callar por más que con el dedo,

ya tocando la boca o ya la frente,

silencio avises o amenaces miedo«

Sí, es más prudente callar. Callemos pues.

Con el silencio atronador de los borregos.

Y en cuanto a la democracia, lo de decir «error informático 404» que requiere reiniciar, como cuando se nos estropea el ordenador, es ya una gracieta para vender productos en plan merchandising.

404Vamos bien.

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

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Equidistancia informativa y huevos

EL GUBERNAMENTAL-

Periódico dependiente de subvenciones y publicidad institucional y hasta arriba de créditos con los bancos.

GALLARDÓN RECUERDA QUE GRACIAS AL GOBIERNO LOS HUEVOS DE GALLINA TIENEN CÁSCARAS DE COLORES Y LLEVAN 17,3 YEMAS CADA UNO

El Ministro de Justicia ha aclarado que ingentes inversiones han sido dedicadas por su Ministerio para conseguir que ahora los huevos sean así.gall1

El Ministro de Justicia D. Alberto Ruiz-Gallardón ha explicado que bla bla blablabla blablablabla ahora los huevos son así porque evidentemente blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabala blablablabla. Ha expresado su satisfacción por el éxito conseguido, que blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablablabla. Y ha añadido que sinceramente blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla. El rechazo unánime absolutamente injustificado de los operadores jurídicos no ha podido impedir que fructifiquen los esfuerzos  blablabla bla gall3blabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablablabla blablablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla. En la foto, el Sr. Ruiz-Gallardón sale explicando gráficamente con un gesto el tamaño de cada una de las 17,3 yemas que ahora tiene cada huevo.

h1Como prueba de ello ha exhibido un folleto publicitario que aquí reproducimos tal cual como si fuera la biblia, en el que salen estos huevos que es obvio que están recién puestos por gallinas, en clarísimos párrafos y con útiles ilustraciones  donde se aprecia perfectamente la calidad  de los colores y la h2certeza absoluta de los datos. Y explica el folleto publicitario, que aquí llamamos resumen de los elementos  fácticos y jurídicos, y que no decimos que es corta y pega tal cual del folleto publicitario del Ministerio, porque es más cómodo y barato, exige menos esfuerzo y quedamos bien así y para qué meternos en más honduras y correr el riesgo de quedar a malas con el Ministerio no sea que nos corten el grifo de la publicidad institucional si basta con cortar y pegar la nota de prensa que nos ha facilitado el Ministerio de Justicia, que bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blabla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla. Concretamente, por ejemplo, h5aquí va la foto de una hermosa gallina que acaba de poner unos cuantos huevos y que es así porque blablablabla blablabla bla blabla blabla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla.

En cuanto a las yemas que ahora llevan los huevos de gallina, concretamente 17,3 yemas cada uno, el Sr. Ministro de Justicia ha explicado cómo se ha podido conseguir que no solo cada huevo tenga más de una yema, o de dos, o hasta de tres, que es el máximo que se sabía h7que fuera posible, puesto que más no consta ni por el cocinero Arguiñano, sino cómo el éxito está en que haya exactamente  17,3, con tres décimas de yema añadidas en cada uno a base de dar a cada gallina un blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla, lo cual evidentemente tiene el efecto de blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla.

Lo más difícil, pero el Gobierno lo ha conseguido, fue que siendo cada huevo del mismo tamaño que antes, todas las yemas que hay dentro, incluyendo las tres décimas de yema, tienen exactamente el mismo tamaño de una yema tradicional, es decir, que la circunstancia de que haya ahora 17,3 yemas en cada huevo no ha disminuido el tamaño de ninguna yema. Y a todo ello se añade que blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla OLYMPUS DIGITAL CAMERAbablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla blablabla.

Se ilustra con una foto, proporcionada por el Sr. Ministro, de un huevo de gallina de 17,3 yemas, al lado de un melón que  blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla también ha conseguido el Ministerio.

Y ha acabado el Ministro indicando que no puede negarse que blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla blablabla bla blabla blablablabla blablabla bla blabla blablablablabla bla bablabla, no sin antes opinar que es vergonzoso y se debe sin duda a motivos inconfesables que los operadores jurídicos nieguen la evidencia de los datos y fotografías que una vez más expone.

Los operadores jurídicos desmienten [párrafo para poner al final de la «noticia», con letra pequeña que ocupe en total de espacio visual la décima parte de lo anterior, o directamente para no ponerlo]
La Asociación Nacional de Criadores de Gallinas, los Colegios de Veterinarios, la Federación Estatal de Supermercados,  los sindicatos de Agricultores y Ganaderos, todas las asociaciones de consumidores y usuarios y los principales cocineros de España han negado que existan huevos de colores, salvo pintados o de lana, y afirman que es imposible que haya huevos de 17,3 yemas, puesto que, además, ni siquiera se ha dedicado un euro a esas investigaciones. Concretamente han indicado que las fotos representan huevos de pascua para niños, y que, es más, el huevo de 17,3 yemas con un melón no tiene 17,3 yemas, sino tres, y lo que va al lado no es un melón, sino un tomate, y se trata de una foto bajada de internet sobre la posibililidad de huevos de tres yemas, máximo hasta ahora posible. Los Departamentos de Matemáticas y Física de todas las Universidades de España y muchas extranjeras han aclarado que no es posible que en un huevo puedan caber 17,3 yemas del mismo tamaño de las de antes, y han expresado sus dudas sobre la posibilidad  incluso metafisica de que pueda haber tres décimas de yema. Los expertos zoólogos han convenido con todos los demás en que no hay ninguna gallina en la foto, sino una simple cesta de huevos con forma de gallina.

***

 Y hasta aquí la noticia, tal cual ha salido en los innumerables diarios gubernamentales, la mayoría de los cuales ni se molestan en añadir el apartado final en letra pequeña, y que no se ve apenas, de los desmentidos de los expertos.

Y si usted, lector, lectora, cree que esto es una parodia, y además sin gracia ninguna, de lo que dicen los periódicos y de la forma de presentar la información

  • tiene usted toda la razón en cuanto a que esto no tiene ninguna gracia, porque quien esto firma es una simple jurista preocupada por lo que ve cada día sobre información de Justicia tanto en lo que ahora hay como en las iniciativas legislativas en marcha (tasas judiciales, Justicia Gratuita, independencia judicial, medios de los juzgados, independencia de la Fiscalía, etc.) y no una redactora de Rokambol o El Jueves
  • pero puede usted creer, o no crea, qué más da, a quien esto firma en que es así, exactamente como de forma cotidiana se presenta la información sobre Justicia por los medios de comunicación. Titulares con informaciones falsas, explicaciones falsas, datos falsos, y todo ello bien grande, y en pequeñito, al final, o de ninguna manera directamente, la realidad como es, explicada por los que saben. Y que lo que sea vea y quede, sea, naturalmente, el titular.

Así que

DEL CUARTO PODER AL CUARTO Y MITAD.

Ustedes verán, señoras y señores periodistas, lo que están haciendo. Porque lo que está haciendo el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, es esto:

reformas Gallardón en Justicia chiste

 Verónica del Carpio Fiestas

-Dedico este post a la prensa no sumisa. Que la hay.-

 

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Justicia tardía no es Justicia y, por favor, un respeto

Juristas y no juristas hemos tenido que oír que la demora en el procedimiento judicial relativo a la infanta Dª Cristina de Borbón es un «martirio».

En un juzgado donde el Juez Castro lleva UN JUZGADO COMPLETO, además del caso, de documentación ingente, de la infanta, la queja es en relación con la infanta.

En un país donde hasta la defensora del Pueblo ha recogido en un informe, del que este blog se ha hecho eco en post anterior, que los juzgados no tienen medios suficientes ni personales ni materiales y los hay hasta sin bolígrafos y que AÚN funcionan con fax, como se ha recogido en post anterior, Dª Cristina de Borbón sufre al parecer un martirio judicial; única persona, al parecer, de ese juzgado y de todos los juzgados de Españajistán que sufre los retrasos de procedimientos judiciales en juzgados sin medios materiales ni personales. Una persona, además, que es más que notorio que ha PROVOCADO en parte esos retrasos.

Por favor, un respeto.

Un respeto porque hay muchas personas que SÍ están sufriendo un martirio de verdad sin haber intervenido para nada en la demora, por la situación de los juzgados.

Una situación que el propio Sr. Ministro de Justicia declaró responsabilidad SUYA, en estos términos:

“Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione”

y lo dijo en la misma entrevista en que dijo aquello memorable de “gobernar es a veces repartir dolor”, no se olvide usted de eso, lector, lectora, que hay que recordarlo muchas veces, y aquí tiene en enlace al vídeo.

Una situación de la que USTED no oirá hablar al Sr. Ministro de Justicia. Pese a aquello de que

“Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione”

Ni, por cierto, tampoco a la Sra. Báñez, Ministra de Empleo y Seguridad Social, a la que USTED no habrá oído quejarse de los gravísimos perjuicios que causa la demora en señalar juicios a los trabajadores que reclaman en los juzgados sociales lo que es suyo.

Piense usted, lector, lectora,

  • POR QUÉ no está usted oyendo a los responsables de Justicia y Empleo poner de manifiesto la situación de los Juzgados, y específicamente de los LABORALES
  • a A QUIÉN beneficia que impagar porque sí unos salarios sea un largo me lo fiáis, y denegar indebidamente una prestación de Seguridad Social, otro largo me lo fiáis
  • y en qué condiciones puede negociar un trabajador con su empresa que SABE las demoras que hay
  • y en qué situación queda una persona que NI SIQUIERA puede negociar con el Estado porque es el Estado quien sin motivo le deniega una prestación de Seguridad Social o análoga a la que tiene derecho.

Aquí van unos cuantos casos en los que ciudadanos de a pie que no han hecho nada para provocar retrasos, y que no han hecho nada para sufrir el pleito más que reclamar lo que consideran suyo en un juzgado, como es su derecho constitucional, y están sufriendo unas demoras inadmisibles.

Caso de un trabajador en Sevilla que reclama unos salarios dejados de pagar por su empresa. La reclamación es al Fondo de Garantía Salarial, que responde de salarios dejados de percibir por trabajadores de sus empresas en ciertos casos, y el juicio se ha señalado para el

AÑO 2018

Sí, ha leído usted bien. En Sevilla

un juicio laboral señalado para el

AÑO 2018

Concretamente para 6 de abril de 2018, a las 10h. Un trabajador que es además la SEGUNDA reclamación que interpone, porque la primera fue, como es lógico, contra la empresa, insolvente.

sevilla laboral fogasa para 2018 (2)Y aquí tiene unos cuantos casos más.

Juicio de despido señalado en Barcelona a trece meses vista desde la demanda:

2015 BCN despido 13 meses por @Ern_76Imagine usted, si puede, la angustia de un trabajador despedido cuyo juicio se señala a trece meses vista. Y recuerde su posición de nula fuerza para negociar con una empresa a la que la demora no le perjudica.

Juicio laboral señalado para el año 2017, en Sevilla:

2017

Juicio contencioso en Burgos señalado para el año 2015:

 Burgos contencioso 2015Juicio contencioso para 2016, en Madrid, con demanda presentada en 2012:

c-advo Madrid auto 2013 demanda 2012 juicio para 2016Audiencia previa -viene a ser la primera parte del juicio civil ordinario- señalada para 2015 en Córdoba:

 Córdoba audiencia previa para febr 2015 por @sentencias_esp

 Juicio laboral en Pontevedra, para 2015:

Galicia Fabián Valero laboral 2015

Juicio laboral en Mallorca para 2015:

laboral reclamación salarios 2015 Mallorca por @drcancho

Un juicio verbal, señalado en Córdoba para 2015:

 verbal 2015 Mercantil Córdoba

Un juicio laboral en Sevilla, presentada demanda en 2013, señalado para 2016:

 Sevilla laboral de 2013 a 2016

De Dª Cristina de Borbón hay fotos, muchas fotos, usted sabe bién quién es.

Usted LA HA VISTO entrar en el juzgado.

Pero NO HAY FOTO de las muchas, muchísimas personas anónimas que cada día están sufriendo unos retrasos inadmisibles  en unos juzgados de los que el Sr. Ministro de Justicia es RESPONSABLE.

Y que es responsable no lo dice quien esto firma, sino el propio Ministro de Justicia, que afirma

“Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione”

Aquí pues se ponen DOS fotos:

  • la foto de Dª Cristina de Borbón, justiciable conocida, y que entra en el juzgado saludando y sonriendo. No, mejor no se pone la foto, que la tiene usted muy vista
  •  y un recuadro en blanco, no una foto, para que usted lo IMAGINE lleno de los rostros de las personas, justiciables desconocidos, que están sufriendo casos como los anteriores, y que no entran en el juzgado ni saludando ni sonriendo, o que no entran porque aún no les han señalado su juicio.

recuadro en blancoY puesto que no se pone una foto de Dª Cristina de Borbón, a cambio se incluye una foto del Sr. Bárcenas, que demandó por despido al Partido Popular hace ya un año, y cuyo juicio está señalado para 11 de julio de 2014 en un Juzgado de Madrid, con demanda, y hace ya un año que se difundió el dato de la fecha

Es decir, que el juicio de despido del Sr. Bárcenas se señaló a un año y tres meses vista desde la presentación de su demanda.

Y si a usted le hace mucha gracia que el juicio de despido de un «trabajador» como el Sr. Bárcenas se señale a un año y tres meses vista, piense que trabajadores DE VERDAD están teniendo señalamientos de sus juicios de despido en esos mismos plazos.

Trabajadores DE VERDAD con juicios de despido DE VERDAD vitales para ellos.

No, mejor tampoco se pone una foto del Sr. Bárcenas.  También lo tiene usted muy visto.

A cambio se incluyen otras tres fotos:

  • la de un juzgado cualquiera, y se escoge una foto al azar de las innumerables análogas que circulan por internet y redes socialesjuzgado atascado
  • un juzgado donde hay un cartel que explica que ahora hay un parado más donde antes había un trabajador de los juzgados

un parado más en jdo social 10 de Madrid

  • y la portada de un texto bastante desconocido, la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

Constitución

Y, lector, lectora, por favor tenga usted en cuenta estos datos cuando oiga declaraciones asombrosas de políticos que son quienes DAN O NO medios a los juzgados, ellos directamente o sus partidos, quejándose con lo que solo puede calificarse de asombrosa desfachatez de la demora, en casos en los que les INTERESA que vaya rápido, como, por citar un ejemplo entre muchos, el de la privatización de la Sanidad en Madrid. Pese a que las demoras son LAS MISMAS que puede sufrir, y en efecto sufre, CUALQUIERA.

Por favor, un respeto.

¿Recortes en Justicia? No: recortes en TODOS LOS DERECHOS que requieren defensa en Tribunales. O sea, TODOS.

Y por favor, Sr. Ministro de Justicia, dimita. Aunque sea ya por simple respeto.

 Verónica del Carpio Fiestas

 

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El príncipe feliz

¿Ha leído usted el cuento de Oscar Wilde «El príncipe feliz»? Le copio un párrafo, de una de tantas traducciones:wildeportada

Cuando estaba yo vivo y tenía un corazón de hombre -repitió la estatua-, no sabía lo que eran las lágrimas porque vivía en el Palacio de la Despreocupación, en el que no se permite la entrada al dolor. Durante el día jugaba con mis compañeros en el jardín y por la noche bailaba en el gran salón. Alrededor del jardín se alzaba una muralla altísima, pero nunca me preocupó lo que había detrás de ella, pues todo cuanto me rodeaba era hermosísimo. Mis cortesanos me llamaban el Príncipe Feliz y, realmente, era yo feliz, si es que el placer es la felicidad.«

Eso es en un cuento, y el personaje que habla es una estatua que se ha enterado de la realidad cuando ya es estatua; cuando ya está muerto.

«Así viví y así morí y ahora que estoy muerto me han elevado tanto, que puedo ver todas las fealdades y todas las miserias de mi ciudad, y aunque mi corazón sea de plomo, no me queda más recurso que llorar

Y aquí, en Españajistán, ¿también al príncipe Felipe le quieren OCULTAR la realidad? ¿Para que se entere de ella cuando esté políticamente muerto?

Vea esto del periódico digital Público, y da igual si es cierto o no lo que cuenta, porque se non è vero è ben trovato y es ya frecuente que los medios de comunicación recojan que se ponen trabas a protestas con ocasión de visitas de políticos o personajes:

  • en Vigo, con ocasión de la visita a la ciudad del príncipe Felipe, han prohibido manifestarse a diversas plataformas que protestan en la calle desde hace meses para exigir, entre otras cosas, la retirada de la cláusula suelo en sus préstamos hipotecarios, 
  • esas mismas protestas se habían venido efectuando anteriormente durante meses, sin problema alguno y cumpliendo los mismos trámites
  • y se han prohibido (¿?) con ocasión de, o coincidiendo con, esa visita, por las autoridades gubernativas.

Vigente la Constitución desde 1978, a día de hoy todavía no ha encontrado el legislador momento de dictar una ley de la Corona que, entre otras cosas, defina, en caso de ser necesario, que lo es, el papel institucional del heredero de la Corona, más allá  de la referencia del artículo 61 de la Constitución a un juramento -por cierto, no promesa- al alcanzar la mayoría de edad  prestará juramento «de desempeñar fielmente sus funciones [¿cuáles, en caso del príncipe?], guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas«, o sea, el mismo juramento que el rey, más otro juramento de fidelidad al rey. Aparte de eso y de una escueta referencia a su matrimonio -ver post anterior -qué hace y qué debe hacer el príncipe heredero no está legalmente regulado; al menos, que sepa esta bloguera, que, como la ignorancia es atrevida, se atreve a meterse en el charco de Derecho Constitucional, siendo civilista.

Se desconoce -desconoce esta bloguera- si tiene, como el titular de la Corona, el derecho a estar informado. Porque el rey en efecto tiene ese derecho -y, es de suponer, ese deber- constitucional, pues según el artículo 62 de la Constitución, «Corresponde al Rey

g) Ser informado de los asuntos de Estado«,

algo que razonablemente no tiene mucho  sentido circunscribir a los asuntos tratados en el Consejo de Ministros, porque los asuntos de Estado pueden, por qué no, estar en la calle.

En sentido estricto, hasta apurando mucho se podría decir que el único deber claro del rey el ser (¿o estar?) informado, porque condiciona todos los demás. Ese y el implícito de ser ejemplar, del que, a estar alturas, mejor no hablar; y que también difícilmente exigible jurídicamente en sentido estricto. Porque la Monarquía o es ejemplar o no es ni será.

Y todo ello lleva a una pregunta: ¿tiene el príncipe obligación/derecho de estar bien informado?

O, mejor, dicho, y planteado de otra forma: qué hace pensar a cegatos políticos cortesanos que beneficia a la Monarquía como institución que se impidan, es decir, que se oculten a la vista del príncipe, protestas lógicas y lícitas, hurtando a la vez

  • los derechos de ciudadanos a manifestarse
  • los derechos de la opinión pública a conocer la realidad, la realidad de problemas sociales y económicos y de abusos bancarios, y la de las protestas preexistentes lícitamente denunciadas en la calle por medios legales, que podría reflejarse en medios de comunicación de ámbito nacional con ocasión de visitas del príncipe a la zona que sea

y atentando contra el propio sentido común, que obliga a considerar que es absurdo y contraproducente que el príncipe Felipe no sepa la realidad del país en el que, a día de hoy, está llamado a reinar.

Además de crear más agravios innecesarios, como si hubiera aún pocos.

Vivimos en un país con gravísimos problemas; con abusos manifiestos. En bastante burbuja viven los parientes del rey -patente ha quedado en la pasmosa declaración ante el juez de la infanta Cristina  [puede acceder a esa declaración íntegra pinchando texto completo declaración infanta] que demuestra que hay dos mundos, y el de ellos no es el nuestro– como para que encima se pongan barreras bobas a la información del príncipe,

  • en plan avestruz -lo que no se ve no existe-
  • o en plan aldeas Potemkim -lo que no ven los que mandan (¿en qué manda el príncipe, por cierto?) no existe-.

Son muchos ya los botones de muestra de inepcia política y esto parece ya una fábrica de botones gigantes.

De botones gigantes, como esta escultura del artista Claes Oldemburg, instalada en la Universidad de Pennsylvania, y que mide casi cinco metros de diámetro y pesa cerca de 3.000 kilos. split button de Claes OldenburgSon muchos los botones que vemos últimamente que miden varios metros de diámetro y pesan miles de kilos. Lo difícil es que no acaben por estar rotos, y no aposta, como esta escultura, sino cayendo por su propio peso.

Como la Monarquía como no tengan un poco de ciudado.

Los que quieran que el  príncipe sea un príncipe feliz encapsulado en una realidad ficticia, se encontrarán quizá mañana que no llegue a rey.

Ah, y quien esto firma  no es -hasta ahora- republicana furibunda, sino monárquica de conveniencia, por los motivos expuestos en post anterior que, como este mismo post,  no tiene usted por qué leer.

Verónica del Carpio Fiestas

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8 de marzo, Día de la Mujer: igualdad que igual da que da lo mismo

ImagenFoto del secretario de Estado de IGUALDAD con los 8 secretarios provinciales en rajoyAndalucía de su partido, en la presentación de su candidatura a la presidencia de la Junta de Andalucía. D. Juan Manuel Moreno ha sido designado candidato a la presidencia por el D. Mariano Rajoy, presidente del del Gobierno. Foto tomada en febrero de 2014; 9 personas, cero mujeres 

Puede usted pensar que es casual que se haya mencionado a 10 personas y los 10 sean varones, o que esta bloguera ha escogido con mala fe la foto. Bien. Sigamos.

Foto del príncipe D. Felipe, Príncipe de Asturias, heredero al trono de su padrerey el rey D. Juan Carlos, pese a tener dos hermanas mayores, en una importante reunión con empresarios afganos, perdón, catalanes y madrileños. Indujo a error a  imagenesta bloguera el dato de que hay cero mujeres en la fotografía. Foto tomada en febrero de 2014; el dato que que hubiera cero mujeres entre  24 empresarios  no mereció comentario de ningún medio de comunicación, que sepa esta bloguera.

Esto quizá también es casual, o mala fe de esta bloguera. Sigamos.

Imagen difundida en marzo de 2014 por la cuenta oficial en Twitter del Partido Popular Europeo con el siguiente texto: «12 jefes de Estado o de Gobierno europeos asisten al Congreso del PPE en Dublín». Según se observa en la imagen, de 12 personas, 2 son mujeres.

EPP

Pero como eso, pensará usted, tampoco es importante, dado que se trata de un partido, aunque sea en conjunto europeo, vayamos a instituciones y aquí, en Españajistán. Datos obtenidos de las webs oficiales correspondientes, incluyendo el Boletín Oficial del Estado.

Tribunal Constitucional

Enlace a la web oficial del Tribunal Constitucional español, con la lista de los actuales magistrados que lo componen. De una lista de 12 magistrados, 2 son mujeres. Presidente: D. Francisco Pérez de los Cobos

Tribunal Supremo y Consejo General del Poder Judicial

Presididas ambas entidades por D. Carlos Lesmes. lesmes

Consta el Tribunal Supremo de 83 magistrados; de ellos, 10 son mujeres.

Datos de la web oficial del Consejo General del Poder Judicial, a 21 de noviembre de 2013.

«Hoy, las mujeres suponen el 49,9% de los 5.000 jueces ejercientes en España. La media de edad es de 44 años, frente a los 50 años de los hombres.

Las juezas ocupan un porcentaje muy reducido en la cúpula judicial. Así, sólo 10 de los 83 magistrados y magistradas del Tribunal Supremo son mujeres; tan sólo hay una presidenta de Tribunal Superior de Justicia, de los 17 presidentes existentes. Y sólo hay en España 10 presidentas de Audiencias Provinciales de un total de 49 presidentes de Audiencias.  Sin embargo, las mujeres representan ya siete de cada diez nuevos alumnos de la Escuela Judicial.«

Tribunal Supremo:

Sala de lo Penal. Enlace en web oficial del CGPJ a noticia de febrero de 2014: La magistrada Dª Ana Ferrer, primera mujer que accede a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Con ella son 11 las magistradas en el Tribunal Supremo, de un total de 83. De 83, 11.

Sala de lo Civil.  El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, es el órgano judicial superior en Derecho Civil y Derecho Mercantil, incluyendo  Derecho de Familia. Todos los magistrados que componen esta Sala son varones. La única magistrada que hubo durante un tiempo en esta Sala, Sra. Roca, es en la actualidad una de las únicas dos magistradas que hay en el Tribunal Constitucional.

El Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es D. Francisco Marín, que tomo posesión recientemente del cargo, en sustitución del anterior Presidente, D. Juan Antonio Xiol.

Puede usted entrar en la web oficial del Consejo General del Poder Judicial, apartado donde se  recopilan y difunden las sentencias, y comprobar el dato de firmantes de sentencias.

Consejo de Estado

Datos de la la web oficial del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Estado. Saludo del Presidente (D. José Manuel Romay) y lista de los consejeros, que son 29 personas, de las cuales 4 son mujeres. Consejeros natos, en virtud del cargo que ostentan u ostentaron, 12 personas, de las cuales 11 son varones, y observe la lista de importantes instituciones:

Excmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Zapatero, ex Presidente del Gobierno.
Excmo. Sr. D. José Manuel Blecua Perdices, Director de la Real Academia Española.
Excmo. Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Excmo. Sr. D. Marcos Peña Pinto, Presidente del Consejo Económico y Social.
Excmo. Sr. D. D. Eduardo Torres-Dulce Lifante, Fiscal General del Estado.
Excmo. Sr. General D. Fernando García Sánchez, Almirante General, Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
Excmo. Sr. D. Carlos Carnicer Díez, Presidente del Consejo General de la Abogacía.
Excmo. Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Presidente de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación.
Excma. Sra. D.ª Marta Silva de Lapuerta, Directora del Servicio Jurídico del Estado.
Excmo. Sr. D. Benigno Pendás García, Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Excmo. Sr. D. Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.
Excmo. Sr. D. Marcelino Oreja Aguirre, Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

Tribunal de Cuentas

Lista de miembros del Tribunal de Cuentas. llamados «consejeros» -no son jueces-, designados por el Congreso y el Senado.: 1 presidente (D. Ramón Álvarez de Miranda) y 12 consejeros de cuentas (8 varones, 4 mujeres).

Ministerio de Justicia

Ministro de Justicia: D. Alberto Ruiz-Gallardón

Subsecretario de Justicia: D. Juan Bravo

Secretario de Estado de Justicia: D. Fernando Román

Director de la Dirección General de los Registros y del NotariadoD. Joaquín José Rodríguez Hernández

Fiscal General del Estado: D. Eduardo Torres-Dulce.

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Se trata de la institución equivalente, en el Derecho, a la Real Academia Española, en la Lengua; ambas instituciones forman parte, junto con más Reales Academias, del Instituto de España, del que más abajo se incluyen datos. En la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, de 31 académicos de número, 30 son varones. Enlace a web oficial con lista de académicos.

En apoyo de esta institución se ha creado la Fundación Pro Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, inscrita en marzo 2014. La composición es especialmente significativa sobre cómo está el mundo del Derecho, puesto que, por ejemplo, de sobra es conocido que en los llamados «despachos grandes» las abogadas son pocas y sobre todo no ascienden a los puestos de dirección.

La fundación ha sido apoyada por despachos de abogados de los que se suelen llamar «despachos grandes» (Uría, Cuatrecasas, Garrigues, etc.) ,  más editoriales jurídicas (Aranzadi); y otras instituciones oficiales del mundo jurídico, como el Consejo General de la Abogacía, el de Procuradores, el de Notarios y el de Registradores de la Propiedad. El patronato está compuesto por 10 miembros natos, por proceder de la Real Academia, (1o varones) y 17 patronos electivos, designados por los indicados despachos de abogados y las demás instituciones, y de los 17 patronos electivos, los 17 son varones. Ni una solo de las instituciones ha designado una mujer, en consonancia con sus respectivas composiciones de equipos directivos.

Comisión General de Codificación

Es el órgano superior colegiado de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas propias del Ministerio de Justicia. Sus vocales permanentes son nombrados por el Ministerio de Justicia. La extensa lista de vocales, enlace aquí,

  • en la Sección Civil, 33 miembros, 5 mujeres.
  • en la Sección Mercantil, 34 miembros, 5 mujeres.

Colegios de Abogados

De 87 Colegios de Abogados, con un decano en cada Colegio, hay, s.e.u.o, 80 decanos y 7 decanas. El presidente es D. Carlos Carnicer. carnicer

 Colegios de Procuradores

Miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo General de Procuradores, que engloba a todos los Colegios: de 9 personas, 1 mujer.  Y también de la Comisión Permanente: 28 personas, 7 mujeres. Aquí foto del presidente, D. Juan Carlos Estévez.

proc

Otros Colegios Profesionales del mundo del Derecho

Consejo General del Notariado . Presidente D. José Manuel García Collantes, que xsale en esta foto de la web oficial con D. Benigno Pendás, director del Centro de Estudios Poíticos y Constitucionales. Vicepresidente, D. Joan Carles Ollé Favaró.

Colegio de Registradores.  Decano-presidente: D. Gonzalo Aguilera. Vicedecano:  D. Antonio Giner.

Reales Academias

Las Reales Academias, que forman en Instituto de España

Comisiones de «expertos» nombradas por el Gobierno actual

Se incluye una selección de importantes comisiones de «expertos», con designación oficial, y centradas en el mundo del Derecho, sobre asuntos de especial relevancia.

  • Comisión de expertos para la reforma tributaria. Creada por el Gobierno con fecha 5-julio-2013. 9 miembros, los 9,  varones. El Gobierno no ha conseguido encontrar en España ni una sola mujer economista o jurista con capacidad para formar parte de esta Comisión de «expertos», perfectamente descriptivo aquí el masculino, puesto que varones son todos.
  • Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Demarcación y de Planta Judicial. En junio de 2013 se les concedió la máxima distinción por su trabajo, por cierto, MUY contestado en el mundo jurídico, la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort.  De 7 personas, 1 mujer. 

  • Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal. En junio de 2013 se les concedió la máxima distinción por su trabajo, por cierto, MUY contestado en el mundo jurídico, la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort.  De 6 personas, 1 mujer.

  • Comisión General de Codificación, Sección Especial de Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria. Su propuesta de anteproyecto, de 2013, es esta. De 14 miembros, 3 son mujeres.

Y frente a toda esta información, unos datos, y por ceñirse exclusivamente al mundo del Derecho:

  • Hace ya muchos, muchos años que hay más mujeres que hombres estudiando Derecho.  Estamos hablando, por cierto, de las carreras «de letras», escogidas más tradicionalmente por mujeres, frente a las carreras «de ciencias» donde el porcentaje era menor.
  • Hace ya muchos años que los Colegios de Abogados tienen igual número de colegiados varones que mujeres.
  • Hay juezas ya jubiladas: enlace y enlace
  • Hay notarias ya jubiladas.
  • Hay registradoras ya jubiladas.
  • La inmensa mayoría de los jueces que solicitan excedencia por cuidado de hijos son mujeres, en un porcentaje abrumador -constan unos dos jueces varones, entre varios centenares de mujeres- como puede consultarse en el buscador oficial del BOE,  aquí.
  • La inmensa mayoría de los fiscales que solicitan excedencia por cuidado de hijos son mujeres, en un porcentaje abrumador -no muy distinto del  caso anterior-.

Y la brecha salarial general entre hombres y mujeres, como es bien sabido, y se escoge al azar una web entre muchas de datos similares, es de aproximadamente un 23 %.

Pero nada de esto es importante.

O, subsidiariamente, son datos falsos, erróneos, sesgados o escogidos de mala fe por esta bloguera.

O, subsidiariamente, en caso de ser importante o cierto, sin duda se arreglará solo con el paso del tiempo.

Quizá cuando pasen otros 28 años más, como los transcurridos desde que esta bloguera acabó su carrera de Derecho y ya había en esos estudios más mujeres que hombres.

Igualdad, o igual da que da lo mismo.

Verónica del Carpio Fiestas

Nota: esta bloguera  ha elaborado personalmente esta enumeración y es consciente de que puede haber alguna pequeña variación entre estos datos y los reales, bien por haber errado al sumar largas listas de personas, bien por no estar absolutamente actualizada en las webs oficiales la información empleada, que es la disponible a 7 de marzo de 2014. Anticipadamente se disculpa esta bloguera por los errores que pueda haber cometido.  De lo que está segura esta bloguera es de que la diferencia de datos, en caso de existir,  será estadísticamente muy pequeña.
Posteriormente a la publicación del post, y precisamente con fecha 8 de marzo de 2014, Día de la Mujer, se ha publicado en el BOE el cese del Secretario de Estado de Igualdad, Sr. Moreno, que va a encargarse de labores más importantes , y su sustitución por una mujer.

ACTUALIZACIÓN A 14-NOVIEMBRE 2014. Se añade lo siguiente:

  • SOBRE LA JUDICATURA. Foto de periódico El País, de los 17 presidentes de los 17  Tribunales Superiores de presidentes TSJ 17 mujer 1Justicia, de octubre 2014.  De los 17, una es mujer.
  • SOBRE LA ABOGACÍA. Datos oficiales facilitados por el Consejo el Consejo General de la Abogacía con número total de abogados, número total de mujeres en la profesión y número exacto de mujeres en los órganos de representación institucional de la profesión. Son mujeres MÁS de la mitad de los abogados, de 83 colegios de abogados hay 9 decanas y en el Consejo General de la Abogacía de 96 consejeros hay 12 consejeras.

%mujeres abogadas

Publicado en 8 de marzo Día de la Mujer, igualdad | 5 comentarios

¿Por qué el palmero sigue en la palma?

f

Observe bien esta extraordinaria fotografía, tomada por Juanjo Martín (Efe), y obtenida en este enlace.

Hay muchas otras fotografías en la web en las que se aprecia (¿?) a los ministros, el banco azul al completo, aplaudiendo de pie al Presidente del Gobierno, Sr. Rajoy, tras una intervención en el ¿debate? del estado de la nación.

Observe pues que el ministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón es

  • o el primero de los ministros en aplaudir en pie
  • o el último en sentarse tras haber aplaudido en pie todos.

Lector, lectora,

cuando usted no se explique que el Sr. Ruiz-Gallardón SIGA de ministro de Justicia

  • a estas alturas, o mejor dicho, bajuras
  • pese a llevar dos años LARGOS, MUY largos, porque qué largos, qué interminables, se están haciendo ya, de gestión desastrosa
  • contestada por absolutamente todos los operadores jurídicos
  • habiendo tenido una huelga de jueces y fiscales
  • cuando se pide repetidamente su dimisión hasta por asociaciones judiciales y estando declarado hasta persona non grata por Colegios de Abogados, algo sin precedentes
  • cuando dijo aquello de «gobernar es a veces repartir dolor», no se olvide usted de eso, lector, lectora, y aquí tiene en enlace al vídeo, si se le ha olvidado, en la misma entrevista que dijo

«Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione»

  • cuando como argumento
    • frente a los operadores jurídicos que se le oponen utiliza el de que nos movemos por intereses espurios
    • y como argumento para impedir el acceso a los  tribunales que por gusto se litiga, como si por gusto se demandara, cuando hay innumerables personas afectadas de abusos bancarios y la arbitrariedad de la Administración es notoria
  • cuando efectúa cotidianas declaraciones  plagadas de falsedades flagrantes
  • cuando LAS LEYES que saca están fundadas en falsedades flagrantes, y ejemplo de libro son las tasas judiciales, paradigma, en fondo, forma y efectos de cómo, por qué y con qué pretextos se legisla
  • cuando el famoso y extrañísimo indulto al conductor kamikaze fue ANULADO por el Tribunal Supremo, algo sin precedentes, puesto que JAMÁS se había anulado un indulto en sí mismo, sin que TAMPOCO pase nada, pese a ADEMÁS que ha transcurrido el plazo que se concedió para motivarlo y NO se ha motivado, lo cual significa que era arbitrario,
  • habiendo hecho en lo que respecta a la independencia judicial EXACTAMENTE lo contrario de lo que ponía en su programa electoral, pero, eso sí, escudándose en el programa electoral para otras cosas, como la reforma del aborto
  • habiendo despedido con un ERE encubierto al 20 % de la plantilla de jueces, los jueces sustitutos, en un momento además en el que la crisis causa necesidad más imperiosa aún de agilidad procesal
  • cuando

«Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione»

y si el Sr. Ruiz-Gallardón lo dice, será que es así, ¿no?, y resulta que

  • hay juicios laborales señalados para 2017 Sevilla laboral 2017 y para 2016Sevilla laboral de 2013 a 2016
  • y sencillos juicios verbales señalados para 2015verbal 2015 Mercantil Córdoba
  • cuando hay juicios contencioso-administrativos señalados para 2016 y 2015

c-advo Madrid auto 2013 demanda 2012 juicio para 2016

Burgos contencioso 2015y teniéndose que

buscar con lupa UNA SOLA COSA que pueda haber MEJORADO en su sector, ese sector que es su responsabilidad, que él mismo dice

«Mi responsabilidad es garantizar que la justicia funcione»

un parado más en jdo social 10 de Madridy habiendo causado indefensión masiva con tasas judiciales inconstitucionales impuestas, además, con pretextos manifiestamente falsos y que pese a ser manifiestamente falsos, se reiteran una y otra vez, como explica quien esto firma en este post y en este otro.

  • y siendo evidente para cualquier jurista u observador mínimamente informado que de lo que aquí se trata es
    • de impedir el acceso a la Justicia a los que no interesa que accedan
    • privatizarla por diversas vías; y que, por ejemplo, ahí está OTRA vez la iniciativa de privatización del Registro Civil, que desde que se creó por una Ley de 1870 SIEMPRE ha estado en manos directas el Estado, y ahora se pretende pasar a los registradores de la propiedad, profesión, por cierto, del Sr. Rajoy, los hermanos del Sr. Rajoy y la nuera del Sr. Ruiz-Gallardón
    • y controlar la Justicia porque es la clave del control del poder
  • Cuando usted no se explique cómo es posible que la Justicia, VITAL en una democracia porque es garantía del Estado de Derecho y del cumplimiento de TODOS los derechos, no haya merecido atención en el ¿debate? parlamentario

cuando usted no se explique eso, lectora, lector

cómo es posible que siga siendo ministro de Justicia el Sr. Ruiz-Gallardón,

y quédese con este ¿chiste? de Idígoras y Pachi,

el grito de la Justicia española

grito

RECUERDE POR FAVOR ESA FOTO.

Palmero, sube a la palma.

f

Verónica del Carpio Fiestas

La idea de este post se le ocurrió a esta bloguera a raíz de un tuit que recibió casualmente, y que incluía la foto: 26 de feb.    El ministro pelota.
La viñeta de Idígoras y Pachi, con el texto «El grito de la Justicia española», llegó a esta bloguera por diversas vías, y no se dispone de datos  para poder indicar el origen. Como adornarse con plumas ajenas no es de recibo, se precisa que esa afortunada frase no es cosecha propia.

P.S. 26 de marzo de 2014. Esta bloguera incluye en este post una documentación que JAMÁS pensó que tendría que colgar: un señalamiento de un juicio laboral de Sevilla

para el año 2018.

Lector, lectora, ha leído usted bien. Un juicio laboral de un trabajador, señalado para el año 2018. Aquí puede usted acceder al documento. juicio laboral Sevilla tema Fogasa para 2018

Publicado en Administración de Justicia, Constitución, controles, corrupción, Gallardón, Justicia tardía, situación de los juzgados | 2 comentarios

El misterio Voynich: el libro que ni la CIA logra descifrar

«Ni los más complejos ordenadores ni las agencias especializadas en descifrar códigos han podido desvelar el extraño lenguaje. Unos investigadores han demostrado que es un idioma real y puede esconder mensajes secretos»v2

Esas frases están extraídas de un reportaje en ABC  que, bajo el titular que se ha escogido para título de este post, versa  sobre un extraño texto que ni los más avezados criptógrafos, historiadores, paleógrafos, lingüistas, filólogos, matemáticos, ingenieros e incluso astrónomos y botánicos han sido capaces de descifrar, ni con ayuda de las más modernas técnicas informáticas.

Un ejemplo del texto es el siguiente, escogido al azar entre una larga lista de textos similares:

«Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción durante el primer trimestre de 2014.v7

La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, regula el servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
En el artículo 6 de la citada orden se establece la metodología para el cálculo de la retribución anual del servicio de interrumpibilidad en función del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía.
En el importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía interviene el denominado «Peh», definido como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh, con dos decimales, correspondiente al trimestre h.
En el mismo apartado se establece que este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.
b3Desde la aprobación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los comercializadores de último recurso son denominados comercializadores de referencia. En la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el primer trimestre de 2014, y a efecto del precio de las subastas de los comercializadores de referencia lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014. El precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de ponderar dichos precios el 20 por ciento, el 20 por ciento y el 60 por ciento, respectivamente.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:v6
Aprobar el precio medio de la energía a aplicar en el primer trimestre de 2014 en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, fijando su valor en 50.02 euros/MWh.»

Hay quien opina que este texto, en contra de toda apariencia, está escrito en castellano y con caracteres del idioma castellano. La mayoría afirma que oculta un mensaje secreto, aunque hay quien piensa que sencillamente se trata de un engaño deliberado con ánimo de beneficiar a algunos. Cuál sea ese mensaje secreto y si, por ejemplo, quizá significa que sube el precio de la luz, y a quién exactamente en caso afirmativo, y cuánto, y en virtud de criterios, que se sepa ninguno de los muchos criptógrafos, historiadores, paleógrafos, lingüistas, filólogos, matemáticos, ingenieros e incluso astrónomos y botánicos que lo han analizado ha sido capaz de extraer conclusión alguna. Es muy probable que no tenga nada que ver.

Según Wikipedia, el texto «carece en su mayor parte de significado, pero contiene la información oculta en detalles discretos». La web está llena de análisis sobre el misterio Voynich que llegan, como era de esperar, a plantear la hipótesis de intervención alienígena. Por ejemplo, el dato de que el texto utilice la incomprensible expresión «precio voluntario« de la electricidad permite inferir que en efecto algo muy extraño podría haber detrás.

Pero lo cierto y verdad es que a día de hoy, según parece hay numerosos estudios sobre tan críptico texto, sin resultado alguno, y aunque hay quien asegura haber sido capaz de traducirlo, esas afirmaciones pueden ser recibidas con incredulidad y escepticismo por los que se enfrentan al texto y no ven más que lo que hay:

v1un texto incomprensible, en un idioma desconocido, redactado con finalidad imposible de averiguar y referente a algo que no hay forma de discernir, y que solo puede suscitar las más profundas sospechas.

Este concreto texto no, pero otros análogos de quien según todos los datos pudiera ser el mismo autor, disponen de hermosas ilustraciones, de extraordinaria belleza formal, tan hermosas como el texto en sí, que no añaden más que confusión a la que proporciona el texto, puesto que la v3realidad que reflejan es inexistente.

  • Plantas desconocidas para la botánica
  • animales que nadie es capaz de identificar con animales reales
  • y personas efectuando cosas extrañas.

Una realidad paralela al mundo real, en la que el autor de los textos, llamado convencionalmente «el legislador», regula cosas, o dice que las regula, o no se sabe qué dice, con finalidad desconocida.

v4Y la situación es francamente muy grave, porque resulta que la Constitución del país donde se escribieron esos textos, como en tantos otros países, establece un principio básico del Estado de Derecho, que es la seguridad jurídica, en su artículo 9, y el artículo 9.3 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las normas.

Y el Tribunal Constitucional de ese país -porque tenía un Tribunal Constitucional- declaró, por ejemplo, en Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, según analiza la propia web oficial del Congreso de los Diputados de ese país -porque tenía un Congreso de los Diputados- lo siguiente:

«La Constitución, en su artículo 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. Esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento»

Porque, claro, las leyes han de ser publicadas para que puedan ser conocidas, y comprendidas, y por tanto cumplidas.

Y para que el legislador pueda ser CONTROLADO por la opinión pública y, en su caso, por los tribunales.

Y resulta que ese texto concreto, de claridad interpretativa análoga al BOEmisterioso manuscrito Voynich, es una norma sobre energía publicado en otro libro -ahora informático- llamado el Boletín Oficial del Estado, en su edición de 12 de febrero de 2014.

Y si, lector, lectora, considera usted que estamos ante algo irrelevante o anecdótico, puede usted tener en cuenta un dato: cotidianamente están publicando normas en el Boletín Oficial del Estado que juristas avezados no son capaces de interpretar ni a base de echar horas. Esta bloguera no tiene la presunción de calificarse de tal, por mucho que algunos añitos sí lleva en el sector jurídico.

Y que ADEMÁS esas normas ciertamente reflejan

un mundo irreal.

Un mundo en el que basta con publicar algo en el BOE para que mágicamente la realidad cambie.

  • Y sea posible, por ejemplo, publicar día sí y día también que se crea tal nuevo organismo o se imponen nuevas funciones a los existentes «sin incremento alguno del gasto público» -y son tantísimos los casos cotidianos que para qué se va a poner un ejemplo-
  • O en el que basta con sacar una norma en la que se diga que el juez dictará 2017sentencia en el plazo de tantos días para que, en efecto, mágicamente al parecer tenga que dictarse, haya o no haya medios económicos, personales y materiales en los juzgados para ello.

Pero luego resulta que,  vaya, por ejemplo hay juicios laborales señalados para el año 2017 porque, vaya, resulta que no hay en los juzgados medios económicos, personales y materiales para dictar sentencia, no ya en días, sino en años. Y si no se lo cree,

aquí tiene usted un ejemplo de un juicio laboral señalado para el año 2017

y enlace a la noticia periodística que recoge ese tipo de casos y a esta otra y a esta otra.

Esto no es solo lo que decía Ortega y Gasset, aquello de «la claridad es la cortesía del filósofo«. El legislador NO es un filósofo, sino un legislador, y lo que dice, obliga, y por tanto ha de ser comprensible, no como cortesía, sino como ESENCIA DE LA NORMA.

Y, naturalmente,

el legislador ha de regular una realidad REAL, no inventada.

Por ejemplo, que haya MEDIOS ECONÓMICOS para que la realidad del BOE pueda ser llevada a cabo. La magia de las palabras en el BOE no se sustenta sola: necesita DINERO.

DINERO.

Y si no se hace usted una idea de lo que ello significa, en otro post de este blog se analiza la cuestión desde un punto de vista muy sensible: el de la reforma del aborto. En los textos prelegislativos difundidos se pretende, al parecer en serio, que en un plazo de diez días se dicte NO SOLO resolución judicial, sino resolución judicial MÁS la correspondiente apelación, en caso de ser precisa autorización judicial para abortar.

En un país donde hay juicios laborales señalados para el año 2017 se nos dice, al parecer en serio, que es posible que haya resolución MÁS apelación en diez días.
v5

Los botánicos tienen MENOS dificultades en identificar una planta del manuscrito Voynich como correspondiente a una planta DE VERDAD que los juristas en identificar la realidad JURÍDICA del legislador y el prelegislador con la realidad jurídica.

Y, por otra parte, quizá usted no lo sepa, pero si no lo sabe, quizá le interese saberlo: la técnica legislativa es una garantía básica del Estado de Derecho. Ni más ni menos que eso. No un tiquismiquis de juristas ociosos.

Saque usted sus propias conclusiones de a quién beneficia esta oscuridad, en este caso concreto -mero botón de muestra escogido al azar- y en tantos b2otros.

Y de a quién beneficia que el mundo del BOE con tanta frecuencia sea ficticio, aunque sea hermoso.

Porque, NATURALMENTE, lector, lectora, aquí nadie da puntada sin hilo.

Y si tiene usted curiosidad, en efecto en la web hay datos sobre un misterioso e incomprensible manuscrito Voynich. El de las ilustraciones y las noticias recogidas en el post.

Salvo la del BOE, los botones de muestra y la citación para un juicio laboral de un trabajador para 2017.

Verónica del Carpio Fiestas

Publicado en aborto, BOE, Constitución, medios de los juzgados, publicidad de las normas, seguridad jurídica, Voynich | Deja un comentario

El nuevo Derecho: Derecho de Familia de la Familia Real

Los tiempos actuales traen grandes novedades jurídicas. Hasta ahora esta bloguera pensaba que, con las particularidades correspondientes en ciertos Derechos forales de algunas Comunidades Autónomas, en el correspondiente territorio había un Derecho de Familia IGUAL para todos.

No sabía que existiera un Derecho de Familia ESPECIAL para la Familia Real.

Creía que en Derecho de Familia de la Familia Real las únicas particularidades eran unas concretísimas. Estas:

  • inscripción del matrimonio, el divorcio, la nulidad, la separación y las capitulaciones matrimoniales en el pintoresco Registro Civil especial de la Familia Real, para las personas concretas que la forman en el sentido técnico, así como el nacimiento y demás datos inscribibles de los hijos
  • que el matrimonio del príncipe heredero requiere un mecanismo específico de autorización, pero no como tal autorización -cada cual es libre de casarse, o no casarse, con quien considere oportuno- sino sobre efectos de denegación de autorización expresa del rey y de las Cortes, artículo 57.4 de la Constitución.

Punto.

Esta bloguera pensaba pues que era posible pactar capitulaciones matrimoniales -lo que los que aprenden Derecho por las series estaounidenses traducidas a ojo denominan «contratos prenupciales»-, conforme a un principio de libertad de pactos y que se refirieran tanto a cuestiones sobre régimen económico -convenir gananciales, separación de bienes u otros sistemas- como a pactos económicos y no económicos de otra índole- PERO

  • que esa libertad de pacto no era ilimitada, puesto que en Derecho de Familia, por los intereses en juego, no rige sin más la libertad de pacto,
  • y que en EN EFECTO esa libertad estaba limitada no solo en teoría, sino TAMBIÉN en la práctica.

Que igual que no es posible pactar nada que vaya en contra del principio básico de la igualdad entre los cónyuges, tampoco era posible efectuar renuncias anticipadas a derechos FUTUROS de OTROS,

  • primero porque no es posible renunciar anticipadamente a un derecho FUTURO
  • y segundo porque uno no puede renunciar a derechos de OTROS.

Pues bien,  al parecer HAY un nuevo Derecho de Familia: el novedoso Derecho de Familia de la Familia Real, que permite renunciar anticipadamente a un derecho futuro, y a un derecho que además es de otros.pez

Un Derecho de Familia en el que el pez grande se come al chico, como en este grabado del siglo XVII, época, por cierto, ya superada de monarquías no parlamentarias y no democráticas.

Un Derecho de Familia que permite, al parecer:

  • que una mujer, antes de casarse, renuncie anticipadamente a la futura custodia sobre unos en ese momento inexistentes hijos
  • donde no rijan ni el principio del interés superior del menor ni el del orden público ni otros cuantos principios más
  • que eso los medios de comunicación lo difundan como cosa normal
  • que nadie diga en titulares que esa renuncia es nula
  • que, como mucho, y eso como mucho, mencionen esa posible nulidad en el texto
  • que se omita el asombro y el escándalo por la circunstancia de que se haya obligado a una mujer a firmar una cosa nula, ante la alternativa de no casarse después de haberse anunciado públicamente que sí, y algo que ADEMÁS perjudica a menores de edad
  • y que además todo dé igual.

Así por ejemplo se lee en El Mundo la siguiente cosa que produce estupefacción:

«Uno de los puntos más conflictivos de aquel trámite fue la custodia de los hijos en caso de divorcio. Letizia tuvo que aceptar que, en caso de separación, la custodia fuera otorgada a Don Felipe. Si el matrimonio se rompiera, Leonor (8) y Sofía (6) seguirían residiendo en Zarzuela, y su formación sería asunto exclusivo de la Corona«.

Las negritas en esta cita son las originales. Y se ha escogido El Mundo al azar, porque otros medios de comunicación dicen lo mismo; por ejemplo, ABC  o Vozpópuli. Parece pues que

  • o muchos medios de comunicación se han puesto de acuerdo para difundir datos falsos -algo que tristemente tampoco sería inédito-,
  • datos de los que además NO es posible tener certeza,  porque resulta que el Registro Civil de la Familia Real, también asombrosamente, no es público-
  • o entonces es cierto.

Unas cuantas nociones básicas de Derecho de Familia, de las que estudian los alumnos en la carrera. Simplificando:

  1. Las capitulaciones matrimoniales han existido siempre. Para reyes y para plebeyos. Desde mucho antes del vigente Código Civil de 1889. Y ciertamente no son infrecuentes en la práctica.
  2. En la actualidad, y desde hace muchos años, las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse, y siempre ante notario, antes o después de casarse, firmando los dos cónyuges o futuros cónyuges, y pueden cambiarse por la misma vía. Deben además inscribirse en el Registro Civil para que tengan efectos frente a terceros. En el caso de la Familia Real, en el extraño Registro Civil especial de la Familia Real.
  3. Las capitulaciones matrimoniales pueden recoger cuestiones económicas y no económicas.
  4. Lo habitual en un, digamos 99,99 % de los casos, por escoger un porcentaje arbitrario pero no tanto, es que las capitulaciones matrimoniales se limiten a especificar que la pareja se somete a tal o cual régimen económico matrimonial. Lo más normal, convenir sin más separación de bienes, en aquellas muchas zonas donde la falta de pacto tiene como consecuencia que la pareja se case en un indeseado régimen de gananciales, o si se desea pasar a separación de bienes desde unos gananciales previos para, de buena o mala fe, separar patrimonios con o sin vistas a futuro divorcio, o para dejar a salvo patrimonio de manos de acreedores, caso en el que se liquidan los gananciales previos.
  5. Lo estándar y también en ese 99.99 % de los casos arbitrario pero no tanto, es, cuando no hay que liquidar gananciales -que es siempre, en caso de capitulaciones prematrimoniales- firmar sin más capitulaciones matrimoniales estándar brevísimas de las que, redactadas de forma puramente formularia, hay en todas las notarías.
  6. No es frecuente, más bien es muy raro, pero sí posible, que las capitulaciones contengan otro tipo de pactos: acuerdos sobre mejoras hereditarias a algún hijo, donaciones, cuestiones económicas de otra índole.
  7. Y ciertamente lo que no es posible que contenga, y si lo contiene es nulo y se tiene por no puesto y es inexigible, son pactos que contravengan el principio básico de igualdad entre cónyuges o renuncias a derechos futuros de los hijos.

Porque

  • además de ser la igualdad un principio irrenunciable
  • otro principio básico es que uno no puede renunciar por las buenas a derechos de otros
  • y mucho menos anticipadamente a que surjan esos derechos, pues toda renuncia a derechos futuros es nula
  • y no digamos ya cuando en esa renuncia SE DESCONOCÍAN las circunstancias de la familia, de los padres y de los niños, e INCLUSO, si habría niños.

Y la custodia de unos menores en caso de crisis matrimonial no es un derecho de los padres; ni siquiera es fácil incardinarlo en el concepto jurídico de «derecho».  El ÚNICO dato que se tiene en cuenta es el beneficio de los menores. Y eso es así desde la normativa postconstitucional de Derecho de Familia.

Es EL INTERÉS DEL MENOR el que hay que tener en cuenta.

No el de los padres. Ni  tampoco el interés del Estado, si es que es interés del Estado que los hijos futuros de un matrimonio queden bajo la custodia del padre príncipe y no de la madre plebeya. Estaría bueno que ahora el interés del Estado (¿la razón de Estado a estas alturas?) primara sobre el interés de unos niños.

Y eso ha sido así ANTES incluso de que se generalizara jurisprudencial y sociológicamente la custodia compartida, algo que ha pasado de ser excepcional a tener carácter preferente, dato en el que ni siquiera merece la pena entrar porque es del dominio público.

Señores periodistas. No mejor, dicho, señores periodistas NO cortesanos: tienen ustedes la obligación de difundir EN TITULARES que esto es así. No en letra pequeña. Y no digamos ya omitirlo.

Porque lo que aquí se dice es que deliberadamente se han suscritos pactos nulos EN PERJUICIO de futuros hijos y que esos pactos son jurídicamente inexigibles, no lo dice solo esta bloguera, que, por cierto, imparte Derecho de Familia este curso, sino ilustres matrimonialistas.

Veamos lo que dice al respecto en Vozpópuli la vicepresidente de la asociación de referencia en el sector:

«Según explica la vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia, “no se puede renunciar a los derechos futuros, y menos negociar con los derechos de los menores; en este punto, un acuerdo prenupcial tendría poco valor”».

Puesto que si se ha alzado alguna voz tímida diciendo, en general y no para este caso, que quizá podría ser buena idea que se planteara un acuerdo preventivo sobre custodia, ciertamente no se ha planteado, que sepa esta bloguera más que como eso, mera voz tímida y como hipótesis, y dando por sentado que SIEMPRE prima el superior interés del menor y dando por sentado SIEMPRE el control judicial; al menos que sepa esta bloguera.

¿Imaginan el daño que noticias manipuladas o incompletas hacen para OTROS casos, además de para este?

¿Cuántos más peces grandes se comerán a peces chicos por haberse difundido que es POSIBLE firmar esto y que lo firmado es INAMOVIBLE, EXIGIBLE y está exento de control judicial?

¿Imagina usted, lectora, lector, las unas cuantas cosas bien dichas que diría el juez de Familia que tuviera que resolver un hipotético divorcio de D. Felipe de Borbón y Dª Letizia Ortiz donde se le alegara

  • que la custodia es para el padre
  • e inmodificable
  • sin que no solo no prime el interés del menor, sino que ni siquiera se tenga en cuenta
  • y sin que el control judicial sea posible
  • y todo ello porque a la Sra. Ortiz se le hizo firmar un documento de 40 páginas antes de casarse?

¿O lo que podemos PENSAR algunos de una Familia Real que pretende IMPONER eso, en contra de la Ley y prescindiendo del interés superior de los menores y de lo que diga un juez, dando por sentado que TAMPOCO EN ESTO habrá control judicial?

Y, además, por cierto, el artículo 92 del Código Civil dice lo que dice sobre custodia compartida, y su interpretación jurisprudencial y constitucional, ampliando lo que dice, también.

Y no consta que el artículo 92 del Código Civil tenga un apartado final que diga lo siguiente:

«Todo lo anterior relativo a la custodia compartida y demás criterios de atribución de la custodia de los menores, y la interpretación jurisprudencial, y constitucional, será sin perjuicio de los pactos especiales que, convenidos antes del matrimonio y de forma irrevocable, y no susceptible de control judicial, hayan convenido D. Felipe de Borbón y Dª Letizia Ortiz, pactos que se aplicarán de forma única, exclusiva y excluyente sin tomar en consideración más que su aplicación literal y prescindiendo del superior interés del menor«.

¿O sí?

Para el caso de que sea así, habrá que modificar los manuales de Derecho de

1

Familia, especificando que aquí no rige el principio básico del interés superior del menor y que no rigen tampoco el principio básico del orden público ni dos o tres principios más, o bien añadir una nueva asignatura optativa que se denomine, y desde ya se propone el nombre de la asignatura «Derecho de Familia de la Familia Real».

Una figura tan extraña al Derecho como a la Biología lo son los extraños monstruos de los bestiarios medievales, muy bonitos, pero monstruos, ficticios y medievales.

Un Derecho de Familia donde no regirían

  • ni el artículo 39 de la Constitución, sobre la protección del menores
  • ni los tratados internacionales en análogo sentido
  • ni el Código Civil ni, en su caso, las normas equivalentes en normativas autonómicas,
  • ni la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el interés superior del menor y las ventajas de la custodia compartida.

Y que se añadiría al ya existente, creado recientemente, «Derecho Procesal de la Familia Real»,  también llamativamente exento de obligaciones sí exigibles a otros, y que, en cuanto a necesidad de extensa documentación, va paralelo,

  • puesto que es lógico que si se exigen 227 páginas para una simple imputación
  • se suscriban 40 para unas simples capitulaciones matrimoniales,

o al no menos novedoso «Derecho Fiscal de la Familia Real», del que mejor no hablar, y ello a la espera, claro, de que no tenga que aplicarse el nuevo «Derecho Penal de la Familia Real».

Vamos bien.  Concretamente vamos de

balanza1

a

balanza2

Verónica del Carpio Fiestas

agua

Publicado en capitulaciones matrimoniales, Constitución, custodia, custodia compartida, Derecho de Familia, divorcio, Familia Real, igualdad, medios de comunicación | Deja un comentario

Ocultar a la Historia con mayúsculas unas imágenes de verdad históricas

Este post intenta ser intemporal; que se consiga, es otra cosa. Que se haga referencia al caso concreto de la grabación en vídeo de la declaración en el juzgado, como imputada, de Dª Cristina de Borbón y Grecia, no empece a ello.

  • En Españajistán una hija del rey está imputada.
    • Más aún; está imputada una persona que, como miembro de la Familia Real en el sentido más estricto, es la séptima en la línea de sucesión al trono.
  • En la Historia Contemporánea con mayúsculas de Españajistán no existen precedentes de inicio  de actuaciones penales contra miembros de la Familia Real, ni siquiera de carácter meramente indiciario como es una imputación.

Y ello pese a que, por ejemplo, y por ceñirse solo a la Historia Contemporánea,

    • fue notorio el expolio de fondos públicos por la familia de una reina regente en el siglo XIX -causa, por cierto, de graves trastornos-
    • y que haya habido reyes a quienes calificar de indignos es quedarse muy cortos, como Fernando VII.
  • Estamos pues ante un caso que

no parece existir absolutamente ninguna duda que recogerán y analizarán los libros de Historia con mayúsculas: la primera imputación que ha habido nunca de miembros de la Familia Real.

Y lo recogerán los libros de Historia por el MERO HECHO de que por primera en la Historia con mayúsculas un miembro de la Familia Real

  • ha de declarar en un juzgado
  • y además en calidad de imputado.
  • Estamos además ante un caso en que
    • la imputación,
    • o mejor dicho, lo que resulte de ella,
    • o lo que no resulte,
    • condicionará la futura Historia con mayúsculas de Españajistán, puesto que la propia permanencia de la Monarquía depende de cómo acabe esto,
    • o, incluso, más aún, de cómo se lleve esto.

Y con independencia de que el Estado en sus múltiples vertientes (Fiscalía, Abogacía del Estado, Inspección de Hacienda, el propio presidente del Gobierno y el Ministro de Justicia) se esté lanzando en tromba para defender de una simple imputación a esta señora, llegando a extremos tan surrealistas como que

  • el fiscal inaugure la novedosa práctica de recurrir imputaciones
  • o la no menos novedosa de presentar escritos diciendo que no recurre cuando no las recurre
  • o de dar lugar a autos de imputación de 227 páginas cuando lo cotidiano, dicen los que saben,
    • es de apenas unas líneas o como muchísimo unas páginas
    • o incluso que ni siquiera en ocasiones se adopte la forma más elaborada de «auto»
  • o tener que oír a un presidente del Gobierno afirmar en público que esta señora es inocente

por fin parece que se le va a tomar declaración como imputada a Dª Cristina de Borbón y Grecia.

Sí, por primera vez en la Historia con mayúsculas, una persona de esas características va a prestar declaración como imputada.

Esto sí es un hecho histórico.

Y según parece, por fin

no se va a grabar esa declaración como imputada en vídeo, sino solo en audio.

Esas son las noticias a día de hoy. Las noticias, ciertas o no, pero hasta ahora parecen todas coincidentes, añaden que ADEMÁS declaraciones anteriores de otros imputados en ese mismo procedimiento judicial y en ese mismo juzgado sí se grabaron en vídeo, incluyendo al propio Sr. Urdangarín.

Pero aquí NO estamos

  • en un caso de derecho a la intimidad
  • o a la propia imagen
  • ni siquiera de un caso de juicio paralelo
  • ni son esos los datos que hay que valorar.

Lo que lo que hay que valorar en el caso concreto de Dª Cristina de Borbón y Grecia, a diferencia de en TODOS los demás casos de declaraciones de imputados

  • en este Juzgado
  • y en cualquier otro,

es OTRA cosa.

Aquí estamos ante la Historia con mayúsculas. Dª Cristina de Borbón pertenece a la Historia, como hija de su padre. En esa consideración está en la línea de sucesión y figura inscrita en un Registro Civil especial.

Sus vicisitudes personales, su boda, se han retransmitido en medios de comunicación estatales, considerándolas el propio Estado como de interés público, grabadas y difundidas con medios públicos y horario de máxima audiencia.

Y no solo consideraba el propio Estado que fuera de interés general difundir su boda, sino CONSERVAR en soporte audiovisual lo grabado con los mejores medios técnicos disponibles.

Pero no es solo la pequeña Historia individual de esta señora, la de su boda.

Aquí estamos aquí ante la Gran Historia con mayúsculas, la historia que SÍ documentarán, reflejarán y analizarán los historiadores del futuro. Tanto si la imputación queda en agua de borrajas como si acaba en procesamiento y no digamos ya en condena. Fortísimos indicios inducen a pensar que esto NO debería quedar en agua de borrajas, y fortísimos indicios inducen a pensar también que es posible que SÍ quede, por la presión conjunta defensiva de los diversos actores de un Estado de Derecho que está haciendo dejación de su condición  de tal.

Pero suceda lo que suceda, esta declaración

  • SÍ saldrá en los libros de Historia
  • y SÍ es histórica.

Y ante la repetida banalización de la palabra «Historia» y del adjetivo «histórico» hay que recordar unas cuantas cosas.

La Historia no son los partidos de fútbol ni los numerosos episodios de toda índole, de insignificancia flagrante, en los que un adjetivo se está utilizando, con notoria irresponsabilidad, por los medios de comunicación.

Emplear el adjetivo «histórico» para acontecimientos deportivos cotidianos o reuniones de políticos de medio pelo, es no solo ofensivo, falso e impropio, y se va a decir claramente, bobo, sino que demuestra patente desconocimiento de lo que es la Historia.

O lo que es peor,

una voluntad deliberada o colaboracionista de confundir lo esencial en un maremágnum de banalidades.

Histórico han sido, por ejemplo, en Españajistán, y se hace una elección puramente aleatoria y más que incompleta

  • la invasión de Napoleón
  • la Constitución de Cádiz y todas las posteriores
  • el Abrazo de Vergara (¿saben ustedes lo que fue, señores periodistas, o creen que ese trata de un restaurante?)
  • el asesinato de Prim
  • la pérdida de los territorios de Ultramar
  • la caída de la Monarquía en 1931 y la anterior caída con la Primera República
  • la guerra civil -la última y la media docena mal contada que hubo en el siglo XIX-,
  • incluso que Carrero Blanco saltara por los aires en un atentado de ETA

porque ello figura en los libros de Historia, y ello se debe a que

  • fue objetivamente muy importante en su momento
  • y lo fue después
  • y condicionó el futuro.

Y figurará en los libros de Historia con mayúsculas que una infanta declare como imputada, pase lo que pase después con esa imputación.

Y un cortoplacismo asombroso, o un enfoque sospechosamente pseudoinocente,

  • pretende plantear todo esto desde los juicios paralelos, los peligros de filtraciones y cosas por el estilo
  • cuando, además, ello NO ha sido tomado en consideración para otros imputados en la misma causa, incluyendo el propio marido, el Sr. Urgandarín, a quienes TAMPOCO se imputó con autos de 227 páginas.

Se están pues pretendiendo varias cosas:

  • IGUALDAD. Una vulneración escandalosa de la igualdad, otra más en este asunto, lo que produce profunda repugnancia moral
  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Evitar que se conserve la documentación gráfica de algo esencial en los procedimientos judiciales: gestos y movimientos físicos de quien declara. No se dice nada que no sea el abecé de los interrogatorios:
    • no es solo la VOZ lo que permite inferir si lo que se dice es verdad o no,
    • sino la EXPRESIÓN CORPORAL
    • y por eso precisamente se graba en vídeo cuando se graba, para poder recoger TODO lo relevante y revisarlo luego, en posteriores «visionados», y poder sacar conclusiones MÁS TARDE y  NO SOLO por los que estuvieron presentes, sino por LOS QUE NO ESTUVIERON y habrán de DECIDIR respecto del FONDO del asunto o REVISAR lo decidido.

La cara, los gestos, los movimientos, DICEN MUCHO, y ahí están toda una bibliografía sobre la psicología de los testimonios y los innumerables documentos de Justicia que encarecen las ventajas del empleo de medios técnicos audiovisuales en la documentación de actos judiciales. Cada juez tendrá su criterio, y quizá no se graba siempre, ni en todos los casos ni jurisdicciones, ni es indispensable, pero es un desideratum fuera de dudas la grabación audiovisual y que habiendo medios de grabación COMPLETOS, se usen.

Por favor, lector, lectora, si se graba en vídeo hasta una insignificante testifical de comunidades de propietarios en insignificantes pleitos civiles donde se discuten unos simples gastos de comunidad.

¿Y aquí, PRECISAMENTE, no interesa procesalmente conservar el gesto, los movimientos, la expresión corporal de Dª Cristina de Borbón, cuando existen los medios técnicos y además sí se conservaron los de su esposo y los de otros imputados en el mismo juzgado y en el mismo procedimiento?

Pero siendo todo ello grave, hay algo muchísimo peor.

Hurtar a la Historia con mayúsculas la documentación gráfica con todos los medios técnicamente posibles de lo que es histórico de la Historia con mayúsculas.

Obsérvese que aquí NI SIQUIERA se está pidiendo que SE DIFUNDA AHORA la grabación en vídeo, para que circule. Se está tratando de algo MÁS importante que eso. Se está pidiendo que SE CONSERVE una documentación insustituible que DEBE conservarse.

Y aquí pues la TERCERA razón para SÍ grabar en vídeo, tras la igualdad y el principio de inmediación:  la DOCUMENTACIÓN HISTÓRICA.

Porque lo contrario es un caso de libro, y también de libro de Historia, de

manipulación iconográfica.

Lenin1Porque lo contrario nos lleva, por ejemplo, al caso de Stalin.

Stalin tenía una costumbre típica de dictaduras: trucar fotografías en las que aparecían personajes a posteriori no aconsejables para su política de propaganda, y rectificar así retroactivamente la historia y la Historia.

Caso prototípico, y que viene hasta en Lenin2Wikipedia, aunque la web está llena de ellos, el de la «supresión» de la figura de Trotsky en una foto en la que aparecía con Lenin.

Y tenemos el extenso documento en vídeo de la boda de Dª Cristina de Borbón y el Sr. Urdangarín, no solo ya conservado en los archivos de televisiones de todo el mundo, sino en los archivos videográficos públicos de RTVE accesibles por internet e incluso en youtube.

  • Y de la boda, que NO saldrá en los libros de Historia como dato relevante, porque en sí misma no lo es, habrá documentación gráfica con todos los medios técnicos posibles
  • y la declaración, que SÍ saldrá en todos los libros de Historia, no se documentará más que en voz, pese a ser insustituible la imagen y ser técnicamente posible grabarla.

sweeping the lettersMás cómodo. No hay ni que manipular retroactivamente el pasado, cuando interese, sino que basta con no grabar lo que está pasando.

Vamos bien. Barriendo las letras, como en esta hermosa ilustración de un libro muy antiguo, del siglo XV, cuando solo había letras para documentar, y eran las letras lo que había que barrer y borrar, no como ahora, que estamos en plena época de la grabación y la conservación masivas de la imagen y del sonido.

Antiguo, aunque no tan antiguo como la ocultación deliberada de datos para manipular la Historia.

O lo que es es aún peor, sin darse cuenta de que es así.

Verónica del Carpio Fiestas

P.S. Efectuada la declaración de la infanta, posteriormente se han difundido DOS importantes documentos:

un vídeo que recoge unos minutos de la grabación de las declaraciones de la infanta, difundido por El Mundo (para acceder al vídeo pinche aquí), y del que se han hecho eco numerosos medios de comunicación

y la transcripción, al parecer íntegra, de la declaración de la infanta, cuyo texto completo ha sido difundido por diversos medios. Se puede acceder al texto completo de esas declaraciones en este enlace de El País o  accediendo al texto de archivo descargado de ese mismo enlace pinchando texto completo declaración infanta.

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Elefantes azules, aborto y las leyes como rama de la literatura fantástica

Este post va sobre el (hasta ahora) borrador de anteproyecto de reforma de la LECnormativa de aborto y de las leyes como rama de la literatura fantástica (o de la Psicología). Y de juzgados (actuales) y simbología y arte (medievales).  Y puede usted saltarse el rollo metafórico e ir al final del post, con el fondo de la cuestión; vaya infra, donde una imagen como esta, de elección no casual: portada de edición oficial de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A cambio se perderá fotos y alguna recomendación artística.

Por si sigue aquí, continúa el post, un tanto distinto de otros que se escriben sobre el tema. No solo en forma.

ImagenEn los muros de esa joya arquitectónica que es la ermita de San Baudelio de Berlanga hay pintado un elefante, con un castillo sobre el lomo.

[Mal comienzo, ¿eh?; mejor vaya al final.]

Tras una historia de expolios a primeros del siglo XX,  las pinturas murales originales, fabulosas en ambos sentidos,  están en el museo de El Prado. No lo cuente por ahí,  no se corra la voz: hasta las copias que hay en la ermita merece la pena ver en el mágico entorno arquitectónico y geográfico original.

La precisión anatómica de este elefante, escasa.  Parece un caballo o un perro, con zapatos y un ¿calcetín? por nariz, y poco se acierta en orejas y cola; y el castillo encima, ni idea de tamaño y capacidad de aguante. El pintor debió de pintar de oídas de tradición oral de generaciones; lógico en la Castilla del siglo XI o XII.

elefante Biblioteca Nacional de Francia. The medieval bestiary. http://bestiary.ca/beasts/beastgallery77.htm#

Bibliothèque Nationale de France, fr. 1444b, Folio 255r.

Claro que estudiosos de los símbolos medievales explican que poner castillos en el lomo de un elefante era habitual en Europa, pues, citando a Pastoreau, «según varios autores, puede cargar sobre su lomo un castillo o hasta una ciudad entera«. Los ilustrados que nos gobiernan habrán leído clásicos como «Una historia simbólica de la Edad Media occidental» de Pastoreau, y docenas de tratados de simbología de sesudos historiadores. Y sabrán que hay quien dice que el elefante era mera representación simbólica de los muchos significados simbólicos que tenía el elefante, y que la desproporción no era relevante. elefante Trinity College Library. Trinity College Library, O.2.14, Folio 60r.  The medieval bestiary. http://bestiary.ca/beasts/beastgallery77.htm#

Mire estas ilustraciones, de bestiarios medievales europeos. ¿A qué son graciosas, como la pintura mural de San Baudelio?

elefante Kongelige Bibliotek, Gl. kgl. S. 1633 4º, Folio 6vAunque ¿basaría usted una norma jurídica en algo, lo que fuere, que tuviera la precisión descriptiva de cualquiera de estos elefantes tan graciosos?

¿Qué pensaría usted de un legislador que EN EFECTO basara una norma de relevancia en la precisión descriptiva de imágenes como las de estos elefantes?

¿Y qué valoración técnica, o moral, le merecería

  • quien, además de hacer eso, resultara que tuviera por trabajo remunerado precisamente alimentar y cuidar a esos elefantes
  • quien le dijera que esas representaciones simbólicas o imaginarias son fotografías,
  • o, quien, sin darle la menor importancia al dato, basara la aplicación de una ley en un dibujo imaginario o simbólico como si fuera una foto?

    Pues la Administración de Justicia que refleja el borrador de anteproyecto se parece a la realidad de la Administración de Justicia en Españajistán como esos graciosos elefantes de bestiarios medievales a la fotografíaelefante foto de un elefante de verdad.

Y LECya esta bloguera ha conseguido el record de citar en un post de enfoque jurídico a un historiador y colar varias metáforas que uf e ilustraciones medievales, sin decir más que generalidades, cuando podía haberse centrado  en lo siguiente, muy sencillo:

  • el ¿borrador de anteproyecto? de ley de reforma de la vigente de aborto establece que si una menor no emancipada entre 16 y 18 años o una mujer con «la capacidad judicialmente complementada» quiera abortar, y cuando discrepen sus padres o tutores, o concurran serios motivo que desaconsejen consultarlos (¿violación incestuosa?), y salvo en caso de «peligro vital» para la gestante, deberá pedirse autorización al juez, aportando los datos y documentos, y se resolverá, sobre la petición y la resolución, incluyendo recurso, en unos pocos días, sumando sucesivos plazos. «Proceso sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada«: 
      • El secretario resuelve sobre la admisión el mismo día de presentación del escrito ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la mujer
      • Inmediatamente señala una comparecencia en el plazo máximo de tres días para la cual se citará a la mujer, a la persona o personas a quienes corresponda prestar el consentimiento o asentimiento, a quienes consten en la solicitud como interesados (¿?) y al Ministerio Fiscal
      • El juez dicta resolución en 24 horas desde la comparecencia
      • La resolución en recurrible en apelación en dos días, y si la resolución había sido estimatoria, el recurso es suspensivo
      • El recurso se elevará al órgano competente (¿?)  para resolver el recurso el mismo día o al día siguiente (obsérvese la precisión)
      • Y ese órgano competente deberá resolver el recurso en 48 horas.
  • O sea, que en un plazo que oscila entre un mínimo de dos días, yendo lo más rápido y contando con que nadie recurra, y un máximo de diez días, si hay recurso y además se apuran los plazos, está resuelto todo, incluyendo apelación.
        Perfecto.

    mapa de España del revés

    Ahora bien,

    no es posible saber a qué tribunales se refiere el anteproyecto de reforma ley de aborto pero sin duda no es a los actuales de Españajistán

  • Nuestro prelegislador desconoce de forma muy preocupante la situación actual de los juzgados civiles y su funcionamiento, o prescinde sin más del dato, y ello es especialmente grave tratándose de un anteproyecto redactado por el propio Ministerio de Justicia, al que conocimiento de su materia y de los medios materiales y personales
    • se le presume
    • y se le exige.
  • En nuestro Derecho Procesal Civil no existe la figura del silencio positivo o negativo. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede en la vía administrativa cuando se trata de peticiones dirigidas a la Administración, en la vía judicial civil
    • no se entiende ni autorizada
    • ni denegada
    • ninguna petición por falta de resolución por el juez en los plazos que marca la ley.
  • Por tanto, una petición dirigida a un juzgado civil y que no se resuelve en el plazo teórico que marca la respectiva normativa procesal queda indefinidamente en un limbo jurídico que no permite actuar a quien efectúa la petición hasta que resuelva el juez, puesto que
    • no se entiende ni concedido lo pedido
    • ni tampoco denegado a efecto de poder recurrirlo.
  • No existe sistema legal para obligar a un juez civil a dictar resolución en plazo, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilides disciplinarias que procedan, o de las consecuencias procesales que se deriven de ello, en su caso, que suelen ser ninguna.
  • El Derecho no es magia y la situación fáctica de personal y medios materiales de los juzgados no cambia mágicamente por el mero hecho de que salga una norma en el BOE, y quien confunda magia con BOE
    • o confunde realidad con deseo
    • o está significativamente mal informado
    • o pretende engañarjuzgado atascado.
  • Los juzgados están en colapso por gravísimos recortes personales y materiales, aplicados además sobre una situación previa ya inadmisible de crónica falta de medios repetidamente denunciada por jueces, fiscales, secretarios judiciales, funcionarios y abogados.
  • Por ejemplo, aunque cada partido judicial es distinto,
    • hay juicios laborales que se señalan para 2015, 2016 y hasta 2017
    • la segunda parte de un juicio civil (fase de juicio, posterior a la audiencia previa) que tendría que celebrarse conforme a la normativa procesal poco después de audiencia previa, se señala a veces meses después
    •  a esta bloguera una sentencia civil de apelación que se fijó para votación y fallo este mes de abril, y eso dos años después de recurrir, le fue notificada en septiembre.
  • La práctica no conoce casos, o al menos no los conoce esta bloguera en 27 años de ejercicio de abogacía en Madrid y otros sitios, de que se respeten los plazos procesales por el juzgado en la vía civil, y los plazos de «el juez dictará tal resolución en tal plazo» -abundan en la normativa procesal-, son un simple desideratum remoto sin más.
  • La mera perspectiva de que los plazos civiles en efecto se cumplan por los juzgados civiles suscita sonrisas en cualquier miembro de la abogacía. Es comentario clásico que en Civil los únicos plazos que se cumplen son los de los abogados: los de interposición de actuaciones a cargo de las partes procesales (demandante, solicitante, demandado, recurrente, recurrido), pues el transcurso de los plazos tiene como consecuencia, por ejemplo, la preclusión, como que el escrito no puede presentarse más tarde, o si se presenta, se tiene por no presentado.
  • La admisión a trámite de un asunto en un juzgado civil desde que se presenta no es instantánea. En las localidades donde hay más de un juzgado civil -todas las grandes- hay un sistema de entrada no directamente a ningún juzgado sino a un juzgado decano que efectúa un reparto que dista de ser instantáneo, al menos en la experiencia de esta bloguera. Habría que tomar muchas medidas para que un secretario judicial pueda decidir sobre lo que sea el mismo día de presentación de una petición en un juzgado decano, e incluso si solo hay un juzgado. ¿Y si es domingo? ¿Y si es agosto? ¿Y si es día inhábil?
  • Los juzgados no tienen vía de comunicación con los peticionarios e interesados por correo electrónico -los juzgados no tienen correo electrónico para comunicarse con justiciables- ni está previsto tampoco que la comunicación sea telefónica, por lo que si en vía civil se va sin procurador, como el anteproyecto propone, la notificación a todos los interesados para las oportunas comparecencias tendría que hacerse por vía de comisión judicial, y en su caso por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, es decir, que eso también tarda su tiempo, o bien hacerse por telegrama. Y aquí se dice que hay que notificar a varias personas, incluyendo unos ¿interesados?
  • Que el borrador especifique que se trataría de un procedimiento «urgente y preferente» no quiere decir nada más que una cosa: que en función de los medios disponibles, deberá dársele la máxima preferencia que permitan las circunstancias. De los procedimientos en teoría rápidos en vía civil, quien esto firma una vez obtuvo medidas cautelares en mes y medio desde que se notificó la demanda -no desde que se presentó-, y esa fue la duración más breve que ha visto personalmente en esas medidas, y ha llegado a ver el caso de que el recurso contra las medidas cautelares saliera DESPUÉS que la propia sentencia principal.
  • Por tanto
    • o se cambia el sistema de juzgados civiles y se transmiten instrucciones muy precisas para este concretísimo caso, dotando de medios y avisando con graves sanciones que obliguen indirectamente a ir más rápido a todos los funcionarios intervinientes, jueces incluidos,
    • o se crean juzgados especiales para esto en todas partes, dotados de medios especiales,
    • o parece materialmente imposible que se dicten resolución y recurso en esos pocos días (¿resolver un recurso en 48 horas cuando SOLO en elevar los autos a la Audiencia, o sea, en trasladar físicamente los papeles, esta bloguera ha visto tardar semanas y hasta meses?),
    • o no queda más remedio que cambiar todo el sistema procesal y, algo sin precedentes, decir si se entiende autorizado o no por el transcurso del tiempo, para poder actuar o recurrir,
    • o se pretende echar una responsabilidad y una carga sobre los funcionarios judiciales para que suplan con su esfuerzo personal y sin medios ni organización.
  • En las actuales circunstancias de penurias en los juzgados, hablar de responsabilidades personales de jueces o funcionarios por no resolver en los imaginarios plazos que marca el borrador de anteproyecto, sería sangrante.
  • Sí existiría quizá responsabilidad patrimonial del Estado,  sin perjuicio de la dificultad de esta figura.
  • Difícilmente una responsabilidad patrimonial, en su caso, puede indemnizar con dinero suficiente que una menor de edad tenga que llevar adelante un embarazo y un parto, y tener un hijo cuando desearía no tenerlo y no digamos ya si su superior interés pudiera ser que no lo tuviera, y otro tanto en el caso de una mujer sometida legalmente a tutela de parientes o terceros.
  • Judicializar más conflictos es curioso planteamiento cuando el Ministerio de Justicia tasas-no-2está explícitamente haciendo todo lo posible para que queden fuera de los juzgados innumerables asuntos, a base de tasas judiciales -sería interesante saber si habría en este caso aunque parece probable que no-, y otros mecanismos.

Y puesto que no se ha previsto en el anteproyecto mecanismo alguno para agilizar la tramitación, ni procesal, ni disciplinario, ni medios económicos y personales,

es evidente que

  • o bien se pretende legislar con NINGUNA idea de qué es
    • un juzgado
    • un pleito
    • y un recurso
    • algo MUY GRAVE tratándose del Ministerio de Justicia
    • porque NO es excusa que sea un borrador de anteproyecto, y sería inaceptable, que se dijera que es mera cuestión de detalle y susceptible de mejoras técnicas cuando lo que revela es que se parte del más ABSOLUTO desconocimiento de lo que hay.
  • o se pretende propiciar, o se considera irrelevante, que no sea posible que ninguna menor que lo solicite pueda abortar, o que tenga que hacerlo avanzado el embarazo

    y lo primero convierte a nuestras leyes en una rama de la literatura fantástica
    y lo segundo de la Psicología
  • o, ya que extraña que un documento oficial del prelegislador sea en unos de sus apartados serio y en otros imaginario, está iniciativa prelegislativa pudiera ser una maniobra de distracción para concentrar esfuerzos y desgastar a la oposición y a la sociedad civil, o para lo que sea.

Aparte de lo anterior, tres consideraciones.

Primera.- Intervención preceptiva del fiscal.

  • La intervención preceptiva del fiscal que plantea el anteproyecto -legal, habitual y lógica cuando hay menores-, es especialmente significativa puesto que los fiscales están sometidos al principio de jerarquía -conforme a su Estatuto, dependen, en definitiva, del Fiscal General del Estado, que nombra el FISCALIA-GENERAL-DEL-ESTADOGobierno-,
  • se dictan habitualmente instrucciones oficiales en determinadas materias -ahí está la web oficial de la Fiscalía General del Estado-, por ejemplo, cómo actuar en tales cuales casos de menores
  • por no hablar de las instrucciones extraoficiales que estamos viendo recientemente, como ese sistema sin precedentes de recurrir imputaciones contra determinadas personas -también está ahí la web-, cuando profesionales dedicados al Derecho Penal, e incluso fiscales, declaran que no es que sea infrecuente ese cambio de papel al de abogado defensor pagado por el Estado, sino inédito, puesto que inédito es eso de recurrir imputaciones
  • y se desconoce qué instrucciones se darían al respecto, pero si se dieran, habrán de cumplirse, y si decide el juez, el fiscal estará ahí, representando incluso a la menor según el caso, y contemplando los intereses en juego con los ojos que le marque su superioridad en definitiva dependiente del Gobierno, y actuando en consecuencia.

Segunda.- Coherencia

¿Cómo cuadra esta iniciativa legislativa como importantísima, proyecto estrella y de vital relevancia para «salvar derechos» si estamos mitad de legislatura?

Las cosas o son importantes o no lo son, pero no pasan a serlo a mitad de legislatura si nada ha cambiado, y no digamos cuando, dicen, hay vidas en juego. Dos años para plantearse arreglar el que consideran «problema», y cada día de demora causaría daños irreparables, si es que son daños y si es que son irreparables. Porque el propio partido en el Gobierno ASÍ lo argumentó cuando en 2010, y estando en la oposición, pidió, infructuosamente, al Tribunal Constitucional, que hiciera algo que no está en la Ley: suspender la aplicación de la actual normativa de aborto mientras se tramitaba -y se sigue tramitando- el recurso de inconstitucionalidad que interpuso hace ya tres años contra la normativa vigente.

Tercera.- ¿Apelación sin oír al que no recurre, o sea, al que ha obtenido resolución favorable?

En el borrador de anteproyecto se plantea la posibilidad de recurso por el disconforme con lo resuelto por el juez de primera instancia. Se supone, por la mujer y por el Ministerio Fiscal, porque no aclara por quién; o «interesados» ignotos que puedan recurrir, personas que den su asentimiento o consentimiento.

Pero lo más sorprendente, además de autorizar a recurrir a no se sabe quién y creer que se resuelven apelaciones en 48 horas, es que plantea que el recurso  se tramite sin oír en la fase de recurso a quien no recurre; sólo a quien sí recurre.

Insólito en Derecho Procesal Civil. Las alegaciones que debe valorar el órgano judicial superior que resuelve el recurso son DOS: la de quien recurre y la quien tiene a su favor una resolución que, como es lógico, tiene interés en mantener, y a quien se debe conferir la posibilidad de desvirtuar las alegaciones del recurrente.

Y eso, además, no es solo lo lógico. Es lo constitucional.

Y no viene en el borrador de anteproyecto porque el Ministerio de Justicia, al parecer, no conoce nuestra normativa procesal y lo que exigiría la Constitución.

[Y, ánimo, que ya se va acabando el post.]

A esta bloguera esto le recuerda a la Ley de Tasas Judiciales, inagotable filón de disparates jurídicos, con esa fantástica rebaja del 10 % en el importe de la tasa a quien «prefiera» usar medios telemáticos para presentar demandas, y así «incentivar su uso». «Prefiera«, como si fuera opcional, y así viene en la ley y lo vendió el Ministro de Justicia hasta en las Cortes, ante la estupefacción de los profesionales. Impactante. Esos medios de comunicación telemáticos no los hay más que en algunos sitios, y donde no los hay aunque se quiera no pueden usarse porque resulta que no existen. Y el Ministro de Justicia o no lo sabe o le da igual y engaña.

Medios imaginarios en los tribunales.

Y los medios de comunicación no denuncian el marketing jurídico de una rebaja imposible en tasas judiciales en unos tribunales con medios imaginarios,

  • ni tampoco cómo podrán en unos días resolver los tribunales con medios imaginarios una petición y un recurso sobre aborto
  • ni qué pasa si no se resuelve en esos plazos
  • como si en un tema de embarazo precisamente la demora fuera indiferente.

De la dificultad de obtener informes médicos se habla; de esto no. ¿Rebaja en tasas dice tal ley? ¿Unos días dice tal iniciativa legislativa para tramitar una autorización? Pues será que es verdad y no se dan más vueltas.libro Una y otra vez y otra y otra pasa eso con el legislador y con los medios de comunicación.

La eficaz MAGIA de la LITERATURA FANTÁSTICA LEGISLATIVA, que consigue que lo escrito por un legislador que prescinde de la realidad por ignorancia inexcusable o mala fe prime a los ojos del espectador sobre la realidad de los tribunales.

Y, encima, a nadie le importa. Ni en cuestiones graves.

Pero, lector, lectora, leyes e iniciativas legislativas NO deben promoverse para ser meros símbolos ni partir de datos técnicos imaginarios. Y la realidad es tozuda.

elefante St John College Oxford- LibraryNi siquiera en fase de borrador. Un  BORRADOR NO PUEDE PRESCINDIR OLÍMPICAMENTE DE LA REALIDAD, y si lo hace revela mayúsculo desconocimiento de lo que se tiene entre manos. Grave. Y grave que los medios de comunicación no lo digan.

Los elefantes de verdad ni son azules ni tienen esta extraña forma.

Aunque, a veces, como en esta imagen de bestiario medieval, sí luchen contra un dragón.

Verónica del Carpio Fiestas

Publicado en aborto, arte medieval, elefantes, fiscal, juicios civiles, medios de comunicación, medios de los juzgados, normativa procesal, simbología, situación de los juzgados, tasas judiciales, técnica legislativa, Tribunal Constitucional | 11 comentarios

Una modesta proposición sobre irresponsabilidad e indulto preventivo

Este post contiene una muy seria propuesta de ahorro presupuestario mediante el sistema de efectuar dos concretas y fáciles modificaciones legislativas. Se trata de evitar gastos innecesarios en época de austeridad mediante

  • una modificación urgente de la Constitución en materia de irresponsabilidad
  • y, como solución acumulativa, cómo ampliar los indultos a lo que podríamos llamar -y esta bloguera reivindica su copyright-, «el indulto preventivo».

El sistema es jurídicamente muy sencillo y sin coste ni efectos secundarios. La situación final será exactamente, o casi, la que hay ahora, pero evitando un inmenso gasto.

Cuando el recibo de la electricidad sube enormemente por un, al parecer, déficit tarifario que consiste en que las empresas eléctricas siguen dando beneficios -empresas por cierto, llenas de políticos en plan «puerta giratoria-, y cuando hay tanta gente que no puede encender la calefacción en invierno, 28.500 personas que viven en la calle y en la calle muere una cada semana cuando hay 3,5 millones de viviendas vacías, y Cáritas denuncia el deterioro de la salud física y emocional de los más pobres, hay que

proponer medidas muy serias de ahorro de una vez

y dejarse ya de una vez de paños calientes.

Así que esta bloguera, tras madura reflexión, y sin cobrar un euro por su profundo estudio jurídico de la cuestión, propone

unas medidas jurídicas muy serias, que darán lugar a un enorme ahorro en los Presupuestos Generales del Estado.

Medidas, digamos, del estilo de las del Sr. Swift.

Usted, naturalmente, sabe quién es Jonathan Swift. ¿No cae ahora mismo? Ese escritor satírico que escribió en el siglo XVIII «Los viajes de Gulliver«, libro que no era un cuento para niños, 2por mucho que lo haya visto usted hasta en dibujos animados, sino una dura sátira social. Pues este mismo autor tiene un breve ensayo, unas pocas páginas, titulado precisamente como este post

«Una modesta proposición»

El título completo era «Una modesta proposición para evitar que los hijos de los pobres en Irlanda sean una carga para sus padres y para el país y para conseguir que sean útiles«.

La proposición consistía, en una época de espantosa hambruna en Irlanda por la dureza de los terratenientes con los jornaleros y la pasividad del Gobierno de la época, que los hijos pequeños de los muchos indigentes fueran objeto de tráfico económico para su ingesta por los ricos, como exquisito manjar. El 3autor, preocupado por la pobreza infantil en esa época de miseria generalizada, quería evitarla, y razonaba de la siguiente manera: puesto que los ricos ya se habían comido a los padres, mejor que se comieran también a los hijos, y así los pobres y las mujeres que habían tenido hijos fuera del matrimonio -y estaban por tanto en la más absoluta exclusión social, como llamaríamos ahora- obtendrían un rendimiento de su indeseada fecundidad, y los querrían más puesto que ya no serían una preocupación y una carga sino un activo para la propia familia, además de para el país. El ensayo aludía incluso a recetas de cocina. Si quiere usted leerlo, está en internet, y traducido; es breve.

Como breve -es un decir- será este post, y será también de análogo estilo.

La antropofagia que se propone aquí es jurídica.

Una modesta proposición sobre antropofagia jurídica

Vamos a comernos la democracia.

Esta bloguera, tras un seguimiento muy de cerca de las noticias jurídicas cotidianas, ha detectado un gasto superfluo inmenso, pero por suerte fácilmente susceptible de ahorro.

El gasto superfluo es el de perseguir la corrupción para que la cosa al final quede en nada.

No tiene sentido dedicar recursos económicos escasos a cosas irrelevantes que quedarán en nada cuando urge dedicarlo a cosas prioritarias e inaplazables, tales como, por poner ejemplos recientes,

  • un camión carrozado lanza agua para la Policía, 493.680,00 €, BOE aquí
  • cintas de vídeos para el Senado, 53.770,80 €, BOE aquí
  • armamento urgente por 877M€, post aquí
  • mejorar con mayor gasto la difusión de datos elecciones europeas, post aquí.

No tiene sentido

  • el ingente coste de una investigación policial, tanto para investigar como para enfangar
  • y de una investigación judicial -cuando se investiga-
  • el coste de los fiscales y de los abogados del Estado
  • el coste emocional para los ciudadanos, pues el diluvio de noticias cotidianas sobre si se persigue o no corrupción genera estrés con
    • consiguiente pérdida de productividad
    • y gasto en ansiolíticos y antiácidos
  • los gastos en defensa jurídica para los imputados o los «desimputados» o de quienes curiosamente no llegan ni a ser imputados
    • incluyendo en esa defensa jurídica la de los fiscales en defensa, al parecer, de la legalidad, y de los abogados del Estado, al parecer, defendiendo al Estado
    • y no es de recibo que personas irreprochables injustamente perseguidas gasten un euro de los centenares de millones que tendrán en paraísos fiscales en defenderse.
  • y todo ello para llegar, finalmente, a un

indulto

que es como acaba y acabará la cosa con frecuencia, cuando acaba así, porque la mayoría de las veces, queda por el camino.

Y no tiene sentido que se pongan trabas más o menos subrepticias -y que TAMBIÉN cuestan esfuerzo y dinero- a las investigaciones sobre corrupción:

puesto que algunas veces, a pesar de todo ese esfuerzo obstaculizador, antes o después, generalmente muuuuuuucho después, puede conseguirse sentencia, y a veces incluso condenatoria y al final

indulto

Porque los pleitos no son gratis. Son caros, nos dicen, y por ello se imponen tasas judiciales impeditivas que han causado caídas brutales del número de demandas y recursos y que los jueces decanos digan que «afectan a la tutela judicial efectiva, limitando el acceso de los ciudadanos a la Justicia«.

Y mientras están desaprovechándose en temas penales, que total, quedarán en nada, los esfuerzos de los fiscales jerárquicamente dependientes que deberían estar siguiendo el sistema tradicional y recomendable:

el Código Civil para los ricos

el Código Penal para los pobres

Puesto que en la jurisdicción penal no hay tasas judiciales ni, según el Tribunal Constitucional, podría haberlas, la solución que se propone es pues muy sencilla, dos fáciles modificaciones legislativas, en concreto:

  • modificar un artículo de la Constitución
  • y modificar la Ley de Indulto del año 1870, porque, oiga, es del año 1870.

Ambos textos legales se han modificado ya cuando interesó:

Por cierto, en ambos casos, por el partido entonces en el poder, el PSOE. Así que no hay problema, que estarán todos de acuerdo.

Veamos pues las propuestas.

Primera modificación legislativa.

Artículo de la Constitución, redacción actual:

Artículo 56, apartado C:

«La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2

Este artículo significa, como se ha explicado en otro post, la imposibilidad legal de poder proceder judicialmente contra el rey, incluso hasta en vía civil y en una cuestión tan sensible como filiación.

Si usted pregunta qué sucedería si abdicara el rey, es decir, si se mantendría esa irresponsabilidad, eso nadie lo sabe. El precepto no es claro y en cualquier caso a día de hoy nadie se ha molestado en sacar una ley orgánica que lo delimite, ni tampoco el rey parece que vaya a abdicar – seguramente nada que ver con que si eso sucediera su irresponsabilidad podría entrar en discusión-, pese a su estado de salud.

Hasta en dos ocasiones ya han sido inadmitidas -es decir, ni siquiera tramitadas- demandas civiles contra el rey en reclamación de paternidad, en contra de los más básicos principios. El ahorro económico en procedimientos 1judiciales ha sido pequeño pero siempre viene bien.

Esa es la línea, y por ahí hay que ir.

La del ahorro en pleitos.

 Y la parte del león es la parte PENAL. La que genera más gastos.

La reforma se propone para el apartado C del artículo 56 de la Constitución. Redacción que se propone, añadiendo un párrafo:

«La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

Son igualmente inviolables el cónyuge y todos los parientes del rey por consanguinidad o afinidad,  en su totalidad en línea recta ascendente y descendente, y hasta el vigésimo grado en la línea colateral«.

La línea recta es la que va de personas que descienden unas de otras; o sea, que quedarían excluidos ascendientes o descendientes del monarca actual o futuro. Así quedaría, por ejemplo, exenta de responsabilidad cualquier hija del actual monarca, y lo seguiría estando también el propio monarca actual si, por hipótesis, abdicara en su hijo. La consanguinidad abarca a los que no descienden unos de otros pero sí de un tronco común, o sea, hermanos, primos, sobrinos, tíos; quedaría cubierta cualquier hermana de un futuro hipotético rey.

En la exposición de motivos de la reforma legislativa, para evitar consecuencias indeseadas, se incluiría una aclaración tajante el sentido que por «afinidad» se entendería, no lo habitual en Derecho Civil, más restrictivo, sino lo que en lenguaje de la calle se conoce como «parentesco político«, o sea, por ejemplo, yernos, nueras, suegras o cuñados y concuñados, en el sentido más amplio.

Y se ha indicado el grado vigésimo para incluir, por ejemplo, a parientes bastante más lejanos que la reina de Inglaterra, que debe de ser, así a ojo, pariente más próximo del rey que eso.

Y para conseguir también la exclusión de responsabilidad para amigas entrañables, administradores, secretarios y tal, es decir, personas sin parentesco contra quienes se podría proceder, lo cual es totalmente desaconsejable, puede añadirse un último párrafo redactado como sigue:

«Son igualmente inviolables todas las personas físicas que alguna vez hayan conseguido hacerse una foto con el rey o a la reina«.

Esta bloguera niega que esta última propuesta tenga nada que ver con la circunstancia de que personalmente tenga una foto estrechando la mano a tales personas, con quienes coincidió en una única ocasión, hace unos años, en un acto público colectivo de carácter jurídico.

Segunda modificación legislativa.

Es indispensable la modificación de la Ley de Indulto de 1870, con carácter complementario, no alternativo, de la modificación que acaba de proponerse, dado que la primera modificación es demasiado específica y deja fuera a un elevadísimo número de personas.

La modificación es muy sencilla. Se trata de derogar íntegramente la vetusta Ley de Indulto de 1870, y sustituirla por otra que diga lo siguiente, en dos únicos artículos:

«Artículo 1. El Gobierno podrá indultar mediante Real decreto no motivado a quien considere oportuno, sea gratuitamente o mediante precio, tanto a quien haya sido condenado con sentencia penal firme, como con sentencia aún no firme. El indulto extinguirá definitivamente todo tipo de responsabilidad penal y civil, será irrecurrible y no requerirá expediente alguno».

Y este otro artículo:

«Artículo 2. El Gobierno podrá indultar preventivamente mediante Real decreto no motivado a quien considere oportuno, sea gratuitamente o mediante precio, entendiéndose por indulto preventivo al que se dicte en relación con cualquiera que haya empezado a ser investigado policial o judicialmente, con o sin imputación o procedimiento judicial en marcha sea cual sea su fase, o incluso respecto del cual no se haya abierto investigación alguna de ningún tipo. El indulto extinguirá definitivamente todo tipo de responsabilidad penal y civil, será irrecurrible y no requerirá expediente alguno».

No crea, lector, lectora, que este último artículo es una invención. Por lo visto existe así, más o menos, en Estados Unidos. y se aplica. ¿Usted ha oído hablar de Richard Nixon, presidente de Estados Unidos a quien pillaron en el llamado «caso Watergate«, que consistía en una cosa tan tonta como espiar a otro partido, intentar taparlo y mentir sobre ello? Pues por eso, solo por eso, al Sr. Nixon lo echaron de presidente allá por el año 1972 -dimitió, forzado por las circunstancias-, y fue sustituido por su vicepresidente, Gerald Ford. Y4 Gerald Ford, ya presidente, hizo uso del llamado «presidential pardon«, que evitó definitivamente toda responsabilidad. La hemeroteca de internet recoge que eso al parecer fue antes de que hubiera condena. Perdone que no se ponga una foto de los señores Nixon y Ford; como hay una película sobre el tema que se titula «Todos los hombres del presidente «, sobre los periodistas que SÍ investigaron esto y dieron lugar finalmente a la dimisión de Nixon en lo que fue una intervención modélica del Cuarto Poder, pues se ilustra con un cartel de la película, que hay que ser optimistas.

La idea del

indulto preventivo

es buenísima, perdone usted que lo diga. ¿O no? Y hay que ver cómo abarata costes. Porque la Ley de Indulto actual resulta que EXIGE, además de un pequeño papeleo de expediente, que haya condena firme.

«Artículo 2

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior [o sea, de la posibilidad de ser indultados]:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme«.

O sea, que ahora no queda más remedio que esperar a sentencia, y a que sea firme.

Lo cual

  • significa un derroche intolerable de medios económicos de juzgados y policía y demás para investigar, procesar y condenar
  • y explica por qué no queda otra que poner trabas a la investigación, y esas trabas también cuestan dinero.

Quitando esta limitación, y simplificando el expediente, la motivación y los requisitos mínimos -francamente muy mínimos- que establece la ley actual a la «gracia» del indulto, evitamos gastos y disgustos.

Y para evitar interpretaciones indeseadas, las leyes que se proponen, además de una exposición de motivos de redacción tajante, deberán incluir unas disposiciones transitorias muy claras que permitan aplicar el nuevo criterio retroactivamente de forma ilimitada.

Con centenares de parientes, políticos, altos cargos y miembros de la élite económica en situación actual de condena firme o pendiente de recurso, procesamiento, imputación, o en perspectiva de tener por delante siquiera un riesgo de problemas penales,

  • el ahorro económico en gastos
    • procesales
    • y antiprocesales
  • será ingente
  • para poder dedicar el dinero de los Presupuestos Generales del Estado a lo realmente importante, como la lista indicativa recogida supra.
  • los juzgados penales quedarán muy descargados para perseguir pronta y 1eficazmente a robagallinas y manifestantes
  • y la situación se clarificará de inmediato, sin tener que estar mareando la perdiz con tanta historia de si esto va o no adelante.

Por cierto, aquí va un retrato de D. Jonathan Swift, a quien tanto debe de inspiración jurídica esta bloguera.

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Ley de Transparencia Potemkim

Este post va de Ley de Transparencia y aldeas Potemkim. Podría ir sobre el parto de los montes, pero no, no va de eso. Y no se trata un análisis jurídico completo de la Ley, no se preocupe; apenas pinceladas sobre algunos puntos para que se haga usted una idea.

Usted sabrá sin duda que ha salido ya publicada la Ley de Transparencia, que, la verdad, no es ni de lejos tal, pero que oficialmente se llama, y vaya nombre bonito que le han puesto

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Enlace a texto de la ley, aquí, en BOE de 10 de diciembre de 2013.

1¿Sabe usted lo que es una aldea Potemkim? Una fachada para dar buena impresión, que oculta la nada, pero da el pego y tranquiliza.  La expresión proviene de un señor que se llamaba Potemkim, y era el favorito y amigo entrañable de la zarina de Rusia, Catalina II, allá por finales del siglo XVIII. Este señor del cuadro.

Este estadista Sr. Potemkim es además conocido en Occidente porque dio nombre, un siglo después, a un acorazado ruso, y este, a su vez1 a una de las grandes películas clásicas, El Acorazado Potemkim, dirigida por Eisenstein. A usted le sonará quizá la escena en la que los marineros que luego se amotinan miran con asco la carne agusanada que les dan como alimento, y que es ya lo que colma el vaso de la paciencia.

¿Y qué tiene que ver la ley de transparencia con el Sr. Potemkim, que vivió en el siglo XVIII en Rusia? Pues bastante. Se cuenta una historia que, real o inventada, le va a gustar, si no la conoce.

La zarina, Dª Catalina II de Rusia 1iba recorriendo sus dominios, la zona de Crimea. Esa zona del país no iba bien. Para no preocupar a la zarina y/o por la cuenta que le traía, el Sr. Potemkim, decidió, o eso se dice sea 3verdad o mentira, construir unas aldeas falsas, con casas que eran meras fachadas; vistas de lejos, aparentaban existir y ser prósperas. Sí, sí, un decorado, como los de las películas de ahora. O como el sistema es recogido por el Hergé, el autor de Tintín, en el álbum de «Tintín en el País de los Soviets«, en esta viñeta; pues el mito persistió y se reprodujo respecto de la boyante, o no, situación económica de la Rusia Soviética, en los años 20.

A la zarina se la mantuvo lejos de las aldeas y así no pudo comprobar que era simple fachada, porque así, de lejos, daba el pego de pueblo próspero. Y se fue tan contenta, porque parecía que todo estaba estupendamente.

Nos da igual que sea mito cultural o realidad histórica. Para argumento, sirve.

Y ahora lea usted, por favor, esto:

Primer párrafo del preámbulo de la Ley de Transparencia:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Qué bien suena, tanto como el título de la ley, y hasta aquí vamos bien. Sigamos, pasemos de largo del resto del farragoso preámbulo, y lleguemos al articulado de la ley.

Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13. Información pública.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La cosa pinta magnífica. Sigamos al artículo siguente, que, vaya, se llama como está usted leyendo:

Artículo 14. Límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.

Y ya está. El derecho de  información, establecido aparentemente en términos tan convincentes y amplios, se define en la propia ley con el sistema habitual:

  • artículo tal, se tiene derecho a todo
  • artículo siguiente, establezco restricciones para lo importante, de lo dicho nada y queda todo en agua de borrajas, pero con suerte eso ya, letra pequeña, no lo lee nadie y se queda con la idea del título.

Porque dígame usted, lector, lectora, por favor, qué exactamente NO está incluido en estos límites, y acabamos antes.

Porque, lector, lectora,

  • ya la limitación por «seguridad nacional« es curiosa -cómo suena al pretexto utilizado en Estados Unidos para los casos Wikileaks
  • y lo de la «seguridad pública«, usted me dirá, estando en puertas una ley de Seguridad Ciudadana rechazada por la oposición y las organizaciones de derechos humanos y que tanto revuelo ha causado en redes sociales.

Pero es que además ahí están los límites de

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

Es el propio Gobierno quien define qué son los intereses económicos y sociales y de quién son esos intereses económicos y comerciales, y la política económica y monetaria. ¿No tienen los ciudadanos derecho a saber cómo va la economía? ¿Ni cómo se manipula? ¿Con todo lo que ha sucedido en materia de preferentes por opacidad del Banco de España, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores? ¿Estando ya sancionados bancos por Bruselas por manipular el Euribor? No, parece que no tienen, o vaya usted a saber qué significan estos límites.

Sigamos. Límite, «la tutela judicial efectiva». Ajá, el mismo derecho constitucional que está siendo conculcado cotidianamente con unas tasas judiciales que se diseñaron explícitamente como impeditivas, y que, en efecto, lo son. Cuánto interés ahora por proteger la «tutela judicial efectiva»,  oiga.

Y también, oiga, «la igualdad de las partes» en un proceso. Esa igualdad que consiste en que el Estado no paga tasas judiciales, y el ciudadano que tiene enfrente en el pleito sí,  o que las tasas judiciales sean, no solo accesibles en cuantía para bancos y aseguradoras, sino gasto fiscalmente deducible, mientras que para el particular no solo son inasumibles en muchos casos y dejan fuera de la jurisdicción, sino que, cuando son asumibles, resulta que no son gastos deducibles.

Qué curioso que la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal sean un límite para la transparencia. Curiosísimo.

¿En la tutela judicial efectiva DE QUIÉN concretamente se estará pensando?

Porque, además, no hay transparencia en lo que respecta a organismos judiciales, puesto que no parecen estar incluidos en la enumeración de sujetos obligados del artículo 2. No es «Administración General del Estado», ni en la ampliación parcial del artículo 3, ni en ningún otro sitio a no ser que se haga una interpretación muy extensiva del

Artículo 4. Obligación de suministrar información.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

¿Son los tribunales «personas públicas físicas y jurídicas distintas de las referidas que presten servicios públicos«? Porque Justicia es un servicio público pero también MUCHO, MUCHÍSIMO más que un servicio público; es un poder del Estado. Y en cualquier caso, ya dice el preámbulo de la ley que abarca a » los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». Luego no a las judiciales de los tribunales, ni a las legislativas del legislativo.

Más límite: la protección del medio ambiente. Estupendo. Ahora resulta que NO conocer información puede BENEFICIAR en la protección del medio ambiente.

Es lógico. Conforme a análogo razonamiento al parecer también beneficia que las asociaciones ecologistas paguen tasas judiciales para defender el medio ambiente en el mismo importe que un banco, pese a que el Convenio de Aarhus obliga a que el medio ambiente pueda ser defendido con facilidad en los tribunales, y pese a las múltiples protestas al respecto de las asociaciones ecologistas, que repiten que les impide la defensa del medio ambiente.

Y en materia de Derecho del Consumo, por ejemplo,  la  asociación de consumidores CEACCU, que al valorar ya el anteproyecto denunció el escaso alcance de la norma, lea aquí, haciendo mención expresa a que las excepciones superan en mucho lo recomendado por el Consejo  de Europa, y a lo incomprensible de la limitación por «intereses públicos económicos o comerciales» y al «secreto en los procesos de adopción  de decisiones», tras la publicación de la ley ha dicho en Twitter, 10 de diciembre 2013, que «Poco que celebrar» y que «Se mantienen casi todas las carencias«. Aquí tiene el informe Consumidores y Derecho a la Información, segun esta asociación.

Usted dirá, lector, lectora, si no estamos ante una aldea Potemkim. Pero si alguna duda tiene, unos detallitos más:

  • el patrimonio privado del rey no está incluido en la transparencia, ni el de su familia. Se explica en post anterior de este mismo blog, «Una transparencia real». SOLO está incluida en la transparencia la Casa Real [es decir, la asignación presupuestaria que el propio Estado otorga al rey dentro de los Presupuestos Generales del Estado], artículo 2.1f) de la Ley, no el patrimonio privado del rey; y, por cierto, con el hábil aditamento de que se tramitará todo a través de Presidencia:
Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su Majestad el Rey.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
  • sí están incluidos en la transparencia

    Artículo 3. Otros sujetos obligados.

    Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Lo que significa que NO están incluidas en esas obligaciones las fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos, o que no reciban subvenciones públicas o ayudas por esos importes, aunque sea público y notorio que se usan como fórmula idónea para colar gastos fiscalmente desgravables y canalizar subvenciones indirectamente ilegales.

Y magnífico el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el Preámbulo:

En materia de impugnaciones [a la petición de información, si es denegada] se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

«Independiente». Ya.

Está compuesto por un presidente nombrado por el propio Gobierno y varios miembros, y todos ellos difícilmente podría sostenerse en serio que no estén nombrados directa o indirectamente por el Gobierno, o que gocen de independencia en sentido estricto:

Artículo 36. Comisión de Transparencia y Buen Gobierno. […]

2. Dicha Comisión estará compuesta por:
a) El Presidente. b) Un Diputado. c) Un Senador. d) Un representante del Tribunal de Cuentas. e) Un representante del Defensor del Pueblo.  f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos. g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

 Y ya ni hablamos del sistema de que entre en vigor la ley en largos plazos que oscilan entre al día siguiente de la ley, para unas poquitas cosas y, para el resto, un año y dos años. Vacatio legis de  un año y dos, cuando cotidianamente leyes extensísimas, complejas, leyes omnibús que contienen de todo, de enorme relevancia, se establecen incluso con vigencia del mismo día de publicación.

Prioridades,

se llama eso.

El Justicia de Aragón, equivalente al defensor del Pueblo  autonómico de Aragón, hace estas observaciones a la necesidad de transparencia en Aragón en un informe, pinche Justicia de Aragón -Informe Especial sobre Transparencia y Buen Gobierno, que son perfectamente extensibles a cualquier otro sitio:

Saber si la guardería en la que queremos matricular a nuestros hijos ha pasado las inspecciones oportunas, conocer el dato de la lista de espera para una especialidad, los niveles de contaminación del barrio en el que vivimos, el coste de una campaña de publicidad institucional, el número y cuantía de las subvenciones y becas, el número de asesores de un determinado organismo, la empresa adjudicataria de un contrato, o los informes en los que se basan las decisiones de los representantes, son ejemplos de transparencia en lo concreto que pueden mejorar el día a día de los vecinos.

Esta bloguera quisiera saber si todos estos ejemplos cotidianos  encajan de verdad en la decorativamente llamada

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Podríamos resumir en que la cosa ha quedado un poco como en el parto de los montes. pero no. Eso sucede cuando SE SABE que ha resultado algo insignificante cuando se esperaba algo magnífico. Aquí la cosa es distinta.

Aquí SE PINTA como algo magnífico lo que es insignificante. Y como no se mire de cerca, no se ve que es insignificante.

O sea,

Ley Potemkim

que solo mirada de cerca permite constatar que es fachada de mero decorado.

Si quiere usted un análisis crítico sensato, breve y completo, no deje de leer el imprescindible Blog de Sevach, el magistrado José Ramón Chaves, en este post significativamente titulado «Publicada la Ley de Transparencia: 15 decepciones«.

Se dice, y sea esto verdad o leyenda, que esa misma zarina, murió de un ataque de risa, tras leer un libro.  Y eso que entonces, lector, lectora, no existía el Boletín Oficial del Estado.

Por cierto, esta bloguera no ha dicho solo por divagar lo de la carne agusanada.

Verónica del Carpio Fiestas

P.S.

Este post se colgó con fecha 10-diciembre-2013, al día siguiente de publicarse la llamada Ley de Transparencia. A continuación información complementaria de interés.

Con fecha 2-febrero-2014 se ha difundido que el Gobierno ha decidido dedicar 600.000 euros a publicidad institucional sobre la Ley de Transparencia. Enlace a noticia del periódico digital 20minutos.es, aquí.  Se publicitará pues una ley considerada por muchos juristas como de todo punto insuficiente y hasta puramente decorativa, y que ha sido utilizada por el presidente del Gobierno, Sr. Rajoy, como argumento para justificar los grandes avances que, a su juicio, ha efectuado su Gobierno, incluyendo en la lucha contra la corrupción; noticia de un periódico digital, entre muchos, aquí.

Con fecha 4-febrero-2014 un informe oficial de la Unión Europea sobre corrupción, texto en castellano del capítulo correspondiente a España pinche 2014_acr_spain_chapter_es, analiza la situación, con la ambigua terminología habitual en informes oficiales, si bien pone de manifiesto y critica algunas cuestiones análogas a las expuestas en este post, y recomienda modificar la normativa, en términos resumidos en el post de la entidad Acces Info Europe, enlace aquí.

Con fecha 5-febrero-2014 el periódico digital Vozpópuli, entre otros, se hace eco de la pasividad de los grandes partidos ante la negativa de la Casa Real a divulgar el patrimonio personal del rey y la Familia Real, que no está incluido en la que de por sí limitada Ley de Transparencia, y que la Casa Real sigue manteniendo que la riqueza del Rey es asunto de estricto carácter personal.

Con fecha 4-febrero-2014 el abogado laboralista Fabián Valero colgó post de tono jocoso en su blog el que plantea qué encaje tiene en el Derecho Laboral el llamado por los medios de comunicación «sueldo» de la reina y de la princesa Letizia, ya que la Casa Real ha difundido esa asignación, contrato de trabajo -o lo que sea jurídicamente, que no se ha difundido-, decidida directamente por el rey.

Con fecha 2o-febrero-2014 se ha difundido que el Senado ha inadmitido -es decir, ha rechazado incluso que se tramite- una pregunta parlamentaria para que se aclarara qué tipo de contrato tienen la reina y la princesa Letizia.

Con fecha 11-noviembre-2014 el Congreso, con los votos del PP y del PSOE, abstención de varios partidos y solo 18 votos a favor, ha rechazado una enmienda a la ley de Presupuestos Generales del Estado para instar al Gobierno a que en el primer trimestre de 2015, llevara a cabo las regulaciones legales oportunas para que los miembros de la Casa del Rey «se asimilen a los altos cargos de la Administración General del Estado» y a los miembros del Gobierno «en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en relación con los registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales», o sea, que se ha rechazado que se modifique la normativa para que el rey y su Familia difundan sus datos patrimoniales personales y de negocios, como los altos cargos.

Publicado en Casa Real, cine, corrupción, Familia Real, Ley de Transparencia, Potemkim, rey, tasas judiciales | 1 Comentario

Desde la burbuja

Este post va de gastos del Estado para elecciones al Parlamento Europeo, justicia gratuita y Oscar Wilde. Y al final hay unas fotos bonitas.

Oscar Wilde escribió una obra de teatro, una comedia, titulada «La importancia de 1llamarse Ernesto». El título en inglés es «The Importance of Being Earnest» –a la derecha el programa, dicen, de cuando se estrenó en 1895-, y juega con la semejanza fonética de «Ernest» y «earnest», es decir, el nombre «Ernesto» y el adjetivo «serio». O sea, que otra traducción podría ser, digamos, «La importancia de ser serio«.

Y aquí se va a hablar de

la importancia de ser serio.

De que el Estado sea serio en las decisiones de gastos.

O de

la importancia del escrutinio provisional en las elecciones al Parlamento Europeo.

Esa comedia de Wilde, subtitulada «A Trivial Comedy for Serious People«, es de título tan afortunado que ha dado pie a innumerables parodias, incluso por quienes se diría que no la han leído. Esta bloguera asegura formalmente que sí la ha leído.

Y que también lee el Boletín Oficial del Estado con tanta frecuencia, al menos, como a Oscar Wilde. Y que

el BOE,

como la obra de Wilde, parece una

comedia trivial para gente seria.

Lea por favor esto que ha publicado el Boletín Oficial del Estado con fecha 4 de diciembre de 2013:

Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones

MINISTERIO DEL INTERIOR

Anuncio de licitación de la Dirección General de Política Interior. Objeto: Actuaciones necesarias para la realización del escrutinio provisional de los resultados electorales y su difusión, previsto en el artículo 98.2 de la LOREG, con motivo de la celebración de Elecciones al Parlamento Europeo 2014. Expediente: EPE/14/2014.

Y para esas labores de escrutinio provisional y difusión de resultados electorales de las elecciones al Parlamento Europeo que se celebrarán en 2014, el Estado se gasta la cifra de

5. Presupuesto base de licitación:

a) Importe neto: 15.000.000,00 euros. Importe total: 18.150.000,00 euros.

Ha leído usted bien:

Importe total: 18.150.000,00 euros

para saber antes el resultado provisional de las elecciones europeas.

En un país donde el presupuesto de para Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia son 34 M€34, importe congelado pese a que ahora hay tasas judiciales y antes no, y a que las tasas judiciales se pusieron con el pretexto de que era para aumentar el presupuesto de justicia gratuita, pretexto falso, en ese país, que es este, Españajistán, al parecer es indispensable saber antes el resultado de las elecciones europeas, sin esperar al escrutinio definitivo.

Y eso cuesta 18,15M€. Y eso es además MÁS que en las elecciones del año 2009, cuando se encargó de esas labores, por cierto, una multinacional. A finales de 2008 el BOE incluía la Resolución de la Dirección General de Política Interior por la que se anuncia procedimiento abierto para la contratación de las actuaciones necesarias para poder llevar a cabo el escrutinio provisional de resultados y otros servicios complementarios con motivo de las Elecciones al Parlamento Europeo 2009

con el siguiente

Objeto del contrato.

a) Descripción del objeto: Para realización de las actuaciones necesarias para poder llevar a cabo el escrutinio provisional de resultados y su difusión, al objeto de que el Gobierno de la Nación pueda proporcionar la información prevista en el art. 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; la integración de los resultados definitivos en la base de datos del Ministerio, el apoyo informático para la realización del escrutinio definitivo a la Junta Electoral Central y a las Juntas Electorales Provinciales, la publicación de los resultados del escrutinio provisional y general, así como otros servicios complementarios.

y con el siguiente

4. Presupuesto base de licitación. Importe total (euros). 10.340.517,24 IVA excluido.

Incluso si prescindimos de la subida del IVA y del IPC, la cosa sale ahora por un pico más que en 2009.

Y veamos lo que dispone la normativa que cita el anuncio de licitación de 2013 , el cual, por ahorrar valioso espacio al servidor del BOE que ya solo está en internet, es citada solo con sus siglas,

LOREG,

no con el nombre completo

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Artículo 98

1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura.

2. Se expedirá asimismo certificación del escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.

[Artículo 98 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo)]

Esta bloguera dista de ser experta en Derecho Electoral. Sin duda será estrictamente indispensable que se efectúen escrutinios provisionales y se difundan,  en virtud de la norma transcrita, cuando la citan los dos anuncios de licitación; aunque, la verdad, la redacción de ese precepto no parece incluir obligación en sentido estricto.

Pero si en efecto existiera esa obligación en una norma, esta u otra, no comprende por qué habría de aplicarse irremediablemente en las actuales circunstancias, y cuando la propia web del Ministerio del Interior especifica que los resultados definitivos empiezan a estar a los tres días. Y si hubiera tal obligación, se cambian leyes todos los días, incluso leyes orgánicas que requieren mayorías especiales, cuando interesa.

Así que en la hipótesis de que exista una obligación legal en sentido estricto sobre la obligación para el Gobierno de difundir datos de escrutinios provisionales en elecciones al Parlamento Europeo, y no se va a profundizar más en ello,

  • ¿tan importante es mantener esa obligación en tiempos que nuestros gobernantes insisten en que son de austeridad?
  • ¿Necesitamos gastar 18,15M€ en esto, con la que está cayendo?
  • ¿Esos gastos no son discutibles?
  • ¿Y ADEMÁS mejor incluso aumentarlos?
  • ¿Y otros sí son discutibles, y para bajarlos?

¿Por qué?

Sería preocupante que no se hubiera quedado con la copla porque se acaba de decir en este mismo post unas líneas más arriba, pero

el presupuesto de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia

para el año 2014 es el mismo que para el 2013,

34M€.

Pese a que ahora hay tasas judiciales. Y cuando está en juego el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, uno de los pocos derechos cuya vulneración concede acceso al perjudicado al Tribunal Consititucional vía recurso de amparo, cosa que no sucede por ejemplo, si se vulnera su derecho a la vivienda o a la salud. Y de pensiones, educación y tal, para qué se va a decir nada, que lo tiene usted muy visto.

Y a todo esto, ¿tiene USTED mucho interés en

1) seguir sabiendo con muchas prisas quién ha salido en las elecciones europeas

2) y que además se mejore la difusión de esa información?

Porque le voy a recordar, lectora, lector, que en las anteriores elecciones europeas, las de 2009,1

la abstención fue nada menos que del 54 %,

y aparte hubo un 1,42 % de votos en blanco

y un 0,61 % de votos nulos

como puede usted ver en esta noticia de El País, en la que, por cierto, el dato de la abstención, significativamente superior a la elecciones de otra índole y que en definitiva es la mayoría, sale en pequeñito.

Un 56 % del electorado no se molestó en votar a ningún partido.

Con ese exitazo en 2009,

cuando el partido mayoritario en las últimas elecciones europeas fue la abstención

al parecer en 2013, y con vistas a las elecciones de 2014,

urge saber el escrutinio provisional

y gastarse 18,15M€ en eso

no solo MANTENIENDO el gasto sino incluso SUBIÉNDOLO.

Usted quizá conoce las maravillosas fotografías de pompas de jabón del fotógrafo Richard Heeks.

Eso es un ejemplo de cómo se ve mirando DESDE FUERA a través de una pompa de jabón.

¿Y desde dentro? ¿Qué se ve mirando DESDE DENTRO hacia afuera de la burbuja?

¿Desde dentro de

la burbuja blanda, jabonosa, irisada,

de la Política?

No lo sabemos, pero es posible suponer que se ve otro mundo, pues otro mundo se ve cuando se mira a través de la pompa de jabón desde fuera. Dentro de la hermosa burbuja jabonosa e irisada de la Política no es solo que se esté aislado sino que lo de fuera se ve distorsionado.

Un mundo con prioridades que son otras: las de los que están dentro.

Un mundo donde es importantísimo, indiscutible e indiscutido, por ejemplo, saber y difundir urgentemente escrutinios provisionales de elecciones europeas, e incluso MEJORAR ese servicio, será por dinero, aunque cueste un pico.

Un mundo en el que la austeridad se aplica a los otros

y donde los gastos políticos que se venían pagando en las vacas gordas son indispensables e indiscutibles

y sin necesidad de reflexión alguna, o reflexionando para AUMENTARLOS.

Lector, lectora, esta bloguera es firme defensora del Derecho Europeo; y no es de las que aprovecha para irse a pescar el día de las elecciones europeas. Pero no puede comprender que se efectúen ahora esos desembolsos no ya para mantenerlos, que ya chirría cuando ni siquiera son estrictamente necesarios, sino encima para subirlos. Y ello cuando, y sin demagogia se dice, porque no es demagogia decir los hechos, los preferentistas pagan tasas judiciales para recuperar vía judicial lo que es suyo, cuando hay casos de preferentistas que estaban hasta incapacitados legalmente en caso que  podría encuadrarse en estafa según el propio juez que ha dictado la sentencia civil, y el Estado se inhibe y hace caja o les deja fuera de la Justicia, o incluso se les deniega la justicia gratuita a preferentistas por el hecho mismo de tener como «patrimonio» las preferentes. O cuando nada menos que la cuenta de Twitter oficial del Consejo General de la Abogacía tuitea, para solicitar dinero para beneficencia, lo siguiente:

1h

En España, 60.000 menores apenas comen y nunca cenan. ¿No vas a hacer nada por ellos?

Y este gasto electoral de 18,15M€ es solo un ejemplo entre tantos de gastos políticos que están ahí y ni siquiera se discuten ni en su esencia ni en su cuantía.  Esta bloguera, lectora cotidiana del BOE cada mañana, se sorprende con las prioridades mentales que reflejan cosas como estas; porque prioridad es mantener -y subir- unas partidas y suprimir otras.

Claro que después de ver cómo aprueban con urgencia, modificando los Presupuestos Generales del Estado, gastos enormes de armamento urgente (¿urgente?) este verano, por ejemplo, nada menos que

877.334.595,95 euros

sin que usted se haya enterado salvo que haya leído a pesados/as como esta bloguera (post Sablear), y sin que pase nada, le parecerá normal. Y quedaría tercermundista que se tardara en difundir datos electorales de elecciones europeas, y eso está feo. ¿No?

Sí, tendrá usted razón si  le  parece indispensable, y hasta loable, que se paguen 18,15M€ por efectuar y difundir escrutinios provisionales y de forma mejorada de unas elecciones en las que no es descartable que usted -haga un esfuerzo de memoria- ni siquiera recuerde quiénes fueron los cabezas de lista de las anteriores elecciones del partido que usted votó,

si es que usted fue de ese cuarenta y tantos por ciento que votó a un partido.

¿O sí sabe usted quiénes fueron los cabeza de lista y los concretos eurodiputados que, gracias a su voto, llegaron al Parlamento Europeo?

Si es así, enhorabuena. Da gusto tener lectores tan bien informados y concienciados.

Claro que, por otra parte, si está usted en ese caso, y deseando saber en las siguientes elecciones cuanto antes cómo queda la cosa, y considerando que es el chocolate del loro no gastar eso cuando quedaría fatal no hacerlo y gastar en ello más para mejorar, quizá no todo el mundo piensa lo mismo, y puede haber quien considere que el Estado no está siendo excesivamente serio en sus prioridades al mantener y aumentar gastos.

O que constata con asombro que el Estado no se molesta en reflexionar y discutir cosas que quizá, solo quizá, deberían reflexionarse y discutirse. Aunque claro, en este caso concreto ALGO se ha debido de discutir y reflexionar cuando se ha AUMENTADO el gasto.

Y, por favor, lectora, lector, no coja el rábano por las hojas, que esto es un ejemplo, discutible, de cómo los gastos políticos habituales se arrastran y dar por sentados. O de cómo se suben como cosa normal y lógica. En plena austeridad.

Pero hojee usted el BOE, sobre todo los apartados de personal y licitaciones, para ver los innumerables casos en los que con cargo al erario público se pagan, con precios respetables, cosas curiosas de todo tipo, y no solo gastos de tipo político, y esta lista es también solo un ejemplo:

  • pólizas sanitarias complementarias para funcionarios municipales
  • flotas de coches oficiales para diputaciones provinciales
  • mantenimientos de campos de golf militares
  • licencias informáticas que podrían sustituirse por software libre
  • o contratación a dedo de empleados para organismos de control.

Esto es solo una pequeña lista de gastos recientes publicados en el BOE, puede usted comprobarlo; gastos posiblemente discutibles. Y de discutibles subvenciones directas o indirectas a partidos políticos o discutibles gastos para mantenimiento del Senado, por ejemplo, que también salen en el BOE, ya ni hablamos, ni de los famosos gintonics del Congreso subvencionados, algo tan divertido y que dio para tanto chiste. Claro que, usted, que lee todos los días cosas como que un político valenciano gastó finalmente 300M€ de dinero público en un proyecto que aseguró que sería gratis, y no pasa nada, esto lo verá peccata minuta o hasta  demagogia y populismo. Porque demagogia y populismo es

cuestionar cualquier gasto político o que se refiera a elecciones,

¿no? O peor aún, quién sabe; quizá hasta antidemocrático. Qué problemón para alguien que, como quien esto firma, lleva tantos años siendo socia de Amnistía Internacional.

En cualquier caso, no dirá usted que no merece la pena haber llegado hasta aquí cuando menos para ver las espectaculares fotos de las sucesivas fases del estallido de una pompa de jabón, 1fotografiadas por Richard Heeks.

Y no es una indirecta. O sí.

Y como de seriedad hablamos,  se incluye también el cartel de una de las películas basadas en la obra de Wilde para que usted deduzca de la imagen, si no ha visto la obra, si el tema que trata es muy serio. Más o menos que el BOE, usted decidirá. Y, en Wilde hay, eso sin duda, mejor literatura y bastante más inteligencia.

Verónica del Carpio Fiestas

Publicado en arbitrariedad, BOE, democracia, gastos electorales, justicia gratuita, malnutrición infantil, Oscar Wilde, Parlamento Europeo, preferentes, Presupuestos Generales del Estado, prioridades, tasas judiciales | Deja un comentario