El nuevo Derecho: Derecho de Familia de la Familia Real

Los tiempos actuales traen grandes novedades jurídicas. Hasta ahora esta bloguera pensaba que, con las particularidades correspondientes en ciertos Derechos forales de algunas Comunidades Autónomas, en el correspondiente territorio había un Derecho de Familia IGUAL para todos.

No sabía que existiera un Derecho de Familia ESPECIAL para la Familia Real.

Creía que en Derecho de Familia de la Familia Real las únicas particularidades eran unas concretísimas. Estas:

  • inscripción del matrimonio, el divorcio, la nulidad, la separación y las capitulaciones matrimoniales en el pintoresco Registro Civil especial de la Familia Real, para las personas concretas que la forman en el sentido técnico, así como el nacimiento y demás datos inscribibles de los hijos
  • que el matrimonio del príncipe heredero requiere un mecanismo específico de autorización, pero no como tal autorización -cada cual es libre de casarse, o no casarse, con quien considere oportuno- sino sobre efectos de denegación de autorización expresa del rey y de las Cortes, artículo 57.4 de la Constitución.

Punto.

Esta bloguera pensaba pues que era posible pactar capitulaciones matrimoniales -lo que los que aprenden Derecho por las series estaounidenses traducidas a ojo denominan «contratos prenupciales»-, conforme a un principio de libertad de pactos y que se refirieran tanto a cuestiones sobre régimen económico -convenir gananciales, separación de bienes u otros sistemas- como a pactos económicos y no económicos de otra índole- PERO

  • que esa libertad de pacto no era ilimitada, puesto que en Derecho de Familia, por los intereses en juego, no rige sin más la libertad de pacto,
  • y que en EN EFECTO esa libertad estaba limitada no solo en teoría, sino TAMBIÉN en la práctica.

Que igual que no es posible pactar nada que vaya en contra del principio básico de la igualdad entre los cónyuges, tampoco era posible efectuar renuncias anticipadas a derechos FUTUROS de OTROS,

  • primero porque no es posible renunciar anticipadamente a un derecho FUTURO
  • y segundo porque uno no puede renunciar a derechos de OTROS.

Pues bien,  al parecer HAY un nuevo Derecho de Familia: el novedoso Derecho de Familia de la Familia Real, que permite renunciar anticipadamente a un derecho futuro, y a un derecho que además es de otros.pez

Un Derecho de Familia en el que el pez grande se come al chico, como en este grabado del siglo XVII, época, por cierto, ya superada de monarquías no parlamentarias y no democráticas.

Un Derecho de Familia que permite, al parecer:

  • que una mujer, antes de casarse, renuncie anticipadamente a la futura custodia sobre unos en ese momento inexistentes hijos
  • donde no rijan ni el principio del interés superior del menor ni el del orden público ni otros cuantos principios más
  • que eso los medios de comunicación lo difundan como cosa normal
  • que nadie diga en titulares que esa renuncia es nula
  • que, como mucho, y eso como mucho, mencionen esa posible nulidad en el texto
  • que se omita el asombro y el escándalo por la circunstancia de que se haya obligado a una mujer a firmar una cosa nula, ante la alternativa de no casarse después de haberse anunciado públicamente que sí, y algo que ADEMÁS perjudica a menores de edad
  • y que además todo dé igual.

Así por ejemplo se lee en El Mundo la siguiente cosa que produce estupefacción:

«Uno de los puntos más conflictivos de aquel trámite fue la custodia de los hijos en caso de divorcio. Letizia tuvo que aceptar que, en caso de separación, la custodia fuera otorgada a Don Felipe. Si el matrimonio se rompiera, Leonor (8) y Sofía (6) seguirían residiendo en Zarzuela, y su formación sería asunto exclusivo de la Corona«.

Las negritas en esta cita son las originales. Y se ha escogido El Mundo al azar, porque otros medios de comunicación dicen lo mismo; por ejemplo, ABC  o Vozpópuli. Parece pues que

  • o muchos medios de comunicación se han puesto de acuerdo para difundir datos falsos -algo que tristemente tampoco sería inédito-,
  • datos de los que además NO es posible tener certeza,  porque resulta que el Registro Civil de la Familia Real, también asombrosamente, no es público-
  • o entonces es cierto.

Unas cuantas nociones básicas de Derecho de Familia, de las que estudian los alumnos en la carrera. Simplificando:

  1. Las capitulaciones matrimoniales han existido siempre. Para reyes y para plebeyos. Desde mucho antes del vigente Código Civil de 1889. Y ciertamente no son infrecuentes en la práctica.
  2. En la actualidad, y desde hace muchos años, las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse, y siempre ante notario, antes o después de casarse, firmando los dos cónyuges o futuros cónyuges, y pueden cambiarse por la misma vía. Deben además inscribirse en el Registro Civil para que tengan efectos frente a terceros. En el caso de la Familia Real, en el extraño Registro Civil especial de la Familia Real.
  3. Las capitulaciones matrimoniales pueden recoger cuestiones económicas y no económicas.
  4. Lo habitual en un, digamos 99,99 % de los casos, por escoger un porcentaje arbitrario pero no tanto, es que las capitulaciones matrimoniales se limiten a especificar que la pareja se somete a tal o cual régimen económico matrimonial. Lo más normal, convenir sin más separación de bienes, en aquellas muchas zonas donde la falta de pacto tiene como consecuencia que la pareja se case en un indeseado régimen de gananciales, o si se desea pasar a separación de bienes desde unos gananciales previos para, de buena o mala fe, separar patrimonios con o sin vistas a futuro divorcio, o para dejar a salvo patrimonio de manos de acreedores, caso en el que se liquidan los gananciales previos.
  5. Lo estándar y también en ese 99.99 % de los casos arbitrario pero no tanto, es, cuando no hay que liquidar gananciales -que es siempre, en caso de capitulaciones prematrimoniales- firmar sin más capitulaciones matrimoniales estándar brevísimas de las que, redactadas de forma puramente formularia, hay en todas las notarías.
  6. No es frecuente, más bien es muy raro, pero sí posible, que las capitulaciones contengan otro tipo de pactos: acuerdos sobre mejoras hereditarias a algún hijo, donaciones, cuestiones económicas de otra índole.
  7. Y ciertamente lo que no es posible que contenga, y si lo contiene es nulo y se tiene por no puesto y es inexigible, son pactos que contravengan el principio básico de igualdad entre cónyuges o renuncias a derechos futuros de los hijos.

Porque

  • además de ser la igualdad un principio irrenunciable
  • otro principio básico es que uno no puede renunciar por las buenas a derechos de otros
  • y mucho menos anticipadamente a que surjan esos derechos, pues toda renuncia a derechos futuros es nula
  • y no digamos ya cuando en esa renuncia SE DESCONOCÍAN las circunstancias de la familia, de los padres y de los niños, e INCLUSO, si habría niños.

Y la custodia de unos menores en caso de crisis matrimonial no es un derecho de los padres; ni siquiera es fácil incardinarlo en el concepto jurídico de «derecho».  El ÚNICO dato que se tiene en cuenta es el beneficio de los menores. Y eso es así desde la normativa postconstitucional de Derecho de Familia.

Es EL INTERÉS DEL MENOR el que hay que tener en cuenta.

No el de los padres. Ni  tampoco el interés del Estado, si es que es interés del Estado que los hijos futuros de un matrimonio queden bajo la custodia del padre príncipe y no de la madre plebeya. Estaría bueno que ahora el interés del Estado (¿la razón de Estado a estas alturas?) primara sobre el interés de unos niños.

Y eso ha sido así ANTES incluso de que se generalizara jurisprudencial y sociológicamente la custodia compartida, algo que ha pasado de ser excepcional a tener carácter preferente, dato en el que ni siquiera merece la pena entrar porque es del dominio público.

Señores periodistas. No mejor, dicho, señores periodistas NO cortesanos: tienen ustedes la obligación de difundir EN TITULARES que esto es así. No en letra pequeña. Y no digamos ya omitirlo.

Porque lo que aquí se dice es que deliberadamente se han suscritos pactos nulos EN PERJUICIO de futuros hijos y que esos pactos son jurídicamente inexigibles, no lo dice solo esta bloguera, que, por cierto, imparte Derecho de Familia este curso, sino ilustres matrimonialistas.

Veamos lo que dice al respecto en Vozpópuli la vicepresidente de la asociación de referencia en el sector:

«Según explica la vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia, “no se puede renunciar a los derechos futuros, y menos negociar con los derechos de los menores; en este punto, un acuerdo prenupcial tendría poco valor”».

Puesto que si se ha alzado alguna voz tímida diciendo, en general y no para este caso, que quizá podría ser buena idea que se planteara un acuerdo preventivo sobre custodia, ciertamente no se ha planteado, que sepa esta bloguera más que como eso, mera voz tímida y como hipótesis, y dando por sentado que SIEMPRE prima el superior interés del menor y dando por sentado SIEMPRE el control judicial; al menos que sepa esta bloguera.

¿Imaginan el daño que noticias manipuladas o incompletas hacen para OTROS casos, además de para este?

¿Cuántos más peces grandes se comerán a peces chicos por haberse difundido que es POSIBLE firmar esto y que lo firmado es INAMOVIBLE, EXIGIBLE y está exento de control judicial?

¿Imagina usted, lectora, lector, las unas cuantas cosas bien dichas que diría el juez de Familia que tuviera que resolver un hipotético divorcio de D. Felipe de Borbón y Dª Letizia Ortiz donde se le alegara

  • que la custodia es para el padre
  • e inmodificable
  • sin que no solo no prime el interés del menor, sino que ni siquiera se tenga en cuenta
  • y sin que el control judicial sea posible
  • y todo ello porque a la Sra. Ortiz se le hizo firmar un documento de 40 páginas antes de casarse?

¿O lo que podemos PENSAR algunos de una Familia Real que pretende IMPONER eso, en contra de la Ley y prescindiendo del interés superior de los menores y de lo que diga un juez, dando por sentado que TAMPOCO EN ESTO habrá control judicial?

Y, además, por cierto, el artículo 92 del Código Civil dice lo que dice sobre custodia compartida, y su interpretación jurisprudencial y constitucional, ampliando lo que dice, también.

Y no consta que el artículo 92 del Código Civil tenga un apartado final que diga lo siguiente:

«Todo lo anterior relativo a la custodia compartida y demás criterios de atribución de la custodia de los menores, y la interpretación jurisprudencial, y constitucional, será sin perjuicio de los pactos especiales que, convenidos antes del matrimonio y de forma irrevocable, y no susceptible de control judicial, hayan convenido D. Felipe de Borbón y Dª Letizia Ortiz, pactos que se aplicarán de forma única, exclusiva y excluyente sin tomar en consideración más que su aplicación literal y prescindiendo del superior interés del menor«.

¿O sí?

Para el caso de que sea así, habrá que modificar los manuales de Derecho de

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Familia, especificando que aquí no rige el principio básico del interés superior del menor y que no rigen tampoco el principio básico del orden público ni dos o tres principios más, o bien añadir una nueva asignatura optativa que se denomine, y desde ya se propone el nombre de la asignatura «Derecho de Familia de la Familia Real».

Una figura tan extraña al Derecho como a la Biología lo son los extraños monstruos de los bestiarios medievales, muy bonitos, pero monstruos, ficticios y medievales.

Un Derecho de Familia donde no regirían

  • ni el artículo 39 de la Constitución, sobre la protección del menores
  • ni los tratados internacionales en análogo sentido
  • ni el Código Civil ni, en su caso, las normas equivalentes en normativas autonómicas,
  • ni la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el interés superior del menor y las ventajas de la custodia compartida.

Y que se añadiría al ya existente, creado recientemente, «Derecho Procesal de la Familia Real»,  también llamativamente exento de obligaciones sí exigibles a otros, y que, en cuanto a necesidad de extensa documentación, va paralelo,

  • puesto que es lógico que si se exigen 227 páginas para una simple imputación
  • se suscriban 40 para unas simples capitulaciones matrimoniales,

o al no menos novedoso «Derecho Fiscal de la Familia Real», del que mejor no hablar, y ello a la espera, claro, de que no tenga que aplicarse el nuevo «Derecho Penal de la Familia Real».

Vamos bien.  Concretamente vamos de

balanza1

a

balanza2

Verónica del Carpio Fiestas

agua

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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